REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 22 de agosto de 2025.
215° y 166°
SENTENCIA ABSOLUTORIA
EXPEDIENTE: 3U-087-24
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADOS:
-JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, nacido el 27-02-1984, de 41 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la Policía del Estado Apure, residenciado en la Urbanización José Gregorio Trejo, calle principal. Casa N° 15. Municipio San Fernando. Estado Apure.
-FÉLIX ALEXANDER INFANTE MONTOYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.145.733 nacido el 19-4-1982, de 43 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la Policía del Estado Apure, residenciado en la calle Mucurita al final. Municipio San Fernando. Estado Apure.
-MANUEL FELICIANO RONDÓN PACHECO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.270.036, nacido el 18-8-1981, de 44 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la Policía del Estado Apure, residenciado en el Barrio El Libertador, casa N° 104. Municipio Biruaca. Estado Apure.
- RAÜL ALEJANDRO MOSQUEDA MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 28.274.397, nacido el 20-1-2000, de 25 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la Policía del Estado Apure, residenciado en el Barrio San Luis, casa N° 138. Municipio San Fernando. Estado Apure
VICTIMA: JOSUE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO



DELITO: - TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 21 Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano
FISCALÍA: FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. YURBIN GONZÁLEZ
SECRETARIO ABG. DEIVY GONZÁLEZ ORELLANES


El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-087-24 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra de los ciudadanos: JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, nacido el 27-02-1984, de 41 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la Policía del Estado Apure, residenciado en la Urbanización José Gregorio Trejo, calle principal. Casa N° 15. Municipio San Fernando. Estado Apure, FÉLIX ALEXANDER INFANTE MONTOYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.145.733 nacido el 19-4-1982, de 43 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la Policía del Estado Apure, residenciado en la calle Mucurita al final. Municipio San Fernando. Estado Apure. MANUEL FELICIANO RONDÓN PACHECO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.270.036, nacido el 18-8-1981, de 44 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la Policía del Estado Apure, residenciado en el Barrio El Libertador, casa N° 104. Municipio Biruaca. Estado Apure, y RAÜL ALEJANDRO MOSQUEDA MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 28.274.397, nacido el 20-1-2000, de 25 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la Policía del Estado Apure, residenciado en el Barrio San Luis, casa N° 138. Municipio San Fernando. Estado Apure; asistido por la defensora publica YURBIN GONZÁLEZ, y acusados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la comisión del delito TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 21 Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSUE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO, pasa de seguida a publicar sentencia en los siguientes términos:
ANTECEDENTES.

En principio se tiene que, los ciudadanos JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, FÉLIX ALEXANDER INFANTE MONTOYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.145.733, MANUEL FELICIANO RONDÓN PACHECO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.270.036, y RAÜL ALEJANDRO MOSQUEDA MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 28.274.397, en fecha 25-09-2023, fueron imputados en la sede del Ministerio Público por los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 174 concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano y TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 21 Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSUE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO.

Que en fecha 17-10-2023, el Ministerio Público interpone ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra de los ciudadanos JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, FÉLIX ALEXANDER INFANTE MONTOYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.145.733, MANUEL FELICIANO RONDÓN PACHECO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.270.036, y RAÜL ALEJANDRO MOSQUEDA MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 28.274.397; por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 174 concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano y TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 21 Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSUE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO; por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 14-11-2023, a las 09:00 am. Teniendo lugar la celebración de dicha audiencia preliminar, luego de un diferimiento, en fecha 29-11-2023, oportunidad en la cual el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, anulo dicho acto conclusivo, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el día 31-01-2024, es presentado nuevamente el acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, FÉLIX ALEXANDER INFANTE MONTOYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.145.733, MANUEL FELICIANO RONDÓN PACHECO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.270.036, y RAÜL ALEJANDRO MOSQUEDA MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 28.274.397; por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 174 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano y TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 21 Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSUE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO; luego de que fueran imputados nuevamente por el Ministerio Público en fecha 24-01-2024, razón por la cual fue fijada audiencia preliminar para e día 4-3-2024, a las 10:00 am.

Que es definitivamente el 07-05-2024, que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público acusó a los ciudadanos JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, FÉLIX ALEXANDER INFANTE MONTOYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.145.733, MANUEL FELICIANO RONDÓN PACHECO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.270.036, y RAÜL ALEJANDRO MOSQUEDA MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 28.274.397; por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 174 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano y TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 21 Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSUE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO; siendo admitida parcialmente dicha acusación, solo por el delito de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 21 Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSUE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO, ordenándose la apertura a juicio oral y público, manteniendo a los acusados de autos, en libertad sin restricciones.

En fecha 09-8-2024, ingresó la presente causa, seguida a los ciudadanos JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, FÉLIX ALEXANDER INFANTE MONTOYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.145.733, MANUEL FELICIANO RONDÓN PACHECO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.270.036, y RAÜL ALEJANDRO MOSQUEDA MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 28.274.397, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-087-24, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 04-9-2024 a las 10:30 a.m.

Que no es sino hasta el día 29-10-2024, que se inicia la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, culminando el mismo en fecha 18-08-2025, luego de varias sesiones, oportunidad en la cual se dictó la parte dispositiva de la decisión, y se declaró NO CULPABLES, y como consecuencia SE ABSUELVEN a los ciudadanos JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, FÉLIX ALEXANDER INFANTE MONTOYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.145.733, MANUEL FELICIANO RONDÓN PACHECO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.270.036, y RAÜL ALEJANDRO MOSQUEDA MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 28.274.397, por la comisión del delito de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 21 Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSUE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO. Procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los acusados JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, FÉLIX ALEXANDER INFANTE MONTOYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.145.733, MANUEL FELICIANO RONDÓN PACHECO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.270.036, y RAÜL ALEJANDRO MOSQUEDA MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 28.274.397, por la comisión del delito de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 21 Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSUE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO, la cual fue ratificada en forma oral en la audiencia del juicio oral y público, en fecha 29-10-2024, se evidencian los siguientes hechos:

“…El día 31 de agosto de 2023, comparece ante la sede de la Fiscalía Séptima del Estado Apure, el ciudadano JJJF, con la finalidad de interponer denuncia en la que manifestó que funcionarios de la Policía Estadal, adscritos a la Estación Policial Los Algarrobos, específicamente el Supervisor Jefe de apellido Gómez, Supervisor Rondón, Oficial Jefe Infante y Oficial Mora, el día 29 de agosto del presente año, cuando se encontraba en la población de Los Algarrobos, trasladándose e la moto de su mamá, lo abordaron los referidos funcionarios manifestándole, que trabajara con ellos, que debía alinearse y pagar, porque si no lo hacía, lo sembrarían, haciéndole pasar un mal rato, la víctima JJJF se encontraba acompañado con el ciudadano EC, para el momento de los hechos, ahora bien, como no accedió a darle el dieron, lo llevaron detenido conjuntamente con su compañero EC, el funcionario de apellido Rondón, lo llevó apuntado con un arma de fuego, hasta la estación policial de los Algarrobos y al ciudadano EC, se lo llevó el funcionario de apellido MORA, le sembraron cuatro (4) balas 9 mm y tres (03) de fogueo… los dejaron detenidos, presentándonos en el Tribunal, quedando en libertad plena la víctima JJJF.

En ese sentido el Ministerio Público procede a iniciar investigación en contra de los funcionarios adscritos a la Policía Estadal, específicamente a la estación policial de Los Algarrobos, recabando diligencias para determinar que los mismos, utilizando su poder, privaron de libertad de manera caprichosa al ciudadano JJJF sin estar incurso en delito alguno, infundiéndole temor, angustia y humillación con la finalidad de obtener beneficios económicos, actuando fuera del marco de la legislación venezolana, tal como quedó evidenciado en la Audiencia de Presentación de Imputados, realizada ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure en fecha 31 de agosto de 2023, en la causa penal 1C-23.948-2023 (nomenclatura del Tribunal) donde decreta la nulidad de la aprehensión al ciudadano JJJF, de conformidad a lo establecido en el los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decretó la libertad plena…”.

Estos hechos, son los que llevaron al Ministerio Público a acusar a los ciudadanos JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, FÉLIX ALEXANDER INFANTE MONTOYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.145.733, MANUEL FELICIANO RONDÓN PACHECO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.270.036, y RAÜL ALEJANDRO MOSQUEDA MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 28.274.397, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 174 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano y TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 21 Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSUE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO; tipo penal que fue admitido parcialmente por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al momento de la celebración de la audiencia preliminar; quedando los hechos establecidos por el delito de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 21 Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSUE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO y en ese sentido, solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que sobre la base del principio de proporcionalidad de las penas y conforme a los hechos a su criterio probados pudiera verse satisfecha la sanción impuesta por el Estado y por el legislador, conforme a la tipología delictiva prevista en los artículos precedentes.

Que luego de la intervención del Ministerio Público, se tiene que, concedido como le fue el derecho a palabra a la defensa, la misma expuso sus alegatos, indicando que ratificaba las excepciones opuestas en fase intermedia, y señalaron que en el transcurso del debate oral y público lograran demostrar la inocencia de sus representados.

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.

Posterior a la intervención del Ministerio Público, se tiene que, la defensa de los acusados JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, FÉLIX ALEXANDER INFANTE MONTOYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.145.733, MANUEL FELICIANO RONDÓN PACHECO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.270.036, y RAÜL ALEJANDRO MOSQUEDA MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 28.274.397, a saber ABG. PEDRO EMILIO SUAREZ, en la oportunidad de la apertura del juicio oral y público en fecha 29-10-2024, opone conforme al artículo 32 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4° literales literal “i” excepciones estas que le fueran declaradas sin lugar por el Tribunal Primero de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar.

Siendo necesario en esa misma oportunidad motivar la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en audiencia (29-10-2024) que por su parte la defensa ABG. PEDRO EMILIO SUAREZ, en su oportunidad, interpusiera escrito de excepciones en tiempo hábil aludiendo el mismo a la establecida en el artículo 28, numeral 4 literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron declaradas sin lugar en la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar, señalando el Juez de Control que el escrito acusatorio si cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello es que se declaran sin lugar las mismas.

Este Tribunal como primer punto considerando que la defensa opuso y así se repite las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por no reunir el libelo acusación los requisitos del artículo 308 de dicho Código; sin embargo de la revisión de la misma se observó, que efectivamente ésta, cumple con lo establecido en la norma antes mencionada, ya que se indicó los fundamentos de la imputación, los elementos de convicción en que el Ministerio Público se fundó para dictar su acto conclusivo, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho; asimismo los preceptos jurídicos aplicables, y las pruebas ofrecidas con indicación de su necesidad y pertinencia; que en oportunidad de realizarse la audiencia preliminar, la Juez que dictó el auto de apertura a juicio, revisó si la acusación reunía los requisitos esenciales, admitiendo la misma en su totalidad, es por lo que necesariamente debe declarar sin lugar las excepciones ratificadas por la defensa. Así se declara.

Declaradas sin lugar las excepciones en su oportunidad legal (08-11-2024) se da continuidad al debate oral y público, y se procede a imponer a los ciudadanos JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, FÉLIX ALEXANDER INFANTE MONTOYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.145.733, MANUEL FELICIANO RONDÓN PACHECO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.270.036, y RAÜL ALEJANDRO MOSQUEDA MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 28.274.397, del precepto constitucional, contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se les advierte que pueden abstenerse de declarar total o parcialmente sin que su silencio los perjudique, que el debate continuará aunque no declaren, y que podrán manifestar todo cuanto consideren conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, imponiéndolos igualmente de las alternativas procedentes, en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia manifestaron por separado lo siguiente: “No admitimos los hechos, y tampoco vamos a declarar”, por lo que se INICIO LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, conforme a lo estipulado en el artículo 336 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evacuando en su oportunidad procesal cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público.

Que luego de evacuados todos y cada uno de los órganos de prueba, y escuchadas como fueron los alegatos finales, se procedió a dictar la parte dispositiva del presente dictamen y se declaró NO CULPABLES, a los ciudadanos JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, FÉLIX ALEXANDER INFANTE MONTOYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.145.733, MANUEL FELICIANO RONDÓN PACHECO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.270.036, y RAÜL ALEJANDRO MOSQUEDA MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 28.274.397, por la comisión del delito de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 21 Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSUE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, a los acusados de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio)

Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; este Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas las siguientes testimoniales y documentales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Tribunal de Control admitió como TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 21 Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSUE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO.

En el siguiente orden fueron evacuados los expertos, funcionarios actuantes y testigos:

EXPERTOS:

1.- De la declaración del experto Declaración del Dr. ELIO MARTÍNEZ, Médico Psiquiatra adscrito al Instituto de Salud Mental del Hospital Pablo Acosta Ortiz, por ser quien efectuó EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA de fecha 1-9-2023, al ciudadano JOSUE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO, la cual riela a los folios cincuenta y siete (57) de la pieza I del presente asunto, se le explica el motivo de su comparecencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley, en consecuencia, se le coloca a la vista EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA de fecha 1-9-2023, quien reconoce contenido y firma y en consecuencia, expone:

“Si, lo reconozco Dr, el ciudadano fue, esa consulta se realizó el primero de septiembre del 2024, al ciudadano JOSUÉ JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad N° V-24.540.499, nació en san Fernando de apure, el 05-01-1994, y manifestó “fui preso por unos policías, me sembraron balas”, tengo evolución consciente, lucido, no evidencia deterioro cognitivo, en algún momento hubo una experiencia que nos pueden llevar a situaciones como esa, otra veces tenemos apoyo del entorno como familia y amigos, como en el caso que también pueden ir a buscar un apoyo psicológico, o apoyo biológico con fármaco, y la persona tolera la cuestión, poco a poco, el en ningún momento presento perdida o deterioro de memoria, tampoco presento perdida del criterio de realidad, lógico la emoción es lo que nos afecta el ego, no había un procedimiento de inicio represivo, no recuerdo sí asistió a la consulta posterior, o tomo algún fármaco, sino amerita el fármaco con ir al psicólogo es suficiente, esto es lo que yo escribí en mi informe, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Doctor cuánto tiempo tiene usted de graduado? R: Hace 40 años me hice médico, en el 1990 obtuve el título de médico psiquiatra, P: ¿desde que se graduó ejerce la profesión? R: Si, P: ¿por su máxima experiencia cuando se requiere ayuda emocionalmente?, R: Cuando se concluye que es, por ejemplo, cuando este ciudadano comparece, P: ¿a qué se refiere usted cuando esta emocionalmente aflicción y pesar? R: Hay 3 estructuras, que hado al inicio, el ego, el yo, lo que somos, por ejemplo, cosas como se me murió el gato que me di la abuela eso puede evolucionar, cuando llegamos a una depresión se acompaña de ansiedad, una ansiedad y una depresión, P: ¿esa conclusión a la cual llego, fue a raíz del proceso que pareció el ciudadano con los funcionarios? R: Como él lo dice acá, fue referido por la fiscalía a consulta, si recibió apoyo, si eso sucedió, apoyo de su entorno primario, ese nivel de ansiedad baja, eso baja, lógico sino recibe un apoyo, sino se atiende del el buen sentido humano, el ego se desestabiliza, hasta llegara tener ideas o características de auto agresión, P: ¿al momento de consulta el manifestó eso de los funcionarios? R: Si, pero fíjense lo siguiente a nivel de experiencia yo me voy a una asociación libre o capaz, paso esto, pregunto, y uno va estructurando, en este caso no había un proceso más allá, no estaba deprimido, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. YURBIN GONZALEZ, los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Doctor, de acuerdo a la experticia que realizo a José Figueredo, de acuerdo a su experiencia a que conclusión llegó? R: Siempre nos estructuramos en base a conceptos clínicos, de diagnostico, si vamos al diagnóstico es aflicción y pesar, que no es un diagnostico como tal, no amerita ningún fármaco, haciéndole o refiriéndole a esa persona, recordemos que los seres humanos somos dinámicos, P: ¿de acuerdo a esa experiencia que vivió puede acarrear algún tipo de consecuencia? R: Si no hay un apoyo de su entorno primario, lo que está de moda algo que llaman empatía, si no recibe apoyo va a deteriorarse emocionalmente u ocasionar problemas en su entorno, P: ¿el señor Josué ha requerido algún tipo de apoyo emocional? R: Por acá no recuerdo, de repente fue a otra consulta con un psicólogo, es todo…”

El testimonio del experto DR. ELIO MARTÍNEZ MONTOYA, Experto Psiquiatra, merece pleno valor probatorio, en virtud de en principio ser el que practico la evaluación psiquiátrica a la víctima ciudadano JOSUE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO, ratificando en contenido y firma su informe de fecha 1-9-2023, el cual riela a los folios cincuenta y siete (57) de la pieza I del presente asunto, indicando en su declaración que “…tengo evolución consciente, lucido, no evidencia deterioro cognitivo, en algún momento hubo una experiencia que nos pueden llevar a situaciones como esa, otra veces tenemos apoyo del entorno como familia y amigos, como en el caso que también pueden ir a buscar un apoyo psicológico, o apoyo biológico con fármaco, y la persona tolera la cuestión, poco a poco, el en ningún momento presento perdida o deterioro de memoria, tampoco presento perdida del criterio de realidad…” De dicha declaración, no se evidencia que la víctima JOSUE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO, la situación que vivió en su oportunidad, le haya causado alguna afectación psicológica o psiquiátrica. Por ello, con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, FÉLIX ALEXANDER INFANTE MONTOYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.145.733, MANUEL FELICIANO RONDÓN PACHECO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.270.036, y RAÜL ALEJANDRO MOSQUEDA MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 28.274.397, por la comisión del delito de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 21 Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSUE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO.

2.- De la declaración del funcionario SARGENTO AYUDANTE PEÑALOZA LUIS RAMOS, adscrito al Destacamento Nº 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 30-9-2023, se le toma el juramento de ley y se le coloca a la vista INSPECCIÓN TÉCNICA CON SUS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, inserta a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61) de la Pieza I de la presente causa, quien, en consecuencia, expone:

“Si lo reconozco, buenas tardes, he sido convocado, para dar mi versión de la diligencia que se practico en fecha 29-09-23, previa solicitud de la Fiscalía Séptima del ministerio público, que fue una inspección técnica en las instalaciones del comando algarrobos, hable con el comandante que me atendió en ese momento, Jesús Balmore Gómez, quien de manera favorable suministro la información requerida por el Ministerio Público, hice mi informe y me retire… (Se deja constancia que dio lectura a dicha inspección, inserta a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61) de la Pieza I de la presente causa)…es todo… Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. YURBIN GONZALEZ, los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…”

Al presente órgano de prueba, que lo constituye la declaración del funcionario SARGENTO AYUDANTE PEÑALOZA LUIS RAMOS, adscrito al Destacamento Nº 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 30-9-2023, se le toma el juramento de ley y se le coloca a la vista INSPECCIÓN TÉCNICA CON SUS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, inserta a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61) de la Pieza I de la presente causa, se le da pleno valor probatorio, por considerar que el mismo ratifico en contenido y firma dicha acta. Sin embargo, considerado que el mismo dio lectura a dicha Inspección en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…fachada principal ESTACION POLICIAL “LOS ALGARROBOS” BIRUACA CCP-07, con todos ls servicios básicos (agua, luz, aseo aguas servidas) se evidencia un lugar abierto, netramente ABIERTO, alrededor se encuentran inmuebles y comercios pequeños, seguidamente se procedió a la ubicación geográfica, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: calle Teodoro blanco. SUR: cancha in techo. ESTE: callejón sin identificación. OESTE: terreno baldío…” constatándose que la misma fue practicada en fecha 30-9-2023, pasados como fueron aproximadamente un (01) mes de la ocurrencia de los hechos narrados por el Ministerio Público (31-08-2023) evidenciándose que solo se describe la parte externa del inmueble, y nada se deja constancia sobre la colección de alguna evidencia de interés criminalístico en esa fecha. Por lo que en conclusión con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, FÉLIX ALEXANDER INFANTE MONTOYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.145.733, MANUEL FELICIANO RONDÓN PACHECO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.270.036, y RAÜL ALEJANDRO MOSQUEDA MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 28.274.397, en la comisión del delito de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 21 Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSUE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO.

Asimismo, se incorporaron las pruebas DOCUMENTALES aportadas por el Ministerio Público y admitidas en su oportunidad como son:

1) CONTENIDO DEL OFICIO DG-PA-NRO 938-23 de fecha 6-9-2023, suscrito por el Comisario Christian David Briceño Díaz, Director de Recursos Humanos de la Policía del estado Apure.
E esta prueba documental, la cual se encuentra inserta en el folio trece (13) de la pieza I del presente expediente, solo se evidencia que en fecha 06-09-2023 fueron remitiditos por parte del Comisario Christian David Briceño Díaz, Director de Recursos Humanos de la Policía del estado Apure, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público lo que fue: 1) Copias certificadas del rol de guardia (CCP N° 7 Biruaca, Estación Policial Los Algarrobos) correspondiente al día 29-8-2023. 2) Copias certificadas del libro de denuncia (CCP N° 7 Biruaca, Estación Policial Los Algarrobos) del día 29-08-2023. 3) Copias certificadas del libro de novedades (CCP N° 7 Biruaca, Estación Policial Los Algarrobos)del día 29-08-2023. 4) Identificación plena (Anexo) de os funcionarios Policiales INSPECTOR JEFE GOMEZ AGUILAR JESUS BALMOE…OFICIAL JEFE INFANTE MONTOYA FELIX ALEXANDER…INSPECTOR RONDON PACHECO MANUEL FELICIANO…OFICIAL MOSQUEDA MORA RAUL ALEJANDRO…” este órgano oficio, promovido como prueba documental por el Ministerio Público y así admitido por el Tribunal Tercero de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar, en nada constituye ninguna prueba documental, solo consiste en un oficio de remisión de actuaciones requerida por el Ministerio Público, razón por la cual no se le da ningún valor probatorio.

2) CONTENIDO DE LA IDENTIFICACIÓN PLENA de fecha 6-9-2023, suscrito por el Comisario Christian David Briceño Díaz, Director de Recursos Humanos de la Policía del estado Apure, donde deja constancia de la identificación plena del ciudadano JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.517.

Este órgano de prueba solo permite la identificación plena del ciudadano JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.517, al mismo se le da valor probatorio, por cuanto acredita que dicho ciudadano para el momento de la ocurrencia de los hechos era funcionario policial, pero en nada se llega a demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, FÉLIX ALEXANDER INFANTE MONTOYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.145.733, MANUEL FELICIANO RONDÓN PACHECO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.270.036, y RAÜL ALEJANDRO MOSQUEDA MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 28.274.397, por la comisión del delito de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 21 Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSUE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO

3) CONTENIDO DE LA IDENTIFICACIÓN PLENA de fecha 6-9-2023, suscrito por el Comisario Christian David Briceño Díaz, Director de Recursos Humanos de la Policía del estado Apure, donde deja constancia de la identificación plena del ciudadano FÉLIX ALEXANDER INFANTE MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-15.145.733.

Este órgano de prueba solo permite la identificación plena del ciudadano FÉLIX ALEXANDER INFANTE MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-15.145.733, al mismo se le da valor probatorio, por cuanto acredita que dicho ciudadano para el momento de la ocurrencia de los hechos era funcionario policial, pero en nada se llega a demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, FÉLIX ALEXANDER INFANTE MONTOYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.145.733, MANUEL FELICIANO RONDÓN PACHECO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.270.036, y RAÜL ALEJANDRO MOSQUEDA MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 28.274.397, por la comisión del delito de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 21 Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSUE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO.

4) CONTENIDO DE LA IDENTIFICACIÓN PLENA de fecha 6-9-2023, suscrito por el Comisario Christian David Briceño Díaz, Director de Recursos Humanos de la Policía del estado Apure, donde deja constancia de la identificación plena del ciudadano RAÚL ALEJANDRO MOSQUEDA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.274.397.

Este órgano de prueba solo permite la identificación plena del ciudadano RAÚL ALEJANDRO MOSQUEDA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.274.397, al mismo se le da valor probatorio, por cuanto acredita que dicho ciudadano para el momento de la ocurrencia de los hechos era funcionario policial, pero en nada se llega a demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, FÉLIX ALEXANDER INFANTE MONTOYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.145.733, MANUEL FELICIANO RONDÓN PACHECO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.270.036, y RAÜL ALEJANDRO MOSQUEDA MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 28.274.397, por la comisión del delito de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 21 Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSUE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO.

5) CONTENIDO DE LA IDENTIFICACIÓN PLENA de fecha 6-9-2023, suscrito por el Comisario Christian David Briceño Díaz, Director de Recursos Humanos de la Policía del estado Apure, donde deja constancia de la identificación plena del ciudadano MANUEL FELICIANO RONDÓN PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-16.270.036.

Este órgano de prueba solo permite la identificación plena del ciudadano MANUEL FELICIANO RONDÓN PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-16.270.036, al mismo se le da valor probatorio, por cuanto acredita que dicho ciudadano para el momento de la ocurrencia de los hechos era funcionario policial, pero en nada se llega a demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, FÉLIX ALEXANDER INFANTE MONTOYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.145.733, MANUEL FELICIANO RONDÓN PACHECO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.270.036, y RAÜL ALEJANDRO MOSQUEDA MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 28.274.397, por la comisión del delito de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 21 Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSUE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO.

6) CONTENIDO DE LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES de fecha 29-8-2023, emanada de la Estación Policial Los Algarrobos.

Este órgano de prueba, que riela a los folios veintidós (22) al veintisiete (27) de la pieza I del presente asunto penal, se logra evidencia de la mima, que en fecha 29-8-2023 fueron detenidos dos (02) ciudadanos que se desplazaban en un vehículo timo moto y que fueron identificados como JOSUE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO y EDYS JOSÉ RODRÍGUEZ CHAPARROS, los cuales para el momento de la revisión corporal cargaban dos proyectiles. Con este órgano de prueba solo se evidencia la aprehensión de la víctima ciudadano JOSUE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO, sin embargo en dicha transcripción de novedad no se deja constancia que la aprehensión fue practicada por los funcionarios JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, FÉLIX ALEXANDER INFANTE MONTOYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.145.733, MANUEL FELICIANO RONDÓN PACHECO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.270.036, y RAÜL ALEJANDRO MOSQUEDA MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 28.274.397, razón por la cual, con dicho órgano de prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal de los mismos en la comisión del delito de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 21 Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSUE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO.

7) CONTENIDO DE LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO de fecha 31-8-2023, suscrita por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure.

De este órgano de prueba, el cual se encuentra inserto a los folios treinta y ocho (38) y cuarenta (40) de la pieza I del presente asunto, se evidencia que, los ciudadanos JOSUE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO y EDYS JOSÉ RODRÍGUEZ CHAPARROS, fueron presentados ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 31-8-2023, oportunidad en la cual el Ministerio Público solicito la nulidad de la aprehensión respecto al ciudadano JOSUE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO, conforme al artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue acordado de conformidad por el Tribunal, sin embargo nada se deja constancia que se ordenare la apertura de algún procedimiento a los funcionarios actuantes, por presuntos TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, en perjuicio de JOSUE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO, tampoco se indico que fueron los ciudadanos JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, FÉLIX ALEXANDER INFANTE MONTOYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.145.733, MANUEL FELICIANO RONDÓN PACHECO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.270.036, y RAÜL ALEJANDRO MOSQUEDA MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 28.274.397, los que practicaran dicho procedimiento; razón por la cual, con dicho órgano de prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal de los mismos, en la comisión del delito de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 21 Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSUE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO

8) CONTENIDO DE LA EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA de fecha 1-9-2023, al ciudadano JJJF, por parte del Dr. ELIO MARTÍNEZ, Médico Psiquiatra adscrito al Instituto de Salud Mental del Hospital Pablo Acosta Ortiz.

A este órgano de prueba, que riela al folio cincuenta y siete (57) de la pieza I del presente expediente, se le da pleno valor probatorio, por haber sido reconocido en contenido y firma por parte del experto DR. ELIO MARTÍNEZ MONTOYA, Experto Psiquiatra, el cual le fue practicado a la víctima ciudadano JOSUE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO, en fecha 1-9-2023, sin embargo fue claro el experto que lo suscribió, en su declaración cuando indicó que “…tengo evolución consciente, lucido, no evidencia deterioro cognitivo, en algún momento hubo una experiencia que nos pueden llevar a situaciones como esa, otra veces tenemos apoyo del entorno como familia y amigos, como en el caso que también pueden ir a buscar un apoyo psicológico, o apoyo biológico con fármaco, y la persona tolera la cuestión, poco a poco, el en ningún momento presento perdida o deterioro de memoria, tampoco presento perdida del criterio de realidad…” Es decir que, de dicha declaración, no se evidencia que la víctima JOSUE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO, la situación que vivió en su oportunidad, le haya causado alguna afectación psicológica o psiquiátrica. Por ello, con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, FÉLIX ALEXANDER INFANTE MONTOYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.145.733, MANUEL FELICIANO RONDÓN PACHECO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.270.036, y RAÜL ALEJANDRO MOSQUEDA MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 28.274.397, por la comisión del delito de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 21 Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSUE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO.

9) CONTENIDO INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 30-9-2023, realizada por el funcionario SARGENTO AYUDANTE PEÑALOZA LUIS RAMOS, adscrito al Destacamento Nº 351 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Al presente órgano de prueba, que lo constituye INSPECCIÓN TÉCNICA CON SUS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, inserta a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61) de la Pieza I de la presente causa, la cual fue ratificada en contenido y firma por el funcionario SARGENTO AYUDANTE PEÑALOZA LUIS RAMOS, adscrito al Destacamento Nº 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, se le da pleno valor probatorio, constatándose que se evidencia de su contenido lo siguiente: “…fachada principal ESTACIÓN POLICIAL “LOS ALGARROBOS” BIRUACA CCP-07, con todos los servicios básicos (agua, luz, aseo aguas servidas) se evidencia un lugar abierto, netamente ABIERTO, alrededor se encuentran inmuebles y comercios pequeños, seguidamente se procedió a la ubicación geográfica, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: calle Teodoro blanco. SUR: cancha in techo. ESTE: callejón sin identificación. OESTE: terreno baldío…” dicha inspección fue practicada en fecha 30-9-2023, pasados como fueron aproximadamente un (01) mes de la ocurrencia de los hechos narrados por el Ministerio Público (31-08-2023) evidenciándose que solo se describe la parte externa del inmueble, y nada se deja constancia sobre la colección de alguna evidencia de interés criminalístico en esa fecha. Por lo que en conclusión con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, FÉLIX ALEXANDER INFANTE MONTOYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.145.733, MANUEL FELICIANO RONDÓN PACHECO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.270.036, y RAÜL ALEJANDRO MOSQUEDA MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 28.274.397, por la comisión del delito de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 21 Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSUE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO.

10) CONTENIDO INSPECCIÓN DE LA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 30-9-2023, realizada por el funcionario SARGENTO AYUDANTE PEÑALOZA LUIS RAMOS, adscrito al Destacamento Nº 351 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Al presente órgano de prueba, lo constituye un anexo fotográfico del acta de INSPECCIÓN TÉCNICA CON SUS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, inserta a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61) de la Pieza I de la presente causa, la cual fue ratificada en contenido y firma por el funcionario SARGENTO AYUDANTE PEÑALOZA LUIS RAMOS, adscrito al Destacamento Nº 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, se le da pleno valor probatorio, constatándose que se evidencia fotográficamente la fijación del sitio del suceso la cual fue practicada en fecha 30-9-2023, pasados como fueron aproximadamente un (01) mes de la ocurrencia de los hechos narrados por el Ministerio Público (31-08-2023) evidenciándose que fija fotográficamente la parte externa del inmueble, y nada se deja constancia sobre la colección de alguna evidencia de interés criminalístico en esa fecha. Por lo que en conclusión con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, FÉLIX ALEXANDER INFANTE MONTOYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.145.733, MANUEL FELICIANO RONDÓN PACHECO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.270.036, y RAÜL ALEJANDRO MOSQUEDA MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 28.274.397, por la comisión del delito de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 21 Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSUE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DEL MINISTERIO PUBLICO QUE SE PRESCINDE
El Ministerio Público promovió al momento de la celebración de la audiencia preliminar, lo cual fue admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, lo que fue, las testimoniales de los ciudadanos JOSUE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO, en su carácter de víctima, y el ciudadano EDDIN JOSÉ RODRÍGUEZ CHAPARRO, en calidad de testigo.
Sobre este órgano de prueba, se tiene que, en principio respecto a los ciudadanos JOSUE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO, quien figura como víctima y EDDIN JOSÉ RODRÍGUEZ CHAPARRO quien es testigo, en el presente juicio, ante la no citación efectiva para que comparecieran al presente debate, en fecha 15-1-2025, se ordeno la citación de los mismos de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como riela al folio doscientos (200) de la pieza II del presente asunto, librándose oficio N° 3J-73-25 a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, obteniendo respuesta en fecha 23-01-2025, tal como riela a los folios doscientos uno (201) y doscientos dos (202) de la pieza II del presente asunto, en la cual se evidencia que, el Primer Comisario Dr. Celso Tinedo, Director del Centro de Coordinación Policial Biruaca, remite mediante oficio SIP-03-2130-7-25, un acta de Investigación Policial de fecha 23-1-2025 suscrita por el funcionario JULIO PACHÓN, en la que se deja constancia que se trasladó hasta la dirección del ciudadano JOSUE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO, y practica la citación del mismo para la compareciera al juicio en fecha 21-1-2025, a las 09:20 am, y a pesar de haber sido debidamente citado, no compareció.
Que ante la citación efectiva del ciudadano JOSUE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO, para que compareciera al presente juicio en calidad de víctima, tal como se evidencia en el párrafo anterior, y la no ubicación del testigo EDDIN JOSÉ RODRÍGUEZ CHAPARRO, se ordenó nuevamente conforme al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, la citación de estos a través de la Coordinación Policial N° 07 con sede en el Municipio Biruaca. Estado Apure, para lo cual se libró oficio en fecha 08-05-2025 N° 3J-952-25, tal como riela al folio cuarenta y seis (46) de la pieza III, dicha citación se expidió para que comparezcan a la continuación del juicio pautada para el día 22-5-2025 a las 09:30 am. Obteniendo respuesta de la misma, de manera efectiva mediante oficio SIP-03-3066-7-25, de fecha 12-5-2025, suscrito por el INSPECTOR (CPBEA) EDGAR SULBARAN, quien remitió ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL de fecha 12-5-2025, suscrita por el mismo inspector, donde se evidencia la citación efectiva del ciudadano EDDIN JOSÉ RODRÍGUEZ CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° 9.054.024, la cual riela a los folios cincuenta (50) al cincuenta y cinco (55) de la pieza III del presente asunto. Sin embargo, dicho ciudadano no compareció al presente juicio en la fecha ya indicada.
En fecha 22-05-2025 se ordenó nuevamente la citación del ciudadano EDDIN JOSÉ RODRÍGUEZ CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° 9.054.024, conforme al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se libró en fecha 22-05-2025, oficio N° 3J-1066-25, al Centro de Coordinación Policial N° 07 con sede en el Municipio Biruaca. Estado Apure, tal como riela al folio cincuenta y nueve (59) de la pieza III, obteniendo respuesta en fecha 27-05-2025 mediante oficio SIP-03-3066-7-25, emanado de la Coordinación Policial N° 07 Biruaca estado Apure, donde se evidencia la citación efectiva del ciudadano EDDIN JOSÉ RODRÍGUEZ CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° 9.054.024, tal como riela a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y nueve (69) de la pieza III del presente asunto, no compareciendo dicho testigo al juicio para el cual fue citado y que se encontraba pautada para el día 04-06-2025.
Por lo que considerando que al día 04-06-2025, los ciudadanos JOSUE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO, y EDDIN JOSÉ RODRÍGUEZ CHAPARRO, no comparecieran a la continuación del presente juicio, a pesar de haber sido debidamente citados, bajos los parámetro del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno en esa misma fecha, la comparecencia de los mismos por la fuerza pública, conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se libró oficio N° 1180 de fecha 04-6-2025, para que asistieran a la continuación del juicio pautada para el día 17-06-2025, a las 10:50 am, tal como riela al folio setenta y tres (73) de la pieza III del presente asunto, obteniendo respuesta positiva en fecha 12-6-2025 mediante oficio SIP-N° 290-01-25, emanado de la Dirección General de la Policía Bolivariana del Estado Apure, mediante el cual remiten dos (02) Actas Policiales suscritas por el funcionario FRANCISCO OROZCO, de fecha 04-06-2025 donde se constata la citación efectiva de los ciudadanos JOSUE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO, y EDDIN JOSÉ RODRÍGUEZ CHAPARRO, tal como riela a los folios dos (02) al seis (06) de la pieza IV del presente asunto, sin embargo ambos ciudadanos no comparecieron al presente juicio.
Que librada como fue por primera vez la citación para su comparecencia por la fuerza publica en fecha 4-6-2025, conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo comparecido los ciudadanos JOSUE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO, y EDDIN JOSÉ RODRÍGUEZ CHAPARRO, al presente juicio convocado para el día 17-06-2025, se libro por segunda vez en fecha 17-6-2025 orden de comparecencia obligatoria conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos antes mencionados, con oficio 3J-1294-25 (folio 11 pieza IV) para el día 01-7-2025, obteniendo repuesta mediante oficio SIP-N° 318-01-25, de fecha 25-6-2025 emanado de la Dirección General de la Policía del estado Apure, mediante el cual remiten dos (02) actas policiales, suscritas por el ciudadano PRIMER OFICIAL (CPBA) FRANCISCO OROZCO, mediante la cual de manera separada deja constancia de la diligencia efectuada, dando como resultado positivo indicando la primera de ella, que el ciudadano EDDIN JOSÉ RODRÍGUEZ CHAPARRO, había migrado para Arauquita Colombia, y en cuanto al ciudadano JOSUE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO, fue debidamente citado.
Como consecuencia de lo antes expuesto, se tiene que, citados de manera efectiva como lo fue, a los ciudadanos JOSUE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO, y EDDIN JOSÉ RODRÍGUEZ CHAPARRO, y agotado en dos (02) oportunidades lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya podido logra la comparecencia de dichos ciudadanos al presente juicio, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es prescindir de tomar declaración a los ciudadanos JOSUE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO, y EDDIN JOSÉ RODRÍGUEZ CHAPARRO, por mandato expreso del artículo ya mencionado. Y así se declara.
Declarada cerrada la recepción de las pruebas, este Tribunal, procedió a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público, defensa privada, y defensa pública, a los fines de sus conclusiones, replica y contrareplica en el siguiente orden.
La fiscal del Ministerio Público concluye de la siguiente manera:

“Buenos ciudadano juez, en el devenir del presente caso, esta representación fiscal al inicio del presente juicio oral y público; se comprometió a demostrar la culpabilidad de los acusados, por cuanto incurrieron en el delito de Privación Ilegitima de Libertad y el delito de Tratos Inhumanos o Degradantes En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, y con la declaración de las victimas así como cada uno de los órganos de prueba, el ministerio publico demostró la culpabilidad de los ciudadanos por los delitos antes indicados. En virtud de que hay un elemento fundamental como lo es la audiencia de presentación imputando donde la Juez de control de fecha 31-08-2023 decreto la nulidad de la aprehensión de los imputados, compulsando e instando al Ministerio Publico para que se inicie una investigación a los acusados aquí presente. En tal sentido ciudadano Juez que los ciudadano Juez; que cometieron el delito de Privación Ilegitima de Libertad y el delito de Tratos Inhumanos o Degradantes En Grado De Complicidad Correspectiva, el cual quedo avalo por el tribunal de control, quien dio fe en base a sus máxima de experiencias que los prenombrados ciudadanos incurrieron en el delio como tal. Así mismo ciudadano juez, a la victima estar privada de libertad, los funcionarios incurrieron en el delito de trato inhumano o degradante en grado de complicidad en virtud de que todos los funcionarios aquí presente le propinaron a la víctima, insultos y grosería a la víctima, causándole así un daño psicológico, tal como quedo evidenciado en el informe psicológico que reposa en las acta procesales, por tal razón ciudadano juez, se imponga la sentencia condenatoria que se condene por los delito indilgado por el Ministerio Público”

Seguidamente a la ABG. YURBIN GONZÁLEZ, en su carácter de defensora publica de los ciudadanos JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, FÉLIX ALEXANDER INFANTE MONTOYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.145.733, MANUEL FELICIANO RONDÓN PACHECO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.270.036, y RAÜL ALEJANDRO MOSQUEDA MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 28.274.397, se l concede el derecho de palabra, para exponga sus alegatos finales:

“Buenos días ciudadano Juez, y demás partes presente en la sala, si bien es cierto en el devenir del juicio y a través de los órganos de prueba y la deposición de los funcionarios actuantes, no se logro demostrar la responsabilidad de los acusados, es por lo que esta defesa considera que queda demostrada la inocencia de los acusado de auto; en virtud de que la de posición y declaración de los especialista en el área de psiquiatra que a las presuntas víctima no les fue causado ningún daño psicológico y que en su oportunidad fuero privado de libertad, que los mismos estaban en presencia de un hecho punible, por los cuales fueron de haber sido procesado por el tribunal correspondiente, en tal sentido se le solicita sentencia absolutoria a favor de los defendido”...”

Seguidamente se le concede el derecho a réplica a la fiscal del Ministerio Público para que exponga sus alegatos finales respecto de las conclusiones realizadas por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del código orgánico procesal penal:

“No tengo más nada que decir”

Que la defensa privada concedido como le fue el derecho a contrarréplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, indico lo siguiente:

“No tengo nada que decir”

Por último, conforme al artículo 343 parte final, del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta a los ciudadanos JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, FÉLIX ALEXANDER INFANTE MONTOYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.145.733, MANUEL FELICIANO RONDÓN PACHECO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.270.036, y RAÜL ALEJANDRO MOSQUEDA MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 28.274.397si desean declarar algo más, quienes exponen de manera individual:

“No deseo declarar.”

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Estima este Tribunal que durante el juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de las que prescindió, no se llegó al convencimiento de este Tribunal la existencia de un hecho punible y menos el modo o circunstancia como participaron en el hecho, los ciudadanos JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, FÉLIX ALEXANDER INFANTE MONTOYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.145.733, MANUEL FELICIANO RONDÓN PACHECO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.270.036, y RAÜL ALEJANDRO MOSQUEDA MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 28.274.397, y así por vía de consecuencia, tampoco certeza de la culpabilidad de los mismos en la comisión de un hecho no probado.
El tipo penal por el cual fue admitida la acusación en contra de los ciudadanos JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, FÉLIX ALEXANDER INFANTE MONTOYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.145.733, MANUEL FELICIANO RONDÓN PACHECO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.270.036, y RAÜL ALEJANDRO MOSQUEDA MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 28.274.397, fue el de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 21 Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSUE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO.

En cuanto al tipo penal de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 21 Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano, se tiene que dicho artículo contempla lo siguiente:

“El funcionario público o funcionaria pública que, en funciones inherentes a su cargo, cometa actos bajo los cuales se agreda psicológicamente a otra persona, sometida o no a privación de libertad, ocasionándole temor, angustia, humillación; realice un grave ataque contra su dignidad, con la finalidad de castigas o quebrantar su voluntad o resistencia moral, será sancionado o sancionada con la pena de tres a seis años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la función pública y política por un periodo equivalente al de la pena decretada. Tanto la inhabilitación del ejercicio de la función pública como política no estarán sujetas a rebaja alguna…”

Sobre este delito, se tiene en principio como prueba testimonial, la declaración del experto DR. ELIO MARTÍNEZ, así como la documental suscrito por él, a saber Informe Psiquiátrico de fecha 1-9-2023, el cual riela a los folios cincuenta y siete (57) de la pieza I del presente asunto, este experto al declarar, señalo lo siguiente “…tengo evolución consciente, lucido, no evidencia deterioro cognitivo, en algún momento hubo una experiencia que nos pueden llevar a situaciones como esa, otra veces tenemos apoyo del entorno como familia y amigos, como en el caso que también pueden ir a buscar un apoyo psicológico, o apoyo biológico con fármaco, y la persona tolera la cuestión, poco a poco, el en ningún momento presento perdida o deterioro de memoria, tampoco presento perdida del criterio de realidad…” se evidencia que la víctima JOSUE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO, no se encuentra afectada psicológicamente, que lo presuntamente vivido por la víctima, con este órgano de prueba no se evidencia que le haya ocasionado temor, angustia, humillación; o que haya sufrido un grave ataque contra su dignidad, con la finalidad de castigas o quebrantar su voluntad o resistencia moral.

Que en cuanto a lo declarado por el funcionario SARGENTO AYUDANTE PEÑALOZA LUIS RAMOS, adscrito al Destacamento Nº 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 30-9-2023, inserta a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61) de la Pieza I de la presente causa, lo cual se relaciona con la prueba documental que el mismo realizo, solo se fija un sitio donde presuntamente se desarrollaron los hechos, sin embargo la misma es practicada aproximadamente un mes (01) después, sin que se deje constancia que al momento de ser practicada la misma fue colectada aluna evidencia de interés criminalístico que comprometa la responsabilidad penal de los ciudadanos JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, FÉLIX ALEXANDER INFANTE MONTOYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.145.733, MANUEL FELICIANO RONDÓN PACHECO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.270.036, y RAÜL ALEJANDRO MOSQUEDA MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 28.274.397.

De todo el cúmulo probatorio surgido como consecuencia de la audiencia del juicio oral y público, no quedó demostrado la actuación de los ciudadanos JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, FÉLIX ALEXANDER INFANTE MONTOYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.145.733, MANUEL FELICIANO RONDÓN PACHECO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.270.036, y RAÜL ALEJANDRO MOSQUEDA MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 28.274.397, solo quedo demostrado con las pruebas documentales de identificación plena de cada uno de los acusados, que los mismos son funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía Bolivariana del Estado Apure, sin embargo no se evidencia la participación o autoría de los acusados de autos en la producción del hecho. Igualmente se tiene que con la prueba documental de copia certificada del libro de novedades del día 28-08-2023, solo se evidencia que se practicó la aprehensión de los ciudadanos JOSUE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO, y EDDIN JOSÉ RODRÍGUEZ CHAPARRO, mas no se evidencia que la misma haya sido realizada por los acusados de autos.

En cuanto a la prueba documental de las “COPIAS CERTIFICADAS DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO” de fecha 31-8-2023, suscrita por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, las cuales rielan a los folios treinta y ocho (38) y cuarenta (40) de la pieza I del presente asunto, solo se evidencia que, los ciudadanos JOSUE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO y EDYS JOSÉ RODRÍGUEZ CHAPARROS, fueron presentados ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 31-8-2023, oportunidad en la cual el Ministerio Público solicito la nulidad de la aprehensión respecto al ciudadano JOSUE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO, conforme al artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue acordado de conformidad por el Tribunal, sin embargo nada se prueba con la misma que, se hubiere ordenado la apertura de algún procedimiento a los funcionarios actuantes, por presuntos TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, en perjuicio de JOSUE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO, tampoco se indicó que, fueron los ciudadanos JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, FÉLIX ALEXANDER INFANTE MONTOYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.145.733, MANUEL FELICIANO RONDÓN PACHECO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.270.036, y RAÜL ALEJANDRO MOSQUEDA MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 28.274.397, los que practicaran dicho procedimiento.

Ahora bien, en razón a lo ya expuesto, se tiene que, para que concurra un ilícito penal debe el autor o los autores realizar una acción típicamente antijurídica, situación que no se acreditó en el debate de juicio de acuerdo con el acervo probatorio incorporado, y ya valorado para verificar la existencia del delito de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 21 Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSUE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO.

En este sentido, corresponde quedar claramente delimitado el hecho principal dolosamente cometido por el autor o autores y a partir de ese hecho se construirá la responsabilidad del partícipe, pues si no existe el hecho principal con las características enunciadas, el comportamiento de eventuales partícipes será totalmente impune, en este caso no se comprobó la existencia de los delitos ni la autoría o participación del acusado de autos.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, fundamentado en el acervo probatorio traído a la oralidad en el debate de juicio, lleva a la imposibilidad de este sentenciador de tener por probado el delito de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 21 Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSUE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO, por el cual acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los ciudadanos JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, FÉLIX ALEXANDER INFANTE MONTOYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.145.733, MANUEL FELICIANO RONDÓN PACHECO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.270.036, y RAÜL ALEJANDRO MOSQUEDA MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 28.274.397, es por lo que la presente sentencia es ABSOLUTORIA. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: Se declara NO CULPABLE, al ciudadano JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, por el delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 21 Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, al acusado de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE, al ciudadano FÉLIX ALEXANDER INFANTE MONTOYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.145.733, por el delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 21 Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, al acusado de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara NO CULPABLE, al ciudadano MANUEL FELICIANO RONDÓN PACHECO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.270.036, por el delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 21 Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, al acusado de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara NO CULPABLE, al ciudadano RAÜL ALEJANDRO MOSQUEDA MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 28.274.397, por el delito de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 21 Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, al acusado de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se exonera del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal del Estado. La publicación del texto íntegro de la sentencia se dictó conforme a lo establecido en el 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL SECRETARIO

ABG. DEIVY GONZÁLEZ ORELLANES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (22-08-2025), siendo las 01:26 horas de la tarde.
EL SECRETARIO

ABG. DEIVY GONZÁLEZ ORELLANES

Expediente 3U-087-24.
EMBL..-