REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 26 de agosto de 2025.
215º y 166º
Asunto penal 3U-061-24
Visto el escrito consignado por los profesionales del derecho ABG. JEAN CARLOS MARTÍNEZ y ABG. CARLOS VERENZUELA AGUIRRE, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana PAULA ZARAY BRAVO DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247 relacionada con el asunto penal 3U-061-24, juicio que se le seguía, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 Código Penal Venezolano, el cual culmino en fecha 4-2-2025, siendo publicada la respectiva sentencia en fecha 7-2-2025; constatando que los abogados antes referidos solicitan lo siguiente:
“Ciudadano (a) Juez en virtud, de que en fecha 07/02/25 se dictó sentencia a mi favor, es por lo que solicito un juego de copia certificada de la decisión antes mencionada de conformidad con el artículo 161 de la Ley Adjetiva…y así mismo pido, que libre oficio al Departamento Jurídico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (SIPOL) con el fin de que deje sin efecto la reseña policial, en razón a que este honorable tribunal dictó sentencia absolutoria a mi favor, y una vez emitido el pronunciamiento y llegando declarado con lugar el presente petitorio, solicito dos (02) copias certificas del oficio antes mencionado y que se me nombren correo especial a los fines de agilizar el proceso ya planteado ante el organismo policial ya mencionado…”
En consecuencia, quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
En principio se tiene que, la aprehensión de la ciudadana PAULA ZARAY BRAVO DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247 ocurrió con la del ciudadano EDGAR EDUARDO NIEVES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 25.634.219, en fecha 17-02-2023, por parte de los funcionarios Comisionado (CPBA) FRANCISCO LUCENA y Supervisora jefe (CPBA) ARIDES RATTIA, adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Apure. Dirección del Servicio de Investigaciones Penales. Por lo que, como consecuencia de ello, le fue practicado el registro (Reseña) correspondiente, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” San Fernando Estado Apure.
En fecha 18-02-2022, se celebró la audiencia de presentación de los imputados, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando, y le fue imputado a los ciudadanos PAULA ZARAY BRAVO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247 y EDGAR EDUARDO NIEVES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 25.634.219, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al artículo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 15-11-2023, el Ministerio Público interpone ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra de los ciudadanos PAULA ZARAY BRAVO DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247 y EDGAR EDUARDO NIEVES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 25.634.219, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 Código Penal Venezolano; por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 05-12-2023, a las 10:30 am.
Que es el día 01-4-2024, que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público acusó a los ciudadanos PAULA ZARAY BRAVO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247 y EDGAR EDUARDO NIEVES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 25.634.219, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 Código Penal Venezolano; siendo admitida totalmente dicha acusación, ordenándose la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida impuesta en fecha 18-02-2022.
En fecha 01-8-2024, ingresó la presente causa, seguida a los ciudadanos PAULA ZARAY BRAVO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247 y EDGAR EDUARDO NIEVES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 25.634.219, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-061-24, fijándose el acto de juicio oral y público para el día 19-08-2024 a las 11:00 a.m.
Qu es en fecha 16-9-2024, luego de ser diferido, que se da inicio la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, culminando el mismo luego de varias sesiones, en fecha 04-02-2025, donde se dictó la parte dispositiva de la decisión, declarándose NO CULPABLES, a los ciudadanos PAULA ZARAY BRAVO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247 y EDGAR EDUARDO NIEVES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 25.634.219, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se ABSUELVEN, a dichos ciudadanos por la comisión del delito ya citado, procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.
En fecha 07-02-2025 este Tribunal publicó el texto integro de la sentencia mediante la cual se declaro NO CULPABLES, a los ciudadanos PAULA ZARAY BRAVO DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247 y EDGAR EDUARDO NIEVES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 25.634.219, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se ABSUELVEN a dichos ciudadanos, por la comisión del delito ya citado. Contra dicha sentencia no se ejerció recurso alguno, por lo que como consecuencia de ello la misma se encuentra definitivamente firme.
Ahora bien, los profesionales del derecho ABG. JEAN CARLOS MARTÍNEZ y ABG. CARLOS VERENZUELA AGUIRRE, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana PAULA ZARAY BRAVO DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247, requiere la eliminación del registro o reseña policial que presenta la ciudadana antes mencionada, el cual riela al folio ciento siete (107) de la pieza II, (verificado por este Tribunal) como consecuencia de haber resultado no culpable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 Código Penal Venezolano.
En atención a ello se debe tener en cuenta que, el registro que presenta la ciudadana PAULA ZARAY BRAVO DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247, es por haber sido aprehendida en fecha 17-02-2023, conjuntamente con el ciudadano EDGAR EDUARDO NIEVES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 25.634.219, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 Código Penal Venezolano; que si bien es cierto ambos resultaron no culpables de la comisión de dicho delito, no es menos cierto que la inclusión de sus datos personales como reseña policial, se debe a una causa penal iniciada en su contra, con motivo de la presunta comisión de un de los delitos contra las personas, causa que ya fue culminada tal como se indicó, por lo que ese registro policial que presenta la ciudadana PAULA ZARAY BRAVO DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247, fue legalmente constituido en la oportunidad en que se investigó la comisión de un hecho punible, aunado a que, hasta esta oportunidad, no ha sido ni alegada ni demostrada su falsedad o inexactitud respecto a tal trámite administrativo realizado por el organismo de seguridad competente. Que el hecho que la ciudadana PAULA ZARAY BRAVO DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247, haya resultado NO CULPABLE, en el juicio 3U-061-24, no significa que se deba eliminar el registro o reseña policial que presenta por esta causa, pues en la decisión definitiva no se anula tal acto administrativo, y tampoco se establece que como ya se indicó, tal registro sea falso o inexacto.
Importante es traer a colación lo establecido en la sentencia N° 73 de fecha 15-02-2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto del tratamiento que debe dársele a los registros policiales, esta Sala estableció que por razones de interés social la existencia de tales registros es de aceptación universal como herramienta indispensable que coadyuva a la eficacia de la investigación y la prevención del delito; ello, sin perjuicio de las limitaciones que el ordenamiento jurídico establezca, en relación con el uso de dichos instrumentos, con el propósito del aseguramiento de la efectiva vigencia de los derechos fundamentales. En el caso de Venezuela, existe una estricta regulación de los registros en referencia, mediante una inequívoca restricción de su empleo para los fines taxativamente señalados en la Ley, razón por la cual el legislador estableció el carácter reservado de los mismos y, por consiguiente, la determinación de quiénes tienen acceso a ellos. Así, los artículos 6 y 7 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, aplicables, mediante interpretación extensiva, a los antecedentes judiciales y policiales y, por ende, a la situación presente, establecen que dichos registros son secretos y los datos que en éstos consten sólo podrán ser suministrados en los casos determinados por esta ley (Vid. fallo Nº 2504, del 29 de octubre de 2004. Caso: María Isabel Mijares Herbilla).
Al ser ello así, con base en la doctrina de esta Sala se reitera que, en el presente caso, lo que se pretende es la eliminación de una reseña o antecedente que reposa en un registro legalmente constituido, respecto del cual, por otra parte, la parte actora -a quien se refiere- no ha alegado y, obviamente, no ha comprobado que sean falsos o de cualquier otra manera ilegítimamente incorporados al registro en cuestión, tal como lo prevé el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que la existencia per se de este último no debe entenderse como ilegítima violación a derechos fundamentales del actual solicitante, previstos en el referido artículo 28, que justifique la exclusión de los datos que corresponden a la reseña policial incluida en el Sistema de Información Policial (Vid. fallo Nº 2173, del 6 de diciembre de 2006. Caso: Carlos Eduardo Martínez).
Por tanto concluye la Sala que, en el caso bajo análisis, no existe una expectativa razonable de que la pretensión pueda ser declarada procedente, motivo por el cual estima que, en favor de la celeridad procesal y de la simplificación de trámites que integran el concepto de tutela judicial eficaz, derecho fundamental que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución, debe obviarse el desarrollo de un procedimiento respecto del cual no se prevé otra decisión sino la declaración de improcedencia, la cual, en consecuencia, se declara in limine litis, lo que, en ningún caso, niega la potestad de ejercicio de los medios legales de impugnación -entre otras, el amparo-, por parte de los particulares que sean víctimas de ilegítima agresión a su derecho fundamental a la libertad, al libre tránsito o a la seguridad personal, contra quienes aparezcan como sujetos activos de tal infracción constitucional, así como -si hubiere lugar- intentar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la exclusión de datos a través de los procedimientos internos dispuestos por dicho Cuerpo Investigativo y que fueron señalados por esta Sala a través de su fallo Nº 1281, dictado el 26 de junio de 2006. (Caso: Pedro Reinaldo Carbone). Así se declara.”
Citada la sentencia anterior, se tiene que, en Venezuela, las reseñas policiales son registros o archivos de información sobre personas, que han sido objetos de algunas investigaciones policiales, que pueden estar almacenados en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), cuyo manejo exclusivo lo es del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Estos archivos cumplen una finalidad relacionada con la actividad eficaz del órgano de investigación y ellos contienen los documentos a los cuales refiere dicha actividad, por tanto, lo ajeno a ella, no debe formar parte del archivo o registro; la prevención, represión o comprobación de la existencia de un hecho punible constituyen actividades donde al mismo tiempo, se forman un acopio de información y fuentes de datos múltiples y complejos, por tanto es evidente que llega un momento en que para desarrollar las señaladas actividades, las policías u otros organismos de investigación, registran una serie de datos personales no sólo del detenido, sino también del denunciante, del ofendido y en algunos casos de objetos.
Por ello, no cabe dudas que, los archivos de los órganos de policía de investigación contienen datos e informaciones relacionadas con la actividad que les es propia, bien la de prevención, represión o investigación de delitos. Concretamente los organismos policiales, competentes para investigar delitos, dentro de los recursos criminalísticos, tienen la facultad de llevar registros sobre las personas que han sido investigadas con relación a cualquier delito.
Que el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como d conocer el uso que se le haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, rectificación o la destrucción de aquelles, si fuesen erróneos o afecten ilegítimamente sus derechos.
Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley “.
Es claro el contenido del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece: “…de solicitar ante el tribunal competente la actualización, rectificación o la destrucción de aquelles, si fuesen erróneos o afecten ilegítimamente sus derechos…” de lo que se evidencia que, tal solicitud sería viable cuando sea necesario rectificar o destruir aquellos datos que consten en registros oficiales o privados, cuando los mismos sean erróneos o afecten ilegítimamente los derechos de una persona; lo que no ocurre en el presente caso, puesto que, a pesar de haber sido declarada absuelta la ciudadana PAULA ZARAY BRAVO DE RODRÍGUEZ por este Tribunal de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 Código Penal Venezolano (Por el cual se reseñó) no trae consigo que tal registro deba ser eliminado o suprimido, pues no es erróneo ni tampoco afecta ilegítimamente sus derechos.
Los registros policiales permiten a cualesquiera de los organismos de seguridad el Estado Venezolano, investigar modos de operación, direcciones, conexiones entre personas, antecedentes y otros datos que orientan las investigaciones si las sospechas están reseñadas en ellos. Esta es una facultad del estado. En atención a ello, se tiene que, el registro policial que presenta la ciudadana PAULA ZARAY BRAVO DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247, es como ya se indicó, producto de una aprehendida en fecha 17-02-2023, conjuntamente con la del ciudadano EDGAR EDUARDO NIEVES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 25.634.219, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, su inclusión fue licita, pues se trataba de una investigación penal, y no ha sido y así se repite, ni alegada ni demostrada su falsedad o inexactitud respecto a tal trámite administrativo realizado por el organismo de seguridad competente para la época de la aprehensión (17-02-2023) que, a pesar y así se repite, de haber sido declarada absuelta la ciudadana PAULA ZARAY BRAVO DE RODRÍGUEZ por este Tribunal, de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 Código Penal Venezolano (Por el cual se reseñó) no trae consigo que tal registro deba ser eliminado o suprimido, y ante su existencia, no debe entenderse que se trate de antecedentes penales, o que la misma se encuentra requerida (SOLICITADA) por ese delito, razón por la cual se declara SIN LUGAR, la solicitud planteada por los ABG. JEAN CARLOS MARTÍNEZ y ABG. CARLOS VERENZUELA AGUIRRE, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana PAULA ZARAY BRAVO DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247 relacionado con el asunto penal 3U-061-24, en el sentido que se deje sin efecto o elimine la reseña (registro) policial que presenta dicha ciudadana por este expediente; ello conforme al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 73 de fecha 15 de febrero de 2012, sentencia Nº 2504, del 29 de octubre de 2004. (Caso: María Isabel Mijares Herbilla), sentencia Nº 2173, del 6 de diciembre de 2006. (Caso: Carlos Eduardo Martínez), y Nº 1281, dictado el 26 de junio de 2006. (Caso: Pedro Reinaldo Carbone), emanadas todas de la Sala Constitucional. Por ultimo se acuerda con lugar las copias certificadas de la sentencia publicada en fecha 07-02-2025. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda:
PRIMERO: Se acuerda SIN LUGAR, la solicitud planteada por los ABG. JEAN CARLOS MARTÍNEZ y ABG. CARLOS VERENZUELA AGUIRRE, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana PAULA ZARAY BRAVO DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247 relacionado con el asunto penal 3U-061-24, en el sentido que se deje sin efecto o elimine la reseña (registro) policial que presenta dicha ciudadana. Ello conforme al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 73 de fecha 15 de febrero de 2012, sentencia Nº 2504, del 29 de octubre de 2004. (Caso: María Isabel Mijares Herbilla), sentencia Nº 2173, del 6 de diciembre de 2006. (Caso: Carlos Eduardo Martínez), y Nº 1281, dictado el 26 de junio de 2006. (Caso: Pedro Reinaldo Carbone), emanadas todas de la Sala Constitucional.
SEGUNDO: Se acuerda CON LUGAR, la solicitud de copias certificadas de la sentencia publicada en fecha 07-02-2025, requerida por los profesionales del derecho ABG. JEAN CARLOS MARTÍNEZ y ABG. CARLOS VERENZUELA AGUIRRE, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana PAULA ZARAY BRAVO DE RODRÍGUEZ.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes agosto del 2025. Notifíquese a las partes. Cúmplase
JUEZ TERCERO DE JUICIO.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
EL SECRETARIO
ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES
Asunto penal: 3U-061-24
EMBL –