REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 26 de agosto de 2025.
215° y 166°
SENTENCIA ABSOLUTORIA
EXPEDIENTE: 3U-083-24
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADOS:
-YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127, de nacionalidad venezolana, de Profesión u oficio del Hogar, fecha de nacimiento 19/05/1960, de 65 años, residenciada en el Guasimo 1, casa N° 23-A. Municipio San Fernando. Estado Apure.

-FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 10/08/1959, con la edad de 66 años, residenciada en el Guasimo 1, casa N° 23-A. Municipio San Fernando. Estado Apure


VICTIMA (Señalada por el Ministerio Público en la acusación): I.A.D.M y DORANY ANDREINA SILVA RATTIA. (Señalada por el Ministerio Público en la acusación):
DELITO: - FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano
FISCALÍA: FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR
SECRETARIO ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES


El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-083-24 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra de los ciudadanos: YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127, de nacionalidad venezolana, residenciada en el Guasimo 1, casa N° 23-A. Municipio San Fernando. Estado Apure, y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, de nacionalidad venezolana, residenciada en el Guasimo 1, casa N° 23-A. Municipio San Fernando. Estado Apure; asistido por el defensor privada ABG. PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, y acusados por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, por la comisión del delito FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, pasa de seguida a publicar sentencia en los siguientes términos:

ANTECEDENTES.

En principio se tiene que, en contra de los ciudadanos: YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127 y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, la ciudadana ABG. TRINA RAYMAR MOTA, en su carácter de apoderada de la ciudadana ISABEL ÁLVAREZ DE MOTA titular de la cédula de identidad N° 883.809, presento en fecha 12-01-2016 una querella, por los delitos de AGAVILLAMIENTO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previstos y sancionados en los artículo 286, 319 y 322 del Código Penal Venezolano, la cual fua admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 26-01-2016.

Que, con ocasión a la admisión de dicha querella, se activó la investigación, y en fecha 08-07-2022, fueron imputados en sede del Ministerio Público, los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127 y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, por el delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano.

Que en fecha 22-8-2022, el Ministerio Público interpone ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra de los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127 y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, por la comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano; por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 20-09-2022, a las 09:00 am.

Que es en fecha 20-09-2022, que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público acusó a los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127 y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, por el delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano; siendo admitida totalmente dicha acusación, ordenándose la apertura a juicio oral y público, manteniendo a los acusados de autos, en libertad sin restricciones.

En fecha 9-8-2024, ingresó la presente causa, seguida a los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127 y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, por el delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano; procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y por distribución de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-083-24, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 29-8-2024 a las 10:30 a.m.

Que no es sino hasta el día 16-1-2025, luego de varios diferimientos, imputables únicamente a las partes, que se inicia la celebración del juicio oral y público, culminando el mismo en fecha 12-08-2025, luego de varias sesiones, oportunidad en la cual se dictó la parte dispositiva de la decisión, y se declaró NO CULPABLES, y como consecuencia SE ABSUELVEN a los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127 y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, por el delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano. Procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, en contra de los acusados YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127 y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, por la comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, la cual fue ratificada en forma oral en la audiencia del juicio oral y público, en fecha 16-01-2025, se evidencian los siguientes hechos:

“…La presente investigación inició mediante escrito particular interpuesto ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Apure, en fecha 11 de Diciembre del 2015, donde manifiesta; que el día 04 de Septiembre del año 2015, la ciudadana DORANY ANDREINA SILVA RATTIA, se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual desempeño como escribiente III, en comisión de servicio ejerciendo las funciones de Revisor Legal, es cuando se acerca un Abogado identificado como ANTONIO JOSE ALVARADO, manifestándole que necesitaba la revisión legal de un contrato de obra privada de una bienhechurías Constituidas sobre un lote de terreno aproximado de 800 hectáreas, al realizar la respectiva revisión del documento la ciudadana DORANY SILVA se percató de que existe una autenticación previa por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Camejo de fecha 17-12-2009, asentado bajo el N° 54, Tomo XVI, folio del 80 al 84, a la protocolización por ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando Estado Apure, en la cual la ciudadana Dorany observo que la firma en el auto de otorgamiento como registradora durante esa fecha no era la estampada por ella, al igual que el sello plasmado en el documento no era el documento utilizado en la gestión de trabajo de la ciudadana DORANY SILVA, es por lo que en el mes de Diciembre del año 2015, la ciudadana ISABEL MOTA, mayor de 88 años de edad, le expuso a la ciudadana DORANY SILVA que ella jamás había vendido las 800 hectáreas a la ciudadana IRAIMA JOSEFINA MOTA DE LOPEZ y que desconocía la firma de ese documento, además de ello no es existente en la Oficina del Registro Público del Municipio Pedro Camejo, paso entonces la ciudadana ISABEL MOTA víctima en mencionada causa, se deja constancia que la ciudadana Yraima Josefina de López, le realizó un poder General de Administración y Disposición en donde le confiere poder al ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, quienes son casados, el mismo realizo un Documento de hipoteca (sobre un inmueble constituido por un lote de terreno propio con todas la bienhechurías sobre el construidas constante de 800 hectáreas del fundo las Macanillas) de primer grado: otorgado entre el banco Bicentenario del Pueblo de la clase obrera, mujer y comuna, banco universal, sociedad mercantil adscrita al Ministerio del Poder popular de economía y finanzas en donde FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ en representación de su conyugue IRAIMA JOSEFINA MOTA DE LOPEZ. Iniciándose dicha investigación por tratarse de un hecho punible de Acción Pública, en fecha 06 de Julio el año 2022, siendo las 03:00 pm, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Apure, esta representación Fiscal celebro audiencia de Imputación en contra de los ciudadanos (a); YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-8.167.127, Natural de San Fernando Estado Apure, estado civil soltera, de Profesión u oficio del Hogar, fecha de nacimiento 19/05/1960, con la edad de 62 años residenciado: en el Sector Calle Principal del Guasimo Uno, Casa N°23-A, y FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad V- 9.594.457, Natural de San Fernando Estado Apure, estado civil soltero, fecha de nacimiento 10/08/1959, con la edad de 63 años residenciado: en el Sector Calle Principal del Guasimo Uno, Casa N°23-A, Teléfono 0247-3427522. constituyen los delitos imputados por sede Fiscal en fecha 06-07-22, por uno de los delitos de CAPÍTULO III De la falsedad en los actos y documentos (falsedad de acto público), previstos y sancionados en el Artículo 319, del Código Penal Venezolano…”.

Estos hechos, son los que llevaron al Ministerio Público a acusar a los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127 y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, por la comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano; tipo penal que fue admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al momento de la celebración de la audiencia preliminar; y en ese sentido, solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que sobre la base del principio de proporcionalidad de las penas y conforme a los hechos a su criterio probados pudiera verse satisfecha la sanción impuesta por el Estado y por el legislador, conforme a la tipología delictiva prevista en los artículos precedentes.

Que luego de la intervención del Ministerio Público, se tiene que, concedido como le fue el derecho a palabra a la defensa, la misma expuso sus alegatos, indicando que ratificaba las excepciones opuestas en fase intermedia, y señaló que en el transcurso del debate oral y público lograran demostrar la inocencia de sus representados.

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.

Posterior a la intervención del Ministerio Público, se tiene que, la defensa de los acusados YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127 y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, a saber ABG. PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, en la oportunidad de la apertura del juicio oral y público en fecha 16-01-2025, opone conforme al artículo 32 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4° literales literal “i” excepciones estas que le fueran declaradas sin lugar por el Tribunal Primero de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar.

Siendo necesario en esa misma oportunidad motivar la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en audiencia (16-01-2025) que por su parte la defensa ABG. PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, en su oportunidad, interpusiera escrito de excepciones en tiempo hábil aludiendo el mismo a la establecida en el artículo 28, numeral 4 literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron declaradas sin lugar en la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar, señalando el Juez de Control que el escrito acusatorio si cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello es que se declaran sin lugar las mismas.

Este Tribunal como primer punto considerando que la defensa opuso y así se repite las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por no reunir el libelo acusación los requisitos del artículo 308 de dicho Código; sin embargo de la revisión de la misma se observó, que efectivamente ésta, cumple con lo establecido en la norma antes mencionada, ya que se indicó los fundamentos de la imputación, los elementos de convicción en que el Ministerio Público se fundó para dictar su acto conclusivo, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho; asimismo los preceptos jurídicos aplicables, y las pruebas ofrecidas con indicación de su necesidad y pertinencia; que en oportunidad de realizarse la audiencia preliminar, la Juez que dictó el auto de apertura a juicio, revisó si la acusación reunía los requisitos esenciales, admitiendo la misma en su totalidad, es por lo que necesariamente debe declarar sin lugar las excepciones ratificadas por la defensa. Así se declara.

Declaradas sin lugar las excepciones en su oportunidad legal (en audiencia de continuación de juicio del 28-01-2025) se da continuidad al debate oral y público, y se procede a imponer a los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127 y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, del precepto constitucional, contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se les advierte que pueden abstenerse de declarar total o parcialmente sin que su silencio los perjudique, que el debate continuará aunque no declaren, y que podrán manifestar todo cuanto consideren conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, imponiéndolos igualmente de las alternativas procedentes, en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia manifestaron por separado lo siguiente: “No admitimos los hechos, y tampoco vamos a declarar”, por lo que se INICIO LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, conforme a lo estipulado en el artículo 336 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evacuando en su oportunidad procesal cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público.

Que luego de evacuados todos y cada uno de los órganos de prueba, y escuchadas como fueron los alegatos finales, se procedió a dictar la parte dispositiva del presente dictamen y se declaró NO CULPABLES, a los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127 y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, por la comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, a los acusados de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio)

Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; este Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas las siguientes testimoniales y documentales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Tribunal de Control admitió como, FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano.

En el siguiente orden fueron evacuados los expertos, funcionarios actuantes y testigos:

EXPERTOS:

1.- Declaración, del funcionario experto Detective agregado EFRAIN RATTIA, adscrito a la División de Criminalística Municipal San Fernando Coordinación de Criminalística Identificativa Comparativa Área de Documentología, Estado Apure, el cual suscribió EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA N° 075; de fecha 31-07-2022, la cual riela a los folios cuatrocientos cuatro (404) al cuatrocientos seis (406) de la pieza II del presente asunto, se le explica el motivo de su comparecencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley, en consecuencia, se le coloca a la vista EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA de fecha 31-7-2022, quien reconoce contenido y firma y en consecuencia, expone:

“Buenos días reconozco el contenido y la firma, se deja constancia que el funcionario hizo lectura del Dictamen Pericial, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Cuantos documentos fueron los que se analizaron? Fueron 6 documentos P: ¿Cuál es la finalidad de esa experticia? La finalidad es determinar a través del estudio si es un documento dudoso y saber la procedencia P: ¿Cuáles fueron las conclusiones que se llegó con esa experticia? Llegamos a determinar que el documento de compra venta es falso, en cuanto al documento de compra venta a nombre de Isabel Álvarez de Mota constituyen imitaciones en relación a las firmas, es decir que no coinciden, en cuanto a las planillas bancarias igualmente tampoco se evidenciaron características que permitan vinculación alguna, así mismo en todos los documentos en cuanto a las firmas P: ¿Las firmas coincidían o no coincidían? No coincidían, es todo no más preguntas… Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Pedro córdoba a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Puede indicar al tribunal si se realizó una prueba grafotécnica para determinar si la firma plasmada en el documento supuestamente falsificado no corresponde con la firma real de la registradora para ese momento? Desconozco cuál es la registradora, en ese momento se tomaron tres muestras nada más a mano escritas que fueron las ciudadanas Álvarez de Mota Isabel, Silva Rattia Dorany Andreina y Mota de López Yraima Josefina, no sé cuál es la registradora porque las muestras fueron tomadas por otro funcionario P: ¿Puede indicar al tribunal que factores que factores pueden influir en la alteración de una firma? Eso depende porque si yo como experto tomo las muestras a mano escrita a una persona que me oficia como lo es la fiscalía para que le sean tomadas las muestras mano escrita yo como experto, tiene que ser el experto en este caso, si lo toma una tercera persona tiene que estar bajo supervisión de un experto, pero si lo toma una tercera persona sin supervisión o que no esté el experto puede incurrir en algún tipo de vicios, por eso es necesario que el experto tome las muestras a mano escrita P: ¿Puede indicar al tribunal si usted tomo las muestras a mano escrita de las firmas? No, en ese tiempo las tomo fue el funcionario detective Juner Aguilera que actualmente ahorita es Inspector P: ¿Puede indicar si existe diferencia entre una firma falsa y una firma donde no hay coincidencia? Si existen, entre los estudios se determina P: ¿Que no haya coincidencia entre las firmas objeto de análisis y las firmas plasmadas en el documento supuestamente falsificado hace necesariamente que el documento sea falso? Bueno es una de las medidas de seguridad ya que si obviamos lo que es la firma, en el documento al momento de la observación simultanea que yo realice el documento mencionaba que no se reconocían las firmas pero yo obvie las firmas y me fui a lo que es el estándar de comparación en cuanto a los sellos y los sellos es un factor que influye para determinar la autenticidad y falsedad del documento P: ¿En la experticia realizada se llegó a la conclusión que la firma era falsa o que no hubo coincidencia? La firma se llegó a la conclusión que era una imitación, es todo… Acto seguido el ciudadano Juez Interroga: P: ¿Cuánto tiempo tiene de servicio en el Cicpc? En el Cicpc actualmente tengo 9 años de servicio, en el área de documentologia tengo 7 años y certificado con título en el área de documentologia tengo aproximadamente 2 años P: ¿Cuál es la fecha del Dictamen? 31 de julio del 2022 P: ¿para esa fecha usted estaba certificado en el área de Documentologia? No tenía mi experiencia P: ¿Cuánto tiempo de experiencia tenía para esa fecha que realizo ese dictamen pericial? 6 años P: ¿Quién lo designa a usted a los efectos de practicar ese dictamen pericial aun sin estar certificado? La fiscalía vigésima encargada de la fiscalía cuarta del ministerio público P: ¿Quién tomo las muestras de las firmas? El funcionario Juner Aguilera P: ¿Cómo es la dinámica en ese sentido el funcionario toma las muestras y luego se las remite a usted? no me la remite la fiscalía cuarta con las evidencias P: ¿Existe alguna constancia si el funcionario Juner Aguilera es Experto en el área de Documentologia? No, él es investigador P: ¿Y Cuando tomo esas muestras no estaba acompañado de algún experto en el área de Documentologia? No, porque en ese momento no había experto en esa área P: ¿El funcionario tomo las muestras solo? Si P: ¿No dejo constancia si tuvo algún acompañante? Allí desconozco si realizo algún tipo de acta P: ¿En ese dictamen pericial que usted realizo a esas conclusiones que llega se pudo determinar en cuanto a las firmas que son imitaciones a quien corresponden? No, simplemente que no coinciden, es todo no mas preguntas… ”

El testimonio del experto Detective Agregado EFRAÍN RATTIA, adscrito a la División de Criminalística Municipal San Fernando Coordinación de Criminalística Identificativa Comparativa Área de Documentología, Estado Apure, el cual suscribió EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA N° 075; de fecha 31-07-2022, la cual riela a los folios cuatrocientos cuatro (404) al cuatrocientos seis (406) de la pieza II del presente asunto, merece pleno valor probatorio por haber en principio reconocido en contenido y firma dicho dictamen, indicando en su declaración a preguntas formuladas lo siguiente: … P: ¿Puede indicar al tribunal si se realizó una prueba grafotécnica para determinar si la firma plasmada en el documento supuestamente falsificado no corresponde con la firma real de la registradora para ese momento? Desconozco cuál es la registradora, en ese momento se tomaron tres muestras nada más a mano escritas que fueron las ciudadanas Álvarez de Mota Isabel, Silva Rattia Dorany Andreina y Mota de López Yraima Josefina, no sé cuál es la registradora porque las muestras fueron tomadas por otro funcionario. P: ¿Puede indicar al tribunal que factores que factores pueden influir en la alteración de una firma? Eso depende porque si yo como experto tomo las muestras a mano escrita a una persona que me oficia como lo es la fiscalía para que le sean tomadas las muestras mano escrita yo como experto, tiene que ser el experto en este caso, si lo toma una tercera persona tiene que estar bajo supervisión de un experto, pero si lo toma una tercera persona sin supervisión o que no esté el experto puede incurrir en algún tipo de vicios, por eso es necesario que el experto tome las muestras a mano escrita P: ¿Puede indicar al tribunal si usted tomo las muestras a mano escrita de las firmas? No, en ese tiempo las tomo fue el funcionario detective Juner Aguilera que actualmente ahorita es Inspector P: ¿Puede indicar si existe diferencia entre una firma falsa y una firma donde no hay coincidencia? Si existen, entre los estudios se determina P: ¿Que no haya coincidencia entre las firmas objeto de análisis y las firmas plasmadas en el documento supuestamente falsificado hace necesariamente que el documento sea falso? Bueno es una de las medidas de seguridad ya que si obviamos lo que es la firma, en el documento al momento de la observación simultanea que yo realice el documento mencionaba que no se reconocían las firmas pero yo obvie las firmas y me fui a lo que es el estándar de comparación en cuanto a los sellos y los sellos es un factor que influye para determinar la autenticidad y falsedad del documento P: ¿En la experticia realizada se llegó a la conclusión que la firma era falsa o que no hubo coincidencia? La firma se llegó a la conclusión que era una imitación, es todo… Acto seguido el ciudadano Juez Interroga: P: ¿Cuánto tiempo tiene de servicio en el Cicpc? En el Cicpc actualmente tengo 9 años de servicio, en el área de documentologia tengo 7 años y certificado con título en el área de documentologia tengo aproximadamente 2 años P: ¿Cuál es la fecha del Dictamen? 31 de julio del 2022 P: ¿para esa fecha usted estaba certificado en el área de Documentologia? No tenía mi experiencia P: ¿Cuánto tiempo de experiencia tenía para esa fecha que realizo ese dictamen pericial? 6 años P: ¿Quién lo designa a usted a los efectos de practicar ese dictamen pericial aun sin estar certificado? La fiscalía vigésima encargada de la fiscalía cuarta del ministerio público P: ¿Quién tomo las muestras de las firmas? El funcionario Juner Aguilera P: ¿Cómo es la dinámica en ese sentido el funcionario toma las muestras y luego se las remite a usted? no me la remite la fiscalía cuarta con las evidencias P: ¿Existe alguna constancia si el funcionario Juner Aguilera es Experto en el área de Documentologia? No, él es investigador P: ¿Y Cuando tomo esas muestras no estaba acompañado de algún experto en el área de Documentologia? No, porque en ese momento no había experto en esa área P: ¿El funcionario tomo las muestras solo? Si P: ¿No dejo constancia si tuvo algún acompañante? Allí desconozco si realizo algún tipo de acta P: ¿En ese dictamen pericial que usted realizo a esas conclusiones que llega se pudo determinar en cuanto a las firmas que son imitaciones a quien corresponden? No, simplemente que no coinciden, es todo no mas preguntas…” en primer lugar se debe partir del hecho que, al momento del funcionario Detective Agregado EFRAIN RATTIA, practicar la presente experticia grafotecnica, si bien como el mismo lo indicó, no se había certificado con el título en el área de documentología, si tenía la pericia, pues se desempeñaba en dicho cargo, desde ya aproximadamente siete (07) años, a los que se le suma los dos (02) años como titulado en dicha área, para un total de nueve (09) años en el área, por lo que a la fecha de la práctica del Dictamen Pericial N° 075 del 31-7-2022, ya tenía la pericia, y por ello y así se repite es que se le da valor probatorio. En consecuencia, se declara SIN LUGAR, lo expuesto por la Defensa Privado ABG. PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, respecto a que no se le de valor probatorio al presente órgano de prueba.

Importante es considerar que el experto DETECTIVE AGREGADO EFRAIN RATTIA, no fue tal como lo indicó en su declaración, la persona que efectivamente tomo las muestran, si no el funcionario JUNER AGUILERA, quien no es experto en la materia; igual indica que el recibió dichas muestras de parte del Ministerio Público y fueron las tomadas a las ciudadanas ÁLVAREZ DE MOTA ISABEL, SILVA RATTIA DORANY ANDREINA y MOTA DE LÓPEZ YRAIMA JOSEFINA, que si bien fue claro el experto en señalar a la preguntas formuladas por el Ministerio Público lo siguiente P: ¿Puede indicar al tribunal si se realizó una prueba grafotécnica para determinar si la firma plasmada en el documento supuestamente falsificado no corresponde con la firma real de la registradora para ese momento? Desconozco cuál es la registradora, en ese momento se tomaron tres muestras nada más a mano escritas que fueron las ciudadanas Álvarez de Mota Isabel, Silva Rattia Dorany Andreina y Mota de López Yraima Josefina, no sé cuál es la registradora porque las muestras fueron tomadas por otro funcionario… P: ¿Puede indicar al tribunal si usted tomo las muestras a mano escrita de las firmas? No, en ese tiempo las tomo fue el funcionario detective Juner Aguilera que actualmente ahorita es Inspector P: ¿Puede indicar si existe diferencia entre una firma falsa y una firma donde no hay coincidencia? Si existen, entre los estudios se determina P: ¿Que no haya coincidencia entre las firmas objeto de análisis y las firmas plasmadas en el documento supuestamente falsificado hace necesariamente que el documento sea falso? Bueno es una de las medidas de seguridad ya que si obviamos lo que es la firma, en el documento al momento de la observación simultanea que yo realice el documento mencionaba que no se reconocían las firmas pero yo obvie las firmas y me fui a lo que es el estándar de comparación en cuanto a los sellos y los sellos es un factor que influye para determinar la autenticidad y falsedad del documento P: ¿En la experticia realizada se llegó a la conclusión que la firma era falsa o que no hubo coincidencia? La firma se llegó a la conclusión que era una imitación, es todo…” de lo que en principio se evidencia que las firmas del documento compra venta presentado como registrado en la oficina del Registro Público del Municipio Pedro Camejo de fecha 17-12-2009, asentado bajo el N° 54, Tomo XVI, folio del 80 al 84, a la protocolización por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Pedro Camejo Estado Apure, es FALSO, y las firmas rubricas CONSTITUYEN IMITACIONES, sin embargo, a preguntas formuladas por este jurisdicente el experto respondió “… P: ¿En ese dictamen pericial que usted realizo a esas conclusiones que llega se pudo determinar en cuanto a las firmas que son imitaciones a quien corresponden? No, simplemente que no coinciden, es todo no mas preguntas…” por lo que si bien es cierto dicho documento es FALSO, y las firmas rubricas CONSTITUYEN IMITACIONES, no es menos cierto que, no se establece si esas imitaciones de firmas, fueron realizadas por los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127 y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, aunado al hecho que, entre las muestras tomadas tal como lo refiero el experto, fueron a las ciudadanas ÁLVAREZ DE MOTA ISABEL, SILVA RATTIA DORANY ANDREINA y MOTA DE LÓPEZ YRAIMA JOSEFINA, y no se evidencia que se le hayan tomado muestras al ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, a los fines de ser incluido en la práctica de dicha EXPERTICIA GRAFOTECNICA, razón por la cual con el presente órgano de prueba no se puede tener como penalmente responsable a los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127 y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, por la comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano.

TESTIMONIALES:

1.- Declaración testimonial de la cciudadana DORANY ANDREINA SILVA RATTIA, Titular de la cedula de Identidad N° V-14.812.506, quien previo juramento de ley expone:

“yo estaba como funcionario encargado de la dirección legal en el registro público en el municipio san Fernando eso fue en el año 2015 estaba de comisión de servicio llega un usuario me presenta un documento de compra venta yo veo el documento que voy a revisar en los archivos me encuentro como que el documento le pertenece el derecho de propiedad a la persona que estaba vendiendo había previamente autenticado en la oficina de registro público del municipio pedro Camejo cuando yo veo el auto de otorgamiento de ese acto la firma y el sello y el mismo auto no eran los que se llevaban a cabo durante mi gestión porque yo también fui registrador público del municipio pedro Camejo y cuando yo veo el auto me doy cuenta de que el modelo del auto que utilizaron para la certificación de ese acto no era el modelo que nosotros utilizamos durante mi gestión y en ese año, porque pasa que el documento autenticado por la oficina del registro público del municipio pedir Camejo dice que fue el 17 de diciembre del año 2009, y en el año 2009 yo era la registrador pero cuando yo veo el documento le digo al usuario del registro donde estaba de comisión de servicio le digo este documento lo autenticaron porque que pasa que la oficina del registro del municipio pedro Camejo tiene la doble función de notarial y función registral entonces ellos autenticaron la firma en el registro del municipio pedro Camejo y posterior la protocolizaron en la oficina del registro público del municipio san Fernando donde reposaba la tradición legal de la cadena titulativa de ese bien, cuando yo me doy cuenta de eso yo le digo mira yo en esta fecha era registrador porque yo estuve desde el año 2007 hasta el año 2011 como registrador público de ese municipio le dije esta firma no es mía este auto no era el modelo de los autos que nosotros llevábamos en ese tiempo y no es el modelo de los autos y este sello no es el que nosotros utilizamos durante mi gestión, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Pedro córdoba a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Recuerda quién era el usuario? Si el doctor Antonio Alvarado P: ¿Recuerda cuáles eran las personas que habían realizado ese acto? Bueno el vendedor era Yraima Mota que era la que estaba vendiendo en esa oportunidad y la persona que aparecía como le había vendido a Yraima Mota era Isabel de Mota P: ¿Recuerda aproximadamente en qué fecha fue eso? En el año 2015 que yo estaba de comisión de servicio allí como en septiembre o junio no recuerdo la fecha P: ¿Recuerda que acto pretendían hacer con ese documento? Era una venta de un lote de terreno que formaba parte de una mayor extensión de 800 hectáreas P: ¿Recuerda los números de registro que tenía ese documento? El autenticado por la oficina de registro de pedro Camejo era el N°54 aparte de eso los tomos se cierran en el documento número 50 y este era un documento número 54 y el tomo decía que era el tomo número 16 y en la oficina de registro público del municipio pedro Camejo la fluencia de usuarios es poca y aparte de eso los tomos llegaban hasta uno o dos tomos, ósea 100 o 130 documentos P: ¿de acuerdo a sus conocimientos en la parte registral ese documento podría ser legal o ilegal? Ilegal porque ese tomo no existe, es todo no más preguntas…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Pedro córdoba a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Puedes describirle al tribunal cual es el procedimiento estándar para la protocolización de un documento? Bueno presentar el documento y el abogado revisor verifica si reúne todos los requisitos de forma y de fondo para hacer el registro P: ¿puede indicar al tribunal que tanta similitud hay entre su firma real y plasmada en el documento supuestamente falsificado? No ninguna esa no es mi firma P: ¿Tiene conocimiento si se realizó una prueba grafotécnica para determinar si la firma plasmada en el instrumento supuestamente falsificado no corresponde con la suya? si P: ¿puede indicar al tribunal si les consta que mis representados hayan falsificado el documento donde supuestamente le falsificaron la firma? Bueno yo no sé si ellos lo hicieron pero de que lo hicieron lo hicieron, es todo no más preguntas…

La declaración de la ciudadana DORANY ANDREINA SILVA RATTIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.812.506, merece pleno valor probatorio, pues para el momento de la recepción del documento, fue la persona que se percató que el mismo era falso, y fue clara al indicar en su declaración lo siguiente: “…llega un usuario me presenta un documento de compra venta yo veo el documento que voy a revisar en los archivos me encuentro como que el documento le pertenece el derecho de propiedad a la persona que estaba vendiendo había previamente autenticado en la oficina de registro público del municipio pedro Camejo cuando yo veo el auto de otorgamiento de ese acto la firma y el sello y el mismo auto no eran los que se llevaban a cabo durante mi gestión porque yo también fui registrador público del municipio pedro Camejo y cuando yo veo el auto me doy cuenta de que el modelo del auto que utilizaron para la certificación de ese acto no era el modelo que nosotros utilizamos durante mi gestión y en ese año, porque pasa que el documento autenticado por la oficina del registro público del municipio pedir Camejo dice que fue el 17 de diciembre del año 2009, y en el año 2009 yo era la registrador pero cuando yo veo el documento le digo al usuario del registro donde estaba de comisión de servicio le digo este documento lo autenticaron porque que pasa que la oficina del registro del municipio pedro Camejo tiene la doble función de notarial y función registral entonces ellos autenticaron la firma en el registro del municipio pedro Camejo y posterior la protocolizaron en la oficina del registro público del municipio san Fernando donde reposaba la tradición legal de la cadena titulativa de ese bien, cuando yo me doy cuenta de eso yo le digo mira yo en esta fecha era registrador porque yo estuve desde el año 2007 hasta el año 2011 como registrador público de ese municipio le dije esta firma no es mía este auto no era el modelo de los autos que nosotros llevábamos en ese tiempo y no es el modelo de los autos y este sello no es el que nosotros utilizamos durante mi gestión…”. A preguntas formuladas la testigo indicó que, quien presento el documento para su registro y que la misma lo identifica como usuario: “P: ¿Recuerda quién era el usuario? Si el doctor Antonio Alvarado, y señala a preguntas formuladas por el Ministerio Público, que las partes en el documento eran: ¿Recuerda cuáles eran las personas que habían realizado ese acto? Bueno el vendedor era Yraima Mota que era la que estaba vendiendo en esa oportunidad y la persona que aparecía como le había vendido a Yraima Mota era Isabel de Mota…” sin embargo cuando la defensa privada le preguntó lo siguiente: P: ¿puede indicar al tribunal si les consta que mis representados hayan falsificado el documento donde supuestamente le falsificaron la firma? respondió lo siguiente: “Bueno yo no sé si ellos lo hicieron pero de que lo hicieron lo hicieron, es todo no más preguntas…”.

Es clara la ciudadana DORANY ANDREINA SILVA RATTIA, titular de la cedula de Identidad N° V-14.812.506, en señalar que la firma plasmada en el documento presentado por el DR ANTONIO ALVARADO, y que se identifica como contrato de COMPRA VENTA, presentado como registrado en la oficina del Registro Público del Municipio Pedro Camejo de fecha 17-12-2009, asentado bajo el N° 54, Tomo XVI, folio del 80 al 84, a la protocolización por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Pedro Camejo, no es la de ella, y que para la fecha en la que refiere el documento antes citado fuera registrada, la testigo se desempeñaba como Registradora en dicho ente, tal como se relaciona con la prueba documental de COPIA DE RESOLUCIÓN N° 157, de fecha 22-05-2007, la cual riela al folio seis (06) de la pieza II, emanado por el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia; adicional indica que el tomo, y numero que se plasman en dicho documento no coinciden con los llevados para la época en tal registro, lo que se relaciona con la testimonial del Detective Agregado EFRAÍN RATTIA, experto adscrito a la División de Criminalística Municipal San Fernando Coordinación de Criminalística Identificativa Comparativa Área de Documentología, Estado Apure, y la EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA N° 075; de fecha 31-07-2022, la cual riela a los folios cuatrocientos cuatro (404) al cuatrocientos seis (406) de la pieza II del presente asunto, en la que se concluye que tal documento es FALSO, y las firmas rubricas CONSTITUYEN IMITACIONES.

Lo que no se puede determinar con la declaración de dicha testigo, es que efectivamente los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127 y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, fueron las personas que forjaron dicho documento, por cuanto en principio como ya la misma lo indicó, el usuario que presento el documento (falso) ante el Registro Público, fue el DR. ANTONIO ALVARADO, y la ciudadana DORANY ANDREINA SILVA RATTIA, no señaló que efectivamente observo o le consta que los acusados de autos, fueron las personas que falsificaron o forjando dicho documento, aunado al hecho que con la declaración del Detective Agregado EFRAIN RATTIA, experto adscrito a la División de Criminalística Municipal San Fernando Coordinación de Criminalística Identificativa Comparativa Área de Documentología, Estado Apure, y la EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA N° 075; de fecha 31-07-2022, la cual riela a los folios cuatrocientos cuatro (404) al cuatrocientos seis (406) de la pieza II del presente asunto, solo se determina la falsedad del documento y que las firmas constituyen imitaciones, mas no se concluye con la misma que, tales imitaciones hayan sido realizadas (firmadas) por los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127 y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, por lo que con este órgano de prueba no se demuestra la responsabilidad penal de dichos ciudadanos, en la comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano.

2.- Testimonio; del ciudadano FEBRES SALCEDO DANIEL ARTURO, titular de la cédula de identidad N° V-15.070.820, quien previo juramento de ley expone:

“Buenos días en el 2015 o 2014 estuve en la fiscalía, me preguntaron por mi función en el registro, tengo entendido que el proceso fue por una firma de la Dra. Dorany, trabaje en el registro publico en el 2008, 2009 por ahí y estuve hasta el 2013, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿En qué tiempo trabajo en el registro? 2008, 2009 P: ¿En cuál registro? En el de san Juan de payara P: ¿Cuál eran sus funciones allí? Escribiente P: ¿A qué firma hace referencia cuando dice en su declaración? a la firma de la registradora P: ¿Tiene usted conocimiento a que documento estaba plasmado en esa firma? No recuerdo P: ¿Tuvo usted algún momento a su vista ese documento? No recuerdo, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Pedro córdoba a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: no tiene preguntas…Acto seguido el tribunal no tiene preguntas…”

Al testimonio FEBRES SALCEDO DANIEL ARTURO, titular de la cédula de identidad N° V-15.070.820, no se le da ningún valor probatorio, puesto que, el mismo solo indico lo siguiente: “Buenos días en el 2015 o 2014 estuve en la fiscalía, me preguntaron por mi función en el registro, tengo entendido que el proceso fue por una firma de la Dra. Dorany, trabaje en el registro publico en el 2008, 2009 por ahí y estuve hasta el 2013, es todo…” de su declaración y a las preguntas formuladas por el Ministerio Público solo se tiene que, dicho ciudadano laboro en el Registro Público del de San Juan de Payara entre el año 2008 y 2009, que sus funciones era de escribiente, que él tenía conocimiento cuando declaro en fiscalía, que el proceso era por una firma de la Dra. Dorayni, pero no recuerda que documento, tampoco recuerda si lo tuvo a la vista; por ende nada aporta para considerar penalmente responsable o no, a los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127 y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, en la comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano.

3.- Testimonio de la ciudadana ANA LUISA QUIÑONES MUJICA quien previo juramento de ley expone lo siguiente:

“Buenos días, yo me incorpore a mi oficina después de mi posnatal, estuve casi dos años en ausencia del registro yo inicio mi función en llevar los libros diarios, índices y notas marginales en dicha oficina y cuando agarro mis tomos para empezar a estampar notas porque las constituciones de hipotecas, sesiones y ventas uno tiene que estampar notas en los documentos de tradición que se encuentran registrados en dicho libro, yo estoy revisando mi tomo y me encuentro con una constitución de hipoteca y busco la tradición dentro del documento para ver donde estaba para asentarla, me dirijo a archivo para buscarla en virtud que no tenemos un jefe de archivo en la oficina y pues no logre ubicar dicho documento de tradición y bueno no pude lograr estampar notas marginales, me dirigí a mi jefa inmediata le manifesté lo ocurrido y le lleve los libros, le comente que no había encontrado el documento de tradición allí en el registro, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿en qué registro trabaja usted? 269 Oficina de municipio Pedro Camejo P: ¿desde cuándo comenzó a trabajar en ese registro? Desde el 14 de julio del 2010 P: ¿hasta cuándo? Todavía estoy trabajando allí P: ¿puedes decirnos cuales han sido sus funciones dentro de ese registro? Yo entre el 14 de julio del 2010 como abogado 1, me mantuve allí hasta el 2011, después me nombraron registradora titular encargado dure como un año en el cargo, después nombraron a otro registrador y posterior a eso yo tuve ciertos problemas con ese doctor porque yo estaba embarazada y tuve dos años en receso, y estando de reposo me nombra el sarem como registradora auxiliar que es el cargo que tengo ahorita P: ¿a qué se refiere esa constitución de hipoteca, sobre que era? Era un crédito a favor de un banco, no recuerdo si era de primer grado P: ¿no recuerda el nombre del banco? Creo que era bicentenario o tesoro P: ¿recuerda quien había constituido esa hipoteca? Las partes que están nombrando en el documento P: ¿recuerdas los nombres? El señor presente sala, no recuerdo su nombre P: ¿a qué se refiere cuando dice documento de tradición? Documento de propiedad P: ¿logro estampar esa nota marginal? No P: ¿Por qué? Porque no encontré el documento de propiedad en el archivo y para uno estampar necesita asentar en el documento de propiedad dicha nota P: ¿Dónde se realizo esa constitución de hipoteca, en ese mismo registro? Claro lo tienen que presentar en el registro por donde está la jurisdicción del inmueble, es todo no más preguntas...Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Pedro córdoba a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿en su declaración cuando se refiere que no encontró el documento de constitución de hipoteca se refiere a ese documento en especifico o al libro donde estaba plasmado ese documento? El documento de constitución me imagino que cuando recibieron en el registro que le dieron entrada, eso va a unos protocolos a unos tomos, cuando yo me incorporo pues tengo trabajo atrasado empiezo hacer mis funciones y ese documento estaba dentro de los tomos como otros documentos, muchas hipotecas de otras personas, yo voy y busco porque uno tiene que leer, yo voy por ese documento hacia los archivos para buscar el documento de propiedad para poder estampar mi nota marginal de constitución de hipoteca para que eso quede estampado, yo me terminaba de incorporar a mis funciones, es todo…Acto seguido el tribunal Interroga: P: ¿usted no ubico el documento de propiedad para estampar la nota marginal? No pude ubicarlo en el archivo P: ¿luego de allí que hizo usted? Yo le informe a mi jefe inmediato, a la registradora titular le dije doctora no estampe esta nota porque no lo encontré en los libros, es todo no más preguntas…”

A la declaración de la ciudadana ANA LUISA QUIÑONES MUJICA, se le da pleno valor probatorio, pues la misma es clara al indicar que, cuando se incorpora a trabajar y procede a llevar los libros del Registro, se percató que el documento no registraba en los archivos, del Registro Público del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, y por ello le informo a su jefe inmediato, al Registrador titular; sin embargo con su declaración solo se tiene que, el documento a que hace referencia no se encontraba registrado, nada aporta para determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127 y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, respecto a que, si fueron los mismos los que forjaron total o parcialmente el documento para darle apariencia de instrumento público y consumar de esta manera el tipo penal de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano.

4.- Testimonio de funcionario SUB INSPECTOR YORMAN SANDOVAL, Adscritos a la Base Territorial SEBIN San Fernando de Apure, Investigaciones Estratégicas, Estado Apure, promovido como testigo por el Ministerio Público, por suscribir el Acta Policial de fecha 25-01-2016 inserta a los folios 316 y 317 de la Pieza II de la presente causa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, previo juramento de ley expone:

Buenos días reconozco el contenido y la firma eso fue una diligencia que nos solicitó el ministerio público para esa fecha, nos dirigimos hasta esa oficina y para ese momento no dimos con la información que estaba solicitando el ministerio público, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿en qué consistía lo solicitado por el ministerio público? Verificar si existía un libro de registro P: ¿Cuál fue la información solicitada por el ministerio público? Era solicitar unas copias pero exactamente no recuerdo P: ¿Quién era el jefe de la comisión? Yo, era el más antiguo para el momento P: ¿recuerda con quien se entrevistó? No recuerdo P: ¿Cuál era la finalidad de esa experticia? Solicitar al registro copias certificadas de un libro P: ¿le dieron la información contenida en ese libro? No P: ¿Por qué razón? Porque no existía en ese momento. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Pedro córdoba a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: no tiene preguntas… Acto seguido el Tribunal no tiene preguntas…

A la declaración rendida por el funcionario SUB INSPECTOR YORMAN SANDOVAL, Adscritos a la Base Territorial SEBIN San Fernando de Apure, Investigaciones Estratégicas, Estado Apure, quien practicó diligencias de investigación en el presente caso, se le da pleno valor probatorio, pues su actuación quedo plasmada en el Acta Policial de fecha 25-01-2016 inserta a los folios 316 y 317 de la Pieza II de la presente causa, y el mismo declaró: “…eso fue una diligencia que nos solicitó el ministerio público para esa fecha, nos dirigimos hasta esa oficina y para ese momento no dimos con la información que estaba solicitando el ministerio público, es todo…” lo cual se relaciona con dicha prueba documental en la que se evidencia que tal actuación consistió en que, se trasladó hasta la oficina del Registro Público del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, a los fines de solicitar copia certificada de un documento protocolizado ante esa oficina subalterna, asentado bajo el N° 2009.30740, que se evidencia que fue atendido por el funcionario ALEXIS JOSÉ MATUTE YANEZ, quien le indico que el numero uno (01) del tomo XVI de autenticación no existe. Con ello se constata que el documento de COMPRA VENTA, de fecha 17-12-2009, que refleja fue asentado bajo el N° 54, Tomo XVI, folio del 80 al 84, ante la Oficina del Registro Público del Municipio Pedro Camejo Apure, el tomo en referencia donde fuere asentado tal documento a saber XVI, no existe, por lo tanto con su testimonial, la cual se relaciona con la testimonial del experto Detective Agregado EFRAÍN RATTIA, experto adscrito a la División de Criminalística Municipal San Fernando Coordinación de Criminalística Identificativa Comparativa Área de Documentología, Estado Apure, y la EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA N° 075; de fecha 31-07-2022, la cual riela a los folios cuatrocientos cuatro (404) al cuatrocientos seis (406) de la pieza II del presente asunto, la testimonial de la ciudadanas DORANY ANDREINA SILVA RATTIA, titular de la cedula de Identidad N° V-14.812.506, y ANA LUISA QUIÑONES MUJICA, se concluye que dicho documento es falso y no se encuentra registrado. Sin embargo solo se determina la falsedad del documento y que las firmas constituyen imitaciones, más no se concluye, que tales imitaciones (firmas) hayan sido realizadas por los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127 y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, por lo que con este órgano de prueba no se demuestra la responsabilidad penal de dichos ciudadanos, en la comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano.

5.- Testimonio del funcionario DETECTIVE ROMERO ESCALONA ROBERTO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-20.318.164 adscrito a la Base Territorial SEBIN San Fernando de Apure, Investigaciones Estratégicas, Estado Apure, a quien previo juramento de ley se le coloca a la vista las Actas Policiales de fechas 08-01-2016, 01-01-2016 y 25-01-2016, inserta a los folios 307 al 314 de la Pieza II de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, previo juramento de ley expone:

“Buenos días reconozco el contenido y la firma, la primera actuación fue la entrega de un oficio al registro público esas diligencias se estaban practicando para el año 2016, por un delito de falsificación de documento, la segunda en el mismo 2016 se realizo una diligencia hacia el registro de Pedro Camejo solicitando una copias certificadas, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿en qué fecha hiciste la entrega de ese oficio? R: 08 de enero del 2016 P: ¿Quién ordeno esa diligencia? R: el comisario Juan Carlos Bustamente a través de una solicitud de la fiscalía P: ¿fuiste solo? R: no con el funcionario Inspector para ese momento Yorman Sandoval P: ¿una vez que llegaste al registro que sucedió allí? R: se hizo entrega del oficio P: ¿solo se hizo entrega del oficio ese día? R: si, solo consignamos y listo P: ¿en qué fecha te dirigiste al registro? R: El 25 de enero del 2016, en compañía del mismo funcionario Yorman Sandoval P: ¿Qué fuiste hacer al Registro? R: se hizo entrega de un oficio solicitando unas copias certificadas P: ¿ese día en el registro te entregaron alguna notificación? No, ese día solo se hizo entrega del oficio y se estaba buscando un documento, un libro P: ¿te entregaron algo en el registro? R: No, solo se hizo la entrega del oficio P: ¿recibiste algún tipo de respuesta? R: No P: ¿te dijeron algo más? No, solo se hizo entrega de eso P: ¿sabes que se solicitaba en ese oficio? R: allí en el acta refleja la constancia del oficio que eran unas copias certificadas de un documento P: ¿solo eso? R: si P: ¿en el registro no te dieron algún tipo de información? R: no, es todo no más preguntas…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Pedro córdoba a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: no tiene preguntas… Acto seguido el Tribunal no tiene preguntas…

A la declaración rendida por el funcionario DETECTIVE ROMERO ESCALONA ROBERTO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-20.318.164, adscritos a la Base Territorial SEBIN San Fernando de Apure, Investigaciones Estratégicas, Estado Apure, a quien practico diligencia de investigación en el presente caso, se le da pleno valor probatorio, pues su actuación quedo plasmada en las Actas Policiales de fechas 08-01-2016, 01-01-2016 y 25-01-2016, inserta a los folios 307 al 314 de la Pieza II de la presente causa, y el mismo fue claro al momento de responder las preguntas formuladas por el Ministerio Público a saber: “…P: ¿en qué fecha hiciste la entrega de ese oficio? R: 08 de enero del 2016 P: ¿Quién ordeno esa diligencia? R: el comisario Juan Carlos Bustamente a través de una solicitud de la fiscalía P: ¿fuiste solo? R: no con el funcionario Inspector para ese momento Yorman Sandoval P: ¿una vez que llegaste al registro que sucedió allí? R: se hizo entrega del oficio P: ¿solo se hizo entrega del oficio ese día? R: si, solo consignamos y listo P: ¿en qué fecha te dirigiste al registro? R: El 25 de enero del 2016, en compañía del mismo funcionario Yorman Sandoval P: ¿Qué fuiste hacer al Registro? R: se hizo entrega de un oficio solicitando unas copias certificadas P: ¿ese día en el registro te entregaron alguna notificación? No, ese día solo se hizo entrega del oficio y se estaba buscando un documento, un libro P: ¿te entregaron algo en el registro? R: No, solo se hizo la entrega del oficio P: ¿recibiste algún tipo de respuesta? R: No P: ¿te dijeron algo más? No, solo se hizo entrega de eso P: ¿sabes que se solicitaba en ese oficio? R: allí en el acta refleja la constancia del oficio que eran unas copias certificadas de un documento P: ¿solo eso? R: si P: ¿en el registro no te dieron algún tipo de información? R: no, es todo no más preguntas…” De su declaración solo se evidencia que el mismo realizo diligencias de investigación, siendo una de ellas en acompañar al funcionario YORMAN SANDOVAL, y que solo hizo entrega de un oficio donde requerían información, sobre unas copias certificadas, que andaban buscando relacionadas con un documento, pero no señalo cual tipo de documento, adicional a ello el mismo indicó que solo entregaron el oficio y no obtuvo más información. La declaración del funcionario DETECTIVE ROMERO ESCALONA ROBERTO ALEXANDER, nada aporta para considerar penalmente responsable a los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127 y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, en la comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano.

Asimismo, se incorporaron las pruebas DOCUMENTALES aportadas por el Ministerio Público y admitidas en su oportunidad como son:

1.- EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA, N° 075, de fecha 31-07- 2022, la cual riela a los folios cuatrocientos cuatro (404) al cuatrocientos seis (406) de la pieza II del presente asunto, y suscrita por el funcionario experto Detective agregado EFRAIN RATTIA, experto adscrito a la División de Criminalística Municipal San Fernando Coordinación de Criminalística Identificativa Comparativa Área de Documentología, Estado Apure, el cual fue designado para realizar la experticia grafotécnica realizada a los documentos sobre los que versa la presente investigación.
La EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA; de fecha 31 de Julio del año 2022, la cual riela a los folios cuatrocientos cuatro (404) al cuatrocientos seis (406) de la pieza II del presente asunto, merece pleno valor probatorio por haber en principio reconocido en contenido y firma dicho dictamen, el Detective Agregado EFRAIN RATTIA, y en la misma se deja constancia de lo siguiente:

“CONCLUSIÓN: Con base a la comparación realizada al material suministrado como indubitado con el material dubitado. que motiva este Dictamen Pericial se concluye:

01.- El documento mencionado anteriormente identificado como: COMPRA
VINTA, a nombre de ISABEL ALVARES DE MOTA, quien figura como vendedora y YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, quien funge como compradora, Numero. 54. Tomo. XVI. Folios del 80 al 84, descrito en el oficio número: 04-F04-0868-2022 de fecha: 29/06/2022, identificado anteriormente con el numeral dos (02) y para el momento del presente estudio identificado con la letra (C): ES FALSO.

02.- El documento identificado como: COMPRA VENTA. a numere de ISABEL ALVARES DE MOTA, quien figura como vendedora y YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LOPEZ, quien figura como compradora. Numero: 54. Tomo: XVI. Folios del 80 al 84 descrito en el oficio numero: 04-F04-0868-2022. de fecha: 29/06/2022. identificado anteriormente con el numeral dos (02) y para el momento del presente estudio se identifico con la letra (C) donde se lee otorgantes registrador y se observan firmas rubricas CONSTITUYEN IMITACIONES.

03.- El documento identificado como: ACTA DE MENSURA, descrito anterior con el número cuatro (04). de número de planilla número: 26900014087. numero de control 488-0000-0000, contentivo de seis (06) folios útiles, para el momento del presente estudio identificado con la tetra (D). en comparación con la evidencia mencionada como numeral Tres (03) tomas de muestras manuscritas tomadas por el funcionario Detective: Juner Aguilera suministrados por los siguientes ciudadanos: Alvares de Mota Isabel, titular de la cedula de identidad: V-883.809, constates de (05) folios. Silva Rattiadoranny Andreina, titular de la cedula de identidad: V-14.812.506. constates de (05) folios. Mota de Lopez Yraima Josefina, titular de la cedula de identidad: V-8.167.127, constates de (05) folios, Identificada con la letra (A) y numeral 2: Una (01) cedula de identidad, perteneciente a la ciudadana: ALVARES DE MOTA YSABEL. identificada con la letra (B): NO EVIDENCIO EN SU RECORRIDO GRAFICO CARACTERÍSTICAS INDIVIDUALIZANTES QUE PERMITAN FEHACIENTEMENTE VINCULACIÓN ALGUNA.

04- Un (01) Documento donde se observan logos alusivos a Soren y donde se lee: planilla única bancaria, identificados como: PODER GENERAL. donde se lee: República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores Justicia Servicio Autónomo de Registros y Notarías. con el número de planilla: 20000065093. numero de control: 488-0000-0060. identificado para el momento del presente estudio con la leva (E), en comparación con la evidencia mencionada con el numeral 1: fres (03) tomas de muestras manuscritas tomadas por el funcionario Detective. Juner Aguilera, suministradas por los siguientes ciudadanos: Alvares de Mota Isabel. Titular de la cedula de identidad: V-883.809, constates de (05) folios. Silva Rattiadoranny Andreina titular de la cedula de identidad: V-14.812,506, constates de (05) folios. Mota de López Yraima Josefina, titular de la cedula de identidad: V-8.167.127, constates de (05) folios, identificada con la letra (A) y numeral 2: Una (01) cedula de identidad, perteneciente a la ciudadana: ALVARES DE MOTA YSABEL identificada con la letra (B): NO GRAFICO CARACTERÍSTICAS INDIVIDUALIZANTES QUE PERMITAN FEHACIENTEMENTE VINCULACIÓN ALGUNA.

05- Un (O1) Documento donde se observan logos alusivos a Saren y donde se lee planilla única bancaria, documento denominado: HIPOTECA DE PRIMER GRADO. República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia-Servicio Autónomo de Registros y Notarías, identificado como planilla bancaria, numero de control: 488-0000-0000 identificado con la letra (F) en comparación con la evidencia mencionada con el numeral 1: Tres (03) tomas de muestras manuscritas tomadas por el funcionario Detective: Juner Aguilera, suministradas por los siguiente ciudadanos: Alvares de Mota Isabel, titular de la cedula de identidad: V-883,809, constato de (05) folios. Silva Rattiadoranny Andreina, titular de la cedula de identidad V-14.812.506. constates de (05) folios. Mota de López Yraima Josefina, titular de la cedula de identidad: V-8.167.127, constates de (05) folios, identificada con la letra (A) y numeral 2 Una (01) cedula de identidad, perteneciente a la ciudadana: ALVARES DE MOTA YSABEL identificada con la letra (B): NO EVIDENCIO EN SU RECORRIDO GRAFICO CARACTERÍSTICAS INDIVIDUALIZANTES QUE PERMITA FEHACIENTEMENTE VINCULACIÓN ALGUNA.

NOTA: Se deja constancia que el documento identificado como: (Copia), donde se logra observar sellos de carácter circular y se lee: República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se visualiza alusivo a SAREN. documento de Compra Venta, identificado con el número: 08,09.10 folios del 80 al 84. donde figura el Ciudadana ISABEL ALVARES DE MOTA documento, no se encuentran asentados en los libros del Registro Público de San Fernando y el Registro Municipal de San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo.

Es todo. Damos por finalizada la actuación de orden Documentológico, asímismo se deja constancia que las evidencias mencionadas en cadena de custodia de evidencias física N° 0015-15. de lecha: 12-01-16, fueron devueltas al funcionario abogado adjunto: ROIBER BRACA, adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.”

En principio se debe partir del hecho, que al momento del funcionario Detective Agregado EFRAIN RATTIA, practicar la presente experticia Grafotecnica N° 075, si bien como el mismo lo indicó en su declaración, lo cual se relaciona directamente con el presente órgano de prueba, no se había certificado con el título en el área de documentología, pero si tenía la pericia, pues se desempeñaba en dicho cargo, desde ya aproximadamente siete (07) años, a los que se le suma los dos (02) años como titulado en dicha área, para un total de nueve (09) años en el área, por lo que a la fecha de la práctica del Dictamen Pericial N° 075 del 31-7-2022, ya tenía la pericia, y por ello y así se repite es que se le da valor probatorio a la presente experticia grafotecnica. En consecuencia, se declara SIN LUGAR, lo expuesto por la Defensa Privado ABG. PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, respecto a que no se le de valor probatorio al presente órgano de prueba.


Importante es considerar que, el experto DETECTIVE AGREGADO EFRAÍN RATTIA, al momento de ratificar el contenido y firma del presente órgano de prueba, el mismo a preguntas formuladas indicó en su declaración, que no fue la persona que efectivamente tomo las muestran, si no el funcionario JUNER AGUILERA quien no es experto en la materia. Se logro constatar del presente órgano de prueba que las muestras tomadas para la práctica del presente dictamen, fueron las de las ciudadanas ÁLVAREZ DE MOTA ISABEL, SILVA RATTIA DORANY ANDREINA Y MOTA DE LÓPEZ YRAIMA JOSEFINA, y no se tomó muestras al ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, arrojando como resultado tal experticia que : 01.- El documento mencionado anteriormente identificado como: COMPRA VENTA, a nombre de ISABEL ALVARES DE MOTA, quien figura como vendedora y YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, quien funge como compradora, Numero. 54. Tomo. XVI. Folios del 80 al 84, descrito en el oficio número: 04-F04-0868-2022 de fecha: 29/06/2022, identificado anteriormente con el numeral dos (02) y para el momento del presente estudio identificado con la letra (C): ES FALSO. 02.- El documento identificado como: COMPRA VENTA. a numere de ISABEL ALVARES DE MOTA, quien figura como vendedora y YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, quien figura como compradora. Numero: 54. Tomo: XVI. Folios del 80 al 84 descrito en el oficio numero: 04-F04-0868-2022. de fecha: 29/06/2022. identificado anteriormente con el numeral dos (02) y para el momento del presente estudio se identifico con la letra (C) donde se lee otorgantes registrador y se observan firmas rubricas CONSTITUYEN IMITACIONES.

De lo señalado en el párrafo anterior, se tiene que se concluye con que el documento es falso, y las firmas son imitaciones, sin embargo en el contenido de dicha experticia no se deja constancia que las firmas (rubricas) plasmadas en el documento falso, coincidan o hayan sido realizadas por los acusados YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127 y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457; y así fue consta en el contenido del presente órgano de prueba, lo cual se corrobora con el mismo experto DETECTIVE AGREGADO EFRAIN RATTIA, quien a preguntas formuladas por este jurisdicente, respectido a dicha experticia, respondió lo siguiente: “… P: ¿En ese dictamen pericial que usted realizo a esas conclusiones que llega se pudo determinar en cuanto a las firmas que son imitaciones a quien corresponden? No, simplemente que no coinciden, es todo no mas preguntas…”

En atención a ello se concluye que, efectivamente el documento de compra venta presentado como registrado en la oficina del Registro Público del Municipio Pedro Camejo de fecha 17-12-2009, asentado bajo el N° 54, Tomo XVI, folio del 80 al 84, a la protocolización por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Pedro Camejo Estado Apure, es FALSO, y las firmas rubricas CONSTITUYEN IMITACIONES, sin embargo no se establece si esas imitaciones de firmas, fueron realizadas por los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127 y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, aunado al hecho que, como ya se indicó, entre las muestras tomadas se tienen las de las ciudadanas ÁLVAREZ DE MOTA ISABEL, SILVA RATTIA DORANY ANDREINA Y MOTA DE LÓPEZ YRAIMA JOSEFINA, no se evidencia que se le hayan tomado muestras al ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457; razón por la cual en definitiva con el presente órgano de prueba no se puede tener como penalmente responsable a los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127 y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, por la comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano.

DOCUMENTALES:
Se ofrecen como medios de prueba, para ser incorporados por su lectura en el debate oral y público, en virtud de lo estatuido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes experticias
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 08 de enero del año 2022, suscrito por los funcionarios SUB INSPECTOR YORMAN SANDOVAL, DETECTIVE ROBERTO ROMERO, Adscritos a la Base Territorial SEBIN San Fernando de Apure, Investigaciones Estratégicas, Estado Apure.
Este órgano de prueba, que lo constituye el ACTA POLICIAL, de fecha 08 de enero del año 2022, suscrito por los funcionarios SUB INSPECTOR YORMAN SANDOVAL, DETECTIVE ROBERTO ROMERO, Adscritos a la Base Territorial SEBIN San Fernando de Apure, Investigaciones Estratégicas, Estado Apure, se tiene que la misma se encuentra inserta a los folios trescientos siete (307) al trescientos ocho (308) de la pieza II del presente expediente, y se encuentra suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR YORMAN SANDOVAL, DETECTIVE ROBERTO ROMERO, constatándose de su contenido que, dichos funcionarios en fecha 08-01-2016, procedieron a practicar una diligencia de investigación consistente en trasladarse hasta la sede del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, con la finalidad de consignar un oficio numero 0009-16 nomenclatura interna de dicha Base Territorial, de fecha 08-01-2016 donde se solicita copias certificada de un documento protocolizado ante la oficina subalterna del Registro Público de dicha localidad, asentado bajo el N° 2009.30740, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.2254, correspondiente al libro del folio real del año 2009 el cual guarda relación a la investigación penal instruida por ante ese organismo, y estando en dicho lugar se entrevistaron con el ciudadano LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 3.156.520 quien fungía como Registrador Auxiliar y le hicieron entrega de dicho oficio. Esta órgano de prueba, solo documenta una diligencia de investigación, como lo fue la entrega de un oficio, donde se requiere copias certificadas de un documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando, en conclusión con el mismo, se le da valor probatorio por cuanto guarda relación directa con los hechos que fueron investigados, sin embargo nada se prueba con la misma, que los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127 y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, sean responsables por la comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano.

2.- ACTA POLICIAL, de fecha 25 de enero del año 2022, suscrito por los funcionarios SUB INSPECTOR YORMAN SANDOVAL, y DETECTIVE ROBERTO ROMERO, Adscritos a la Base Territorial SEBIN San Fernando de Apure, Investigaciones Estratégicas, Estado Apure.
A esta prueba documental identificada como ACTA POLICIAL de fecha 25-01-2016, que riela a los folios trescientos diez (310) y trescientos once (311) de la pieza II, suscrito por los funcionarios SUB INSPECTOR YORMAN SANDOVAL, y DETECTIVE ROBERTO ROMERO, solo se evidencia que se trasladaron hasta la sede del Registro Público del Municipio Pedro Camejo, estado Apure con la finalidad de consignar oficio numero 0008-16 de fecha 08-01-2016 donde se solicita copia certificadas de un documento protocolizado ante la oficina subalterna de registro público, asentado bajo el N° 2009-30740, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.2254, se entrevistaron con la ciudadana CABRICES SILVA EUGENIA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad N° 9.870.302, quien fungía como registrador y le hicieron entrega del oficio. De ello se evanecida que tal acta policial solo documenta lo que fue una diligencia de investigación consistente en la entrega de un oficio donde se requiera información, que guarda relación con los hechos investigados en dicha época, y por ende se le da valor; sin embargo la misma nada aporta para considerar a los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127 y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, como responsables por la comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano.

3.- ACTA POLICIAL, de fecha 11 de enero del año 2022, suscrito por el funcionario DETECTIVE ROBERTO ROMERO, Adscrito a la Base Territorial SEBIN San Fernando de Apure, Investigaciones Estratégicas, Estado Apure.
A esta prueba documental identificada como ACTA POLICIAL de fecha 11-01-2016, que riela a los folios trescientos trece (313) y trescientos catorce (314) de la pieza II, suscrito por el funcionarios DETECTIVE ROBERTO ROMERO, solo se evidencia que se recibió llamada telefónica de parte del Registrador Público del Municipio San Fernando del estado Apure de nombre LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 3.156.520, quien le manifestó que debía retirar la respuesta a la solicitud realizada por ese despacho ante su oficina mediante oficio 0009-16 de fecha 08-01-2016 donde se solicita copia certificadas de un documento protocolizado ante la oficina subalterna de registro público, asentado bajo el N° 2009-30740, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.2254, correspondiente al libro folio real del año 2009, y una vez en dicho lugar le fue entregado por parte del Registrador el oficio N° 271/2016/01 de fecha 11-01-2016 contentivo de un folio útil, donde se manifiesta que los numero suministrados de dicho asunto registrar, no se corresponde a los utilizados en la oficia de Registro Público, aunado al hecho que el sistema exige un numero de cedula asociado a dichos datos registrales. En atención a ello dicha prueba documental merece pleno valor probatorio, pues se evidencia la respuesta recibida a la diligencia solicitada mediante oficio 0009-16 de fecha 08-01-2016, constatándose que los datos suministrados no corresponden con ningún registro, sin embargo la misma no es suficiente para considerar penalmente responsable a los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127 y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, en la comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, pues nada de dicha prueba se evidencia para considerar que los acusados de autos fueron las personas forjaron el documento de compra venta presentado como registrado en la oficina del Registro Público del Municipio Pedro Camejo de fecha 17-12-2009, asentado bajo el N° 54, Tomo XVI, folio del 80 al 84, a la protocolización por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Pedro Camejo Estado Apure.

4.- ACTA POLICIAL, de fecha 25 de enero del año 2022, suscrito por el funcionario SUB INSPECTOR YORMAN SANDOVAL, Adscrito a la Base Territorial SEBIN San Fernando de Apure, Investigaciones Estratégicas, Estado Apure.
A este organizó de prueba, consistente en ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Enero del año 2022, suscrito por el Funcionario SUB INSPECTOR YORMAN SANDOVAL, adscrito a la Base Territorial SEBIN San Fernando de Apure, Investigaciones Estratégicas, Estado Apure, la cual riela a los folios trescientos dieciséis (316) al trescientos diecisiete (317) se evidencia que en dicha acta se deja constancia de la diligencia de investigación realizada por el ciudadano SUB INSPECTOR YORMAN SANDOVAL, la cual consistió en que el mismo se trasladó hasta la oficina del Registro Público del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, a los fines de solicitar copia certificada de un documento protocolizado ante esa oficina subalterna, asentado bajo el N° 2009.30740, que se evidencia que fue atendido por el funcionario ALEXIS JOSÉ MATUTE YANEZ, quien le indico que el numero uno (01) del tomo XVI de autenticación no existe.

Como consecuencia de ello, a dicho órgano de prueba se le da pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se deja constancia que se realizaron labores de investigación en el presente caso, y se evidencia que el funcionario ALEXIS JOSÉ MATUTE YANEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.152.001, quien funge como mensajero del Registro Público de San Juan de Payara. Municipio pedro Camejo. Estado Apure, indico que el numero uno (01) del tomo XVI de autenticación no existe; con ello se constata que el documento de COMPRA VENTA, de fecha 17-12-2009, que refleja fue asentado bajo el N° 54, Tomo XVI, folio del 80 al 84, ante la Oficina del Registro Público del Municipio Pedro Camejo Estado Apure, el tomo en referencia donde fuere asentado (XVI), no existe, por lo tanto con esta prueba documental, la cual se relaciona con la testimonial del experto Detective Agregado EFRAIN RATTIA, experto adscrito a la División de Criminalística Municipal San Fernando Coordinación de Criminalística Identificativa Comparativa Área de Documentología, Estado Apure, y la EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA; de fecha 31 de Julio del año 2022, la cual riela a los folios cuatrocientos cuatro (404) al cuatrocientos seis (406) de la pieza II del presente asunto, la testimonial de la ciudadanas DORANY ANDREINA SILVA RATTIA, titular de la cedula de Identidad N° V-14.812.506, y ANA LUISA QUIÑONES MUJICA, se concluye que dicho documento es falso y no se encuentra registrado. Sin embargo solo se determina la falsedad del documento y que las firmas constituyen imitaciones, mas no se concluye, que tales imitaciones hayan sido realizadas (firmadas) por los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127 y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, por lo que con este órgano de prueba no se demuestra la responsabilidad penal de dichos ciudadanos, en la comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano.

5.- COPIA DE RESOLUCIÓN N° 157, de fecha 22 de mayo del año 2007, emanado por el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, donde designan a la ciudadana DORANY ANDREINA SILVA RATTIA, como Registradora Publica del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
Con este órgano de prueba consistente en la COPIA DE RESOLUCIÓN N° 157, de fecha 22 de Mayo del año 2007, emanado por el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, la cual riela al folio seis (06) de la pieza II del presente expediente, se evidencia que, la ciudadana DORANY ANDREINA SILVA RATTIA, titular de la cédula de identidad N° 14.812.506, fue designada el 22-05-2007, para ocupar el cargo de Registradora Publica del Municipio Pedro Camejo del estado Apure con carácter de Interina, lo que, se relaciona con la declaración de la testigo DORANY ANDREINA SILVA RATTIA, a los fines de considerar que efectivamente dicha ciudadana ocupaba el cargo de Registrador Publico en dicho municipio, sin embargo tal órgano de prueba no es suficiente para considerar a los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127 y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, como responsable penalmente del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, solo se da por probado como ya se indicó que, efectivamente la ciudadana DORANY ANDREINA SILVA RATTIA, fue designada como Registradora Publica el 22-5-2007

6.- COPIA DE COMPRA-VENTA, realizada entre las partes ISABEL ÁLVAREZ DE MOTA (Vendedora), e YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ (Compradora), donde describe la venta de todas las bienhechurías construidas en lote de terreno de Ochocientas Hectáreas (800), este documento fue autenticado en fecha 17 de diciembre del año 2009, en el Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
Esta prueba documental consistente en COPIA DE COMPRA-VENTA, realizada entre las partes ISABEL ÁLVAREZ DE MOTA (vendedora), e YRAIMA JOEFINA MOTA DE LÓPEZ (compradora), donde describe la venta de todas las bienhechurías construidas en lote de terreno de ochocientas hectáreas (800Hs), este documento refiere que fue autenticado en fecha 17 de Diciembre del año 2009, en el Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, el cual riela a los folios ocho (08) al diez (10) de la pieza II del presente expediente, se le da pleno valor probatorio, por cuanto al mismo le fue practicado en principio la EXPERTICIA GRAFOTECNICA N° 075, en fecha 31 de Julio del año 2022 por parte del Detective Agregado EFRAÍN RATTIA, experto adscrito a la División de Criminalística Municipal San Fernando Coordinación de Criminalística Identificativa Comparativa Área de Documentología, Estado Apure, y la cual riela a los folios cuatrocientos cuatro (404) al cuatrocientos seis (406) de la pieza II del presente asunto, determinándose que efectivamente dicho documento es FALSO, y las firmas rubricas CONSTITUYEN IMITACIONES, lo que se relaciona con la declaración de las ciudadanas DORANY ANDREINA SILVA RATTIA y ANA LUCIA QUIÑONES MUJICA, para concluir que efectivamente el documento es falso y no se registra. Sin embargo no se llega a la conclusión con el presente órgano de prueba, al igual que con la experticia antes citada, si esas imitaciones de firmas, fueron realizadas por los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127 y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, aunado al hecho que, entre las muestras tomadas tal como lo refiero el experto EFRAIN RATTIA en su declaración, y así consta en la Experticia N° 75, la cual guarda relación con la presente prueba documental, solo le fueron tomadas a las ciudadanas ÁLVAREZ DE MOTA ISABEL, SILVA RATTIA DORANY ANDREINA y MOTA DE LÓPEZ YRAIMA JOSEFINA, no se evidencia que se le hayan tomado muestras al ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457; razón por la cual en definitiva con el presente órgano de prueba no se puede tener como penalmente responsable a los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127 y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, por la comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano.

7.- COPIA DE DOCUMENTO TIPO ACTA DE MENSURA, de fecha 17 de septiembre del año 2015, donde describe que la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, asigno una parcela de terreno de Ochocientas Hectáreas (800 has), denominado Fundo la Macanilla, situado en la Parroquia Cunaviche, del Municipio Pedro Camejo Estado Apure, firma YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ.
A este órgano de prueba documental con el nombre de COPIA DE DOCUMENTO TIPO ACTA DE MENSURA, de fecha 17 de septiembre del año 2015, que riela a los folios trece (13) al quince (15) de la pieza II del presente expediente, se le da valor probatorio, por constituir el mismo efectivamente, un Documento de Mensura, suscrito por la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127, donde describe que la misma, asigno una parcela de terreno de ochocientas hectáreas (800 has), denominado Fundo la Macanilla, situado en la Parroquia Cunaviche, del Municipio Pedro Camejo Estado Apure, firmado por la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, y que está relacionado con los hechos objetos del presente juicio. A esta prueba documental igual se le practico EXPERTICIA GRAFOTECNICA, N° 075, en fecha 31 de Julio del año 2022 por parte del Detective Agregado EFRAIN RATTIA, experto adscrito a la División de Criminalística Municipal San Fernando Coordinación de Criminalística Identificativa Comparativa Área de Documentología, Estado Apure, y la cual riela a los folios cuatrocientos cuatro (404) al cuatrocientos seis (406) de la pieza II del presente asunto, dejándose constancia de lo siguiente en sus conclusiones: “…03.- El documento identificado como: ACTA DE MENSURA, descrito anterior con el número cuatro (04). de número de planilla número: 26900014087. numero de control 488-0000-0000, contentivo de seis (06) folios útiles, para el momento del presente estudio identificado con la tetra (D). en comparación con la evidencia mencionada como numeral Tres (03) tomas de muestras manuscritas tomadas por el funcionario Detective: Juner Aguilera suministrados por los siguientes ciudadanos: Alvares de Mota Isabel, titular de la cedula de identidad: V-883.809, constates de (05) folios. Silva Rattiadoranny Andreina, titular de la cedula de identidad: V-14.812.506. constates de (05) folios. Mota de Lopez Yraima Josefina, titular de la cedula de identidad: V-8.167.127, constates de (05) folios, Identificada con la letra (A) y numeral 2: Una (01) cedula de identidad, perteneciente a la ciudadana: ALVARES DE MOTA YSABEL. identificada con la letra (B): NO EVIDENCIO EN SU RECORRIDO GRAFICO CARACTERÍSTICAS INDIVIDUALIZANTES QUE PERMITAN FEHACIENTEMENTE VINCULACIÓN ALGUNA…” constatándose que no se indica que dicho documento sea falso, aunado al hecho que el mismo solo se encuentra suscrito únicamente por la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127, y nada aporta el presente órgano de prueba, para considerar a dicha ciudadana, así como al ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, penalmente responsable por la comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, por cuanto el documento que resulto ser falso, lo es el identificado como compra venta presentado como registrado en la oficina del Registro Público del Municipio Pedro Camejo de fecha 17-12-2009, asentado bajo el N° 54, Tomo XVI, folio del 80 al 84, a la protocolización por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Pedro Camejo Estado Apure; y no el documento tipo ACTA DE MENSURA, que es identificado como esta prueba documental, y el cual solo suscribe la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ.
8.- COPIA DE DOCUMENTO GRAVAMEN: de fecha 17 de Septiembre del año 2015, suscrito por la ciudadana EUGENIA YOLIMAR CABRICES SILVA, Registrador Publico del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Certifica que en virtud de la solicitud introducida por la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, donde solicita le sea expedida una Certificación de Gravamen durante los últimos Diez (10) años sobre las Bienhechurías construidas sobre el terreno de Ochocientas Hectáreas (800 has), situadas en la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo Estado Apure.
Al presente órgano de prueba documental, denominado COPIA DE DOCUMENTO GRAVAMEN, de fecha 17 de septiembre del año 2015, suscrito por la ciudadana EUGENIA YOLIMAR CABRICES SILVA, Registrador Publico del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, el cual riela al folio dieciséis (16) de la pieza II del presente asunto, se evidencia que el mismo corresponde la solicitud introducida por la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, donde requiere le sea expedida una Certificación de Gravamen durante los últimos diez (10) años sobre las bienhechurías construidas sobre el terreno de ochocientas hectáreas (800 has), situadas en la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo Estado Apure. La cual a todo evento nada aporta al presente juicio para considerar a los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127 y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, penalmente responsables o no por la comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, razón por la cual no se le da ningún valor a dicho órgano de prueba.

9.- COPIA PODER GENERAL, de fecha 20 de septiembre del año 2015, donde describe que la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.167.127, confiere Poder General al ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.457.
Al presente órgano de prueba, consistente en la COPIA PODER GENERAL, de fecha 20 de Septiembre del año 2015, donde describe que la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.127, confiere Poder General al ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.457, el cual riela a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) de la pieza II, se trata como ya se indicó de un poder general, para que el ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.457, represente ampliamente a la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.127.
Que el mismo se encuentra suscrito o firmado solo por la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.127, mas no por los ciudadanos FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.457, ÁLVAREZ DE MOTA ISABEL, y SILVA RATTIA DORANY ANDREINA.
A dicha prueba documental se le practico EXPERTICIA GRAFOTECNICA N° 75, en fecha 31 de Julio del año 2022 por parte del Detective Agregado EFRAIN RATTIA, experto adscrito a la División de Criminalística Municipal San Fernando Coordinación de Criminalística Identificativa Comparativa Área de Documentología, Estado Apure, y la cual riela a los folios cuatrocientos cuatro (404) al cuatrocientos seis (406) de la pieza II del presente asunto, dejándose constancia de lo siguiente en sus conclusiones: “…04- Un (01) Documento donde se observan logos alusivos a Soren y donde se lee: planilla única bancaria, identificados como: PODER GENERAL. donde se lee: República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores Justicia Servicio Autónomo de Registros y Notarías. con el número de planilla: 20000065093. numero de control: 488-0000-0060. identificado para el momento del presente estudio con la leva (E), en comparación con la evidencia mencionada con el numeral 1: fres (03) tomas de muestras manuscritas tomadas por el funcionario Detective. Juner Aguilera, suministradas por los siguientes ciudadanos: Alvares de Mota Isabel. Titular de la cedula de identidad: V-883.809, constates de (05) folios. Silva Rattiadoranny Andreina titular de la cedula de identidad: V-14.812,506, constates de (05) folios. Mota de López Yraima Josefina, titular de la cedula de identidad: V-8.167.127, constates de (05) folios, identificada con la letra (A) y numeral 2: Una (01) cedula de identidad, perteneciente a la ciudadana: ALVARES DE MOTA YSABEL identificada con la letra (B): NO EVIDENCIO EN SU RECORRIDO GRAFICO CARACTERÍSTICAS INDIVIDUALIZANTES QUE PERMITAN FEHACIENTEMENTE VINCULACIÓN ALGUNA...”
Constatándose que no se indica que dicho documento sea falso, solo indica “NO EVIDENCIO EN SU RECORRIDO GRAFICO CARACTERÍSTICAS INDIVIDUALIZANTES QUE PERMITAN FEHACIENTEMENTE VINCULACIÓN ALGUNA” aunado al hecho que el mismo solo se encuentra suscrito como ya se indicó por la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127, como consecuencia de ello se tiene que, el presente órgano de prueba nada aporta, para considerar a dicha ciudadana, así como al ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, penalmente responsables por la comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, por cuanto el documento que resulto ser falso, lo es el identificado como compra venta presentado como registrado en la oficina del Registro Público del Municipio Pedro Camejo de fecha 17-12-2009, asentado bajo el N° 54, Tomo XVI, folio del 80 al 84, a la protocolización por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Pedro Camejo Estado Apure; y no el documento tipo PODER GENERAL, que es identificado como esta prueba documental, el cual solo lo suscribe la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ.
10.- COPIA DOCUMENTO HIPOTECA PRIMER GRADO, de fecha 22 de septiembre del año 2015, donde describe; Entre Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas Banco Universal, C.A. Sociedad Mercantil, y el ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.457, a quien se le denominara cliente, otorgándole un contrato de préstamos Agropecuario por un monto de Veintidós Millones de Bolívares sin Céntimos Bs. 22.000.000,00, el cual riela a los folios veintidós (22) al treinta (30) de la pieza II del presente expediente.
A este órgano de prueba identificado con el nombre de DOCUMENTO HIPOTECA PRIMER GRADO, de fecha 22 de septiembre del año 2015, el cual riela a los folios veintidós (22) al treinta (30) de la pieza II del presente expediente, se le da valor probatorio por que guarda relación con los hechos, toda vez que dicho documento fue presentado y en el mismo se da en garantía un lote de terreno propio, con todas las bienhechurías sobre un el construidas constante de OCHOCIENTAS HECTAREAS (800Has) de superficie denominado FUNDO LA MACANILLA, el cual alejo que le pertenecía según documento protocolizado en el registro Pulico del Municipio pedro Camejo del estado Apure en fecha 21-12-2009, bajo el N° 2009-3740, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.2254 y correspondiente al libro folio real del año 2009; el cual a todo evento se relaciona con el documento de compra venta presentado como registrado en la oficina del Registro Público del Municipio Pedro Camejo de fecha 17-12-2009, asentado bajo el N° 54, Tomo XVI, folio del 80 al 84, a la protocolización por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Pedro Camejo Estado Apure; que riela a los folios ocho (08) al diez (10) de la pieza II del presente expediente, y fue a este último, al que le fue practicado en principio la EXPERTICIA GRAFOTECNICA, en fecha 31 de Julio del año 2022 por parte del Detective Agregado EFRAIN RATTIA, experto adscrito a la División de Criminalística Municipal San Fernando Coordinación de Criminalística Identificativa Comparativa Área de Documentología, Estado Apure, y la cual riela a los folios cuatrocientos cuatro (404) al cuatrocientos seis (406) de la pieza II del presente asunto, determinándose que es FALSO, y las firmas rubricadas CONSTITUYEN IMITACIONES.

Que al DOCUMENTO HIPOTECA PRIMER GRADO, de fecha 22 de septiembre del año 2015, el cual riela a los folios veintidós (22) al treinta (30) de la pieza II del presente expediente, le fue igualmente practicada EXPERTICIA GRAFOTECNICA, en fecha 31 de Julio del año 2022 por parte del Detective Agregado EFRAÍN RATTIA, experto adscrito a la División de Criminalística Municipal San Fernando Coordinación de Criminalística Identificativa Comparativa Área de Documentología, Estado Apure, y la cual riela a los folios cuatrocientos cuatro (404) al cuatrocientos seis (406) de la pieza II del presente asunto, dando como resultado lo siguiente: “…05- Un (O1) Documento donde se observan logos alusivos a Saren y donde se lee planilla única bancaria, documento denominado: HIPOTECA DE PRIMER GRADO. República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia-Servicio Autónomo de Registros y Notarías, identificado como planilla bancaria, numero de control: 488-0000-0000 identificado con la letra (F) en comparación con la evidencia mencionada con el numeral 1: Tres (03) tomas de muestras manuscritas tomadas por el funcionario Detective: Juner Aguilera, suministradas por los siguiente ciudadanos: Alvares de Mota Isabel, titular de la cedula de identidad: V-883,809, constato de (05) folios. Silva Rattiadoranny Andreina, titular de la cedula de identidad: V-14.812.506. constates de (05) folios. Mota de López Yraima Josefina, titular de la cedula de identidad: V-8.167.127, constates de (05) folios, identificada con la letra (A) y numeral 2 Una (01) cedula de identidad, perteneciente a la ciudadana: ALVARES DE MOTA YSABEL identificada con la letra (B): NO EVIDENCIO EN SU RECORRIDO GRAFICO CARACTERÍSTICAS INDIVIDUALIZANTES QUE PERMITA FEHACIENTEMENTE VINCULACIÓN ALGUNA.
Sin embargo esta prueba documental solo se encuentra firmada por el representante del Banco Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas Banco Universal, C.A. Sociedad Mercantil (para la época) y por el ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.457, a quienes no les tomaron muestras para la práctica de la ya tantas veces mencionada EXPERTICIA GRAFOTECNICA N° 75, sino que tales muestras fueron tomadas solo a las ciudadanas YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, ÁLVAREZ DE MOTA ISABEL, y SILVA RATTIA DORANY ANDREINA; razón por la cual en definitiva con el presente órgano de prueba, no se puede tener como penalmente responsables a los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127 y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, por la comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano.
DE LA TESTIGO PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO QUE SE PRESCINDE
1.- El Ministerio Público promovió como órgano de prueba, la testimonial de la ciudadana ÁLVAREZ DE MOTA ISABEL, titular de la cédula de identidad N° 883.809, testimonial que fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, al momento de la celebración de la audiencia preliminar. Sin embargo, de la revisión que se haya hecho al presente expediente, se tiene que, la ciudadana ÁLVAREZ DE MOTA ISABEL falleció el 11-01-2017, tal como se evidencia al folio noventa y seis (96 y vuelto), de la pieza I, donde consta copia certificada del Acta de Defunción N° 56. Razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho, es prescindir de tomar declaración a dicha ciudadana. Y así se decide.

Declarada cerrada la recepción de las pruebas, este Tribunal, procedió a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público, defensa privada, y defensa pública, a los fines de sus conclusiones, replica y contrareplica en el siguiente orden.
La fiscal del Ministerio Público concluye de la siguiente manera:

““Buenos días ciudadano juez y demás partes presente, esta representación fiscal pasa a hacer sus conclusiones, en cuanto a esta causa, ya que fue apertura en fecha 16-01-2025; donde el ministerio publico ratifico el libelo acusatorio donde demostraría la culpabilidad de los hoy acusados; y en fecha 06-02-2025 donde declaro la víctima y a través de ese testimonio se pudo demostrar que el documento presentado ante ella era falso, por cuanto no era su firma ni su sello, por lo que era falso y que la persona involucrada en el hecho, falsifico el documento. En fecha 06-02-2025 el ciudadano funcionario JORMAN SANDOVAL, quien declaro que en esa oportunidad dijo que se traslado al Registro Civil San Juan De Payara, donde constato que el documento presentado por la acusada no reposa en los libro del registro de dicho registro, también el funcionario EFAIN RATTIA en fecha 2025 el mismo indico que los documentos eran falso y que dichas firmas no coincidía, a hora bien con todas estas declaraciones quedo demostrar la culpabilidad de los ciudadanos, por que pido sea condenado y se decrete la privativa judicial preventiva de libertad a los acusados”…”

Seguidamente el ABG. PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, en su carácter de defensor privado de los YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127 y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, se le concede el derecho de palabra, para exponga sus alegatos finales:

“Buenos días ciudadano juez, indico que este tribunal en forma de conclusiones que para dictar una sentencia condenatoria en nuestro proceso panal, se requiere que esté plenamente demostrado la realización de un acto delictivo y que este demostrado la responsabilidad penal de los aquí acusado, y en este juicio no quedo plenamente demostrado la responsabilidad de mis defendidos, con relación a la plena comprobación de los actos delictivo, que uno de los hechos atribuido a uno de mis representados, es la falsificación de documento público y de los medio idóneo que la falsificado es una experticia. Pero es el caso ciudadano Juez, que el funcionario EFRAÍN RATTIA, al momento de realiza la experticia, no tenía la condición de experto por lo que no se le puede dar valor probatorito, en relación a la plena comprobación de la participación de mi representado, temo que la representación trato de demostrar la participación en base a una serie de testimonio que fueron evacuados, con relación al testimonio del ciudadano JOSMAR SANDOBAL, el mismo dijo que se traslado al Registro De San Juan De Payara y que al momento del traslado dicho registro estaba cerrado y que no pudo realizar tal fin, por lo que no se pudo demostrar nada contra mis defendidos, y la victima manifestó que no le constaba que los acusados había falsificado, en cuanto a EFRAIN RATTIA, no tenia condición para realiza por lo que tampoco se le debe dar valor probatorio, en cuanto al ciudadano MANUEL FEBRE, el mismo no manifestó echo relevantes atribuidos a mis defendidos, en relaciona al ciudadana LUISA QUIÑONES, manifestó que no se encontraban los libros que habían sido falsificado por lo que no se pudo demostrar que mis defendió hayan falsificado, a todas estas ciudadano juez, no hubo ningún testimonio que concatenado con otro, pudiera demostrar la culpabilidad de mis defendido, por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria…es todo…

Seguidamente se le concede el derecho a réplica a la fiscal del Ministerio Público para que exponga sus alegatos finales respecto de las conclusiones realizadas por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del código orgánico procesal penal:

“No tengo más nada que decir”

Que la defensa privada concedido como le fue el derecho a contrarréplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, indico lo siguiente:

“No tengo nada que decir”

Por último, conforme al artículo 343 parte final, del Código Orgánico Procesal Penal, se les pregunta a los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127 y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457 si desean declarar algo más, quienes exponen de manera individual:

“No deseo declarar.”

Por último, la ciudadana DORANY ANDREINA SILVA RATTIA, solicita el derecho de palabra y concedido como lo es, expone:

“doctor, quiero ratificar mi declaración y decir que aunque usted dice que yo no soy víctima, que haga justicia, porque yo era autoridad a quien le falsificaron la firma, y yo desconocía lo que ese documento ratifica y señala y por eso solicito se les dicte culpables a los acusados por el hecho…es todo…

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Estima este Tribunal que durante el juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de las que prescindió, se logra estimar como acreditados que, en principio el ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, suscribe un documento consistente en DOCUMENTO HIPOTECA DE PRIMER GRADO, de fecha 22 de septiembre del año 2015, donde se describe que es entre Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas Banco Universal, C.A. Sociedad Mercantil, y el ciudadano antes mencionado, a quien se le denominara cliente, otorgándole un contrato de préstamos Agropecuario por un monto de veintidós millones de bolívares sin céntimos Bs. 22.000.000,00, el cual riela a los folios veintidós (22) al treinta (30) de la pieza II del presente expediente. Que la garantía dada por concepto de dicho crédito hipotecario y que se evidencia de tal documento el cual fue promovido como prueba documental, lo es el de, un lote de terreno propio con todas las bienhechurías sobre el construidas, constante de OCHOCIENTAS HECTÁREAS (800Has) de superficie denominado FUNDO LA MACANILLA, el cual alego que le pertenecía según documento protocolizado en el registro Público del Municipio Pedro Camejo del estado Apure en fecha 21-12-2009, bajo el N° 2009-3740, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.2254 Y correspondiente al libro folio real del año 2009;

Que tal documento al momento fue presentado ante el Registro Público de San Juan de Payara. Municipio Pedro Camejo. Estado Apure, en fecha 21-9-2015, acompañando al mismo, el documento donde se indica que la garantía dada por concepto de dicho crédito hipotecario lo es el de, un lote de terreno propio con todas las bienhechurías sobre el construidas constante de OCHOCIENTAS HECTÁREAS (800Has) de superficie denominado FUNDO LA MACANILLA, el cual alego (en el documento) que le pertenecía según documento protocolizado en el registro Público del Municipio Pedro Camejo del estado Apure en fecha 21-12-2009, bajo el N° 2009-3740, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.2254; cuyos datos de protocolización son los siguientes: “compra venta presentado como registrado en la oficina del Registro Público del Municipio Pedro Camejo de fecha 17-12-2009, asentado bajo el N° 54, Tomo XVI, folio del 80 al 84, a la protocolización por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Pedro Camejo Estado Apure”; el cual riela a los folios ocho (08) al diez (10) de la pieza II del presente expediente.

Que presentado tal documento, la ciudadana DORANY ANDREINA SILVA RATTIA, quien se desempeñó para dicha época, como Registradora Publica del Municipio Pedro Camejo estado Apure, se percata que no es su firma, y que no corresponde con la forma o estructura implementada en dicho Registro para su protocolización, lo cual también es corroborado por la ciudadana ANA LUISA QUIÑONES MUJICA, quien labora en dicho Registro y cuando la misma procedió a ubicar en los libros, el documento a los fines de constatar su tradición legal, y estampar la nota marginal, no encontró el mismo, es decir que no se encontraba asentado el documento identificado como: “compra venta presentado como registrado en la oficina del Registro Público del Municipio Pedro Camejo de fecha 17-12-2009, asentado bajo el N° 54, Tomo XVI, folio del 80 al 84, a la protocolización por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Pedro Camejo Estado Apure”. En razón a ello es que fue actividad la investigación lográndose practicar por el Detective agregado EFRAÍN RATTIA, experto adscrito a la División de Criminalística Municipal San Fernando Coordinación de Criminalística Identificativa Comparativa Área de Documentología, Estado Apure, EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA N° 075; de fecha 31 de Julio del año 2022, la cual riela a los folios cuatrocientos cuatro (404) al cuatrocientos seis (406) de la pieza II del presente asunto, con la que se concluye, que efectivamente el documento de: “compra venta presentado como registrado en la oficina del Registro Público del Municipio Pedro Camejo de fecha 17-12-2009, asentado bajo el N° 54, Tomo XVI, folio del 80 al 84, a la protocolización por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Pedro Camejo Estado Apure, es FALSO, y las firmas rubricadas CONSTITUYEN IMITACIONES.
Sin embargo no se establece si esas imitaciones de firmas, fueron realizadas por los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127 y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, aunado al hecho que, entre las muestras tomadas tal como fue indicado por el experto, y así constan en la experticia, fueron a las ciudadanas ÁLVAREZ DE MOTA ISABEL, SILVA RATTIA DORANY ANDREINA Y MOTA DE LÓPEZ YRAIMA JOSEFINA, y no se evidencia que se le hayan tomado muestras al ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, para hacer la comparación correspondiente por vía de la práctica de la expertica grafotecnia. Razón por la cual, en definitiva, a criterio de este jurisdicente lo que se tiene como acreditado es que, el documento que se cita como: compra venta presentado como registrado en la oficina del Registro Público del Municipio Pedro Camejo de fecha 17-12-2009, asentado bajo el N° 54, Tomo XVI, folio del 80 al 84, a la protocolización por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Pedro Camejo Estado Apure”, es FALSO, y las rubricas CONSTITUYEN IMITACIONES.
Lo que no logro demostrar el Ministerio Público, es que, los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127 y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, hayan forjado totalmente el documento: “compra venta presentado como registrado en la oficina del Registro Público del Municipio Pedro Camejo de fecha 17-12-2009, asentado bajo el N° 54, Tomo XVI, folio del 80 al 84, a la protocolización por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Pedro Camejo Estado Apure, y así por vía de consecuencia, no se crea certeza de la culpabilidad de los mismos en la comisión del hecho delictivo de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano.
El tipo penal por el cual fue admitida la acusación en contra de los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127 y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, fue el de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano.

Este tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, contempla lo siguiente:

“Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia d algún acto público, se suponiendo el original, sea alterando una copia autentica, será, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años…”

Ahora bien, la falsedad con copia de acto público en el Código Penal Venezolano (artículo 319) se configura cuando una persona, mediante cualquier procedimiento, altera una copia auténtica de un acto público, expide una copia contraria a la verdad, o forja total o parcialmente un documento para que parezca público, siendo sancionada con pena de prisión de seis a doce años.

Sobre este delito, se tiene que lo comete cualquier individuo capaz que, no siendo funcionario público, forje, total o parcialmente, un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie.

La falsedad con copia de acto público implica en principio la alteración de copias auténticas: Modificar una copia que originalmente era verdadera. Expedición de copias contrarias a la verdad: Emitir una copia que no se ajusta a la realidad del acto público original. Forjar documentos: Crear un documento de forma total o parcial para que parezca ser un instrumento público legítimo.

Por ello, los elemento clave en el delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, serian: La existencia de un documento falso: Debe probarse que existe una copia o documento alterado o forjado. El conocimiento del sujeto activo: La persona que comete el acto debe saber de la falsedad del documento. El propósito de la falsedad: La intención de darle al documento una apariencia de autenticidad, especialmente en el caso de documentos públicos.

En el presente juicio, el documento que en principio es cuestionado como falso, lo es el que se describe de la siguiente manera: “Compra Venta, entre la ciudadana ISABEL ALVAREZ DE MOTA, titular de la cédula de identidad N° 883.809, como vendedora y la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127, como compradora, presentado como registrado en la oficina del Registro Público del Municipio Pedro Camejo de fecha 17-12-2009, asentado bajo el N° 54, Tomo XVI, folio del 80 al 84, a la protocolización por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Pedro Camejo Estado Apure”, y el cual riela a los folios ocho (08) al diez (10) de la pieza II el presente expediente.

Que, a dicho documento, le fue practicado por parte de Detective agregado EFRAÍN RATTIA, experto adscrito a la División de Criminalística Municipal San Fernando Coordinación de Criminalística Identificativa Comparativa Área de Documentología, Estado Apure, EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA N° 075; de fecha 31 de Julio del año 2022, la cual riela a los folios cuatrocientos cuatro (404) al cuatrocientos seis (406) de la pieza II del presente asunto, la cual fue admitida como órgano de prueba, tanto la declaración del experto, como la experticia, constatándose que se concluye lo siguiente:
“01.- El documento mencionado anteriormente identificado como: COMPRA
VINTA, a nombre de ISABEL ALVARES DE MOTA, quien figura como vendedora y YRAIMA JOSERNA MOTA DE LOPEZ, quien funge como compradora, Numero. 54. Tomo. XVI. Folios del 80 al 84, descrito en el oficio número: 04-F04-0868-2022 de fecha: 29/06/2022, identificado anteriormente con el numeral dos (02) y para el momento del presente estudio identificado con la letra (C): ES FALSO.
02.- El documento identificado como: COMPRA VENTA. a numere de ISABEL ALVARES DE MOTA, quien figura como vendedora y YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LOPEZ, quien figura como compradora. Numero: 54. Tomo: XVI. Folios del 80 al 84 descrito en el oficio numero: 04-F04-0868-2022. de fecha: 29/06/2022. identificado anteriormente con el numeral dos (02) y para el momento del presente estudio se identifico con la letra (C) donde se lee otorgantes registrador y se observan firmas rubricas CONSTITUYEN IMITACIONES.”
De allí que, efectivamente el documento al que se le practicó la EXPERTICA GRAFOTECNICA N° 075, y que a su vez, fue igual admitido como prueba documental identificado como COPIA DE COMPRA-VENTA, realizada entre las partes ISABEL ALVAREZ DE MOTA (Vendedora), e YRAIMA JOEFINA MOTA DE LÓPEZ (Compradora), donde describe la venta de todas las bienhechurías construidas en lote de terreno de ochocientas hectáreas (800Hs), que riela a los folios ocho (08) al diez (10) de la pieza II, presentado como registrado en la oficina del Registro Público del Municipio Pedro Camejo de fecha 17-12-2009, asentado bajo el N° 54, Tomo XVI, folio del 80 al 84, a la protocolización por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Pedro Camejo Estado Apure, es FALSO, y las firmas rubricadas CONSTITUYEN IMITACIONES. Con ello se tiene el primer elemento clave en el delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, como lo es la existencia de un documento falso o forjado.
LA EXPERTICA GRAFOTECNICA N° 075, es la prueba fundamental para determinar la falsedad o no del documento antes citado, y quien fue la persona o individuo capaz, que forjo totalmente dicho documento o creo el mismo. Sin embargo, de la declaración del experto Detective agregado EFRAIN RATTIA, rendida en el presente juicio, el mismo indico que las muestras (firmas) para la práctica de dicha experticia no fueron tomadas por él, si no por el funcionario JUNER AGUILERA, quien no es experto en la materia. Igualmente si bien el mismo concluye en su experticia que el documento es FALSO, y las firmas rubricadas CONSTITUYEN IMITACIONES, no es menos cierto que las muestras que fueron tomadas y a las cuales el le hizo el análisis correspondiente, fueron a la de las ciudadanas ÁLVAREZ DE MOTA ISABEL, SILVA RATTIA DORANY ANDREINA Y MOTA DE LÓPEZ YRAIMA JOSEFINA, no se evidencia que se le hayan tomado muestras al ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457; y ello se constata de la misma EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA N° 075; de fecha 31-7-2022, la cual riela a los folios cuatrocientos cuatro (404) al cuatrocientos seis (406) de la pieza II del presente asunto.
Que a las respuestas dadas por el experto Detective Agregado EFRAÍN RATTIA, al momento de ser interrogado en el presente juicio por este jurisdicente, el mismo indico: “…P: ¿En ese dictamen pericial que usted realizo a esas conclusiones que llega se pudo determinar en cuanto a las firmas que son imitaciones a quien corresponden? No, simplemente que no coinciden, es todo no mas preguntas…” lo que se concluye que efectivamente las firmas del documento de compra venta presentado como registrado en la oficina del Registro Público del Municipio Pedro Camejo de fecha 17-12-2009, asentado bajo el N° 54, Tomo XVI, folio del 80 al 84, a la protocolización por ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando Estado Apure, como ya se indicó y así se repite, es FALSO, y las firmas rubricadas CONSTITUYEN IMITACIONES, sin embargo no se establece si esas imitaciones de firmas, fueron realizadas por los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127 y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, para considerar que los mismos lo hayan forjado o creado, aunado al hecho que, entre las muestras tomadas tal como lo refiero el experto, y ya varias veces se ha indicado en la presente sentencia, las mismas fueron a las ciudadanas ÁLVAREZ DE MOTA ISABEL, SILVA RATTIA DORANY ANDREINA Y MOTA DE LÓPEZ YRAIMA JOSEFINA, y no al ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457.

Luego se tiene la declarado por la ciudadana DORANY ANDREINA SILVA RATTIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.812.506, quien indico que para el momento de la recepción del documento, fue la persona que se percató que el mismo era falso, y fue clara al indicar en su declaración lo siguiente: “…llega un usuario me presenta un documento de compra venta yo veo el documento que voy a revisar en los archivos me encuentro como que el documento le pertenece el derecho de propiedad a la persona que estaba vendiendo había previamente autenticado en la oficina de registro público del municipio pedro Camejo cuando yo veo el auto de otorgamiento de ese acto la firma y el sello y el mismo auto no eran los que se llevaban a cabo durante mi gestión porque yo también fui registrador público del municipio pedro Camejo y cuando yo veo el auto me doy cuenta de que el modelo del auto que utilizaron para la certificación de ese acto no era el modelo que nosotros utilizamos durante mi gestión y en ese año, porque pasa que el documento autenticado por la oficina del registro público del municipio pedir Camejo dice que fue el 17 de diciembre del año 2009, y en el año 2009 yo era la registrador pero cuando yo veo el documento le digo al usuario del registro donde estaba de comisión de servicio le digo este documento lo autenticaron porque que pasa que la oficina del registro del municipio pedro Camejo tiene la doble función de notarial y función registral entonces ellos autenticaron la firma en el registro del municipio pedro Camejo y posterior la protocolizaron en la oficina del registro público del municipio san Fernando donde reposaba la tradición legal de la cadena titulativa de ese bien, cuando yo me doy cuenta de eso yo le digo mira yo en esta fecha era registrador porque yo estuve desde el año 2007 hasta el año 2011 como registrador público de ese municipio le dije esta firma no es mía este auto no era el modelo de los autos que nosotros llevábamos en ese tiempo y no es el modelo de los autos y este sello no es el que nosotros utilizamos durante mi gestión…”.

A preguntas formuladas la testigo DORANY ANDREINA SILVA RATTIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.812.506, indico que quien presento el documento para su registro y que la misma lo identifica como usuario: “P: ¿Recuerda quién era el usuario? Si el doctor Antonio Alvarado P: y señala a preguntas formuladas por el Ministerio Público, que las partes en el documento eran: ¿Recuerda cuáles eran las personas que habían realizado ese acto? Bueno el vendedor era Yraima Mota que era la que estaba vendiendo en esa oportunidad y la persona que aparecía como le había vendido a Yraima Mota era Isabel de Mota…” sin embargo cuando la defensa privada le pregunto que lo siguiente: P: ¿puede indicar al tribunal si les consta que mis representados hayan falsificado el documento donde supuestamente le falsificaron la firma? Respondió lo siguiente: “Bueno yo no sé si ellos lo hicieron pero de que lo hicieron lo hicieron, es todo no más preguntas…”.

Es clara la ciudadana DORANY ANDREINA SILVA RATTIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.812.506, que la firma plasmada en el documento que se identifica como contrato de COMPRA VENTA, presentado como registrado en la oficina del Registro Público del Municipio Pedro Camejo de fecha 17-12-2009, asentado bajo el N° 54, Tomo XVI, folio del 80 al 84, a la protocolización por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Pedro Camejo, inserto a los folios ocho (08) al diez (10) de la pieza II el presente expediente, no es la de ella, y que para la fecha en la que refiere el documento antes citado fuera registrado, la testigo se desempeñaba como Registradora en dicho ente, tal como se evidencia de la prueba documental consistente en la COPIA DE RESOLUCIÓN N° 157, de fecha 22-05-2007, la cual riela al folio seis (06) de la pieza II, emanado por el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia. Adicional a ello indicó que, el tomo, y número que se plasman en dicho documento, no coinciden con los llevados para la época en el Registro Público, lo que se relaciona con la testimonial del Detective Agregado EFRAÍN RATTIA, experto adscrito a la División de Criminalística Municipal San Fernando Coordinación de Criminalística Identificativa Comparativa Área de Documentología, Estado Apure, y la EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA; de fecha 31 de Julio del año 2022, la cual riela a los folios cuatrocientos cuatro (404) al cuatrocientos seis (406) de la pieza II del presente asunto, en la que se concluye que tal documento es FALSO, y las firmas rubricas CONSTITUYEN IMITACIONES. Así como con lo declarado por la ciudadana ANA LUISA QUIÑONES MUJICA, quien labora en dicho Registro y cuando la misma procedió a ubicar en los libros, el documento a los fines de constatar su tradición legal, y estampar la nota marginal, no encontró el mismo, es decir que no se encontraba asentado el documento.
Sin embargo no se puede determinar con la declaración de las testigos DORANY ANDREINA SILVA RATTIA y ANA LUISA QUIÑONES MUJICA, que efectivamente los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127 y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, fueron las personas que forjaron totalmente dicho documento, o crearon el mismo, por cuanto en principio como lo declaro la primera de las testigos, el usuario que presento el documento (falso) ante el Registro Público, fue el DR. ANTONIO ALVARADO, ni la ciudadana DORANY ANDREINA SILVA RATTIA, ni la ciudadana ANA LUISA QUIÑONES MUJICA, señalaron que efectivamente observaron a los acusados de autos, creando, forjando o falsificando dicho documento. En definitiva, no se tiene determinado el sujeto activo en la comisión del delito.

Con lo declarado por los funcionarios SUB INSPECTOR YORMAN SANDOVAL, y DETECTIVE ROBERTO ROMERO, adscritos a la Base Territorial SEBIN San Fernando de Apure, Investigaciones Estratégicas, Estado Apure, y las ACTAS POLICIALES, por ellos suscritas, que se desglosan de la siguiente manera: ACTA POLICIAL, de fecha 08 de enero del año 2022, suscrito por los funcionarios SUB INSPECTOR YORMAN SANDOVAL, DETECTIVE ROBERTO ROMERO, inserta a los folios trescientos siete (307) al trescientos ocho (308) de la pieza II del presente expediente, solo se logra constatar diligencia de investigación consistente en la entrega de un oficio solicitando información al Registro Público. ACTA POLICIAL de fecha 25-01-2016, que riela a los folios trescientos diez (310) y trescientos once (311) de la pieza II, suscrito por los Funcionarios SUB INSPECTOR YORMAN SANDOVAL, y DETECTIVE ROBERTO ROMERO, igualmente se evidencia diligencias de investigación consistente en la entrega de un oficio donde requieren copias certificadas de un documento protocolizado. ACTA POLICIAL de fecha 11-01-2016, que riela a los folios trescientos trece (313) y trescientos catorce (314) de la pieza II, suscrito por el funcionarios DETECTIVE ROBERTO ROMERO, con ella solo, se evidencia que se recibió llamada telefónica de parte del Registrador Publico del Municipio San Fernando del estado Apure de nombre LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 3.156.520, quien le manifestó que debía retirar la respuesta a la solicitud realizada por ese despacho ante su oficina mediante oficio 0009-16 de fecha 08-01-2016 donde se solicita copia certificadas de un documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público, asentado bajo el N° 2009-30740, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.2254, correspondiente al libro folio real del año 2009, y que entregado como le fue el oficio N° 271/2016/01 de fecha 11-01-2016 contentivo de un folio útil, se evidencia de su contenido que, los numero suministrados de dicho asunto registrar, no se corresponde a los utilizados en la oficia de Registro Público, aunado al hecho que el sistema exige un numero de cedula asociado a dichos datos registrales. Por último, ACTA POLICIAL, de fecha 25-01-2016, suscrito por el funcionario SUB INSPECTOR YORMAN SANDOVAL, adscrito a la Base Territorial SEBIN San Fernando de Apure, Investigaciones Estratégicas, Estado Apure, la cual riela a los folios trescientos dieciséis (316) a los trescientos diecisiete (317) solo se logra se evidenciar que, fue atendido por el funcionario ALEXIS JOSÉ MATUTE YANEZ, quien le indico que el numero uno (01) del tomo XVI de autenticación no existe.
Lo indicado en el párrafo anterior, solo da por evidente que el documento de COMPRA VENTA, presentado como registrado en la oficina del Registro Público del Municipio Pedro Camejo de fecha 17-12-2009, asentado bajo el N° 54, Tomo XVI, folio del 80 al 84, a la protocolización por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Pedro Camejo, inserto a los folios ocho (08) al diez (10) de la pieza II el presente expediente, no se encuentra efectivamente registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, puesto que, el tomo que se refiere como donde fue asentado el mismo (XVI) no existe.
Lo que fue las pruebas documentales incorporadas al presente debate, a saber COPIA DE DOCUMENTO TIPO ACTA DE MENSURA, de fecha 17 de Septiembre del año 2015, donde describe que la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, asigno una parcela de terreno de Ochocientas Hectáreas (800 has), denominado Fundo la Macanilla, situado en la Parroquia Cunaviche, del Municipio Pedro Camejo Estado Apure, firma YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LOPEZ; la cual riela a los folios trece (13) al quince (15) de la pieza II, a la cual igualmente se le practico EXPERTICIA GRAFOTECNICA N° 075, en fecha 31-07-2022, por parte del Detective Agregado EFRAIN RATTIA, experto adscrito a la División de Criminalística Municipal San Fernando Coordinación de Criminalística Identificativa Comparativa Área de Documentología, Estado Apure, y la cual riela a los folios cuatrocientos cuatro (404) al cuatrocientos seis (406) de la pieza II del presente asunto, la misma arrojo como resultado: “…03.- El documento identificado como: ACTA DE MENSURA, descrito anterior con el número cuatro (04). de número de planilla número: 26900014087. numero de control 488-0000-0000, contentivo de seis (06) folios útiles, para el momento del presente estudio identificado con la tetra (D). en comparación con la evidencia mencionada como numeral Tres (03) tomas de muestras manuscritas tomadas por el funcionario Detective: Juner Aguilera suministrados por los siguientes ciudadanos: Alvares de Mota Isabel, titular de la cedula de identidad: V-883.809, constates de (05) folios. Silva Rattiadoranny Andreina, titular de la cedula de identidad: V-14.812.506. constates de (05) folios. Mota de Lopez Yraima Josefina, titular de la cedula de identidad: V-8.167.127, constates de (05) folios, Identificada con la letra (A) y numeral 2: Una (01) cedula de identidad, perteneciente a la ciudadana: ALVARES DE MOTA YSABEL. identificada con la letra (B): NO EVIDENCIO EN SU RECORRIDO GRAFICO CARACTERÍSTICAS INDIVIDUALIZANTES QUE PERMITAN FEHACIENTEMENTE VINCULACIÓN ALGUNA…” constatándose que no se indica que dicho documento sea falso, aunado al hecho que el mismo solo se encuentra suscrito por la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127, y nada aporto el presente órgano de prueba, para considerar a dicha ciudadana, así como al ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, somo los sujetos activos en la comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano.
Lo mismo ocurre con la prueba documental definida con el nombre de COPIA DE DOCUMENTO GRAVAMEN, de fecha 17-9-2015, el cual riela al folio dieciséis (16) de la pieza II del presente asunto, suscrito por la ciudadana EUGENIA YOLIMAR CABRICES SILVA, Registrador Publico del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Certifica que en virtud de la solicitud introducida por la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, donde solicita le sea expedida una Certificación de Gravamen durante los últimos Diez (10) años sobre las Bienhechurías construidas sobre el terreno de Ochocientas Hectáreas (800 has), situadas en la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo Estado Apure; pues nada aporta al presente juicio para considerar a los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127 y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, penalmente responsables o no por la comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano.
El Ministerio Público promovió, y así le fue admitido por el Tribunal de Control, y evacuado en el presente juicio, la prueba documental consistente en la COPIA PODER GENERAL, de fecha 20-09-2015, donde describe que la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.127, confiere Poder General al ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.457, el cual riela a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) de la pieza II, la cual se trata como ya se indicó de un poder general, para que el ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.457, represente ampliamente a la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.127. Que el mismo se encuentra suscrito o firmado solo por la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.127, mas no por los ciudadanos FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.457.
A esta prueba documental se le practicó la EXPERTICIA GRAFOTECNICA N° 075, en fecha 31-07-2022 por parte del Detective Agregado EFRAÍN RATTIA, experto adscrito a la División de Criminalística Municipal San Fernando Coordinación de Criminalística Identificativa Comparativa Área de Documentología, Estado Apure, y la cual riela a los folios cuatrocientos cuatro (404) al cuatrocientos seis (406) de la pieza II del presente asunto, dejándose constancia de lo siguiente en sus conclusiones: “…04- Un (01) Documento donde se observan logos alusivos a Soren y donde se lee: planilla única bancaria, identificados como: PODER GENERAL. donde se lee: República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores Justicia Servicio Autónomo de Registros y Notarías. con el número de planilla: 20000065093. numero de control: 488-0000-0060. identificado para el momento del presente estudio con la leva (E), en comparación con la evidencia mencionada con el numeral 1: fres (03) tomas de muestras manuscritas tomadas por el funcionario Detective. Juner Aguilera, suministradas por los siguientes ciudadanos: Alvares de Mota Isabel. Titular de la cedula de identidad: V-883.809, constates de (05) folios. Silva Rattiadoranny Andreina titular de la cedula de identidad: V-14.812,506, constates de (05) folios. Mota de López Yraima Josefina, titular de la cedula de identidad: V-8.167.127, constates de (05) folios, identificada con la letra (A) y numeral 2: Una (01) cedula de identidad, perteneciente a la ciudadana: ALVARES DE MOTA YSABEL identificada con la letra (B): NO EVIDENCIO EN SU RECORRIDO GRAFICO CARACTERÍSTICAS INDIVIDUALIZANTES QUE PERMITAN FEHACIENTEMENTE VINCULACIÓN ALGUNA...”
Constatándose que no se indica que dicho documento sea falso, solo indica “NO EVIDENCIO EN SU RECORRIDO GRAFICO CARACTERÍSTICAS INDIVIDUALIZANTES QUE PERMITAN FEHACIENTEMENTE VINCULACIÓN ALGUNA” aunado al hecho que el mismo solo se encuentra suscrito como ya se indicó por la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127, mas no por el ciudadanos FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.457, y menos aún por las ciudadanas ÁLVAREZ DE MOTA ISABEL, SILVA RATTIA DORANY ANDREINA, como consecuencia de ello se tiene que, el presente órgano de prueba no fue tampoco suficiente para considerar a la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127, así como al ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, como las personas que forjaron el documento identificado como compra venta presentado como registrado en la oficina del Registro Público del Municipio Pedro Camejo de fecha 17-12-2009, asentado bajo el N° 54, Tomo XVI, folio del 80 al 84, a la protocolización por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Pedro Camejo Estado Apure; o lo hayan creado.
En este mismo orden se tiene, lo que fue la prueba documental definida por el Ministerio Público como COPIA DOCUMENTO HIPOTECA PRIMER GRADO, de fecha 22-09-2015, la cual fue incorporada legalmente al presente debate, donde describe; entre Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas Banco Universal, C.A. Sociedad Mercantil, y el ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.457, a quien se le denominara cliente, otorgándole un contrato de préstamos Agropecuario por un monto de Veintidós Millones de Bolívares sin Céntimos Bs. 22.000.000,00, el cual riela a los folios veintidós (22) al treinta (30) de la pieza II del presente expediente. Dicha prueba documental riela a los folios veintidós (22) al treinta (30) de la pieza II del presente expediente, dicha prueba guarda relación directa con los hechos objetos del presente juicio, toda vez que, este documento fue presentado para su protocolización, y en el mismo (su contenido) se da en garantía un lote de terreno propio con todas las bienhechurías sobre un el construidas constante de OCHOCIENTAS HECTAREAS (800Has) de superficie denominado FUNDO LA MACANILLA, los cual alego el ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, en su carácter de apoderado general de la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127, que dicho bien inmueble le pertenece a esta, según documento protocolizado en el Registro Público del Municipio pedro Camejo del estado Apure en fecha 21-12-2009, bajo el N° 2009-3740, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.2254 y correspondiente al libro folio real del año 2009; el cual a todo evento se relaciona con el documento de compra venta presentado como registrado en la oficina del Registro Público del Municipio Pedro Camejo de fecha 17-12-2009, asentado bajo el N° 54, Tomo XVI, folio del 80 al 84, a la protocolización por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Pedro Camejo Estado Apure; el cual riela a los folios ocho (08) al diez (10) de la pieza II del presente expediente, y fue al mismo, al que le fue practicado la EXPERTICIA GRAFOTECNICA, en fecha 31-07-2022 por parte del Detective Agregado EFRAÍN RATTIA, experto adscrito a la División de Criminalística Municipal San Fernando Coordinación de Criminalística Identificativa Comparativa Área de Documentología, Estado Apure, y la cual riela a los folios cuatrocientos cuatro (404) al cuatrocientos seis (406) de la pieza II del presente asunto, determinándose que efectivamente dicho documento es FALSO, y las firmas rubricadas CONSTITUYEN IMITACIONES.
Que esta prueba documental referida como DOCUMENTO HIPOTECA PRIMER GRADO, de fecha 22-09-2015, el cual riela a los folios veintidós (22) al treinta (30) de la pieza II del presente expediente, le fue igualmente practicada EXPERTICIA GRAFOTECNICA, en fecha 31 de Julio del año 2022 por parte del Detective Agregado EFRAIN RATTIA, experto adscrito a la División de Criminalística Municipal San Fernando Coordinación de Criminalística Identificativa Comparativa Área de Documentología, Estado Apure, y la cual riela a los folios cuatrocientos cuatro (404) al cuatrocientos seis (406) de la pieza II del presente asunto, dando como resultado lo siguiente: “…05- Un (O1) Documento donde se observan logos alusivos a Saren y donde se lee planilla única bancaria, documento denominado: HIPOTECA DE PRIMER GRADO. República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia-Servicio Autónomo de Registros y Notarías, identificado como planilla bancaria, numero de control: 488-0000-0000 identificado con la letra (F) en comparación con la evidencia mencionada con el numeral 1: Tres (03) tomas de muestras manuscritas tomadas por el funcionario Detective: Juner Aguilera, suministradas por los siguiente ciudadanos: Alvares de Mota Isabel, titular de la cedula de identidad: V-883,809, constato de (05) folios. Silva Rattiadoranny Andreina, titular de la cedula de identidad: V-14.812.506. constates de (05) folios. Mota de López Yraima Josefina, titular de la cedula de identidad: V-8.167.127, constates de (05) folios, identificada con la letra (A) y numeral 2 Una (01) cedula de identidad, perteneciente a la ciudadana: ALVARES DE MOTA YSABEL identificada con la letra (B): NO EVIDENCIO EN SU RECORRIDO GRAFICO CARACTERÍSTICAS INDIVIDUALIZANTES QUE PERMITA FEHACIENTEMENTE VINCULACIÓN ALGUNA.
Sin embargo, esta prueba documental solo se encuentra firmada por el representante del Banco Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas Banco Universal, C.A. Sociedad Mercantil, y por el ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.457, a quienes no se les tomo ninguna muestra para la práctica de la EXPERTICIA GRAFOTECNICA.
De todo el cúmulo probatorio surgido como consecuencia de la audiencia del juicio oral y público, no quedó demostrado la actuación de los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127 y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, solo quedo demostrado con las pruebas testimoniales experticia y documentales antes descrita, que el contrato de COMPRA VENTA, presentado como registrado en la oficina del Registro Público del Municipio Pedro Camejo de fecha 17-12-2009, asentado bajo el N° 54, Tomo XVI, folio del 80 al 84, a la protocolización por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Pedro Camejo, inserto a los folios ocho (08) al diez (10) de la pieza II el presente expediente, es FALSO, y las firmas rubricas CONSTITUYEN IMITACIONES; sin embargo no se probó en el presente juicio que, fueron los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127 y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, las personas que efectivamente forjaron totalmente dicho documento o crearon el mismo.
Ahora bien, en razón a lo ya expuesto, se tiene que, para que concurra un ilícito penal debe el autor o los autores realizar una acción típicamente antijurídica, situación que no se acreditó en el debate de juicio de acuerdo con el acervo probatorio incorporado, y ya valorado para verificar que efectivamente fueron los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127 y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, los que incurrieron en el delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano.

En este sentido, corresponde quedar claramente delimitado el hecho principal dolosamente cometido por el autor o autores y a partir de ese hecho se construirá la responsabilidad del partícipe, pues si no existe el hecho principal con las características enunciadas, el comportamiento de eventuales partícipes será totalmente impune, en este caso no se comprobó la autoría o participación de los acusados de autos.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, fundamentado en el acervo probatorio traído a la oralidad en el debate de juicio, lleva a la imposibilidad de este sentenciador de tener por probado que los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127 y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, fueron las personas que cometieron el delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, es por lo que la presente sentencia es ABSOLUTORIA. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: Se declara NO CULPABLE, al ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 10/08/1959, con la edad de 66 años, residenciada en el Guasimo 1, casa N° 23-A. Municipio San Fernando. Estado Apure, por el delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, al acusado de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE, a la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127, de nacionalidad venezolana, de Profesión u oficio del Hogar, fecha de nacimiento 19/05/1960, de 65 años, residenciada en el Guasimo 1, casa N° 23-A. Municipio San Fernando. Estado Apure, por el delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, a la acusada de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal del Estado. La publicación del texto íntegro de la sentencia se dictó conforme a lo establecido en el 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL SECRETARIO

ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (26-08-2025), siendo las 03:30 horas de la tarde.
EL SECRETARIO

ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES

Expediente 3U-083-24.
EMBL..-