REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 06 de agosto de 2025.
215° y 166°
SENTENCIA ABSOLUTORIA
EXPEDIENTE: 3U-060-24
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADO:
- JUAN JOSÉ CARLETTI OROZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.358.930, nacido el 31-05-1981, de 44 años, de profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado Apure, residenciado en la Urbanización el Recreo, calle Las Delicias N° 09. Municipio San Fernando. Estado Apure
VICTIMA: GRATEROL TOVA LILIANA DEL VALLE
DELITO: - VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano.
- TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes
FISCALÍA: FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÉ GREGORIO CHANGIR MARTÍNEZ
SECRETARIO ABG. DEIVY GONZÁLEZ ORELLANES
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-060-24 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano: JUAN JOSÉ CARLETTI OROZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.358.930, nacido el 31-05-1981, de 44 años, de profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado Apure, residenciado en la Urbanización el Recreo, calle Las Delicias N° 09. Municipio San Fernando. Estado Apure; asistido por el defensor privado JOSÉ GREGORIO CHANGIR MARTÍNEZ, y acusado en principio por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano y previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de GRATEROL TOVAR LILIANA DEL VALLE, pasa de seguida a publicar sentencia en los siguientes términos:
ANTECEDENTES.
En principio se tiene que, el ciudadano JUAN JOSÉ CARLETTI OROZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.358.930, en fecha 17-05-2022, fue imputado en la sede del Ministerio Público por los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de GRATEROL TOVA LILIANA DEL VALLE.
Que en fecha 18-10-2023, el Ministerio Público interpone ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra del ciudadano JUAN JOSÉ CARLETTI OROZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.358.930; por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de GRATEROL TOVAR LILIANA DEL VALLE; por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 07-11-2023, a las 09:00 am.
Que el día 07-11-2023, que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público acusó al ciudadano JUAN JOSÉ CARLETTI OROZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.358.930; por la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de GRATEROL TOVA LILIANA DEL VALLE; siendo admitida parcialmente dicha acusación, solo por los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano y TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, ordenándose la apertura a juicio oral y público.
En fecha 01-8-2024, ingresó la presente causa, seguida al ciudadano JUAN JOSÉ CARLETTI OROZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.358.930, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-060-24, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 26-8-2024 a las 10:00 a.m.
Que no es sino hasta el día 25-09-2024, que se inicia la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, culminando el mismo en fecha 28-07-2025, luego de varias sesiones, oportunidad en la cual se dictó la parte dispositiva de la decisión, y se declaró NO CULPABLE, y como consecuencia SE ABSUELVE al ciudadano JUAN JOSÉ CARLETTI OROZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.358.930, por la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano y TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de GRATEROL TOVAR LILIANA DEL VALLE. Procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado JUAN JOSÉ CARLETTI OROZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.358.930, por la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de GRATEROL TOVA LILIANA DEL VALLE, la cual fue ratificada en forma oral en la audiencia del Juicio Oral y público, en fecha 25-9-2024, se evidencian los siguientes hechos:
“…En fecha 23 de Diciembre de 2019 la ciudadana GLDV, se traslada hasta la sede del Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de interponer denuncia en la que manifiesta; que el día 21 de Diciembre de 20219, se encontraba en la casa de su mama, cuando el funcionario JUAN JOSÉ CARLETTI se introdujo, buscando a su hijo MAIKEL, porque presuntamente le había robado una antena, señalando que el referido funcionario en varias oportunidades amenaza de muerte a su hijo, a su vez le propino unos empujones ocasionándole lesiones en su cuerpo…”.
Estos hechos, son los que llevaron al Ministerio Público a acusar al ciudadano JUAN JOSÉ CARLETTI OROZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.358.930, por la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de GRATEROL TOVAR LILIANA DEL VALLE; tipo penal que fue admitido parcialmente por el Tribunal de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar; quedando los hechos establecidos por los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano y TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de GRATEROL TOVAR LILIANA DEL VALLE y en ese sentido, solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que sobre la base del principio de proporcionalidad de las penas y conforme a los hechos a su criterio probados pudiera verse satisfecha la sanción impuesta por el Estado y por el legislador, conforme a la tipología delictiva prevista en los artículos precedentes.
Que luego de la intervención del Ministerio Público, se tiene que, concedido como le fue el derecho a palabra a la defensa privada, la misma expuso sus alegatos, indicando que ratificaba las excepciones opuestas en fase intermedia, y señalaron que en el transcurso del debate oral y público lograran demostrar la inocencia de su representado.
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.
Posterior a la intervención del Ministerio Público, se tiene que, la defensa privada del acusado JUAN JOSÉ CARLETTI OROZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.358.930, a saber ABG. JOSÉ GREGORIO CHANGIL MARTÍNEZ, en la oportunidad de la apertura del juicio oral y público en fecha 25-09-2024, opone conforme al artículo 32 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4° literales literal “i” excepciones estas que le fueran declaradas sin lugar por el Tribunal Primero de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar.
Siendo necesario en esa misma oportunidad motivar la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en audiencia (08-10-2024) que por su parte la defensa ABG. JOSÉ GREGORIO CHANGIL MARTÍNEZ, en su oportunidad, interpusiera escrito de excepciones en tiempo hábil aludiendo el mismo a la establecida en el artículo 28, numeral 4 literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron declaradas sin lugar en la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar, señalando el Juez de Control que el escrito acusatorio si cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello es que se declaran sin lugar las mismas.
Este Tribunal como primer punto considerando que la defensa opuso y así se repite las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por no reunir el libelo acusación los requisitos del artículo 308 de dicho Código; sin embargo de la revisión de la misma se observó, que efectivamente ésta, cumple con lo establecido en la norma antes mencionada, ya que se indicó los fundamentos de la imputación, los elementos de convicción en que el Ministerio Público se fundó para dictar su acto conclusivo, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho; asimismo los preceptos jurídicos aplicables, y las pruebas ofrecidas con indicación de su necesidad y pertinencia; que en oportunidad de realizarse la audiencia preliminar, la Juez que dictó el auto de apertura a juicio, revisó si la acusación reunía los requisitos esenciales, admitiendo la misma en su totalidad, es por lo que necesariamente debe declarar sin lugar las excepciones ratificadas por la defensa. Así se declara.
Declaradas sin lugar las excepciones en su oportunidad legal (08-10-2024) se da continuidad al debate oral y público, y se procede a imponer al ciudadano JUAN JOSÉ CARLETTI OROZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.358.930, del precepto constitucional, contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se les advierte que pueden abstenerse de declarar total o parcialmente sin que su silencio los perjudique, que el debate continuará aunque no declaren, y que podrán manifestar todo cuanto consideren conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, imponiéndolos igualmente de las alternativas procedentes, en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia manifestaron por separado lo siguiente: “Yo no admito los hechos, y tampoco voy a declarar”, por lo que se INICIO LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, conforme a lo estipulado en el artículo 336 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evacuando en su oportunidad procesal cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público.
Que luego de evacuados todos y cada uno de los órganos de prueba, y escuchadas como fueron los alegatos finales, se procedió a dictar la parte dispositiva del presente dictamen y se declaró NO CULPABLE, al ciudadano JUAN JOSÉ CARLETTI OROZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.358.930, por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano y TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de GRATEROL TOVAR LILIANA DEL VALLE, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, a los acusados de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio)
Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; este Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas las siguientes testimoniales y documentales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Tribunal de Control admitió como VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano y TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de GRATEROL TOVAR LILIANA DEL VALLE.
En el siguiente orden fueron evacuados los expertos, funcionarios actuantes y testigos:
EXPERTOS:
1.- De la declaración de la experta DRA. ANA SALAS, en condición de experta SUSTITUTA del funcionario JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, quien suscribió RECONOCIMIENTO MEDICO N°0406-5219-19 de fecha 23-12-2019, inserta al folio catorce (14) de la Pieza I de la presente causa, se le explica el motivo de su comparecencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley, en consecuencia, se le coloca a la vista RECONOCIMIENTO MEDICO N°0406-5219-19 de fecha 23-12-2019 y en consecuencia, expone:
“Se deja constancia que la experto sustituto le dio lectura a la acta de valoración médico legal…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la fiscalía séptima ABG. GRISMAR RATTIA, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del experto, quien expone: ¿Cuándo la valoración médico legal, en qué consiste, como se realiza? Mediante un examen remo caudal, se pasa al paciente y se coloca en la camilla y luego procedemos hacerle la valoración médico legal que es atreves de un chequeo físico ¿Cómo se ´puede ocasionar esas lesiones? Se produce a través de un golpe ¿con algún objeto? Si que en este caso tiene un tiempo de curación de 9 días y de 8 la incapacidad…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE CHANGIR, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del experto, quien expone: ¿Ese tipo de lesiones se puede hacer a través de un forcejeo? Si, pero en este caso no se indico el objeto ¿y a través de esa valoración se puede determinar porque persona se ocasiono? En esta valoración no se deja constancia de eso, solo de la valoración externa que se la hace al paciente…”
El testimonio del experto DRA. ANA SALAS, en condición de SUSTITUTA del funcionario JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, quien suscribió RECONOCIMIENTO MEDICO N° 0406-5219-19 de fecha 23-12-2019, inserta al folio catorce (14) de la Pieza I de la presente causa, merece pleno valor probatorio, en virtud de en principio ser una sustituta con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado, y como consecuencia de ello la explico explicó en que consistió dicho reconocimiento médico forense, practicado a la ciudadana GRATEROL TOVAR LILIANA DEL VALLE, quien figura como víctima en el presente caso, dando lectura al mismo, constatándose que se dejó constancia de lo siguiente: “Examen Físico: -Contusión edematosa y escoriada en región del hombro bilateral.- Escoriación en cara antero lateral externa al brazo derecho e izquierdo. Contusión edematosa y escoriada en hemiadomen región hipogástrico. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 09 días Salvo Complicaciones.- Tiempo de Incapacidad: 08 días de Complicaciones. Carácter: Leve. No más informes salvo complicaciones” Sin embargo, con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal del ciudadano JUAN JOSÉ CARLETTI OROZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.358.930, por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano y TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de GRATEROL TOVAR LILIANA DEL VALLE, toda vez que, si bien con el reconocimiento médico forense ya descrito, se evidencia que la ciudadana antes mencionada, presenta unas lesiones, no es menos cierto que de la misma declaración de la víctima quien indico en el presente juicio a peguntas formuladas por la defensa privada lo siguiente: …”P: ¿el ciudadano aquí presente Carletti, la golpeó en algún momento? R: No, él quería hablar con el hijo mío, para allá y para acá y todo eso quedo así, le dijimos que eso no era así, que tenían que hablar primero, no tomar las cosas así, y hasta allí, mi mamá estaba delicada y dijimos no, vamos a poner la denuncia no sea que pase algo más adelante, P: ¿podría usted indicar si eso fue dentro o fuera de su hogar? R: en la puerta, P: ¿el ciudadano aquí presente Carletti, le profirió alguna grosería o algo? R: no, es todo…” constatándose de su deposición que no se evidencia que el acusado de autos haya ingresado a su residencia, y tampoco realizó algún acto inhumano o degradante, lo que igual se relaciona con la declaración de la ciudadana IRAIDA TOVAR DE GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V-8.151.293, en su carácter de testigo presencial, quien igual refiere que no fue agredida, por lo que no puede considerarse con el presente órgano de prueba, responsable penalmente al ciudadano JUAN JOSÉ CARLETTI OROZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.358.930, por lo delitos ya citados.
2.- De la declaración del funcionario PÉREZ LUNA LISANDRO DE JESÚS, titular de la cedula de identidad N° V-20.004.560, adscrito al División De Investigación Penal, Con Base En San Fernando Del Estado Apure, en condición de SUSTITUIR al funcionario PRIMER OFICIAL ALFONZO JHONDER, en su condición de funcionarios experto, quien suscribió INSPECCIÓN TÉCNICA CON SUS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 13-07-2023, inserta al folio 56 al 57 de la Pieza I de la presente causa, se le toma el juramento de ley y se le coloca a la vista INSPECCIÓN TÉCNICA CON SUS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 13-07-2023, inserta al folio 56 al 57 de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
“(se deja constancia que la experto sustituto le dio lectura a la inspección técnica, donde se observa una grafica enumerada con el numero 01 donde se evidencia una vivienda y la otra con el numero 02 la cual deja constancia de una vía de doble acceso)…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la fiscalía séptima ABG. GRISMAR RATTIA, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del experto, quien expone: ¿en que consintió la inspección? en la avenida 5 de julio, donde el experto describa de un sitio ¿en este caso hablamos de un sitio abierto o cerrado? Abierto ¿donde fue la inspección? en la avenida 45 de julio, adyacente a la urbanización lomas dl este del municipio san Fernando del estado apure…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. FELIX ALVAREZ, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del experto, quien expone: No tengo preguntas… Seguidamente el ciudadano Juez expone: No tengo preguntas…”
Al presente órgano de prueba, que lo constituye la declaración del funcionario PÉREZ LUNA LISANDRO DE JESÚS, titular de la cedula de identidad N° V-20.004.560, adscrito al División De Investigación Penal, Con Base En San Fernando Del Estado Apure, en condición de SUSTITUTO al funcionario PRIMER OFICIAL ALFONZO JHONDER, en su condición de funcionarios experto, quien suscribió INSPECCIÓN TÉCNICA CON SUS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 13-07-2023, inserta al folio 56 al 57 de la Pieza I de la presente causa, se le da pleno valor probatorio, por considerar que el mismo es un funcionario con idéntica ciencia, arte u oficio que el funcionario que practico dicha inspección. Sin embargo, considerado que el mismo dio lectura a dicha Inspección en la cual s deja constancia de lo siguiente: “Trátese de una propiedad tipo vivienda, elaborada en material de hormigón, recubierta en color verde, con tres accesos tipo ventana, elaboradas en material ferroso, recubiertas en color blanco, y acceso tipo puerta, dicha propiedad se encuentra ubicada en la Avenida 5 de Julio, adyacente a la urbanización Lomas del Este, Municipio San Fernando Estado Apure…” constatándose que la misma fue practicada en fecha 13-7-2023, pasados como fueron aproximadamente más de tres (03) años de la ocurrencia de los hechos narrados por el Ministerio Público (21-12-2019) evidenciándose que solo se describe la parte externa del inmueble, y nada se deja constancia sobre la colección de alguna evidencia de interés criminalístico en esa fecha. Por lo que en conclusión con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal del ciudadano JUAN JOSÉ CARLETTI OROZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.358.930, porque no se determina con su declaración quien cometió los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano y TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de GRATEROL TOVAR LILIANA DEL VALLE, aunado al hecho que la víctima antes citada, así como la testigo IRAIDA TOVAR DE GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V-8.151.293, nada indicaron respecto al ingreso del acusado de autos de forma arbitraria al lugar donde se suscitaron los hechos de presente juicio, e igualmente tampoco señalaron que el mismo haya realizado algún trato inhumano o degradante hacia su persona; razón por la cual y así se repite, con el presente órgano de prueba no se da por probado la responsabilidad penal del ciudadano JUAN JOSÉ CARLETTI OROZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.358.930.
3.- De la declaración del funcionario RAMOS RODRÍGUEZ RÓMULO ENRIQUE, Titular de la cedula de Identidad N° V-19.600.848, adscrito al División De Investigación Penal, Con Base En San Fernando Del Estado Apure, en su condición de funcionarios experto, quien suscribió INSPECCIÓN TÉCNICA CON SUS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 13-07-2023, inserta al folio 56 al 57 de la Pieza I de la presente causa, se le toma el juramento de ley y se le coloca a la vista INSPECCIÓN TÉCNICA CON SUS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 13-07-2023, inserta al folio 56 al 57 de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
“…buenos días si reconozco el contenido pero esa no es mi firma, yo ese día lleve al funcionario Alfonzo Jhonder hacer la Inspección en la avenida 5 de julio, se tomaron las fijaciones fotográficas y ese día me pidieron el apoyo, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: No tiene preguntas…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: No tiene preguntas…Acto seguido el tribunal no tiene preguntas…
Al presente órgano de prueba no le otorga valor probatorio por cuanto si bien el funcionario RAMOS RODRÍGUEZ RÓMULO ENRIQUE, Titular de la cedula de Identidad N° V-19.600.848, reconoce el contenido de dicha inspección técnica, no es menos cierto que el mismo indico que no es su firma, que el solo llevo al funcionario PRIMER OFICIAL ALFONZO JHONDER, para que hiciera dicha inspección.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- De la declaración de la ciudadana LILIANA DEL VALLE GRATEROL TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.513.820, en su carácter de VICTIMA, quien previo juramento de ley, expone:
Así como dije en la última declaración para aquel lado con la Dra. Lorena, así como les dijo mi mamá, la cuestión fue con el hijo mío, había algo allí, pero en ningún momento lo golpearon, pero como mi mamá toda la vida ha sufrido del corazón, a ella la altera eso, gracias a Dios mi hijo se fue y esta allá con sus hijos, tiene 4 hijos para allá y una que está aquí estudiando, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOSÉ CHANGIR, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Qué día ocurrieron esos hechos? R: el 21 de diciembre del 2019, P: ¿en virtud a que se generaron esos hechos? R: el fue a buscar a mi hijo a casa de mi mama, allí fue donde se produjo toda esa cuestión, como ella es enferma, P: ¿el ciudadano aquí presente Carletti, la golpeó en algún momento? R: No, él quería hablar con el hijo mío, para allá y para acá y todo eso quedo así, le dijimos que eso no era así, que tenían que hablar primero, no tomar las cosas así, y hasta allí, mi mamá estaba delicada y dijimos no, vamos a poner la denuncia no sea que pase algo más adelante, P: ¿podría usted indicar si eso fue dentro o fuera de su hogar? R: en la puerta, P: ¿el ciudadano aquí presente Carletti, le profirió alguna grosería o algo? R: no, es todo…Seguidamente el ciudadano Juez, procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿me indica que la comisión andaba por su hijo? R: si, P: ¿el nombre de su hijo cual es? R: Maikel Eduardo Montoya Graterol, P: ¿su hijo actualmente se encuentra donde? R: En Perú, a raíz de ese problema no ha venido más, es todo…Seguidamente se le pregunta al alguacil de sala verificar la presencia de las partes siendo informado por este que no se encuentra presente ni testigos ni expertos…
Lo declarado por la testigo LILIANA DEL VALLE GRATEROL TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.513.820, merece pleno valor probatorio toda vez que es la víctima de los hechos; que, si bien consta el resultado del reconocimiento médico forense practicado a la misma, donde se evidencia que fue lesionada, no es menos cierto que la misma a pregunta formuladas por la defensa indico lo siguiente: “…P: ¿Qué día ocurrieron esos hechos? R: el 21 de diciembre del 2019, P: ¿en virtud a que se generaron esos hechos? R: el fue a buscar a mi hijo a casa de mi mama, allí fue donde se produjo toda esa cuestión, como ella es enferma, P: ¿el ciudadano aquí presente Carletti, la golpeó en algún momento? R: No, él quería hablar con el hijo mío, para allá y para acá y todo eso quedo así, le dijimos que eso no era así, que tenían que hablar primero, no tomar las cosas así, y hasta allí, mi mamá estaba delicada y dijimos no, vamos a poner la denuncia no sea que pase algo más adelante, P: ¿podría usted indicar si eso fue dentro o fuera de su hogar? R: en la puerta, P: ¿el ciudadano aquí presente Carletti, le profirió alguna grosería o algo? R: no, es todo…” constatándose de su deposición que no se evidencia que el acusado de autos haya ingresado a su residencia de manera arbitraria, y tampoco realizó algún acto inhumano o degradante, lo que igual se relaciona con la declaración de la ciudadana IRAIDA TOVAR DE GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V-8.151.293, en su carácter de testigo presencial, quien igual refiere que no fue agredida, por lo que no puede considerarse con el presente órgano de prueba, responsable penalmente al ciudadano JUAN JOSÉ CARLETTI OROZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.358.930, por lo delitos ya citados.
2.- De la declaración de la ciudadana IRAIDA TOVAR DE GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V-8.151.293, en su carácter de TESTIGO, quien previo juramento de ley, expone:
Yo vine porque yo dije voy a poner la denuncia porque el siempre iba a mi casa, buscando a mi hijo, entonces ese dia el llego a alla, yo tuve mucho miedo, siempre he sufrido del corazón y eso me ha afectado mucho, entonces yo vine a poner la denuncia en la fiscalía a ver si él se aquietaba, porque mi hijo esa vez se fue para peru, con tu y familia, digo mi hijo porque yo lo crie, porque la mamá es ella (señala a la Ciudadana Liliana del Valle Graterol Tovar), porque ese lo crie yo desde pequeñito, pero bueno, asi son las cosas, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOSÉ CHANGIR, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: Se que está afectada un poco de salud y la respecto por su condición, P: ¿en aquella oportunidad el ciudadano Carletti la golpeó a usted? R: No, es todo…
Lo declarado por la testigo IRAIDA TOVAR DE GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V-8.151.293, merece pleno valor probatorio toda vez que presencio los hechos suscitados en fecha 21-12-2019, que la misma a pregunta formuladas por la defensa indico lo siguiente: “…P: ¿en aquella oportunidad el ciudadano Carletti la golpeó a usted? R: No” de lo que se evidencia que la misma no fue lesionada por el ciudadano JUAN JOSÉ CARLETTI OROZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.358.930, y tampoco señalo que el acusado haya ingresado a su residencia de forma arbitraria, con este órgano de prueba no se aporta componentes de interés para demostrar la culpabilidad del ciudadano JUAN JOSÉ CARLETTI OROZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.358.930, por los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano y TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de GRATEROL TOVAR LILIANA DEL VALLE.
Asimismo, se incorporaron las pruebas DOCUMENTALES aportadas por el Ministerio Público y admitidas en su oportunidad como son:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO N°0406-5219-19 de fecha 23-12-2019, inserta al folio catorce (14) de la Pieza I de la presente causa, suscrito por el DR. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ.
De la prueba documental consistente en el RECONOCIMIENTO MEDICO N° 0406-5219-19 de fecha 23-12-2019, inserta al folio catorce (14) de la pieza I de la presente causa, merece pleno valor probatorio, en virtud de haber sido explicado por la experta DRA. ANA SALAS, en condición de SUSTITUTA del funcionario JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, quien suscribió, el mismo fue practicado a la ciudadana GRATEROL TOVAR LILIANA DEL VALLE, quien figura como víctima en el presente caso, dando lectura al mismo, constatándose que se dejó constancia de lo siguiente: “Examen Físico: -Contusión edematosa y escoriada en región del hombro bilateral.- Escoriación en cara antero lateral externa al brazo derecho e izquierdo. Contusión edematosa y escoriada en hemiadomen región hipogástrico. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 09 días Salvo Complicaciones. - Tiempo de Incapacidad: 08 días de Complicaciones. Carácter: Leve. No más informes salvo complicaciones” Sin embargo, con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal del ciudadano JUAN JOSÉ CARLETTI OROZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.358.930, por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano y TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de GRATEROL TOVAR LILIANA DEL VALLE, toda vez que, si bien con el reconocimiento médico forense ya descrito, se evidencia que la ciudadana antes mencionada, presenta una lesiones, no es menos cierto que de la misma declaración de la víctima quien indico en el presente juicio a peguntas formuladas por la defensa privada lo siguiente: …”P: ¿el ciudadano aquí presente Carletti, la golpeó en algún momento? R: No, él quería hablar con el hijo mío, para allá y para acá y todo eso quedo así, le dijimos que eso no era así, que tenían que hablar primero, no tomar las cosas así, y hasta allí, mi mamá estaba delicada y dijimos no, vamos a poner la denuncia no sea que pase algo más adelante, P: ¿podría usted indicar si eso fue dentro o fuera de su hogar? R: en la puerta, P: ¿el ciudadano aquí presente Carletti, le profirió alguna grosería o algo? R: no, es todo…” constatándose de su deposición que no se evidencia que el acusado de autos haya ingresado a su residencia, y tampoco realizó algún acto inhumano o degradante, lo que igual se relaciona con la declaración de la ciudadana IRAIDA TOVAR DE GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V-8.151.293, en su carácter de testigo presencial, quien igual refiere que no fue agredida, por lo que no puede considerarse con el presente órgano de prueba, responsable penalmente al ciudadano JUAN JOSÉ CARLETTI OROZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.358.930, por lo delitos ya citados.
2.- Oficio N° DG-PA-NRO-0821-20 de fecha 17-01-2020, suscrito pro el funcionario OMAR RIVAS, director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Apure.
De esta órgano de prueba documental solo se evidencia que remiten copias fotostáticas del libro de novedades del 21-12-2019 e informan que el ciudadano JUAN JOSÉ CARLETTI OROZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.358.930, tiene un rango dentro de la institución como OFICIAL JEFE con fecha de ingreso 03-05-2004 con una ubicación actual a la orden del Centro de Coordinación Policial N° 8 El Recreo, código de trabajo PEA-30000419, sin embargo no puede considerarse con el presente órgano de prueba, responsable penalmente al ciudadano JUAN JOSÉ CARLETTI OROZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.358.930, por lo delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano y TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de GRATEROL TOVA LILIANA DEL VALLE.
3.- Copias certificadas del libro de novedades de fecha 21 de diciembre 2019 emanada del Centro de Coordinación Policial del estado Apure.
A dicha copia certificada se le da pleno valor probatorio, por cuanto en principio se refiere a las novedades ocurridas el día 21-12-2019, en la sede del Comando de la Policía del Estado Apure, pero con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal del ciudadano JUAN JOSÉ CARLETTI OROZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.358.930, por lo delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano y TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes,, en perjuicio de GRATEROL TOVA LILIANA DEL VALLE., pues de la misma no se evidencia la actuación policial sobre la detención de alguna persona relacionada con el presente caso, o de alguna otra actuación policial realizada por el ciudadano JUAN JOSÉ CARLETTI OROZCO.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON SUS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 13-07-2023, inserta al folio 56 al 57 de la Pieza I de la presente causa, suscrita por los funcionarios PRIMER OFICIAL ALFONZO JHONDER Y OFICIAL RAMOS RÓMULO adscritos a la División de Investigaciones Penales.
A esta INSPECCIÓN TÉCNICA se le da pleno valor probatorio, por cuanto en principio fue reconocida por el funcionario RÓMULO RAMOS, a pesar de indicar el mismo que no es su firma y por ende respecto a su declaración no se le dio ningún valor probatorio; sin embargo en sustitución del funcionario PRIMER OFICIAL ALFONZO JHONDER, el funcionario PÉREZ LUNA LISANDRO DE JESÚS, titular de la cedula de identidad N° V-20.004.560, explicó en que consisto la misma, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de una propiedad tipo vivienda, elaborada en material de hormigón, recubierta en color verde, con tres accesos tipo ventana, elaboradas en material ferroso, recubiertas en color blanco, y acceso tipo puerta, dicha propiedad se encuentra ubicada en la Avenida 5 de Julio, adyacente a la urbanización Lomas del Este, Municipio San Fernando Estado Apure…” constatándose que, la inspección fue practicada en fecha 13-7-2023, pasados como fueron aproximadamente más de tres (03) años de la ocurrencia de los hechos narrados por el Ministerio Público (21-12-2019) evidenciándose que solo se describe la parte externa del inmueble, y nada se deja constancia sobre la colección de alguna evidencia de interés criminalístico en esa fecha. Por lo que en conclusión con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal del ciudadano JUAN JOSÉ CARLETTI OROZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.358.930, porque no se determina con su declaración quien cometió los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano y TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de GRATEROL TOVA LILIANA DEL VALLE, aunado al hecho que la víctima antes citada, así como la testigo IRAIDA TOVAR DE GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V-8.151.293, nada indicaron respecto al ingreso del acusado de autos de forma arbitraria al lugar donde se suscitaron los hechos de presente juicio, razón por la cual y así se repite, con el presente órgano de prueba no se da por probado la responsabilidad penal del ciudadano JUAN JOSÉ CARLETTI OROZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.358.930.
5.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA S/N, de fecha 13-7-2023, suscrita por los funcionarios PRIMER OFICIAL ALFONZO JHONDER Y OFICIAL RAMOS RÓMULO adscritos a la División de Investigaciones Penales, y en la cual se deja constancia del sitio donde se suscitaron los hechos.
A esta fijación fotográfica se le da pleno valor probatorio, por cuanto en principio fue reconocida en contenido RÓMULO RAMOS, a pesar de indicar el mimo que no es su firma, y en sustitución del funcionario PRIMER OFICIAL ALFONZO JHONDER, el funcionario PÉREZ LUNA LISANDRO DE JESÚS, titular de la cedula de identidad N° V-20.004.560, explico en que consisto la misma, guarda relación con la inspección técnica al sitio donde se suscitaron los hechos, evidenciándose la estructura física de dicho sitio, pero con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal de JUAN JOSÉ CARLETTI OROZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.358.930, porque no se determina con su declaración quien cometió los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano y TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de GRATEROL TOVA LILIANA DEL VALLE, aunado al hecho que la víctima antes citada, así como la testigo IRAIDA TOVAR DE GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V-8.151.293, nada indicaron respecto al ingreso del acusado de autos de forma arbitraria al lugar donde se suscitaron los hechos de presente juicio, razón por la cual y así se repite, con el presente órgano de prueba no se da por probado la responsabilidad penal del ciudadano JUAN JOSÉ CARLETTI OROZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.358.930.
DE LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO QUE SE PRESCINDE
Se tiene que en fecha 14-05-2025, se prescindió de tomar declaración al ciudadano MAIKEL EDUARDO MONTOYA GRATEROL, por cuanto fue claramente señalado por la ciudadana GRATEROL TOVAR LILIANA DEL VALLE, quien es madre del mismo, y la ciudadana IRAIDA TOVAR DE GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V-8.151.293, quien es su abuela materna, que dicho ciudadano se encuentra fuera del país, específicamente en Perú, lo que a todo evento dificulta su comparecencia al presente juicio, imposibilitando también el tomar declaración vía telemática al no obtener más datos para establecer una comunicación efectiva con el mismo, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es prescindir de tomar declaración al ciudadano MAIKEL EDUARDO MONTOYA GRATEROL. Y así se declara.
Declarada cerrada la recepción de las pruebas, este Tribunal, procedió a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público, defensa privada, y defensa pública, a los fines de sus conclusiones, replica y contrareplica en el siguiente orden.
La fiscal del Ministerio Público concluye de la siguiente manera:
“actuando en este acta en mi carácter de fiscal 7° del Ministerio Público, y por cuanto esta representante fiscal en el devenir del juicio, a través de la evacuando de los órganos de prueba, entre ellos los testimonios de los funcionarios actuante y el testimonio de la víctima, demostró en plenitud la culpabilidad del acusado JUAN JOSÉ CARLETTI, por la comisión de los delito de violación de domicilio previsto en la norma sustantiva penal y la comisión del delito de tratos inhumanos y degradante previsto en la ley especial, es decir ciudadano Juez, que esta representación fiscal demostró con el dicho de la víctima quien manifestó que el ciudadano no le ocasiono un maltrato físico, pero si ocasiono un maltrato psicólogo, la cual ocasiones el ciudadano acusado, quien ingreso sin una orden de allanamiento a la morada de la víctima, a los fines de sacar de la vivienda del ciudadano, ocasionando una violación de la morada, sabiendo el funcionario policial que existen las excepciones de la ley, ante todo los expuesto solicito dicte sentencia condenatoria al acusado de auto y así mismo las penas accesorias de ley”…es todo…
Seguidamente ABG. JOSÉ CHANGIR, en su carácter de defensor privado del ciudadano JUAN JOSÉ CARLETTI OROZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.358.930, para exponga sus alegatos finales:
“Así como ha sido evacuado los medios probatorio en el devenir del juicio, pues difiero de lo dicho por la representante fiscal, quien en su momento a través de la evacuación de los funcionarios se demostró que el ciudadano nunca saco de la casa a quien aquí figura como víctima, ya que se trataba de un espacio abierto, y esto lo confirma el funcionario experto que en su momento sustituto al funcionario que realizo la inspección del sitio del suceso, y yendo mas allá mi representando nunca tuvo un contacto directo con la mencionada víctima, por tal razón solicito sentencia absolutoria a favor de mi defendido”…es todo… …”
Seguidamente se le concede el derecho a réplica a la fiscal del Ministerio Público para que exponga sus alegatos finales respecto de las conclusiones realizadas por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del código orgánico procesal penal:
“No tengo más nada que decir”
Que la defensa privada concedido como le fue el derecho a contrarréplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, indico lo siguiente:
“No tengo nada que decir”
Por último, se le pregunta al ciudadano JUAN JOSÉ CARLETTI OROZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.358.930 si desean declarar algo más, quien expone:
“No deseo declarar.”
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Estima este Tribunal que durante el juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de las que prescindió la defensa publica, no llegó al convencimiento de este Tribunal la existencia de un hecho punible y menos el modo o circunstancia como participo en el hecho, el ciudadano JUAN JOSÉ CARLETTI OROZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.358.930, y así por vía de consecuencia, tampoco certeza de la culpabilidad del mismo en la comisión de un hecho no probado.
El tipo penal por el cual fue admitida la acusación en contra del ciudadano JUAN JOSÉ CARLETTI OROZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.358.930, fue el de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano y TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de GRATEROL TOVAR LILIANA DEL VALLE.
Respecto al delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, se tiene que, dicha norma establece lo siguiente:
El funcionario público que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por a ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.
Quedo suficientemente claro en el presente juicio, con la deposición de las ciudadanas GRATEROL TOVAR LILIANA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° 15.513.820 en su condición de víctima, y la ciudadana IRAIDA TOVAR DE GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V-8.151.293, en su condición de testigo, que el ciudadano JUAN JOSÉ CARLETTI OROZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.358.930 no ingreso a la residencia de manera arbitraria donde en fecha 21-12-2019 se suscitaran los hechos narrados por el Ministerio Público, sustento de ello lo es igual la prueba documental consistente en INSPECCIÓN TÉCNICA CON SUS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 13-07-2023, inserta al folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) de la pieza I de la presente causa, suscrita por los funcionarios PRIMER OFICIAL ALFONZO JHONDER Y OFICIAL RAMOS RÓMULO adscritos a la División de Investigaciones Penales, la cual a pesar de haber sido practicada pasados como fueron aproximadamente tres (03) años de la ocurrencia de los hechos, nada se deja constancia en la misma, que haya sido colectada alguna evidencia de interés criminalístico, aunado al hecho que tal inspección solo refleja las características externas del bien inmueble.
En cuanto al tipo penal de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, se tiene que dicho artículo contempla lo siguiente:
“El funcionario público o funcionaria pública que, en funciones inherentes a su cargo, cometa actos bajo los cuales se agreda psicológicamente a otra persona, sometida o no a privación de libertad, ocasionándole temor, angustia, humillación; realice un grave ataque contra su dignidad, con la finalidad e castigas o quebrantar su voluntad o resistencia moral, será sancionado o sancionada con la pena de tres a seis años de prisión…”
Sobre este tipo penal, se tiene en principio como prueba documental, el resultado del RECONOCIMIENTO MEDICO N°0406-5219-19 de fecha 23-12-2019, inserta al folio 14 de la Pieza I de la presente causa, suscrito por el DR. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, en el cual se refleja que la ciudadana GRATEROL TOVAR LILIANA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° 15.513.820, presentaba unas lesiones. Sin embargo, de su deposición rendida en juicio en su carácter de víctima, así como de la deposición de la ciudadana IRAIDA TOVAR DE GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V-8.151.293, en su condición de testigo, no se da por probado que el ciudadano JUAN JOSÉ CARLETTI OROZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.358.930, haya desarrollado una conducta agresiva psicológicamente, o que las haya sometido a privación de libertad, ocasionándole temor, angustia, humillación; o haya desarrollado una conducta que se traduzca en un grave ataque contra su dignidad, con la finalidad de castigar o quebrantar su voluntad o resistencia moral; solo se evidencia que la ciudadana GRATEROL TOVAR LILIANA DEL VALLE presentaba unas lesiones, sin indicar la misma quien se las ocasiono.
De todo el cúmulo probatorio surgido como consecuencia de la audiencia del juicio oral y público, no quedó demostrado la actuación del ciudadano JUAN JOSÉ CARLETTI OROZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.358.930, solo quedo demostrado con la declaración de las ciudadanas GRATEROL TOVA LILIANA DEL VALLE, y IRAIDA TOVAR DE GRATEROL, que el mismo el día 21-12-2019 se apersono hasta el lugar de residencia de las mismas, y que es funcionario de la Policía del Estado Apure tal como se evidencia de la prueba documental identificada como “Oficio N° DG-PA-NRO-0821-20 de fecha 17-01-2020, suscrito por el funcionario OMAR RIVAS, Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Apure”, sin embargo no se evidencia la participación o autoría del acusado de autos en la producción del hecho. Igualmente se tiene que con la prueba documental de copia certificada del libro de novedades del día 21-12-2019, no se evidencia actuación policial relacionada con los hechos del presente juicio.
Que con las pruebas testimoniales de las ciudadanas GRATEROL TOVA LILIANA DEL VALLE, y IRAIDA TOVAR DE GRATEROL, no se evidencia como ya se ha indicado, que haya sido lesionada por el ciudadano JUAN JOSÉ CARLETTI OROZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.358.930, y tampoco que el mismo haya ingresado de manera arbitraria a la residencia donde las mismas habitaban para el día 21-12-2019.
Ahora bien, en razón a lo ya expuesto, se tiene que, para que concurra un ilícito penal debe el autor o los autores realizar una acción típicamente antijurídica, situación que no se acreditó en el debate de juicio de acuerdo con el acervo probatorio incorporado, y ya valorado para verificar la existencia de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano y TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de GRATEROL TOVAR LILIANA DEL VALLE.
En este sentido, corresponde quedar claramente delimitado el hecho principal dolosamente cometido por el autor o autores y a partir de ese hecho se construirá la responsabilidad del partícipe, pues si no existe el hecho principal con las características enunciadas, el comportamiento de eventuales partícipes será totalmente impune, en este caso no se comprobó la existencia de los delitos ni la autoría o participación del acusado de autos.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, fundamentado en el acervo probatorio traído a la oralidad en el debate de juicio, lleva a la imposibilidad de este sentenciador de tener por probado los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano y TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de GRATEROL TOVA LILIANA DEL VALLE, por los cuales acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público al ciudadano JUAN JOSÉ CARLETTI OROZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.358.930, es por lo que la presente sentencia es ABSOLUTORIA. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE, al ciudadano JUAN JOSÉ CARLETI OROZCO, e nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.358.930, nacido el 31-05-1981, de 44 años, residenciado en la Urbanización el Recreo, calle Las Delicias N° 09. Municipio San Fernando. Estado Apure, por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, al acusado de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE, al ciudadano JUAN JOSÉ CARLETI OROZCO, e nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.358.930, nacido el 31-05-1981, de 44 años, residenciado en la Urbanización el Recreo, calle Las Delicias N° 09. Municipio San Fernando. Estado Apure, por el delito de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, al acusado de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal del Estado. La publicación del texto íntegro de la sentencia se dictó conforme a lo establecido en el 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. DEIVY GONZÁLEZ ORELLANES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (06-08-2025), siendo las 02:40 horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. DEIVY GONZÁLEZ ORELLANES
Expediente 3U-060-24.
EMBL..-
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