San Fernando de Apure, 11 de agosto de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nro. 7398
DEMANDANTE: Abogado en ejercicio OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.394.733, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.528, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CARVICA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el expediente administrativo N° 150, como consta en acta constitutiva, estatutos sociales y actas de asambleas, con registro de información fiscal (RIF) número J-304868030, domiciliada en la Avenida España de esta ciudad de San Fernando de Apure, siendo que su representante judicial es el ciudadano RAFAEL ANDRÉS PÉREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.086.278, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.570.
DEMANDADA: Ciudadana SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.674, con domicilio en la Quinta Felicidad, ubicada en la Manzana N° 06, Avenida Principal de la Urbanización San Fernando 2000, Parroquia Puerto Miranda del Municipio Esteros de Camaguan del Estado Guárico
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Vista la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, formulada con el libelo de la demanda recibido en fecha 29 de julio de 2025, así como en escrito cursante al folio cuatro (04) del cuaderno separado, recibido en fecha 07 de agosto de 2025, en el cual el accionante de marras cumplió con la ampliación de pruebas solicitada por este Tribunal por auto de fecha 31 de julio de 2025, siendo el caso, que así aprecia por cuanto se observa que con el precitado escrito se anexó copia debidamente certificada de los documentos que acreditan la propiedad de los inmuebles sobre los cuales recaería la cautelar solicitada, y el solicitante expone lo siguiente:
“… A los fines de darle cumplimiento su providencia judicial, consigno copias certificadas de documentos referentes a la propiedad del inmueble constituido por una casa- quinta y su correspondiente parcela de terreno constante de 811, 81 M2, distinguida con el N° 9 y el nombre de QUINTA FELICIDAD, ubicada en la Manzana N° 06, Avenida Principal de la Urbanización San Fernando 2000, Parroquia Puerto Miranda del Municipio Esteros de Camaguan del Estado Guárico, dichas certificaciones denotan la titularidad a favor de la parte demandada.
Es importante señalarle a su Magistratura, que el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 53, ubicado en la planta cinco (5) del Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL OASIS, inscrito bajo el número catastral 01050330001010001000005003, con una superficie aproximada de 92,70 M2 y cuyo edificio está ubicado en la Urbanización Base Aragua de la ciudad de Maracay, Parroquia Joaquin Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, sobre el cuan también se solicitó el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, su propiedad fue cedida a nombre de otra persona, mediante compra venta, muy a pesar de existir juicios pendientes; lo cual es más evidencia del peligro que pueda quedar ilusoria la ejecución de un futuro fallo en la presente causa. En consecuencia, jurando la extrema urgencia ratifico muy respetuosamente la solicitud del decreto judicial de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre:
1.- Un (1) inmueble constituido por una casa-quinta y su correspondiente parcela de terreno constante de 811,81 M2, distinguida con el N° 9 y el nombre de QUINTA FELICIDAD, ubicada en la Manzana N°06, Avenida Principal de la Urbanización San Fernando 2000, Parroquia Miranda del Municipio Esteros de Camaguan del Estado Guárico, la propiedad de este inmueble a favor de la parte demandada se evidencia en documento que se encuentra protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 12 de junio de 2012, bajo el N°2012.767, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 347.10.3.1.4173, correspondiente al libro de folio real del año 2012; así como también, del documento de cancelación de hipoteca, protocolizado en la misma oficina registral en fecha 06 de diciembre de 2012, bajo el N° 48, folio 252, tomo 36 del protocolo de transcripción del año 2012…”
De tal manera, se observa que el actor pidió en su libelo de demanda que de conformidad con el numeral 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos (02) inmuebles identificados plenamente en las actas procesales, en tal sentido, señala el referido dispositivo del texto adjetivo civil, lo siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”. (Resaltado del Tribunal).
Precisado lo anterior, esta Tribunal considera oportuno destacar que para dictar una providencia de esta naturaleza, la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y,
b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, en el caso sub litem la pretensión del demandante la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado (fomus bonis iuris), lo deduce esta jueza de copias certificadas de “recibos de egresos”, expedidos por la empresa demandante INVERSIONES CARVICA, C.A, a favor de la hoy demandada SANDRA ACOSTA, marcados con los números “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”,”11 “, “12”, “13”,”14” y “15”, cursantes del folio (62) al (73) de la pieza principal, dejando a salvo la apreciación de este medio probatorio en la sentencia definitiva que resuelva el presente litigio. Y así se establece.
En cuanto, al peligro de infructuosidad del derecho que se reclama, por el sistema de apreciación de la sana crítica, esta jurisdicente estima que el presente juicio, corresponde tramitarlo por el procedimiento ordinario, donde los lapsos procesales pueden verse prolongados en el tiempo, por tal motivo, existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del presente fallo, y así se decide.
Bajo tales consideraciones, este tribunal considera que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un (1) inmueble constituido por una casa-quinta y su correspondiente parcela de terreno constante de 811,81 M2, distinguida con el N° 9 y el nombre de QUINTA FELICIDAD, ubicada en la Manzana N°06, Avenida Principal de la Urbanización San Fernando 2000, Parroquia Miranda del Municipio Esteros de Camaguan del Estado Guárico, resulta procedente en derecho, por cuanto esta Juzgado estima que se encuentran llenos de forma concurrente los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anterior, se niega la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 53, ubicado en la planta cinco (5) del Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL OASIS, cuyo edificio está ubicado en la Urbanización Base Aragua de la ciudad de Maracay, Parroquia Joaquin Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, por cuanto del análisis de los anexos acompañados con el escrito objeto del presente pronunciamiento, se evidencia que el mismo pertenece a un tercero, siendo el caso que las medidas no deben recaer sobre bienes o derechos de personas quienes no sean parte en juicio, y así se establece.
Por último, en cuanto a la solicitud de designación de correo especial, este Tribunal se pronunciara por auto separado, con atención a los lineamientos que se reciban en relación a la ejecución de las medidas con ocasión al venidero receso judicial, por parte de la Coordinación Nacional de los Tribunales en materia Civil y Mercantil. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO:
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivarianas de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, sobre un (1) inmueble constituido por una casa-quinta y su correspondiente parcela de terreno constante de 811,81 M2, distinguida con el N° 9 y el nombre de QUINTA FELICIDAD, ubicada en la Manzana N°06, Avenida Principal de la Urbanización San Fernando 2000, Parroquia Miranda del Municipio Esteros de Camaguan del Estado Guárico, propiedad de la ciudadana SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.674, según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 12 de junio de 2012, bajo el N°2012.767, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 347.10.3.1.4173, correspondiente al libro de folio real del año 2012. SEGUNDO: Se niega medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 53, ubicado en la planta cinco (5) del Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL OASIS, cuyo edificio está ubicado en la Urbanización Base Aragua de la ciudad de Maracay, Parroquia Joaquin Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, por cuanto del análisis de los anexos acompañados con el escrito objeto del presente pronunciamiento, se evidencia que el mismo pertenece a un tercero, siendo el caso que las medidas no deben recaer sobre bienes o derechos de personas quienes no sean parte en juicio, y así se establece. TERCERO: En cuanto al oficio dirigido a la Oficina del Registro Público del Municipio San Francisco de Miranda del Estado Guárico, a los fines que se estampe la correspondiente nota marginal, y en relación a la solicitud de designación de correo especial, este Tribunal se pronunciara por auto separado, con atención a los lineamientos que se reciban en relación a la ejecución de las medidas con ocasión al venidero receso judicial, por parte de la Coordinación Nacional de los Tribunales en materia Civil y Mercantil. ASÍ SE ESTABLECE. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
LA SECRETARIA,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta (11:30 a.m) horas de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
EXP. 7398
IMAA/KBC
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