REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
San Fernando de Apure, Quince (15) de Diciembre de (2025)
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº TSA 0383-25
PARTE DEMANDANTE: LUISA MARIA FLORES BOHÓRQUEZ.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-
TERCERO INTERVINIENTE: SOCIEDAD MERCANTIL PAL LLANERO JJ C.A
SENTENCIA: (INTERLOCUTORIA).
ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-
De la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa se observa:
Establecen los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 12
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 15
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. (Negritas y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, es el caso que en fecha 24 de Noviembre de 2025, se reanudo la presente causa tal como consta en el auto que riela al folio 327, iniciando de este modo el lapso del término de la distancia y vencido como fue, se inicio el lapso de contestación u oposición en el presente recurso tal como se dejo constancia en el computo que antecede la presente decisión el cual concluye el día de hoy 15/12/2025. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Pero es el caso que consta al folio 381, auto de fecha 12/12/2025, que por error involuntario de este despacho se asentó en hora tope donde se dejo constancia que venció en ese día el lapso de de contestación u oposición en el presente recurso.
Así mismo consta en el expediente acta levantada el día de hoy 15/12/2025, que riela al folio 382 mediante la cual se llevo a cabo audiencia de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues establece el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
Igualmente establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil
Articulo 23
“Cuando la ley dice: ''El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.” (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal)
Es por tal motivo y en virtud de lo antes transcrito se evidencia que fue vulnerados principios constitucionales, tales como el sagrado derecho al debido proceso y derecho a la defensa, ya que se cerró el lapso para la contestación u oposición un día de despacho antes de que finalizara el mismo tal y como se dejo constancia en el auto de fecha 12/12/2025 y por ende el día de hoy se realizo audiencia de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo lo correcto que el día de hoy 15/12/2025, es el día que fenece el lapso para la contestación u oposición del presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior el día de despacho siguiente al de hoy es que debe realizarse la audiencia de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En resultado de lo anterior establecen los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil
Articulo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.” (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal)
Articulo 211
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.” (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal)
En consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto, en aras de garantizar el Debido Proceso contenido en el artículo 49, así mismo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena REVOCAR por contrario imperio el auto que riela al folio 381, de fecha 12/12/2025, que por error involuntario de este despacho se asentó en hora tope, donde se dejo constancia que venció en ese día el lapso de de contestación u oposición en el presente recurso. De igual forma se ordena REVOCAR por contrario imperio el acta levantada el día de hoy 15/12/2025, que riela al folio 382 mediante la cual se llevo a cabo audiencia de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues visto lo anterior se dejan sin efecto y se declaran nulas las actuaciones que se hicieron mención que rielan a los folios 381 y 382 realizadas en el presente expediente, ordenándose el día de hoy en hora tope dejar constancia del vencimiento del lapso de contestación u oposición en el presente recurso, tal como lo establece el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.
Realícese la audiencia el día de despacho siguiente al de hoy la audiencia de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario De La Circunscripción Judicial De Los Estados Apure Y Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se ordena REVOCAR por contrario imperio el auto que riela al folio 381, de fecha 12/12/2025, que por error involuntario de este despacho se asentó en hora tope, donde se dejo constancia que venció en ese día el lapso de de contestación u oposición en el presente recurso.
SEGUNDO: Se ordena REVOCAR por contrario imperio el acta levantada el día de hoy 15/12/2025, que riela al folio 382 mediante la cual se llevo a cabo audiencia de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Se dejan SIN EFECTO Y SE DECLARAN NULAS las actuaciones que se hicieron mención que rielan a los folios 381 y 382 realizadas en el presente expediente.
CUARTO: Se ORDENA que se deje constancia el día de hoy en hora tope del vencimiento del lapso de contestación u oposición en el presente recurso, tal como lo establece el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: Se ORDENA que se realice el día de despacho siguiente al de hoy la audiencia de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los quince (15) días del mes de Diciembre dos mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO
Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
LA SECRETARIA TEMPORAL.-
Abg. WILDEXIS BRIGGITH ESPINOZA.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los respectivos oficios.
LA SECRETARIA TEMPORAL.-
Abg. WILDEXIS BRIGGITH ESPINOZA.
AFT/WBE
Exp. N° TSA 0383-25
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