JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS.
San Fernando de Apure, 18 de Diciembre de 2025
215º y 166°
EXP-T.S.A-0383-25
DEMANDANTE: Abogada LUISA MARIA FLOREZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.759.640, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 132.271, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
TERCERO INTERESADO: SOCIEDAD MERCANTIL PAL LLANERO JJ C.A.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Abogada LUISA MARIA FLOREZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.759.640, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 132.271, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
TERCERO INTERESADO: SOCIEDAD MERCANTIL PAL LLANERO JJ C.A. representada por los ciudadanos JUAN LUIS FLORES BLANCO, JUAN RAFAEL FLORES BLANCO Y ZARINA CARTAYA FLORES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.512.675, V-19.249.245 y 17.246.691.



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE SOLICITUD
Surge la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO, por escrito presentado por ante este Juzgado Superior Agrario, en fecha 09-06-25, por la abogada LUISA MARIA FLOREZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.759.640, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 132.271, actuando en su propia representación como parte demandante en la presente causa.
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud de Medida Cautelar la solicitante alega:
(…) De acuerdo con lo establecido en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 103 y siguientes Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa solicito con extrema urgencia la SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 43517524RAT0022953, de fecha 17 de julio de de 2024, en reunión ORD-1550-24, emitido por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, a favor del ente privado PAL LLANERO JJ C.A, representada por los ciudadanos JUAN LUIS FLORES BLANCO, JUAN RAFAEL FLORES BLANCO Y ZARINA CARTAYA FLORES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.512.675, V-19.249.245 y 17.246.691. (…) En todo caso el Juez o Jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflictos pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social. (…) con base en las referidas disposiciones, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción, estricta a las disposiciones legales que los confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios probatorios que constituyan la presunción grave de la existencia de riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, asi como del derecho reclamado; a los cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los intereses Públicos Generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juegos. (…) Así las cosas, se procederá de seguidas a desarrollar, con vista en el caso concreto, el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la Medida Cautelar de Suspensión Temporal de efectos solicitada, esto es, apariencia de buen derecho y periculum in mora/periculum in damni. 1. APARIENCIA DEL BUEN DERECHO INVOCADO (FUMUS BONNIS IURIS). Cumplimiento del primer extremo requerido por la ley para la procedencia de la medida solicitada se evidencia en el hecho de que soy propietaria por herencia del fundo “San Antonio del Amanecer”, y actualmente mediante “Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario”, otorgado por el Instituto Nacional de Tierra (INTi) lo denomina “SANTA ANA”, con sus bienhechurías existentes, tal como es evidencia del documento de propiedad de mi progenitor JUAN BAUTISTA FLORES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.116.735, fallecido ad intestato, en fecha 28 de marzo de 2024, debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, asentado bajo el N° 12, Folio 44 al 58, de Protocolo primero –principal al año 1999, dicho escrito se encuentra inserto al presente marcado con la letra “B”. y no como lo quiere hacer ver los ciudadanos JUAN LUIS FLORES BLANCO, JUAN RAFAEL FLORES BLANCO Y ZARINA CARTAYA FLORES, venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-15.515.675, V-19.249.245 y V-17.246.691, representantes del ente privado PAL LLANERO JJ. C.A, quienes mediante engaño, hicieron creer al INTI que eran poseedores y propietarios de las tierras otorgadas, para así obtener un título de garantías de permanencia que lo acrediten como los únicos poseedores agrario del fundo. (…)
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 09 de junio del 2025, se recibe escrito libelar de demanda presentado por la parte demandante Abogada Luisa María Flores Bohórquez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.759.640, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 132.271, constante de 28 folios, desde el folio 01 al 28. Y anexos, signados como A, B, C, D, F, G, que van desde los folios 29 al 78.
En fecha 12 de junio de 2025, este Tribunal emite auto dándole entrada y admite la presente causa se le asigna la nomenclatura EXP-T.S.A-0383-25. Asimismo, ordena la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos al INTI, ordena la notificación al Procurador General de la Republica y al Fiscal General de la Republica, de igual forma la notificación del Tercero interesado SOCIEDAD MERCANTIL PAL LLANERO JJ C.A. Riela a los folio 79 al 93.
En fecha 01 de Julio de 2025, se recibe por ante este despacho escrito suscrito, por la abogada por la Abogada Luisa María Flores Bohórquez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.759.640, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 132.271, donde solicita se declare con lugar la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, incoada conjuntamente en el presente escrito libelar, asi mismo consigno anexos marcado con la letra “B”, que rielan desde el folios 108 al 109.
En Fecha 07 de julio de 2025, se recibe por ante este despacho escrito presentado, por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.759.640, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 132.271, donde Ratifica y solicita se declare de fondo con lugar la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, inserto a los folios 152 al 175 del expediente.
En fecha 08 de julio de 2025, este Juzgado Superior Agrario, dicto auto ordenado agregar escrito consignado por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.759.640, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 132.271, inserto al folio 175 del preciado expediente.
En fecha 14 de Julio de 2025, se recibe escrito con anexos, presentado por la por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.759.640, inscrita en el inpreabogado N° 132.271, donde solicita se acuerde la Decisión de fondo de la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, del Acto administrativo impugnado, y fije la garantía para constituirse para tal efecto, inserto a los folios 178 al 210 del expediente.
En fecha 15 de julio de 2025, este Juzgado Superior Agrario, dicto auto, donde ordenando agregar a los autos, así mismo se acuerda fijar audiencia única oral, para mejor conocimiento de la presente medida, de conformidad con el artículo 168 ejusdem, inserto a los folios 211 al 213 del preciado expediente.
En fecha 16 de julio de 2025, este Juzgado Superior Agrario, dicto Sentencia Interlocutoria, donde se declaro Negada la Medida de Secuestro Solicitada. Inserto a los folios 214 al 223 del preciado expediente.
En fecha 02 de octubre de 2025, consigna por ante este Juzgado Superior Agrario, diligencia suscrita y presentada por la Luisa María Flores Bohórquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.759.640, inscrita en el inpreabogado N° 132.271, donde solicita con extrema urgencia, se dicte la medida cautelar en presente Recurso contencioso Administrativo, inserto al folio 301 del expediente.
En fecha 03 de octubre de 2025, este Juzgado Superior Agrario, dicto auto ornando agregar a los autos la anterior diligencia, sin que se provea nada de su contenido o solicitado en misma, hasta el vencimiento del lapso de la suspensión de la presente causa, inserto al folio 302 del expediente.
En fecha 25 de noviembre de 2025, este Juzgado Superior Agrario, dicto auto ordenando agregar a los autos la diligencia de fecha 02/10/2025, donde deja constancia que se pronunciara sobre la medida sobre la Medida solicitada por la parte demandante, una vez cumplido lo establecido en auto, de fecha 15/07/2025, en la fijación de una Única Audiencia Oral, señala en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 344.
En fecha 16 de diciembre de 2025, este Juzgado Superior Agrario, celebro única Audiencia Oral, para mejor conocimiento de la presente causa. Folios 390 y 391.

DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Agrario, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la incidencia sometida a conocimiento jurisdiccional, procede a examinar de forma clara y precisa su competencia funcional, territorial y material para conocer y decidir el presente asunto. A tal efecto, este Tribunal observa lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales disponen, en términos generales, las atribuciones y extensión jurisdiccional de los tribunales agrarios, así como los criterios para la determinación de su competencia. En tal sentido, establecen lo siguiente:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Del análisis sistemático de los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se desprende que la competencia para conocer los recursos ejercidos contra actos administrativos agrarios recae, en primera instancia, en los Tribunales Superiores Regionales Agrarios del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble objeto de controversia. Igualmente, dicha normativa determina que la Sala Especial Agraria y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conocerán la segunda instancia, lo cual delimita de forma expresa la estructura jurisdiccional aplicable al control judicial sobre decisiones administrativas vinculadas al ámbito agrario. Asimismo, el marco competencial atribuido a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios comprende no solo el conocimiento de los recursos de nulidad contra actos administrativos dictados por los órganos agrarios, sino también el de todas aquellas acciones que, por cualquier causa, se ejerzan contra entes u órganos descentralizados del sector, siempre que la pretensión derive de su actividad u omisión en el ejercicio de funciones administrativas propias de la materia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este alcance incluye materias vinculadas al régimen jurídico de contratación administrativa, ejercicio profesional dentro del área agraria, demandas patrimoniales y demás acciones permitidas por el derecho común dirigidas contra dichos órganos y entes. En consecuencia, visto que en el presente asunto la parte recurrente ha ejercido recurso de nulidad y solicitado la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, la naturaleza de la pretensión encuadra plenamente dentro de los supuestos de competencia asignados a esta Jurisdicción Agraria Especial, tanto por el contenido material del acto recurrido como por su vinculación directa con el ejercicio de funciones administrativas agrarias. Por tanto, este Tribunal ratifica su competencia para conocer y decidir lo que corresponda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En ese orden de ideas, siendo el caso que la parte recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, propuesto en fecha 09 de junio de 2025, por la ciudadana Luisa María Flores Bohórquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.759.640, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.271, actuando en su propio nombre y representación, admitido por este despacho en fecha 12 de junio de 2025 en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), donde otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 43517524RAT0022953, en reunión ORD 1552-24, de fecha 17 de julio de 2024, a favor del ente privado PAL LLANERO JJ.CA, representada por los ciudadanos Juan Luis Flores Blanco, Juan Rafael Flores Blanco y zarina Cartaya Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.512.675, V-19.249.145, V-17.246.691, sobre un lote de terreno denominado “Santa Ana”, ubicado en el Sector Las Tiamitas, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del estado Apure, constante de una superficie de ciento cincuenta y dos Hectáreas con cuatro mil quinientos cincuenta metros cuadrados (152 ha con 4550 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Predio Las 3 Princesitas; Sur: Terreno ocupado por Yolanda Veliz; Este: Terreno ocupado por Carmen Flores y Oeste: Predio Las Caobas, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de naturaleza esencialmente agraria, ubicado dentro de los límites político–territoriales del Estado Apure, circunstancia que vincula directamente la presente pretensión con el ámbito competencial propio de esta Jurisdicción Agraria Especial. En razón de ello, este Juzgado Superior Agrario, actuando en sede de control contencioso administrativo y cautelar, de conformidad con los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara de manera expresa su competencia funcional, territorial y material para conocer y decidir la presente incidencia, por corresponderle el conocimiento en Primera Instancia conforme al régimen legal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.-



MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO EN NULIDAD
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE-SOLICITANTE

“(…) De acuerdo con lo establecido en el artículo 167 de la Lev de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 103 y siguientes Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa solicito con extrema urgencia la SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 43517524RAT0022953, de fecha 17 de julio de 2024. en reunión ORD-1550-24, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras. a favor del ente privado PAI LLANERO JJ. C.A, representada por los ciudadanos JUAN LUIS FLORES BLANCO, JUAN RAFAEL FLORES BLANCO y ZARINA CARTAYA FLORES, venezolanos, mavores de edad titulares de las cédulas identidad Nros V-15.512.675, V-19.249.24. 17.246.691. Disponen las normas invocadas como fundamento de la solicitud protección cautelar lo siguiente. Artículo 167. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces o juezas el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde. En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social. El juez o jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar. La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron. En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal. Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.
A este respecto, el articulo 104 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Realizado el análisis de la competencia y visto el contenido del petitorio, donde con extrema urgencia se solicita la SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 43517524RAT0022953, de fecha 17 de julio de 2024. en reunión ORD-1550-24, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a favor del ente privado PAL LLANERO JJ. C.A, representada por los ciudadanos JUAN LUIS FLORES BLANCO, JUAN RAFAEL FLORES BLANCO y ZARINA CARTAYA FLORES, venezolanos, mavores de edad titulares de las cédulas identidad Nros. V-15.512.675, V-19.249.24. 17.246.691, respectivamente, este Juzgado Superior Agrario, actuando en sede de control recursivo con potestad revisora especializada, pasa a examinar los elementos sustanciales de hecho y de derecho que sustentan la resolución del presente asunto. En ese orden metodológico, corresponde verificar la adecuación jurídica del acto impugnado respecto de los presupuestos normativos aplicables, así como la coherencia fáctica de los antecedentes que motivaron su emisión, bajo los parámetros establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A tal efecto, se advierte lo previsto en los artículos 167 y 168 del referido cuerpo normativo, que disponen lo siguiente:
Artículo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
Artículo 168: Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 152 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.

En atención al criterio previsto por el legislador agrario, corresponde señalar que, en materia de medidas cautelares dentro del ámbito de control de actos administrativos agrarios, el juzgador no puede limitar su análisis a la mera apariencia de buen derecho alegada por la parte accionante, sino que debe ponderar, con rigor y proporcionalidad, los intereses colectivos comprometidos. En tal sentido, resulta aplicable el principio según el cual el órgano jurisdiccional debe abstenerse de acordar medidas que, aun siendo solicitadas con fundamento formal, puedan afectar negativamente el entorno social, económico y productivo vinculado a la finalidad agraria constitucional.
Bajo esa premisa, se observa de la revisión realizada a la presente causa que los terceros interesados ente privado PAL LLANERO JJ. C.A, según lo expresado en el escrito libelar mantiene la posesión material del lote objeto del debate. Tal situación no solo constituye un hecho jurídico relevante, que debe ser tratado en el trascurso del iter procesal, sino que obliga este Juzgador a verificar los derechos constitucionales constitucional consistentes en intereses colectivos agrarios, entre ellos el derecho al trabajo productivo artículo 87, la función social de la tierra vinculada a la producción agroalimentaria artículos 305 y 306, la preservación de la seguridad y soberanía alimentaria como deber fundamental del Estado artículo 305 y el derecho al desarrollo económico general asociado a la explotación agraria eficiente artículos 112 y 299 CRBV). Los cuales establecen en su seño los artículos 87, 112 y 299 de la Constitución Nacional lo siguiente:
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta

Ahora bien, visto el entramado normativo derivado de los artículos 87, 112 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal advierte que el orden constitucional económico y social vigente impone como mandato inderogable la promoción del trabajo productivo, el desarrollo social, la formación activa para la actividad económica y la consolidación de un modelo fundado en la eficiencia, la justicia y la función social de la propiedad agraria. Tales disposiciones, interpretadas en conjunto, revelan que el derecho al trabajo no constituye un concepto aislado, sino un principio de realización social, cuya materialización se vincula directamente con la explotación racional, continua y estable de la tierra como medio de producción. En este sentido, resulta innegable que la función social de la tierra, contemplada expresamente en la Constitución y desarrollada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra intrínsecamente ligada al ejercicio del trabajo agrario y a la producción de alimentos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La tierra, en su condición de bien jurídico protegido para fines productivos, solo adquiere eficacia social cuando se encuentra efectivamente cultivada y destinada a la satisfacción de necesidades colectivas. Por ello, detener o interrumpir el desarrollo productivo implica, en términos constitucionales, desconocer no solo el derecho individual al trabajo, sino también la orientación estructural del modelo económico previsto en el artículo 299 constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Bajo este marco hermenéutico, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado sin la revisión de todos y cada uno de estos aspectos generaría una alteración negativa del orden constitucional agrario, pues paralizaría de ser el caso y si lo hubiere, el proceso productivo actualmente en curso dentro del terreno, afectando de manera directa la actividad económica, el empleo rural, la dinámica social del entorno y la función agroalimentaria vinculada a ese espacio territorial. Por tanto la medida solicitada, estaría lejos de asegurar la juridicidad del procedimiento, en cambio produciría efectos regresivos en detrimento de los valores y principios colectivos que la Constitución ordena proteger. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia de lo anterior, la continuidad productiva de los predios rurales reviste una incidencia directa en el equilibrio social del entorno rural, atendiendo a su rol en el abastecimiento local de alimentos, la generación de empleo, la preservación de economías de subsistencia, la circulación de bienes agrarios, la consolidación de la actividad primaria y el cumplimiento de la función social productiva prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Desde esta perspectiva, interrumpir el proceso productivo mediante la paralización de los efectos del acto administrativo impugnado resultaría incompatible con los valores superiores del interés general que tutela el ordenamiento jurídico venezolano, pues implicaría detener una actividad agraria en ejecución, con efectos adversos sobre el bienestar social, la producción alimentaria, la seguridad agroalimentaria y el desarrollo económico del área geográfica involucrada, por ello el juez agrario al ver la solicitud que le realicen en este aspecto debe ser celoso y verificar cada uno de los supuestos de validez para de este modo tomar una decisión cónsona con los principios y políticas de la Soberanía y Producción Agroalimentaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De igual manera, con la entrada en vigencia del Texto Constitucional de 1999 y la consagración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a la ejecución de las decisiones judiciales, previstos en los artículos 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez agrario quedó plenamente habilitado para acordar medidas cautelares idóneas destinadas a garantizar la protección de los bienes jurídicos vinculados al trabajo rural, la producción agrícola y el desarrollo social. Tal habilitación se sustenta en los principios rectores del Derecho Agrario, que reconocen la potestad jurisdiccional para decretar medidas suspensivas, mandamientos positivos o anticipados, así como cualquier tutela urgente necesaria frente a inactividad administrativa, vías de hecho o actuaciones materiales que comprometan el ejercicio regular de la actividad productiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal virtud, la adopción de una medida de suspensión de efectos solo sería procedente cuando su finalidad no colida con los fines superiores de la protección agraria ni comprometa el desarrollo productivo del predio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, es indispensable que concurran los requisitos propios de toda tutela cautelar: 1.- La presunción seria del buen derecho (fumus boni iuris), 2.- El peligro en la demora (periculum in mora) y 3.- La existencia de un daño inminente o de difícil reparación (periculum in damni). Estos elementos constituyen el fundamento esencial que habilita al órgano jurisdiccional a paralizar provisionalmente los efectos de un acto administrativo recurrido, en atención al carácter instrumental de este tipo de medidas. En tal sentido, corresponde a la parte solicitante demostrar, mediante la consignación de documentos pertinentes, que la ejecución del acto impugnado podría ocasionar consecuencias irreversibles o gravemente lesivas para sus derechos subjetivos o intereses legítimos, generando un perjuicio concreto cuya ocurrencia sea real y verificable. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Del mismo modo, el juez debe constatar sumariamente la plausibilidad jurídica de la pretensión anulatoria, de modo que la medida precautoria no se convierta en un mecanismo para anticipar el fallo principal ni en una paralización automática del acto administrativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Seguidamente, acompañados los recaudos exigidos, este órgano jurisdiccional tiene la obligación de examinar, bajo un análisis de carácter sumario pero suficiente, el material probatorio aportado para verificar la existencia de indicios razonables que permitan concluir que la continuación de los efectos del acto recurrido podría afectar gravemente la situación jurídica del solicitante. Solo ante la acreditación concurrente de estos presupuestos podrá acordarse una medida cautelar innominada de suspensión de efectos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, quien aquí decide, considera pertinente traer a colación el criterio expuesto por el Dr. Rafael Ortiz Ortiz en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en la cual desarrolla el alcance, finalidad y naturaleza instrumental de la jurisdicción cautelar dentro del proceso, al respecto señala lo siguiente:
“…En efecto cuando el artículo 585 señala que “la medidas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, y luego en el artículo 588 establece que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar” (lo cual debe hacerse a través de un Decreto), está señalando que debe haber unas pruebas aportadas por las partes, y una valoración del juez de tales pruebas, ello implica que el Juez debe motivar al menos sumariamente su decisión de acordar la medida y señalar concretamente cuales son las pruebas que a su juicio lo inducen a acordar la medida”...(SIC)
En este orden de ideas, y en consonancia con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual reconoce que el juez se encuentra investido de las más amplias potestades cautelares, este sentenciador estima que dicha atribución faculta a la autoridad judicial para actuar conforme a su prudente arbitrio al momento de decidir sobre la procedencia de las medidas solicitadas, siempre bajo el deber de ponderar que las cautelas a dictarse resulten idóneas, razonables y necesarias frente a las circunstancias del caso concreto.
Al respecto, conviene destacar, en primer término, que el procedimiento de nulidad contencioso administrativa prevista en la mencionada ley se estructura bajo una modalidad por audiencias, lo cual confiere al proceso mayor dinamismo y celeridad, reduciendo con ello el riesgo de que la sentencia definitiva resulte ineficaz y, en consecuencia, disminuyendo también la necesidad de recurrir al dictado de medidas cautelares anticipadas. En segundo término, de la lectura sistemática de los artículos 104 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, particularmente del artículo 104, se infiere con claridad que el juez cuenta con facultades cautelares amplias y flexibles, lo que supone la posibilidad de actuar con discrecionalidad razonada para decidir la pertinencia y alcance de la medida requerida, siempre en resguardo del interés general, la legalidad del acto administrativo y el equilibrio procesal entre las partes.
Por tanto, en el caso sub examine, es necesario deducir del derecho y las pruebas la procedencia o no de la medida solicitada, al respecto se considera lo siguiente:
1.- La presunción seria del buen derecho (fumus boni iuris): La recurrente solicito con extrema urgencia la medida cautelar de SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 43517524RAT0022953, de fecha 17 de julio de 2024, en reunión ORD-1550-24, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras. a favor del ente privado PAL LLANERO JJ. C.A, representada por los ciudadanos JUAN LUIS FLORES BLANCO, JUAN RAFAEL FLORES BLANCO y ZARINA CARTAYA FLORES, venezolanos, mavores de edad titulares de las cédulas identidad Nros V-15.512.675, V-19.249.24. 17.246.691. Al respecto, quien aquí decide, verifica que, al analizar el contexto agrario, se reconoce que el buen derecho (fumus boni iuris) no puede entenderse de manera abstracta, como ocurre en la esfera civil, sino que debe ponderarse junto con los derechos constitucionalmente protegidos que emanan de la función social de la tierra y de la actividad económica lícita desarrollada sobre el predio. Así, conforme a los artículos 87, 112 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el buen derecho en materia agraria se vincula directamente con la función social de la tierra, la cual constituye un principio constitucional y legal que guía la tenencia, uso y disposición de los predios rurales en Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este principio se desarrolla y complementa en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que define mecanismos para la asignación, regularización y control de los predios, asegurando que su explotación se ajuste a fines de interés público, evitando la especulación y promoviendo la eficiencia económica, la conservación ambiental y la justicia social. Es así como en cuanto al primer requisito de procedencia de la medida cautelar, relativo al La presunción seria del buen derecho (fumus boni iuris), este sentenciador considera que, si bien se reafirma la existencia del buen derecho en materia agraria, no se trata en esta instancia de conocer el fondo de la controversia, sino de la incidencia cautelar solicitada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En materia agraria, este requisito no puede ser evaluado de manera aislada, sino que debe contemplar la función social y productiva de la tierra, conforme a lo establecido en los artículos 87, 112 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 305 constitucional que garantiza la producción agroalimentaria, la soberanía y seguridad alimentaria del país. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Tomando en consideración en cuanto a este primer supuesto de procedencia, indica la solicitante que su presunción de buen derecho, puede verificarse, en cada uno de los instrumentos que integran los anexos que fueron consignados al momento de la interposición del presente recurso de nulidad, así como los subsiguientes que ha consignado. Tales instrumentales, consignadas no llenan este requisito primordial para el decreto de la medida solicitada, ya que lo que debe probar la solicitante de la cautela no es lo mismo que el juicio principal, por tanto tal actuación no permite verificar la apariencia de credibilidad en cuanto a la pretensión en este aspecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De igual manera, se debe considerar que, la interrupción de las actividades agroproductivas mediante la adopción de las medidas cautelares solicitada implicaría un perjuicio directo a la función social de la tierra, a la continuidad de la producción agroalimentaria y al bienestar de la comunidad rural. Por tanto, se concluye que este requisito de procedencia no se encuentra satisfecho en el presente caso, toda vez que la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo no resulta compatible con los intereses colectivos que tutela la normativa agraria. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, este juzgador observo que, en el caso de marras, no se evidencia y constata que, en materia agraria, haya quedado demostrado o cubierto el primer requisito abordado para sentenciar, como es el caso del fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, tal como quedó evidenciado en las pruebas aportadas al proceso, en la que, se desprende efectivamente que la solicitante de la medida cautelar, no demostró como se dijo el buen derecho alegado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, este juzgador, considera que se hace necesario traer a colación lo referente a lo establecido en materia de alimentación, como parte del principio socialista de Seguridad Alimentaría y de Soberanía Alimentaría, en nuestra legislación patria. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues, bajo este contexto, el Estado Venezolano preceptúa en la Constitución Bolivariana de Venezuela la obligación de garantizar el Derecho a los Alimentos, por lo que, la Seguridad Alimentaría tal como lo preceptúa el artículo 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose ésta como aquella proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual, si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaría tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- El peligro en la demora (periculum in mora) y 3.- La existencia de un daño inminente o de difícil reparación (periculum in damni). Del mismo modo, en cuanto a la verificación de estos requisitos, Periculum in mora (peligro en la demora), riesgo que surge cuando la tardanza en la ejecución de la medida judicial o administrativa puede causar perjuicios irreparables o afectar la efectividad de los derechos reclamados y el Periculum in damni (daño inminente o de difícil reparación): Situación en la cual la ejecución o suspensión de un acto genera un daño inmediato, grave o difícil de remediar, que afecta bienes, derechos o intereses protegidos por el ordenamiento jurídico y en relación de las pruebas aportadas al proceso, en lo atinente a la solicitud en el caso bajo estudio, observa quien aquí sentencia, que su procedencia se fundamenta, en pruebas, que en materia civil, presuntamente amparan un derecho, específicamente el de propiedad, no obstante en la jurisdicción agraria debe señalarse que la medida cautelar solicitada por la recurrente no cumple con los extremos de procedencia, dado que los terceros intervinientes son quienes actualmente se encuentra en posesión del predio, amparados por la declaratoria de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, órgano rector en la materia, quien la fundamenta en el hecho de poseer el lote de terreno por 10 años o más y que para desvirtuar resta situación debemos conocer el fondo del proceso lo cual se hará en el trascurso del iter procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por tanto la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido afectaría directamente la producción agroalimentaria, el derecho al trabajo, la continuidad de la actividad económica lícita y, en general, los intereses de la soberanía y seguridad agroalimentaria de la nación. Por tanto, el riesgo en la demora y el eventual daño inminente recaen sobre la recurrida, ya que sería quien sufriría las consecuencias directas de la interrupción de sus labores y la paralización de la producción en el predio, generando un perjuicio irreparable no solo a sus derechos, sino al interés colectivo relacionado con la actividad productiva y el bienestar social de la comunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, realizadas las precisiones anteriores, vale decir, de los requisitos cautelares antes señalados por la parte peticionante, no escapa a la vista de este Juzgador, el examen de la institución denominada “Ponderación de los Intereses Colectivos en Conflicto”, o lo que es igual, aquel análisis que debe realizar todo Juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar en materia contencioso administrativa-agraria, ello en virtud, de considerar que éste debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es por ello que, se infiere que la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la Seguridad Alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Asimismo, señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“…El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”.

En relación a la medida cautelar comenta Ulate (2012), que permite confirmar que las medidas dictadas por el juez agrario comportan aspectos de amplia trascendencia constitucional, como lo son, el “económico, social y ambiental” (Vid. Enrique Ulate Chacón (2012), “Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria”, San José-Costa Rica, Editorial Jurídica Continental). Asimismo, la soberanía alimentaria se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra, por lo tanto, la seguridad alimentaría, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de comida excelente y accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaría ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué comida se produce, dónde se produce, cómo se produce y en qué escala, asegurando vía campesina que la soberanía alimentaría no puede lograrse sin la seguridad alimentaría. De ahí que decimos que la seguridad alimentaría bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La nueva filosofía del Derecho Agrario venezolano se fundamenta en tres pilares esenciales que constituyen su piedra angular, los cuales están enmarcados en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estos preceptos establecen los lineamientos para un desarrollo rural integral, sustentable y democrático, garantizando la seguridad agroalimentaria, la protección ambiental y la planificación estratégica de las rotaciones agrarias. Bajo los principios del derecho agrario (principio in dubio pro natura) se concibe como un instrumento para promover el desarrollo humano y el crecimiento económico del sector, fomentando una distribución justa de la riqueza y la participación ciudadana en la gestión del territorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este marco normativo procura eliminar el latifundio y cualquier práctica contraria a la justicia social, al interés general y a la paz en el ámbito rural, asegurando la conservación de la biodiversidad, la efectividad de los derechos agroalimentarios y ambientales, y la protección de los recursos para las generaciones presentes y futuras. Todo ello está consagrado de manera explícita en el artículo 1 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. En síntesis, el enfoque agrario venezolano combina la función social de la tierra con la soberanía alimentaria, la equidad distributiva y la planificación estratégica participativa, contribuyendo a un marco jurídico integral que orienta la actividad productiva hacia la justicia social y el desarrollo sostenible. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Aunado a lo anterior la posesión agraria reviste especial trascendencia por cuanto define, orienta y garantiza el equilibrio entre el interés social en la producción de alimentos y la protección del derecho individual sobre la tierra. En esta materia, el Estado debe asegurar que sus decisiones jurisdiccionales respondan al mandato constitucional de justicia social, productividad y sostenibilidad, de modo que la tierra cumpla su función integradora dentro del desarrollo rural. Por ello, la determinación de la posesión en materia agraria no es un simple ejercicio formal, sino un juicio de ponderación que busca preservar el acceso, uso, aprovechamiento y defensa del vínculo agrario, conforme al interés nacional en la seguridad y soberanía alimentaria. En consecuencia, cada decisión judicial agraria adquiere un valor estratégico, pues delimita el alcance de los derechos y deberes que conforman la estructura productiva del país. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De todo lo anterior se verifica que las circunstancias presentadas por la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos se denota de la revisión exhaustiva a todo lo alegado y de las pruebas presentadas para esta situación puesta en conocimiento de este Juzgador, que no se entienden satisfechas por el mero señalamiento de eventuales perjuicios, sino que requieren demostración concreta y verificable, por tal motivo la parte solicitante, ciudadana abogada Luisa María Flores Bohórquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.759.640, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.271, actuando en su propio nombre y representación, no cumplió los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico positivó vigente y más por la materia agraria, para el decreto de la cautela solicitada.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, es obligación para quien aquí sentencia, declarar SIN LUGAR, la medida solicitada de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo recurrido, Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), donde otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 43517524RAT0022953, en reunión ORD 1552-24, de fecha 17 de julio de 2024, a favor del ente privado PAL LLANERO JJ.CA, representada por los ciudadanos Juan Luis Flores Blanco, Juan Rafael Flores Blanco y zarina Cartaya Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.512.675, V-19.249.145, V-17.246.691, sobre un lote de terreno denominado “Santa Ana”, ubicado en el Sector Las Tiamitas, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del estado Apure, constante de una superficie de ciento cincuenta y dos Hectáreas con cuatro mil quinientos cincuenta metros cuadrados (152 ha con 4550 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Predio Las 3 Princesitas; Sur: Terreno ocupado por Yolanda Veliz; Este: Terreno ocupado por Carmen Flores y Oeste: Predio Las Caobas, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de naturaleza esencialmente agraria. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 152, 167, 168 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 305 al 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 104 de la Ley de La Jurisdicción Contenciosa Administrativa Decreta:
PRIMERO: SIN LUGAR LA SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, solicitado por la ciudadana Luisa María Flores Bohórquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.759.640, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.271, actuando en su propio nombre y representación, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), donde otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 43517524RAT0022953, en reunión ORD 1552-24, de fecha 17 de julio de 2024, a favor del ente privado PAL LLANERO JJ.CA, representada por los ciudadanos Juan Luis Flores Blanco, Juan Rafael Flores Blanco y zarina Cartaya Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.512.675, V-19.249.145, V-17.246.691, sobre un lote de terreno denominado “Santa Ana”, ubicado en el Sector Las Tiamitas, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del estado Apure, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (152 ha con 4550 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Predio Las 3 Princesitas; Sur: Terreno ocupado por Yolanda Veliz; Este: Terreno ocupado por Carmen Flores y Oeste: Predio Las Caobas, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de naturaleza esencialmente agraria.
SEGUNDO: No Se ordena la notificación de las partes en virtud de haber sido proferida la presente decisión dentro del lapso de Ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre dos mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
LA SECRETARIA TEMPORAL.-
Abg. WILDEXIS BRIGGITH ESPINOZA.
En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL.-
Abg. WILDEXIS BRIGGITH ESPINOZA.
AFT/WBE Exp. N° TSA 0383-25