JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS.
San Fernando de Apure, 19 de Diciembre del año 2025.
212º y 163°
SOLICITUD Nº SOL-T.S.A-0037-24
SOLICITANTE: Octavio J. Bermúdez Díaz, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 4.140.178, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.199, actuando en carácter de apoderado judicial de la Empresa HATO SANTA LUISA C.A.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: Octavio J. Bermúdez Díaz, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 4.140.178, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°16.199, actuando en carácter de apoderado judicial de la Empresa HATO SANTA LUISA C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Caracas, en fecha 26 de Abril del año 1957, bajo el N°9, Tomo 16-A.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE SOLICITUD
Surge la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, por escrito presentado por ante este Juzgado Superior Agrario, en fecha 04-12-2024, por el ciudadano Octavio J. Bermúdez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nros. V-4.140.178, quien es abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.199, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa HATO SANTA LUISA C.A, anteriormente identificada.
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL el Solicitante alega:
“...Yo, Octavio J. Bermúdez Díaz, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°4.140.178, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°16.199, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Paseo Libertador (Boulevard), C/c Avenida Carabobo, Edificio Beatriz, Primer piso, Oficina N°A-1, San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure, Tlf.0247-3412015 y 0414-4745228, email octaberm@hotmail.com actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la empresa HATO SANTA LUISA C.A, según se evidencia de documento Podere que acompaño al presente escrito en original y copia, Marcado “A”, para que unan vez sea certificada me devuelva la original, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial de Caracas, en fecha 26 de abril de 1957, bajo el N°9, Tomo 16-A, según se evidencia del acta constitutiva que en copia simple acompaño al presente escrito marcada B y opongo de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ante usted, respetuosamente ocurro para exponer y solicitar Medida Cautelar Provisional de PROTECCION AGROPECUARIA Y AMBIENTAL a favor de mi representada HATO SANTA LUISA C.A, con fundamento en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA PROPIEDAD Y SUS LINDEROS
Mi representada es propietaria de un lote de tierras constantes de Veinticuatro Mil setecientos veinticinco hectáreas con 18 Has 24.725,18 Ha) que conforma la unidad de producción HATO SANTA LUISA, ubicada en jurisdicción de los municipios Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure, así como de lo bienes muebles, inmuebles, semovientes y demás bienhechurías que existen dentro del predio que conforma el HATO SANTA LUISA. La propiedad de los terrenos que la conforman consta en el legajo de trece (13) documentos de compra venta que de ellos se hiciera en las fechas que se indican en el cuadro que anexo marcado c, así como en los respectivos documentos de adquisición que se adjuntan al presente escrito marcados en forma sucesiva y correlativa del numero 1 (uno) al 13 (trece), todos debidamente inscritos y protocolizados por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Fernando del Estado Apure y los cuales opongo de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento civil.
Los linderos generales de HATO SANTA LUISA C.A: NORTE: Cano Turumba; SUR: Río Payara; ESTE: Cano Turumba y OESTE: carretera nacional que conduce de Biruaca a San Juan de Payara.
DE LOS HECHOS POR PARTE DE LA OFICINA REGIONAL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO APURE (ORT APURE)
1.- En fecha diecisiete de abril de 2023 (17-04-2023), mediante un procedimiento administrativo totalmente viciado, la ORT APURE inició un procedimiento de DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME de tierras del hato Santa Luisa C.A., ello en virtud de un escrito de denuncia interpuesta por un grupo de pseudos y supuestos campesinos consignada por ante dicha oficina de tierras en fecha doce de junio de 2023 (12-06-2023), es decir, primero se inician las inspecciones en el mes de abril y dos meses después es cuando se consigna el escrito de denuncia FIRMADO POR UNA SOLA DE 30 PERSONAS SUPUESTAS, e imaginariamente identificadas, quienes antes no habían hecho acto de presencia para formalizar solicitud alguna sobre las tierras propiedad de Hato Santa Luisa. Ello fue sustanciado en el expediente signado con la nomenclatura 23-04-02-01-00007DTO. Consigno en este acto copia del escrito de denuncia firmado solamente por una persona de nombre Mauro Rafael Barrios Machado, de un total de treinta que aparecen imaginariamente identificados. El único firmante, de nombre MAURO RAFAEL BARRIOS MACHADO, c.i Numero 30.233.382, no actúa en calidad de apoderado del resto, lo cual hace aparecer el escrito como viciado y apócrifo. Consigno marcado “H” copia simple del escrito referido.
En fecha 23 de Agosto de 2023, a los cuatro meses de haberse iniciado el procedimiento administrativo, es cuando libran la boleta de notificación a mi representada con la finalidad de que pueda ejercer el derecho a la defensa; todo ello a pesar de haber sido atendido todo el equipo de ingenieros y técnicos que durante cuatro meses de invierno (mayo, junio, julio y agosto) visitó e inspeccionó todos los predios del hato Santa Luisa.
El grupo de supuestos denunciantes esgrimen que desde tres años para aca han venido ocupando temporalmente tierras del hato Santa Luisa, que son campesinos que se dedican a la producción, a la agricultura y a la ganadería, pero que no cuentan con tierras algunas, por lo que piden al INTI les adjudique un paño de tierras comprendido entre el Río Payara y el Caño La Piedra. Este argumento es totalmente incongruente e ilógico, porque: ¿Cómo es que son agricultores y no tienen tierras para sembrar? ¿Cómo es que son ganaderos y no tienen tierras para que sus ganados puedan pastar?.
El cuestionado informe concluye recomendando el rescate parcial de un lote de terrenos al Hato Santa Luisa, el cual está ubicado entre el Caño la Piedra y el Río Payara, correspondiendo a una superficie de Cuatro Mil Doscientos Ocho hectáreas con seis mil doscientos dos metros cuadrados (4.208 ha con 6202 M22).
Precisamente, ese lote deslindado permanece bajo una lámina de agua de seis a ocho metros de profundidad durante ocho meses y está destinado para que , una vez terminado el invierno y bajen las aguas, el ganado de Hato Santa Luisa entre a pastar durante el período de verano, las hembras obtengan el peso ideal y luego quedan entrar en los períodos de monta e inseminación artificial y así lograr el porcentaje de 80% preñez que el IN TI pudo constatar.
Llegada la oportunidad procesal el día 22 de septiembre de 2023 consigné escrito de contestación a la denuncia, copia del cual acompaño al presente escrito marcado “i”#, con el pretendo desvirtuar todas las falsedades, falsos supuestos y vicios que se afirman y contiene el informe presentado y suscrito por los funcionarios de la ORT APURE, ciudadanos Img. Jhonny Sequeda , Ing. Jaose Araque, Ing. Karla Camacho, Ing. Wilmer Jaspe, Ing. Angel Pulido e Ing. Castor Hernández,
Todo el procedimiento administrativo sustanciado en contra de mi representada HATO SANTA LUISA C.A, derivado de una inacabada denuncia, de tierras ociosas e incultas, está fundado en falsas premisas, lo que hace concluir que, en nuestro caso, la labor de los funcionarios de la ORT APURE que la sustanciaron y suscribieron el informe recomendando el rescate de parcial de un lote de terrenos al Hato Santa Luisa, el cual está ubicado entre el Caño La Piedra y el Río Payara, correspondiendo a una superficie de Cuatro mil doscientos ocho hectáreas con seis mil doscientos dos metros cuadrados (4.208 ha con 6202 M22), tiene una velada intención con intereses particulares que le producieron ventajas solo a las partes intervinientes, todo en perjuicio de HATO SANTA LUISA C.A. Tal actuación por parte de la ORT APURE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS constituye una amenaza y obstrucción a la producción agroalimentaria, a lo cual está obligada mi representada, lo que se configura como una violación a la garantía de la soberanía agroalimentaria.
Es por ello que pido se acuerde, oficiar a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS APURE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el sentido de que cese el hostigamiento en contra de HATO SANTA LUISA C.A, MEDIANTE actos que aparentan legalidad y que solo buscan lograr beneficios económicos particulares en detrimento de la producción agroalimentaria.
Es por ello que pido se acuerde oficiar a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS APURE, DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el sentidote que cese el hostigamiento en contra de HATO SANTA LUISA C.A, MEDIANTE actos que aparentan legalidad y que solo buscan lograr beneficios económicos particulares en detrimento de la producción agroalimentaria.
HATO SANTA LUISA en una empresa conside4raqda como una finca productiva, a eso se concluye por las razones que a continuación se exponen;
1) Hato Santa Luisa C.A, tiene un incensario de ganados, entre bovinos y bufalino que actualmente asciende a la cantidad de aproximadamente 3.286 animales. Además, se producen 650 Litros de leche diariamente que son vendidos localmente a productores de queso y se llevan a los mataderos anualmente 240 animales de descarte para su beneficio y comercialización de la carne en los diferentes mercados locales y nacionales.
2) Como centro de reproducción de ganados de alto valor genético de diferentes razas, estos son vendidos a pequeños productores de la región, con la finalidad de mejorar la calidad de sus rebaños y así se contribuye al aumento de la producción animal, de sus productores cárnicos y lácteos. Se han vendido durante el año 2024 aproximadamente 300 animales machos como reproductores y para ceba, Las hembras nacidas se quedan como vientres de reemplazo.
3) El control de enfermedades tales como la fiebre aftosa, rabia, brucelosis, carbón sintomático, encefalitis equina entre otras, obedece a un plan sanitario que se organiza y ejecuta de conformidad a las normas de sanidad animal, tal como se demuestra con los certificados nacionales de vacunación.
4) Un programa de inseminación artificial y un plan de alimentación adicional basado en sales, minerales y subproductos vegetales para mejorar la calidad del rebaño, constituyen un elemento esencial que se cumple de manera rigurosa. Con ello se garantiza un buen rebaño reproductor de alta calidad genética de las diferentes razas que allí se reproducen y crían.
5) Preserva, cuida y resguarda celosamente las zonas declaradas como áreas bajo reserva y administración esencial (abrae), por lo que dentro de ellas se refugian cantidades de animales silvestres en peligro de extinción.
6) La nomina de obreros y empleados fijos asciende a la cantidad de cincuenta y seis (56) trabajadores distribuidos por departamentos de la siguiente manera: en ganadería laboran treinta y ocho (38) personas; en pastos y forrajes trabajan nueve (9) personas, mientras que en la parte administrativa lo9 hacen nueve personas, Ellos demuestra con sendas planillas de la respectiva nómina en donde se identifican con sus respectivos nombres y cedulas de identidad que se acompaña al presente escrito marcada G.
7) Sueldos y salarios se cancelan puntualmente, tanto a empleados como al personal obrero, quienes están debidamente inscritos ante el instituto Venezolano de los seguros Sociales: Se cumple de manera formal con las obligaciones que impone LOPSIMAT, así como también con las respectivas declaraciones de impuestos.
CAPITULO V
DEMOSTRACION DE EL FUMUS BONI IUSRIS, EL PERICULUM IN MORA
Y EL PERICULUM IN DAMNI
Ha quedado demostrado el criterio utilizado por la ¿jurisprudencia llamado FUMUS BONI IURIS O presunción del buen derecho que se utiliza para determinar de manera provisoria si existen elementos de juicio suficientes que sin prejuzgar el fondo del asunto, permiten al Juez adoptar medidas cautelares mientras dure la sustanciación del procedimiento. En el presente caso se han acredita los elementos suficientes que permiten deducir la titularidad legitima del derecho invocado, para el cual solicito la medida de protección agroalimentaria.
También se ha demostrado la existencia del PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria de imposible reparación; se refiere a las situaciones en las que existe un riesgo que exige que se actué rápidamente, por lo cual se presume la necesidad de que se dicte de manera inmediata la medida de protección agroalimentaria.
De igual manera se patentiza el PERICULUM IN DAMNI, o peligro de daño, es decir, este requisito no esta dirigido a la ejecución del fallo, por el contrario, y de manera preferente, a tutelar un derecho que se ce amenazado por la conducta contraria dentro del proceso.
CAPITULO VI
FUNDAMENTACION LEGAL
De conformidad a lo expresado Ut Supra cito la norma contenida en los artículos 196, en concordancia con el numeral 1 del artículo 197 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente y con el artículo 305 Constitucional que disponen lo siguiente:
Articulo 196: “El Juez o Jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad o protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”
Del contenido de la norma citada se colige que es deber del juez dictar oficiosamente las medidas preventivas a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción ello con la finalidad de velare por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad o protecci0n animal.
Por su parte el artículo 243 de la ley de tierras y desarrollo agropecuario dispone:
El juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad publica de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Se infiere que es facultativo del Juez dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales con la finalidad de proteger el interés colectivo y proteger los derechos del productor rural y de los bienes agropecuarios. Como se ha determinado la amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, así como están en peligro los recursos naturales renovables, en consecuencia, es de imperiosa necesidad dictar las medidas cautelares provisionales a tales fines.

La Constitución de la republica bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 305 el deber que tiene el Estado de promover la agricultura de la siguiente manera:
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población: entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del publico consuimidor.La seguridad alimentaría se alcanzara como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera acuicola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines ¿, el Estado dictara las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueron para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agraria.
El constituyente ha visualizado la importancia de la actividad agroalimentaria por parte de los productores, y es por ello que mediante esta garantía privilegia al sector productivo, considerando que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. Siendo así, entonces son los órganos del poder judicial en materia agraria quienes harán efectivo el cumplimiento de esta garantía constitucional y dictar todas aquellas medidas “que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento”
Se hace ne4c4esario concatenar estas disposiciones ya transcritas ya analizadas con la norma procesal contenida en el articulo 588 del Código de procedimiento civil, parágrafo primero, según el cual:
“El Tribunal podrá acordar las prohibiciones cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de otra. En estos casos para evitare el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
De nuevo el legislador confiere la facultad al juez para acordar prohibiciones cautelares que considere adecuadas para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
CAPITULO VII
DE LA DOCUMENTACION QUE SE ACOMPAÑA
AL PRESENTE ESCRITO COMO PRUEBA
Acompaño al presente escrito los siguientes documentos: marcados “A” documento poder, tanto en forma original como en copia, para que una vez sea certificada esta me sea devuelto el original como en copia. Marcado “B” estatutos y acta constitutiva de HATO SANTA LUISA C.A. Marcado “C”, en un legajo de trece (13) documentos identificados numéricamente del 1 al 13, cadena titulativa de propiedad de los terrenos propiedad de HATO SANTA LUISA C.A, así como el listado que los describe. Marcado “D” copia del hierro quemador de HATO SANTA LUISA C.A., así como el listado que los describe. Marcado “D” copia del hierro quemador de HATO SANTA LUISA C.A. Marcado E. “F” Certificado Nacional de Vacunación. Marcado “G” Nomina de obreros y empleados de HATO SANTA LUISA C.A., “H” copia del escrito de denuncia de tierras ociosas e incultas. “I” escrito de contestación de tierras ociosas.
DE LAS PRUEBAS
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE SOLICITAN:
Inspección judicial: Solicito al Tribunal se sirva de trasladar y constituir en el predio de HATO SANTA LUISA C.A., anteriormente identificado y alinderado, con la finalidad de que constate In Situ acerca de la certeza de los hechos narrados, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 472 del código de procedimiento civil, con el objeto de dejar constancia de los siguientes particulares:
1) PRIMERO: De la conservación y afectación del medio ambiente (Flora y fauna) de los terrenos que conforman el Hato Santa Luisa.
2) SEGUNDO: Potreros afectados por las inundaciones, así como los daños que se pueden observar al momento de la inspección.
3) TERCERO: Producción auto sustentable de alimentos, en el Hato Santa Luisa, por ser productor pecuario de carne y leche.
4) CUARTO: Que se deje constancia del ganado bovino y bufalino, vacas de queseras, novillas, mautas y vacas, que se encuentra en el predio del HATO SANTA LUISA C.A., QUINTO: De las condiciones físicas de los bienes muebles e inmuebles propiedad del Hato Santa Luisa, incluyendo las fundaciones, cercas perimetrales afectadas por la quema, el desmantelamiento de las mismas por parte de ciudadanos desconocidos, así como el rompimiento de los muros de protección.
5) SEXTO: Cualquier otro hecho o circunstancia que se presente o esté a la vista del Tribunal para el momento de practicarse la inspección.
TESTIMONIALES:
A los fines de que depongan acerca de los hechos sucedidos, promuevo como testigo a los ciudadanos:
Miguel Alejandro Ledesma Pinero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal numero 12.285.325. de este domicilio.
Nemesio Ramón Vidal Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Numero 17.659.748, de este domicilio.
Luís Omar Rumbos, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal numero 8.190.706, medico veterinario, de este domicilio.
Diego Ascanio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero 20.612.899, de este domicilio.
Solicito al ciudadano Juez se designe a un experto agrónomo a los fines de dejar constancia mediante informe técnico, de la vegetación existente, pasto y forrajes, zonas bajo protección de régimen especial ABRAE, impacto ambiental de la quema en los suelos e inundaciones y producción agropecuaria del predio.
Así mismo pido que el Tribunal oficie al Ministerio del Ambiente a los fines designar un funcionario que coadyuve de este procedimiento y deje constancia del impacto ambiental de la quema e inundaciones en los predios del Hato Santa Luisa.
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y con fundamento a las normas de derecho anteriormente expresadas, solicito respetuosamente al Tribunal, con base a la garantía Constitucional de protección a la actividad agroalimentaria, se sirva Decretar MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, sobre el lote de tierras de predios Agrícolas y Pecuarios privados del HATO SANTA LUISA C.A., ubicados en la jurisdicción de los Municipios Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 21, aparte 8°, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremos de Justicia, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de tierras y desarrollo agrario, solicito:
Acuerde dictar las MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINADAS NECESARIAS Y PROPIAS , que conlleven a hacer efectivo la totalidad del petitorio de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PARA LA PROTECCION AGROPECUARIA solicitada, disponiendo una medida de protección a la actividad pecuaria, particularmente del ganado, que le permita el libre pastoreo por los predios del HATO SANTA LUISA C.A., los cuales ha sido objeto de quema cada año en forma consecutiva, que se ordene la protección ambiental de los potreros donde pastan los ganados del HATO SANTA LUISA C.A., y a su vez se prohíba la quema y el desmantelamiento de las cercas perimetrales.
Así mismo, imponga a los habitantes de los sectores Jobito, Boquerones Turumba, Capote, Rio Payara, Médano Alto, El Palmar, El Guire, Puente Pando, Negro Afuera, Cruz de Agua, La Prohibición de quemar los potrero y se prohíba el desmantelamiento de las cercas perimetrales e internas, así como las fundaciones Palmarito, Santa Ana, Flor Amarillo, Boca de Tronador, El Barote, las cuales han sido vandalizadas y desmanteladas por completo y que conforman la unidad de producción Hato Santa Luisa, con la finalidad de terminar los actos de vandalismo y delictivos que afectan la producción nacional de alimentos de nuestra representada.
Por todo lo antes expuesto acudo ante su competente autoridad, a fin de solicitar: MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL PARA LA PROTECCION DE LA ACTIVIDAD PECUARIA, dirigida a proteger los derechos que como productores pecuarios benefician a mi representada HATO SANTA LUISA C.A., FUNDAMENTACION LEGAL.
Fundamento la presente solicitud en los artículos 196 en concordancia con el numeral 1 del artículo 197 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La protección consiste principalmente en imponer a los ciudadanos que habiten en los sectores vecinos de la unidad de producción agropecuaria HATO SANTA LUISA C.A., Sectores de Jobito, Boquerones, Turumba, Capote, Rio Payara, Médano alto., El Palmar, El Guire, Puente Pando, Negro Afuera, Cruz de Agua, así como el desmantelamiento de las fundaciones: 1) Prohibición de realizar actos de perturbación y hostigamiento, que consistan quemar los potreros que conforman la unidad de producción Hato Santa Luisa C.A., 2) prohibición de vandalizar y hurtar las cercas perimetrales y decisorias de los potreros, 3) prohibición de sacar los animales semovientes propiedad de la empresa productora Hato Santa Luisa C.A., de sus potreros y cesar la perturbación a su alimentación. 4) prohibición de meter ganado dentro de los predios de Harto Santa Luisa, ya que ello constituye un riesgo de contagio de enfermedades que mi representada controla en sus rebaños, pero los dueños de esos ganados ajenos no cumplen con los requisitos de sanidad animal.
Solicito se declare CON LUGAR las medidas cautelares solicitadas.
Igualmente solicito se dicte MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA FLORA Y FAUNA SILVESTRE que se encuentra en los predios del HATO SANTA LUISA C.A., en el sentido que se les prohíba a todas las personas vecinos de los sectores de Jobito, Boquerones Turumba, Capote, Rio Payara, Médano Alto, El Palmar, El Guire, Puente Pando, Negro Afuera, Cruz de Agua que colindan con la citada unidad de producción, la tala, la quema de especies arbóreas y de cualquier tipo de vegetación, asi como la casa y la pesca de especies de animales que son cuidados y protegidos dentro de sus predios
Vecinos colindantes con el Rio Payara se instalan en las riveras norte del Rio Payar, el cual es lindero natural por el sur del hato Santa Luisa, con la finalidad de desmantelar las cercas y fabricar ranchos y meter sus animales; es por ello que igualmente solicito a este tribunal que se acuerde Medida Cautelar de Prohibición de construir cualquier tipo de vivienda temporal específicamente ranchos, queseras o corrales.
De igual forma solicito que se notifique a la Oficina Nacional de Tierras del Estado Apure y al Instituto Nacional de Tierras, con sede en caracas, de la presente acción judicial así como de las medidas que se acuerden, a los fines de que se abstengan de expedir cualquier tipo de derecho de permanencia o de carta agraria, sobre las tierras que conforman los predios de Hato Santa Luisa C.A., a personas ajenas a mi representada y queden notificados de la Medida de protección agraria de prohibición de desmantelamiento de cercas, vandalizacion de las infraestructuras y construcciones, tales como fundaciones y quema de los potreros que conforman el Hato Santa Luisa, el cual es víctima de los vecinos de los sectores de Jobito, Boquerones Turumba, Capote, Rio Payara, Médano Alto, El Palmar, El Guire, Puente Pando, Negro Afuera, Cruz de Agua de los Municipios Biruaca y Pedro Camejo del estado Apure. A los efectos de la calificación de cualquier persona interesada solicitase libre un cartel de notificación sobre la medida de protección agraria solicitada, para que sea publicada en un diario de circulación nacional, asi mismo se ordene fijar dicho cartel en la sede de este Tribunal y en la oficina Regional de Tierras del Estado Apure.
Solicito se notifique al comando 351de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Avenida Primero de Mayo de esta ciudad de San Fernando de Apure, al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, de las resultas de las medidas de protección a la actividad agroalimentaria, ganadera y ambiental.
Finalmente solicito que el pr4esente escrito de solicitud sea admitido, sustanciado de conformidad y declarado con lugar en la definitiva LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA de las resultas de las medidas de producción agraria solicitadas a este Tribunal.
Juro no proceder falsa ni maliciosamente
Es justicia que esporo, en San Fernando de Apure, Estado Apure, a los cuatro días del mes de diciembre de 2024.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 04/12/2024, se recibe en este Juzgado Escrito de Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y ambiental presentada por el ciudadano Octavio J. Bermúdez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°4.140.178. Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 16.199, actuando en representación de HATO SANTA LUISA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial de Caracas en fecha 26 de abril de 1957, bajo el N°9, Tomo 16-. Rielan en el presente solicitud del folio 01 al 159 de la presente Solicitud.
En fecha 12/12/2024, se dicta auto de entrada y Admisión a la presente Solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, presentada por el ciudadano Octavio J. Bermúdez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°4.140.178. Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 16.199, actuando en representación de Hato Santa Luisa C.A. riela al folio 160 de la presente Solicitud.
En fecha 16/12/2024, se recibe diligencia presentada por el abogado Octavio J. Bermúdez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°4.140.178, actuando en representación de HATO SANTA LUISA C.A., donde solicita al Tribunal fije fecha y hora para practicar inspección judicial. En el Hato Santa Luisa C.A. Riela al folio 161 de la presente Solicitud.
En fecha 16/12/2024, el Tribunal dicta auto donde fija para la fecha jueves nueve (09) de Enero del 2.025 a las 08:30 a.m., la inspección judicial en el HATO SANTA LUISA C.A., asimismo acuerda oficiar a la oficina regional de tierras (ORT-Apure), y al Coordinador del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI- APURE), para que asigne un técnico de campo que acompañe al Tribunal en la Inspección. Asimismo, acuerda oficiar al comandante de la policía del Estado Apure, para que asigne 2 policial a fin de custodiar la comisión. En esta misma fecha se libraron oficios a las instituciones ya mencionadas. Riela a los folios 162 al 165 de la presente Solicitud.
En fecha 17/12/2024, el alguacil temporal del Tribunal comparece al mismo, para informar que realizó la entrega del oficio Nº 2024-05026, dirigido al Ing. Richard José Pérez, Coordinador de la O.R.T- Apure, oficio Nº2024-05027, dirigido al Coordinador del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI- APURE) y oficio Nº2024-05028, dirigido al Comandante de la Policía Estadal del Estado Apure. Rielan a los folios 166 al 171 de la presente Solicitud
En fecha 09/01/2025, el Tribunal emite auto donde fija el traslado del Tribunal al lote de Terreno denominado HATO SANTA LUISA C.A., para el día 16 de Enero del año 2025, visto que en fecha 09 de diciembre del 2025 correspondía el respectivo traslado y no se llevó a cabo. ordena oficiar a las siguientes instituciones: Oficio N° 003-2025, Dirigido al Coordinador del Instituto Nacional de tierras, Oficio N°004-2025, dirigido al Coordinador del instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), Oficio N°005-2025, dirigido al comandante de la Policía Estadal Bolivariana del Estado Apure. En esta misma fecha se recibe por ante este Tribunal consignación por parte del Alguacil de este Juzgado Miguel Espinoza, quien declara que realizó la debida entrega las notificaciones. Rielan desde el folio 172 al 181 de esta Solicitud
En fecha 13/01/2025, el Tribunal emite boleta de notificación al ciudadano Richard J. Pérez Jordán, en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Apure (ORT). Riela del folio 182 al 183 de la presente Solicitud.
En fecha 15/01/2025, el alguacil del Tribunal realizo la entrega formal de la boleta de notificación a el Ing. Richard José Pérez Jordán, en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Apure (ORT) Riela del folio 184 al 185 que integran a la presente Solicitud.
En fecha 16/01/2025, se trasladó y constituyó el Tribunal en el predio denominado Hato Santa Luisa C.A, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Biruaca y del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, se redacta acta de inspección en el lugar. Riela del folio 186 al 187, con integra esta Solicitud.
En fecha 16/01/2025, el Tribunal emite oficio N°014-2025, dirigido al ciudadano CNEL. Antonio José Villasana Valera, Coordinador Estatal del Servicio de Policía Administrativa Especial y de Investigación Penal para el Eco Socialismo de la G.N.B Apure con la finalidad de Socializar en el HATO SANTA LUISA C.A., riela al folio 188 de la presente Solicitud
En fecha 20/01/2025, el suscrito ciudadano Miguel Espinoza alguacil del Tribunal realiza consignación informando a la secretaria de este Despacho que realizo entrega formal del oficio N°014-2025, al ciudadano CNEL. Antonio José Villasana Valera. Riela a los folios 189 al 190. De esta Solicitud.
En fecha 21/01/2025, se recibe diligencia del abogado Octavio J. Bermúdez Díaz plenamente identificado en autos, donde solicita al Tribunal que se expida por secretaria copia certificadas del Acta de inspección y en esa misma fecha se ordena agregar a los autos. Riela a los folios 191 de la presente Solicitud
En fecha 21/01/2025, el Tribunal emite auto donde deja constancia que motivado al ultimo particular del acta de inspección realizada en fecha 16 de enero del 2025, donde se establece que en virtud de que correspondía llegar a una estructura siendo ya de noche se hace imposible terminar con la inspección, por lo que se fija para el día miércoles 22 de enero del año 2025. Riela al folio 192 de esta Solicitud.
En fecha 23/01/2025, el Tribunal mediante auto acordó el traslado y constitución del Tribunal al lote de terreno denominado HATO SANTA LUISA C.A., para continuar con la evacuación de la prueba de inspección judicial. Riela al folio 193 que integran a esta Solicitud.
En fecha 23/01/2025, el Tribunal emite oficios Nros JSACJEAA 016-2025, JSACJEAA 017-2025 y JSACJEAA 018-2025 dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure), al Coordinador del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI APURE), al comandante de la policía estadal bolivariano del Estado Apure y en esta misma fecha este Tribunal emite auto acordando expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por el Abg. Octavio J. Bermúdez Díaz y a su vez el suscrito alguacil temporal realiza consignación informando a la secretaria de este Despacho que realizo entrega formal de los oficios antes mencionados. Riela a los folios 194 al 203 que integran a esta Solicitud.
En fecha 28/01/2025, se trasladó y constituyo el Tribunal Superior Agrario a las 10:20 a.m., se realiza acta de inspección en el predio denominado Hato Santa Luisa C.A. riela a los folios 204 al 205 que integran a esta Solicitud.
En fecha 04/02/2025, el Tribunal deja constancia que visto el acta de inspección de fecha 28 de enero del 2025, en su ultimo particular, donde se establece, que en virtud que corresponde dejar constancia de la cantidad de ganado vacuno y bufalino del predio denominado HATO SANTA LUISA C.A., siendo imposible terminar la inspección debido a que se hizo de noche, es por lo que se fija para el día martes 04 de febrero del 2025 a las 8:30 a.m. Riela al folio 206 que integran a esta Solicitud.
En fecha 07/02/2025, se recibe oficio N° Cega apure 010, contentivo de las resultas de la ejecución de inspección judicial realizada en los predios del HATO SANTA LUISA C.A., Constante de 53 folios útiles y riela al folio 207 al folio 257 de la presente Solicitud.
En fecha 14/02/2025, el Tribunal emite auto donde deja constancia del error de foliatura, desde el folio 206 del expediente. Asimismo, ordena la corrección del folio 206 al folio 256 respectivamente. Riela al folio 258 de la presente Solicitud.
En fecha 14/02/2025, se realizó Acta de inspección judicial en la causa signada con el Nº SOL-TSA-0037-25, donde se dejó constancia del traslado del Tribunal al Predio denominado Hato Santa Luisa C.A., Riela del folio 259 al 260 de la presente Solicitud.
En fecha 14/02/ 2025, se recibe diligencia del abogado Octavio J. Bermúdez Díaz, donde solicita al Tribunal le expida por secretaria copias simples de las actuaciones que rielan al folio 207, 208, 209 y 210. Riela al folio 261 de esta Solicitud.
En fecha 17/02/2025, el Tribunal acuerda expedir las copias simples solicitadas mediante diligencia por el abogado Octavio J. Bermúdez Díaz.riela al folio 162 de la presente Solicitud.
En fecha 26/02/2025, se recibe oficio N° 02-INSAI-387-2025 emanado de la ciudadana Samalia C. Suarez en su carácter de Directora General del Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), donde se remite informe detallado, debidamente elaborado por funcionario Mallarme Viña a quien le fue designado Inspección Judicial en el Predio HATO SANTA LUISA C.A., Riela de los folios 263 al 298 que conforman esta Solicitud.
En fecha 07/03/2025, el Tribunal ordena agregar a los autos los oficios ORT-AP-N°031-2025, emanado de de la Oficina Regional de Tierras (ORT-APURE). Donde consigna punto de información denominado Inspección Técnica del Predio HATO SANTA LUISA C.A., Riela a los folios 299 al 343 de la presente solicitud.
En fecha 19/03/2025, este Tribunal ordena realizar una mesa de diálogo con todas las partes intervinientes en el presente proceso con el fin de llegar a un acuerdo entre las partes y ordena notificar mediante boletas a las partes que conforman el presente proceso y de igual forma se ordena oficiar en el acompañamiento en la mesa de dialogo a las Instituciones: oficios JSACJEAA-057-2025 ORT-APURE, JSACJEAA-058-2025 GNB, JSACJEAA-059-2025 POLICIA AMBIENTAL DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, JSACJEAA-060-2025 INPARQUES, JSACJEAA-061-2025 OFICINA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO DEL ESTADO APURE. Riela a los folios 344 al 351 que integran a la esta Solicitud.
En fecha 21/03/2025, el suscrito alguacil Pablo Loggiodice de este Tribunal hace la consignación oficios JSACJEAA-057-2025 ORT-APURE, JSACJEAA-058-2025 GNB, JSACJEAA-059-2025 POLICIA AMBIENTAL DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, JSACJEAA-060-2025 INPARQUES, JSACJEAA-061-2025 OFICINA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO DEL ESTADO APURE. Dando cuenta a la secretaria de este Despacho. Riela a los folios 352 al 363 de la presente Solicitud
En fecha 24/03/2025, se recibe diligencia del abogado Octavio J. Bermúdez Díaz, plenamente identificado en autos, solicitando al Tribunal que limite la cantidad de personas que asistirán en nombre del Consejo Campesino la Yuquita, en esta misma fecha se ordena agregar a los autos, fue notificado y consignado ante secretaria por el suscrito alguacil de este Tribunal del oficio del Consejo Campesino la Yuquita recibida por el ciudadano Ramón Mujica se ordena agregar a los autos del presente expediente. Riela a los folios 364 al 367 que integran esta Solicitud.
En fecha 02/04/2025, se trasladó y constituyó el Tribunal en los terrenos del HATO SANTA LUISA C.A., con el fin de realizar el dialogo entre las partes que conforman el proceso de esta Solicitud, según convocatoria fijada mediante auto de fecha 19 de marzo del año 2025 en la presente Solicitud SOL-T.S.A-0037-24.riela de los folios 368 al 375 de la presente Solicitud.
En fecha 28/04/2025, En fecha 28/04/2025, este Tribunal dicta auto, donde se ordena notificar en la persona del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), mediante despacho de Comisión dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Caracas y estado Bolivariano de Miranda mediante oficio N° JSACJEAA 0072-2025 con la finalidad que practique notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras. Riela de los folios 376 al 379 de esta Solicitud.
En fecha 07/05/2025, se recibe diligencia del abogado Octavio J. Bermúdez Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.199, donde solicita al Tribunal que se le designe correo especial a los fines de consignar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Caracas y estado Bolivariano de Miranda con la finalidad que este practique notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras. En esta misma fecha se ordena agregar a los autos que conforman esta Solicitud. Riela a los folios 380 al 381 de la presente Solicitud.
En fecha 07/05/2025, se recibe diligencia del abogado Octavio J. Bermúdez Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.199, donde se excusa de aceptar el correo especial solicitado debido a problemas de salud, y propone en sustitución al ciudadano Miguel Alejandro Ledezma titular de la Cédula de Identidad N° 12.285.325. Riela a los folios 382 al 383 de la presente Solicitud.
En fecha 09/05/2025, este Tribunal dicta auto acordando la designación del ciudadano Miguel Alejandro Ledezma P. titular de la Cédula de Identidad N° 12.285.325, correo especial a los fines de consignar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Caracas y estado Bolivariano de Miranda despacho de comisión anexado al oficio JSACJAA N° 072-25, con la finalidad que este practique notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras. En esta misma fecha fue juramentado el ciudadano Miguel Alejandro Ledezma titular de la Cédula de Identidad N° 12.285.325, el cargo de correo especial bajo juramento. Riela al folio 384 de la presente Solicitud.
En fecha 14/05/2025, se recibe escrito por parte del ciudadano José Contreras y otros, debidamente asistidos por la abogada Colina Escalona Alba Teresa inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.638 donde solicita nueva Inspección Judicial. Riela al folio 385 al 391 de la presente Solicitud.
En fecha 19/05/2025. Es recibida diligencia del ciudadano Jesús Franco, titular de la cedula de identidad N° V-15.358.761 en su condición de Primer Vocero de la Unidad del Consejo Campesino “La Yuquita”. Silicito copias Simples de los folios del 01 al 16 y de los folios 267 al 270, de la presente Solicitud. Riela al folio 392 de esta Solicitud
En fecha 20/05/2025, este Tribunal dicta auto dando respuesta a la diligencia presentada ante este despacho en fecha 14-05-2025 por ciudadano José Williams Contreras Mirabal en representación de los ciudadanos Ángel Abdón Díaz Jiménez, Carmen Mireya Quiñones Cortez y otros. Donde se niega dicha solicitud de nueva Inspección Judicial. Y es esta misma fecha este Tribunal emite oficios Nros JSACJAA 088-2025, JSACJAA 089-2025 y JSACJAA 090-2025 dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure), al Coordinador del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI APURE) y al Comandante de la Policía Estadal del estado Apure. Riela a los folios 393 al 397 que integran a esta solicitud.
En fecha 21/05/2025, este Juzgado dicta auto ordenando la expedición de copias simples según diligencia de fecha 19-05-2025. Riela al folio 397 que integra a esta Solicitud.
En fecha 22/05/2025, este Juzgado recibe diligencia del abogado Octavio J. Bermúdez Díaz, la cual consigna las resultas de la comisión Cumplida procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Caracas y estado Bolivariano de Miranda constante de ocho (08) folios útiles, en esta misma fecha se ordena agregar a los autos que conforman la presente Solicitud. Riela a los folios 399 al 408 de la presente Solicitud.
En fecha 23/05/2025, este Juzgado recibe diligencia del abogado Octavio J. Bermúdez Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.199, la cual solicita copias simples de los folios 385 al 398. Riela al folio 409 de la presente Solicitud.
En fecha 23/05/2025, este Juzgado recibe diligencia del abogado Octavio J. Bermúdez Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.199, la cual solicita copias simples de los folios 385 al 398. Riela al folio 410 de la presente Solicitud.
En fecha 26/05/2025, este Juzgado acurda la expedición de las copias simples según diligencia de fecha 23-05-2025. Y esta misma fecha el suscrito Alguacil de este Tribunal hace la consignación ante secretaria de los oficios Nros JSACJAA 088-2025, JSACJAA 089-2025 y JSACJAA 090-2025, dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure), al Coordinador del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI APURE) y al Comandante de la Policía Estadal del estado Apure. Riela a los folios 411 al 417 que integran esta Solicitud.
En fecha 05/06/2025, este Tribunal recibe diligencia por parte de la abogada Alba Teresa Colina Escalona inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.638 donde consigna Poder Apud Acta que les es conferido por los ciudadanos José Williams Contreras Mirabal, Carmen Mireya Quiñonez Cortes y otros y en esta misma fecha se ordena agregar a los autos. Riela a los folios 418 al 421 que conforman esta Solicitud.
En fecha 06/06/2025, este Juzgado emite auto ordenando corrección de foliatura. Riela al folio 422 de esta Solicitud.
En fecha 10/06/2025, este Tribunal emite oficios Nros JSACJAA 108-2025, JSACJAA 109-2025 y JSACJAA 010-2025, al Coordinador del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI APURE), dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure), y al Comandante de la Policía Estadal del estado Apure. Riela a los folios 423 al 426. Que integran esta solicitud.
En fecha 11/06/2025, el suscrito Alguacil de este Tribunal Superior Agrario consigna las resultas de que fueron entregados y recibidos los oficios Nros JSACJAA 108-2025, JSACJAA 109-2025 y JSACJAA 010-2025, al Coordinador del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI APURE), dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure), y al Comandante de la Policía Estadal del estado Apure. Riel a los folios 426 al 430 que integran esta Solicitud.
En fecha 20/06/2025, este Tribunal recibe Oficio N° ODG 134-2025, emanado del INSAI-APURE, designando al ciudadano Mallarme Viña para inspección Judicial HATO SANTA LUISA C.A., y en esta misma se dictó auto tomando en cuenta de la autorización del ciudadano antes mencionado y se ordenó agregar a los autos. Riela a los folios 432 al 435. De esta Solicitud.
En fecha 26/06/2025, el Tribunal dita auto donde se deja constancia que en fecha 12-06-2025 correspondía el traslado y constitución del Tribunal a realizar Inspección se deja constancia que no se pudo realizar, y se fija la evacuación con nueva fecha para el 03-07-2025. Y en esta misma fecha se libraron los oficios siguientes: Nros JSACJAA 122-2025, JSACJAA 123-2025 y JSACJAA 124-2025, dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure), al Coordinador del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI APURE) y al Comandante de la Policía Estadal del estado Apure. Riela a los folios 436 al 439 que integran esta Solicitud.
En fecha 27/06/2025, el suscrito Alguacil Miguel Espinoza de este Tribunal Superior Agrario consigna ante secretaria las resultas de que fueron entregados y recibidos los oficios Nros JSACJAA 108-2025, JSACJAA 109-2025 y JSACJAA 010-2025, al Coordinador del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI APURE), dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure), y al Comandante de la Policía Estadal del estado Apure. Riela a los folios 440 al 445 que conforman esta Solicitud.
En fecha 03/06/2025, este Tribunal dictó auto manifestando que este Tribunal Superior no pudo trasladarse por las condiciones climáticas de fuertes lluvias que afecta al estado, el cual cuando cese las lluvias este Tribunal fijara nueva fecha por auto separado para dicha inspección Judicial. Riela al folio 446 de esta Solicitud.
En fecha 14/06/2025, este Despacho recibe escrito con anexos “A”, “B” y “C” por parte de los ciudadanos Jesús Franco y Yael Leva, asistidos por el abogado Carlos Franco inscrito en el Impreabogado N° 193.276. Riela a los folios 447 al 459 que integran esta solicitud.
En fecha 16/06/2025, este Tribunal dictó auto dando respuesta al escrito presentado ante este Tribunal de fecha 14-07-2025. Riela al folio 460 al 462 de la presente Solicitud.
En fecha 24/06/2025, se recibe oficio N°ODG161-2025, de fecha 02-07-25, proveniente del INSAI-APURE, en esta misma fecha se ordena agregar a los autos que conforman la presente Solicitud. Riela a los folios 463 al 466.
En fecha 29/10/2025, este Juzgado Dicto auto y acuerda oficiar a la Zona Operativa de Defensa Integral 31 (ZODI-APURE) mediante Oficio N° JSACJAA 0186-2025 de la presente Solicitud. Riela a los folios 467 al 468 que conforman esta Solicitud.
En fecha 30/10/2025, el suscrito Alguacil de este Tribunal Miguel Espinoza realiza la consignación del oficio N° JSACJAA 0186-2025, dirigido a la Zona Operativa de Defensa Integral 31 (ZODI-APURE). Riela a los folios 469 al 470 integran a esta Solicitud.
En fecha 30/10/2025. Se recibe escrito presentado por la abogada Alba Colina Escalona plenamente identificada en autos. Riela a los folios 471 al 472 que conforman esta Solicitud.
En fecha 31/10/2025, este Tribunal dicta auto donde se acuerda fijar fecha y hora para la evacuación de la prueba de inspección el día 04-11-2025. Riela al folio 473 integran a esta Solicitud.
En fecha 31/10/2025, el Tribunal emite oficio N° 187-2025 dirigido al Ing. Richard Pérez Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT Apure), oficio N°188-2025 dirigido al Coordinador del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI-APURE) oficio N°189-2025 dirigido al Comandante de la Policía Estadal Bolivariana del Estado Apure. Riela al folio 474 al 477 de la presente Solicitud.
En fecha 03/11/2025, se recibe por ante secretaria de este Tribunal consignación por parte del Alguacil Miguel Espinoza, quien declara que realizó la debida entrega del oficio N° JSACJEAA N°187-2025, JSACJEAA N°188-2025, JSACJEAA N°189-2025, dirigido al Ing. Richard Pérez Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT APURE), al Coordinador del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI-APURE), y al Comandante de la Policía Estadal Bolivariana del Estado Apure. Rielan a los folios 478 al 483 que integran a esta Solicitud.
En fecha 04/11/2025, se realizó Acta de inspección judicial en la causa signada con el N° SOL-TSA-0037-24, donde se dejó constancia del traslado y constitución del Tribunal al Predio denominado HATO SANTA LUISA C.A., riela a los folios 484 al 486 en la Presente Solicitud.
En fecha 21/11/2025, el Tribunal dicta auto donde se deja constancia que se recibe el informe detallado de la Inspección Judicial del predio denominado HATO SANTA LUISA C.A., de fecha 04/11/2025, emanado de la Coordinación de la (ORT-APURE). Riela a los folios 48 al 530 que integran a esta Solicitud.
En fecha 24/11/2025, se recibió diligencia constante de un (01) folio con sus anexos por parte de la ciudadana Wildexis Espinoza consignando once (11) fotos de la Inspección Judicial realizada y se ordena agregar a los autos. Riela a los folios 531 al 542 que conforman a esta Solicitud.
En fecha 26/11/2025, se recibió oficio N°ODG-302-2025, de fecha 04/11/2025, emanado de la ciudadana Samalia C. Suarez en su carácter de Directora General del Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI) designando al ciudadano Jorge Ruiz para que realice Inspección Judicial al predio HATO SANTA LUISA C.A., Riela a los folios 543 al 546 de esta Solicitud.
En fecha 27/11/2025, el Tribunal emite auto donde deja constancia que visto que el expediente se encuentra en estado voluminoso, se acuerda cerrar la primera pieza y se ordena abril una segunda pieza. Riela al folio 547 de la causa.
En fecha 27/11/2025, el Tribunal emite auto donde deja constancia que visto que el expediente se encuentra en estado voluminoso, se acuerda cerrar la primera pieza y se ordena abril una segunda pieza. Riela al folio 548 de la presente causa.
En fecha 27/11/2025, se recibe por ante este Despacho, diligencia presentada por la abogada Alba Teresa Colina Escalona solicitando copias certificadas y en esta misma fecha se ordena agregar a los autos. Riela a los folios 549 al 550 de esta Solicitud.
En fecha 09/12/2025, se recibe escrito del Plan de Desarrollo del Hato Santa Luisa, C.A, presentado por el abogado Octavio J. Bermúdez Díaz constante de 03 folios útiles y en esta misma fecha se ordena agregar a los autos. Riela a los folios 551 al 555 de la presente Solicitud.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ya establecido el resumen cronológico de la presente MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Así las cosas, considera este Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza de la presente incidencia:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Del mismo modo de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente MEDIDA CAUTELAR:
Podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”
Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
De lo antes establecido, en la sentencia antes citada del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo e individual, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Bajo este contexto, la sentencia del Tribunal supremo de Justicia, en Decisión Nº 11-0829 de fecha 08-12-2011, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció como criterio:
“En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo”. (Subrayado de este Juzgado).
De igual forma el poder cautelar del juez agrario, se aparta de la rigidez de los extremos legales que exigen las normas, por las cuales se rigen los jueces civiles y mercantiles, para tutelar intereses particulares controvertidos, y tienen por fin asegurar las resultas de un juicio, así como los bienes litigiosos, evitando la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriara, mientras que las providencias cautelares dictadas por los jueces agrarios, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social, incluso para hacer efectivo el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, para que la presente y futuras generaciones puedan disfrutar de esos derechos, entendiendo que la nueva concepción de Derecho Agrario, inserta lo ambiental como primera prioridad, en virtud del uso abusivo de los Recursos Naturales, facultando al juzgador para incluso prescindiendo de juicio.
De esta manera, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Del artículo supra citado, ORDENA A LA JUEZA O JUEZ AGRARIO, VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, exista o no juicio está obligado a dictar oficiosamente las medidas pertinentes, A OBJETO DE ASEGURAR LA NO INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Asimismo, nuestra Constitución establece de manera expresa LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en sus artículos 26 y 257, consagrando el DERECHO A LA JUSTICIA, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, EXPRESA EN ESENCIA LA TUTELA JUDICIAL CAUTELAR, HABILITÁNDOLO PARA DICTAR TODO TIPO DE MEDIDAS QUE SE REQUIERA EN EL MARCO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO AGRARIO, y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es necesario recalcar, que la norma ajusta el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En segundo lugar, de la norma en comentario igualmente se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Y en tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresados igualmente en los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. El principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Es prudente advertir, que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció:
“ …La materia agraria constituye una actividad, que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente) se encuentra sometida en mayor o menor grado se encuentra sometida a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador,..; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases de desarrollo rural integral sustentable. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En imperioso señalar, que en materia agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el PLAN DE LA PATRIA, de lograr un desarrollo rural sustentable, un desarrollo económico del sector agrícola y en fin, un desarrollo humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el cual en sus artículos 3 y 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente forma:
Artículo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Artículo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”
Cabe señalar, que la medida cautelares de son de eminente orden público procesal agrario, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo establece:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Dentro de esta perspectiva, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. En este sentido, se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Con referencia a lo anterior, observa el contenido del artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido dicha norma indica:
La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Sobre el asunto, a la base de estos principios consagrados en esta norma, se observa, el objetivo de la presente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es más que el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.
De acuerdo, a las consideraciones anteriores con respecto al interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, de la Ley vigente de Tierras y Desarrollo Agrario, que constituye uno de los medios para garantizar esos extraordinarios fines consagrados tanto en su artículo 1° como en los artículos 305 y 307 de nuestra Constitución, LE CONSAGRÓ AL JUEZ AGRARIO, EL DEBER INDECLINABLE E INEXCUSABLE DE GARANTIZAR Y VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, para cuyo fin lo dota de un poder cautelar el cual está consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente supra-citado.
Establecidas las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, declaro:
“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomusbonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar la Medida Cautelar, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:
“(…)con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
En el caso particular de las medidas cautelares, requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar que exista la producción agraria, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar, que el pronunciamiento del juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, FORMULE OPOSICIÓN A DICHO DECRETO y el Tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO, A PREVENIR ALGÚN RIESGO O DAÑO QUE UNA DETERMINADA SITUACIÓN PUEDA CAUSAR, ASI MISMO LO ESTABLECIDO EN EL TANTA VECES MENCIONADO ARTICULO 152 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Estas medidas autónomas judiciales SON DE CARÁCTER PROVISIONAL y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Así pues vista y analizada la situación fáctica evidenciada, cabe destacar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir:
1) Evitar la interrupción de la producción agraria y
2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria, tal como ya se ha plasmado en esta decisión.
En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por la Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se TRADUCE EN SENTIDO SOCIAL, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que más que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica.
De lo antes expuesto, considera necesario este Juzgador verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en los artículos 196 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente. (negritas y cursivas del Tribunal).
De una correcta interpretación jurídica de las normas supramencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales y/o nacionales agrarios según sea el caso, que les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro.
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR AGROALIMENTARIA Y A MBIENTAL, solicitada por Octavio J. Bermúdez Díaz, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 4.140.178, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°16.199, actuando en carácter de apoderado judicial de la Empresa HATO SANTA LUISA C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Caracas, en fecha 26 de Abril del año 1957, bajo el N°9, Tomo 16-A, siendo esta ultima propietaria poseedora de la unidad de producción Hato Santa Luisa, constante de veinticuatro mil setecientas veinticinco hectáreas con 18 has, ubicado en jurisdicción de los Municipios Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. Cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Cano Turumba; SUR: Rio Payara; ESTE: Caño Turumba y OESTE: carretera nacional que conduce de Biruaca a San Juan de payara; donde deben analizarse si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa este Juzgador que en este caso, estamos en presencia de una solicitud de medida autónoma auto satisfactiva la cual no existe juicio previo, sino la solicitud de una cautela a favor de la producción Agroalimentaria y del Medio Ambiente. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-.
Así pues la parte demandante alega en su escrito libelar y pide que este Juzgado lo siguiente:
“…Se sirva de decretar MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, sobre el lote de tierras de predios Agrícolas y Pecuarios privados del HATO SANTA LUISA C.A., ubicado en la Jurisdicción de los Municipios Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 21, aparte 8° de la Ley Organiza del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Acuerde dictar Cautelares las MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINADAS NECESARIAS Y PROPIAS, que conlleven a hacer efectivo la totalidad del petitorio de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PARA LA PROTECCION AGROPECUARIA solicitada, disponiendo una medida de protección a la actividad agropecuaria, particularmente del ganado, que le permita el libre pastoreo por los predios del HATO SANTA LUISA C.A., los cuales han sido objeto de quemas cada año en forma consecutiva, que se ordene la protección ambiental de los potreros donde pastan los ganados del Hato Santa Luisa C.A, y a u vez se prohíba la quema y el desmantelamiento de las cercas perimetrales.
Asimismo imponga a los habitantes de los sectores Jobito, Boquerones, Turumba, Capote, Rió payara, Médano Alto, El Palmar, El Guire, Puente Pando, Negro Afuera, Cruz de Agua, la prohibición de quemar los potreros y se prohíba el desmantelamiento de las cercas perimetrales e internas, así como de las fundaciones palmarito, Santa Ana, Flor Amarillo, Boca de Tronador, EL Barote, las cuales han sido vandalizadas y desmanteladas por completo y que conforman la unidad de producción Hato Santa Luisa, con la finalidad de terminar los actos de vandalismo y delictivos que afectan la producción nacional de alimentos de nuestra representada.
Acuerde Medida CAUTELAR PROVISIONAL PARA LA PROTECCION DE LA ACTIVIDAD PECUARIA, dirigida a proteger los derechos que como productores pecuarios benefician a Hato Santa Luisa C.A…”

Establecido lo anterior, de la evacuación de la INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada por quien aquí suscribe, sobre el predio denominado HATO SANTA LUISA C.A., en fecha 16 de Enero del 2025, donde se dejo constancia de lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy Jueves (16) de Enero del año 2025, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.), en virtud de la lejanía del predio con la sede del Tribunal, se traslada y constituye habilitando todo el tiempo que sea necesario el TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS, conformado el Secretario Temporal Abg. Lisandro José González Manrique, Y por el Juez Superior Agrario Abg. Antonio Aaysenn Franco Tovar, el Alguacil Temporal Pablo José Loggiodice, en un predio rustico denominado "Hato Santa Luisa", ubicado en la Jurisdicción del Municipio Biruaca y del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, constituyéndose éste Tribunal en el predio y a la hora antes señalada. Todo ello con el objeto de practicar inspección judicial relativa a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROPECUARIA Y AMBIENTAL, signada con el No SOL.T.S.A-0037-24, formulado por el ciudadano Octavio J. Bermúdez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.140.178, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.199, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa HATO SANTA LUISA C.A., Seguidamente y dada la naturaleza de la presente inspección se procede a designar como PRACTICOS a los ciudadanos Ing. Diomar Rodríguez V M.V. Mallarme Viña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-13.639.494, V-16.976.661, respectivamente, funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras-Apure el primero y al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI-APURE), requeridos según oficios Nº 003-2025, 004-2025, de fecha nueve (09) de enero del 2025. Así mismo se designa como fotógrafo a la ciudadana Wildexis Briggith Espinoza Machado, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-28.029.603. Los mismos impuestos de la designación recaída en su persona aceptan la misma y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual han sido designados. De igual forma se encuentra presente el ciudadano Miguel Ledezma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.285.325. Seguidamente se procede a la evacuación de los particulares formulados. Para la evacuación de los particulares que se encuentran insertos en el escrito libelar correspondiente a los medios de prueba solicitados, este Tribunal para su evacuación Proceder a realizar una revisión y verificación de la unidad de producción donde se encuentra constituido denominado HATO SANTA LUISA C.A. Para lo cual procedió a iniciar el recorrido por lo que corresponde al lindero norte el cual corresponde al caño Turumba. En el recorrido realizado lo primero que pudo evidenciarse fue una afectación ambiental en la zona de reserva protegida del cano Turumba afectación ésta consistente en tala y quema de distintos árboles predominantes en la zona del cual se evidencio también el aserramiento de distintos árboles para la construcción en algunos casos de cercas tradicionales así como la deforestación total de distintas zonas, todo ello realizado con instrumentos manuales o a motor ( motosierra, guadaña, machetes, hacha, entre otros ). Igualmente se observó estructuras de madera artesanales con el fin de permanecer personas en ella y pastorear ganado bovino. Durante este recorrido se pudo conversar con los integrantes del Concejo Campesino La Yuquiita, los cuales se encuentran posicionados en una de las fundaciones del hato objeto de inspección, denominada Palmarito, a lo cual en uso y cónsono a los medios alternativos de resolución de conflicto establecido en el artículo 195 dela Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se procedió a instar a las partes a la conciliación fundamentado en la búsqueda de la paz social en el campo y el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de biodiversidad y la protección ambiental, para tal fin se le permitió el derecho de palabra a los solicitantes de la medida, así como también al representante del Concejo Campesino La Yuquita. Luego de la mesa de dialogo se continuó con la inspección siguiendo por el lindero norte hasta llegar hasta la fundación denominada Castillito, donde se procedió a través del funcionario del INSAI, al conteo de algunos semovientes que se encontraban para el momento que nos apersonamos en la referida fundación; en lo que respecta a este particular será ampliado en el informe que rendirá el practico asesor designado por el INSAI. En este estado y terminado el conteo respectivo procedimos a retirarnos debido a la lejanía de donde nos encontrábamos y el punto donde se encontraban los vehículos, siendo para este momento ya las seis horas con cuarenta minutos de la tarde (6:40pm). Visto lo expresado líneas arriba en cuanto al daño ambiental observado en esta inspección específicamente por el lindero norte del HATO SANTA LUISA C.A, correspondiente al caño Turumba, se ordena oficiar a la Coordinación Estadal del Servicio de Policía Administrativa Especial y de Investigación Penal para el Ecosocialismo de la G.N.B del Estado APURE., con la finalidad de que realice todas las actuaciones necesarias y pertinentes, con el fin de investigar y de ser el caso sancionar a las personas que cometieron tales hechos; e igualmente de ser el caso, remita las actuaciones al Ministerio público para que sean sancionados los delitos ambientales que observó en su recorrido este Tribunal Superior Agrario. LIBRESE OFICIO.- Llegado a este sitio nos trasladamos hacia la fundación principal del predio objeto de inspección, pero al llegar a esta infraestructura correspondía ya horas de la noche, específicamente siete y treinta minutos (7:30pm), siendo imposible continuar con la inspección debiendo retornar este Tribunal a su sede natural. En tal virtud y por lo antes narrado, se hace necesario continuar con la inspección iniciada todo lo cual se fija para el día miércoles veintidós de enero del año dos mil veinticinco (22/ 01/ 2025) a las ocho y treinta (8:30 am) de la mañana, quedando tácitamente notificadas todas las partes aquí presentes. En éste estado se declara cerrado el acta siendo las ocho en punto de la noche (8:00 p.m.). ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRASLADO Y LA PRÁCTICA DE LA PRESENTE INSPECCIÓN NO GENERÓ NINGÚN PAGO, TASA, ARANCEL O EMOLUMENTO A FAVOR DE ÉSTE TRIBUNAL, EN ACATO AL PRINCIPIO DE GRATUIDAD ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. No siendo otra la misión de este Tribunal se acuerda el regreso a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
De la evacuación se desprende que a través del contacto directo sobre el predio HATO SANTA LUISA C.A., ubicado en la Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure. Cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Caño Turumba; SUR: Rio Payara; ESTE: Caño Turumba y OESTE: Carretera Nacional que conduce de Biruaca a San Juan de Payara, donde se evidenció afectaciones ambientales, en la zona de reserva del caño Turumba, las cuales consiste en la tala y quema de diferentes árboles, también el aserramiento de los mismos, para la construcción en algunos casos de de cercas; y la deforestación total de distintas zonas. Asimismo, se observo estructuras de madera artesanales con el fin de permanecer personas en ella y pastorear el ganado. Se realizo el conteo de algunos semovientes.
Posteriormente, en fecha 28 de Enero del 2025, se realizo la segunda inspección judicial, en el predio denominado Hato Santa Luisa, ubicado en la jurisdicción del Municipio Biruaca y del Municipio Pedro Camejo, en la misma se dejo constancia de lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy Martes (28) de Enero del año 2025, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), en virtud de la lejanía del predio con la sede del Tribunal, se traslada y constituye habilitando todo el tiempo que sea necesario el TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS, conformado por el Juez Superior Agrario Abg. Antonio Aaysenn Franco Tovar, el Secretario Temporal Abg. Lisandro Jose Gonzalez Manrique, Y el Alguacil Temporal Pablo José Loggiodice, en un predio rustico denominado "Hato Santa Luisa", ubicado en la Jurisdicción del Municipio Biruaca y del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, constituyéndose éste Tribunal en el predio y a la hora antes señalada. Todo ello con el objeto de practicar inspección judicial relativa a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROPECUARIA Y AMBIENTAL, signada con el No SOL.T.S.A-0037-24, formulado por el ciudadano Octavio J. Bermúdez Diaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.140.178, inscrito en el inpreabogado bajo el N°16.199, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa HATO SANTA LUISA C.A., Seguidamente y dada la naturaleza de la presente inspección se procede a designar como PRÁCTICOS a los ciudadanos Ing. Diomar Rodríguez Y M.V. Mallarme Viña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.639.494, V-16.976.661, respectivamente, funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras-Apure el primero y al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI-APURE), requeridos según oficios N° 016-2025, 017-2025, de fecha veintitrés (23) de enero del 2025. Así mismo se designa como fotógrafo a la ciudadana Wildexis Briggith Espinoza Machado, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-28.029.603. Los mismos impuestos de la designación recaída en su persona aceptan la misma y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual han sido designados. De igual forma se encuentra presente el ciudadano Miguel Ledezma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.285.325. Seguidamente se procede a la evacuación de los particulares formulados. Para la evacuación de los particulares que se encuentran insertos en el escrito libelar correspondiente a los medios de prueba solicitados, este Tribunal para su evacuación debe proceder a realizar una revisión y verificación de la unidad de producción donde se encuentra constituido denominado HATO SANTA LUISA C.A. Para lo cual procedió a iniciar el recorrido por lo que corresponde a los linderos oeste noroeste. En el recorrido realizado se deja constancia de las siguiente Fundaciones como son: Fundación Moromacho. Una casa de 20x1imt, construida en mampostería, con estructura de hierro, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro y piso de cemento pulido, con caminería alrededor de 1mt construida con cemento rustico. Un anexo de 2x2mt, construido en mampostería, con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento pulido, el cual es usado como baño, un pozo séptico de 2 mts, de profundidad. Una tanquilla de 80x90 mts construida con bloque y cemento rustico, un pozo de 15 mts de profundidad con 2" pulgadas con una base de cemento rustica. Un área de 15x7 mts, construida en mampostería, estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento rustico, ventanas de bloques de ventilación, puertas de hierro, usado como depósito, con caminerias de 1 mts, construida en cemento rustico. Un área de 3x2 mts, construida en mampostería, estructura de hierro y techo de zinc y piso de cemento rustico usado como baño (inoperativo). Un área de 4x4 mts construida en mampostería, estructura de hierro, techo de acerolit, ventanas y puertas hierro, con caminerías y dentro de ella una casilla de vigilancia. Un transformador de 15 KVA, un corral paradero de 32x40 mts, construido con estantillos de madera, cercado con cuatro pelos de alambre de púas. Fundación La Querencia: una casa de habitación familiar de 15x11 mts, construida en mampostería y estructura de hierro, puertas de hierro, ventanas de bloque de ventilación distribuido de la siguiente forma: un corredor de 9x3mts, dos habitaciones de 4x4 mts cada uno, uno de ellos con baño interno, un comedor con un mesón de de 4x1 mts, construido en concreto, un pozo de 18 mts de profundidad de 2" pulgadas de diámetro, con bomba manual 90, motobomba de agua de ½ marca CHESTERWOOD, resguardada con una estructura de madera y techo de zinc. Un área de 3x3 mts, construida en estructura de madera, techo de zinc, usado como lavandero. Un baño de 3x3 mts construido en mampostería con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento rustico. Un pozo de 28 mts de profundidad de 4" pulgadas. Una cochinera de 7x3 mts, construida en estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra, cercado con tablas de madera, con tres divisiones. Un área de 8x7 mts, construida en estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento pulido, cercado con dos columnas de bloques y cuatro pelos de alambre de púas, usado como caballeriza. Un galpón de 11x8 mts, construida en mamposteria, techo de acerolit, piso de cemento pulido, puertas de hierro ventanas de bloques de ventilación, con divisiones de un corredor, dos habitaciones, con caminerias a su alrededor de 0.80 mts, construida con cemento rustico. Un corral paradero de 86x86 mts, construido con estantillos de madera, cercado con seis pelos de alambre de púas. Una vaquera de 45x15 mts, construida con estructura de hierro, techo zinc, piso de cemento rustico, con tres rejas de acceso construido con tubos redondos. Un anexo de 17x11 mts, construido con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento pulido cercado con tubos redondos. Una quesera de 5x4 mts, construida en mampostería, con estructura de hierro, techo de acerolit, rejas de hierro, piso de caico, mesones de concreto, revestidos en cerámicas, ventanas de bloques de ventilación. Un área de 36x36 mts, cercados con estantillos de madera con seis pelos de alambre púas, divididos en cuatro corrales paraderos, una manga construido con tubos redondos, techo de acerolit, piso de cemento rustico, con tres puertas de acceso, un coso de de 6x6 mts, construido con tubos redondos, un pozo de 16 mts de profundidad con 4" pulgadas con tanquilla de 2x1 mt y 0,80 mts de alto, construida con bloques, resguardada con una estructura de hierro, techo de acerolit. Un área de 5x3 mts, construida en mampostería, estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento pulido, puertas de hierro, ventanas con bloques de ventilación. De igual manera se deja constancia que en virtud de la imposibilidad de contar el ganado existente en un solo lote. En éste estado se declara cerrado el acta siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.). En tal virtud y por lo antes narrado, se hace necesario continuar con la inspección iniciada todo lo cual se fija para el día martes cuatro de febrero del año dos mil veinticinco (04/ 02/ 2025) a las ocho y treinta (8:30am) de la mañana, quedando tácitamente notificadas todas las partes aquí presentes. ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRASLADO Y LA PRÁCTICA DE LA PRESENTE INSPECCIÓN NO GENERÓ NINGÚN PAGO, TASA, ARANCEL O EMOLUMENTO A FAVOR DE ÉSTE TRIBUNAL, EN ACATO AL PRINCIPIO DE GRATUIDAD ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. No siendo otra la misión de este Tribunal se acuerda el regreso a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
De la evacuación se desprende que través del contacto directo sobre el predio HATO SANTA LUISA C.A., ubicado en la Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure. Cuyos linderos generales son los siguientes linderos: oeste, noroeste En el recorrido se deja constancia de las Fundaciones Moromacho y la Querencia. En el recorrido a Moromacho se pudo observar: Una casa de 20x1imt, construida en mampostería, con estructura de hierro, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro y piso de cemento pulido, con caminaría alrededor de 1mt construida con cemento rustico. Un anexo de 2x2mt, construido en mampostería, con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento pulido, el cual es usado como baño. Un pozo séptico de 2 mts, de profundidad. Una taquilla de 80x90 mts construida con bloque y cemento rustico, un pozo de 15 mts de profundidad con 2" pulgadas con una base de cemento rustica. Un área de 15x7 mts, construida en mampostería, estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento rustico, ventanas de bloques de ventilación, puertas de hierro, usado como depósito, con cominerías de 1 mts, construida en cemento rustico. Un área de 3x2 mts, construida en mampostería, estructura de hierro y techo de zinc y piso de cemento rustico usado como baño (inoperativo). -Un área de 4x4 mts construida en mampostería, estructura de hierro, techo de acerolit, ventanas y puertas hierro, con cominerías y dentro de ella una casilla de vigilancia. - Un transformador de 15 KVA, un corral paradero de 32x40 mts, construido con estantillos de madera, cercado con cuatro pelos de alambre de púas. Y en la fundación La Querencia: Una casa de habitación familiar de 15x11 mts, construida en mampostería y estructura de hierro, puertas de hierro, ventanas de bloque de ventilación distribuido de la siguiente forma: un corredor de 9x3mts, dos habitaciones de 4x4 mts cada uno, uno de ellos con baño interno, un comedor con un mesón de de 4x1 mts, construido en concreto, un pozo de 18 mts de profundidad de 2" pulgadas de diámetro, con bomba manual 90, motobomba de agua de ½ marca CHESTERWOOD, resguardada con una estructura de madera y techo de zinc. Un área de 3x3 mts, construida en estructura de madera, techo de zinc, usado como lavandero. Un baño de 3x3 mts construido en mampostería con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento rustico. Un pozo de 28 mts de profundidad de 4" pulgadas. -Una cochinera de 7x3 mts, construida en estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra, cercado con tablas de madera, con tres divisiones. Un área de 8x7 mts, construida en estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento pulido, cercado con dos columnas de bloques y cuatro pelos de alambre de púas, usado como caballeriza. -Un galpón de 11x8 mts, construida en mamposteria, techo de acerolit, piso de cemento pulido, puertas de hierro ventanas de bloques de ventilación, con divisiones de un corredor, dos habitaciones, con caminerias a su alrededor de 0.80 mts, construida con cemento rustico. -Un corral paradero de 86x86 mts, construido con estantillos de madera, cercado con seis pelos de alambre de púas.-Una vaquera de 45x15 mts, construida con estructura de hierro, techo zinc, piso de cemento rustico, con tres rejas de acceso construido con tubos redondos. Un anexo de 17x11 mts, construido con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento pulido cercado con tubos redondos. Una quesera de 5x4 mts, construida en mampostería, con estructura de hierro, techo de acerolit, rejas de hierro, piso de caico, mesones de concreto, revestidos en cerámicas, ventanas de bloques de ventilación. -Un área de 36x36 mts, cercados con estantillos de madera con seis pelos de alambre púas, divididos en cuatro corrales paraderos, una manga construido con tubos redondos, techo de acerolit, piso de cemento rustico, con tres puertas de acceso, un coso de de 6x6 mts, construido con tubos redondos, un pozo de 16 mts de profundidad con 4" pulgadas con tanquillas de 2x1 mt y 0,80 mts de alto, construida con bloques, resguardada con una estructura de hierro, techo de acerolit. Un área de 5x3 mts, construida en mampostería, estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento pulido, puertas de hierro, ventanas con bloques de ventilación. De igual manera se dejó constancia de la imposibilidad de contar el ganado existente en un solo lote.
Es así que quedaron probados todo lo anterior a través del el principio rector del procedimiento agrario como es la inmediación agraria. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Desde la interpretativa norma jurídica y vista la inspección antes transcrita se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales agrarios según sea les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia del rebaño de Ganado y las actividades propias de la labores pecuarias y sobre todo la base de proporcionar las proteínas necesarias a la población, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
De igual manera, se desprende del informe técnico realizado por el Ing. Diomar Rodríguez, funcionario adscrito a la ORT-Apure, el cual se designó como práctico asesor, en el cual concluyo, en su informe lo siguiente:
 “... El predio denominado HATO SANTA LUISA C.A., es ocupado por la empresa Sociedad Mercantil Santa Luisa C.A, se encuentra ubicado en el Estado Apure, Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo, Parroquia San Fernando, Biruaca y San Juan de Payara, sector Yuca Remolino; posee con una superficie de veintiún mil ochocientos cuarenta y un hectáreas con dos mil novecientos ochenta metros cuadrados (21.841 ha con 2.980m2). Tienen 70 años de ocupación.
 El Hato Santa Luisa se ubica en parte dentro de Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) con una superficie de 8.101 has con 9217 m. Denominada Área Boscosa Bajo Protección N° 6 San Fernando, como lo indica el Decreto N° 1650 de Fecha 05 de Junio de 1991, Gaceta Oficial N° 4.409 Extraordinario de Fecha 4 de Abril de 1992. Lo que representa un 37.10% del total del predio.
 Se realizó la visita a la zona en donde se está realizando unas ocupaciones por parte de personas ajenas a la unidad de producción, observándose un campamento que sirve como sitio de reunión del Consejo Campesino La Yuquita (671567-85903), a su vez se observó una infraestructura de reciente fundación (670615-857810), manufacturada en estructura de madera y techo de Zinc con dimensiones de 4 x 6 m y con un corral y becerrera de estantillos de Madera y alambre de púas con dimensiones de 19m x 7m y 4m x 4m respectivamente. Se contabilizaron 25 animales de diferentes hierros, 06 Vacas, 01 Novilla, 03 Mautes, 02 Mautas, 07 Becerros y 6 Becerras. Todo esto dentro terrenos de la fundación el OSO del hato Santa Luisa.
 Las edificaciones antes descritas se realizaron con madera aserrada de Árboles talados ubicados en la zona de protectora del caño turumba y dentro de Área Bajo Régimen Especial de Administración (ABRAE) "Área Boscosa bajo Protección San Fernando" en donde se evidencia quema de vegetación, cortes de Madera y tala selectiva de especies como Samán y Mora entre otras, a lo largo de la zona protectora del caño Turumba y del ABRAE.
 Las Fundaciones Palmarito y Castillito pertenecientes al Hato Santa Luisa se ocupadas por personas integrantes del consejo campesino. Se evidenciaron 339 animales de variados hierros pertenecientes a integrantes del consejo campesino.
 Se observó que en el trayecto de la Fundación Palmarito a la Fundación Castillito, aproximadamente un tramo de 7 km, a lo largo del caño Turumba, existen varios puntos del Consejo Campesino.
 En El Hato Santa Luisa la principal actividad que desarrolla es la cría y levante, poseen animales comerciales de valor genético los cuales están divididos en: Comercial, carne y Carne-Leche constituida por sistema de producción (Vaca-Maute) con ganado vacuno y bufalino, se contabilizaron 1550 animales lo que representan 1114,65 UA
 La actividad Agroproductiva realizada y el uso que se les da a los potreros en el predio Hato SANTA LUISA se ajusta a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA), el predio se encuentra alinderado por Caños y lagunas manteniendo un ecosistema de humedales y zonas inundadas por mas 8 meses llegando alcanzar aproximadamente el 80% del predio, controlado con muros de contención perimetrales que se han visto afectados en algunos tramos; a su vez trata de mantener el equilibrio ambiental con la ZONA ABRAE, por lo que se puede definir como un uso sustentable del predio.
 En consecuencia, El área dedicada a la producción en la época de mas difícil manejo que es el pico de invierno (80% Inundable) es de 4368,2569 Ha, en esta superficie pastorean 1550 animales que representan 1114,65 unidad animal, indicando que en la unidad de producción se maneja una carga animal de 0.26 U.A/Ha, ahora bien para época de verano se utilizan pasturas naturales por 4 meses, teniendo un área de pastoreo de 9642,2038 ha, indicando una carga animal de 0.12 U.A/Ha
 En cuanto a la infraestructura se observaron fundaciones de regular a buenas, otras con falta de mantenimiento, como la Fundación Castillito que estaba sin techo, posee líneas perimetrales de estantillos con cinco (5) pelos de alambre de púas, con algunos tramos del perímetro sur sin cerca, los muros perimetrales de contención de agua se encuentran en algunos tramos con vegetación consolidada y en otros tramos derrumbados.
 El Hato Santa Luisa se encuentra en una zona compleja en lo que respecta al aspecto ambiental y por ende al manejo agropecuario, se ubica en toda la sub cuenca de Río Arauca, alinderado por el caño Turumba, Caño La Piedra , atravesado por caño La Yuca, Yuquita, Guafita entre y alrededor de 33 lagunas, esto hace que alrededor del 80 % de la superficie esté sujeta a inundaciones, por lo que no se puede mantener un área de pastoreo fija al año, todo esto aunado al hecho de que 37,1% se encuentra en el ABRAE Área Boscosa Bajo Protección "San Fernando N° 6" en donde se encuentra parte de 2200 ha de pasto introducido el cual debe ir en armonía con el ABRAE y el bosque seco tropical que impera dentro del pedio.
 Durante la inspección estuvo presente el abogado Octavio J. Bermúdez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-4.140.178, en su carácter de apoderado judicial la empresa HATO SANTA LUISA C.A., Autoridades Abg. Antonio Aaysén Franco Tovar, Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Amazonas, el Secretario Lisandro José González y el Alguacil Temporal Pablo José Loggiodice, a su vez se encontraba el Veterinario Mallarme Viña funcionario adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI-APURE).
De modo que el Técnico de Campo designado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, Ing Diomar Rodríguez, concluyó que dentro de las tierras, se pudo constatar que la principal actividad agro-productiva desarrollada es la cría y levante de ganado vacuno y bufalino; poseen animales comerciales de valor genético los cuales están divididos en: Comercial, carne y Carne-Leche constituida por sistema de producción (Vaca-Maute), siendo esta una actividad productiva ajustada a lo que establece la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario. También aduce y pudo ser verificado por quien aquí suscribe que el predio, es una unidad de producción que cumple con el aspecto social en la zona, generando bienestar colectivo, visto que contribuye con el abastecimiento de de productos como: carne, leche, a nivel comunal, parroquial y municipal del Estado Apure. También se debe dejar constancia que el predio objeto de estudio y que busca una Medida de Protección, los solicitantes de la misma hacen vida activa en las Instancias de Producción, apoyo y ayuda a los productores del Municipio Biruaca, así mismo son participes a través de la Alianza Nacional Productiva para el arrime de los distintos rubros que producen en el predio a los mercados comunales, parroquiales y Municipales del Estado Apure. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En este sentido, las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, es importante señalar que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que componen el presente expediente y lo verificado por quien aquí decide en el predio objeto de la solicitud de la Medida, se evidencia de forma clara y específica, sin lugar a ninguna duda que se encuentran realizando actividades productivas, dentro el predio HATO SANTA LUISA C.A., ubicado en los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure.
Así pues también es deber del Juez Agrario comprobar la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos tal como lo ordena nuestra Carta Magna y Ley especial que rige la materia, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irremediables o de difícil resarcimiento, en este caso en concreto, sobre la Protección del la producción agrícola y la infraestructura, así como la flora y fauna autóctona y silvestre que se encuentra en el predio HATO SANTA LUISA C.A., ubicado en la jurisdicción de los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure, del cual una parte es ocupada por un grupo de personas, y además como indican los solicitantes que el Instituto Nacional de Tierras a través de la ORT-Apure a iniciado un procedimiento de Tierras Ociosas y que esto de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria en la población del estado Apure, por lo que, es llamado el órgano jurisdiccional a dictar medidas cautelares tendientes a proteger dicha producción. .Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Tenemos entonces, en cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo está representado, en este caso en particular, por el “Interés Colectivo y Social”, de la revisión exhaustiva realizada a las actas del presente expediente se puede verificar que se encuentra lleno este requisito fundamental, por cuanto nos encontramos con un predio rustico denominado HATO SANTA LUISA C.A., ubicado en los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure, representado por Octavio J. Bermúdez Díaz, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 4.140.178, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HATO SANTA LUISA C.A., quien es la propietaria de dicho Predio, y tal como ha quedado establecido en los distintos documentos e informes anteriormente descritos en esta sentencia se ha verificado que los solicitantes de autos poseen la documentación correspondiente, por la totalidad del predio bajo estudio y la cual se encuentra vigente y surte todos los plenos efectos de Ley, lo que les permite y obliga, de esta manera a mantenerse y mejorar la continuidad de la producción agrícola y pecuaria, principal actividad que desarrollan en el predio, siendo esta la principal fuente proteica animal para el consumo humano en el Estado, y en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y que contribuye notablemente a la soberanía alimentaría de la Nación. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En cuanto al periculum in mora, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto o hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de este requisito igualmente de la revisión realizada a los autos del presente expediente se pudo evidenciar que se encuentra lleno, ya que el riesgo de pérdida total de la producción pecuaria desarrollada dentro del predio objeto de la medida, así como la infraestructura que se encuentran en el predio HATO SANTA LUISA C.A., también la protección de la flora y fauna silvestre, ya que el predio bajo estudio es un reservorio biológico para todas las generaciones, además de ellos por encontrase también un área bajo administración especial (ABRAE) Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
De Igual forma de la revisión realizada a las actas que componen la presente causa se verifica un requisito denominado periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo animal, por cuanto la producción agropecuaria que constituyen apoyo a los sectores más necesitados de la comunidad, la parroquia y el Municipio, así como la ganadería bovina y bufalina, que se produce en el lote de terreno objeto de la presente medida, se ve amenazada ya que de continuar las actividades tales como tala, quema, hurtos, robos, deforestaciones, pesca, caza, invasiones, respectivamente, los cuales no permiten que los solicitantes de autos puedan realizar de forma adecuada y total el pastoreo y rotación del ganado, generando que no permitirían el manejo adecuado de los semovientes, así como la siembra de pasto introducido, o la realización de las jornadas de vacunación, desparasitación, en sus distintos tipos y etapas. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En consecuencia revisado lo anterior se puede apreciar que se configura, el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, se protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la biodiversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Analizada y estudiadas las actas procesales, conjuntamente con las pruebas aportadas y la verificación efectuada mediante las inspecciones realizadas, los informes realizados por las instituciones que acompañaron a este Tribunal en la mencionada inspección y que en la presente sentencia ya fue explanado se pudo verificar y constatar in situ la situación de que de la revisión del predio y la inspección al mismo se denota primeramente que el grupo de personas no permiten el uso correcto de parte del terreno de la unidad de producción, generando de este modo desmejoramiento en la producción existente y limitando los ciclos y espacios para el pastoreo de ganado, generando que no permitirían el manejo adecuado de los semovientes, así como la siembra de pasto introducido, o la realización de las jornadas de vacunación, desparasitación, en sus distintos tipos y etapas. Todo esto dentro del predio denominado HATO SANTA LUISA C.A., Evidenciado el carácter URGENTE, y siendo facultad y obligación para esta juzgador, velar por la continuidad de la seguridad agroalimentaria, así mismo se desprende la necesidad de proteger el rebaño, la producción y la infraestructura existente. Del modo pues que en el caso bajo estudio de medida cautelar, estas son razones suficientes para que este Juzgador para evidenciar que se llenan los extremos de los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo, y el artículo 305 de la Constitución Nacional, donde se debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación, lo cual justifica su carácter anticipativo para que sea en preservar el ambiente y la producción que se ejerce en el predio denominado HATO SANTA LUISA C.A., representada por el ciudadano Octavio J. Bermúdez Díaz, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 4.140.178, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa HATO SANTA LUISA C.A., quien es la propietaria del predio antes identificado, donde su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En consecuencia, por la motivación fáctica, jurídica y los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario, en uso de los poderes cautelares que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto existe la concurrencia de los cuatro elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y a los fines de conservar el orden público, lo cual implica LA PAZ SOCIAL DEL CAMPO, tomando en cuenta la situación productiva del país viendo los esfuerzos del Ejecutivo Nacional y el Plan de la Patria, por la implementación de un sistema productivo cónsono a las necesidades actuales del país lo cual requiere del cuido de los sistemas de producción, de igual forma a los fines de asegurar las condiciones de manejo de la unidad de producción, predio “HATO SANTA LUISA C.A., ubicado en los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure, propiedad de la Sociedad Mercantil HATO SANTA LUISA C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la entones primera circunscripción judicial de Caracas, en fecha 26 de abril de 1957, bajo el N°9, Tomo 16-A, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Caño Turumba; SUR: Rio Payara; ESTE: Caño Turumba y OESTE: Carretera Nacional que conduce de Biruaca a San Juan de Payara; Constante de una extensión de 24.725,18 Hectáreas, este juzgador, pudo verificar y constatar in situ la situación, y de los informes rendidos por las Instituciones que acompañaron a este Tribunal en la Inspección realizada que de no decretar la Medida de Protección se seguiría dañando la producción agro-pecuaria, generando más paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción de forma directa o indirecta al predio HATO SANTA LUISA C.A., lo que puede traer como consecuencia grave la perdida de semovientes, daño al ecosistema y a la producción, causando daño a la seguridad alimentaría del Estado Apure, como eje cárnico, lechero y agrícola, del Estado Venezolano, ya que se benefician de los rubros y productos lácteos y agrícolas que se producen el predio.
De igual manera, la afectación ambiental con el corte y deforestación de los árboles de las distintas especies y la quema y tala indiscriminada para la afectación del suelo, actividad que es un ILÍCITO AMBIENTAL, cometido por las personas que acceden al predio solo para destruirlo.
Ahora bien en cuanto a la solicitud realizada en fecha 14/06/2025, que riela a los folios 385 al 391, de un grupo de personas habitantes de las comunidades Jobito y Payara, caseríos o vecindarios antes de llegar a la población de San Juan de Payara, mediante la cual piden a este Tribunal entre otras cosas que una vez culminado la sustanciación del expediente se oficie a nivel central y regional para que se les otorgue el Titulo de Adjudicación y carta Agraria en definitiva a cada familia, en consecuencia este Tribunal Observa: que el presente proceso se trata de Medida de Protección Agroalimentaria y Ambiental del modo que el proceso y el órgano encargado de tal actuación no es este Juzgado Superior quien debe realizar el trámite correspondiente es el Instituto Nacional de Tierras a través de los procedimientos administrativos que hubiere lugar. Por tanto se Niega lo solicitado.-
Así mismo visto que se hicieron parte en el presente proceso Jesús Franco y Yael Leva, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 15.358.761 y V-17.234.431, actuando en representación del Consejo Campesino “La Yuquita”, como consta en el acta constitutiva de la Asociación Civil Consejo Campesino “La Yuquita”, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 36, Folios 264, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2024, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Carlos Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.276, e igualmente la ciudadana abogada ALBA TERESA COLINA ESCALONA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.638, en la que un grupo de personas habitantes de las comunidades Jobito y Payara les otorgo poder apud acta en el presente proceso haciéndose todos partes, este Tribunal ordena su notificación de la presente decisión con la finalidad de que ejerzan los recursos que crean convenientes en el presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Notifíquese igualmente al Instituto Nacional de Tierras bajo oficio de la presente decisión con la finalidad de que ejerza los recursos que crean convenientes en el presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es por ello que se debe decretar lo siguiente:
PRIMERO: que existen razones suficientes para que este Juzgador, DECRETE CON LUGAR, la presente MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
A los fines de garantizar la continuidad de la actividad agropecuaria que se viene ejerciendo en el predio, denominado HATO SANTA LUISA C.A., ubicado en jurisdicción de los Municipios Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Caño Turumba; SUR: Rio Payara; ESTE: Caño Turumba y OESTE: carretera nacional que conduce de Biruaca; Constante de una extensión de 24.725,18 Hectáreas.
SEGUNDO: se prohíbe la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona en contra la fauna y flora, con el objeto de proteger y salvaguardar los recursos naturales renovables y no renovables existente en la zona. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Asimismo se prohíbe la construcción de ningún tipo de vivienda dentro del predio denominado HATO SANTA LUISA C.A., ubicado en jurisdicción de los Municipios Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Cano Turumba; SUR: Rio Payara; ESTE: Caño Turumba y OESTE: Carretera Nacional que conduce de Biruaca a San Juan de Payara, con el fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y presérvalas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizar el proceso agro-productivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se prohíbe cualquier acto realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o arruinar el ambiente, la ganadería, así como los trabajos realizados en dicho predio en contra de la actividad productiva predio, denominado HATO SANTA LUISA C.A., ubicado en jurisdicción de los Municipios Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Caño Turumba; SUR: Rio Payara; ESTE: Caño Turumba y OESTE: Carretera Nacional que conduce de Biruaca a San Juan de Payara, Constante de una extensión de 24.725,18 Hectáreas.
QUINTO: Se prohíbe, el otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales, estadales o municipales para la construcción o re-acondicionamiento de la bienhechurías ya existentes, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras con fines comerciales que no sean autorizadas por este Juzgado o por los propietarios del predio objeto de estudio y de la presente medida de protección. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se prohíbe, a cualquier ciudadano, abstenerse de cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción Agropecuaria del predio denominado HATO SANTA LUISA C.A., ubicado en jurisdicción de los Municipios Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Cano Turumba; SUR: Rio Payara; ESTE: Caño Turumba y OESTE: Carretera Nacional que conduce de Biruaca a San Juan de Payara.
SEPTIMO: Oficiar a las siguientes autoridades: Comandante del Comando de Zona 35- Apure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio San Fernando del Estado Apure, Instituto Nacional de Tierras INTI-Caracas, y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, así mismo al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Apure, con sede en el Municipio San Fernando, a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierra del Estado Apure, al Comandante de la Policía Estadal del Estado Apure, a la Zona Operativa de Defensa Integral 31 Apure (ZODI-31 APURE). Haciéndoles saber que la decisión aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrense los correspondientes oficios. Y ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: En cuanto al tiempo de vigencia de la presente MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, se determina de acuerdo a los ciclos productivos y tendrá una vigencia de veinticuatro meses (24), la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.-
NOVENO: En caso de existir oposición de la presente medida, por parte interesada se tramitará la misma de conformidad con los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO: Se ordena realizar todo el trabajo agrarios que conlleven a la construcción de la cerca tradicional de los linderos perimetrales del predio denominado HATO SANTA LUISA C.A.”, ubicado en jurisdicción de los Municipios Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Cano Turumba; SUR: Rio Payara; ESTE: Caño Turumba y OESTE: Carretera Nacional que conduce de Biruaca a San Juan de Payara.
DECIMO PRIMERO: En virtud de de lo aquí decidido se ordena en resguardo a los derechos de terceras personas que pudieran tener interés en la presente causa, La publicación de un EDICTO, con la finalidad de que comparezca cualquier persona que se crea con derecho o interés, o crea que se ve afectado con el decreto de la medida antes mencionada en la presente causa, el cual deberá publicarse en los diarios de mayor circulación Nacional y Regional “ULTIMAS NOTICIAS” y “LA ANTENA”, respectivamente, cada uno se publicara con intervalos de tres días entre uno y otro, para que comparezcan ante este Tribunal en un el lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la consignación en autos de las publicaciones del presente edicto, en el horario comprendido entre las 8:30 am y 3:30 pm, para ejercer los recursos que crean convenientes en la presente Medida, así mismo se ordena publicar copia del referido edicto en la sede de este Tribunal.
DECIMO SEGUNDO: En virtud de de lo aquí decidido y visto en el trámite procesal de la presente Medida, se ordena oficiar al Coordinador Estadal del Servicio de Policía Administrativa Especial y de Investigación Penal para el Ecosocialismo de la Guardia Nacional Bolivariana en el Estado Apure, con la finalidad de que realice la investigación correspondiente a los ilícitos penales ambientales que fueron verificados en el predio denominado HATO SANTA LUISA C.A., ubicado en jurisdicción de los Municipios Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Caño Turumba; SUR: Rio Payara; ESTE: Caño Turumba y OESTE: Carretera Nacional que conduce de Biruaca a San Juan de Payara.
DECIMO TERCERO: En virtud de de lo aquí decidido se ordena NOTIFICAR y a los ciudadanos Jesús Franco y Yael Leva, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 15.358.761 y V-17.234.431, actuando en representación del Consejo Campesino “La Yuquita”, e igualmente la ciudadana abogada ALBA TERESA COLINA ESCALONA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.638,
DECIMO CUARTO: NOTIFÍQUESE al Instituto Nacional de Tierras bajo oficio de la presente decisión con la finalidad de que ejerza los recursos que crean convenientes en el presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUIPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EMANADA DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 3 y 18 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL. De conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se prohíbe la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona en contra la fauna y flora, con el objeto de proteger y salvaguardar los recursos naturales renovables y no renovables existente en la zona. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Asimismo se prohíbe la construcción de ningún tipo de vivienda dentro del predio denominado HATO SANTA LUISA C.A., ubicado en jurisdicción de los Municipios Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure, con el fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y presérvalas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizar el proceso agro-productivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se prohíbe cualquier acto realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o arruinar el ambiente, la ganadería, así como los trabajos realizados en dicho predio en contra de la actividad productiva predio, denominado HATO SANTA LUISA C.A., ubicado en jurisdicción de los Municipios Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Cano Turumba; SUR: Rio Payara; ESTE: Caño Turumba y OESTE: Carretera Nacional que conduce de Biruaca a San Juan de Payara; Constante de una extensión de 24.725,18 Hectáreas.. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se prohíbe, el otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales, estadales o municipales para la construcción o reacondicionamiento de la bienhechurías ya existentes, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras con fines comerciales que no sean autorizadas por este Juzgado o por los propietarios del predio objeto de estudio y de la presente medida de protección. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se prohíbe, a cualquier ciudadano, cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción Agropecuaria del predio denominado HATO SANTA LUISA C.A., ubicado en jurisdicción de los Municipios Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Cano Turumba; SUR: Rio Payara; ESTE: Caño Turumba y OESTE: Carretera Nacional que conduce de Biruaca a San Juan de Payara; Constante de una extensión de 24.725,18 Hectáreas. ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: Oficiar a las siguientes autoridades: Comandante del Comando de Zona 35- Apure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio San Fernando del Estado Apure, Instituto Nacional de Tierras INTI-Caracas, y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, así mismo al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Apure, con sede en el Municipio San Fernando, a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierra del Estado Apure, al Comandante de la Policía Estadal del Estado Apure, a la Zona Operativa de Defensa Integral 31 Apure (ZODI-31 APURE). Haciéndoles saber que la decisión aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrense los correspondientes oficios. Y ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: En cuanto al tiempo de vigencia de la presente MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, se determina de acuerdo a los ciclos productivos y tendrá una vigencia de veinticuatro meses (24), la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.-
NOVENO: En caso de existir oposición de la presente medida, por parte interesada se tramitará la misma de conformidad con los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO: Se ordena realizar todo el trabajo agrarios que conlleven a la construcción de la cerca tradicional de los linderos perimetrales del predio denominado HATO SANTA LUISA C.A., ubicado en jurisdicción de los Municipios Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Cano Turumba; SUR: Rio Payara; ESTE: Caño Turumba y OESTE: carretera nacional que conduce de Biruaca.
DECIMO PRIMERO: En virtud de de lo aquí decidido se ordena en resguardo a los derechos de terceras personas que pudieran tener interés en la presente causa, La publicación de un EDICTO, con la finalidad de que comparezca cualquier persona que se crea con derecho o interés, o crea que se ve afectado con el decreto de la medida antes mencionada en la presente causa, el cual deberá publicarse en los diarios de mayor circulación Nacional y Regional “ULTIMAS NOTICIAS” y “LA ANTENA”, respectivamente, cada uno se publicara con intervalos de tres días entre uno y otro, para que comparezcan ante este Tribunal en un el lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la consignación en autos de las publicaciones del presente edicto, en el horario comprendido entre las 8:30 am y 3:30 pm, para ejercer los recursos que crean convenientes en la presente Medida, así mismo se ordena publicar copia del referido edicto en la sede de este Tribunal.
DECIMO SEGUNDO: En virtud de lo aquí decidido y visto en el trámite procesal de la presente Medida, se ordena oficiar al Coordinador Estadal del Servicio de Policía Administrativa Especial y de Investigación Penal para el Ecosocialismo de la Guardia Nacional Bolivariana en el Estado Apure, con la finalidad de que realice la investigación correspondiente a los ilícitos penales ambientales que fueron verificados en el predio denominado HATO SANTA LUISA C.A., ubicado en jurisdicción de los Municipios Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Caño Turumba; SUR: Rio Payara; ESTE: Caño Turumba y OESTE: Carretera Nacional que conduce de Biruaca a San Juan de Payara.
DECIMO TERCERO: En virtud de de lo aquí decidido se ordena NOTIFICAR y a los ciudadanos JESÚS FRANCO Y YAEL LEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 15.358.761 y V-17.234.431, actuando en representación del Consejo Campesino “La Yuquita”, e igualmente la ciudadana abogada ALBA TERESA COLINA ESCALONA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.638.
DECIMO CUARTO: NOTIFÍQUESE al Instituto Nacional de Tierras bajo oficio de la presente decisión con la finalidad de que ejerza los recursos que crean convenientes en el presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DECIMO QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
DECIMO SEXTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO.-

Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
LA SECRETARIA TEMPORAL.-

Abg. WILDEXIS B ESPINOZA M
En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL.-

Abg. WILDEXIS B ESPINOZA M


EXP-SOL-T.S.A-0037-24
AAFT/WE/hl