JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS.
San Fernando de Apure, 19 de Diciembre de 2025
215º y 166°

EXPEDIENTE-T.S.A.0405-25

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
RECURRENTE: FRANKLINA MONTOYA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.322.473, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.125 y AGUSTÍN OLÍS JIMÉNEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.559.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.724 actuando en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS MF.
PARTE RECURRIDA: Auto de fecha 24 de noviembre de 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la causa del expediente N.º 0443-25, de la nomenclatura particular de ese Juzgado.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Agrario, en virtud, del recurso de hecho interpuesto ante este Despacho por los abogados Franklina Montoya Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.322.473, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.125 y Agustín Olís Jiménez Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.559.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.724 Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS MF, en fecha 02 de Diciembre de 2.025, y consignando las copias certificadas en fecha 12 de diciembre de 2025, contra el auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 24 de Noviembre de 2025, en el cual, expuso:

ANTECEDENTES
“…En fecha 10 de noviembre de 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual se nombró depositario de una camioneta Marca: Toyota. Modelo: Fortuner 4X4 A/ / GGN0L-NKASKL-B. Serial de Motor: 1GRA618222. Serial N.I.V: 8XAYU59G9DR014694. Año: 2013. Tipo: Sport Wagon. Clase: Camioneta. Placa: AD384CD, al ciudadano GUILLERMO JOSÉ TORRES QUIÑONES, apoderado del ciudadano EDWAR LENIN PÉREZ PEÑA, plenamente identificados en autos, sobre la cual se ejecutó medida preventiva de embargo en fecha 02 de junio de 2025, según consta cuaderno de medida signado con el numero A-0443-22 de acuerdo a la nomenclatura llevada por el tribunal de Primera Instancia Agraria.
Seguidamente, el día 18 de noviembre de 2025, estando dentro del lapso legal para ejercer el recurso de apelación, se interpone el mismo, fundamentados en el derecho al principio de doble instancia, el cual garantiza el derecho que una sentencia de primera instancia sea revisada por un tribunal superior mediante el recurso de apelación, por cuanto el tribunal viola derechos y principios constitucionales los cuales causan gravamen irreparable a nuestra poderdante; sin embargo, dicha apelación no fue oída por considerar el a quo que la entrega del identificado vehículo en calidad de depósito a un tercero, es un AUTO DE MERO TRAMITE…
Sin embargo, en fecha 24 de noviembre de 2025, la juzgadora a-quo negó conceder la apelación, alegando que el auto del 10 de noviembre de 2025 constituye un “auto de mero trámite” que no es apelable. Tal apreciación es errada, pues la decisión modifica sobre la situación jurídica del bien sometido a medida cautelar afecta directamente la esfera patrimonial del demandado y causa un daño irreparable, al sustraer el vehículo del control jurisdiccional. Por tanto, la negativa de oír la apelación viola el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el acceso a los recursos procesales previstos en el ordenamiento jurídico.
IV
PRUEBAS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD DEL PRESENTE RECURSO
Del cuaderno de medidas, esta representación, a efectos de lo preceptuado en el artículo 305, 306, 307 del CPC, promueve como prueba los siguientes folios del cuaderno de medidas del Expediente 0443-22 de la nomenclatura llevada por ante el tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure:
1.folios 21 al 29, 2. folios 77 al 79, 3. folios 131 al 132, 4. folios 136 al 141 y 5. folio 147, Las copias de los indicados folios, se consignarán al presente expediente una vez sean expedidas por el tribunal a quo a efectos del cómputo del término establecido en el artículo 307 del CPC. La pertinencia de las mismas, radica en que acreditan la existencia del recurso negado y permiten al superior conocer el contenido del auto impugnado, demuestran el gravamen irreparable causado, verifican la tempestividad de la apelación y habilitan la decisión del recurso conforme al artículo 307 CPC.
V
PETITORIO
Por las razones expuestas, al Ciudadano Juez Superior solicito:
1. Admita el presente recurso de hecho. 2. Declare con lugar el recurso. 3. Revoque la decisión del Tribunal A-quo que negó oír la apelación. 4. Declare concedida la apelación interpuesta en tiempo hábil contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2025. 5. Ordene al Tribunal de Primera Instancia remitir expediente o las copias certificadas necesarias para que el Superior conozca de la apelación. Es justicia que espero en la ciudad de San Fernando de Apure, a la fecha de su presentación. Los Apoderados Judiciales: Abg. Franklina Montoya. Abog. Agustín Jiménez…”

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

A los folios uno (01) al siete (07), cursa escrito con anexos, de fecha 17 de enero de 2024, presentado por los abogados Franklina Montoya Fernández y Agustín Olis Jiménez Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.322.473 y V-13.559.536, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.125 y 96.724, en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa “LOS MF”, donde interpuso recurso de hecho, contra la auto dictado por el Juzgado Primero A-quo, de fecha 24 de noviembre de 2025.
Al folio ocho (08) cursa auto, dictado por este Juzgado, de fecha 03 de diciembre de 2.025, donde se da entrada al Recurso de Hecho, registrándose e inventariándose con la nomenclatura particular de este Despacho, quedando signado con el EXP-T.S.A-0405-25. Asimismo, se dejo constancia que una vez que conste en autos lo solicitado, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho, para dictar sentencia.
Al folio ocho (09) al catorce (14) cursa escrito con anexos, de fecha 05 de diciembre de 2025, presentado por el abogado Guillermo José Torres Quiñones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.195.220, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.214, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edward Lenin Pérez Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.591.683, donde solicitó se declare sin lugar el Recurso de Hecho, se dictó auto en la misma fecha, ordenado agregar a los autos la referida diligencia, cursante al folio 15.
Al folio dieciséis (16) cursa diligencia, de fecha 10 de Diciembre de 2025, presentada por la Abogada Franklina Montoya Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N°. V-12.322.473, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 134.125, en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa “LOS MF”, donde solicitó una prórroga para evacuar copias certificadas. Asimismo, se dictó auto en la misma fecha, ordenado agregar a los autos la referida diligencia, cursante al folio 17 del expediente.
A los folios dieciocho (18) al treinta y nueve (39), cursa diligencia con anexos, de fecha 12 de diciembre de 2025, presentada por el Abogado Agustín Olis Jiménez Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.559.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 96.724, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa “LOS MF, donde consignó las copias certificadas requeridas por este Tribunal Superior Agrario, para decidir el Recurso de Hecho interpuesto. Se dictó auto, de esa misma fecha (12/12/2025), donde se ordenó agregar a los autos las referidas copias certificadas, cursante al folio 40 del expediente.
DE LA COMPETENCIA

Para determinar la competencia sobre el presente recurso de hecho, este Juzgado Superior considera necesario, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad del mismo, analizar su competencia para conocerlo, y al respecto observa lo establecido en el artículo 197 numeral 15 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala expresamente que los tribunales agrarios son competentes para conocer, en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria; disposición que se encuentra en concordancia con la primera parte del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece que, negada la apelación u oída en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho por ante el tribunal de alzada. En consecuencia, se observa como primer punto que el auto recurrido ha sido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 24 de noviembre de 2025, dentro del Cuaderno de Medidas específicamente la medida de Embargo de Bienes Muebles sobre un vehículo propiedad de la ciudadana BLANCA MIREYA RODRIGUEZ DE CARMONA con las siguientes características: Marca: Toyota. Modelo: Fortuner 4X4 A/ / GGN0L-NKASKL-B. Serial de Motor: 1GRA618222. Serial N.I.V: 8XAYU59G9DR014694. Año: 2013. Tipo: Sport Wagon. Clase: Camioneta. Placa: AD384CD.
En la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, negó el recurso de apelación interpuesto, estableciendo textualmente lo siguiente:
“…En tal virtud, esta administradora de justicia hace saber al apelante que el auto apelado es una providencia que se dictó en ejecución de la medida cautelar de embargo previamente decretada y versó únicamente sobre el nombramiento y juramentación del depositario judicial encargado de la guarda y conservación del bien embargado. Por tal razón, este tribunal niega la admisión del recurso ordinario de apelación. Asimismo, hace saber que firme el presente acto se continuará con la tramitación de la causa en el estado en que se encuentra. Se ordena agregar dicho escrito de apelación a los autos respectivos de la causa en comento. Así se decide…”

En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, (…)”.

De este modo, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.

Asimismo, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas lo siguiente:
(…) “la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos (…)”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de los medios de impugnación de carácter subsidiarios que se intenten con ocasión de una actuación negativa por parte de un Tribunal de Primera Instancia, como es el caso que nos ocupa un recurso de hecho intentado contra la decisión emitida por el Juzgado A-quo, que negó la apelación, en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, se declara competente para conocer del presente recurso de hecho. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este juzgado resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A- quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales correspondientes, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre el presente recurso, previa exposición de las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sostenido de manera uniforme que el recurso de hecho constituye el medio de impugnación dirigido contra el auto que decide sobre la admisión del recurso de apelación, específicamente cuando dicho pronunciamiento niega la apelación interpuesta o la oye en un solo efecto. En tal sentido, este recurso se erige como una manifestación directa de la garantía del derecho a la defensa y del principio de impugnabilidad objetiva, en cuanto asegura el acceso real y efectivo al recurso de apelación, evitando que su procedencia dependa exclusivamente del criterio del juez que dictó la decisión apelada. Siendo así, el recurso de hecho opera como instrumento procesal complementario que salvaguarda el ejercicio del derecho a la doble instancia, cuyo fin es someter la controversia agraria a un nuevo examen por parte del juez superior competente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En efecto, la doctrina ha señalado que el interés en la apelación se encuentra estrechamente vinculado al perjuicio o gravamen ocasionado por la decisión judicial recurrida, toda vez que el objeto de la apelación consiste en obtener una revisión integral sobre los hechos y el derecho, orientada a confirmar, modificar o revocar la decisión apelada. Por ende, si la finalidad esencial del recurso de apelación es someter la relación litigiosa agraria a un nuevo análisis y eventualmente alcanzar una nueva resolución, se concluye que el recurso de hecho preserva la eficacia y razonabilidad del derecho a recurrir, garantizando la continuidad del proceso impugnativo conforme a los postulados constitucionales y legales que rigen la materia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, se permite transcribir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra con relación al recurso de hecho lo siguiente:
Artículo 305: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho...

El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala: “…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal...su objeto es examinar la resolución denegatoria...” (Resaltado del Tribunal).
Es por tanto que el recurso de hecho es un medio de impugnación que busca que un tribunal superior o de lazada ordene oír la apelación negada o que sea escuchada en ambos efectos cuando esta haya sido oída en un solo efecto por el Tribunal que dicto la decisión, y de esta forma el Juzgado Superior solo debe emitir pronunciamiento sobre este respecto sin entrar a conocer o decidir sobre el fondo de la apelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA ADMISIBILIDAD Y TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE RECURSO

La doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes, en señalar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que está comprendida el derecho de apelación; siendo el mismo, un instrumento establecido por el legislador con el objeto que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez, que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, claro está, siempre y cuando se accione oportunamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, este juzgador considera necesario revisar si el presente recurso de hecho, cumple con los requisitos legítimamente preclusivos y/o habilitantes que determinen su procedibilidad, de conformidad con el artículo 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, esta alzada observa que la doctrina patria ha establecido que el recurso de hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia, está comprendida dentro de los siguientes supuestos: Primero: Que sea de aquellas que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto. Segundo: Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso. Que contra ella, oportunamente (dentro de los cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerza la apelación.
Del mismo modo, quien aquí sentencia observa que el presente recurso de hecho deriva de la negativa de oír la apelación, propuesta por los abogados Franklina Montoya Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.322.473, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.125 y Agustín Olís Jiménez Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.559.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.724 actuando en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS MF, en contra del auto de fecha 24 de Noviembre de 2.025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas, se evidencia que los mencionados abogados, en fecha 02 de diciembre de 2025, consignaron por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario, escrito contentivo del recurso de hecho, y en fecha 12 de diciembre de 2025, mediante diligencia consigna copias certificas de los folios 21 al 28, folios 77 al 79, folios 131 al 132, folios 136 al 141 y folio 147. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este aspecto es oportuno para este juzgador, citar sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 13 de enero de 2010, Expediente Nº 16.504-09, donde estableció:
“…Omisis…
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)”
De lo anteriormente trascrito, se desprende que, para la tramitación del presente recurso, es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros: 1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ésta Superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del presente expediente, observó, que el escrito contentivo del Recurso de hecho, fue formulado por la parte recurrente contra el auto que negó el recurso de apelación de fecha 19 de octubre de 2009 (Folio 08), y dicho recurso fue presentado ante ésta Alzada en fecha 26 de octubre de 2009, tal como se evidencia de la nota de la secretaria estampada al vuelto del folio uno (01) del presente expediente, por lo que el recurso de hecho fue presentado en forma tempestiva …” (Sic).
De igual manera, la Sala de Casación Social, en fecha 16-11-00, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, en el Exp. Nº 00-312, dec. Nº 483, estableció:
“(…) El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil consagra el recurso de hecho, como el medio de impugnación concedido al apelante, que tiene por objeto examinar la legalidad o ilegalidad del auto por el cual el a-quo se ha negado admitir el recurso de apelación, u oyéndolo, lo ha hecho solo en el efecto devolutivo; concediendo para su ejercicio un lapso de cinco (5) días, más el término de la distancia, si lo hubiere…”

En el caso bajo estudio, observa quien aquí sentencia, que el escrito contentivo del recurso de hecho, fue consignado por los abogados Franklina Montoya Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.322.473 y Agustín Olis Jiménez 13.559.536, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 96.724 y 134.125, actuando en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS MF, y en fecha 12 de diciembre de 2025 por ante la secretaria de este juzgado las copias certificadas y habiéndose verificado que el auto en que fue negada la apelación fue proferido en fecha 24 de noviembre de 2025, por el A-quo, el cual, riela al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, es necesario señalar que el momento en que se abre el lapso para ejercer el recurso de hecho, es el día despacho siguiente al de esa fecha 24/11/2025 en ese sentido, el cómputo para interponer el mismo se hará tomando en cuenta los días de despacho transcurridos desde esa fecha. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los hechos, se deja constancia que, mediante escrito consignado en fecha 5° de Diciembre de 2025, el abogado GUILLERMO TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDWAR LENIN PÉREZ PEÑA, presunto Tercero interviniente en la causa llevada por el Tribunal de Primera Instancia, alegó la extemporaneidad del recurso por haber sido introducido al día sexto del lapso legal correspondiente. Ante tal circunstancia, y visto que en el expediente no consta cómputo secretarial alguno que permita verificar dicha afirmación, este Tribunal advierte que la carga de acreditar la extemporaneidad recae sobre quien la alega, debiendo demostrar que el recurso fue interpuesto fuera del lapso de ley, lo cual no ha sido cumplido. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Si bien el abogado GUILLERMO TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDWAR LENIN PÉREZ PEÑA, antes identificados aducen que el recurso fue interpuesto de conformidad con las afirmaciones del presente escrito, al sexto día, este Tribunal observa que el expediente no contiene constancia secretarial de cómputo procesal que permita verificar objetivamente tal afirmación. En consecuencia, al no existir soporte documental idóneo que evidencie el vencimiento del lapso, no puede declararse la extemporaneidad del recurso, pues la carga de demostrar el presupuesto procesal recae sobre quien lo alega. En tal sentido, y conforme al principio pro actione, esta Alzada concluye que el recurso de hecho debe reputarse tempestivo. ASÍ SE DECIDE.-
Al respecto, quien aquí decide, destaca la importancia del principio pro actione, el cual representa un mandato constitucional que orienta al juez a privilegiar el acceso a la justicia y a los recursos por encima de cualquier formalismo que impida o restrinja injustificadamente dicho ejercicio. Este criterio deriva directamente de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran la tutela judicial efectiva y la naturaleza instrumental del proceso. Asimismo, encuentra respaldo en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que, ante cualquier duda sobre la admisibilidad o tempestividad de un recurso, debe adoptarse la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de impugnación, evitando decisiones limitadas al rigor formal. En consecuencia, este Tribunal aplica este principio para garantizar el acceso pleno al recurso ejercido en autos, asegurando el control jurisdiccional de la decisión recurrida. En efecto, la Sala Constitucional en decisión N° 2.229 del 20 de septiembre de 2002, ha señalado con relación al principio pro actione, lo siguiente:
“…La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.
Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.’
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (S.S.C. Nº 1.064/00).
Asimismo, ha señalado esta Sala que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; y al respecto, establecido lo siguiente:
‘Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia nº 1.614 del 29.08.01).’
Por otro lado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° [sic] 708/01, caso ‘Juan Adolfo Guevara y otros’, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:
‘Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos’. (Subrayado añadido).
Así pues, de las reseñas efectuadas supra se desprende, que los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, y el principio pro actione, están ampliamente protegidos por nuestra legislación, y tal resguardo ha sido ratificado por este Máximo Tribunal, en aras de salvaguardar dichas garantías superiores, tendiendo en esencia, a su amparo como gran recelo…”
Atendiendo a las directrices de la Sala Constitucional, como las antes transcritas, formuladas en interpretación directa de los derechos y garantías constitucionales, este sentenciador se apega a la visión contemporánea del debido proceso, que mantiene el paradigma de que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de utilizar el proceso como una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa y, evitar que se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR AL FONDO
Corresponde a este Tribunal analizar el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente, orientado a que se declare la procedencia de la apelación negada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción. A este respecto, se observa necesario comenzar señalando que la apelación como medio de impugnación ordinario constituye uno de los mecanismos esenciales por medio de los cuales se materializa el derecho a la defensa y al debido proceso, en tanto permite la revisión de la decisión controvertida por un órgano jurisdiccional de superior jerarquía, de conformidad con los principios de doble instancia, impugnabilidad objetiva y tutela judicial efectiva. Su inadmisión injustificada, o su admisión en un solo efecto cuando procede en ambos, implican una limitación directa al ejercicio del derecho de la parte que recurre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el caso sub iudice, la recurrente ha sostenido como fundamento central que en la decisión recurrida se configuró una limitación sustancial a su derecho a la defensa, lo cual amerita el examen jurisdiccional del juez superior a través del cauce ordinario del recurso de apelación. De allí que el recurso de hecho adquiere relevancia procesal como instrumento complementario destinado a garantizar la protección del derecho a recurrir, especialmente cuando el Tribunal de la causa se niega a admitir la apelación bajo criterios que, a juicio de esta Alzada, deben ser sometidos a revisión para determinar si tal negativa se ajusta o no a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conviene destacar que el recurso de apelación no constituye una mera formalidad, sino un verdadero mecanismo de control intracorporis que habilita el contraste entre la valoración jurídica efectuada por el juez a quo y el examen que ha de realizar el juez ad quem con plenas facultades cognitivas para conocer nuevamente los hechos relevantes y el derecho aplicable, a los fines de confirmar, modificar o revocar la decisión recurrida. De esta manera, la apelación representa una garantía procesal orientada a neutralizar posibles errores de interpretación, de subsunción, de aplicación normativa, o de valoración probatoria, de modo que la controversia agraria cuente con doble revisión, conforme a los principios constitucionales que rigen la materia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Particular importancia tiene el hecho de que la negativa de la apelación por parte del Tribunal de la causa impide de manera directa el ejercicio del derecho a impugnar la decisión recurrida, lo cual equivale a restringir el acceso a la justicia y el control jurisdiccional que debe ejercerse ante cualquier disconformidad frente a un pronunciamiento judicial. Tal negativa, en consecuencia, debe ser revisada cuidadosamente por el juez superior, no sólo desde el punto de vista formal, sino también desde la perspectiva constitucional del derecho a la defensa, reconocido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que ordena privilegiar el conocimiento del fondo por encima de formalismos carentes de propósito útil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal Superior considera que el recurso de hecho, da vida a la segunda instancia de la cual es privada quien recurre en apelación, negar esta sin causa jurídica suficiente, o concederla en un solo efecto cuando corresponde en ambos, implicaría una lesión procesal grave al derecho a la doble instancia y al examen superior del asunto, lo cual, desde una perspectiva constitucional, resulta inadmisible. Así lo ha sostenido recurrentemente la doctrina y la jurisprudencia nacional, al señalar que el recurso de hecho es una garantía instrumental del recurso de apelación cuya finalidad esencial consiste en evitar que el acceso al medio impugnativo dependa exclusivamente del criterio del juez de la causa. En consecuencia, su función es restablecer el equilibrio procesal afectado por la negativa de la apelación, permitiendo que sea el juez superior quien determine la procedencia y forma en que debe ser oído el recurso ordinario de alzada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Tomando en cuenta lo anterior, resulta inequívoco para este órgano jurisdiccional que la negativa a tramitar el recurso de apelación privó a la parte recurrente de la oportunidad de obtener un pronunciamiento de esta Alzada sobre la pretensión impugnativa interpuesta, vulnerándose con ello el derecho a la defensa, el acceso al recurso previsto por el legislador y la garantía del doble examen jurisdiccional. Por esta razón, este Tribunal estima indispensable corregir el desvío procesal cometido, garantizando el curso legal de la apelación negada, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la jurisdicción especial agraria.
En el presente caso, alega la recurrente, lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, dentro del lapso legal, ejercimos el recurso de apelación, cuestionando la legalidad del auto por:
a. Entregar el bien sin autorización de la parte afectada,
b. Contravenir la naturaleza del embargo preventivo,
c. Nombrar arbitrariamente un depositario sin acuerdo de las partes y
d. Causar un gravamen irreparable al demandado.
Sin embargo, en fecha 24 de noviembre de 2025, la juzgadora a-quo negó conceder la apelación, alegando que el auto del 10 de noviembre de 2025 constituye un “auto de mero trámite” que no es apelable. Tal apreciación es errada, pues la decisión modifica sobre la situación jurídica del bien sometido a medida cautelar afecta directamente la esfera patrimonial del demandado y causa un daño irreparable, al sustraer el vehículo del control jurisdiccional. Por tanto, la negativa de oír la apelación viola el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el acceso a los recursos procesales previstos en el ordenamiento jurídico…”

Por lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que impedir el acceso al recurso de apelación no solo vulnera el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, principios consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, sino que además compromete gravemente la estabilidad y seguridad jurídica que debe regir toda actuación jurisdiccional. En efecto, al negarse la posibilidad de revisión del auto impugnado, se coloca a la parte recurrente en una situación de desventaja procesal que afecta directamente su esfera jurídica, toda vez que las resultas de la decisión recurrida involucran un bien mueble determinado, cuya disposición actual o futura depende del pronunciamiento judicial. Tal escenario, aunado a la negativa de oír la apelación, generaría un estado de incertidumbre jurídica incompatible con el mandato constitucional de garantizar decisiones ajustadas a derecho, motivadas y susceptibles de control mediante los recursos ordinarios contemplados por el legislador. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por todas estas razones, esta Alzada considera, es justicia, la admisión plena y la tramitación del recurso de apelación, a los fines de salvaguardar la integridad del proceso y asegurar que el examen del asunto sea efectuado por el juez natural de la segunda instancia, conforme a derecho, concluyendo que se encuentran satisfechos los requisitos para declarar procedente el recurso de hecho interpuesto, en razón de que la negativa de la apelación vulneró el derecho a la defensa y el principio constitucional de tutela judicial efectiva. De igual manera, este Tribunal observa que el recurso fue tempestivamente ejercido y cumple con los requisitos legales para su procedencia, razón por la cual debe REVOCARSE LA NEGATIVA DE LA APELACIÓN, la cual dictada por el auto de fecha 24 de noviembre de 2025, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y ORDENARSE AL TRIBUNAL DE ORIGEN OÍR EL RECURSO EN LOS EFECTOS QUE CORRESPONDAN. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, y en atención a los criterios jurídicos precedentemente expuestos, y verificado el contenido de las actuaciones que conforman el presente recurso de hecho, este Tribunal considera indefectible declarar CON LUGAR dicho medio de impugnación, lo cual será formalizado mediante el pronunciamiento contenido en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Hecho, presentado por los abogados: Franklina Montoya Fernández, venezolana, N° 134.125 y Agustín Olís Jiménez Silva, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.559.536, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 96.724 y 134.125, actuando en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS MF.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 02 de Diciembre de 2025, por los abogados Franklina Montoya Fernández, venezolana, N° 134.125 y Agustín Olís Jiménez Silva, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.559.536, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 96.724 y 134.125, actuando en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS MF.
TERCERO: SE REVOCA, el auto de fecha 24 de noviembre de 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
CUARTO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure oír la apelación.
QUINTO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido, conforme lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre dos mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
LA SECRETARIA TEMPORAL.-
Abg. WILDEXIS BRIGGITH ESPINOZA.
En esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL.-
Abg. WILDEXIS BRIGGITH ESPINOZA.
AFT/WBE Exp. N° TSA 0405-25