JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS.
San Fernando de Apure, Nueve (09) de Diciembre de 2025
215º y 166°
SOLICITUD Nº SOL-T.S.A-0042-25
SOLICITANTES: Abg. OCTAVIO BERMUDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.140.178, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°16.199, actuando como apoderado judicial de la Empresa Agrícola San Fernando, propietaria de Hato Los Valentones.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
SOLICITANTES: OCTAVIO J. BERMUDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.140.178, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°16.199, actuando como apoderado judicial de la Empresa Agrícola San Fernando C.A, según se evidencia en documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, bajo el N°30, tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria en fecha 11 de julio del año 2003. Empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1975, bajo el nro. 65, tomo 44-A, Sgdo, la cual es propietaria de Hato Los Valentones.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE SOLICITUD
Surge la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, por escrito presentado por ante este Juzgado Superior Agrario, en fecha 07-05-25, por el ciudadano abogado OCTAVIO BERMUDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nros. V-4.140.178, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.199, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa AGRICOLA SAN FERNANDO C.A, anteriormente identificada.
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL el Solicitante alega:
“…Actualmente se encuentran pastando dentro de sus potreros un total aproximado de 570 animales bufalinos, bovinos, equinos y ovinos, prueba de lo cual se demuestra mediante certificado nacional de vacunación, código certificado N° FwL919Rtn, la cual se anexa a este escrito marcada con la letra "F".
El hurto y robo de ganados por parte de personas inescrupulosas, vecinos de los alrededores del hato, así como también de personas venidas de vecindarios cercanos, de los cuales es víctima Hato Los Valentones, se ha incrementado en los últimos años, circunstancia por la cual el rebaño de ganado ha estado decreciendo, lo que afecta a la producción agroalimentaria, a pesar de los esfuerzos de inversión en la seguridad; el desmantelamiento de las cercas perimetrales con el consecuente hurto y robo de los alambres de púas por parte de personas inescrupulosas es incesante, lo que hace ver en apariencia que los predios donde las cercas han sido vandalizadas parezcan como abandonados; así mismo ocurre con algunas fundaciones donde circunstancialmente han quedado solas, de las que roban los techos y los enseres de los fundacioneros. El vandalismo, aunado a la impunidad que se genera por parte de los organismos oficiales encargados de investigar los hechos denunciados oportunamente y procesarlos judicialmente, hacen estragos en los bienes, e impiden que la producción de alimentos de origen animal del Hato Los Valentones sea la más deseada.
Esta conducta delictiva la cometen algunos pobladores de vecindarios cercanos al hato: por la zona oeste está el vecindario La Esperanza, mientras que, por la zona noreste, que tiene como lindero natural el caño Seco, está el vecindario denominado Belén.
A todo esto, se le une las condiciones climatológicas, así como los hechos criminales de vecinos y de algunos oportunistas que se identifican como dirigentes campesinos que estimulan a las personas de diversos vecindarios a tomar posesión dentro de los dominios del hato; gran parte del predio del Hato Los Valentones, está declarada como Área Bajo Régimen Especial (ABRAE), la cual no debe ser objeto de explotación, sin embargo, algunas personas inescrupulosas han ingresado en forma clandestina a talar árboles, lo cual también ha sido denunciado oportunamente, con los consabidos resultados de impunidad.
Los incendios forestales causados intencionalmente en la época de verano disminuyen la capacidad forrajera necesaria para la sustentación de los rebaños: ello incide negativamente en la producción. En el verano del año 2024 fueron quemadas una gran cantidad de hectáreas del Hato Los Valentones, dentro de las cuales estaban pastos introducidos, consecuencia de ello se quemaron kilómetros de cerca, en donde están los potreros que durante el período de invierno permanecen bajo las aguas y se aprovechan durante el verano para alimentar la casi totalidad de los rebaños. El daño que se le produce a la fauna silvestre es incalculable, ya que, producto de los incendios forestales intencionales causado a los potreros del Hato Los Valentones, mueren animales de diversas especies que cohabitan dentro del ecosistema faunístico que allí se albergan. Se hace común e indignante ver los cadáveres calcinados de babos, chigüires, venados, culebras de agua, iguanas, así como de los nidos de aves que allí tienen sus santuarios de reproducción.
Las quemas intencionales las comienzan por la parte Sur-Este del hato, sector Maracaimara y llega hasta la calceta de la laguna El Pescado, lo cual abarca un área aproximada de Un Mil Quinientas hectáreas (1.500 Has) aproximadamente, hasta llegar al lindero Oeste.
Todo ello repercute de manera negativa en la producción de los productos cárnicos y lácteos, atentando así contra la seguridad agro alimentaria del Estado Apure y de la Nación en su totalidad.
Hato Los Valentones está ubicado dentro de una Zona ABRAE, la cual está comprendida desde el sitio denominado SOJERO, el cual se encuentra por el lindero NORTE, pasa por la fundación Santa Rosa, al OESTE, sigue por la laguna El Pescado, abarcando un área aproximada de Seiscientas Hectáreas (600 Has).
DE LA PRODUCCIÓN.
Hato Los Valentones representa el hato que produce la mayor cantidad de ganado de levante, engorde y carne en el Municipio Biruaca del Estado Apure: al mercado interno de nuestro Estado Apure salen, alrededor de 240 vacas de descarte anualmente que arrojan aproximadamente 55.200 kg de carne, las que son comercializadas para el consumo de la población apureña en los diferentes supermercados y mercados populares de la región, se venden anualmente alrededor de 425 mautes para engorde y 75 novillas para la reproducción para un total de 525 animales que son adquiridas por productores de otros estados de Venezuela; como se expresó anteriormente toda la producción se mercantiliza por Hato Santa Luisa C.A; con el ordeño diario se producen doce quilos de queso, lo que equivale a trescientos sesenta mensuales y un total de cuatro mil trescientos veinte kilos anuales, cumpliendo así con la seguridad agroalimentaria de nuestro país, de nuestro Estado Apure con nuestro compromiso social.
DE LOS ORGANIZADORES E INSTIGADORES DE LA INVASIÓN AL HATO LOS VALENTONES.
Todas las acciones de hostilidad y violencia en contra de Hato Los Valentones, como productor agropecuario, son planificadas de manera cíclica por parte de vecinos y de algunos pseudo líderes campesinos que instigan a delinquir, en perjuicio de la seguridad agroalimentaria de la nación, pues pretenden que la producción se paralice y las tierras aparenten abandono u ociosidad para luego solicitar rescate, expropiación o adjudicación de tierras por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Un ciudadano de nombre EDGAR FLORES se reúne en la casa comunal del vecindario La Esperanza, cuyo presidente es otra persona de apellido Artahona, le secunda la señora Carmen Guédez, los señores Modesto Castillo y Kiko Bolívar, un ciudadano llamado Antonio Jardín, (aparentemente de nacionalidad portugués), así como otros cuyos apodos responden a El Monote y Morrocoy, mientras que otros no identificados son habitantes de Biruaquita, quienes se estarían organizando para invadir Hato Los Valentones por el lindero Nor-Este, sector Carricillal.
Entre las zonas de posibles invasiones por parte de los grupos y personas antes señaladas son: 1) El Pescado, ubicado al Oeste, en zona ABRAE, y 2) Carricillal, ubicado en el lindero Norte.
DE LOS HECHOS POR PARTE DE LA OFICINA REGIONAL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO APURE (ORT APURE)
En el vecindario La Esperanza, municipio Biruaca del estado Apure, debido a las informaciones recolectadas durante el pasado mes de marzo y abril de 2025, se ha hecho público y notorio que un grupo de personas liderizadas por quien dice llamarse EDGAR FLORES y manifiesta expresamente que actúa y coordina a los pseudos campesinos en nombre del director de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, se reúnen en la casa comunal de dicho vecindario y han acordado recolectar firmas para iniciar un procedimiento de DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME del predio y tierras del Hato Los Valentones, ello en virtud de denuncia que los presuntos campesinos deberán interponer y consignar por ante dicha oficina de tierras en los próximos días con la finalidad de iniciar las inspecciones técnicas.
El grupo de supuestos denunciantes esgrimen en sus reuniones que desde dos años para acá las tierras del Hato Los Valentones están ociosas, que son campesinos que se dedican a la producción, a la agricultura y a la ganadería, pero que no cuentan con tierras algunas, por lo que piden al INTI les adjudique un paño de tierras comprendido entre la zona de Belén, ubicada al Este y el vecindario La Esperanza, ubicado al Oeste del Hato Los Valentones. Este argumento es totalmente ilógico, sería contrario a derecho, toda vez que buena parte de esa porción de tierras que pretenden les sea adjudicada está bajo una ZONA ABRAE.
¿Cómo es que son agricultores y no tienen tierras para sembrar? ¿Cómo es que son ganaderos y no tienen tierras para que sus ganados puedan pastar? Hato Los Valentones es una finca productiva, que es víctima de la delincuencia, del abigeato, de las quemas indiscriminadas, del desmantelamiento de cercas y fundaciones, de la impunidad, debido a la inacción de las autoridades, ahora está siendo víctima del acoso de un grupo de personas que encuentran apoyo y complicidad por parte de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras en el Estado Apure.
Los pseudos campesinos y su dirigente e instigador han expresado en sus diversas reuniones que cuentan con el apoyo del director de la Oficina Regional de Tierras Apure, Ingeniero Richard Pérez, así como con los funcionarios de dicha oficina de la ORT APURE, ciudadanos Ing. Jhonny Sequeda, Ing. José Araque, Ing. Karla Camacho, Ing. Wilmer Jaspe, Ing. Ángel Pulido e Ing. Cástor Hemández.
Todo el procedimiento administrativo que se pueda sustanciar en contra de mi representada HATO LOS VALENTONES, que se derive de una inacabada "denuncia" de tierras ociosas e incultas, estaría fundado en falsas premisas, lo que hace concluir que, en nuestro caso, la labor de los funcionarios de la ORT APURE que la sustancien y suscriban recomendando el rescate de parcial de un lote de terrenos al Hato Los Valentones, tendría una velada intención con intereses particulares que le producirían ventajas solo a las partes intervinientes, todo en perjuicio de HATO LOS VALENTONES. Tal actuación por parte de la ORT APURE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS constituye una amenaza y obstrucción a la producción agroalimentaria, a lo cual está obligada mi representada, lo que se configura como una violación a la garantía de la soberanía agroalimentaria.
Es por ello que pido se acuerde oficiar a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS APURE, DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el sentido de que se abstengan de admitir denuncias en contra de HATO LOS VALENTONES de tierras ociosas y cese el hostigamiento, mediante actos que aparentan legalidad y que solo buscan lograr beneficios económicos particulares en detrimento de la producción agroalimentaria…”
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 07/05/2025 se recibe por ante este Tribunal escrito de solicitud de medida cautelar provisional de protección agropecuaria y ambiental, presentada por el Abg. Octavio J. Bermúdez Díaz, constante de 16 folios más anexos. Riela del folio 01 al folio 83 del expediente.
En fecha 14/05/2025, el Tribunal emite auto de Admisión de la Medida Cautelar Provisional de Protección Agropecuaria y Ambiental. Riela del folio 84 al folio 90.
En fecha 19/05/2025 se recibe por ante este Despacho, diligencia presentada por el ciudadano Octavio J. Bermúdez Díaz. Riela al folio 91 del presente expediente.
En fecha 20/05/2025 el Tribunal emite auto donde deja constancia que vista la diligencia de fecha 19-05-2025 presentada por el Abg. Octavio J. Bermúdez Díaz, el Tribunal acuerda la Inspección Judicial solicitada para el día martes tres (03) de junio de 2025. Asimismo, acuerda oficiar a las autoridades y cuerpos de seguridad competentes. Riela al folio 92.
En fecha 20/05/2025 el Tribunal emite oficio N°JSACJAA N°091-2025 dirigido al Ing. Richard Pérez Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT Apure). Riela al folio 93.
En fecha 20/05/2025 el Tribunal emite oficio N°JSACJAA N°092-2025 dirigido al Coordinador del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI-APURE). Riela al folio 94.
En fecha 20/05/2025 el Tribunal emite oficio N°JSACJJAA N°093-2025 dirigido al Comandante de la Policía Estadal Bolivariana del Estado Apure. Riela al folio 95.
En fecha 26/05/2025 se recibe por ante este Tribunal consignación por parte del Alguacil de este Juzgado Miguel Espinoza, quien declara que realizó la debida entrega del oficio N°JSACJAA N°091-2025 dirigido al Ing. Richard Pérez Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT Apure). Riela al folio 96.
En fecha 26/05/2025 se recibe por ante este Tribunal consignación por parte del Alguacil de este Juzgado Miguel Espinoza, quien declara que realizó la debida entrega del oficio N°JSACJAA N°092-2025 dirigido al Coordinador del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI-APURE). Riela al folio 98.
En fecha 26/05/2025 se recibe por ante este Tribunal consignación por parte del Alguacil de este Juzgado Miguel Espinoza, quien declara que realizó la debida entrega del oficio N°JSACJAA N°093-2025 dirigido al Comandante de la Policía Estadal Bolivariana del Estado Apure. Riela al folio 100.
En fecha 05/06/2025 el Tribunal emite auto donde deja constancia que visto que en la fecha acordada para llevar a cabo la inspección judicial no hubo despacho se fija nuevamente para el día Martes 17 de junio del año 2025 y ordenó oficiar a los cuerpos de seguridad correspondientes. Riela 102.
En fecha 05/06/2026, El Tribunal emite oficio JSACJAA Nº102-2025 dirigido al Ing. Richard Pérez Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT Apure). Riela al folio 103.
En fecha 05/06/2025, El Tribunal emite oficio N°JSACJAA N°103-2025 dirigido al Coordinador del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI-APURE). Riela al folio 104.
En fecha 05/06/2025, emite oficio N°JSACJJAA N°104-2025 dirigido al Comandante de la Policía Estadal Bolivariana del Estado Apure. Riela al folio 105.
En fecha 17/06/2025 el Tribunal dicta auto donde deja constancia que visto el auto de fecha 05/06/2025, mediante el cual se acordó realizar inspección judicial para la presente fecha, se difiere por motivos internos del Tribunal para la fecha 18/06/2025, a las 8:30am. Riela al folio 106.
En fecha 17/06/2025 el Alguacil del Tribunal realizo consignación del oficio JSACJAA Nº102-2025 dirigido al Ing. Richard Pérez Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT Apure). Riela al folio 107.
En fecha 17/06/2025 el Alguacil del Tribunal realizo consignación del oficio JSACJAANº103-2025 dirigido al Coordinador del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI-APURE). Riela al folio 109.
En fecha 17/06/2025 el Alguacil del Tribunal realizo consignación del oficio 104-2025 dirigido al Comandante de la Policía Estadal Bolivariana del Estado Apure. Riela al folio 112.
En fecha 18/07/2025, se realizo Acta de inspección judicial en la causa signada con el Nº SOL-TSA-0042-25, donde se dejo constancia del traslado del Tribunal al Predio denominado Hato los Valentones. Riela del folio 113 al 116.
En fecha 20/06/2025 se recibió diligencia constante de un (01) folio con sus anexos por parte del ciudadano Miguel Ledezma consignado 60 fotos de la inspección judicial realizada. Riela del folio 117 al 132.
En fecha 20/06/2025 el Tribunal emite un auto donde deja constancia que vista la diligencia de esta misma fecha presentada por el ciudadano Miguel Ledezma consignando 15 folios contentivo de 60 fotos de la inspección realizada en fecha 18/06/2025, se ordena agregar la misma a los autos. Riela al folio132.
En fecha 27/05/2025 se recibe oficio Nº ODG135-2025 emanado de la ciudadana Samalia C. Suarez en su carácter de Directora General del Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), autorizando al ciudadano Mallarme Viña para que realice Inspección Judicial en el Predio Hato los Valentones. Riela del folio 135 al 136.
En fecha 20/06/2025 el Tribunal emite auto donde deja constancia que visto el oficio NºODG135-2025 de fecha 27/05/2025, se ordena agregarlo a los autos. Riela en el folio 137.
En fecha 26/06/2025 se recibe escrito contentivo de 01 folio con anexos contentivo de cuestionario de preguntas presentado por el Abg. Octavio J. Bermúdez. Riela del folio 138 al 140.
En fecha 27/06/2025 el Tribunal emite auto donde deja constancia que visto el escrito de fecha 26/06/2025 presentado por el Abg. Octavio J. Bermúdez se fija para el 3er día de despacho siguiente a hoy 27/06/2025 la evacuación de los testigos.
En fecha 02/07/2025 el Tribunal deja constancia que visto que los testigos no comparecieron se declaro Desierto el acto de evacuación de testigos. Riela del folio 143 al folio 146.
En fecha 30/07/2025 se recibe por ante este Tribunal diligencia presentada por el Abg. Octavio J. Bermúdez Díaz, donde solicita que se fije nueva oportunidad para evacuar los testigos. Riela al folio 147.
En fecha 01/08/2025 el Tribunal dicta auto donde deja constancia que vista la diligencia de fecha 30/07/2025 presentada por el Abg. Octavio J Bermúdez, fija nueva oportunidad para evacuar los testigos en fecha al tercer día de despacho siguiente al de hoy 01/08/2025. Riela al folio 148.
En fecha 06/08/2025 el Tribunal emite auto donde deja constancia de la no comparecencia del testigo Miguel Ledesma. Asimismo, declara desierto el acto de evacuación de testigos. Riela al folio 149
En fecha 06/08/2025 el Tribunal emite auto donde deja constancia de la no comparecencia del testigo Nemesio R. Vidal Vargas. Asimismo, declara desierto el acto de evacuación de testigos. Riela al folio 150.
En fecha06/08/2025 Se realizo la evacuación del testigo Javier Alexis Rattia. Riela del folio 151 al 153.
En fecha 06/08/2025 el Tribunal emite auto donde deja constancia de la no comparecencia del testigo Diego Ascanio. Asimismo, declara desierto el acto de evacuación de testigos. Riela al folio 154.
En fecha 06/08/2025 se recibe por ante este Tribunal diligencia presentada por el Abg. Octavio J. Bermúdez Díaz, donde solicita que se fije nueva oportunidad para evacuar los testigos Miguel Ledesma, Nemesio Vidal y Diego Ascanio. Riela al folio 155.
En fecha 17/09/2025 el Tribunal dicta autos donde deja constancia que los testigos Nemesio Vidal, Miguel Ledesma y Diego Ascanio no comparecieron al acto de evacuación de testigos, en consecuencia se declaro desierto el mismo. Riela al folio 156.
En fecha 07/10/2025 se recibe diligencia por parte del Abg. Octavio J. Bermudez Díaz, donde manifestó que por cuanto no ha sido posible localizar al ciudadano Nemesio Ramón Vidal Vargas, el tal sentido prescinde del mismo. Riela al folio 161.
En fecha 07/10/2025 el Tribunal emite auto donde deja constancia que vistas la diligencia presentada por el Abg. Octavio J. Bermúdez en 07/10/2025. El Tribunal acuerda lo solicitado y fija para el tercer día siguiente a la fecha de hoy 07/10/2025 para la evacuación de los testigos Miguel Ledesma y Diego Ascanio. Riela al folio 158.
En fecha 10/10/2025, siendo las 9:00am se llevo a cabo la evacuación del testigo Miguel Alejandro Ledesma Piñero. Riela del folio 163 al 165.
En fecha 10/10/2025 siendo las 9:30 am se llevo a cabo la evacuación del testigo Diego Ascanio. Riela del folio 166 al 168.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ya establecido el resumen cronológico de la presente MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Así las cosas, considera este Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza de la presente incidencia:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Del mismo modo de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente MEDIDA CAUTELAR:
Podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”
Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
De lo antes establecido, en la sentencia antes citada del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo e individual, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Bajo este contexto, la sentencia del Tribunal supremo de Justicia, en Decisión Nº 11-0829 de fecha 08-12-2011, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció como criterio:
“En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo”. (Subrayado de este Juzgado).
De igual forma el poder cautelar del juez agrario, se aparta de la rigidez de los extremos legales que exigen las normas, por las cuales se rigen los jueces civiles y mercantiles, para tutelar intereses particulares controvertidos, y tienen por fin asegurar las resultas de un juicio, así como los bienes litigiosos, evitando la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriara, mientras que las providencias cautelares dictadas por los jueces agrarios, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social, incluso para hacer efectivo el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, para que la presente y futuras generaciones puedan disfrutar de esos derechos, entendiendo que la nueva concepción de Derecho Agrario, inserta lo ambiental como primera prioridad, en virtud del uso abusivo de los Recursos Naturales, facultando al juzgador para incluso prescindiendo de juicio.
De esta manera, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Del artículo supra citado, ORDENA A LA JUEZA O JUEZ AGRARIO, VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, exista o no juicio está obligado a dictar oficiosamente las medidas pertinentes, A OBJETO DE ASEGURAR LA NO INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Asimismo, nuestra Constitución establece de manera expresa LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en sus artículos 26 y 257, consagrando el DERECHO A LA JUSTICIA, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, EXPRESA EN ESENCIA LA TUTELA JUDICIAL CAUTELAR, HABILITÁNDOLO PARA DICTAR TODO TIPO DE MEDIDAS QUE SE REQUIERA EN EL MARCO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO AGRARIO, y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es necesario recalcar, que la norma ajusta el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En segundo lugar, de la norma en comentario igualmente se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Y en tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. El principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Es prudente advertir, que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció:
“ …La materia agraria constituye una actividad, que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente) se encuentra sometida en mayor o menor grado se encuentra sometida a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador,..; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases de desarrollo rural integral sustentable. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En imperioso señalar, que en materia agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el PLAN DE LA PATRIA, de lograr un desarrollo rural sustentable, un desarrollo económico del sector agrícola y en fin, un desarrollo humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el cual en sus artículos 3 y 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente forma:
Artículo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Artículo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”
Cabe señalar, que la medida cautelares de son de eminente orden público procesal agrario, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo establece:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Dentro de esta perspectiva, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. En este sentido, se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Con referencia a lo anterior, observa el contenido del artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido dicha norma indica:
La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Sobre el asunto, a la base de estos principios consagrados en esta norma, se observa, el objetivo de la presente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es más que el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.
De acuerdo, a las consideraciones anteriores con respecto al interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, de la Ley vigente de Tierras y Desarrollo Agrario, que constituye uno de los medios para garantizar esos extraordinarios fines consagrados tanto en su artículo 1° como en los artículos 305 y 307 de nuestra Constitución, LE CONSAGRÓ AL JUEZ AGRARIO, EL DEBER INDECLINABLE E INEXCUSABLE DE GARANTIZAR Y VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, para cuyo fin lo dota de un poder cautelar el cual está consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente supra-citado.
Establecidas las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, declaro:
“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomusbonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar la Medida Cautelar, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:
“(…)con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
En el caso particular de las medidas cautelares, requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar que exista la producción agraria, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar, que el pronunciamiento del juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, FORMULE OPOSICIÓN A DICHO DECRETO y el Tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO, A PREVENIR ALGÚN RIESGO O DAÑO QUE UNA DETERMINADA SITUACIÓN PUEDA CAUSAR, ASI MISMO LO ESTABLECIDO EN EL TANTA VECES MENCIONADO ARTICULO 152 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Estas medidas autónomas judiciales SON DE CARÁCTER PROVISIONAL y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Así pues vista y analizada la situación fáctica evidenciada, cabe destacar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir:
1) Evitar la interrupción de la producción agraria y
2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria, tal como ya se ha plasmado en esta decisión.
En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por la Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se TRADUCE EN SENTIDO SOCIAL, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que más que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica.
De lo antes expuesto, considera necesario este Juzgador verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en los artículos 196 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente. (negritas y cursivas del Tribunal).
De una correcta interpretación jurídica de las normas supramencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales y/o nacionales agrarios según sea el caso, que les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro.
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, solicitada por el abogado OCTAVIO BERMUDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 4.140.178, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°16.199, actuando como apoderado judicial de la Empresa Agrícola San Fernando C.A, según se evidencia en documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, bajo el N°30, tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria en fecha 11 de julio del año 2003. Empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1975, bajo el nro. 65, tomo 44-A, Sgdo, la cual es propietaria de Hato Los Valentones.
Hato los Valentones consta de un lote de tierras constante de Tres Mil Doscientos Ochenta y Cuatro hectáreas con 413 centiáreas (3.284,413Has) lo que conforma la unidad de producción Hato Los Valentones, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure. Los Linderos generales de Hato Los Valentones son los siguientes: Norte: Caño Boquerones y caño seco; Sur: Fundos que son o fueron de Fulgencio Guerra, hermanos Tablera, Mercedes Hidalgo y Ali Luna, Fundo El Caimán y fundo que es o fue de Oscar Padrino; Este: Sector denominado Belén y Oeste: Caño Boquerones, Sucesión Rodríguez y Fundo la Guevareña.
Del modo que deben analizarse si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que justifiquen la Medida de protección solicitada, en tal sentido, observa este Juzgador que en este caso, estamos en presencia de una solicitud de medida autónoma auto satisfactiva la cual no existe juicio previo, sino la solicitud de una cautela a favor de la producción Agroalimentaria y del Medio Ambiente. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-.
Así pues la parte demandante alega en su escrito libelar y pide que este Juzgado lo siguiente:
“…se sirva de decretar Medida Cautelar Autónoma de protección a la continuidad a la producción agroalimentaria.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 21, aparte 8° de la Ley Organiza del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 196 de la ley de tierras y desarrollo agrario.
Acuerde dictar Cautelares las MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINADAS NECESARIAS Y PROPIAS, que conlleven a hacer efectivo la totalidad del petitorio de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PARA LA PROTECCION AGROPECUARIA solicitada, disponiendo una medida de protección a la actividad agropecuaria, particularmente del ganado, que le permita el libre pastoreo por los predios del Hato Los Valentones, los cuales han sido objeto de quemas cada año en forma consecutiva, que se ordene la protección ambiental de los potreros donde pastan los ganados del Hato Los Valentones, y a su vez se prohíba la quema y el desmantelamiento de las cercas perimetrales.
Asimismo imponga a los habitantes de los sectores La Esperanza y Belén la prohibición de quemar los potreros y se prohíba el desmantelamiento de las cercas perimetrales e internas así como las fundaciones que han sido vandalizadas y desmanteladas por completo y que conforman la unidad de producción Hato Los Valentones, con la finalidad de terminar los actos de vandalismo y delictivos que afectan la producción nacional de alimentos de nuestra representada.
Acuerde Medida CAUTELAR PROVISIONAL PARTA LA PROTECCION DE LA ACTIVIDAD PECUARIA, dirigida a proteger los derechos que como productores pecuarios benefician a Hato Los Valentones…”

Establecido lo anterior, de la evacuación de la INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada por quien aquí suscribe, sobre el predio denominado “HATO LOS VALENTONES C.A, en fecha 18 de Junio del año 2025, donde se dejo constancia de lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy miércoles dieciocho (18) de Junio del 2025, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m), se traslada y constituye el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS, conformado por el Juez Superior Agrario ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, la Secretaria ABG.ROSSELLYS GREGORIA GALLARDO GAMARRA, y el Alguacil Titular MIGUEL ANGEL ESPINOZA, en el predio denominado "HATO LOS VALENTONES" , ubicado en la Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño Boquerones y Caño Seco Sur: Fundo que son y fueron de Fulgencio Guerra, Hermanos Tablera, Mercedes Hidalgo y Alí Luna, fundo el Caimán y fundo que es o fue de Oscar Padrino; Este: sector denominado Belén y Oeste: Caño Boquerones, sucesión Rodríguez y fundo la Guevareña, habilitándose todo el tiempo necesario con el objeto de practicar INSPECCIÓN JUDICIAL relativa a la solicitud signada con el N° SOL-T.S.A-0024-25, formulada por el Abogado Octavio J. Bermúdez Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.199, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa HATO LOS VALENTONES, Propiedad sobre de su representada, la empresa AGRICOLA SAN FERNANDO C.A. Seguidamente y dada la naturaleza de la presente inspección se procede a designar como Prácticos Técnicos de Campo Medico Veterinario MALLARME VINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.976.661 funcionario adscrito al INSAI- Apure, y el Ingeniero DIOMAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-11.760176, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras- Apure; Igualmente se designa al ciudadano MIGUEL LEDEZMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.285.325, para que ejerza como fotógrafo en la presente inspección. Los mismos impuestos de la designación recaída en su persona aceptan la misma juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual han sido designado. Asimismo, la custodia del tribunal los funcionarios policiales Inspector PEDRO ZUÑIGA y Oficial Jefe DAVID LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-15.512.286 Y V-11.760.176. En éste estado se notifica de la misión del Tribunal al Abogado Octavio Bermúdez, inscrito bajo el IPSA N° 16.199, en su carácter de Apoderado Judicial de Hato Los Valentones, antes identificado. En este estado se procede a la evacuación de los siguientes particulares; AL PARTICULAR PRIMERO: "Se deje constancia de la conservación y afectación del medio ambiente (Flora y Fauna) de los terrenos que conforman el Hato Los Valentones". Con orientación del Técnico de Campo del ORT Apure expreso: El Hato Los Valentones se encuentra sobre una Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) de tipo área boscosa bajo protección, donde al momento de la inspección se pudo constatar el fomento del bosque a través de especies introducidas como Teca (-tectona grandis), el respeto al bosque natural con gran variedad especie forestal arbóreas y arbustivas como samán, aceite, ceiba. mora, guasimo entre otras, representativas del bosque, seco tropical; y en cuanto a la fauna nativa de la zona tales como Chiguire, babo, aves silvestres de distintas especies ( Garzas blancas, zamuritas, gabanes, zamuros, carraos, guacharaca) iguanas, matos de agua, cachicamos, conejos salvajes, acure, lapa, serpientes propias la zona, peses, venados. AL PARTICULAR SEGUNDO: Que se deje constancia potreros afectos por las inundaciones e incendios así como los daños que se puedan observar al momento de la inspección: Se deja constancia por los técnicos de campo que no se observo afectaciones al momento de la inspección, no hay deforestación, ni quema del área. Sin embargo, por testimonio de algunos trabajadores del Hato, que en épocas de verano fueron afectados por la quema de potreros y cercas perimetrales. Al momento de la inspección el cual es el inicio del invierno, no se observo en el área modulada indicios de inundación.
AL PARTRICULAR TERCERO: "Que se deje constancia producción auto sustentable de alimentos en el Hato Los Valentones por se productos de carne y leche" El Tribunal deja constancia con orientación del Técnico de campo del Insai, tradicionalmente el hatos valentones tradicionalmente era es de una sistema productivo levante (CEBA) de ganado vacuno y al momento de la inspección se evidencio la transición hacia de un sistema de producción de ganado bufalino con tendencia a leche, cría de cerdos y ovinos. AL PARTICULA CUARTO: "Que se deje constancia del ganado bovino, bufalino, vacas de queseras, novillas, mautas y ovinos que se encuentran en el predio Los Valentones": Se deja constancia al momento de la inspección se realizo un conteo de los animales se verifico la presencia de los siguientes semovientes Bufalino (478 Bubillas y 3 Búfalos), vacunos (28 vacas, 2 toros, 7 novillas, 5 mautes, 3 mautas, 13 becerros y 10 becerras); para un total de (Vacunos 68 y Bufalinos 481), ovinos (30) entre adultos y jóvenes, cerdos 25 (2 madres y 16 lechones y un verraco), equinos 76 (13 caballos, 24 yeguas, 22 potros machos y hembras, 8 mulas, 4 mulos, 4 potros mulos, 1 burro) AL QUINTO PARTICULAR: "Que se deje constancia de las condiciones físicas de los bienes muebles e inmuebles propiedad del Hato Los Valentones, incluyendo las fundaciones, cercas perimetrales afectadas por la quema el desmantelamiento de las mismas y así como el rompimiento de los muros de protección": Se deja constancia de los inmuebles Activos Fijos (3) casas de habitación de 18 metros de largo por 8 metros de ancho compuestas por: 3 cuartos, 2 baños, sala, cocina, comedor y lavandero; todos de mampostería con techo de asbesto, piso pulido y ventanas y puertas de hierros. Casa de oficina de 10 x10 metro compuesta por 4 oficinas de 3x3, dos baños y una sala de conferencia. Estacionamiento de 4 puestos. Dormitorio del personal obrero (caney) de 12 X 6 metros y dos habitaciones privadas. Casa gerencia de 14 x 9 metros compuesta por: 2 habitaciones, 2 baños, cocina, comedor y sala de descanso. Una casa vieja de caballete de 18 x 12 metros ( los corozos) compuesta por 4 cuartos, sala, cocina y corredores de descanso. Construcción de Baño de obreros compuestos por: 8 puestos individuales: Baño de cocineras compuestos por: 2 puestos individuales; una cocina de obreros de 9 x9 metros compuesta por : cocina, comedor y sala de descanso: 01 Galpón de maquinaria de 30 x 18 metros de hierro con techo de acerolit: 01 Galpón de insumos de de 26 x 12 metros de mampostería con puertas de hierro con techo de acerolit; 01 Taller y oficina de taller de 13 x 12 metros de mampostería, con techo de acerolit, ventanas y puertas de hieros; -Casa de caporal de 10 x 6 metros consta de por 2 cuartos, baño, cocina y sala-comedor, de mampostería con techo de asbesto y piso pulido con puertas y ventanas de hierro; Corrales de madera de los corozos de 40 x 30 distribuido por una manga de metal de 18 metros con un brete y techo y 04 apartadero 01 majada y un coso. En la fundación de Santa Rosa un 01 Corral de hierro de 50 x 25 metros, con una romana mecánica de 5000 kg, con manga techada, apartadero, coso, majada y embarcadero. 01 Galpón de insumos de santa rosa de 12 x 6 con dos habitaciones privadas y un baño. Fundación Santa Amelia: una casa de 15x6 metros con un cuarto, cocina y sala-comedor; la Fundación Carricilla de 8x5 casa compuesta por 2 cuartos, 1 baño, cocina y sala-comedor.
Las condiciones de las físicas de los bienes muebles e inmuebles están regulares, se observaron trabajos de recuperación y mantenimiento. No se evidencio afectación de las cercas o quemas de los potreros, por personas ajenas al Hato, al momento de la inspección ocular. Sin embargo, por testimonio de algunos trabajadores del Hato, en la época de verano se les había causado daño a las cercas robo de alambre y quema de la sabana por terceros. En este estado, el ciudadano Juez Superior Agrario, le concede un lapso de cinco (05) días de despacho para que los técnicos de campo consignes sus respectivos informes. Se declara cerrado el acta siendo las Cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde (04:35 p.m). ACTO SEGUIDO ÉSTE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EL TRASLADO Y LA PRÁCTICA DE LA PRESENTE INSPECCIÓN NO GENERÓ NINGÚN PAGO, TASA, ARANCEL O EMOLUMENTO A FAVOR DE ÉSTE TRIBUNAL, EN ACATO AL PRINCIPIO DE GRATUIDAD ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. En ése estado no siendo otra la misión de este Tribunal acuerda su regreso a la sede natural. Es todo, se leyó conformes firman”
De la evacuación se desprende que a través del contacto directo sobre el predio “HATO LOS VALENTONES C.A”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure. Constante de tres mil doscientas ochenta y cuatro hectáreas con cuatrocientas trece centiáreas (3.284,413 Has). Donde se dejo constancia por información de empleados de la unidad de producción que en épocas de verano fueron afectados por la quema de potreros y cercas perimetrales, situaciones esta que se consideran como afectaciones ambientales, ya que El Hato Los Valentones se encuentra sobre una Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) de tipo área boscosa bajo protección. De igual forma se realizo el conteo de los semovientes que se encuentran pastando en la unidad de producción. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
De igual forma se puede traer a colación el informe rendido por el funcionario del INAI-Apure Med. Vet. Mallarme Viña, en el cual de la revisión y verificación de los animales en el predio dejo constancia de la ganadería bovina y bufalina existe en el predio, así como también cerdos, equinos y ovinos, los cuales no presentaban al momento de la inspección patologías compatibles con enfermedades, realizando recomendaciones para mejorar la producción pecuaria existente. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Desde la interpretativa norma jurídica y vista la inspección antes transcrita se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales agrarios según sea les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia del rebaño de Ganado y las actividades propias de la labores pecuarias y sobre todo la base de proporcionar las proteínas necesarias a la población, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Además de preservar el Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) de tipo área boscosa bajo protección, la cual se encuentra en la unidad de producción objeto de verificación.
En este sentido, las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, es importante señalar que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que componen el presente expediente y lo verificado por quien aquí decide en el predio objeto de la solicitud de la Medida, se evidencia de forma clara y específica, sin lugar a ninguna duda que se encuentran realizando actividades productivas, dentro el predio “ HATO LOS VALENTONES ubicado en la Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure. Igualmente se debe establecer que existe en El Hato Los Valentones una Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) de tipo área boscosa bajo protección.
Así pues también es deber del Juez Agrario comprobar la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el fumusboni iuris y el periculum in mora, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos tal como lo ordena nuestra Carta Magna y Ley especial que rige la materia, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irremediables o de difícil resarcimiento, en este caso en concreto, sobre la Protección del la producción agrícola y la infraestructura, así como la flora y fauna autóctona y silvestre que se encuentra en el predio “HATO LOS VALENTONES,” ubicado en la Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, y que de no protegerse y mantenerse en el tiempo, de manera directa o indirecta repercutirían sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria en la población del estado Apure y Venezuela, por lo que, es llamado el órgano jurisdiccional a dictar medidas cautelares tendientes a proteger dicha producción y el Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) de tipo área boscosa. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Tenemos entonces, en cuanto al fumusboni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo está representado, en este caso en particular, por el “Interés Colectivo y Social”, de la revisión exhaustiva realizada a las actas del presente expediente se puede verificar que se encuentra lleno este requisito fundamental, por cuanto nos encontramos con un predio rustico denominado “Hato Los Valentones” ubicado en la Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, representado por OCTAVIO J. BERMUDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 4.140.178, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agrícola San Fernando C.A, propietaria de HATO LOS VALENTONES, tal como ha quedado establecido en los distintos documentos e informes anteriormente descritos en esta sentencia y surten todos los plenos efectos de Ley, lo que les permite y obliga, de esta manera a mantenerse y mejorar la continuidad de la producción pecuaria, principal actividad que desarrollan en el predio, siendo esta la principal fuente proteica animal para el consumo humano en el Estado, y en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y que contribuye notablemente a la soberanía alimentaría de la Nación, pero igualmente los obliga a incluir producción agrícola vegetal y diversificar tanto la producción pecuaria así como se dijo la inclusión de la agrícola vegetal. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En cuanto al periculum in mora, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto o hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de este requisito igualmente de la revisión realizada a los autos del presente expediente se pudo evidenciar que se encuentra lleno, ya que el riesgo de pérdida total de la producción pecuaria desarrollada dentro del predio objeto de la medida, así como la infraestructura que se encuentran en el predio “HATO LOS VALENTONES” Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
De Igual forma de la revisión realizada a las actas que componen la presente causa se verifica un requisito denominado periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo animal, por cuanto la producción agropecuaria que constituyen apoyo a los sectores más necesitados de la comunidad, la parroquia y el Municipio, así como la ganadería bufalina y bovina, que se produce en el lote de terreno objeto de la presente medida, se ve amenazada ya que de continuar las actividades expresadas anteriormente por los trabajadores del hato en cuanto a la quema de potreros y cercas de la unidad de producción, respectivamente, los cuales no permiten que los solicitantes de autos puedan realizar de forma adecuada y total el pastoreo y rotación del ganado, generando que no permitirían el manejo adecuado de los semovientes, así como la siembra de pasto introducido, o la realización de las jornadas de vacunación, desparasitación, en sus distintos tipos y etapas. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
De igual forma no se puede dejar de lado lo expresado por los testigos que rindieron su declaración ante esta Instancia en la cual fueron contestes en expresar el tipo de producción que maneja la referida unidad de producción, de igual forma expresaron los continuos hurtos y robos de semovientes, aduciendo además que la unidad de producción es víctima de hurto y robo de alambre de púas, de las cercas tanto internas como perimetrales, expresaron además los daños ecológicos que a sufriod la unidad de producción en virtud de las quemas realizadas por personas ajenas a la unidad de producción, además expresaron que tenían conocimiento de personas que se reunían en nombre de oficinas gubernamentales con la finalidad de reunir personas para solicitar Declaratoria de Tierras Ociosas ante el INTI. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En consecuencia revisado lo anterior se puede apreciar que se configura, el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, se protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la biodiversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Analizada y estudiadas las actas procesales, conjuntamente con las pruebas aportadas y la verificación efectuada mediante la inspección de fecha (18) de Junio del año 2025, el informe realizado por la institución que acompaño a este Tribunal en la mencionada inspección y que en la presente sentencia ya fue explanado se pudo verificar y constatar in situ la situación de que de la revisión del predio y la inspección al mismo se denota como se expreso anteriormente el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo animal, por cuanto la producción agropecuaria que constituyen apoyo a los sectores más necesitados de la comunidad, la parroquia y el Municipio, así como la ganadería bufalina y bovina, los cerdos y ovejos, que se producen en el lote de terreno objeto de la presente medida, se ve amenazada ya que de continuar las actividades expresadas anteriormente por los trabajadores del hato en cuanto a la quema de potreros y cercas de la unidad de producción, respectivamente, los cuales no permiten que los solicitantes de autos puedan realizar de forma adecuada y total el pastoreo y rotación del ganado, generando que no permitirían el manejo adecuado de los semovientes, así como la siembra de pasto introducido, o la realización de las jornadas de vacunación, desparasitación, en sus distintos tipos y etapas, generando de este modo desmejoramiento en la producción existente y limitando los ciclos y espacios para la producción, así como el espacio para el pastoreo de ganado. Todo esto dentro del predio denominado “HATO LOS VALENTONES”. Evidenciado el carácter URGENTE, y siendo facultad y obligación para esta juzgador, velar por la continuidad de la seguridad agroalimentaria, así mismo se desprende la necesidad de proteger el rebaño, la producción y la infraestructura existente. Del modo pues que en el caso bajo estudio de medida cautelar, estas son razones suficientes para que este Juzgador para evidenciar que se llenan los extremos de los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo, y el artículo 305 de la Constitución Nacional, donde se debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación, lo cual justifica su carácter anticipativo para que sea en preservar el ambiente y la producción que se ejerce en el predio denominado “HATO LOS VALENTONES, representada por el ciudadano abogado OCTAVIO J. BERMUDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 4.140.178, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa AGRICOLA SAN FERNANDO C.A, quien es la propietaria del predio antes identificado, donde su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En consecuencia, por la motivación fáctica, jurídica y los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario, en uso de los poderes cautelares que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto existe la concurrencia de los cuatro elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y a los fines de conservar el orden público, lo cual implica LA PAZ SOCIAL DEL CAMPO, tomando en cuenta la situación productiva del país viendo los esfuerzos del Ejecutivo Nacional y el Plan de la Patria, por la implementación de un sistema productivo cónsono a las necesidades actuales del país lo cual requiere del cuido de los sistemas de producción, de igual forma a los fines de asegurar las condiciones de manejo de la unidad de producción, predio “ HATO LOS VALENTONES, ubicado en el Municipio Biruaca del Estado Apure, propiedad de la Sociedad Mercantil Hato Agrícola San Fernando C.A, este juzgador, pudo verificar y constatar in situ la situación, y del informe rendido por la Institución que acompaño a este Tribunal en la Inspección realizada que de no decretar la Medida de Protección se seguiría dañando la producción agro-pecuaria, generando más paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción de forma directa o indirecta al predio “HATO LOS VALENTONES”, lo que puede traer como consecuencia grave la perdida de semovientes, daño al ecosistema y a la producción, causando daño a la seguridad alimentaria del Estado Apure, como eje cárnico, lechero y agrícola, del Estado Venezolano, ya que se benefician de los rubros y productos lácteos y agrícolas que se producen el predio.
Es por ello que se debe decretar lo siguiente:
PRIMERO: que existen razones suficientes para que este Juzgador, DECRETE CON LUGAR, la presente MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROPECUARIA Y AMBIENTAL, de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
A los fines de garantizar la continuidad de la actividad agrícola y pecuaria que se viene ejerciendo en el predio, denominado “HATO LOS VALENTONES ” ubicado en jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, propiedad de la Sociedad mercantil AGRICOLA SAN FERANDO C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1975, bajo el nro. 65, tomo 44-A, Sgdo, la cual es propietaria de Hato Los Valentones, constante de una extensión de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON 413 CENTIÁREAS (3.284,413HAS) siendo los linderos generales del Hato los siguientes: Norte: Caño Boquerones y caño seco; Sur: Fundos que son o fueron de Fulgencio Guerra, hermanos Tablera, Mercedes Hidalgo y Ali Luna, Fundo El Caimán y fundo que es o fue de Oscar Padrino; Este: Sector denominado Belén y Oeste: Caño Boquerones, Sucesión Rodríguez y Fundo la Guevareña, se ordena:
SEGUNDO: se prohíbe la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona en contra la fauna y flora, con el objeto de proteger y salvaguardar los recursos naturales renovables y no renovables existente en la zona que no sean autorizados por los propietarios de la Unidad de Producción. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Asimismo se prohíbe la construcción de ningún tipo de vivienda dentro del predio denominado “Hato Los Valentones” ubicado en jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, con el fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y presérvalas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizar el proceso agro-productivo, que no sean autorizadas por los propietarios de la Unidad de Producción. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se prohíbe cualquier acto realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o arruinar el ambiente, la ganadería, así como los trabajos realizados en dicho predio en contra de la actividad productiva predio, denominado “HATO LOS VALENTONES” ubicado en jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: caño Boquerones y caño seco; Sur: fundos que son o fueron de Fulgencio Guerra, hermanos Tablera, Mercedes Hidalgo y Ali Luna, Fundo El caimán y fundo que es o fue de Oscar Padrino; Este: sector denominado Belén y Oeste: caño Boquerones, Sucesión Rodríguez y Fundo la Guevareña. Y consta de Tres Mil Doscientos Ochenta y Cuatro hectáreas con 413 centiáreas (3.284,413Has).
QUINTO: Se prohíbe, el otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales, estadales o municipales para la construcción o reacondicionamiento de la bienhechurías ya existentes, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras con fines comerciales que no sean autorizadas por este Juzgado o por los propietarios del predio objeto de estudio y de la presente medida de protección. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se prohíbe, a cualquier ciudadano, abstenerse de cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción Agropecuaria del predio denominado “HATO LOS VALENTONES”.ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: Oficiar a las siguientes autoridades: Comandante del Comando de Zona 35- Apure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio San Fernando del Estado Apure, Instituto Nacional de Tierras INTI-Caracas, y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, así mismo al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Apure, con sede en el Municipio San Fernando, a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierra del Estado Apure, al Comandante de la Policía Estadal del Estado Apure, a la Zona Operativa de Defensa Integral 31 Apure (ZODI-31 APURE). Haciéndoles saber que la decisión aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrense los correspondientes oficios. Y ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: En cuanto al tiempo de vigencia de la presente Medida Cautelar Provisional de Protección Agropecuaria y Ambiental, se determina de acuerdo a los ciclos productivos y tendrá una vigencia de veinticuatro meses (24), la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.-
NOVENO: En caso de existir oposición de la presente medida, por parte interesada se tramitará la misma de conformidad con los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO: En virtud de de lo aquí decidido se ordena en resguardo a los derechos de terceras personas que pudieran tener interés en la presente causa, La publicación de un EDICTO, con la finalidad de que comparezca cualquier persona que se crea con derecho o interés, o crea que se ve afectado con el decreto de la medida antes mencionada en la presente causa, el cual deberá publicarse en los diarios de mayor circulación Nacional y Regional “ULTIMAS NOTICIAS” y “LA ANTENA”, respectivamente, cada uno se publicara con intervalos de tres días entre uno y otro, para que comparezcan ante este Tribunal en un el lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la consignación en autos de las publicaciones del presente edicto, en el horario comprendido entre las 8:30 am y 3:30 pm, para ejercer los recursos que crean convenientes en la presente Medida, así mismo se ordena publicar copia del referido edicto en la sede de este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario De La Circunscripción Judicial De Los Estados Apure Y Amazonas, Administrando Justicia Emanada De Los Ciudadanos Y Ciudadanas, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 3 y 18 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA:
PRIMERO: Que existen razones suficientes para que este Juzgador, DECRETE CON LUGAR, la presente MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROPECUARIA Y AMBIENTAL, de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
A los fines de garantizar la continuidad de la actividad agrícola y pecuaria que se viene ejerciendo en el predio, denominado “HATO LOS VALENTONES” ubicado en jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, propiedad de la Sociedad mercantil AGRICOLA SAN FERANDO C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1975, bajo el nro. 65, tomo 44-A, Sgdo, la cual es propietaria de Hato Los Valentones, constante de una extensión de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON 413 CENTIÁREAS (3.284,413HAS) siendo los linderos generales del Hato los siguientes: Norte: Caño Boquerones y caño seco; Sur: Fundos que son o fueron de Fulgencio Guerra, hermanos Tablera, Mercedes Hidalgo y Ali Luna, Fundo El Caimán y fundo que es o fue de Oscar Padrino; Este: Sector denominado Belén y Oeste: Caño Boquerones, Sucesión Rodríguez y Fundo la Guevareña, se ordena:
SEGUNDO: Se prohíbe la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona en contra la fauna y flora, con el objeto de proteger y salvaguardar los recursos naturales renovables y no renovables existente en la zona que no sean autorizados por los propietarios de la Unidad de Producción. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Asimismo se prohíbe la construcción de ningún tipo de vivienda dentro del predio denominado “Hato Los Valentones” ubicado en jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, con el fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y presérvalas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizar el proceso agro-productivo, que no sean autorizadas por los propietarios de la Unidad de Producción. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se prohíbe cualquier acto realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o arruinar el ambiente, la ganadería, así como los trabajos realizados en dicho predio en contra de la actividad productiva predio, denominado “HATO LOS VALENTONES” ubicado en jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: caño Boquerones y caño seco; Sur: fundos que son o fueron de Fulgencio Guerra, hermanos Tablera, Mercedes Hidalgo y Ali Luna, Fundo El caimán y fundo que es o fue de Oscar Padrino; Este: sector denominado Belén y Oeste: caño Boquerones, Sucesión Rodríguez y Fundo la Guevareña. Y consta de Tres Mil Doscientos Ochenta y Cuatro hectáreas con 413 centiáreas (3.284,413Has).
QUINTO: Se prohíbe, el otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales, estadales o municipales para la construcción o reacondicionamiento de la bienhechurías ya existentes, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras con fines comerciales que no sean autorizadas por este Juzgado o por los propietarios del predio objeto de estudio y de la presente medida de protección. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se prohíbe, a cualquier ciudadano, abstenerse de cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción Agropecuaria del predio denominado “ HATO LOS VALENTONES”.ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: Oficiar a las siguientes autoridades: Comandante del Comando de Zona 35- Apure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio San Fernando del Estado Apure, Instituto Nacional de Tierras INTI-Caracas, y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, así mismo al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Apure, con sede en el Municipio San Fernando, a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierra del Estado Apure, al Comandante de la Policía Estadal del Estado Apure, a la Zona Operativa de Defensa Integral 31 Apure (ZODI-31 APURE). Haciéndoles saber que la decisión aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrense los correspondientes oficios. Y ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: En cuanto al tiempo de vigencia de la presente Medida Cautelar Provisional de Protección Agropecuaria y Ambiental, se determina de acuerdo a los ciclos productivos y tendrá una vigencia de veinticuatro meses (24), la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.-
NOVENO: En caso de existir oposición de la presente medida, por parte interesada se tramitará la misma de conformidad con los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO: En virtud de de lo aquí decidido se ordena en resguardo a los derechos de terceras personas que pudieran tener interés en la presente causa, La publicación de un EDICTO, con la finalidad de que comparezca cualquier persona que se crea con derecho o interés, o crea que se ve afectado con el decreto de la medida antes mencionada en la presente causa, el cual deberá publicarse en los diarios de mayor circulación Nacional y Regional “ULTIMAS NOTICIAS” y “LA ANTENA”, respectivamente, cada uno se publicara con intervalos de tres días entre uno y otro, para que comparezcan ante este Tribunal en un el lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la consignación en autos de las publicaciones del presente edicto, en el horario comprendido entre las 8:30 am y 3:30 pm, para ejercer los recursos que crean convenientes en la presente Medida, así mismo se ordena publicar copia del referido edicto en la sede de este Tribunal.
DECIMO PRIMERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
DECIMO SEGUNDO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de Diciembre dos mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO
Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
LA SECRETARIA TEMPORAL.-

Abg. WILDEXIS BRIGGITH ESPINOZA.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los respectivos oficios.
LA SECRETARIA TEMPORAL.-

Abg. WILDEXIS BRIGGITH ESPINOZA.
AFT/WBE
Exp. N° SOL-0042-25