CAPITULO II.
NARRATIVA
Alegan los peticionarios en su solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO que su unión en un principio fue armoniosa hasta que dicha relación conyugal se hizo insostenible; dicho matrimonio fue constituido por los ciudadanos: FALCON JOSE ABEL y LEON ELBA MARIA, mayores de edad, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs V-5.360.959 y V-26.452.845 respectivamente, el primero con domicilio en el sector “ Palo de Agua”, Municipio Achaguas, Estado Apure, y la segunda en el Sector “Palo de Agua” del Municipio Achaguas, Estado Apure, según consta en la certificación de matrimonio N° 19 de fecha 31 de Marzo del año 2.022, que acompaña marcada con la letra “A”. La presente Solicitud está fundamentada en la Sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016 “como causal de divorcio”. En virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal.

Anexo a la solicitud, que riela al folio Cuatro y Cinco (04 y 05) está la certificación de matrimonio inserta bajo el acta N° 19 de fecha 31 de Marzo del año 2.022, marcada con la letra “A”.

Admitida en auto de fecha 05 de Diciembre del año 2025, que riela al folio Seis (06), el Tribunal acordó la Citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO que riela al folio Siete (07).

En fecha 15 de Diciembre del año 2025, que riela al folio Ocho (08), diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal: ENGELBETH COLMENAREZ ALMEIDA, consignando boleta de Citación debidamente firmada por la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que riela al folio Nueve (09).

En fecha 16 de Diciembre del año 2025, se recibió diligencia emanada de la Fiscalía Sexta emitiendo Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal, que riela al Folio Diez (10).

En fecha 17 de Diciembre del año 2025, compareció ante este Tribunal el Abogado: JESUS MANUEL RAMOS LAYA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto encargado del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien manifestó que los solicitantes: FALCON JOSE ABEL y
LEON ELBA MARIA, mayores de edad, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs V-5.360.959 y V-26.452.845, respectivamente, han cumplido con todas y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y emite Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes, que riela al Folio Once (11).

En fecha 27 de Enero del año 2026, El Tribunal realizó computo de días transcurridos desde el día siguiente de la Consignación de la Boleta de Citación del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Apure, ordenando dictar sentencia al duodécimo día de despacho, que riela al Folio Doce (12).
CAPITULO lll. MOTIVA:
DE HECHO y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Demanda de Divorcio por Desafecto, fundamentado en el supuesto de Incompatibilidad De Caracteres O Desafecto, “acogiendo los criterios doctrinales y Jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016 .

DEL ESTUDIO DE LAS ACTAS PROCESALES QUE OBSERVA ESTE JUZGADOR:

PRIMERO: Que dicho matrimonio fue constituido por los ciudadanos: FALCON JOSE ABEL y LEON ELBA MARIA, antes identificados, según consta de la certificación de Matrimonio inserta bajo el acta N° 19 de fecha 31 de Marzo del año 2.022, que acompañan marcada con la letra “A”; manifiestan los solicitante que su vida conyugal fue interrumpida el Dieciséis (16) de Enero del año 2023.

SEGUNDO: Se observa en actas, que el objeto de la pretensión de los accionantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a través del divorcio por desafecto, figura jurídica llamada a disolver, todo de conformidad con el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad, para cuyo ejercicio se requiere del consentimiento, ya que nadie puede estar casado en contra de su voluntad, y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria al Texto Fundamental. Citado el Fiscal del Ministerio Público manifestó opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes. Antes de hacer pronunciamiento; debo hacer notar, que las partes expresan en su solicitud de disolución del vínculo matrimonial; respecto a los bienes habidos en la comunidad conyugal, conforme al artículo 186 del Código Civil Venezolano Vigente; que No hubo bienes y/o gananciales en su comunidad conyugal. Durante su unión conyugal no procrearon hijos. Así se Decide.