TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 2025-574.

SOLICITANTES: JOHANDER JOSE SERRANO CARDOZA y DIANGELI DEL CARMEN FIGUEREDO LOPEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CARREÑO.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO
CONSENTIMIENTO.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 17-11-2025

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de Noviembre del año 2025, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, mediante solicitud de los ciudadanos; JOHANDER JOSE SERRANO CARDOZA y DIANGELI DEL CARMEN FIGUEREDO LOPEZ, , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-29.716.089 y V.-28.523.446, respectivamente domiciliados, el primero domiciliado en el sector los cañitos fundo las bonitas C/S. Parroquia Cunaviche Municipio Pedro Camejo Estado Apure y la segunda detrás del Hospital Lorenza Castillo, diagonal al SEPAM C/N, Parroquia San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo Estado Apure, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CARREÑO, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-.9.869.214, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 216.660, con domicilio procesal en la Urbanización el Merecuré, calle 4, casa Nº 1, Municipio Biruaca del Estado Apure, ante su competente autoridad en el debido respeto, acudo a los efectos de exponer y solicito lo siguiente:

Exponen las partes solicitantes:

“…Contrajimos Matrimonio Civil ante el Registro Civil, de la parroquia San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure el día 22 de Junio del 2021, según se evidencia Acta de Matrimonio Nº41, la cual anexamos marcada con la letra “A”. Fijamos nuestro último Domicilio Conyugal, en el sector los Cañitos, Fundo Las Bonitas, Parroquia Cunaviche, del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure.
De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. En cuanto a bienes, hacemos del conocimiento del Tribunal que durante nuestra unión matrimonial no se adquirieron bienes, por tanto no hay nada que dividir.
Ahora bien, ciudadana juez, es el caso que, debido a causas muy diversas y complejas, el día 15 de Enero del 2025, decidimos separarnos, a los fines de evitar roces desagradables entre nosotros y desde entonces hemos vivido separados, sin que haya existido entre nosotros reconciliación alguna, ni vida en común, encuadrado perfectamente esta situación dentro de las previsiones contemplada en el artículo 185, del código civil vigente. En este mismo acto consignamos copias de nuestras cedulas de identidades.

En Virtud de lo antes expuesto, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para exponer la SOLICITUD DE DIVORCIO, POR MUTUO CONSENTIMIENTO, como en efecto le solicitamos, declare disuelto el vínculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria sea homologada con las condiciones establecidas en la sentencia N° 446, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de la fecha 15-03-2014, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES.

Solicitamos de igual manera se notifique a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta circunscripción Judicial.

A los fines de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el Artículo 174 de código de procedimiento civil, señalo como domicilio procesal, para todos los efectos del presente juicio el siguiente: Edificio sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, piso 4 de la Defensa Pública de esta ciudad San Fernando, del estado Apure.

Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del 2015. (Exp.- 12-1163, caso de Revisión constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y sentencia 446/2014 del 15 de mayo de 2014. Se admite cuanto a lugar en Derecho.

En fecha 17-11-2.025, se admitió la presente demanda. Insertas en el folio (05).

En fecha 17-11-2.025, se libró Boleta de Notificación a las partes, tal y como consta en los Folios (06 al 07) del presente expediente.

En fecha 17-11-2.025, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en el Folio (08) del presente expediente.

En fecha 18-11-2.025, se recibió diligencia suscrita por la parte demandada, debidamente asistida de abogado, Insertas en el folio (09).

En fecha 21-11-2.025, se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante del Folio (10 al 11) del presente expediente.

En fecha 03-12-2.025, Se dicto auto en el cual se ordena sentenciar en la presente causa, asimismo se ordenó agregar al expediente la diligencia. (Inserta en el folio 12).

En fecha 05-12-2.025, se dictó auto mediante se deja constancia que transcurrieron los 10 días de despacho transcurridos desde la notificación practicada a la representación fiscal sexta del Ministerio Público en materia de Familia, por lo cual se declaró visto para sentenciar en la presente causa. (Inserta en el folio 13).

M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

En el caso de autos, la demanda incoada por los ciudadanos en el procedimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, mediante solicitud de los ciudadanos: JOHANDER JOSE SERRANO CARDOZA y DIANGELI DEL CARMEN FIGUEREDO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-29.716.089 y V.-28.523.446, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CARREÑO, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-.9.869.214, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 216.660,

Anexo: Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 41, de fecha 22 de Junio del 2021, y copias de cédulas de identidad.



Éste Tribunal para decidir observa:

Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, instaurado por los ciudadanos: JOHANDER JOSE SERRANO CARDOZA y DIANGELI DEL CARMEN FIGUEREDO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-29.716.089 y V.-28.523.446, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CARREÑO, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-.9.869.214, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 216.660, señalando “…que nos acogemos al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 (Exp. 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el Ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y sentencia Nº 446/2014 del 15 de mayo de 2014, que al interpretar el articulo 185-A sostiene que : “ la actual constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”, criterios que consideramos validos y suficientes para que sea declarada la disolución de nuestro vinculo matrimonial, por lo tanto, fundamentamos nuestra petición en nuestro derecho al libre desarrollo de la personalidad y a nuestro derecho a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a nuestra honda ruptura e imposibilidad de una futura vida en común, por lo que escogemos como causal de DIVORCIO de numerus a pertus, la incompatibilidad de caracteres, situación que nos impide la continuación de la vida en común…”

Al respecto, cabe señalar, lo establecido en sentencia Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente número 12-1163, de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante el cual efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.

Estableciendo la sala que:

“… Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sala constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces o juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de Mayo del 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para : “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.

“(…) los conyugues cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal, y previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.

“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos conyugues, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los conyugues acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenara su corrección (…)”.
Considera éste Juzgador, que conforme a la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constada la libre manifestación de voluntad de los conyugues, de poner fin a su vinculo matrimonial, por la incompatibilidad de caracteres, así como la pérdida del afecto, que hasta la fecha de la presentación de la solicitud de Divorcio no han reanudado y que donde la vida en común no es posible, por lo que ambas partes decidieron y acordaron no continuar con la relación matrimonial, por lo que solicitan el divorcio por mutuo acuerdo, tal solicitud se justifica con base a las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A si se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, incoada por los ciudadanos: JOHANDER JOSE SERRANO CARDOZA y DIANGELI DEL CARMEN FIGUEREDO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-29.716.089 y V.-28.523.446, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CARREÑO, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-.9.869.214, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 216.660. Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los referidos ciudadanos.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. En San Juan de Payara, a los doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veinticinco. AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


La Jueza,



Abg. YSABEL CRISTINA OSORIO GUEVARA
Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.
La secretaria
Abg. Yadibis Yasnair Camejo


En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La secretaria
Abg. Yadibis Yasnair Camejo


EXP. N° 2025-574. -
12-12-2025