REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 10 de diciembre de 2025.
215° y 166°
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
EXPEDIENTE: 3U-179-25
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADOS:
-ANTONIO JOSÉ SUAREZ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° 31.251.125, nacido el 20-1-2004, residenciado en el sector La Mulera, calle principal, casa N° 5, a 100 metros de los Trapiches. San Gerónimo de Guayabal. Estado Guárico (teléfono: 0414-1445412).
-FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ MOYETONES, titular de la cédula de identidad N° 30.915.400, nacido el 11-4-2002, residenciado en la Urbanización La Ponderosa, calle principal, casa s/n, de dos plantas color blanco. San Gerónimo de Guayabal. Estado Apure
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VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la agravante del numeral 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR: ABG. BELKIS DELGADO Y ABG. JOSÉ GUMINA
SECRETARIO ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-179-25 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra de los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ SUAREZ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° 31.251.125, nacido el 20-1-2004, residenciado en el sector La Mulera, calle principal, casa N° 5, a 100 metros de los Trapiches. San Gerónimo de Guayabal. Estado Guárico (teléfono: 0414-1445412) y FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ MOYETONES, titular de la cédula de identidad N° 30.915.400, nacido el 11-4-2002, residenciado en la Urbanización La Ponderosa, calle principal, casa s/n, de dos plantas color blanco. San Gerónimo de Guayabal. Estado Apure; asistido por la defensa ABG. BELKIS DELGADO Y ABG. JOSÉ GUMINA, y acusado por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del numeral 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, pasa de seguida a publicar sentencia, conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos.
En principio se tiene que, la aprehensión de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SUAREZ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° 31.251.125 y FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ MOYETONES, titular de la cédula de identidad N° 30.915.400, ocurrió en fecha 08-06-2025, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona N° 35 (APURE) Destacamento 351. Primera Compañía, momentos cuando se desplazaban en un vehículo tipo moto, siendo alertados los funcionarios por el can KATAY, y al ser revisados lograron colectar en el interior del vehículo en el que se trasladaban la cantidad de 4.6 gramos de polvo de color blanco, resultado positivo para alcaloides.
En fecha 11-6-2025, se celebró la audiencia de presentación de los imputados ANTONIO JOSÉ SUAREZ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° 31.251.125 y FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ MOYETONES, titular de la cédula de identidad N° 30.915.400, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando, donde fue imputado en principio por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del numeral 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y como consecuencia de ello se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 26-7-2025, el Ministerio Público interpone ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SUAREZ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° 31.251.125 y FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ MOYETONES, titular de la cédula de identidad N° 30.915.400, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del numeral 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 19-8-2025, a las 09:30 am.
Es en fecha 19-8-2025, que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público ratifica la acusación en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SUAREZ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° 31.251.125 y FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ MOYETONES, titular de la cédula de identidad N° 30.915.400, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del numeral 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas; la cual fue admitida por el Tribunal de Control, y se ordena la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida impuesta en fecha 11-6-2025.
En fecha 04-12-2025, ingresó la presente causa, con cinco (5) expedientes más, con numeración del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y procedentes de la Presidencia del Circuito Judicial Penal mediante oficio PCJP-1095-2025, de fecha 3-12-2025, bajo el motivo: “…remisión que hacemos a los fines de que conozca de los referidos expedientes; todo ello a objeto de garantizar progresivamente el descongestionamiento de causas en fase de Juicio…” Por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-179-25, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 10-12-2025 a las 11:00 a.m.
Que el día 10-12-2025, luego de varios diferimientos, que tiene lugar la apertura del juicio oral y público, y oída la exposición del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SUAREZ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° 31.251.125 y FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ MOYETONES, titular de la cédula de identidad N° 30.915.400, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del numeral 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, la defensa publica del acusado, a saber ABG. BELKIS DELGADO Y ABG. JOSÉ GUMINA, solicita el derecho de palabra y manifiestan que, como aún no se ha recepcionado ningún órgano de prueba, su representado le manifestó la voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
Ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra al acusado ANTONIO JOSÉ SUAREZ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° 31.251.125 y FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ MOYETONES, titular de la cédula de identidad N° 30.915.400, quien a viva voz manifestó que admitía los hechos acusados por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la admisión de los hechos por parte de los acusados, procedió este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.
Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudieran admitir los hechos, en virtud que el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas, siendo ello así se procede a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:
Conforme a la acusación fiscal, y a la calificación dada a los mismos al momento de la celebración de la audiencia preliminar, se tiene que, los hechos admitidos por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SUAREZ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° 31.251.125 y FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ MOYETONES, titular de la cédula de identidad N° 30.915.400, ocurrieron el 08-6-2025, oportunidad en la cual fueron aprehendidos al trasladarse en un vehículo tipo moto y teniendo en posesión al cantidad de 4.6 gramos de cocaína.
Que el tipo penal por el cual admitió los hechos los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SUAREZ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° 31.251.125 y FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ MOYETONES, titular de la cédula de identidad N° 30.915.400, lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del numeral 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo siguiente:
“Si la cantidad de droga excediere de los limites máximo previstos en el artículo 153 de esta Le y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, diez (10) gramo de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión”.
De igual forma el artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que, en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Transcrita las normas se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en la etapa de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud le advierte que el tipo penal por el cual se encuentra acusado el ciudadano ANTONIO JOSÉ SUAREZ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° 31.251.125 y FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ MOYETONES, titular de la cédula de identidad N° 30.915.400, lo es a saber es el de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del numeral 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.
El delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del numeral 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre ocho (8) a doce (12) años de prisión. En relación con la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de diez (10) años de prisión. Sin embargo considerando la circunstancia agravante contenida en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, se aumenta la mitad de la pena a imponer, que serian cinco (5) años, quedando la mismas en quince (15) años de prisión.
En tal sentido considerando que, el delito antes mencionado para la comisión del mismo, si bien es cierto es considerado como delito de lesa humanidad, no es menos cierto que no se empleó ningún tipo de violencia, aunado que no consta en actas que los imputados tengan antecedentes penales, o registros policiales por otros delitos, observándose una buena conducta predelictual; es por ello que quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano, y el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal expediente C01-0322 de fecha 30-04-2002, y expediente C06-0384 de fecha 09-02-2007, donde se señala que es de libre apreciación de los jueces, la aplicación de dicha atenuante; y considerando que resulta evidente una circunstancias de igual entidad que las establecidas en la norma ya citada, que pudiera aminorar la gravedad de los hechos en el presente caso, y es el que, como ya se indicó, no consta que los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SUAREZ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° 31.251.125 y FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ MOYETONES, titular de la cédula de identidad N° 30.915.400, se le sigua otro asunto penal por otro delito igual o distinto, que no consta en actas que tengan antecedentes penales, es por esta razón a quien aquí decide, conforme a la norma ya mencionada, procede y rebaja la pena de quince (15) años de prisión, al límite mínimo de la misma, a saber diez (10) años de prisión. Y así se decide
Sin embargo, vista la admisión de los hechos por parte de los acusados ANTONIO JOSÉ SUAREZ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° 31.251.125 y FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ MOYETONES, titular de la cédula de identidad N° 30.915.400, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar a la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda; y se considera procedente solo rebajar la mitad (1/2) de la pena a imponer, que sería cinco (5) años, considerando el tipo de delito por el cual se encuentra acusado el imputado de autos, ello conforme al contenido de la sentencia Nº 1859 de fecha 18-12-2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a los acusados: ANTONIO JOSÉ SUAREZ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° 31.251.125 y FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ MOYETONES, titular de la cédula de identidad N° 30.915.400, es de: CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 con la agravante del artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.
Por último, considerando que la pena impuesta a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SUAREZ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° 31.251.125 y FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ MOYETONES, titular de la cédula de identidad N° 30.915.400, la cual es de cinco (5) años de prisión, que el tipo penal por el cual admiten los hechos es a saber el de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 con la agravante del artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es considerado como “Trafico de Menor Cuantía” conforme lo define la sentencia N° 1859 de fecha 18-12-2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que a criterio de este juzgador, se procede a sustituir la medida impuesta en fecha 11-6-2025, por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la contenida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ SUAREZ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° 31.251.125, nacido el 20-1-2004, residenciado en el sector La Mulera, calle principal, casa N° 5, a 100 metros de los Trapiches. San Gerónimo de Guayabal. Estado Guárico (teléfono: 0414-1445412) y FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ MOYETONES, titular de la cédula de identidad N° 30.915.400, nacido el 11-4-2002, residenciado en la Urbanización La Ponderosa, calle principal, casa s/n, de dos plantas color blanco. San Gerónimo de Guayabal. Estado Apure; a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas. No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 Constitucional.
SEGUNDO: Se procede a sustituir la medida impuesta a ANTONIO JOSÉ SUAREZ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° 31.251.125 y FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ MOYETONES, titular de la cédula de identidad N° 30.915.400, en fecha 11-6-2025, por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la contenida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en esta misma fecha 10-12-2025, en presencia de las partes (acusado defensas y representante del Ministerio Público) y del Tribunal. Entréguese copias a las partes que lo requieran, fueron impuestos este mismo día de la publicación por haberse dado en la misma sala de audiencias, no se notifica de la presente por cuanto la misma está realizada dentro del lapso contemplado en el último aparte del artículo 347 del Código Adjetivo Penal. Posteriormente la remisión de la totalidad del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, una vez transcurrido el lapso de ley y quede firme la presente sentencia. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (10-12-2025) siendo las 02:30 hora de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Expediente 3U-179-24.
EMBL.-
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