REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 16 de diciembre de 2025.
214° y 165°
SENTENCIA ABSOLUTORIA
EXPEDIENTE: 3U-054-24
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADOS:
- YENCER JOSUÉ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.452.422, natural de San Fernando, estado Apure, nacido el 21-7-1997, de 28 años, de profesión u oficio Oficial de Policía (C.P.N.B) residenciado en la Urbanización Los Centauros, cruzando el puente de lata, color azul, casa s/n. Municipio San Fernando Estado Apure.
-JESÚS ANTONIO BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.281, venezolano, natural de San Fernando, estado Apure, nacido el 27-6-1999, de 26 años, de profesión u oficio Oficial de Policía (C.P.N.B) residenciado en la Parroquia El Recreo. Sector Chompresero, calle principal, casa s/n, cerca de la iglesia Evangélica Nain. Municipio San Fernando. Estado Apure
- ÁNGEL JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.942.892, natural de San Fernando, estado Apure, nacido el 06-07-1999, de 26 años, residenciado en la Urbanización Las Maravillas, ultima calle, a la izquierda, cerca de la estación de bombeo. Municipio San Fernando. Estado Apure
VICTIMAS: DELFIN ANTONIO COLMENARES Y GLADYS VILLSANA CASTILLO



DELITOS: -PERPETRADORES EN EL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 184 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal,
-PERPETRADORES EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal,
-PERPETRADORES EN EL DELITO DE TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, tipificado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal
-USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
FISCALÍA: FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS DANIEL TREJO
SECRETARIO ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-054-24 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra de los ciudadanos: YENCER JOSUÉ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.452.422, JESÚS ANTONIO BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.281, y ÁNGEL JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.942.892; asistidos por el defensor privado ABG. LUIS DANIEL TREJO, y acusados en principio por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de PERPETRADORES EN EL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 184 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, tipificado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de DELFIN ANTONIO COLMENARES y GLADYS VILLSANA CASTILLO, pasa de seguida a publicar sentencia en los siguientes términos:

ANTECEDENTES.

En principio se tiene que, los ciudadanos YENCER JOSUÉ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.452.422, JESÚS ANTONIO BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.281, y ÁNGEL JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.942.892, fueron imputados en la sede del Ministerio Público en fecha 17-8-2023, por los delitos de PERPETRADORES EN EL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 184 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, tipificado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de DELFIN ANTONIO COLMENARES y GLADYS VILLSANA CASTILLO.

Que en fecha 29-9-2023, el Ministerio Público interpone ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra de los ciudadanos YENCER JOSUÉ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.452.422, JESÚS ANTONIO BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.281, y ÁNGEL JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.942.892, por los delitos de PERPETRADORES EN EL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 184 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, tipificado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de DELFIN ANTONIO COLMENARES y GLADYS VILLSANA CASTILLO; por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 31-10-2023, a las 09:30 am.

Que no es sino, hasta el día 20-3-2024, que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público acusó a los ciudadanos YENCER JOSUÉ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.452.422, JESÚS ANTONIO BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.281, y ÁNGEL JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.942.892, por los delitos de PERPETRADORES EN EL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 184 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, tipificado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de DELFIN ANTONIO COLMENARES y GLADYS VILLSANA CASTILLO; siendo admitida totalmente dicha acusación, ordenándose la apertura a juicio oral y público, y se acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de todos los acusados de autos, como fueron presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 31-7-2024, ingresó la presente causa, seguida a los ciudadanos YENCER JOSUÉ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.452.422, JESÚS ANTONIO BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.281, y ÁNGEL JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.942.892, por los delitos de PERPETRADORES EN EL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 184 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, tipificado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de DELFIN ANTONIO COLMENARES y GLADYS VILLSANA CASTILLO, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, por distribución de la Presidencia del circuito Judicial Penal, quedando signado bajo el N° 3U-054-24, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 02-8-2024 a las 09:30 a.m.

Que no es sino hasta el día 24-09-2024, que se inicia la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, culminando el mismo en fecha 04-12-2025, luego de varias sesiones, oportunidad en la cual se dictó la parte dispositiva de la decisión, y se declaró NO CULPABLES, y como consecuencia SE ABSUELVEN a los ciudadanos YENCER JOSUÉ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.452.422, JESÚS ANTONIO BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.281, y ÁNGEL JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.942.892, por la comisión del delito de PERPETRADORES EN EL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 184 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, tipificado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de DELFIN ANTONIO COLMENARES y GLADYS VILLSANA CASTILLO. Procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los acusados YENCER JOSUÉ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.452.422, JESÚS ANTONIO BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.281, y ÁNGEL JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.942.892, por la comisión del delito de PERPETRADORES EN EL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 184 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, tipificado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de DELFIN ANTONIO COLMENARES y GLADYS VILLSANA CASTILLO, la cual fue ratificada en forma oral en la audiencia del Juicio Oral y público, en fecha 24-9-2024, se evidencian los siguientes hechos:

“…Del resultado de la investigación se logró determinar con certeza la participación de los imputados en los hechos que hoy nos ocupa, el cual tuvo su génesis en virtud de una denuncia interpuesta ante el Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio por el ciudadano CDA, quien manifestó que se encontraba cerca en la casa de la señora GV, el día 26 de Abril de 2022, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, con unos amigos, cuando de pronto llegan funcionarios de la policía nacional bolivariana, lo lanzan al suelo y con una mandarria (herramienta similar a un martillo) golpearon la puerta de la casa de Señora D, lo golpearon en la cabeza, le preguntaban ¿Qué cuanto costaba su vida? Ya que tenía que pagar para que no lo llevaran detenido, los funcionarios se lo llevaron, lo amarraron de las manos con una cuerda de zapatos, le taparon la boca y le decían que no gritara, como no pudo se soltó y se escondió en el monte hasta horas de la madrugada.

A su vez estas representaciones fiscales, a los fines del esclarecimiento de los hechos realizan entrevistas ante la sede fiscal, a testigo presenciales, referenciales y víctimas, quienes fueron conteste al manifestar que funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana, se encontraban en su comunidad, denominada la reforma, ubicada en la isla de apurito, amedrentando a sus habitantes, ingresando a residencia de manera agresiva, por lo que procedieron a llamar a funcionarios de la policía estadal, adscrito al centro de coordinación policial con sede en la parroquia el Recreo, quienes acudieron al llamado trasladándose al lugar de los hechos, avistando a los funcionarios de la policía nacional, armados y uniformados, quienes presuntamente se encontraban de comisión en ese sector.

En ese sentido el Ministerio Público procede a recabar elementos de convicción en contra de los funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana, para determinar que los mismos utilizando su poder, ingresaron a varios residencias o domicilio, entre ellas la de la ciudadana GIVC sin autorización legal, privaron ilegítimamente de libertad al ciudadano: CDA sin estar incurso en delito alguno, maltratándolo tanto física como verbalmente, amenazándolo infundiéndole termo, angustia y humillación con la finalidad de quebrantar su resistencia moral del mismo…”.

Estos hechos, son los que llevaron al Ministerio Público a acusar a los ciudadanos YENCER JOSUÉ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.452.422, JESÚS ANTONIO BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.281, y ÁNGEL JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.942.892, por la comisión del delito de PERPETRADORES EN EL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 184 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, tipificado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de DELFIN ANTONIO COLMENARES y GLADYS VILLSANA CASTILLO; tipo penal que así fue admitido por el Tribunal de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar; y en ese sentido, solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que sobre la base del principio de proporcionalidad de las penas y conforme a los hechos a su criterio probados pudiera verse satisfecha la sanción impuesta por el Estado y por el legislador, conforme a la tipología delictiva prevista en los artículos precedentes.

Que luego de la intervención del Ministerio Público, se tiene que, concedido como le fue el derecho a palabra a la defensa privada, los mismos expusieron sus alegatos, indicando y que demostrarían la inocencia de sus representados en el presente juicio.

Se da continuidad al debate oral y público, y se procede a imponer a los ciudadanos YENCER JOSUÉ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.452.422, JESÚS ANTONIO BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.281, y ÁNGEL JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.942.892, del precepto constitucional, contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se les advierte que pueden abstenerse de declarar total o parcialmente sin que su silencio los perjudique, que el debate continuará aunque no declaren, y que podrán manifestar todo cuanto consideren conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, imponiéndolos igualmente de las alternativas procedentes, en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia manifestaron por separado lo siguiente: “Yo no admito los hechos, y tampoco voy a declarar”, por lo que se INICIO LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, conforme a lo estipulado en el artículo 336 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evacuando en su oportunidad procesal cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público.

Que luego de evacuados todos y cada uno de los órganos de prueba, y escuchadas como fueron los alegatos finales, se procedió a dictar la parte dispositiva del presente dictamen y se declaró NO CULPABLES, a los ciudadanos YENCER JOSUÉ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.452.422, JESÚS ANTONIO BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.281, y ÁNGEL JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.942.892, por la comisión del delito de PERPETRADORES EN EL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 184 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, tipificado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de DELFIN ANTONIO COLMENARES y GLADYS VILLSANA CASTILLO, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, a los acusados de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio)

Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; este Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas las siguientes testimoniales y documentales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Tribunal de Control admitió como PERPETRADORES EN EL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 184 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, tipificado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,.

En el siguiente orden fueron evacuados los expertos, funcionarios actuantes y testigos:

EXPERTOS:

1.- De la declaración de la DRA. CONTRERAS DE ZAPATA FANNY GABIELA, médico forense adscrita al Servicio Nacional de medicina y ciencias Forenses de San Fernando Estado Apure, en sustitución del DR. ARTURO CARDOZO, quien practico el Reconocimiento Médico Forense de fecha 26-4-2022, signado con el N° 356-0952-2022, al ciudadano COLMENARES DELFIN ANTONO, el cual riela al folio setenta y nueve (79) de la pieza I, por cuando dicho experto ya no se encuentra adscrito al departamento ya mencionado, tal como consta oficio al folio ciento cuarenta y dos (142) de la pieza II del presente expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley, en consecuencia, se le coloca a la vista Reconocimiento Médico Forense de fecha 26-4-2022, signado con el N° 356-0952-2022, al ciudadano COLMENARES DELFIN ANTONO, el cual riela al folio setenta y nueve (79) de la pieza I, quien reconoce su practicado por el SENAMED y en consecuencia, expone:

“Si lo juro, se deja constancia que la Dra hizo lectura al reconocimiento medico, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P ¿Podrías aclararnos la lesión que usted manifiesta en la región occipital? Al hablar de región occipital o de la cabeza está distribuida por huesos entre ellas está el hueso occipital que se encuentra en la parte posterior de la cabeza, cuando hablamos de las lesiones que son escoriaciones estamos hablando de lesiones de piel que pueden ocasionadas por rasguños, por roses algún contacto con una superficie dura, es una lesión de la piel eso es lo que se significa una escoriación de acuerdo a la intensidad de la escoriación pudiéramos hablar también de que tipo de gravedad o qué tipo de escoriación estaríamos presente pero acá no lo dice. P ¿Que es la región occipital? La región posterior de la cabeza. Es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P ¿usted dice que la causa puede ser, es una suposición eso o existe algo allí? En realidad acá esta olo escoriaciones en la región occipital, puede ser porque no están especificando el tipo de lesión que tiene, solamente como para aclarar cómo podría ser la presentación de la escoriación pero no especifican, estoy en calidad de sustituto y no fui yo quien realizo el examen. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez Interroga: P: ¿específicamente se deja constancia de que tiene una sola lesión? Si en las parte de la cabeza, es todo.…”

Respecto a la declaración de la DRA. CONTRERAS DE ZAPATA FANNY GABIELA, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Fernando Estado Apure, en sustitución del DR. ARTURO CARDOZO, quien practico el Reconocimiento Médico Forense de fecha 26-4-2022, signado con el N° 356-0952-2022, al ciudadano COLMENARES DELFIN ANTONO, el cual riela al folio setenta y nueve (79) de la pieza I, por cuando dicho experto ya no se encuentra adscrito al departamento ya mencionado, tal como consta oficio al folio ciento cuarenta y dos (142) de la pieza II del presente expediente; en principio se le da pleno valor probatorio, por cuanto identifica las heridas que sufrió el ciudadano COLMENARES DELFIN ANTONO, quien es señalado por el Ministerio Público como víctima, sin embargo del mismo se evidencia que se practica en fecha 26-4-2022, y en el mismo a pregunta formuladas por las partes, la experta sustituta señalo lo siguiente: “…P ¿Podrías aclararnos la lesión que usted manifiesta en la región occipital? Al hablar de región occipital o de la cabeza está distribuida por huesos entre ellas está el hueso occipital que se encuentra en la parte posterior de la cabeza, cuando hablamos de las lesiones que son escoriaciones estamos hablando de lesiones de piel que pueden ocasionadas por rasguños, por roses algún contacto con una superficie dura, es una lesión de la piel eso es lo que se significa una escoriación de acuerdo a la intensidad de la escoriación pudiéramos hablar también de que tipo de gravedad o qué tipo de escoriación estaríamos presente pero acá no lo dice. P ¿Que es la región occipital? La región posterior de la cabeza…” de lo cual se evidencia que el medico que practicó dicho reconocimiento no indicó en su informe, que tipo de escoriación era, solo se limita a dejar constancia en la prueba en sí, que: “Examen físico: Escoriaciones en región occipital…” sin mayore detalles, aunado a ello que tampoco se puede establecer con el presente órgano de prueba cuales de los ciudadanos YENCER JOSUÉ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.452.422, JESÚS ANTONIO BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.281, y ÁNGEL JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.942.892, fueron los que en principio perpetraron los delitos de PERPETRADORES EN EL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 184 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, tipificado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, pues la declaración antes señalada no se puede relacionar con la deposición de la víctima y demás testigos que declararon el juicio a saber DELFIN ANTONIO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.947.060, SULEIMA JOSEFINA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-18.909.101, NATANAEL ANTONIO COLMENARES GARRIDO, titular de la cedula de identidad N° V-14.811.224, GONZÁLEZ VILLAZANA VEIMES ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-14.342.616, YIRBERT ARMANDO RÍOS ORTIZ, titular de la cedula de identidad NºV-12.196.681, HERNÁNDEZ MOTA RICHARD JOSÉ, Titular de la cedula de Identidad N° V-13.805.642, ONNA RAFAEL RUIZ CAMACHO, Titular de la cedula de Identidad N° V-24.544.848, a los fines de poder individualizar la responsabilidad penal de los acusados de autos.

2.- De la declaración del experto funcionario SULBARAN PANTOJA EDGAR ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° 16.510.696, quien practico la Inspección Técnica Ocular de fecha 22-9-2023, inserta al folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y uno (161) de la pieza I del presente expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley, en consecuencia, se le coloca a la vista dicha inspección quien reconoce su contenido y firma, y en consecuencia, expone:

“Ratifico contenido y firma, efectivamente realice una inspección técnica en la comunidad la reforma, era un sitio totalmente cerrado donde se aprecian logos o cosas religiosas, la puerta principal de la residencia estaba doblada se nota que le habían dado golpes y estaba sin cerradura, después me imagino que las víctimas de la residencia la arreglaron, porque tenía varios golpes, se notaba que la forzaron, eso fue lo que pude apreciar dentro de la residencia. Es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal a los fines de que realice las pegunta que considere pertinentes: P: ¿logra recabar algún elemento de interés criminalístico? No. P: ¿Cómo describe que observa esa puerta forzada? Porque estaba totalmente doblada y golpeada y la parte donde iba el cilindro no lo tenia no se encontraba, es todo…Acto seguido e le concede el derecho de palabra a la defensa privada lo fines d que realice las preguntas que considere pertinentes; …P: ¿Usted manifestó que las víctimas hicieron un arreglo en la puerta, porque dice eso? Porque la puerta estaba dañada y golpeadas, posteriormente me imagino que enderezaron y la arreglaron dichos por las personas de la comunidad. P: ¿Esa vivienda donde realizo la inspección queda exactamente donde? Comunidad la reforma. Es todo…Acto seguido el ciudadano Juez Interroga: P: ¿Usted al momento de realizar la inspección en el sitio que le fue indicado logro observar que la puerta había sido alterada y que posteriormente fue reparada? Si efectivamente primero fue golpeada y luego fue arreglada P: ¿Cuál fue la fecha que realzo la inspección? 22 de septiembre del año 2023. Es todo…”

El testimonio del experto SULBARAN PANTOJA EDGAR ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° 16.510.696, quien practico la Inspección Técnica Ocular de fecha 22-9-2023, inserta al folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y uno (161) de la pieza I del presente expediente, merece pleno valor probatorio, pues de la misma se evidencia en principio que reconoce en contenido y firma dicha inspección, que para la práctica de la misma se trasladó al lugar donde se suscitaron los hechos, hechos estos que según refiere el Ministerio Público datan del 26-4-2022, y la presente inspección se practica el 22-9-2023, es decir pasado como fue un (1) año cuatro (4) meses aproximadamente, que si bien se indica que, logro observar que la puerta de la residencia estaba doblada, y que fue reparada, con la misma; pero con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos YENCER JOSUÉ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.452.422, JESÚS ANTONIO BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.281, y ÁNGEL JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.942.892, fueron los que en principio perpetraron los delitos de PERPETRADORES EN EL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 184 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, tipificado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que dicha inspección fue practicada, pasados aproximadamente un (1) año cuatro (4) meses de la ocurrencia de los hechos, sin dejarse constancia si fue o no colectada alguna evidencia de interés criminalístico.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES

1.- De la declaración del ciudadano DELFIN ANTONIO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.947.060, en su carácter de víctima, quien previo juramento de ley expone

“Paso, nosotros estábamos, yo vivo cerca de una casa en la casa de la señora Irvina y llegaron allá, ahí nosotros trabajamos con Rogelio y me dejaron ahí y me dieron unos coñazos y me rajaron la cabeza y yo estoy allí con otra gente y a mí me agarraron me manearon y me rajaron la cabeza, me dieron unos coñazos, y se trajeron la moto y entonces yo quede maneado, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: Buenos días a todos los presentes, ¿Dónde se encontraba usted cuando sucedieron esos hechos? R: en la Casa de Irvina, P: ¿Por qué usted acude a la casa de Irvina? R: Yo me la pasó allí, la casa es del hijo, nosotros no la pasamos allí, P: ¿recuerda usted cómo ocurrieron esos hechos? R: eso fue hace años y uno no sabe, P: ¿en qué lugar ocurrieron esos hechos, a parte de la casa de la señora Irvina? R: Sector la Reforma, P: ¿a qué se refiere usted cuando dice que lo manearon, lo coñazearon? R: en lo personal, supuestamente esta aquí, P: ¿esas personas era de sexo femenino o masculino, R: yo soy un veguero, P: ¿eran macho o mujer las personas que lo coñazearon? R: Eran macho, era macho, P: ¿esas personas que lo coñazearon estaban uniformados? R: Así, como policías, de los guineítos, usted sabe que uno como veguero no conoce nada de eso, P: ¿Cuántas personas lo coñazearon? R: uno solo, fue el que me rajo la cabeza, P: ¿ y esa persona que lo coñazeo, o la coñaza sucedió dentro de la casa de Irvina? R: del lado de afuera del patio, P: ¿tiene conocimiento si esas personas estaban buscando algo en esa casa, en algún procedimiento, se llevaron a alguien preso? R: se metieron para adentro, le dieron un mandarriazo a la puerta y la fundieron, todo el mundo se metieron para adentro, P: ¿y se llevaron algún objeto? R: se llevaron una moto que le quitaron por ahí no sé, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOHAN CELIS, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:…NO TENGO PREGUNTAS… Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. LUIS DANIEL TREJO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:…NO TENGO PREGUNTAS…Seguidamente el Ciudadano Juez procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿en qué sector vive usted? R: Yo tengo allí, en ese sector como dos años viviendo, P: ¿Cómo se llama ese sector? R: La reforma, yo de allí no conozco a casi nadie, llego y salgo del trabajo, P: ¿usted recuerda por casualidad que día o la fecha en que ocurrió eso? R: no te estoy diciendo pues, que eso fue de noche y que iba a saber uno que día era, P: ¿pero lo llegaron a golpear? R: si claro, no le digo que me rajaron la cabeza, me dieron y me manearon, P: ¿esas personas que lo manearon, recuerda cuantas eran? R: como que son 4, no te estoy diciendo que no se te decir, P: ¿usted le indico a la Fiscal que andaban uniformados? R: si, andaban así como le estoy diciendo, de policías, de los pintaditos, yo no conozco de eso porque yo soy veguero, P: ¿usted indicó que estaban pintados? R: sí señor, pintaditos de guineítos, P: ¿Cómo está pintado el guineo? R. de azul así chispiadito, P: ¿y de ese color era que estaban ´pintado los ciudadanos? R: sí señor, es todo…:

El testimonio de DELFIN ANTONIO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.947.060, quien es identificado como víctima, el mismo refiere que fue golpeado en la cabeza y maniatado, que le llevaron la moto, sin embargo, no recuerda la fecha en que se suscitaron los hechos, indica que las persona que llegaron ese día al sector la Reforma, eran cuatro, y que se llevaron un vehículo tipo moto. Igualmente señala que andaban uniformados y describe el color del uniforme como “…pintaditos…” sin embargo no indica nombre, también señala que fue una sola, la persona que lo agredió en la cabeza, pero no aporta mayores datos a los fines de poder considerar como consecuencia de ello, la responsabilidad penal de los ciudadanos YENCER JOSUÉ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.452.422, JESÚS ANTONIO BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.281, y ÁNGEL JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.942.892, fueron los que en principio perpetraron los delitos de PERPETRADORES EN EL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 184 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, tipificado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo tanto su declaración no es suficiente para poder a los acusados de autos como autores o participes de los hechos por los cuales se les acusa.

2.- Declaración de la ciudadana SULEIMA JOSEFINA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-18.909.101, en su carácter de testigo, a quien s ele toma el juramento de ley y expone:

“El conocimiento es que yo estaba en mi casa, cuando el señor Deivys me vino a buscar, que se estaban metiendo en la casa de la mamá de el que es mi suegra unos malandros, eso fue lo que dijeron pues, unos malandros estaban allá en la comunidad van de puerta en puerta y vámonos pues que ya nos vamos para el recreo, yo no estaba en la comunidad, el fue y pidió apoyo a la policía del recreo, la policía del recreo fue y se lo trajo y fuimos ese día allá al recreo pues, luego al día siguiente preguntaron otra vez y las victimas fuimos al recreo a hacer la denuncia y luego a la fiscalía donde estaba la señora Irvina que fue la casa donde más hicieron daños, tumbaron puertas, eso es el conocimiento que yo tengo de esto, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿usted hace mención que dañaron las puertas de la casa de la señora Irvina? R: Aja, P: ¿usted pudo observar eso? R: luego cuando fui para allá para el fundo, P: ¿tienes conocimiento quienes fueron las personas que ocasionaron ese daño a la casa de la señora Irvina? R: No los vi porque como le acabo de decir al Doctor, cuando yo llego al recreo en la noche ya la policía los había traído y ya los tenían detenidos, P: ¿a quienes tenían detenidos los policías? R: a los policías que se habían traído de allá, porque mi esposo me dice que eran policías nacionales, cuando llegamos allá se enfrentaron policías con policías y ya los tenían detenidos, P: ¿los tenían detenidos donde? R: en el recreo, P: ¿específicamente donde, en que parte del recreo? R: en el Comando del Recreo, P: ¿a qué institución pertenece ese comando? R: A la Policía Estadal, P: ¿ahí mientras estaba la policía estadal alguien interpuso la denuncia? R: cuando estuve allí fuimos todos los testigos que éramos los que estábamos allí pues, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOHAN CELIS, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:…NO TENGO PREGUNTAS…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. LUIS DANIEL TREJO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: usted menciono en su declaración que unos malandros iban de puerta en puerta, ¿tiene conocimiento de que hayan hecho daño en otras casas? R: Si, P: ¿alguien hizo la respectiva denuncia? R: Las otras personas no vinieron porque al momento que de mueve se vienen ciertas personas por ejemplo, se trajeron una moto, al señor Ona, se movió el Comisario de la comunidad, todos ellos se movieron, tengo conocimiento que le tumbaron la puerta a la Señora González, pero ella no vino a hacer la denuncia, P: ¿Qué escucho del enfrentamiento entre policía y policía? R: Cuando la policía del recreo va a aprehender los supuestos malandros resultan que eran policías, policías nacionales, es todo…Seguidamente el Ciudadano Juez procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿usted recuerda la fecha de los hechos que acaba de narrar? R: no, no recuerdo, P: ¿recuerda el año? R: no, P: ¿pero ese día usted estaba en que parte? R: en mi casa, P: ¿su casa queda donde? R: en la perimetral sur, vía el tocal, P: ¿allí indicó que se trasladaban al comando con quien? R: con mi esposo, P: ¿en razón a que se trasladan al comando? R: porque él me viene a buscar en la madrugada, porque a él lo llama el cuñado, cuando el llega me dice vámonos que agarramos a los malandros, vamos al recreo porque viene la gente, se llevaron a un motorizado del otro lado, vienen a formular la denuncia, la denuncia no se hace en la noche porque no estaba el comandante, sino al día siguiente P: ¿eso fue cuando llega al comando del recreo? R: Si, P: ¿indicó que estas personas que estaban allí eran funcionarios de la Policía Nacional? R: si, Policía Nacional, P: ¿Recuerda cuantos eran? R: la verdad no recuerdo, sé que me dijeron que se habían traído 3, pero hasta allí pues, mi esposo me indicó que lo que único que vio fue una canoa que venía y que ellos se venían por el otro lado, P: ¿a estos sujetos los aprehenden donde? R: en Indio Rio, P: ¿eso queda en que sector? R: diamantico, P: ¿y el fundo de su suegra queda donde? R: Diamantico, del otro lado del rio, P: ¿Cuándo llega al comando del recreo, aparte de observar a estas personas que eran policías nacionales que los tenían allí en el comando logro enterarse u observar si recuperan algo los Policías del Recreo? R: Una moto, P: ¿recuerda de quien era la moto? R: del Señor Onan Ruiz, una moto Bera Negra, es todo…”

El testimonio de la ciudadana SULEIMA JOSEFINA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-18.909.101, a todo evento es netamente referencial, no presencio de manera directa los hechos, y solo tiene conocimiento de los mismos por lo que, le conto su esposo, y porque se trasladaron hasta la sede del Comando de la Policía del Recreo, si bien indica que tenían a tres funcionarios de la Policía Nacional detenidos, su declaración no coincide con la del resto de los testigos, aunado al hecho que no recuerda fecha, mes y año en que se suscitaron los mismos, por tal motivo quien aquí decide considera que, su declaración no es suficiente para poder considerar como consecuencia de ello la responsabilidad penal de los ciudadanos YENCER JOSUÉ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.452.422, JESÚS ANTONIO BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.281, y ÁNGEL JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.942.892, fueron los que en principio perpetraron los delitos de PERPETRADORES EN EL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 184 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, tipificado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

3.- Declaración testimonial del ciudadano NATANAEL ANTONIO COLMENARES GARRIDO, titular de la cedula de identidad N° V-14.811.224, quien previo juramento de ley expone:

“Bueno, nosotros tenemos allá en la Isla un fundido verdad, una casa, más o menos como a las 8:30pm o 9:00pm, yo estaba en San Fernando y entonces nos llamaron de allá los muchachos, que estaban donde una vecina, entonces se enfrentaron con unos policías, entonces nos llaman porque había mucho ruido y entonces nos fuimos a pedir apoyo a la policía del Recreo y nos fuimos a Indio Rio, en lo que llegamos a Indio Rio yo veo que viene una canoa a canalete, y se tropezaron con los otros policías que habíamos pedido el apoyo en el recreo, entonces resulta que eran policías que según venían del otro lado se armaron en una comisión y luego allí los policías le dijeron que estaban denunciados, la formalidad de la denuncia pues, eso es lo que yo sé sobre eso, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿usted hizo mención que tiene un fundido, o una casa, donde está ubicado ese fundo? R: Allá en la Reforma, P: ¿recuerda la hora y la fecha de esos hechos? R: exactamente como tal, ahorita que el doctor dijo, eso pasa mucho tiempo y uno se olvida de las cosas, pero no recuerdo exactamente la fecha, P: ¿eso ocurrió de día o de noche? R: de noche, P: ¿Quién lo llamo a usted para informarle que estaban sucediendo esos hechos? R: los vecinos de allá, P: ¿Dónde se encontraba usted? R: estaba en el tocal, P: ¿a quién le informa usted de esa situación? R: yo cuando llame al muchacho, a González, a él también lo habían llamado y a la mujer, allí nos pusimos de acuerdo y fuimos al recreo porque no sabíamos quienes eran, si eran malandros o policías, no sabíamos, P: ¿a quién le pidió apoyo? R: a la policía estadal, P: ¿Cuándo le piden el apoyo, que hacen los policías? R: Salen de comisión, P: ¿usted hace mención que se dirigieron a Indio Rio, y que se dirigieron a unas personas en una canoa, usted pudo observar a estas personas? R: Si, los vi, eran unos policías, cuando salen los policías que andaban con nosotros, al paso donde ellos están allí es donde se encontraron con los otros policías, P: ¿esas personas que usted dice que eran los otros policías que usted dice se encontraban uniformados? R: si, P: ¿recuerda usted las características del uniforme? R: eran de la policía nacional, P: ¿recuerdas cuantas personas estaban en la canoa? R: este, eran como 4, P: ¿después que se encuentran los policías nacionales con los policías estadales, que ocurre? R: mira este, no ocurrió nada, ellos les obedecieron a los policías estadales, les preguntaron y ellos dijeron que andaban en una comisión buscando a unos muchachos, como quien dice qué lo andaban buscando de comisión, P: ¿aparte de los funcionarios que estaban en la canoa usted pudo observar otra cosa que le llamara la atención? R: Como tal no, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOHAN CELIS, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:…NO TENGO PREGUNTAS… Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. LUIS DANIEL TREJO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿usted menciono que se encontraba en san Fernando? R: si, P: ¿en qué parte de San Fernando se encontraba usted? R: en el Tocal, P: ¿pudo ver usted cuando venían los policías en la canoa? R: no, cuando ellos vienen llegando a la orilla, nosotros salimos, nos encontramos entre la canoa y el camino, P: ¿Qué objeto venia dentro de la canoa? R: una moto, que según ellos no traía documento, P: ¿recuerda de quien era la moto? R: de un muchacho vecino de allá, es todo…”

El testimonio de la ciudadano NATANAEL ANTONIO COLMENARES GARRIDO, titular de la cedula de identidad N° V-14.811.2241, a todo evento es netamente referencial, no presencio de manera directa los hechos, y solo tiene conocimiento de los mismos es poque se acercó al lugar luego de requerir apoyo al Puesto Policial del Recreo, y dan con una canoa y/o embarcación en el cual según el, venían cuatro (4) policías, y train una moto, pero no identifica a los funcionarios que se les sigue el presente juicio, y los cuales son solo tres, tampoco identifica de quien era el vehículo tipo moto que traían, y por ultimo no recuerda la fecha en que se suscitaron los hechos que narra y de los cuales solo tenía conocimiento mediante una llamada telefónica, su declaración no coincide con la del resto de los testigos, por tal motivo quien aquí decide considera que, su declaración no es suficiente para poder considerar como consecuencia de ello, la responsabilidad penal de los ciudadanos YENCER JOSUÉ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.452.422, JESÚS ANTONIO BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.281, y ÁNGEL JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.942.892, fueron los que en principio perpetraron los delitos de PERPETRADORES EN EL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 184 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, tipificado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

4.- Declaración del ciudadano GONZÁLEZ VILLAZANA VEIMES ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-14.342.616, quien previo juramento de ley expone:

“Ese fundo donde sucedió el caso, es mi mamá, yo estaba allá en la negra, me llama de allá un cuñado, que había una gente que se estaba metiendo allá y yo fui el que le pedí apoyo a los policías del recreo, me llegue hasta allá y ellos me apoyaron, fuimos allá al lugar, cuando veníamos de allá venia una canoa a canalete y se presentaron policía contra policías, eso es todo lo que yo puedo decir, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿recuerda usted quién lo llamó para informarle que estaba sucediendo algo en la casa de su mama? R: Mi cuñado, P: ¿Dónde estaba ubicada la casa de su mamá? R: en la Isla Apurito, Sector La Reforma, P: ¿Cuándo usted se traslada a la policía, a informarles la situación que está ocurriendo en la casa de su madre, se constituye una comisión? R: si, una comisión completa más o menos como de 6 policías, P: ¿usted acompañaba la comisión? R: Sí, yo acompañaba, P: ¿señala usted que llegaron y que hubo policía contra policías, puede explicar esto al Tribunal? R: Nosotros llegamos al lugar a indio rio y no sabíamos que estaba pasando, yo estaba asustado, cuando llegamos a indio rio venia una canoa a canalete y venia una gente, allí los policías se venían corriendo por el otro paso que es allí arribita, ahí fue que sucedió, yo me quede en otro lugar, y allí fue donde ellos se enfrentaron con los policías, mas nada, P: ¿las personas que estaban en la canoa se encontraban uniformados? R: yo me quede en el lugar que yo llegue y ellos se vinieron a pie, allí yo no vi, P: ¿no pudo observar? R: no, eso estaba de noche, de decir yo conozco a fulano no no, yo digo la verdad, P: ¿en ningún momento observo a las personas que estaban en la canoa? R: no, cuando llegaron los policías, ellos se encargaron de todo, P: ¿Por qué hace mención que se enfrentaron policías contra policías? R: porque en el momento llegamos allí junto con ellos y habían policías contra policías, habían policías estadales y policías del recreo, eso fue todo, P: ¿recuerda usted cuantas personas vió montada en la canoa? R: No, no lo recuerdo, P: ¿pudo observar algo dentro de la canoa, algún objeto que le llamara la atención? R: No, nosotros no vimos nada porque los policías fueron los que se encargaron de eso, es todo… Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOHAN CELIS, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:… NO TENGO PREGUNTAS… Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. LUIS DANIEL TREJO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: NO TENGO PREGUNTAS… Seguidamente el Ciudadano Juez procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿usted recuerda la fecha en que lo llamaron cuando sucedieron los hechos y usted fue a la policía a pedir apoyo? R: la verdad no recuerdo, P: ¿usted se dirigió a la policía del recreo? R: sí, porque oye era en el fundo de mi mamá, P: ¿ese fundo de su mamá queda en que sector? R: Sector la reforma, P: ¿usted se trasladó con la policía a que sector? R: Hasta diamantico, P: ¿eso queda cerca del sector la reforma? R: eso queda de este lado y el Sector la Reforma queda del otro lado del rio, P: ¿Qué hora era cuándo usted fue con los policías a ese Sector Diamantico? R: Era como las 3 de la noche, P: ¿usted indicó en su declaración que estando allí, en ese sector que usted menciona se denomina diamantico, venían unas personas a canalete? R: ellos venían unas personas a canalete y ellos se dirigieron al otro paso, y yo me quede en el otro paso y de allí yo no vi más nada, P: ¿no logro observar cuantas personas venían a canalete? R: No le dijeron los funcionarios que venían con usted si lograron colectar algo ese día? R: No, nos dirigimos a ese sector, luego nos trajeron a la policía había bastante gente de la comunidad, venían como 8 motos que eran de la comunidad, donde andaba el comisario que es hermano mío, y donde estaba un poco de gente de la comunidad que se dirigieron con nosotros, de allí del recreo, P: ¿eran de la comunidad la reforma? R: Si, P: ¿estando allí en la policía del recreo lograron observar o tuvo conocimiento usted si lograron recuperar algo allí cuando la policía del recreo se fue hacia el sector diamantico? R: No, P: ¿recuerda algo? R: no, P: ¿usted indicó en su declaración que se enfrentó policía con policía en ese sector? R: andábamos en eso pues, y los que venían en la canoíta eran policías, P: ¿recuerda usted de qué policía eran lo que venían en la canoíta? R: eran nacionales, es todo…”

El testimonio de la ciudadano GONZÁLEZ VILLAZANA VEIMES ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-14.342.616, a todo evento es netamente referencial, no presencio de manera directa los hechos, no recuerda la fecha, y no observo si eran funcionario o no, y tampoco cantos eran, solo señala que requirió el apoyo a la Comandancia de la Policía del Recreo, quienes le prestaron el apoyo, se apersonaron hasta la zona donde desembarga una canoa, pero él se mantuvo retirado y no pudo observar quienes venían y que traían, por tal motivo quien aquí decide considera que, su declaración no es suficiente para poder considerar como consecuencia de ello la responsabilidad penal de los ciudadanos YENCER JOSUÉ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.452.422, JESÚS ANTONIO BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.281, y ÁNGEL JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.942.892, fueron los que en principio perpetraron los delitos de PERPETRADORES EN EL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 184 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, tipificado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

5.- Declaración testimonial del ciudadano YIRBERT ARMANDO RÍOS ORTIZ, titular de la cedula de identidad NºV-12.196.681, en su condición de TESTIGO, quien previo juramento de ley, expone:

“A mi llamo el coordinador el comisario Tarazona porque yo estaba de guardia yo me encontraba como estratégico, y nosotros los estratégicos cumplimos con la función de supervisar cualquier novedad, en relación a esta novedad ese día me llamo a la 1 de la mañana para que me trasladara al destacamento de la policía, me traslado en vehículo particular y cuando llegue ellos estaban ahí porque andan en la isla de apurito, seguidamente se llamo al comisario de ellos, porque ellos pertenecían a orden público y al jefe de grupo de nombre catillo, y me manifestaron que ellos se habían metido en una residencia, no vitrifique que estaba haciendo porque había estaban actúan los funcionarios estadales”…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. LORENA FIRERA, a fines de que formule las preguntas al testigo: ¿recuerda el día de los hechos, el día exactamente no ya que fue hace tiempo ¿a qué órgano estas adscrito? Al servicio de transito ¿ese día donde ocurrió los hechos? En el ccp de parque de feria ¿cuando le informan de la situación a que policía se trasladaron? al recreo ¿que vio cuando llego al lugar? los funcionario y unos ciudadano ¿identifica a los ciudadano en esta sala? Si ¿quiénes son? Ellos ¿estaban uniformados? dos ¿ellos estaban de guardia? Si ¿en el ejercicio de sus funciones? Si ¿recuerda si en ese momento hubo denuncia? no, yo fui a verificar pero no me dieron que había denuncia ¿esos funcionarios estuvieron privados de libertad? no tengo conocimiento…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, a fines de que formule las preguntas al testigo: no tiene preguntas…es todo…Seguidamente el ciudadano juez, quien expone: ¿a usted lo llamo Tarazona? Si ¿para que se fuera para el ccp? Si ¿hasta qué punto? hasta la estadal ¿dónde está ubicado? en el recreo ¿donde están adscrito los funcionarios que estaban ahí? a orden publico ¿de la policía del estado? no de la nacional ¿de lo que le manifestaron ese día que habían unas personas? Si ¿cuánto tiempo se mantuvo ahí? como hasta las 2 de la mañana, que lo mi era anotar y ya, y ello se quedaron con el jefe de ellos ¿qué le manifestó la policía que estaba afuera? que le iban formular denuncia, hasta ahí…es todo…

El testimonio de la ciudadano YIRBERT ARMANDO RÍOS ORTIZ, titular de la cedula de identidad NºV-12.196.681, se evidencia que recibió una llamada telefónica de su superior, con la finalidad de verificar la actuación desarrollada por unos funcionarios, trasladados hasta la sede del Comando de la Policía con sede en el recreo, que su función solo era anotar lo sucedido, no señala o identifica el nombre de los funcionarios que se encontraban allí, tampoco detalla cual fue la actuación, y solo tenía conocimiento que había unas personas que iban a colocar una denuncia, por tal motivo quien aquí decide considera que, su declaración no es suficiente para poder considerar como consecuencia de ello la responsabilidad penal de los ciudadanos YENCER JOSUÉ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.452.422, JESÚS ANTONIO BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.281, y ÁNGEL JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.942.892, fueron los que en principio perpetraron los delitos de PERPETRADORES EN EL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 184 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, tipificado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

6.- Declaración testimonial del ciudadano HERNÁNDEZ MOTA RICHARD JOSÉ, Titular de la cedula de Identidad N° V-13.805.642, quien previo juramento de ley, expone:

“no recuerdo bien la fecha si recuerdo que estaba adscrito al centro de coordinación policial el recreo en horas de la noche como de 9 a 11 de la noche acudieron unos ciudadanos pidiendo apoyo que presuntamente en la isla de apurito se encontraban unos ciudadanos no sé de qué fuerzan eran, si era ejército o funcionarios policiales, me traslade al lugar con cuatro oficiales bajo mi mando llegando al sitio nos impedía cruzar, porque estaba el rio y me quede de este lado de la vía, esperamos y visualizamos a unos ciudadanos me identifique como funcionario policial de la nacional bolivariana del estado apure y ellos se identificaron como funcionarios de la policía nacional bolivariana, procedimos a llevar a los ciudadanos a la unidad hacia la sede del centro de coordinación policial el recreo con una unidad moto y un arma larga una de la víctima identifico la moto que le pertenecía, le paso la novedad a mi jefe inmediato Elvis Álvarez, tuvimos a los funcionarios en custodia en el centro de coordinación policial hasta que llego la comisión y se trasladaron al parque de ferias a tomar las denuncias correspondientes, se le entregaron los funcionarios al director y se pasaron las novedades en el libro de novedades que reposa en el centro de coordinación policial, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P:¿recuerdad en que año fueron esos hechos? No recuerdo bien, creo que fue el 2023 P: ¿y donde fue el lugar de los hechos? Por la parte del recreo P: ¿a dónde se traslada usted? Pasando el puesto fluvial como a 300 metros P: ¿se detienen allí? Si nos detenemos allí a esperar P: ¿Qué pudo observar? En ese momento era una zona oscura y boscosa y esperamos varios minutos P: ¿Cuál fue el motivo de porque se trasladaron a esa zona? Ellos manifestaron que unos ciudadanos estaban entrando a las residencias y ellos desconocen que cuerpos eran, si eran guardias o policías, nos indicaron que eran funcionarios P: ¿una vez en ese lugar pudo observar a personas que llegaron a ese lugar donde ustedes estaban? Si dos personas uniformadas P: ¿Cómo era el uniforme? En ese momento estaba oscuro pero se identificaron como funcionarios de la policía nacional P: ¿cargaban una unidad moto y escopeta? Si ellos manifestaron que habían recuperado esos objetos P: ¿tiene conocimiento si esos objetos se encontraban solicitados o se encontraban en algún hecho ilícito? Desconozco P: ¿hicieron algún procedimiento policial en relación a lo que ocurrió? Le pase la novedad a mi jefe inmediato y lo dejamos plasmado todo en el libro de novedades P: ¿Cuántos funcionarios estuvieron en custodia? 5 funcionarios, es todo no más preguntas…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes:…P: ¿usted traslado a unos ciudadanos? Si al centro de coordinación policial del recreo para verificar y aclarar la situación y notifique a mi jefe inmediato P: ¿Qué comisión se llevó a esos ciudadanos? La policía nacional bolivariana P: ¿por cuantos funcionarios estaba integrada esa comisión? 5 P: ¿el vehículo tipo moto y la escopeta también se los llevaron? Esa se quedó en resguardo en el comando P: ¿Por cuánto tiempo estuvo en resguardo? La moto se le entrego al propietario de la misma, es todo no más preguntas…Acto seguido el ciudadano Juez Interroga:…P: ¿ustedes recibieron una llamada como denuncia? No, fueron las personas hasta el comando P: ¿Qué distancia existía desde el centro coordinación policial hasta el sitio donde ustedes se trasladaron luego de recibir la denuncia? Como un aproximado de 50 minutos P: ¿Cuántos funcionarios lo acompañaron hasta el sitio que se trasladó? 4 funcionarios P: ¿Cuánto tiempo espero en ese sitio? Más de media hora, el sitio estaba oscuro y después escuchamos que se acercan los ciudadanos y nos identificamos P: ¿logro observar si traían alguna persona detenida? No traían a nadie, luego nos trasladamos al comando de la policía del recreo yo notifico a mi jefe inmediato y el hace lo concerniente y llego una comisión de la policía nacional y ellos tomaron las declaraciones, en mi custodia solo quedo la moto P: ¿no quedo alguna persona detenida en su comando? No, es todo no más preguntas…

De la declaración del funcionario HERNÁNDEZ MOTA RICHARD JOSÉ, Titular de la cedula de Identidad N° V-13.805.642, se evidencia que, el mismo está adscrito al Centro de Coordinación Policial el Recreo, que recibió el llamado de unas personas que le requerían de su apoyo por una situación que se estaba desarrollando, se apersono al lugar pero no pudo cruzar porque lo dividía el rio, espero en el sitio hasta que llego una embarcación tipo canoa, con cuatro funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, un vehículo tipo moto, y un arma de fuego, razón por la cual los trasladaron al Comando y luego de ellos fueron trasladados los funcionarios hasta su sede, refiere como año en que ocurrieron los hechos el 2023, que espero en el sitio como treinta minutos y que al llegar los funcionarios, no train a nadie, que no quedo ninguna persona detenida y que bajo su custodia solo quedo el vehículo tipo moto; su declaración no es suficiente para poder considerar como consecuencia de ello la responsabilidad penal de los ciudadanos YENCER JOSUÉ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.452.422, JESÚS ANTONIO BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.281, y ÁNGEL JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.942.892, fueron los que en principio perpetraron los delitos de PERPETRADORES EN EL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 184 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, tipificado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; pues realiza la misma de manera generalizada, indicando que los funcionarios no train alguna persona privada de libertad, y tampoco indica la identificación de los supuestos funcionarios.

7.- Declaración testimonial del ciudadano ONNA RAFAEL RUIZ CAMACHO, Titular de la cedula de Identidad N° V-24.544.848, quien previo juramento de ley expone:

“ yo ese día estaba en la casa y la suegra me fue a llamar que andaban una gente que le habían llevado un hijo de ella yo me fui con ella para su casa yo le dije espere aquí y me fui donde mi cuñado y no encontré nada y me regrese, cuando llego a la casa veo una gente como personas pero yo pienso que son los muchachos de la casa y vi que sacaron la moto y pararon caballito, me escondí, ellos salieron y se llevaron la moto me vine a la casa llame a un cuñado y le dije que colocara la denuncia que se habían llevado la moto y forzaron la puerta y de ahí se vino mi cuñado y en el camino agarraron la gente y tenían la gente, me dijo que me fuera para el recreo y de ahí nos fuimos hasta allá y me entregaron la moto y ellos creo que quedaron allá, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P:¿Cómo se llama su suegra? Villazana Castillo Gladys Ivina, P: ¿Se encuentra presente? Si P: ¿Qué le manifiesta su suegra? Ella me dice que había llegado una gente que habían amarrado a su hijo y de allí yo me voy rapidito a la casa de ella P: ¿usted llego a la casa de la señora Gladys? Si P: ¿estaban personas adentro de esa casa? si, venia saliendo uno y estaban los otros con la moto, eran 4 P: ¿de qué sexo eran esas personas? Eran varones P: ¿esas personas cargan uniformes? Si P: ¿de qué color era? de los pintados P: ¿usted entro a la casa de la señora Gladys? Después que se fueron yo entre P: ¿Qué pudo observar al entrar? Que habían forzado la puerta y se habían llevado la moto P: ¿usted pensó que eran familiares los que se llevaron la moto? No, yo pensé que los que estaban con la moto eran los mismos muchachos de la casa pero cuando yo vi que ellos paraban caballitos en la moto me di cuenta que no eran porque los muchachos de la casa no hacen eso P: ¿Cómo se llama su cuñado al que usted llama manifestándole lo que paso? Deivys Antonio P: ¿a quién le pertenecía la moto que se llevaron? Era mía P: ¿en alguna oportunidad tuvo problemas legales con esa moto? No, P: ¿se traslada algún organismo de seguridad a los fines de formular la denuncia con relación a lo que paso? Allí en el recreo donde está un comando P: ¿usted después podo observar a esas personas? No P: ¿pudo recuperar su moto? Si me la entregaron los funcionarios del recreo, es todo no más preguntas…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes:… P: ¿a qué hora se fue al comando? Íbanos como 5 o 6 personas, iba el cuñado, un sobrino de la mujer y pura familia como a las 12 de la mañana P: ¿Cuándo usted llego a ese sitio su cuñado estaba allí? Sí, es todo no más preguntas…Acto seguido el ciudadano Juez Interroga:…P: ¿recuerda la fecha cuando ocurrieron esos hechos? No P: ¿la moto que se llevaron dónde estaba? En la casa de mi suegra P: ¿adicional a eso se llevaron algo más? No P: ¿se llevaron alguna persona detenida? Si a uno que llevaban amarrado P: ¿recuerda el nombre de esa persona? Delfín P: ¿no sabe porque se lo llevaban detenido? No sé, cuando yo llegue ya lo tenían amarrado y se lo llevaron, es todo no más preguntas…”

De la declaración del funcionario ONNA RAFAEL RUIZ CAMACHO, Titular de la cedula de Identidad N° V-24.544.848,, se evidencia que el mismo es testigo de los hechos, identifica que en los mismos actuaron cuatro funcionarios, pero no indica cuáles son sus nombres, también señala que se llevaron una moto, y señala que se llevaron al ciudadano de nombre Delfin detenido, declaración que no coincide con el resto de los testigos, así como con tampoco con la declaración del ciudadano DELFIN ANTONIO COLMENARES, aunado al hecho que no recuera la fecha en la que ocurrieron los hecho que narra, por ello; su declaración no es suficiente para poder considerar como consecuencia de ello la responsabilidad penal de los ciudadanos YENCER JOSUÉ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.452.422, JESÚS ANTONIO BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.281, y ÁNGEL JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.942.892, fueron los que en principio perpetraron los delitos de PERPETRADORES EN EL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 184 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, tipificado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

8.- Testimonial de la ciudadana VILLAZANA CASTILLO GLADYS IVINA, Titular de la cedula de Identidad N° V-5.610.165, quien previo juramento de ley, expone:

“el día que sucedió eso yo estaba en el patio de la casa hablando por el teléfono entonces yo veo que vienen dos gobiernos y yo me metí para la casa y eran dos que andaban revisando que ellos se habían metido en la primera casa porque entraron a varias casas, entonces yo me quede allá adentro y yo lo que hice fue a llamar al yerno para que estuviera conmigo porque yo estaba con una hija, en eso que los muchachos se regaron que llegaron para allá estaban en otra casa entonces nos metimos adentro y la casa mía estaba llena de frijoles y le digo yo a la hija mía yo voy a salir para afuera porque me está ahogando el calor y los frijoles y Salí, cuando salí venían y se metieron para la casa entonces yo me metí rápido con la muchacha y cerramos la puerta, afuera quedaron tres, nosotras nos encerramos, nos metimos en mi cuarto y al rato decían abran las puertas porque las vamos a tumbar y tumbaron las puertas, ellos se metieron alumbraron con una linterna y salieron y se llevaron una moto, yo le di el teléfono al yerno para que llamara y el llamo y vinieron y los agarraron cruzando el rio, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P:¿usted logro ver algunas otras personas que ingresaron a su casa? Habían 3 tres donde entra el señor delfín, estaba otro yerno que vive en la negra y otro muchacho P: ¿personas desconocidas no ingresaron a su casa? No P: ¿Quiénes forzaron la puerta de su casa? Los funcionarios que estaban vestidos como policías P: ¿Ingresaron a su hogar? Si cuando me tumbaron la puerta P: ¿con que objeto le tumbaron la puerta? Con una mandarria P: ¿ellos tenían orden de allanamiento? No P: ¿se estaba cometiendo algún delito para que los funcionarios ingresaran a su hogar? No P: ¿Puede decir cuántas personas estaban uniformadas? Lo que pude ver fue uno solo que entro al cuarto los demás quedaron afuera en el patio P: ¿esos funcionarios la amenazaron? No P: ¿puede decir que hicieron esos funcionarios una vez que ingresaron a su hogar? Ellos tumbaron la puerta y se metieron P: ¿Cuál fue la actitud de los funcionarios para las personas que estaban dentro de la casa, que hicieron ellos? Cuando nos metimos adentro se oyó un tiro en el aire y los nervios me atacaron y ahí fue cuando se metieron adentro P: ¿escucho un tiro? Si P: ¿a qué personas se refiere usted cuando dicen que lo lanzaron al piso? Estaba el señor delfín, un muchacho que se llama juan y José Luis, es todo no más preguntas…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes:…P: ¿Quiénes entraron a otra casa? Se oyó la voz que entraron a otras cosas, entraron a la casa de un hijo mío P:¿a quién tenían en el piso? Cuando llegaron lo tiraron al piso, a delfín P: ¿Cómo vio usted eso? Cuando nos metimos los vimos P: ¿a quién agarraron cruzando el rio? Después que fueron la puerta yo le dije al yerno que colocara la denuncia y cuando ya venía el gobierno para acá ellos iban llegando al puerto para sacar la moto P: ¿Cuándo dice ellos a quienes se refiere? A los funcionarios que se llevaron la moto de la casa P: ¿a quién agarraron en el paso? A los que llevaban la moto P: ¿Quién es el señor delfín? Al que le dieron unos palos, es todo no más preguntas…Acto seguido el ciudadano Juez Interroga:…P: ¿recuerda la fecha de esos hechos? No recuerdo la fecha P: ¿no recuerda el año? No, en la denuncia esta la fecha P: ¿usted dice que su hijo estaba también allí? No P: ¿Dónde fueron esos hechos? En la reforma, por el recreo al lado de la iglesia hermosa bendición P: ¿usted conto cuantos funcionarios eran? Al cuarto entro uno solo, pero no sé cuántos eran, es todo no más preguntas…”

De la declaración de la ciudadana VILLAZANA CASTILLO GLADYS IVINA, Titular de la cedula de Identidad N° V-5.610.165, se evidencia claramente que el Ministerio Público la individualizo como víctima de todos los delitos por los cuales acuso, sin embargo no promovió su testimonio como medio de prueba, razón por la cual a pesar de haber sido interrogada en el presente juicio, su deposición inicial se tiene en carácter solo de víctima, sin poderle a la fecha darle algún valor probatorio por cuanto y así se repite, la misma no fue promovida por la vindicta publica, y por ende, de esta manera, no es suficiente para poder considerar como consecuencia de ello la responsabilidad penal de los ciudadanos YENCER JOSUÉ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.452.422, JESÚS ANTONIO BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.281, y ÁNGEL JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.942.892, fueron los que en principio perpetraron los delitos de PERPETRADORES EN EL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 184 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, tipificado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Asimismo, se incorporaron las pruebas DOCUMENTALES aportadas por el Ministerio Público y admitidas en su oportunidad como son:

1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL 356-0952-2022 de fecha 26 de Abril de 2022, suscrito por el Dr. Arturo Cardoza, emanada del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Apure, la cual riela al folio setenta y nueve (79) de la pieza I del presente expediente, se le da pleno valor probatorio, por ser el que le fue practicado al ciudadano DELFIN ANTONIO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.947.060, identificado como víctima en el presente juicio, sin embargo, si bien es cierto describe las lesione que sufrió, no es menos cierto que no se deja constancia que tipo de escoriaciones eran, por lo que dicha prueba no es suficiente para considerar la responsabilidad penal de los ciudadanos YENCER JOSUÉ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.452.422, JESÚS ANTONIO BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.281, y ÁNGEL JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.942.892, fueron los que en principio perpetraron los delitos de PERPETRADORES EN EL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 184 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, tipificado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
2.- OFICIO DGPEA. CCP04.NRO.012-2022 de fecha 16 Mayo de 2022, suscrito por el Comisionado Agregado Elvis Álvarez, adscrito al Centro de Coordinación Policial el Recreo, el cual riela al folio treinta y siete (37) de la pieza I del presente expediente, del cual se evidencia la remisión de actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, que el mismo se promueve y así fue admitido de manera individual, razón por la cual al ser solo un comunicado (oficio) mediante el cual se remiten actuaciones, el mismo no constituye órgano de prueba alguno, por lo tanto no se le da ningún valor probatorio.
3.- COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES de fecha 25 de Abril de 2023, emanadas del Centro de Coordinación Policial, el Recreo, el cual riela al folio treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) de la pieza I del presente expediente, en la que se evidencia que salió comisión conformadas por funcionarios adscritos a la Policía Estadal, quienes se trasladaron para el sector diamantico – Indio Rio, avistando a los ciudadanos, los cuales eran funcionarios: (PNB) que transportaban una moto, se trasladaron hasta la sede del comando los funcionarios: BRITO ORTEGA JESÚS ANTONIO, RIVAS ROMERO ANGEL JAVIER, PAEZ YANSE JOSUÉ Y CARRILLO WILSON LEONARDO, sin embargo al ser concatenado con el resto de los órganos d eprueba, así como con la testimonial de los ciudadanos DELFIN ANTONIO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.947.060, SULEIMA JOSEFINA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-18.909.101, NATANAEL ANTONIO COLMENARES GARRIDO, titular de la cedula de identidad N° V-14.811.224, GONZÁLEZ VILLAZANA VEIMES ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-14.342.616, YIRBERT ARMANDO RÍOS ORTIZ, titular de la cedula de identidad NºV-12.196.681, HERNÁNDEZ MOTA RICHARD JOSÉ, Titular de la cedula de Identidad N° V-13.805.642, ONNA RAFAEL RUIZ CAMACHO, Titular de la cedula de Identidad N° V-24.544.848, las cuales se contradicen entre si, se considera que el presente órgano de prueba no es suficiente para considerar la responsabilidad penal de los ciudadanos YENCER JOSUÉ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.452.422, JESÚS ANTONIO BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.281, y ÁNGEL JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.942.892, fueron los que en principio perpetraron los delitos de PERPETRADORES EN EL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 184 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, tipificado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
4.- OFICIO CPCNB-CCPE-OAL-APURE NRO 043-2023 de fecha 04 de Abril de 2023, el cual riela al folio ochenta y cuatro (84) de la pieza I del presente expediente, suscrito por el Comisario Jefe TARAZONA SÁNCHEZ JOSÉ ESTEBAN, comisario Jefe Coordinador del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del estado Apure, remitiendo: identificación plena y ubicación laboral de los funcionarios BRITO ORTEGA JESÚS ANTONIO, RIVAS ROMERO ANGEL JAVIER, PAEZ YANSE JOSUÉ Y CARRILLO WILSON LEONARDO, se tiene que, tal órgano de prueba solo constituye remisión de información requerida por el Ministerio Público, la cual se anexa a dicho oficio, razón por la cual, el oficio en si (N° 043-2023) no constituye órgano de prueba alguno, razón pro la cual no se le otorga valor probatorio.
5.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA de fecha 01 de abril de 2023, emanada del Centro de Coordinación Policial de la Policía Nacional del estado Apure – Orden Público, en la que se indica los datos de identificación del funcionario: BRITO JESÚS ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. 26.539.281, la cual riela al folio ochenta y cinco (85) de la pieza I, del presente expediente, con la misma solo se evidencia que el ciudadano BRITO ORTEGA JESUS ANTONIO, es funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, mas no se llega a demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos YENCER JOSUÉ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.452.422, JESÚS ANTONIO BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.281, y ÁNGEL JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.942.892, fueron los que en principio perpetraron los delitos de PERPETRADORES EN EL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 184 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, tipificado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PLENA de fecha 01 de Abril de 2023, emanada del Centro de Coordinación Policial de la Policía Nacional del estado Apure – Orden Público, en la que se indica los datos de identificación del funcionario: YENCER JOSUÉ PÁEZ, titular de la cédula identidad Nro 28.452.422, la cual riela al folio ochenta y siete (87) d ela pieza I del presente expediente, con la misma solo se evidencia que el ciudadano YENCER JOSUÉ PÁEZ, es funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, mas no se llega a demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos YENCER JOSUÉ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.452.422, JESÚS ANTONIO BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.281, y ÁNGEL JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.942.892, fueron los que en principio perpetraron los delitos de PERPETRADORES EN EL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 184 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, tipificado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
7.- ÁLBUM FOTOGRÁFICO emanada del Centro de Coordinación Policial de la Policía Nacional del estado Apure – Orden Público, en la que se indica los datos de identificación de los funcionarios YENCER JOSUÉ PEZ, titular de la cédula identidad Nro 28.452.422, ÁNGEL JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la cédula identidad Nro. 26.942.892 y BRITO JESÚS ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. 26.539.281, la cual riela al folio ochenta y ocho (88) de la pieza I del presente expediente, sin embargo de dicho órgano de prueba si bien se evidencia fijación fotográfica donde se constata la imagen frontal de tres ciudadanos, d sexo masculino, con uniforme alusivo a la Policía Nacional Bolivariana, no se constata debajo d cada imagen la identificación de los mismos, razón por la cual, no se llega a demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos YENCER JOSUÉ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.452.422, JESÚS ANTONIO BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.281, y ÁNGEL JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.942.892, fueron los que en principio perpetraron los delitos de PERPETRADORES EN EL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 184 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, tipificado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
8.- OFICIO CPNB-CCPE-OGH-APURE-NRO 114-2023 de fecha 20 de Febrero de 2023, suscrito por el comisionado Esteban Tarazona, Coordinador del Centro de Coordinación Policial de la Policía Nacional Bolivariana del estado Apure, el cual costa al folio ochenta y nueve (89) de la pieza I del presente expediente, en el que informa al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en relación a la solicitud de baja del funcionario CARRILLO GONZÁLEZ WILSON, titular de la cédula de identidad Nro. 26.024.249, a la misma no s ele da ningún valor, por cuanto dicho ciudadano nada tiene que ver con el presente juicio.
9.- OFICIO CPCNB-CCPE-OAL-APURE NRO 081-2023 de fecha 15 de Agosto de 2023, el cual riela al folio ciento diecinueve (1199 y ciento veinte (120) de la pieza I, suscrito por el Coordinador del Centro de Coordinación Policial Tarazona Sanchez José Esteban, remitiendo copias certificadas: Designación de armamento; relación del parque de Armas, libro de novedades y rol de guardia de los días 25 y 26 de Abril de 2022, sin embargo dicha armas allí asignadas, no se evidencia que las mismas hayan sido las utilizadas para la comisión de los delitos objetos del presente juicio, toda vez que no se identifican como colectadas al momento de efectuarse el procedimiento, por tal motivo no se llega a demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos YENCER JOSUÉ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.452.422, JESÚS ANTONIO BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.281, y ÁNGEL JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.942.892, fueron los que en principio perpetraron los delitos de PERPETRADORES EN EL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 184 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, tipificado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
10.- Copias Certificadas de la designación de Armamento Armas de fecha 25 de Abril de 2022, emanada del Centro de Coordinación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, estado Apure, donde se evidencia los funcionarios BRITO JOSÉ Y RIVAS ANGEL, se le fue asignado arma de reglamento, sin embargo dicha arma allí descrita, no se evidencia que la misma, haya sido las utilizadas para la comisión de los delitos objetos del presente juicio, toda vez que no se identifican como colectadas al momento de efectuarse el procedimiento, por tal motivo no se llega a demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos YENCER JOSUÉ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.452.422, JESÚS ANTONIO BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.281, y ÁNGEL JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.942.892, fueron los que en principio perpetraron los delitos de PERPETRADORES EN EL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 184 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, tipificado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
11.- Copias Certificadas del libro de Novedades de fecha 26 de Abril de 2022, emanada del Centro de Coordinación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, estado Apure, donde se evidencia que los funcionarios: 01) Brito Jesús; Páez Yencer, Rivas Ángel y Carrillo Wilson, titulares de las cédulas de identidad Nro V-53.539.281, 28.452.422, 26.942.692 y 26.014.249 respectivamente, quienes quedan a la orden del Coordinador de la Policía Nacional Bolivariana por presunción de Abuso de los Funcionarios mencionados, la cual riela al folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47) sin embargo no se deja constancia que los misma hayan sido detenidos en dicha oportunidad, tampoco existe la posibilidad de poder relacionar dicho órgano de prueba con las testimoniales de quienes figuran como testigos en el presente juicio, a saber DELFIN ANTONIO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.947.060, SULEIMA JOSEFINA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-18.909.101, NATANAEL ANTONIO COLMENARES GARRIDO, titular de la cedula de identidad N° V-14.811.224, GONZÁLEZ VILLAZANA VEIMES ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-14.342.616, YIRBERT ARMANDO RÍOS ORTIZ, titular de la cedula de identidad NºV-12.196.681, HERNÁNDEZ MOTA RICHARD JOSÉ, Titular de la cedula de Identidad N° V-13.805.642, ONNA RAFAEL RUIZ CAMACHO, Titular de la cedula de Identidad N° V-24.544.848, pues la declaración de estos fue contradictoria, y ninguno de ellos identifico con nombre y apellido a los mencionados en el presente órgano de prueba, al punto que señalaron en principio que tales hechos fueron cometidos si bien indican por funcionarios, también indican unos que fueron cinco (05) otros que fueron cuatro (4) funcionarios y otros que fueron tres (3) por tal motivo no se llega a demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos YENCER JOSUÉ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.452.422, JESÚS ANTONIO BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.281, y ÁNGEL JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.942.892, fueron los que en principio perpetraron los delitos de PERPETRADORES EN EL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 184 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, tipificado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
12.- Copias certificadas de la orden de servicio de fecha 25 de Abril de 2022, emanada del Centro de Coordinación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, estado Apure… Brito Jesús; Páez Yencer, Rivas Ángel y Carrillo Wilson, titulares de las cédulas de identidad Nro V-53.539.281, 28.452.422, 26.942.692 y 26.014.249 respectivamente, cumplían servicio veinticuatro (24) horas, la cual riela al folio ciento veinte y dos (122) al ciento treinta y dos (132) de la pieza I del presente expediente, con ello solo se evidencia que los mismos se encontraban prestando labores de servicio el día 25-4-2022, mas no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos YENCER JOSUÉ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.452.422, JESÚS ANTONIO BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.281, y ÁNGEL JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.942.892, fueron los que en principio perpetraron los delitos de PERPETRADORES EN EL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 184 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, tipificado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
13.- Oficio SAT/ INTI / GRTI/ RLL/ DJT/ARNAE/2023-E-001385: de fecha 21 de Septiembre de 2023, suscrito por el Gerente Regional de Tributos Interno Erik Roberto Blanco Mora, Gerente Regional de Tributos Internos en el que remite Domicilio Fiscal del ciudadano: CARRILLO GONZÁLEZ WILSON RONALDO, titular de la cédula de identidad Nro 26.024.249, la cual riela al folio ciento cincuenta y dos (152) de la pieza I, se tiene que el mismo nada tene que ver con las personas que se le sigue el presente juicio, los cuales son YENCER JOSUÉ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.452.422, JESÚS ANTONIO BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.281, y ÁNGEL JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.942.892, por tal motivo no se le da ningún valor probatorio a dicha prueba.
14.- PLANILLA DE REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, perteneciente al ciudadano CARRILLO GONZÁLEZ WILSON RONALDO, titular de la cédula de identidad Nro 26.024.249, donde se evidencia de Dirección del Domicilio Fiscal… Barrio José Antonio Páez, Calle Principal, casa Nro 10, la cual riela al folio cincuenta cincuenta y tres (153) de la pieza I del presente expediente, se tiene que el mismo nada tiene que ver con las personas que se le sigue el presente juicio, los cuales son YENCER JOSUÉ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.452.422, JESÚS ANTONIO BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.281, y ÁNGEL JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.942.892, por tal motivo no se le da ningún valor probatorio a dicha prueba.
15.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 22 de Septiembre de 2023, suscrita por el funcionario P/1 (PBA) Edgar Alfredo Sulbarán, adscrito a la Dirección del Servicio de Investigación Penal de la Dirección de la Policía del estado Apure, inserta al folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y uno (161) de la pieza I del presente expediente, merece pleno valor probatorio, pues de la misma se evidencia en principio que fue reconocida en contenido y firma por quien la suscribe, que para la práctica de la misma se trasladó al lugar donde se suscitaron los hechos, hechos estos que según refiere el Ministerio Público datan del 26-4-2022, y la presente inspección se practica el 22-9-2023, es decir pasado como fue un (1) año cuatro (4) meses aproximadamente, que si bien se indica que, logro observar que la puerta de la residencia estaba doblada, y que fue reparada, con la misma; pero con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos YENCER JOSUÉ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.452.422, JESÚS ANTONIO BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.281, y ÁNGEL JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.942.892, fueron los que en principio perpetraron los delitos de PERPETRADORES EN EL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 184 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, tipificado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que dicha inspección fue practicada, pasados aproximadamente un (1) año cuatro (4) meses de la ocurrencia de los hechos, sin dejarse constancia si fue o no colectada alguna evidencia de interés criminalístico.

16.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 22 de Septiembre de 2022, suscrita por el funcionario P/1 (PBA) Edgar Alfredo Sulbarán, adscrito a la Dirección del Servicio de Investigación Penal de la Dirección de la Policía del estado Apure, la cual constituye el anexo de la INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 22 de Septiembre de 2023, suscrita por el funcionario ya mencionado, e inserta al folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y uno (161) de la pieza I del presente expediente, la cual es el anexo de la merece pleno valor probatorio, pues de la misma se evidencia en principio que fue reconocida en contenido y firma por quien la suscribe, que para la práctica de la misma se trasladó al lugar donde se suscitaron los hechos, hechos estos que según refiere el Ministerio Público datan del 26-4-2022, y la presente inspección se practica el 22-9-2023, es decir pasado como fue un (1) año cuatro (4) meses aproximadamente, que si bien se indica que, logro observar que la puerta de la residencia estaba doblada, y que fue reparada, con la misma; pero con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos YENCER JOSUÉ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.452.422, JESÚS ANTONIO BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.281, y ÁNGEL JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.942.892, fueron los que en principio perpetraron los delitos de PERPETRADORES EN EL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 184 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, tipificado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que dicha inspección fue practicada, pasados aproximadamente un (1) año cuatro (4) meses de la ocurrencia de los hechos, sin dejarse constancia si fue o no colectada alguna evidencia de interés criminalístico.

DE LAS TESTIMONIALES QUE SE PRESCINDE

1.- Respecto a la testimonial del ciudadano OROZCO PÉREZ JUAN JOSÉ, “O.P.J.J”, en condición de testigo, es importante resaltar lo siguiente, se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa que a dicho ciudadano ha estado debidamente citado como se evidencia al folio 194 de la pieza II de la presente causa, acta de llamada telefónica a su persona, a su vez se evidencia boleta de citación inserta al folio 24-25, 40-41, 56-57, 64-65, 76-77, 92-93, de la pieza III de la presente causa donde indica que el ciudadano en cuestión se fue de viaje, esta fuera del país y se desconoce su ubicación actual, por lo que es importante traer a colación que este Tribunal realizo todas las diligencias necesarias y utilizó los mecanismos procesales correspondientes para la comparecencia al presente juicio del ciudadano OROZCO PÉREZ JUAN JOSÉ, por vías alternativas establecidas en el artículo 172 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consta al folio 139 de la pieza III de la presente causa diligencia policial de fecha 20-08-2025, según oficio 0261-08-2025, como resulta de lo ordenado de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y estas fueron infructuosas, por tal razón este Tribunal prescinde de seguir notificando al ciudadano con las siglas OROZCO PÉREZ JUAN JOSE en virtud de lo antes expuesto (se deja constancia que ni el Ministerio Público ni la defensa realizaron objeción alguna).

2.- En relación a la declaración del ciudadano promovido por el Ministerio Público con las siglas “C.D.A”, a quien corresponde el nombre de DELFÍN ANTONIO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.947.060, es importante resaltar lo siguiente, se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa que, a dicho ciudadano se le tomó declaración el día 12-3-2025, y el mismo funge como víctima en la presente causa, e incurre el Ministerio Público en error al promover dos veces a la misma persona, por tal razón este tribunal prescinde de seguir notificando al ciudadano con las siglas “C.D.A” en virtud de ya haberse evacuado el mismo.

3.- Respecto a la testimonial ofertada por el Ministerio Público y así admitida por el Tribunal de control, a saber el identificado con las siglas “B.G”, se tiene que de una revisión exhaustiva realizada al presente expediente, a dichas iniciales le corresponde el nombre de GONZÁLEZ VILLAZANA VEIMES ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-14.342.616, quien ya declaro el 12-3-2025, incurriendo el Ministerio Público en error al haberlo promovido dos veces a la misma persona, por tal razón este tribunal prescinde de seguir notificando al ciudadano con las siglas “B.G” considerando que ya fue evacuado el mismo.

Declarada cerrada la recepción de las pruebas, este Tribunal, procedió a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público, defensa privada, a los fines de sus conclusiones, replica y contrareplica en el siguiente orden:
La fiscal del Ministerio Público concluye de la siguiente manera:

“El día de hoy el Ministerio Público trae las conclusiones al presente debate, debate seguido en contra de los acusados YENCER JOSUÉ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.452.422, JESÚS ANTONIO BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.281, ÁNGEL JAVIER RIVAS MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-26.942.892, todos funcionarios adscritos a la Policía Nacional del estado Apure, en contra del ciudadano Luis Padrón, victima aquí presente, el Ministerio Público se comprometió en demostrar la culpabilidad de los hoy acusados, después de escuchar el testimonio de la víctima y demás pruebas evacuadas, se encuentra la prueba madre que es el acta de presentación de imputados, el juez de control decreto la nulidad de la aprehensión de los hoy victimas, independientemente que hubo una investigación, igual se perpetró la VIOLACIÓN DE DOMICILIO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 184 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos estos que fueron demostrados con la evacuación e incorporación de todos los medios de pruebas, los funcionarios actuaron fuera del marco legal, esta representación fiscal solicita se imponga sentencia condenatoria en contra de los hoy acusados, por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 184 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y a su vez se le apliquen las penas accesorias de ley…”

Seguidamente ABG. LUIS DANIEL TREJO, en su carácter de defensor privado, para exponga sus alegatos finales:

“Buenos días a todos los presentes, en nombre de mis representados YENCER JOSUÉ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.452.422, JESÚS ANTONIO BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.281, ÁNGEL JAVIER RIVAS MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-26.942.892, esta defensa solicita muy respetuosamente solicita una sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público trajo en su momento ciertas pruebas documentales, testigos, fueron incongruentes, no se pudo determinar la responsabilidad de mis representantes, las víctimas directas manifestaron que no habían visto a los funcionarios, se acusan a los 3 ciudadanos aquí presentes y ratifico mi solicitud de sentencia absolutoria…”


Seguidamente se le concede el derecho a réplica a la fiscal del Ministerio Público para que exponga sus alegatos finales respecto de las conclusiones realizadas por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del código orgánico procesal penal:

“No tengo más nada que decir”

Que la defensa privada ABG. LUIS DANIEL TREJO concedido como le fue el derecho a contrarréplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, indico lo siguiente:

“No tengo nada que decir”

Por último, se le pregunta a los ciudadanos YENCER JOSUÉ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.452.422, JESÚS ANTONIO BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.281, y ÁNGEL JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.942.892, si desean declarar algo más, quienes exponen por separado:

“No deseo declarar.”

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Estima este Tribunal que durante el juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de las que prescindió la defensa publica, no llegó al convencimiento de este Tribunal la existencia de un hecho punible y menos el modo o circunstancia como participaron en el hecho, los ciudadanos YENCER JOSUÉ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.452.422, JESÚS ANTONIO BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.281, y ÁNGEL JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.942.892, y así por vía de consecuencia, tampoco certeza de la culpabilidad de los mismos en la comisión de un hecho no probado.
El tipo penal por el cual fue admitida la acusación en contra de los ciudadanos YENCER JOSUÉ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.452.422, JESÚS ANTONIO BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.281, y ÁNGEL JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.942.892, fueron los que en principio perpetraron los delitos de PERPETRADORES EN EL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 184 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, tipificado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya norma, respecto al primer tipo penal (VIOLACIÓN DE DOMICILIO) contempla lo siguiente:

“El funcionario publico que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en un domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses”

Ahora bien, si bien es cierto los ciudadano YENCER JOSUÉ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.452.422, JESÚS ANTONIO BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.281, y ÁNGEL JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.942.892, no es menos cierto que no se ogro demostrar con la declaración de quienes depusieron en juicio a saber DELFIN ANTONIO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.947.060, SULEIMA JOSEFINA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-18.909.101, NATANAEL ANTONIO COLMENARES GARRIDO, titular de la cedula de identidad N° V-14.811.224, GONZÁLEZ VILLAZANA VEIMES ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-14.342.616, YIRBERT ARMANDO RÍOS ORTIZ, titular de la cedula de identidad NºV-12.196.681, HERNÁNDEZ MOTA RICHARD JOSÉ, Titular de la cedula de Identidad N° V-13.805.642, ONNA RAFAEL RUIZ CAMACHO, Titular de la cedula de Identidad N° V-24.544.848, que efectivamente fueron ellos, los que con abuso de sus funciones, se introdujeron en un domicilio ajeno o en sus dependencias.

En lo que respecta al tipo pena de PERPETRADORES EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cuya norma contempla que:

“Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.

Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años”

De todo el cúmulo probatorio surgido como consecuencia de la audiencia del juicio oral y público, no quedó demostrado la actuación de los ciudadanos YENCER JOSUÉ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.452.422, JESÚS ANTONIO BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.281, y ÁNGEL JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.942.892,, solo quedo demostrado con las copias certificadas del libro de guardia que en fecha 25-4-2022 se encontraban de servicio, sin embargo no se evidencia la participación o autoría de los acusados de autos en la producción del hecho.

Ahora bien, los ciudadanos YENCER JOSUÉ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.452.422, JESÚS ANTONIO BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.281, y ÁNGEL JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.942.892, fueron igualmente acusados por el delito de PERPETRADORES EN EL DELITO DE TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, tipificado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cuya norma contempla lo siguiente:

El funcionario público o funcionaria pública que en funciones inherentes a su cargo, cometa actos bajo los cuales se agreda psicológicamente a otra persona, sometida o no a privación d libertad, ocasionándole temor, angustia, humillación; realice un grave ataque contra su voluntad o resistencia moral, será sancionado o sancionada con una pena de tres a seis años…”

Sobre este tipo penal, si bien consta que el ciudadano DELFIN ANTONIO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.947.060, sufrió lesiones leves, con solo fueron descritas como escoriaciones, tal actuación no pudo el Ministerio Público dar por acreditada en contra de los ciudadanos YENCER JOSUÉ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.452.422, JESÚS ANTONIO BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.281, y ÁNGEL JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.942.892, pues no fueron claros los testigos DELFIN ANTONIO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.947.060, SULEIMA JOSEFINA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-18.909.101, NATANAEL ANTONIO COLMENARES GARRIDO, titular de la cedula de identidad N° V-14.811.224, GONZÁLEZ VILLAZANA VEIMES ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-14.342.616, YIRBERT ARMANDO RÍOS ORTIZ, titular de la cedula de identidad NºV-12.196.681, HERNÁNDEZ MOTA RICHARD JOSÉ, Titular de la cedula de Identidad N° V-13.805.642, ONNA RAFAEL RUIZ CAMACHO, Titular de la cedula de Identidad N° V-24.544.848,

Que, respecto al tipo penal de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se tiene que, es un delito de índole individual, es decir que por lo general es cometido por una sola persona. En el presente cao, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le atribuyó la comisión del mismo a los ciudadanos YENCER JOSUÉ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.452.422, JESÚS ANTONIO BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.281, y ÁNGEL JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.942.892, pero no logro probar en el presente debate si todos y cada uno de ellos usaron de manera individual, el arma de fugo que portaban, pues si bien se evidencia que tenían armas asignadas, no es menos cierto que las mismas jamás fueron colectadas a los fines de poderles practicar la experticia correspondiente.

Con la testimonial de la víctima ciudadano DELFIN ANTONIO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.947.060, solo se evidencia que fue lesionado, lo que califico la vindicta publica como PERPETRADORES EN EL DELITO DE TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, tipificado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, mas no logro probar el Ministerio Público que fueron los ciudadanos YENCER JOSUÉ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.452.422, JESÚS ANTONIO BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.281, y ÁNGEL JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.942.892, pues la testimonial de la víctima por estos hechos, no indica fecha exacta en que los vivió, tampoco se pude relacionar con algún otro órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal para tener certeza de la culpabilidad de los acusados de autos en la comisión de un hecho no probado.

Igual de la declaración de la ciudadana VILLAZANA CASTILLO GLADYS IVINA, Titular de la cedula de Identidad N° V-5.610.165, se evidencia claramente que el Ministerio Público la individualizo como víctima de todos los delitos por los cuales acuso, sin embargo no promovió su testimonio como medio de prueba, razón por la cual a pesar de haber sido interrogada en el presente juicio, su deposición inicial se tiene en carácter solo de víctima, sin poderle a la fecha darle algún valor probatorio por cuanto y así se repite, la misma no fue promovida por la vindicta publica, y por ende, de esta manera, no es suficiente para poder considerar como consecuencia de ello la responsabilidad penal de los ciudadanos YENCER JOSUÉ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.452.422, JESÚS ANTONIO BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.281, y ÁNGEL JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.942.892, fueron los que en principio perpetraron los delitos de PERPETRADORES EN EL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 184 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, tipificado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Ahora bien, en razón a lo ya expuesto, se tiene que, para que concurra un ilícito penal debe el autor o los autores realizar una acción típicamente antijurídica, situación que no se acreditó en el debate de juicio de acuerdo con el acervo probatorio incorporado, y ya valorado para verificar la existencia de los delitos de PERPETRADORES EN EL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 184 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, tipificado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En este sentido, corresponde quedar claramente delimitado el hecho principal dolosamente cometido por el autor o autores y a partir de ese hecho se construirá la responsabilidad del partícipe, pues si no existe el hecho principal con las características enunciadas, el comportamiento de eventuales partícipes será totalmente impune, en este caso no se comprobó la existencia del delito ni la autoría o participación de los acusados de autos.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, fundamentado en el acervo probatorio traído a la oralidad en el debate de juicio, lleva a la imposibilidad de este sentenciador de tener por probado los delitos PERPETRADORES EN EL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 184 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PERPETRADORES EN EL DELITO DE TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, tipificado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por le acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los acusados YENCER JOSUÉ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.452.422, JESÚS ANTONIO BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.281, y ÁNGEL JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.942.892, es por lo que la presente sentencia es ABSOLUTORIA. Y así se declara.

En razón a lo señalado en el párrafo anterior, se declara el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, impuesta a los ciudadanos YENCER JOSUÉ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.452.422, JESÚS ANTONIO BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.281, y ÁNGEL JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.942.892, en fecha 20-3-2024, todo conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: Se declara NO CULPABLE, a los ciudadanos YENCER JOSUÉ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.452.422, JESÚS ANTONIO BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.281, ÁNGEL JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-26.942.892, por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 184 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, a los acusados de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE, a los ciudadanos YENCER JOSUÉ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.452.422, JESÚS ANTONIO BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.281, ÁNGEL JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-26.942.892, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, a los acusados de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara NO CULPABLE, a los ciudadanos YENCER JOSUÉ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.452.422, JESÚS ANTONIO BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.281, ÁNGEL JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-26.942.892, por el delito de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, a los acusados de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara NO CULPABLE, a los ciudadanos YENCER JOSUÉ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.452.422, JESÚS ANTONIO BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.281, ÁNGEL JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-26.942.892, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, a los acusados de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta a los ciudadanos YENCER JOSUÉ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.452.422, JESÚS ANTONIO BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.281, ÁNGEL JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-26.942.892, impuesta en fecha 20-03-2024.

SEXTO: Se exonera del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal del Estado. La publicación del texto íntegro de la sentencia se dictó conforme a lo establecido en el 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL SECRETARIO


ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (16-12-2025), siendo las 02:40 horas de la tarde.

EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA

Expediente 3U-054-24.
EMBL..-