REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 19 de diciembre de 2025.
215º y 166º
Asunto penal 3U-186-25
Visto el escrito consignado por el ciudadano JOSÉ ELÍAS PÉREZ ROMERO titular de la cédula de identidad N° 24.540.505, en su carácter acusado relacionado con el expediente 3U-186-25, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal Venezolano y asistido por el ABG. IVÁN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ, en el cual solicita lo siguiente:
“…por lo cual solicito Ciudadano Juez muy respetuosamente tenga a bien de cambiarme esta medida y en su lugar colócame un arresto domiciliario en mi domicilio que se encuentra debidamente demostrado en eta causa y con las condiciones que este honorable tribunal considere igualmente me comprometo con las condiciones que me imponga este tribunal ya que mi vida corre peligro en este centro policial de la Policía nacional del Estado Barinas DIB…”
En consecuencia, quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:
Ahora bien, recibido como ha sido la presente causa, este Tribunal a los fines de decir la solicitud del acusado, verifica en principio que la aprehensión del acusado de autos JOSÉ ELÍAS PÉREZ ROMERO titular de la cédula de identidad N° 24.540.505, en fecha 02-9-2025, con ocasión a la orden de aprehensión librada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure.
Posteriormente en fecha 02-09-2025 el Ministerio Público presentó por ante el Tribunal de Control al ciudadano JOSÉ ELÍAS PÉREZ ROMERO titular de la cédula de identidad N° 24.540.505, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y 2° del Código Penal Venezolano. Tipo penal que fue admitido por el Tribunal al momento de la celebración de la audiencia de presentación de dicho ciudadano.
Que, debido a tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de esta; el Tribunal de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 17-10-2025, fue presentado por el Ministerio Público acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano JOSÉ ELÍAS PÉREZ ROMERO titular de la cédula de identidad N° 24.540.505, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y 2° del Código Penal Venezolano, celebrándose la audiencia preliminar el día 18-11-2025, oportunidad en la cual fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público.
Ahora bien, posterior a la celebración de la audiencia preliminar, dicha causa fue remitida al Tribunal de Juicio, correspondió el conocimiento de la presente causa este despacho, dando entrada a la misma, bajo el numero 3U-186-25, siendo fijado la audiencia oral para el día 06-01-2026, a las 08:45 am.
Ahora bien, el fundamento utilizado por la defensa para requerir una revisión de medida impuesta en 02-9-2025, al ciudadano JOSÉ ELÍAS PÉREZ ROMERO titular de la cédula de identidad N° 24.540.505, es que dicho ciudadano se compromete a someterse al proceso, y que cumplirá las condiciones que s ele impongan, señalado adicional a ello, que actualmente en el Centro de reclusión donde se encuentra, corre peligro su vida.
Señalado lo anterior, se debe indicar que, consideró este Tribunal al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º, 3º y 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de una persona que se le sigue un juicio por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y 2° del Código Penal Venezolano, el cual ya se encuentra fijado para el día 06-01-2026.
Considerando que, las medidas privación judicial preventiva de libertad y sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aun cuando el proceso no haya concluido; de allí que, considerando el caso de marras, este juzgador que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta el 19-8-2024, en contra de los ciudadanos JOSÉ ELÍAS PÉREZ ROMERO titular de la cédula de identidad N° 24.540.505, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y 2° del Código Penal Venezolano, toda vez que no han variado los supuestos por los cuales se decretó la misma, aunado al hecho que como se indicó el presente asunto ya se encuentra fijada la fecha para dar inicio al presente juicio; por lo que con fundamento en lo ya señalado se declara SIN LUGAR, la solicitud del acusado JOSÉ ELÍAS PÉREZ ROMERO titular de la cédula de identidad N° 24.540.505. Y así se declara.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
ÚNICO: SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida, requerida por el acusado JOSÉ ELÍAS PÉREZ ROMERO titular de la cédula de identidad N° 24.540.505, asistido por el ABG. IVAN LANDAETA, relacionado con el expediente 3U-186-25, seguida por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y 2° del Código Penal Venezolano.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes diciembre del 2025. Notifíquese a las partes. Cúmplase
JUEZ TERCERO DE JUICIO.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Asunto penal: 3U-186-25
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