REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 04 de diciembre de 2025.
214° y 165°
SENTENCIA ABSOLUTORIA
EXPEDIENTE: 3U-050-24
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADO:
- JOSÉ ÁNGEL HERRERA PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.463, de 31 años, nacido el 13-9-1994, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, estado Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Nacional, hijo de Domingo Herrea (v) y Nelis Pérez (v), residenciado en el Barrio El Calvario, calle Uruguay, casa s/n. San Fernando estado Apure
VICTIMA: JEISON LEÓN ÁLVAREZ y YESTER CORTES
DELITO: - ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESÚS ASCANIO Y EDIMAR BERMEJO
SECRETARIO ABG. SILVESTRE ICARDO ACOSTA MENDOZA.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-050-24 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERRERA PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.463, de 31 años, nacido el 13-9-1994, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, estado Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Nacional, hijo de Domingo Herrea (v) y Nelis Pérez (v), residenciado en el Barrio El Calvario, calle Uruguay, casa s/n. San Fernando estado Apure; asistido por el defensor privado ABG. JESÚS ASCANIO y EDIMAR BERMEJO, y acusado en principio por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JEISON LEÓN ÁLVAREZ y YESTER CORTES, pasa de seguida a publicar sentencia en los siguientes términos:
ANTECEDENTES.
En principio se tiene que, en fecha 11-03-2020, e produce la aprehensión del ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERRERA PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.463, por parte de los funcionarios S/1 HERRADA RODRÍGUEZ SERGIO y S/2 PERDOMO FERNÁNDEZ WINDER, adscritos a Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona para el orden Interno N° 35 Apure. Destacamento N° 351. P.A.C Manglarote, luego de la denuncia interpuesta por los ciudadanos JEISON LEÓN ÁLVAREZ y YESTER CORTES, quienes refieren fueron objeto de un robo por parte de varios ciudadanos, oportunidad en la cual se llevaron dinero en efectivo, una laptop y un vehículo tipo moto.
En fecha 13-03-2020, fue celebrado la audiencia de presentación de imputados, oportunidad en la cual le fue imputado al ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERRERA PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.463, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JEISON LEÓN ÁLVAREZ y YESTER CORTES, quedando como consecuencia de ello bajo media de privación judicial preventiva de libertad
Que en fecha 22-04-2020, el Ministerio Público interpone ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERRERA PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.463, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JEISON LEÓN ÁLVAREZ y YESTER CORTES; acto conclusivo recibido en la sede del Tribunal el día 11-5-2020, teniendo lugar la audiencia preliminar en fecha 21-9-2020, motivado que en fecha 19-4-2020 el ejecutivo Nacional dicto el Decreto N° 4.188, publicado en Gaceta Oficial, Extraordinaria N° 6.530 de la misma fecha, mediante el cual decreto en el marco del estado de Alarma, la restricción de la circulación y libre tránsito al verse producido una situación de emergencia epidemiológica, dada la circunstancia de un brote masivo de la infección, que afecto a gran numero d personas, lo que representaba un grave riesgo a la salud y a la seguridad de los habitantes de nuestro estado, ante el aumento inminente de la propagación de la enfermedad.
Que en la audiencia preliminar celebrada el 21-9-2020, se admitió totalmente la acusación en contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERRERA PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.463, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JEISON LEÓN ÁLVAREZ y YESTER CORTES; sin embargo se acordó a favor del mismo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo fue penetraciones cada treinta (30) días por ante el área d alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 30-7-2024, ingresó (Por distribución de la Presidencia del Circuito Judicial Penal) la presente causa, seguida al ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERRERA PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.463, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-050-24, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 20-08-2024 a las 10:30 a.m.
Que es en fecha 17-10-2024, que se da inicio la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, culminando el mismo luego de varias sesiones, en fecha 24-11-2025, donde se dictó la parte dispositiva de la decisión, declarándose NO CULPABLE, al ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERRERA PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.463, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JEISON LEÓN ÁLVAREZ y YESTER CORTES, y como consecuencia de ello se ABSUELVE a dicho ciudadano por la comisión del delito ya citado, procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado JOSÉ ÁNGEL HERRERA PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.463, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JEISON LEÓN ÁLVAREZ y YESTER CORTES, la cual fue ratificada en forma oral en la audiencia del Juicio Oral y público, en fecha 17-10-2024, se evidencian los siguientes hechos:
“…“Los hechos que dieron origen a la presente causa, se suscitan en fecha 10 de Marzo del año 2020 cuando aproximadamente siendo las 10:00 horas de la tarde el ciudadano JEISON LEON ALVAREZ se encontraba con el ciudadano YESTER CORTEZ y cuando llegaron a la casa de JEISON ubicada en el Barrio Segura Perimetral rio Apure San Fernando de Apure Estado Apure al momento que este abrió la puerta dos sujetos, entre ellos JOSE ANGEL HERRERA los sorprendieron y uno de ellos quien estaba con capucha y el otro no tenía nada que le cubriera el rostro quien es JOSE ANGEL HERRERA, ambos se encontraban armados uno con pistola y el otro con una escopeta recortada, lograron de esa forma someterlos donde los amarraron en lugares diferentes de la casa, y como a las 11:40 pm cuando de pronto escuchan que sonó el portón lo primero que se vino a la cabeza de JEISON ALVAREZ se llevaron la moto, al poco momento que se fueron ellos lograron liberarse de las mordazas y el de inmediato JEISON LEON llamo al P.AC. Manglarote de la Guardia Nacional Bolivariana, donde al recibir la llamada lograron activar al personal, y a aproximadamente a las 12:45 horas de la madrugada, a los pocos minutos de recibir la llamada se logró avistar a un ciudadano que se trasladaba en un vehículo tipo moto, el mismo al darle la voz de alto tomo una actitud sospechosa, se le solicito la respectiva documentación del vehículo, y cedula laminada, siendo identificado como: JOSÉ ANGEL HERRERA PAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 24.755.463, quien no presento documento del vehículo en mención, dando este mismo con las descripciones del denunciante, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el S/1 HERRADA RODRIGUEZ SERGIO, procedió a la revisión corporal del sujeto, donde no se le consiguió ningún objeto de interés criminalística, donde se procedió a leerles sus derechos, y quedo detenido a orden del Ministerio Público. Es todo…”.
Estos hechos, son los que llevaron al Ministerio Público a acusar al ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERRERA PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.463, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JEISON LEÓN ÁLVAREZ y YESTER CORTES; tipo penal que así fue admitido por el Tribunal de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar; y en ese sentido, solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que sobre la base del principio de proporcionalidad de las penas y conforme a los hechos a su criterio probados pudiera verse satisfecha la sanción impuesta por el Estado y por el legislador, conforme a la tipología delictiva prevista en los artículos precedentes.
Que luego de la intervención del Ministerio Público, se tiene que, concedido como le fue el derecho a palabra a la defensa, la misma expuso sus alegatos, indicando que demostraría en el transcurso del juicio la inocencia de su representado.
En razón a la exposición de la defensa, se da continuidad al debate oral y público, y se procede a imponer al ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERRERA PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.463, del precepto constitucional, contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se les advierte que pueden abstenerse de declarar total o parcialmente sin que su silencio los perjudique, que el debate continuará aunque no declare, y que podrán manifestar todo cuanto consideren conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, imponiéndolo igualmente de las alternativas procedentes, en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia manifestó por separado lo siguiente:
“Yo no admito los hechos, yo soy inocente, es todo…”, (No hubo preguntas del Ministerio Público ni de la defensa)
Oída la intervención del acusado, se INICIO LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, conforme a lo estipulado en el artículo 336 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evacuando en su oportunidad procesal cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público.
Que luego de evacuados todos y cada uno de los órganos de prueba, y luego de haber concedido el derecho de palabra al Ministerio Público y defensa a los fines de sus conclusiones, replica y contrareplica, para luego concluir el debate, dictando solamente la parte dispositiva de la decisión, declarando NO CULPABLE, al ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERRERA PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.463, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JEISON LEÓN ÁLVAREZ y YESTER CORTES, y como consecuencia de ello se ABSOLVIÓ, de la comisión del delito ya mencionado; procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio)
Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; este Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas las siguientes testimoniales y documentales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Tribunal de Control admitió como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JEISON LEÓN ÁLVAREZ y YESTER CORTES.
En el siguiente orden fueron evacuados los expertos, funcionarios actuantes y testigos:
EXPERTOS:
1.- En la presente causa consta oficio N.º 0254 de fecha 06-09-2025 inserto en el folio ciento treinta y nueve (139) de la pieza II de la presente causa, suscrito por el CORONEL ABDEL ORLANDO GARCIA CHAURAN, quien informo que en el LABORATORIO CRIMINALÍSTICO, CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO N.º 35 CON SEDE EN EL ESTADO APURE, no se cuenta con experto con idéntica ciencia, arte u oficio que sustituya al funcionario HEREDIA RAMOS HUGO YOHANDER, inicialmente convocado al presente debate, por tal razón se acuerda sustituir al funcionario antes mencionado de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por el funcionario MICHAEL RODRÍGUEZ, experto en vehículo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, a quien de seguida se le toma el juramento d ley se le coloca a la vista DICTAMEN DE VERIFICACIÓN DE SERIALES de fecha 17-02-2023, inserta al folio 86 al 88 de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone: “(se deja constancia que el funcionario le dio lectura al dictamen, indicando quien suscribió el dictamen en principio y que el hoy sustituye), en cuanto a las conclusiones de este dictamen, se deja constancia que no hay alteración alguna en el cuadro y el motor y que los seriales no se encuentran modificado y que la misma no se encuentra solicitada”…es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente en relación a la declaración del funcionario: No tiene preguntas…es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines de que realicen las preguntas conforme a declaración del funcionario, quienes exponen: “No tenemos preguntas”…es todo… Seguidamente el Ciudadano Juez: No tiene preguntas…
A la declaración del MICHAEL RODRÍGUEZ, experto en vehículo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en sustitución del funcionario HEREDIA RAMOS HUGO YOHANDER, quien declaro respecto al DICTAMEN DE VERIFICACIÓN DE SERIALES de fecha 17-02-2023, inserta al folio 86 al 88 de la Pieza I de la presente causa, se le da pleno valor probatorio, toda vez que el mismo detallo en que consistió dicho Dictamen, indicando además que se deja constancia que el vehículo tipo moto no presenta sus eriales alterado y tampoco se encuentra solicitada, sin embargo con dicho orgánico de prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERRERA PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.463, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JEISON LEÓN ÁLVAREZ y YESTER CORTES; pues solo se logra la identificación plena del vehículo el cual a saber es, un (01) vehículo automotor Tipo MOTO. Marca: KEEWAY. Modelo: HORSE. Tipo: PASEO. Color: ROJO. Uso: Particular. Año: 2020. Placas: AE4N96K. Serial de carrocería: 81223A1K18LM91130. Seral de motor: KW162FMJ3816788, la cual no se encuentra solicitada.
2.- De la declaración del SM/3 HERRADA RODRÍGUEZ SERGIO GABRIEL, actualmente destacado en la Guardia Nacional Bolivariana Laboratorio Criminalístico N° 63, con sede en Puerto Ayacucho, Amazonas, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 11-03-2020, y a su vez fungió como experto que practicó la inspección técnica de fecha 11 de marzo de 2020, se le explica el motivo de su comparecencia, y previo juramento de ley, se le coloca a la inspección técnica de fecha 11 de marzo de 2020, inserto al folio 8 de la Primera Pieza de la presente causa, a los fines que de ratifique su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
“Si, lo reconozco, quiero resaltar que no tengo una noción clara, eso fue hace 4 años, estoy en otro estado, pero con exactitud digo que yo estaba de guardia con un compañero, subalterno mío, se recibió una llamada yo procedí a llamar a mi Sargento Naval, que para ese entonces era comandante del puerto, estaban llamando desde Arichuna, hicimos contacto con el agraviado, lo conozco de vista, es comerciante, dieron la información ciertamente como esta allí, las características del vehículo que era propiedad del ciudadano, y dieron las características de cómo venia vestido el joven, en ese instante se tomaron previsiones y el sargento más antiguo mando a llamar dos guardias mas, mi persona cuando se acerca de la curva, avistó el vehículo tipo moto, nosotros lo estamos esperando, conocíamos las características, se apresuro a darle la voz de alto, uno sabe cuando una persona tiene una actitud sospechosa, se procedió, yo le di la orden de alto, le dije al ciudadano que apagara el vehículo, le solicite los documentos y él me dijo que no los poseía en ese momento, se le hizo el chequeo y se procedió a ingresarlo a la parte principal del PAC, se retuvo en un espacio cerrado y esperamos que el ciudadano agraviado, llegara al PAC el cual el Sargento Supervisor dio la orden, saco la boleta de comisión, se dirigieron al sitio, hicieron la inspección, y respectivamente se hizo el procedimiento que debe hacerse, en la inspección le voy a ser honesto yo no estuve, yo estaba de guardia el sargento antiguo designo otro compañero para que fuesen a allá, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Recuerda usted cuando ocurrieron los hechos? R: Si, En marzo, 11 del 2020, P: ¿según su declaración le realizaron una llamada? R: Si, vía telefónica, me llamó el señor Gerson, P: ¿recuerda a qué hora fue? R: a las 12:09, P: ¿te dieron las características del muchacho y del vehículo? R: Si, el mismo joven agraviado, P: ¿ese ciudadano agraviado andaba solo o acompañado? R: Acompañado, P: ¿recuerdas como se llama el acompañante? R: No, P: ¿recuerdas hora de la detención de la persona? R: 12:30, 12:38, es la hora aproximada, P: ¿qué te dice cuando lo detienes? R: Que no tenia los documentos del vehículo, que estaba haciendo alguna diligencia, para ese sitio, pero no me dijo que era del pueblo de Arichuna, P: ¿ese ciudadano te llegó a manifestar de quien era el vehículo? R: No, P: ¿te informó por que lo cargaba? R: No, P: ¿quién te lleva los documentos del vehículo? R: El señor Gerson a la 1:20, P: ¿el señor agraviado logró ver a la persona que detuviste? R: Si, P: ¿y qué te dijo? R: Que era él (señala al imputado que está en la sala) y su moto, P: ¿el andaba solo? R: No, con otra persona, P: ¿entrevistas al acompañante? R: No, yo por falta de experiencia, en este momento no lo hice, P: ¿el señor Gerson te explico cómo ocurrieron los hechos? R: Se metieron a la casa y los amordazaron, registraron todo y sacaron dinero, P: ¿el estaba con quien en ese momento? R: con su familia, P: ¿el te dijo si logro ver a la persona? R: No, dieron la declaración unos vecinos, P: ¿en cuanto a la moto que te dijo? R: Que estaba dentro parada, yo estaba de guardia en el comando, bajo la versión que el da, que mientras ellos estaban buscando las cosas tomaron la llave de la moto, P: ¿la persona que cometió el hecho andaba solo? R: No, eran como 5, P: ¿la víctima le manifestó si reconoció a alguien más? R: No, andaban encapuchados, es todo…Acto seguido la Defensa Privada solicita el derecho de palabra y como es concedido, expone: Ciudadano Juez, quiero que me deje constancia de lo siguiente el funcionario declaro circunstancian que no estaban plasmadas aquí, y lo que él tenía que declarar es sobre lo que está plasmado en el acta policial, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Incauto algún elemento de interés criminalístico? R: No, P: ¿llegó a incautar dinero en la aprehensión? R No, solo su credencial, que era funcionario y es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Sargento, respecto de la inspección, usted no la practico? R: No, P: ¿pero la firma es suya? R: Si, P: ¿pudo haber sido el caso que otro funcionario la transcribió pero la firmo usted? R: Si, es todo…
A la declaración del SM/3 HERRADA RODRÍGUEZ SERGIO GABRIEL, s ele da pleno valor probatorio, pues en principio reconoce el acta policial de fecha 11-3-2020, la cual documenta la aprehensión, e indica que el participo en la misma, sin embargo señala que no tuvo presente al momento de la práctica de la Inspección Técnica en el sitio del suceso, que la firma pero que no la practico, reconoce al ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERRERA PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.463, como la persona que detiene el día 11-3-2020, sin embargo el no entrevisto al compañero d la victima; sin embargo con dicho orgánico de prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERRERA PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.463, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JEISON LEÓN ÁLVAREZ y YESTER CORTES; pues no se puede relacionar con otro órgano de prueba para crear certeza sobre que el acusado de autos fue la persona que participio en la comisión de dichos hechos.
TESTIMONIALES
1.- Declaración del testigo y víctima (individualizado como tal por el Ministerio Público) ciudadano CORTEZ CASTILLO YESTER JOSÉ, titular de la cedula de Identidad NºV-25.519.660 Si, lo Juro, en consecuencia, expone:
“Yo recuerdo esa noche de los hechos que la otra víctima y yo andábamos buscando una ropa que el había mandado a lavar, luego cuando llegamos a la casa el salió delante de mí y entro primero, en su casa están dos entradas una adelante y una detrás, el entro primero y después entre yo, cuando yo entro me chocaron me tiraron al suelo, me amarraron y se metieron a las habitaciones donde había pasado el otro compañero, hasta que ocurrió lo que ellos hicieron, lo que si escuche que allí estaba una moto nueva y la sacaron, se llevaron lo que se llevaron, al otro lo amarraron también y él se logro soltar, a él le llevaron el teléfono y entonces después que logro soltarse salió corriendo hacia donde un vecino a llamar, llamo a la alcabala, logro llamar antes que pasara el robador de la moto por la alcabala y lo detuvieron, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Recuerdas la fecha de los hechos? Hace seis años P: ¿Recuerdas la hora cuando ingresaron a la casa? como de 8 a 9 de la noche P: ¿Los agarraron juntos? A él lo agarraron adentro y a mí después P: ¿Cuántas personas eran? Eran tres P: ¿Lograste verles la cara? No, la cargaban cubierta P: ¿Cuánto tiempo estuviste amarrado? Como 10 minutos P: ¿Cuánto tiempo paso que escuchaste que se llevaron la moto? Como 15 minutos, yo me quede ahí escondido P: ¿Cuánto tiempo pasó después cuando salió Jeison a pedir auxilio? Como a la hora más o menos P: ¿Como supieron que había una persona con la moto en la alcabala? Porque el llamo a la alcabala P: ¿Fueron a la alcabala? Si P: ¿Que les dijeron en el alcabala? Yo no me baje del carro P: ¿te conto Jeison de la persona que agarraron en la alcabala? Si P: ¿Esa persona está en la sala? Si P: ¿Esa persona que documentos cargaba? Los papeles de la moto, es todo no más preguntas…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Jesús Ascanio a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a Jeison? Como 15 años P: ¿Usted vive cerca de la casa de Jeison? Vivo con el P: ¿De dónde venían cuando ocurrieron los hechos? De donde una vecina, Elena de Jesús P: ¿Que hacían allí? Andábamos buscando una ropa que él había mandado a lavar con ella P: ¿usted vio cuando se llevaron la moto u otro objeto? Solo escuche porque sonaron el portón P: ¿de qué color es el portón? Azul P: ¿en el momento que lo someten los individuos le dijeron algo? No, ellos me dijeron que me tirara al suelo que era un atraco y me amarraron P: ¿Usted conoce de trato o comunicación alguno de los individuos que lo hurtaron? De trato P: ¿Jeison entro primero y usted despues? Sí, yo entre después, el va adelante y yo iba detrás, el entro y yo entre 2 minutos después de el P: ¿Al momento que entras que paso? El paso hacia los cuartos de él y cuando yo entro fue que me agarran y nos amarran P: ¿Usted vio cuando los individuos se llevaron los objetos? No, porque esos estaban en la parte de adentro y a mí me dejan amarrado, solo escuche fue lo de la moto, es todo no más preguntas… Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Edimar Mermejo a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Como sabía que estaba la documentación del vehículo ahí? Por los funcionarios de la alcabala P: ¿Recuerdas algunas de las características de las personas que entraron a hurtar? No, de esa noche no P: ¿A qué hora ocurrieron los hechos? de 8 a 9 de la noche, es todo no más preguntas… Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Cuántas personas lo sometieron cuando ingresa a la residencia? Dos P: ¿Cargaban algún arma? No, solo me dijeron que me tirara al suelo que era un atraco P: ¿Lo despojaron de alguna de sus pertenencias? No, no las pertenencias eran de la otra víctima P: ¿Cómo se llama la otra víctima? Jeison León P: ¿la moto que usted menciona era propiedad de Jeison Leon? Si P: ¿a usted no le llevaron nada en ese momento? No P: ¿Tiene conocimiento donde está el Señor Jeison León Álvarez? Esta en estados unidos, es todo no más preguntas…”
A la declaración del ciudadano CORTEZ CASTILLO YESTER JOSÉ, titular de la cedula de Identidad NºV-25.519.660, a quien el Ministerio Público lo individualizo como víctima, se tiene que, en principio al ser interrogado, señalo que a él, no le llevaron nada, que las cosas objetos del robo, le pertenecían al ciudadano JEISON LEÓN, indica además que, no logro ver a la personas que los sometieron, que si bien es cierto señala que se llevaron un vehículo tipo moto, no es menos cierto que no mencionó las características del mismo, igual indico que se trasladó hasta la alcabala donde tenían un ciudadano detenido con la moto, y primero en primer lugar señaló que no se bajó del carro, y luego señala que tenían al acusado de autos detenido, con la documentación del vehículo, lo que se contradice con la deposición del funcionario SM/3 HERRADA RODRÍGUEZ SERGIO GABRIEL, quien practicó la aprehensión, y declaró que solo le colectaron al ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERRERA PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.463, su identificación. En razón a ello este Tribunal al constatar que la declaración del ciudadano CORTEZ CASTILLO YESTER JOSÉ, titular de la cedula de Identidad NºV-25.519.660, es contradictoria, aunado al hecho que se logra evidenciar que el mismo no es víctima tal como lo señalo el Ministerio Público, si no solo testigo, considera quien aquí decide no darle ningún valor a su declaración
PRUEBAS EXPERTICIA.
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, Solicitado mediante oficio N° 04-F20-0405-20- de fecha 30 de Marzo del año 2020, de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual fuera consignada ante este Tribunal en fecha 16-5-2025 que riela a los folios ochenta y cinco (85) al ochnta y ocho (88) de la pieza II del presente expediente, con el nombre de DICTAMEN DE VERIFICACIÓN DE SERIALES CG-EMG-SLGNB-LCCT35-20/0170, suscrita para la fecha (17-2-2020) por el funcionario HEREDIA RAMOS HUGO YOHANDER.
A dicha prueba se le da pleno valor probatorio, en principio la mismo fue ratificada por el experto MICHAEL RODRÍGUEZ, experto en vehículo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en sustitución del funcionario HEREDIA RAMOS HUGO YOHANDER, y se logra identificar un (01) vehículo automotor Tipo MOTO. Marca: KEEWAY. Modelo: HORSE. Tipo: PASEO. Color: ROJO. Uso: Particular. Año: 2020. Placas: AE4N96K. Serial de carrocería: 81223A1K18LM91130. Seral de motor: KW162FMJ3816788, vehículo este en el que se trasladaba el ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERRERA PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.463, sin embargo el dicho vehículo no presenta alteración en sus seriales y tampoco se encuentra solicitado, igualmente no es identificado por el testigo que depuso en el juicio a saber CORTEZ CASTILLO YESTER JOSÉ, titular de la cedula de Identidad NºV-25.519.66, como el vehículo que fuere robado el día 11-3-2020, por lo que en definitiva con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal del encausado JOSÉ ÁNGEL HERRERA PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.463, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JEISON LEÓN ÁLVAREZ y YESTER CORTES.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- ACTA POLICIAL: De fecha 11 de marzo del 2020, suscrita por los funcionarios S/1 HERRADA RODRÍGUEZ SERGIO, S/2 PERDOMO FERNÁNDEZ WINDER adscritos al P.A.C Manglarote del Destacamento N° 351 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando de Apure Estado Apure.
En principio a dicha prueba, se le otorga valor probatorio por ser ratificada por el único funcionario que rindió declaración en el presente juicio, a saber SM/3 HERRADA RODRÍGUEZ SERGIO GABRIEL, y en la misma e describe como se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERRERA PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.463, la cual ocurrió el 11-3-2020, y que dicho ciudadano se trasladaba en un vehículo tipo moto, pero no se deja en el acta, las características del vehículo, por lo que solo se prueba la aprehensión y no la responsabilidad penal del encausado JOSÉ ÁNGEL HERRERA PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.463, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JEISON LEÓN ÁLVAREZ y YESTER CORTES.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE LOS SUCESOS Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: De fecha 11 de marzo del 2020, suscrita por los funcionarios S/1 HERRADA RODRÍGUEZ SERGIO, S/2 PERDOMO FERNÁNDEZ WINDER adscritos al P.A.C Manglarote del Destacamento N° 351 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando de Apure Estado Apure por cuanto practicaron en fecha 11-03-2020, la INSPECCIÓN TÉCNICA.
Sobre este órgano de prueba, el cual describe el sitio del suceso, se tiene que, si bien es cierto el único funcionario que rindió declaración en el presente juicio, a saber SM/3 HERRADA RODRÍGUEZ SERGIO GABRIEL, indico que es su firma, no es menos cierto que a preguntar formuladas el mismo señalo “…en la inspección le voy a ser honesto yo no estuve, yo estaba de guardia el sargento antiguo designo otro compañero para que fuesen a allá… P: ¿Sargento, respecto de la inspección, usted no la practico? R: No, P: ¿pero la firma es suya? R: Si, P: ¿pudo haber sido el caso que otro funcionario la transcribió pero la firmo usted? R: Si, es todo…” con lo que se evidencia que reconoció su firma, pero no e traslado hasta el lugar a practica la misma, en este sentido no se le da ningún valor a dicho órgano de prueba.
DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA QUE SE PRESCINDIERON
1.- De la testimonial del funcionario S/2 PERDOMO FERNÁNDEZ WINDER, quien figura como funcionario actuante, y a su vez como experto, por haber practicado la INSPECCIÓN TÉCNICA AL SITIO DEL SUCESO, en fecha 11-3-2020, se evidencia de los folios veintidós (22) y folio veintitrés (23) de la PIEZA II, contentivos de la presente causa que no consta ninguna resulta efectiva de las citaciones que ele fueron libradas al mismo, sin embargo, en fecha 08-11-2024 se recibió oficio N° SIP:708 de fecha 05-11-2024 emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona N° 35, Destacamento 351, con Sede en San Fernando de Apure, suscrito por el TTC. JOSÉ ROMÁN, quien informa que el ciudadano funcionario actuante S/2 PERDOMO FERNÁNDEZ WINDER, no se encuentra asignado en esa jurisdicción del Comando de Zona N° 35 Apure, posteriormente, en fecha 18-11-2024 reitera que el mismo funcionario fue dado de baja por medida disciplinaria en el año 2020, por lo que se desconoce su ubicación actual, lo que como consecuencia de ello imposibilita la ubicación del mismo, para su competencia al presente juicio y así tomar declaración; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es prescindir de dicho órgano de prueba.
2.- De la declaración del ciudadano JEISON LEÓN ÁLVAREZ, quien figura como víctima y testigo en el presente juicio, se tiene que en fecha 10-2-2025, este Tribunal a solicitud de la defensa privada, quien indico lo siguiente: “Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito plantear la siguiente incidencia, solicito en este acto se prescinda de los testimonio de las victimas en el presente procedimiento, en razón a que se han librado en reiteradas veces los oficios y las boletas para su comparecencia al presente juicio y los mismos no han comparecido, es todo”. Ante tal planteamiento se verifica del presente asunto, que constan a los folios 96 y 97 diligencia practicada por la Representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, y se constata que el ciudadano JEISÓN ISMAEL LEÓN ÁLVAREZ, se encuentra fuera del país, por tal razón ante los múltiples requerimientos realizados por este despacho, se acuerda prescindir del testimonio del ciudadano JEISÓN ISMAEL LEÓN ÁLVAREZ (datos bajo reserva fiscal), testigo promovido por el Ministerio Público en su oportunidad procesal y debidamente admitido por ante el Tribunal de control correspondiente.
3.- Se prescinde igualmente la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL solicitada por el Ministerio Público mediante oficio 04-F20-0405-20, de fecha 30-03-2020, por cuanto consta oficio N° CG-EMG-SLGNB-LCCT35: 0300, de fecha 04-11-2025, folio ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza II emanado del Jefe del Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde indica que no se realizó ninguna experticia en esa división, razón por la cual se prescinde de dicho órgano de prueba. Y así se declara.
Declarada cerrada la recepción de las pruebas, este Tribunal, procede a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público, y defensa pública, a los fines de sus conclusiones, replica y contrarréplica en el siguiente orden.
La fiscal del Ministerio Público concluye de la siguiente manera:
“Buenos días a todos los presentes, siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal signada con el numero 3U-050-24, seguida al ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERRERA PÁEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.243.762, este Juicio tuvo su inicio en fecha 17-10-2024, donde el Ministerio Público ratificó el escrito acusatorio interpuesto en fecha 27-04-2020 y admitida por el tribunal de control en fecha 21-09-2020, el Ministerio Público al ser evacuados todos los medios de prueba ser desvirtúa el principio de presunción de inocencia, hechos que fueron cometidos el 10-03-2020, y me permito narrarlos en los términos siguientes (La fiscal narró los hechos), hechos que como dije anteriormente dieron lugar a que se acusara al ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERRERA PÁEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.243.762 por el delito de PERPETRADOR EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, tipificado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos concatenados con el artículo 83 del Código Penal, en fecha 28-11-2024, se tomo declaración al ciudadano S/1 HERRADA RODRIGUEZ SERGIO y S/2 PERDOMO FERNÁNDEZ WINDER, adscritos al Comando de Zona para el orden interno N° 35, Destacamento N° 351, Punto de Atención al Ciudadano Manglarote, San Fernando del Estado Apure, donde este manifiesta que recibe en horas de la noche una llamada donde informan que hubo un robo y a su vez se roban una moto, luego a las 12am, visualizan una moto, y seguidamente llega la víctima y manifiesta que ese vehículo era el de su propiedad, en fecha 31-03-2025 se incorpora el testimonio del testigo YEISON CORTEZ, y el mismo indico que se habían llevado varios objetos, se traslada el señor Yeison hasta la alcabala de Arichuna y luego les informan a ellos, que hubo una moto de las características aportadas en la denuncia, a la 1am aproximadamente detuvieron a una persona, investigación que sustento la acusación presentada por este representante fiscal, razón por la cual quedo suficientemente desvirtuad el principio de presunción de inocencia, y solicita esta representación Fiscal se dicte sentencia condenatoria al ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERRERA PÁEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.243.762, por el delito de PERPETRADOR EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, tipificado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos concatenados con el artículo 83 del Código Penal, es todo…”
Seguidamente la defensa para exponga sus alegatos finales:
“Buenos días ciudadano Juez y demás partes presentes, la fiscal del Ministerio Público en su locución explica por entender la declaración de esas dos personas, uno como funcionario actuante y otro como la víctima, en el expediente sale que el que hace la denuncia es el ciudadano YEISON LEÓN y a YESTER CORTEZ le hacen una entrevista lo que se entiende que pudiera ser un testigo, así lo entiendo yo, la fiscal habla sobre la declaración de uno de los funcionarios actuantes, pero en su declaración hay una pregunta que usted le hace a ese funcionario, en una de las preguntas usted le dice, ¿usted realizo la inspección? y él respondió “No”, nuevamente pregunta usted, ¿pero es su firma? A lo que él respondió que “Si, pero pudo haber sido suscrita por otra persona y luego lo firme”, está firmando algo que no observó, ella habla de la declaración del ciudadano Yester, en una de las preguntas realizadas al testigo, ¿llego usted a verle la cara? Y él respondió “No”, se le vuelve a preguntar ¿por qué? Y el respondió “porque la cargaba cubierta”, así mismo se deja constancia que el otro funcionario no estuvo presente, el mismo fue dado de baja por procedimiento disciplinario, el toma esa declaración o esa inspección apegado a derecho, por eso en virtud de que existe una duda razonable le solicitamos en sus máximas de experiencia una sentencia absolutoria para nuestro defendido…”
Seguidamente se le concede el derecho a réplica a la fiscal del Ministerio Público para que exponga sus alegatos finales respecto de las conclusiones realizadas por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del código orgánico procesal penal:
“El ministerio público ratifica su acusación, es evidente que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERRERA PÁEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.243.762 cometió el hecho, hubo una actividad probatoria completa y por tal razón ratifico mi solicitud de sentencia condenatoria, es todo….”
Que el defensor concedido como le fue el derecho a contrarréplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, indico lo siguiente:
“El Ministerio Público ratifica la solicitud de sentencia condenatoria, se observo durante todo el proceso que el Ministerio Público no logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia, las pruebas no eran suficientes, por tal razón esta defensa solicita se dicte una sentencia absolutoria a favor de nuestro representado JOSÉ ÁNGEL HERRERA PÁEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.243.762, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”
Por último, se le pregunta al ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERRERA PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.463, si desea declarar algo más, ello conforme a lo establecido en el artículo 343 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone:
“Buenos días, no deseo declarar”
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Estima este Tribunal que se acreditó durante el juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas que se prescindió, con respecto al acusado JOSÉ ÁNGEL HERRERA PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.463, los hechos que se señalan a continuación:
“En fecha 11-3-2020, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la madrugada, luego de recibir una llamada telefónica en la que se denunciaban unos hechos, los funcionarios S/1 HERRADA RODRÍGUEZ SERGIO, S/2 PERDOMO FERNÁNDEZ WINDER adscritos al P.A.C Manglarote del Destacamento N° 351 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando de Apure Estado Apure, dan con la aprehensión del ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERRERA PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.463, quien se trasladaba en un vehículo tipo moto...”
Estos son los únicos hechos que estima quien aquí decide, como acreditados, nacen luego de haber observado y analizado todo el acervo probatorio contentivo de la declaración de los funcionarios actuantes, testigos, documentales y expertos.
Ahora bien, el delito por el cual se admitió la acusación en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERRERA PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.463, son por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JEISON LEÓN ÁLVAREZ y YESTER CORTES.
En tal sentido, con todas las deposiciones rendidas durante el debate oral y público, a través de la incorporación lícita de los medios probatorios que fueron admitidos en su oportunidad legal, solo pudo este Tribunal determinar el día 11-3-2020, los funcionarios S/1 HERRADA RODRÍGUEZ SERGIO, S/2 PERDOMO FERNÁNDEZ WINDER adscritos al P.A.C Manglarote del Destacamento N° 351 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando de Apure Estado Apure, dan con la aprehensión del ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERRERA PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.463, quien se trasladaba en un vehículo tipo moto.
Por lo que, no quedó demostrado plenamente en el debate oral y público, la participación activa y directa del acusado JOSÉ ÁNGEL HERRERA PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.463, por cuanto, si bien el mismo fue aprehendido en fecha 11-3-2020, oportunidad en la que fueron denunciados los hechos objeto del presente juicio, no es menos cierto que de la declaración del funcionario HERRADA RODRÍGUEZ SERGIO, así como de la del experto sustituto DETECTIVE MICHAEL RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, y del testigo YESTER JOSÉ CORTEZ, así como la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, Solicitado mediante oficio N° 04-F20-0405-20- de fecha 30 de Marzo del año 2020, de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual fuera consignada ante este Tribunal en fecha 16-5-2025 que riela a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88) de la pieza II del presente expediente, con el nombre de DICTAMEN DE VERIFICACIÓN DE SERIALES CG-EMG-SLGNB-LCCT35-20/0170, suscrita para la fecha (17-2-2020) por el funcionario HEREDIA RAMOS HUGO YOHANDER, y el ACTA POLICIAL: De fecha 11 de Marzo del 2020, suscrita por los funcionarios S/1 HERRADA RODRÍGUEZ SERGIO, S/2 PERDOMO FERNANDEZ WINDER adscritos al P.A.C Manglarote del Destacamento N° 351 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando de Apure Estado Apure, órganos de prueba evacuados en el juicio, lo señala directamente como el autor y/o responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JEISON LEÓN ÁLVAREZ y YESTER CORTES.
Por lo tanto, dadas a la insuficiencia probatoria en el presente debate oral y público, y al no ser incorporado ningún testigo instrumental que hayan señalado directamente al ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERRERA PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.463, como autor del delito que le fuere endilgado por la vindicta pública, ni elemento probatorio en este proceso penal, para determinar su responsabilidad; no pudiéndose establecer una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos y la conducta desplegada por él, no determinándose con esto la responsabilidad penal del acusado de autos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JEISON LEÓN ÁLVAREZ y YESTER CORTES, por lo que, no tiene este Tribunal bases para fundar una responsabilidad penal en contra del mismo, en virtud, de que no puede existir una sentencia sin una prueba, que den la certeza jurídica para tener una convicción sobre la verdad de los hechos debatidos.
Todas estas circunstancias y las testimoniales evacuadas durante el debate, fueron debidamente analizadas, valoradas y concatenadas por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la plena convicción a que no existe certeza cierta de la participación del acusado JOSÉ ÁNGEL HERRERA PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.463, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JEISON LEÓN ÁLVAREZ y YESTER CORTES, quien según el Ministerio Público era perpetrador de dicho ilícito penal, actuación esta que no quedó demostrado en el debate oral, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del acusado JOSÉ ÁNGEL HERRERA PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.463, por lo que no se logró establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN, aunado al hecho, que de la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de los tipos penales y específicamente de la CULPABILIDAD, este tribunal observa, que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado. Razón por la cual se declaran NO CULPABLE al ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERRERA PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.755.463, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JEISON LEÓN ÁLVAREZ y YESTER CORTES, en consecuencia, se ABSUELVEN de todos los cargos endilgados por el Ministerio Público en su acusación penal, y se ordena su libertad sin restricciones. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE, al ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERRERA PÁEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.243.762, por el delito de PERPETRADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ambos concatenados con el artículo 83 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, al acusado de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE, al ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERRERA PÁEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.243.762, por el delito de PERPETRADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, al acusado de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERRERA PÁEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.243.762, impuesta en fecha 21-09-2020.
CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal del Estado. La publicación del texto íntegro de la sentencia se dictó conforme a lo establecido en el 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (4-12-2025), siendo las 03:20 horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Expediente 3U-050-24.
EMBL..-
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