REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 8 de diciembre de 2025
215º y 166º
Expediente: 3U-158-25
Revisada como ha sido el presente expediente, signado con el numero 3U-158-25, se logra evidenciar que en fecha 09-7-2025 se le dio ingreso a la solicitud de enjuiciamiento planteada por la ABG. SANDRA MARÍA DIAZ PLANA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda con Competencia Plena y en Delitos Menos Graves en las Fases de Investigación, Intermedia y Juicio Oral del Estado Apure, en contra del ciudadano JUNIOL ELÍAS DELGADO MOLINETT, titular de la cédula de identidad N° 20.090.382 por la falta de EXPOSICIÓN DE ANIMALES O VEHÍCULOS EN VÍAS O PASAJES PUBLICO DE ALGÚN MODO PELIGROSOS PARA LAS PERSONAS O COSAS, previsto en el artículo 528 del Código Penal Venezolano, por lo que fue fijada audiencia para el día 21-07-2025, a las 09:00 am, la cual fue diferida en varias oportunidades por ausencia de las pates, teniéndose como fecha próxima el día 15-12-2025, sin embargo considerando que tal solicitud de enjuiciamiento lo es por unos hechos (falta) acaecidos en fecha 17-3-2023, este jurisdicente para decidir previamente observa:
Que los hechos que motivaron la solicitud de enjuiciamiento planteada por la ABG. SANDRA MARÍA DIAZ PLANA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda con Competencia Plena y en Delitos Menos Graves en las Fases de Investigación, Intermedia y Juicio Oral del Estado Apure, en contra del ciudadano JUNIOL ELIAS DELGADO MOLINETT, titular de la cédula de identidad N° 20.090.382, por la falta de EXPOSICIÓN DE ANIMALES O VEHÍCULOS EN VÍAS O PASAJES PUBLICO DE ALGÚN MODO PELIGROSOS PARA LAS PERSONAS O COSAS, previsto en el artículo 528 del Código Penal Venezolano en perjuicio de M.V.E.M (Demas datos bajo reserva) son los siguientes:
“…En fecha 21 de Marzo del año 2023, el funcionarios Sargento Mayor de primero Yivir de Jesús Ramos Alvarez, adscrito al Destacamento de Comando Rurales Num. 35-1, de la Guardia Nacional Bolivariana, deja constancia de la denuncia interpuesta por los ciudadanos: Luis Antonio Martínez Meléndez titular de la cédula de identidad N° 15.007.397 y el ciudadano: José Dionisio Mirabal Guevara, titular de la cédula de identidad N° 12.611.510, quienes, manifestaron que en fecha 17-03. 2023, se disponían a realizar labores relativo a medio de trasporte Publico en un vehículo, de la siguiente caracteristicas: marca wolvaguen, modelo Mascarello, año 2007, color blanco, placa: 60063P, el cual es perteneciente a la Linea de transporte "Expreso San Fernando", cubriendo la ruta Caracas, con destino Elorza, cuando en la misma fecha siendo aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana a la altura del sector Monte Azul, Parroquia Achaguas del Municipio Achaguas del estado Apure en plena curva, fueron sorprendidos por un semoviente de la especie bovino de color negro, y por más que intentaron esquivarlo no lograron evitar impactar con el animal, ocasionándole la muerte al mismo y daños considerables al vehículo de transporte, como también se coloco en peligro a la vida de los pasajeros que se trasportaba para el momento, tal y como se demuestra en en listin que riela en el folio treinta (30) de la presente causa, siendo que al ser verificado con un fragmento de piel que fue removida y resguardada, así como la inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, en donde se observa, resto del animal, que produjo el accidente, y que luego de ser verificado por EL Registro Publico del Municipio Achaguas, se logro determinar que el semoviente presentaba hierro y señales perteneciente al ciudadano: Julio Elia Delgado, tal y como se observa en el folio cinco (05), y que se encontraba bajo el cuido de su hijo de nombre Junior Elia Delgado, titular de la cédula de identidad Num- V20.090.382, dicho semoviente presentaba una señal que de acuerdo a la experticia realizada en fecha 20-03-2023, por el funcionario Yir de Jesús Ramos Alvarez, presenta una letra D con dos antenas y en la parte inferior de manera horizontal, la letra Jy en el lado izquierdo de dicha figura el Num. 2, así mismo se observa en la fijación fotográficas de manera detallada los daños ocasionado al vehiculo y el fragmento de piel con la figura antes señalada la cual fue debidamente colectada. Ahora bien las circunstancia extrema en la falta relativa al descuido de animales previsto y sancionado en el articulo 528 del codigo penal, siendo que el ciudadano: JUNIOL ELIAS DELGADO MOLINETT, titular de la cédula de identidad N° V-20.090382, a sabiendas que los animales que se encuentra en el cuido o bajo su protección, estando en las arteria viales pueden ocasionar accidente que colocan en peligro la vida de los transeunte. En tal sentido tales omisiones se traducen en un hecho punible de los denominado falta susceptible a ser procesado por la norma adjetiva penal”.
Que estos hechos los encuadro el Ministerio Público en la falta de EXPOSICIÓN DE ANIMALES O VEHÍCULOS EN VÍAS O PASAJES PUBLICO DE ALGÚN MODO PELIGROSOS PARA LAS PERSONAS O COSAS, previsto en el artículo 528 del Código Penal Venezolano.
Que tales hechos tienen su sustento en los siguientes elementos:
“01.- Declaración del Funcionario: SM1. YIVIR DE JESUS RAMOS ALVAREZ, adscrito al COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N°35- DESTACAMENTO DE COMANDO RURALES CDR-35-1, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, que realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 20-03-2023, según N°S/N Estribando su necesidad y pertinencia, en virtud de que fue el funcionario seleccionado para realizar la experticia de reconocimiento técnico al fragmento de piel del semoviente incautado del presente caso. El mismo deberá deponer en el eventual debate oral y público como experto que practicó la mencionada experticia e igualmente podrá ser preguntado y repreguntado por las partes sobre el contenido.
02.- Declaración del Funcionario: S1. ANGEL GABRIEL GUERRERO COLMENARES, adscrito al COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N°35- DESTACAMENTO DE COMANDO RURALES CDR-35-1, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, que realizó la EXPERTICIA DE HIERROS Y SEÑALES, de fecha 01-04-2025, según N° S/N Estribando su necesidad y pertinencia, en virtud de que fue el funcionario seleccionado para realizar la experticia de reconocimiento técnico al fragmento de piel del semoviente incautado del presente caso. El mismo deberá deponer en el eventual debate oral y público como experto que practicó la mencionada experticia e igualmente podrá ser preguntado y repreguntado por las partes sobre el contenido.
PRUEBAS PERICIALES:
01.- CONTENIDO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, suscrita por el funcionario: SM1. YIVIR DE JESUS RAMOS ALVAREZ, adscrito al COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N°35- DESTACAMENTO DE COMANDO RURALES CDR-35-1, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quien realizó LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 20-03-2023, N°S/N, quien deja constancia del peritaje realizada al fragmento de piel de la especie bovino incautado en el presente investigación, la cual es Pertinente: Por cuanto con la presente experticia, describe las características de la piel de la especie bovino en el presente investigación. Legal: Ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Licita: En virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado Necesaria: Para que el funcionario actuante reafirmen la Experticia suscrita por el.
02.- CONTENIDO DE LA EXPERTICIA DE HIERROS Y SEÑALES, suscrita por el funcionario: S1. ANGEL GABRIEL GUERRERO COLMENARES, adscrito al COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N°35- DESTACAMENTO DE COMANDO RURALES CDR-35-1, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quien realizó LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 20-03-2023, N°S/N, quien deja constancia del peritaje realizada al fragmento de piel de la especie bovino incautado en el presente investigación, la cual es Pertinente: Por cuanto con la presente experticia, describe las características de la piel de la especie bovino en el presente investigación. Legal: Ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Licita: En virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado Necesaria: Para que el funcionario actuante reafirmen la Experticia suscrita por el.
TESTIMONIALES:
PRIMERO: Testimonio del ciudadano: M.E.V.M. en calidad de víctima, ante la COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N°35- DESTACAMENTO DE COMANDO RURALES CDR-35-1, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quien entre otras cosas deja constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, medio probatorio que esta Representación Fiscal pretenderá hacer valer en un eventual juicio oral y público en la aplicación del procedimiento por faltas, a los fines que depongan su conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho investigado, testimonio este que considero útil, pertinente y necesario para el total esclarecimiento de los hechos. Legal: Ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento juridico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Licita: En virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del Imputado. Necesaria: Para que la Victima reafirme su testimonio en su oportunidad. El cual podrá ser presentada al momento de su declaración respectiva a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 208° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal
SEGUNDO: Testimonio del ciudadano: L.A.M.M. en calidad de Testigo, ante la COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N°35-DESTACAMENTO DE COMANDO RURALES CDR-35-1, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quien entre otras cosas deja constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, medio probatorio que esta Representación Fiscal pretenderá hacer valer en un eventual juicio oral y público en la aplicación del procedimiento por faltas, a los fines que depongan su conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho investigado, testimonio este que considero útil, pertinente y necesario para el total esclarecimiento de los hechos. Legal: Ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Licita: En virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del Imputado. Necesaria: Para que la Testigo reafirme su testimonio en su oportunidad. El cual podrá ser presentada al momento de su declaración respectiva a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 208° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal
TERCERO: Testimonio del funcionario, SM1. YIVIR DE JESUS RAMOS ALVAREZ, adscrito al COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N°35- DESTACAMENTO DE COMANDO RURALES CDR-35-1, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quien suscribieron el Acta de Investigación Penal de fecha 21-03-2023, el medio probatorio que esta Representación Fiscal pretenderá hacer valer en un eventual juicio oral y público en la aplicación del procedimiento por faltas, a los fines que depongan su conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho investigado, testimonio este que considero útil, pertinente y necesario para el total esclarecimiento de los hechos. quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, la cual es Pertinente: por cuanto fue el que realizó las diligencias pertinente al presente caso. Ya que dicho testimonios demuestra el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Legal: Ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Licita: En virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria: Para que el funcionario actuante reafirme el acta policial suscrita por el. El cual podrá ser presentada al momento de su declaración respectiva a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 208° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: suscritas en fecha 21 de Marzo del año 2023
CUARTO: Testimonio del funcionario, SM1. YIVIR DE JESUS RAMOS ALVAREZ, adscrito al COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N°35- DESTACAMENTO DE COMANDO RURALES CDR-35-1, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quien suscribió el Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, de fecha 20-03-2023, en calidad de funcionario actuante; medio probatorio que esta Representación Fiscal pretenderá hacer valer en un eventual juicio oral y público en la aplicación del procedimiento por faltas, a los fines que depongan su conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho investigado, testimonio este que considero útil, pertinente y necesario para el total esclarecimiento de los hechos. El cual podrá ser presentada al momento de su declaración respectiva a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 208° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído integramente en el debate.
QUINTO: Testimonio del ciudadano: MIGUEL ANGEL GALLEGOS MATOS, en su condición de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE CARACAS, en el cual se deja constancia del Listín RL-4378, de fecha 16-03-2023, quien entre otras cosas deja constancia de la ruta de transporte. medio probatorio que esta Representación Fiscal pretenderá hacer valer en un eventual juicio oral y público en la aplicación del procedimiento por faltas, a los fines que depongan su conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho investigado, testimonio este que considero útil, pertinente y necesario para el total esclarecimiento de los hechos.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
PRIMERO; se presenta para su lectura de ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Marzo del 2023, suscrita por el funcionario, SM1. YIVIR DE JESUS RAMOS ALVAREZ, adscrito al COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N°35- DESTACAMENTO DE COMANDO RURALES CDR-35-1, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quien dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, quien entre otras cosas deja constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, medio probatorio que esta Representación Fiscal pretenderá hacer valer en un eventual juicio oral y público en la aplicación del procedimiento por faltas, a los fines de que sea incorporada para su lectura al debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Pruebas esta necesaria y pertinente en el juicio oral y público para la demostración de los hechos, el cual su dato probatorio se relaciona con los extremos objetivos que se refieren a la existencia del lugar de los hechos y medio de comisión, específicamente en lo que se relaciona a la existencia del objeto material del hecho punible; así como de las circunstancias jurídicamente relevantes en el proceso.
SEGUNDO: SE PRESENTA PARA SU LECTURA Y EXHIBICIÓN EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO CONTENIDO DE INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº S/N, del lugar donde ocurrieron los hechos de fecha 20-03-2023, ubicado: "SECTOR MONTE AZUL, PARROQUIA ACHAGUAS, MUNICIPIO ACHAGUAS, DEL ESTADO APURE, Practicada por el funcionario SM1. YIVIR DE JESUS RAMOS ALVAREZ, adscrito al COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N°35- DESTACAMENTO DE COMANDO RURALES CDR-35-1, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Licita: en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del Contraventor, siendo Pertinente: por ser el instrumento mediante el cual se dejó constancia del lugar de la comisión del hecho punible y el objeto involucrado con el mismo, siendo Necesario: el cual se relaciona con el resguardo de los derechos del contraventor en el proceso.
TERCERO: SE PRESENTA PARA SU LECTURA Y EXHIBICIÓN EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO CONTENIDO DE EXPERTICIA DE HIERROS Y SEÑALES, N ° S/N, del lugar donde ocurrieron los hechos de fecha 01-04-2025, suscrita por los Funcionarios: S1. ANGEL GABRIEL GUERRERO COLMENARES, adscrito al COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N°35-DESTACAMENTO DE COMANDO RURALES CDR-35-1, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quien deja constancia de haber realizado dicha Experticia de: Un (01) fragmento de piel de ganado de la especie bovino, de color negro, herrado con la siguiente figura ( ), de aproximadamente 12 centimetros cuadrados, el cual presenta la letra D, con dos antenas y en la parte inferior de manera horizontal la letra J, y en el lado izquierdo de dicha figura el numero 2. la cual es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba, Licita: en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del Contraventor, siendo Pertinente: por ser el instrumento mediante el cual se dejó constancia del lugar de la comisión del hecho punible y el objeto involucrado con el mismo, siendo Necesario: el cual se relaciona con el resguardo de los derechos del contraventor en el proceso.
Ahora bien, la falta por la cual solicita el Ministerio Público el enjuiciamiento del ciudadano JUNIOL ELÍAS DELGADO MOLINETT, titular de la cédula de identidad N° 20.090.382, lo es la de EXPOSICIÓN DE ANIMALES O VEHÍCULOS EN VÍAS O PASAJES PUBLICO DE ALGÚN MODO PELIGROSOS PARA LAS PERSONAS O COSAS, previsto en el artículo 528 del Código Penal Venezolano, el cual contempla lo siguiente:
“El que, de algún modo peligroso para las personas o las cosas, dejare animales o vehículos en las vías o pasajes público o abiertos, será penado con multa hasta de cincuenta unidades tributarias (50 U.T); si el contraventor fuere un cochero o conductor patentado, se le aplicará como pena accesoria, la suspensión del ejercicio de su oficio por tiempo hasta de quince días, sin perjuicio de lo que disponga las ordenanzas locales sobre la materia”
Constatándose con ello que, la comprobación en principio de dichos hechos, tal como lo plantea la sentencia N° 193 de fecha 23-5-2011, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en el sentido que, la falta ocurrió, es decir que la ciudadana M.E.V.M. (demás datos bajo reserva legal) colisiono con un semoviente de la especie bobina, el cual se encontraba en la vía, y el cual indica el Ministerio Público era propiedad del ciudadano JUNIOL ELÍAS DELGADO MOLINETT, titular de la cédula de identidad N° 20.090.382, sin embargo la falta endilgada por el Ministerio Público a dichos ciudadanos solo prevé una pena de multa de hasta cincuenta unidades tributarias (50 U.T) por lo que considerando el tipo de sanción, y la fecha en que se suscitaron los hechos (23-4-2025) al día de hoy, transcurrieron un total de siete (7) meses y diez (10) días, dicha acción pudiera estar evidentemente prescrita.
Indicado lo anterior se debe traer a colación la figura de la “prescripción” la cual constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito o falta, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos o faltas en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes
En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sostenido que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada, o sobre la cual se solicita su enjuiciamiento por alguna Falta.
Al respecto esta misma Sala, en sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, señalo lo siguiente:
“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.
Así las cosas, del recorrido del iter procesal en el presente asunto penal; resulta oportuno, precisar que, en cuanto a la figura de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, del máximo Tribunal, ha señalado lo siguiente:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).
Que el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
“…7°. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o arresto de menos de un mes…
Que tomando en consideración la pena asignada a la falta de EXPOSICIÓN DE ANIMALES O VEHÍCULOS EN VÍAS O PASAJES PUBLICO DE ALGÚN MODO PELIGROSOS PARA LAS PERSONAS O COSAS, previsto en el artículo 528 del Código Penal Venezolano, el mismo establece una pena de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T).
Ahora bien, considerando la pena a imponer, la cual es de multa de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T); es oportuno indicar, que el numeral 7° del trascrito artículo 108 del Código Penal, prevé un lapso de prescripción ordinaria igual a tres (03) meses, cuando dispone:
“Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…omissis…
…7°. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o arresto de menos de un mes…
Que el asunto objeto de la presente decisión, la fecha exacta de ejecución del hecho (falta) fue el día 23-4-2025, siendo ese el momento a partir del cual, debe darse inicio al cómputo de los tres (3) meses de prescripción ordinaria aplicable al presente delito.
Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, para los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la perpetración del hecho, el cual en este caso es como se indicó ut supra, a partir del día 17-03-2023; sin embargo debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, del tiempo transcurrido haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo.
Conviene traer a colación el artículo 110 del Código Penal dispone:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1089 del 19-5-2006, dejo sentado lo siguiente:
“…Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que:
‘… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos’.
Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial N° 5.768 “extraordinario”, del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’.
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria;
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…”.
De conformidad con lo anterior y tomando en consideración que la fecha de la comisión del hecho punible fue el día 17-03-2023, será a partir de ese momento que deberá contarse el lapso de tres (3) meses, exigido en el artículo 108 numeral 7° del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Sin embargo, y con fundamento en lo anterior, observa este jurisdicente, que, durante el curso de este período, ocurrieron actos que la ley determina como interruptivos de la prescripción.
Que el acto interruptivo ocurrió consta al folio dieciséis (16) del presente asunto, y se trata de la citación que le hiciere el Ministerio Público al ciudadano JUNIOL ELÍAS DELGADO MOLINETT, titular de la cédula de identidad N° 20.090.382, para que compareciera a la sede de la Fiscalía Segunda, el día 29-03-2023, constatándose que dicho ciudadano firma tal citación en fecha 30-03-2023, tal como riela al folio diez (10) de la pieza I del presente asunto.
Del acto procesal anteriormente citado, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida, con la citación de quien figura como contraventora, lo que demuestra que el proceso siempre ha estado en curso.
Al respecto la Sala de Casación Penal, tal y como se refleja en decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, precisó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (subrayado de este Tribunal) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).
En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres (3) meses que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria.
Ahora bien, con relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal Venezolano, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 “eiusdem”) más la mitad de este.
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005).
Por su parte, en cuanto al momento a partir del cual debe computarse el inicio de la prescripción judicial o extraordinaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:
“…En el caso sub lite, la parte accionante adujo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en beneficio de la ciudadana
Ahora bien y por cuanto la injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, también denominada “prescripción judicial o extraordinaria”, esta Sala Constitucional estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional de la omisión alegada, constatar si efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana Maluibe Beatriz Martínez Pulido el término para la extinción de la acción penal –también denominada prescripción “extraordinaria” o “judicial”, en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas; figura procesal que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.
Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.
En tal sentido, el catálogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente está conformado de la siguiente manera:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno” (Subrayado del presente fallo).
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria.
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público.
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.
5.- Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.
En tal sentido, con base en el minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima esta Sala que el hecho punible objeto del proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo, se encuentra configurado presuntamente por el delito de (...) en razón de lo cual y respecto a la prescripción judicial o extinción de la acción penal, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En el proceso penal que dio lugar al amparo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial dictó orden de inicio de la investigación el 30 de noviembre de 2004, en virtud de la denuncia escrita formulada por la ciudadana (...) ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y recibida por la el 15 de noviembre de 2004 por la señalada Fiscalía Primera; sin embargo, no fue sino hasta el 2 de febrero de 2006, que el Ministerio Público, verificó la citación en calidad de imputada de la ciudadana (...) tal como consta a los folios 16 al 26 del Anexo 1 del expediente, acto en el que estuvo asistida por la abogada Elena Luis Fernández, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos –seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.
En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
De lo anterior, se colige que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar en varios momentos, dependiendo de las circunstancias del caso en particular, como seria la citación que le hiciere el Ministerio Público al ciudadano JUNIOL ELÍAS DELGADO MOLINETT, titular de la cédula de identidad N° 20.090.382, para que compareciera a la sede de la Fiscalía Segunda, el día 29-03-2023, constatándose que dicho ciudadano firma tal citación en fecha 30-03-2023, siendo además ese el momento donde casualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dichos contraventores.
Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad de este. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para la falta de EXPOSICIÓN DE ANIMALES O VEHÍCULOS EN VÍAS O PASAJES PUBLICO DE ALGÚN MODO PELIGROSOS PARA LAS PERSONAS O COSAS, previsto en el artículo 528 del Código Penal Venezolano, es de (3) meses, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 numeral 7° del Código Penal tal como se señaló ut supra; lapso de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a cuatro (4) meses y quince (15) días.
Con respecto al lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala Penal en sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, señaló:
“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal pasa a verificar, si en el presente asunto penal, ha transcurrido o no el tiempo de prescripción judicial aplicable; y en este sentido se observa que, entre los actos procesales pautados para la continuidad del proceso, la presente audiencia solo ha sido diferida en una única oportunidad, a saber, el 25-11-2025 por ausencia de uno de los apoderados de quien resultado afectada con la comisión de la Falta.
Por lo antes expuesto, resulta evidente que las dilaciones que se han verificado en la presente causa no han sido atribuibles al que es señalado como contraventor a saber JUNIOL ELÍAS DELGADO MOLINETT, titular de la cédula de identidad N° 20.090.382, por cuanto el proceso se ha prolongado por otros motivos ajenos, prueba de ello es que, la presente investigación se inicia el 16-5-2023, tal como se evidencia del AUTO DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, que riela al folio diecisiete (17) de la única pieza del presente expediente, que la misma se inicia por unos hechos ocurridos en fecha 17-3-2023, sin embargo se constata una inactividad de la investigación por parte del Ministerio Público, entre el 12-6-2023, oportunidad en la cual se solicita información a la Asociación de Expreso San Fernando con sede en el terminal de pasajeros del Municipio San Fernando. Estado Apure, (folio 18) al día 03-02-2025, oportunidad en la que es librado un oficio al Destacamento de Comando N° 35-1 Madre Vieja. Municipio Achaguas. Estado Apure (folio 19) constatándose así que entre una fecha y otra transcurrió un lapso de UN (01) AÑO SIETE (7) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS.
Por todo lo antes expuesto, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de la presunción de que se consumó una falta a saber EXPOSICIÓN DE ANIMALES O VEHÍCULOS EN VÍAS O PASAJES PUBLICO DE ALGÚN MODO PELIGROSOS PARA LAS PERSONAS O COSAS, previsto en el artículo 528 del Código Penal Venezolano.
Por todas las consideraciones ya señaladas, quien aquí decide, se observa que desde la fecha de la ocurrencia de los hechos a saber 17-3-2023, hasta los actuales momentos (8-12-2025) han transcurrido DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES, Y VEINTE (20) DÍAS, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 7°, concatenado con el 110 del Código Penal Venezolano; por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 300 numeral 3° concatenado con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente asunto es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JUNIOL ELÍAS DELGADO MOLINETT, titular de la cédula de identidad N° 20.090.382, por ser evidente una causa extintiva a la acción penal, como lo es la prescripción de la acción. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
ÚNICO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la PRESCRIPCIÓN ESPECIAL, en el asunto Nº 3U-173-25, seguida en contra del ciudadano JUNIOL ELÍAS DELGADO MOLINETT, titular de la cédula de identidad N° 20.090.382, por la falta de EXPOSICIÓN DE ANIMALES O VEHÍCULOS EN VÍAS O PASAJES PUBLICO DE ALGÚN MODO PELIGROSOS PARA LAS PERSONAS O COSAS, previsto en el artículo 528 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se decreta el SOBRESEIMIENTO, de la causa, todo conforme a lo establecido, en el artículo 300 numeral 3° y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 108 numeral 7° y 110 del Código Penal Venezolano vigente. Como consecuencia de ello se deja sin efecto la audiencia pautada para el día 15-12-2025.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los ocho (8) días del mes de diciembre del 2025. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO.
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO.
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Expediente Nro. 3U-158-25
EMBL..-