REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 10 de diciembre del año 2025.
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO ARRIAGA BETANCOURT.
PARTE DEMANDADA: ROXANA DEL VALLE ARRIAGA CORTEZ.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.
EXPEDIENTE Nº: 16.949.-
Por recibida la anterior demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, constante de tres (03) folios útiles con sus vueltos y cinco (05) anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D1” y “D2”, intentada por el ciudadano RAFAEL ARRIAGA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.617.043, debidamente asistido por el ciudadano abogado FELIX JOSE MORENO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.145.162, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.514, en contra de la ciudadana ROXANA DEL VALLE ARRIAGA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.315.948, con domicilio en la calle principal del Barrio Cristo Rey, casa sin numero, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, désele entrada bajo el Nº 16.949, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: De la revisión efectuada al libelo de la demanda presentado por el accionante, así como también a los anexos presentados, se evidencia que con la instauración de la presente acción, el ciudadano RAFAEL ARRIAGA BETANCOURT, supra identificado, persigue la restitución de un inmueble del cual según lo manifestado por el mismo a través del libelo consignado, le fue despojado por la ciudadana ROXANA DEL VALLE ARRIAGA CORTEZ, acompañada por funcionarios del Tribunal Ejecutor de Medidas, quienes habrían ingresado al inmueble objeto de la presente, sin su autorización, en fecha 11 de febrero de 2025, rompiendo los candados, retirando sus pertenencias y cargándolas en un camión 350, consumando el despojo violento y arbitrario de su posesión legítima, y que según lo planteado por accionante, posteriormente, el propio Tribunal aclaró que la actuación de los funcionarios no constituía un desalojo, sino únicamente una inspección extrajudicial, por lo que no existió orden valida que justificara la toma del inmueble y que la hoy demandada, al momento de la inspección presentó un título supletorio que acompaña como anexo marcado con la letra “B”, afirmando falsamente poseer el local hace más de ocho (8) años (interpretación realizada por el Tribunal acerca de lo plasmado por el accionante de autos en el capítulo I Hechos del libelo, cursante al folio uno del presente expediente).
Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva realizada al acervo probatorio que sustenta la petición de marras, se pudo evidenciar que la parte accionante está sustentando el presunto despojo con la documental anexa al libelo de la presente acción marcada con la letra “B”, la cual se refiere a copias fotostáticas debidamente certificadas de un expediente signado con el N° 24-157, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cuyo motivo obedece a Inspección Extrajudicial, el cual contiene dentro de sí el título supletorio a que hiso referencia el accionante en su libelo respecto a lo alegado, sin embargo, verificando el contenido de las resultas del expediente antes señalado, se logró constatar que por medio del acta de inspección practicada por el referido Tribunal, se hizo constar que el Juzgado de Municipio supra mencionado se constituyó en el inmueble descrito en la misma, por solicitud de quien demostró en ese expediente mantener el carácter de propietaria de las bienhechurías inspeccionadas, procedió a evacuar los particulares respectivos a la Inspección que motivo el traslado del referido Tribunal, igualmente, previa solicitud y juramentación de ley, procedieron a capturar fotografías respecto al referido acto y finalizado ello, se retiraron del inmueble y retornaron a su sede de origen. En tal sentido, se puede concluir, que en tales actuaciones judiciales no se constató que la parte aquí demandada, ciudadana ROXANA DEL VALLE ARRIAGA CORTEZ, supra identificada, acompañada por el Tribunal mencionado haya ingresado de forma violenta al referido inmueble, ni tampoco se pudo constatar a través de las mismas que luego de la Inspección realizada por el referido Tribunal, la parte aquí accionada, haya quedado en posesión de tal Inmueble, por ello es que según el suministro de información realizado al proceso por la parte accionante, no se verifica sustentado el alegato esgrimido por su parte respecto al despojo que lo ha motivado a instaurar la presente demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, por tal razón, no se considera demostrada la ocurrencia del mismo, como lo señala al respecto el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
Asimismo, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Negrita y subrayado del Tribunal)
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En tal sentido, en razón a todo lo señalado y analizado precedentemente, se evidencia que el demandante no demostró con acervo probatorio suficiente la ocurrencia del despojo, conforme lo establece nuestra ley adjetiva civil respecto a este tipo de acciones, de tal manera, no hallándose suficientes elementos probatorios para demostrar el despojo, mal podría quien aquí decide continuar con la sustanciación de la presente acción. En concreto, ha quedado en evidencia, que el libelo de la demanda carece de suministro de información suficiente y necesaria para la sustanciación optima del proceso, incumpliendo con lo establecido en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como también con lo establecido en el artículo 699 eiusdem, al accionar con motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, sin demostrar la ocurrencia del despojo, lo que se traduce en que el libelo de la presente acción no llenó los extremos de ley establecidos.
SEGUNDO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a las disposiciones contenidas en los citados artículos 340 y 699 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
El Juez Suplente,
Abg. ERASMO VALERA MILANO.
El Secretario Titular,
Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular,
Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
EVM/C.J.P.E.
EXP. N° 16.949
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com
|