REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DELESTADO APURE
San Fernando de Apure, 19 de diciembre del año 2025.
215° y 166°
DEMANDANTE: MARIA CAROLINA RIVAS QUERALES.
MOTIVO: TITULARIDAD DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 16.951
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Por recibida la anterior demanda de TITULARIDAD POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA, constante de (02) folios útiles, y tres (03) anexos marcados con los números“1”, “2”, “3”, intentada por la ciudadana MARIA CAROLINA RIVAS QUERALES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.938.093, debidamente asistida por la ciudadana abogada DEISY MILAGROS QUERALES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.681.731, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.430, con el domicilio procesal en el sector las Marías, calle circunvalación, casa N° 38, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, teléfono 0426-2245567. Désele entrada en el Libro de Causas Civiles bajo el Nº 16.951, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: De la revisión efectuada al libelo de la demanda presentado por la accionante, así como también a los anexos presentados, se evidencia que con la instauración de la presente acción, la ciudadana MARIA CAROLINA RIVAS QUERALES, supra identificada, persigue que se le declare la TITULARIDAD PORPRESCRIPCION ADQUISITIVA de un bien inmueble y terreno ubicado en la calle Independencia entre Bolívar y Sucre, N°2, con los siguientes linderos: NORTE: calle independencia, SUR: casa ocupada por Sr. Oropeza, ESTE: casa ocupada por familia Betancourt, OESTE: casa ocupada por familia Foata, del cual según lo manifestado por la demandante a través del libelo consignado ha mantenido la posesión pública, pacífica y continua por mas de veinte (20) años, explicando que se mantiene desde el año dos mil dos (2002), lo que arroja un total de veintitrés (23) años viviendo en dicho inmueble.
Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva realizada al libelo de la presente, así como también al cúmulo probatorio que sustenta la petición de marras, se pudo evidenciar que la parte accionante fundamentó su acción por prescripción adquisitiva en cuanto a derecho se refiere con los artículos 771,1952,1953, del código civil, y el articulo 1977ejusdem, 691 del Código de Procedimiento Civil, en este mismo sentido, en referencia de las pruebas documentales anexas al libelo de demanda de la presente acción marcadas con los números “1”,se evidencia que refiere a una carta de residencia presentada en original, suscrita por la ciudadana ANA GAMEZ, en su carácter de Jefa de la UBCH U.E. VUELVAN CARAS, Municipio San Fernando del Estado Apure, con fecha del 24 de enero del año 2025, asimismo, con respecto a las documentales marcadas con los Nros.“2” y “3”, anexas al libelo de demanda, se evidencia que las mismas fueron presentadas en copias fotostáticas simples, y las mismas aparentemente se refieren a planilla sucesoral N° 111, de fecha 28 de abril del año 1983, emitida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Los Llanos Centrales, y a una cedula de identidad respecto a la ciudadana MARIA CAROLINA RIVAS QUERALES, respectivamente, en tal sentido resulta pertinente señalar que para la sustanciación de la presente acción se debe cumplir los requisitos establecidos por las leyes como lo son: 1.-La posesión alegada debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de ser dueño (Art. 772 y 1953 Código Civil), 2.- plazos: 10 años con buena fe y justo título, o 20 años sin ellos en la posesión del bien. (Art. 1977 Código Civil) 3.- Identificación clara del o los sujetos que mantienen el carácter de propietarios, contra quienes se intenta la acción, así como el título suficiente que demuestre lo respectivo (Art. 691 Código de Procedimiento Civil).
En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Negrita y subrayado del Tribunal)
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
El artículo 772 del Código Civil establece lo siguiente:
La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca
y con intención de tener la cosa como suya propia.
El artículo 1953 del Código Civil establece lo siguiente:
Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
En tal sentido, en razón a todo lo señalado y analizado precedentemente, se evidencia que la demandante no dio cabal cumplimiento a los estamentos legales para la sustanciación de la presente acción, por cuanto no se verifica en el contenido libelar que la accionante haya identificado contra quien intenta la presente, del mismo modo es de señalar que no consignó acervo probatorio suficiente conforme lo establece nuestra ley adjetiva civil respecto a este tipo de acciones, de tal manera, no hallándose llenos los extremos de ley respecto al presente asunto Judicial (prescripción adquisitiva), mal podría quien aquí decide continuar con la sustanciación del mismo, en virtud de que ha quedado en evidencia, que el libelo de la demanda carece de suministro de información suficiente y necesaria para la sustanciación optima del proceso, incumpliendo con lo establecido en el numeral 2°del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como también con lo establecido en el artículo 691 eiusdem, al accionar con motivo de TITULARIDAD DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, sin mencionar a quien demanda por medio de la presente, ni demostrar fundamentalmente con títulos suficientes lo requerido para la sustanciación de la acción planteada, lo que se deriva en que el libelo de la presente acción no llenó los extremos de ley establecidos.
SEGUNDO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a las disposiciones contenidas en los citados artículos 340 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
El Juez Suplente,
Abg. ERASMO VALERA MILANO.
El Secretario Titular,
Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular,
Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
EVM/ah
EXP. N° 16.951
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com
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