San Fernando de Apure, 01 de diciembre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 7420
DEMANDANTE: Abogado en ejercicio OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, venezolano, titular de cédula de identidad Nº V- 17.394.733, inscrito en el inpreabogado N° 140.528, con domicilio Procesal en el escritorio Jurídico “Justicia y Ley”, ubicado en el Multicentro Empresarial Génesis, piso 2 oficina L2-5, avenida Caracas de la ciudad San Fernando de Apure, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure.
DEMANDADA: Ciudadano EFRAÍN ÁLVAREZ REALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.191.480, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.191.480, con domicilio en la calle El Mango, cruce con calle Barinas de la ciudad de San Fernando de Apure.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO Y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENR Y GRAVAR

Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado en ejercicio OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, venezolano, titular de cédula de identidad Nº V- 17.394.733, inscrito en el inpreabogado N° 140.528, con domicilio Procesal en el escritorio Jurídico “Justicia y Ley”, ubicado en el Multicentro Empresarial Génesis, piso 2 oficina L2-5, avenida Caracas de la ciudad San Fernando de Apure, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en su condición de Endosatario del ciudadano GERMAN RICARDO BELLO VÁZQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.470.691, con domicilio procesal en el Centro Comercial Villa Center, ubicado en la avenida Caracas de esta ciudad de San Fernando de Apure, en el presente juicio seguido en contra del ciudadano EFRAÍN ÁLVAREZ REALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.191.480, con domicilio en la calle El Mango, cruce con calle Barinas de la ciudad de San Fernando de Apure, el Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado. Cúmplase.
Solicita la parte actora de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo provisional sobre bienes propiedad del deudor, así como también se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, en tal sentido, este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

“En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el íntimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”

De la norma y doctrina supra transcrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el íntimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe esta Juzgadora pasar a revisar el instrumentos en que se fundamente la presente pretensión:
1.- Letra de Cambio, firmada en San Fernando Estado Apu0re, el 15 de enero de 2024, a favor del ciudadano; GERMAN RICARDO BELLO VAZQUEZ, para ser cancelada por el ciudadano EFRAÍN ÁLVAREZ REALZA, por la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRCIA (USD 21.500,00), evidenciándose así que en el instrumento fundamento de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se aprecia.
En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de la letra de cambio, que corre en las actas procesales, y constituye uno de los instrumentos previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA: PRIMERO: Medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, Ciudadano EFRAÍN ÁLVAREZ REALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.191.480, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.191.480, con domicilio en la calle El Mango, cruce con calle Barinas de la ciudad de San Fernando de Apure, que señalaran la parte actora en su debida oportunidad, hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 43.000,00), o su equivalente en Bolívares según la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela el día de su efectivo pago, suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal, en el caso de que recaiga sobre bienes. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD 21.500,00), o su equivalente en Bolívares según la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela el día de su efectivo pago, que es el monto demandado. Para la ejecución de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; significándole que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se podrá afectar la producción agroalimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las disposiciones consagradas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo, se deberá ejecutar las medidas sobre los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase. SEGUNDO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, sobre un lote de terreno de aproximadamente 126, 85 metros cuadrados, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Familia Mirabal en 12,40 metros; SUR: Calle El Mango en 12,40 metros; ESTE: Calle Barinas en 10,23 metros y OESTE: Familia Mirabal en 10,22 metros, el cual le pertenece al ciudadano EFRAIN ALVAREZ REALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.191.480, según documento protocolizado en el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, el día 23 de junio de 2017, bajo el N° 2017.4392, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.25213 y correspondiente al libro del folio real del año 2017. Líbrese oficio al Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, a los fines que se estampe la nota marginal correspondiente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, primero (01) del mes de diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025).
La Jueza Provisoria,
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

En la misma fecha se cumplió con todo lo ordenado. Se publicó la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p.m) horas de la tarde.
La Secretaria,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
EXP N°. 7420
IMAA/KBC/Freydell