San Fernando de Apure, 15 de diciembre de 2025
215° y 166°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE), debidamente protocolizada por ante el registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando anotada bajo el N°4, tomo folios 5 al 8, protocolo primero, primer trimestre del año 1964 y cuya última acta de asamblea fue registrada por ante el mismo registro subalterno del Municipio San Fernando de estado Apure, anotada bajo el Nro. 16, folios 97, tomo 7, del protocolo de transcripción de los libros llevados por este registro en el año 2024, representada por su Presidente, ciudadano JANIO GRACIA MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.362.827.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.113.398 y 140.528 respectivamente. (Poder Especial F-25-27).
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE GANADEROS CRIADORES DE BÚFALO (AGABUFALO), debidamente registrada por ante el registro subalterno del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 22 de marzo del año 2023, inscrita bajo el N° 15, folios 55, del tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2023, representada por el ciudadano JOEL ARMANDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.620.934, en su calidad de representante legal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO y JACKSON ANTONIO CHOMPRÉ LAMUÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.179 y 38.390, respectivamente. (Poder Apud acta F-147).
MOTIVO: EJECUCIÓN O CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE OFICINA.

-II-
NARRATIVA
PIEZA PRINCIPAL

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado ante el Tribunal Distribuidor de de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 13 de enero del año 2025, el cual previo sorteo le correspondió conocer al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contentiva de EJECUCIÓN O CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE OFICINA, incoado por los ciudadanos abogados en ejercicio ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.113.398 y 140.528 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE), en contra de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS CRIADORES DE BÚFALO (AGABUFALO), representada por el ciudadano JOEL ARMANDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.620.934, se le dio entrada y se hicieron las anotaciones pertinentes.
En la misma fecha se estampó acta de inhibición por parte del abogado TITO J. FIGUEROA, en su condición de Juez temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure. (F.47-48).
Riela al folio (49) del expediente, auto ordenando corregir foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de enero de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso de allanamiento según lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó remitir copias certificadas del expediente mediante oficio Nro 25-1130, al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los fines que se decidiera sobre la inhibición planteada, y de la misma forma se remitió el expediente en original bajo Nro de oficio 25-19, al Tribunal (Distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure. (F-51-53).
En fecha 27 de enero de 2025, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente demanda constante de (11) folios con recaudos anexos, la misma se le dio entrada, sustanciándose por el procedimiento breve, del mismo modo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en el presente asunto. (F-54).
Riela del folio (55) al (82) del expediente, resultas de inhibición procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, siendo agregadas al expediente por auto de fecha 03 de febrero de 2025. (F-83).
En fecha 07 de febrero de 2025, se recibió escrito de reforma de demanda con recaudo anexo suscrito por parte de los abogados en ejercicio ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.113.398 y 140.528, respectivamente. (F-84-93).
Riela del folio (94) al (97) del expediente, sentencia interlocutoria mediante la cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declaró incompetente en razón de la cuantía y declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio (98) del expediente, cursa cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (F-98)
Riela al folio (99) del expediente, auto de fecha 20 de febrero de 2025, mediante el cual se ordenó la remisión del expediente al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de la misma forma se libró oficio N° 2.025-37. (F-100).
En fecha 25 de febrero de 2025, se recibió expediente original procedente del Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de juicio por acción por EJECUCIÓN O CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE OFICINA, incoado por los abogados en ejercicio ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.113.398 y 140.528, actuando como apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE), en contra de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS CRIADORES DE BÚFALO (AGABUFALO), representada por el ciudadano JOEL ARMANDO PÉREZ, al cual se le dio entrada mediante auto en fecha 27 de febrero de 2025, y se le asignó el Nro. 7374, nomenclatura de este Tribunal. (F-101).
Cursa al folio (102) del expediente, auto mediante el cual se estampó abocamiento por parte de la Jueza Inés M. Alonso Aguilera, y se libraron boletas de notificación a los apoderados judiciales de la parte demandante. (F-103).
Riela del folio (104) al (105) del expediente, consignación por parte del Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de haber entregado boleta de notificación dirigida los abogados ANDRÉS GARCÍA PÉREZ Y/O OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, siendo recibida de manera conforme por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO.
En fecha 10 de marzo de 2025, se recibió escrito de reforma de demanda suscrito por los abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, supra identificados. (F-106 al 111).
Riela al folio (112) del expediente, auto mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso de allanamiento.
En fecha 11 de marzo de 2025, este Juzgado ordena la admisión de la demanda conforme a su última reforma, y ordenó librar boleta de emplazamiento a la parte demandada en el presente asunto. (F-113 al 115).
Cursa del folio (116) al (117) del expediente, consignación del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber entregado la boleta de emplazamiento dirigida a la ASOCIACIÓN DE GANADEROS CRIADORES DE BÚFALO (AGABUFALO), siendo el caso que la misma fue recibida de manera conforme por el ciudadano JOEL ARMANDO PÉREZ, supra identificado.
En fecha 19 de marzo de 2025, se recibió escrito de contestación de demanda, suscrito por el ciudadano JOEL ARMANDO PÉREZ supra identificado, debidamente asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.179. (F-118 al 145).
Riela al folio (146) del expediente, diligencia suscrita por el ciudadano JOEL ARMANDO PÉREZ, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, supra identificado, mediante la cual impugnó poder consignado por la parte actora.
Cursa del folio (147) al (158) del expediente, poder apud-acta otorgado por el ciudadano JOEL ARMANDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.620.934, a los abogados WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO y JACKSON ANTONIO CHOMPRÉ LAMUÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.179 y 38.390, respectivamente.
En fecha 20 de marzo de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.179, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. (F-159).
Riela al folio (160) del expediente, diligencia suscrita por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 140.528, mediante la cual solicitó la expedición de copias simples.
Cursa al folio (161) del expediente, auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, y se ordenó agregar escrito de contestación suscrito por el ciudadano JOEL ARMANDO PÉREZ, debidamente asistido de abogado, de la misma forma se aperturó el lapso de promoción de pruebas.
Riela al folio (162) del expediente, auto mediante el cual se ordenó agregar poder apud acta al expediente y se tiene como apoderados judiciales de la parte demandada a los abogados WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO y JACKSON ANTONIO CHOMPRÉ LAMUÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.179 y 38.390, respectivamente.
En fecha 20 de marzo de 2025, el Tribunal se pronunció mediante auto en relación al escrito de fecha 19 de marzo de 2025, suscrito por la parte demandada en el presente asunto y se declaró abierta una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (F-163).
Riela del folio (164) al (171) del expediente, diligencia mediante la cual el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 140.528, consignó copias certificadas del poder otorgado por el presidente de AGAPURE, a los abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ Y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO respectivamente.
Cursa al folio (172) del expediente, auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas procesales escrito suscrito por ciudadano JOEL ARMANDO PÉREZ, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, supra identificado. Cursa del folio (173) al (176) del expediente, auto mediante el cual este Juzgado ordenó agregar al expediente escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada, y se pronunció en relación a la admisión de las mismas.
Riela al folio (177) del expediente, auto de fecha 21 de marzo de 2025, mediante la cual se acordó la expedición de copias simples. (F-177).
Cursa al folio (178) del expediente, auto mediante el cual se ordenó agregar diligencia y recaudos anexos suscrito por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, identificado en autos, al expediente.
Cusa al folio (179) del expediente, auto ordenando corregir foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, supra identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 24 de marzo de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas junto con recaudos anexos suscrito por el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.179, en su condición de acreditada de autos. (F-181 al 186).
Riela del folio (187) al (197) del expediente, escrito contentivo de solicitud de nulidad de contrato y denuncia de fraude, suscrito por los abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ Y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 140.528, en su condición de acreditada de autos.
En fecha 24 de marzo de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.113.398, mediante la cual solicita la expedición de copias simples. (F-198), siendo acordadas por auto de esta misma fecha. (F-199).
Riela del folio (200) al (201) del expediente, auto mediante el cual este Tribunal ordenó aperturar incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con motivo a la impugnación de poder otorgado por la parte actora y que fuera formulada por la representación de la parte demandada.
Cursa del folio (202) al (205) del expediente, auto mediante el cual este Tribunal se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 26 de marzo de 2025, este Tribunal ordenó aperturar incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con motivo a la solicitud de nulidad de contrato de arrendamiento autenticado y denuncia de fraude formulada por la parte demandante. (F-209).
En fecha 26 de marzo de 2025, se recibió escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, suscrito por los abogados en ejercicio ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.113.398 y 140.528 respectivamente. (F.210 al 223).
Seguidamente en fecha 28 de marzo de 2025, este Juzgado ordenó agregar escrito de oposición de pruebas suscrito por la parte demandante, y en tal sentido providenció en relación a lo expuesto y solicitado en el mismo. (F-224-225).
En fecha 28 de marzo de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de intimación librada a la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE), la cual fue recibida de manera conforme por el ciudadano JANIO GRACIA MIRABAL. (F-226-227).
En fecha 28 de marzo de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de intimación librada a la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE), la cual fue recibida de manera conforme por el ciudadano JANIO GRACIA MIRABAL. (F-228-229).
En fecha 28 de marzo de 2025, el Alguacil consignó acuse recibo de oficio Nro.090, librado a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A, el cual fue recibido de manera conforme. (F-230-231).
En fecha 02 de abril de 2025, se llevaron a cabo actos de deposición de testigos mediante los cuales rindieron sus testimonios los ciudadanos: RUBÉN ENRIQUE MORILLO TOVAR, CHARA JOSÉ MERGAREJO YAPUR, RAÚL ANTONIO RINCONES ALLEN y ANDRÉS AVELINO COLMENARES BORJAS, todos promovidos por la parte demandada en el presente asunto. (F-232 al 246).
En fecha 02 de abril de 2025, se estampó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar la deposición de la testigo, ciudadana GREGORIA E. VALOR POLANCO, promovida por la parte demandada. (F-247).
En fecha 02 de abril de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas junto con recaudos anexos, suscrito por los abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.113.398 y 140.528, respectivamente. (F-248 al 277).
En fecha 04 de abril de 2025 se estampó auto mediante el cual se fijó fecha y hora para llevar a cabo AUDIENCIA ESPECIAL, solicitada por ambas partes. (F-278).
Seguidamente, el Tribunal mediante auto pasó a providenciar sobre las pruebas promovidas por la parte demandante. (F- 279 al 286).
En fecha 07 de abril de 2025, se celebró AUDIENCIA ESPECIAL, con la asistencia de ambas partes debidamente asistidas de abogados. (F-287 al 289).
Riela del folio (290) al (299) del expediente, acta de exhibición de los siguientes documentos: Facturero Fiscal de los meses de abril del año 2023, y siguientes hasta el mes de marzo de 2025, y libro de actas de directorio de AGAPURE, de fecha 28 de febrero de 2023.
En fecha 07 de abril de 2025, se evacuó la deposición de testigo promovido por el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, apoderado judicial de la parte demandada. (F-304 al 307).
Cursa al folio (303) del expediente, diligencia suscrita por el abogado OCTAVIO GARCÍA supra identificado, mediante la cual solicitó se le designara como correo especial.
En fecha 21 de abril de 2025, se recibió escrito de observaciones y conclusiones, suscrito por el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, supra identificado. (F-304 al 307).
Cursa al folio (308) del expediente, diligencia presentada por el abogado OCTAVIO GARCÍA supra identificado, mediante la cual solicitó la expedición de copias simples, siendo acordadas por auto de esta misma fecha.
Por auto de fecha 21 de abril de 2025, se dejó constancia que no se recibió escrito de acuerdo celebrado entre las partes de marras, conforme a lo señalado por las mismas en audiencia especial cuya acta cursa al folio (287) del expediente, y por cuanto el presente asunto se encontraba suspendido, en consecuencia, se ordenó su reanudación en el mismo estado procesal en que se encontraba. (F-309).
Riela al folio (310) del expediente, auto mediante el cual se designó como correo especial al ciudadano JHONNI JOSÉ MIRABAL a los fines de trasladar oficio Nro. 107, dirigido al BANCO ACTIVO, BANCO UNIVERSAL.
Riela al folio (311) del expediente, auto mediante el cual se acordó la expedición de copias simples solicitadas por el abogado OCTAVIO GARCÍA, en su condición acreditada en autos.
En fecha 23 de abril de 2025, se estampó auto providenciando en relación a lo expuesto y solicitado en escrito cursante del folio (304) al (307) de la pieza principal, por el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO supra identificado y en su condición acreditada en autos. (F-312).
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2025, se providenció en relación a lo expuesto y solicitado en escrito suscrito por la parte actora, en el presente expediente y se ordenó aperturar cuaderno separado de tacha de testigos. (F-313-314).
En fecha 23 de abril de 2025, se recibió escrito de oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada, suscrito por los abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.113.398 y 140.528, respectivamente. (F-315).
Seguidamente, se recibió diligencia suscrita por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 140.528, mediante la cual solicitó la extensión del lapso de promoción de pruebas. (F-316).
Riela al folio (317) del expediente, acta de entrega de correo especial correspondiente al ciudadano JHONNI JOSÉ MIRABAL identificado en autos, a los fines que cumpliese con entregar el oficio Nro 107, dirigido al BANCO ACTIVO, BANCO UNIVERSAL.
Cursa del folio (318) al (319) del expediente, computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 20 de marzo de 2025 exclusive, hasta el 23 de abril de 2025 inclusive.
En fecha 23 de abril de 2025, se estampó auto mediante el cual este Tribunal extendió el lapso probatorio por diez (10) días de despacho. (F-320).
Al folio (321) del expediente, cursa auto mediante el cual se providenció en relación a la impugnación de prueba promovida por la parte demandada, que hicieran los abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.113.398 y 140.528, respectivamente.
Al folio (322) del expediente, cursa auto mediante el cual fue extendido el lapso de promoción de pruebas en el presente asunto.
Cursa al folio (323) al (325) del expediente, consignación del Alguacil de este Tribunal de oficio Nro.108 dirigido al BANCO BANESCO, siendo el caso que el mismo fue recibido de manera conforme.
Al folio (326) del expediente, cursa auto mediante el cual este Tribunal suspende el curso del presente asunto hasta tanto conste en autos las resultas de la prueba de informe promovidas por ambas partes.
En fecha 21 de mayo de 2025, se recibió comunicación emanada de la entidad Bancaria BANESCO Banca Universal, la cual fue agregada al expediente mediante auto de fecha 23-05-205. (F-327 al 329).
Riela al folio (330) del expediente, diligencia suscrita por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 140.528, mediante la cual solicitó la expedición de copias simples, siendo acordado por auto de fecha 26 de mayo de 2025.
En fecha 26 de mayo de 2025, se recibió comunicación emanada del Banco Activo, de fecha 20 de mayo de 2025, en atención a lo solicitado por este Tribunal mediante oficio Nro. 107, de fecha 04 de abril de 2025. (F-331 al 338).
En fecha 27 de mayo de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 140.528, mediante la cual solicitó la expedición de copias simples, siendo acordada por auto de fecha 27 de mayo de 2025. (F-340 al 341).
Cursa al folio (342) del expediente, auto mediante el cual se ordenó ratificar oficio dirigido a la entidad Bancaria BANESCO UNIVERSAL S.A. (F-342 al 344).
En fecha 03 de junio de 2025, se recibió escrito de informes suscrito por los abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.113.398 y 140.528, respectivamente y agregado a las actas procesales por auto de esta misma fecha. (F-345 al 364).
Riela del folio (365) al (367) del expediente, consignación por parte del ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante el cual hace constar la entrega del oficio Nro. 158, librado a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A, siendo el caso que el mismo fue recibido de manera conforme.
Cursa al folio (368) del expediente, diligencia suscrita por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, supra identificado, mediante la cual solicitó la expedición de copias simples, siendo acordadas mediante auto de fecha 10-07-2025. (F-369).
En fecha 31 de julio de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, supra identificado, mediante la cual solicitó fuera ratificado el oficio dirigido al BANCO BANESCO, y se le designara en tal sentido como correo especial a los fines de entregar el mismo. (F-370).
En fecha 01 de agosto de 2025, este Tribunal ratificó oficio dirigido a la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A, con copia a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO DE VENEZUELA (SUDEBAN), y se acordó designar como correo especial al abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, supra identificado. (F- 371 al 374).
Cursa del folio (375) al (379) del expediente, comunicación sin número emanada de la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A, la cual fue agregada a las actas procesales mediante auto de fecha 06 de agosto de 2025, en consecuencia, se ordenó la reanudación del presente asunto, y este Tribunal dijo VISTO, entrando el presente asunto en etapa de dictar sentencia. (F-380).
En fecha 06 de agosto de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, supra identificado, a los fines de consignar resultas de la misión que le fuera encomendada por este Tribunal como correo especial designado y debidamente juramentado. (F- 381 al 388).
Cursa al folio (389) del expediente, diligencia suscrita por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, supra identificado, mediante la cual solicitó la expedición de copias simples.
En fecha 12 de agosto de 2025, se recibió escrito junto a recaudos anexos, suscrito por los abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.113.398 y 140.528, respectivamente. (F-390 al 392).
Cursa al folio (393) del expediente, auto mediante el cual se ordenó agregar diligencias suscritas por la parte actora en el presente asunto a los fines legales consiguientes, y así mismo se acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
Al folio (394) del expediente, cursa auto de fecha 13 de agosto de 2025, mediante el cual se difiere el acto de dictar sentencia por un lapso de (30) días continuos.

CUADERNO SEPARADO (IMPUGNACIÓN DE PODER)

Inicia la presente incidencia, en virtud de la impugnación del poder que fuera otorgado por la ciudadano JANIO GRACIA MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° 5.362.827, en su carácter de Presidente de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE), a los abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ Y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscritos en el inpreapogado bajo los N° 113.398 y 140.528 respectivamente, formulada por el ciudadano JOEL ARMANDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.620.934, en su carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS CRIADORES DE BÚFALO (AGABUFALO), debidamente asistido del abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.179, mediante diligencia cursante al folio (146) del expediente, en tal sentido, este Tribunal por auto de fecha 26 de marzo de 2025 (F.200-201), ordenó aperturar la correspondiente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso, que en el cuaderno separado aperturado a tales fines, acontecieron las siguientes actuaciones:
Cursa del folio (01) al (02) del cuaderno separado, auto mediante el cual se ordenó aperturar la presente incidencia conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con motivo a la impugnación de poder que hiciera el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO supra identificado, y recaída sobre el poder otorgado por la parte actora Asociación de Ganaderos del Estado Apure, a los abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.113.398 y 140.528, respectivamente.
En fecha 28-03-205, se recibió escrito de defensa de incidencia junto con recaudos anexos, suscrita por el ciudadano JANIO GRACIA MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.362.827, debidamente asistido por los abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.113.398 y 140.528, respectivamente. (F-03 al 08).
Cursa al folio (09) del presente cuaderno, auto mediante el cual se ordenó agregar escrito suscrito por el ciudadano JANIO GRACIA MIRABAL, identificado en autos, a los fines legales consiguientes.
En fecha 28 de abril de 2025, se ordenó computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 26 de marzo de 2025, hasta el 28 de abril de 2025, ambas fechas inclusive. (F-10 al 11).
En fecha 30 de abril de 2025, este Tribunal declaró sin lugar la impugnación planteada por el ciudadano JOEL ARMANDO PÉREZ, en su condición de Presidente de la Asociación de Ganaderos Criadores de Búfalos (AGABUFALOS), parte demandada en el asunto principal, debidamente asistido del abogado WILFREDO CHOMPRÉ, en contra del poder judicial otorgado ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 13 de diciembre de 2024, N° 61, Tomo 52, a los abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ Y OCTAVIÓ JOSÉ GARCÍA SOTO, por parte de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE, mediante su Presidente, ciudadano JANIO GRACIA MIRABAL, como subsanado tal poder, y en consecuencia como concluida la presente incidencia.

CUADERNO SEPARADO (FRAUDE PROCESAL, PLANTEADO POR LA PARTE DEMANDADA CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA FOLIOS DEL 118 AL 123 DE LA PIEZA PRINCIPAL)

Inicia la presente incidencia, en virtud de la denuncia de fraude procesal formulada por el ciudadano JOEL ARMANDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.620.934, en su carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS CRIADORES DE BÚFALO (AGABUFALO), debidamente asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.179, en tal sentido, este Tribunal de conformidad con las sentencias N° 908/2000 y 1395/2002, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó aperturar la correspondiente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2025, cursante al folio (163) del expediente, siendo el caso, que en el cuaderno separado aperturado a tales fines, acontecieron las siguientes actuaciones:
Cursa del folio (02) al (06) del cuaderno separado, escrito de defensa en incidencia de Fraude Procesal, suscrito por los ciudadanos abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.113.398 y 140.528, respectivamente.
En fecha 24 de marzo de 2025, se ordenó agregar escrito suscrito por los apoderados judiciales de la parte actora, y supra señalados. (F-07).
Riela a los folios (08) al (29) del cuaderno separado, escrito de promoción de pruebas, suscrito por los abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.113.398 y 140.528, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora.
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2025, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. (F-30 al 32).
En fecha 23 de abril de 2025, se ordenó computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 20 de marzo de 2025, hasta el 23 de abril de 2025 ambas fechas inclusive. (F-33 al 34).
Riela al folio (35) del cuaderno separado, auto mediante el cual se establece que la presente incidencia seria resuelta con la sentencia definitiva que decidiera el fondo de litigio, todo ello de conformidad a lo establecido en la parte infine del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

CUADERNO SEPARADO (NULIDAD DE CONTRATO AUTENTICADO Y DENUNCIA DE FRAUDE, PLANTEADO POR LA PARTE DEMANDANTE MEDIANTE ESCRITO CURSANTE DEL FOLIO 187 AL 197 DE LA PIEZA PRINCIPAL)

Inicia la presente incidencia, en virtud de la solicitud formulada por los abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ Y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 113.398 y 140.528 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE), en tal sentido, este Tribunal ordenó aperturar la correspondiente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2025, cursante al folio (209) del expediente, siendo el caso, que en el cuaderno separado aperturado a tales fines, acontecieron las siguientes actuaciones:
Cursa del folio (02) al (06) del cuaderno separado, escrito de promoción de pruebas, suscrito por los abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.113.398 y 140.528, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2025, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. (F-27 al 28).
En fecha 28 de abril de 2025, se ordenó computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 26 de marzo de 2025, hasta el 28 de abril de 2025 ambas fechas inclusive. (F-29 al 30).
Riela al folio (31) del cuaderno separado, auto mediante el cual se estableció que la presente incidencia seria resuelta con la sentencia definitiva que decidiera el fondo de litigio, todo ello de conformidad a lo establecido en la parte infine del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

CUADERNO SEPARADO (TACHA DE TESTIGO)

Cursa al folio (01) de este cuaderno separado, copia de auto ordenando aperturar el presente cuaderno con motivo a la tacha de los testigos promovidos por la parte demandada, formulada por los abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.113.398 y 140.528, respectivamente.
Riela del folio (03) al (18) del cuaderno separado, escrito de promoción de pruebas, suscrito por los abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.113.398 y 140.528, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora.

-III-
OBJETO DE LA CONTROVERSIA

-Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
EN RELACIÓN AL FONDO DE LITIGIO

En su última reforma de demanda, los abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ Y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 113.398 y 140.528 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, expusieron los siguientes alegatos:
''… omisis..
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, conforme se evidencia del contrato de arrendamiento de naturaleza privada que consignamos en original junto al primitivo libelo marcado “3”, la Asociación de Ganadores del Estado Apure (AGAPURE), y la Asociación de Ganaderos y Criadores de Búfalos del Estado Apure (AGABUFALOS) celebraron un negocio jurídico sobre el arrendamiento de un inmueble que forma parte menor de mayor extensión de la “Quinta Agapure”, conformado por una OFICINA, constante de Veinte metros cuadrados (20 Mts2), ubicada en el Parque de Ferias José Antonio Páez de esta ciudad de San Fernando , Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Parque de Ferias, SUR: Planta procesadora de leche, ESTE: Parque de Ferias José Antonio Páez, y OESTE: Vía Cruz Rojas y Terrenos Municipales, cuya propiedad es de AGAPURE, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure de fecha 7 de noviembre del año 2019, quedando inscrito bajo el N°24, Folios 203 del protocolo de trascripción del año 2019, Tomo 16, Anexo “4” del primitivo libelo.
Conforme se puede observar de este Contrato de arrendamiento, de fecha 1 de abril del año 2023, donde ambas partes acordaron de forma expresa una duración de un año contados a partir de la fecha citada, hasta el 30 de marzo del año 2024, con un canon de arrendamiento mensual de Ciento Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (150 $ USD), o su equivalente de bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.
La convención aludida y suscrita por ambas partes, evidentemente se encuentra de plazo vencida y por tales motivos se le otorgó la prórroga legal, para lo cual se comunicó a la parte arrendataria, mediante notificación expresa sustanciada por ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando, la voluntad de la Junta Directiva de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE), de no renovar más el contrato de arrendamiento de la oficina suscrito con la asociación civil AGABUFALO, y sobre el goce de su derecho a la prórroga legal, el cual terminaba el día 1 de octubre del año 2024, en el cual debía el arrendatario entregar desocupada dicha oficina, tal como consta en copia del escrito de desahucio legal emanado de la notaria pública, donde se evidencia la materialización de la notificación al ciudadano JOEL ARMANDO PEREZ; dicho desahucio autenticado se anexa con la anterior reforma libelar marcado 6.
En tal sentido, luego de las notificaciones realizadas, nuestra representada, en el mes de septiembre del presente año 2024, recibió oficio de notificación de parte de la SUNDDE-APURE, donde se nos informaba de la interposición de una solicitud de procedimiento administrativo conciliatorio, en el cual se interpuso por parte de la representación de la asociación civil AGABUFALO, un reclamo sobre condiciones propias del contrato de arrendamiento, tales como los horarios de usos del local conforme a los horarios de trabajo de los empleados de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure, la solicitud de una llave del portón principal de la entrada, en esa oportunidad, se les anunció de igual manera la disposición de la Junta Directiva de AGAPURE, de no renovar el contrato de arrendamiento y que debía entregar el local desocupado a la fecha de vencimiento de la prorroga legal, que se vencía el 1 de octubre del año 2024.
Luego de varias reuniones conciliatorias, en fecha 22 de octubre del año 2024, no se puede concretar un acuerdo sobre la base de lo expuesto, por la representación de la Asociación Civil AGABUFALO, tal como se evidencia de acta emanada del SUDDE, y donde se deja constancia del número de audiencias conciliatorias realizadas sin llegar a un acuerdo, dando por terminada esta instancia. Anexo “5” del primitivo libelo.
Cabe destacar, lo previsto en el (sic) clausula tercera del contrato aludido, el cual estipula la duración del contrato de arrendamiento, por un periodo de 1 año contado desde el 1 de abril del año 2023, hasta el 30 de marzo del año 2024, fecha en la cual, por disposición de lo señalado en el contrato, vencía el mismo, más la prorroga legal otorgada; por lo que vencida dicha prorroga es deber del arrendatario entregar desocupada la oficina al arrendador, conforme a las clausulas contractuales pactadas entre las partes.
Es evidente que se está dentro del supuesto legal de exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento antes referido, por estar vencido; y a su vez aunado al hecho, palpable que la arrendataria demandada ha venido ejerciendo una conducta morosa en cuanto a sus obligaciones de pagar los cánones de arrendamiento objeto de la señalada relación arrendaticia sostenida con nuestra representada (conducta que sanciona la cláusula sexta del referido contrato de arrendamiento); al respecto, le señalamos a su Magistratura que la arrendataria negligentemente se atrasó en el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2023 y mes de enero del año 2024, causándole un daño patrimonial al gremio que representamos, los cuales la accionada estando en mora flagrante a destiempo o de forma inoportuna entregó a la administración del gremio que hoy demanda, un monto de Bs. 27.180,00 por concepto de cánones de arrendamientos de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2023 y mes de enero del año 2024, según se evidencia de recibo N° 000416 de fecha 02/02/2024, emanado de la administración de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE), denotándose a todas luces lo extemporáneo por tardío de tales pagos, de acuerdo a las condiciones contractuales en conexión con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De manera que, habiendo dejado de pagarse en forma oportuna de conformidad con la “CLÁSULA CUARTA” del aludido Contrato de Arrendamiento, la pretensión deducida se subsume en el supuesto de hecho contenido en la “CLÁUSULA SEXTA” del señalado contrato de arrendamiento, el cual prevé que el atraso de dos mensualidades o cánones de arrendamiento, será causa suficiente para que nuestra representada AGAPURE exija la desocupación inmediate del inmueble, y la demanda AGABUFALO estará obligada a desocupar el mismo y entregarlo en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió sin más demora, por lo que resulta procedente el desalojo previsto en dicha cláusula contractual.
Así mismo, es importante reiterar sobre la conducta contumaz e irresponsable de la arrendataria, que estando en lapso correspondiente a la prórroga legal vencido el contrato de arrendamiento, aunado al hecho por parte del representante de la Asociación Civil AGABUFALO, de persistir en no entregar la oficina desocupada vencida la prórroga legal, concatenada a la negativa por parte del arrendatario, y la conducta irresponsable del accionado en este escrito, al atrasarse en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del año 2024, los cuales violando lo previsto en la citada clausula cuarta que implica el pago del canon de arrendamiento, “ entre los últimos dos días de cada mes a vencer y los dos primeros dos días del mes siguiente al vencimiento del mes correspondiente”, habilita a nuestra representada AGAPURE, a pedir el cumplimiento de la cláusula sexta del citado contrato, objeto de esta demanda, en donde se estipulo lo siguiente: “ El atraso de dos mensualidades será causa suficiente para que agapure exija la desocupación inmediata del inmueble, y agabufalo estará obligado a desocupar el mismo y entregarlo en las mismas condiciones de habitabilidad en que declara recibirlo, sin mas demora”; es evidente que el contrato habla de atraso, en el pago del canon de arrendamiento, conducta flagrante que se demuestra de la relación de pago, que promoveremos en la etapa probatoria correspondiente; tomando en cuenta que, dicha conducta de atraso en el pago de canon de arrendamiento es continuada, ya que ninguno de los cánones de arrendamiento fueron pagados de forma oportuna y menos como lo estipula dicho contrato, lo que demuestra la temeridad de la arrendataria demandada, al faltar a las obligaciones derivadas de las cláusulas de contrato de arrendamiento objeto de esta demanda.
Así mismo, la arrendataria demandada incurrió en el impago del canon de arrendamiento del mes de Septiembre del presente año 2024, que corresponde a su vez el pago del último mes de la prórroga legal, convirtiéndose tal canon en insoluto, causando perjuicios al esquema presupuestario de nuestra representada, lo que a su vez genera gran daño al patrimonio gremial de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE); conllevando a nuestra representada a exigir el cumplimiento de las cláusulas, tercera, cuarta y sexta del señalado contrato de arrendamiento .
En este orden de ideas, conforme al contrato suscrito por ambas asociaciones es evidente de que la convención arrendaticia se encuentra vencida, lo cual, implica que la Arrendataria AGABUFALO, se encuentra en la obligación de desocupar el inmueble objeto de arrendamiento, aunada a que, la asociación civil AGABUFALO, incumplió con la obligación contenida en la CLÁUSULA CUARTA del mencionado contrato de arrendamiento al atrasarse en el pago de más de dos (2) meses por concepto de cánones de arrendamiento arriba señalado, y al incurrir en el atraso de pago, desencadena igualmente el efecto de lo estipulado en la cláusula sexta de dicho contrato, la cual prevé, que el atraso en el pago de dos mensualidades consecutivas serán suficiente para que “AGAPURE”, exija la desocupación inmediata del inmueble y AGABUFALOS, estará obligado a desocupar el mismo y entregarlo en las mismas condiciones de habitabilidad que declaro recibirlo, sin más demora.
La norma de carácter general contenida en el artículo 1167 del Código Civil es de aplicación preferente en el presente caso, pues lo que se esta demandando es a ejecución o cumplimiento del contrato de arrendamiento antes aludido; así mismo, establece nuestra doctrina en la teoría general de las obligaciones, que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, el Código Civil Venezolano, cumplimiento normal y voluntario, indica el articulo 1264 CC: “ Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. El efecto inmediato de la obligación consiste en hacer surgir a cargo deudor, el deber de prestación, el deber de cumplimiento exacto. La hipótesis normal es que el deudor cumpla de manera espontánea y exacta la prestación debida: en ello consiste el cumplimiento normal, cumplimiento en sentido estricto o cumplimiento en sentido objetivo. Y así se satisface íntegramente el interés del acreedor.
En el caso concreto es evidente, primero, que la convención arrendaticia celebrada entre AGAPURE Y AGABUFALO, se encuentra vencida, lo cual constituye causal suficiente para accionar judicialmente y pedir la desocupación, y a todo evento, segundo, la Arrendataria no cumplió con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento en la forma prevista en dicho contrato, por tanto debe operar la desocupación de la OFICINA dada en arrendamiento, según lo establece la CLÁSULSA SEXTA del contrato de arrendamiento, cuya ejecución se exige judicialmente.
… omisis…
CAPÍTULO III
CONCLUSIONES
De los hechos narrados en el Capítulo I y del fundamento de derecho citado en el Capítulo II, se concluye que mi representada está legitimada y tiene interés procesal para solicitarle a la asociación civil AGABUFALO, quien es arrendataria,- representada por su presidente, ciudadano JOEL ARMANDO PEREZ, identificado ut-supra, el cumplimiento del contrato de arrendamiento de fecha 1 de abril del año 2023, por encontrase dicha convención vencida y por el atraso del pago de los cánones de arrendamiento conforme a las condiciones contractuales; debiendo condenarse a la arrendataria a desocupar inmediatamente la oficina objeto del señalado contrato y entregarla sin más demora a la demandante de autos.
…omisis..
CAPÍTULO V
DEL PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y con el carácter invocado y acreditado en el encabezamiento de este escrito, es que ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demandamos a la Asociación Civil AGABUFALO, en su carácter de arrendaticia, sociedad que se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 22 de marzo del año 2023, la cual quedo protocolizado bajo el N° 15, folios 55 del tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2023, representada por el ciudadano JOEL ARMANDO PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.620.934, como su representante legal, con fundamento en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para que convengan o en defecto a ello sea condenada por el Tribunal: PRIMERO: La EJECUCIÓN O CUMPLIMIENTO DE LAS CLAUSULAS TERCERA, CUARTA Y SEXTA, contenidas en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 01/04/2023 suscrito por nuestra representada AGAPURE y la representación legal de la Asociación Civil AGABUFALOS, sociedad que se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 22 de marzo del año 2023, cuya acta constitutiva fundacional quedo inscrita bajo el N° 15, folios 55 del tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2023; sobre un inmueble que forma parte menor de mayor extensión de la “QUINTA AGAPURE”, conformado por una OFICINA, constante de Veinte metros cuadrados (20 Mts2), ubicada en el Parque de Ferias José Antonio Páez de esta ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Parque de Ferias, SUR: Planta procesadora de leche, ESTE: Parque de Ferias José Antonio Páez y OSTE: Vía Cruz Roja y Terrenos Municipales, cuya propiedad es de AGAPURE, tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure de fecha 7 de noviembre del año 2019, quedando inscrito bajo el N° 24, Folios 203 del protocolo de trascripción del año 2019, Tomo 16. Anexo 4 del primitivo libelo.
SEGUNDO: A desocupar y entregar la oficina a la Arrendadora AGAPURE y en las mismas condiciones de operatividad en que lo recibió, el inmueble objeto de la presente acción precedentemente identificada, de forma inmediata.
TERCERO. Se condene en costas a la parte demandada.
Se estima la presente demanda en moneda legal equivalente a la cantidad de: Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cero Céntimos ($ USD 5.000,00); y que en cumplimiento a la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24-05-2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el presente asunto contencioso tiene una estimación equivalente en Libra Esterlina del Reino Unido de Gran Bretaña (GBP) como moneda de mayor valor en el actual sistema cambiario, de Cuatro Mil Veinte Libras Esterlinas del Reino Unido de Gran Bretaña con Quince Céntimos ( GBP 4.020,15)..:”

En la oportunidad de presentar informes, los abogados en ejercicio ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ Y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 113.398 y 140.528 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, mediante escrito recibido en fecha 03 de junio de 2025, y cursante del folio (345) al (363) del expediente, expusieron los siguientes alegatos:

“…omisis..
CAPÍTULO I
MOTIVO DEL PRESENTE JUICIO
El presente procedimiento judicial se inició con la interposición de la demanda que hiciera mi representada por la EJECUCIÓN O CUMPLIMIENTO DE LAS CLAUSULAS TERCERA, CUARTA Y SEXTA, contenidas en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 01/04/2023 suscrito por nuestra representada AGAPURE y la representación legal de la Asociación Civil AGABUFALOS. El exigido cumplimiento contractual se centra en las consecuencias jurídicas devenidas del fenecimiento del tiempo de vigencia o duración del aludido contrato arrendaticio, así como la sanción legal atribuida al atraso del pago de los cánones de arrendamiento objeto del pacto demandado en este proceso judicial.
Citada como fue la persona jurídica demandada, la misma procedió a contestar la demanda, presentando para sorpresa de muchos un documento notariado con el mismo contenido del contrato demandado, pero con un tiempo de duración de cinco años, argumentando en su defensa que la presentación del contrato demandado en su cumplimiento, era con la intención de generar un fraude, según sus dichos, por lo que se apertura una incidencia de fraude procesal. La parte actora en uso de su humano y constitucional derecho a la defensa, atacó vía incidental la validez del contenido de ese documento notariado, desconociéndolo y pidiendo la nulidad del mismo por vicios del consentimiento y demás formas esenciales del contrato. Tales procedimientos incidentales se tramitaron hasta la fase de decisión, y por imperio del segundo párrafo del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sus resoluciones serán estampadas en la sentencia definitiva de la presente causa.
… omisis…
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Siguiendo el orden metodológico, pasamos a sintetizar los argumentos actoriles en la presente causa, a saber:
- La demanda se fundamenta en requerir vía judicial el cumplimiento del contrato de arrendamiento, suscrito y reconocido por AGAPURE y AGABUFALO, por vencimiento del termino prefijado de duración de un año, tal y como fue pactado en su cláusula tercera, previo al fenecimiento efectivo de la prórroga legal otorgada a la demandada.
- A todo evento y en segundo plano, la parte demandada ha mantenido una conducta morosa o de atraso en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento causado en el marzo de la relación arrendaticia iniciada en fecha 1 de abril del año 2023, hasta el 30 de marzo del año 2024, fecha en la cual, por disposición de lo señalado en el demandado contrato de arrendamiento, vencía el mismo, más la prórroga legal otorgada, por cuanto sus pagos fueron hechos a destiempo, con atraso contrariando lo preceptuado en la cláusula cuarta del ut-supra contrato, en donde se señaló “Este monto se pagará cumplidamente a AGAPURE entre los (2) últimos de cada mes a vencer y los primeros dos (2) del mes siguientes al vencimiento del Mes correspondiente”, siendo voluntad expresa de los contratantes que como sanción a esa conducta de atraso en el pago, nuestra representada exija lo establecido en la cláusula sexta del susodicho estamento contractual, a saber: “El atraso de Dos (02) mensualidades será causa suficiente para que AGAPURE exija la desocupación inmediata del inmueble y AGABUFALOS estará obligado a desocupar el mismo y entregarlo en las mismas condiciones de habitabilidad en que declara recibirlo, sin más demora”.
- Con fundamento en las anteriores premisas actoriles, se acciona judicialmente contra la demanda AGABUFALOS para que ésta proceda a entregar sin mas demora o atraso, el inmueble litigioso a su propietaria AGAPURE.
CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada adujo en su escrito de contestación de la demanda, que la presente acción es inadmisible, por cuanto no se puede solicitar la ejecución o cumplimiento de contrato y a su vez desalojo de arrendamiento, por ser excluyentes tales pretensiones, según sus dichos, una nos adentra a la posibilidad de continuidad a una relación contractual y mientras que el desalojo nos adentra a la extinción de la misma.
El anterior argumento es totalmente opuesto a la doctrina calificada del derecho arrendaticio venezolano, por cuanto ha sudo cónsono el criterio doctrinal en la clasificación de los tipos de acciones judiciales para resolver los conflictos contractuales, dentro de los cuales tenemos a la Acción por Cumplimiento por Vencimiento del Término Prefijado de la Duración del Contrato en el Ámbito Arrendaticio; al respecto el Jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en la página 217 del volumen I de su obra jurídica Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, segunda edición 2003, UCAB Caracas, nos señala lo siguiente:
EL vocablo “cumplimiento” tiene un significado bastante amplio, pues denota no solo “pago” como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor, ya sea la entrega de una suma dineraria sino también la de la cosa a que se comprometió según el contrato, como ocurre con la obligación del arrendatario de devolver el inmueble al arrendador, al vencimiento del plazo prefijado como de duración del contrato, aun cuando esta obligación está limitada por la fuerza obligatoria de la prórroga legal a que se refieren los artículos 38,39 y 41 de LAI.
De allí que en LAI se prohíbe la admisión de la acción por cumplimiento de contrato, al vencimiento del plazo prefijado en la relación arrendaticia, “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38, no será admitida la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”(art.41). La prohibición a que se contrae la primera parte de esta norma especial guarda directa relación con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el tribunal no admitirá la demanda que sea contraria a alguna disposición expresa de la ley. (Vid. Cap. III, 3,8)
Nuestra representada está totalmente habilitada, para requerir en vía judicial el cumplimiento del contrato de arrendamiento, suscrito y reconocido por AGAPURE Y AGABUFALO, por vencimiento del término prefijado de duración de un año, tal y como fue pactado en su cláusula tercera, así mismo, a todo evento y en segundo plano, exigir judicialmente el cumplimiento de la cláusula contractual sexta del señalado contrato de arrendamiento, por el continuo atraso de la demandada en los pagos de los cánones de arrendamiento de la oficina litigiosa.
… omisis…
CAPÍTULO VI
FIJACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y HECHOS NO CONTROVERTIDOS
Al respecto este equipo técnico jurídico que representa a la parte demandante se permite hacer las siguientes consideraciones:
Del libelo de demanda, el escrito de contestación de demanda y defensas de la parte demandada, los escritos de pruebas se definen en este proceso como hechos no controvertidos:
1.- La relación de arrendamiento
Como hechos controvertidos en el presente caso, tenemos:
1.- La nulidad por vicios en el consentimiento de autenticado contrato de arrendamiento presentado por la demandada en escrito de contestación.
2.- El Atraso en los pagos de los cánones de arrendamiento para exigir el cumplimiento de la cláusula sexta, en lo que respecta a la desocupación inmediate del inmueble.
Solo quedaría valorar con el Método de la Sana Crítica, los dichos actoriles y los argumentos de defensas, en conjunto con las probanzas traídas al presente proceso por las partes a los autos, a fin de que la ciudadana Jueza con su probidad y conocimiento científico del derecho hurgue entre ellos para mediante el proceso encontrar la verdad para aplicar la justicia en la presente causa, por lo que ratificó y hago valer en este momento el escrito de promoción de pruebas consignado en autos por mi persona, la evacuación de las mismas, así como el contenido de estos informes.
Así mismo es importante resaltar, que el contrato de arrendamiento presentado por la demandada con intención fraudulenta de extender la vigencia del contrato de arrendamiento por un año ya vencido, es nulo en consecuencia de que en la suscripción del prenombrado contrato existen vicios en el consentimiento, y violación a normas de orden público, ya que nuestra representada, conforme a los estatutos vigentes para la fecha de elaboración del citado contrato no autorizó a ninguna persona a que suscribiera nuevo contrato de arrendamiento y a su vez, por efectos de lo previsto en el artículo 1582 del Código Civil Vigente, le está impedido a cualquier persona que detenta una simple administración no puede arrendar, por más de dos años, teniendo en consideración que el ciudadano presidente de AGAPURE, NO estaba autorizado por ninguna disposición especial de la junta directiva de la asociación civil para comprometer mediante algún contrato bienes propiedad de nuestra representada…”




Alega la parte actora en escrito recibido en fecha 24/03/2025, cursante del folio (187) al (197) del expediente:
EN RELACIÓN A LA NULIDAD DEL CONTRATO AUTENTICADO Y DENUNCIA DE FRAUDE

Posteriormente a la contestación de la demanda, ante la promoción por la parte demandada con dicha contestación, de un documento de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 18 de marzo de 2024, bajo el N° 1, tomo 13, folio 2 hasta el 4, los abogados en ejercicio ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ Y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 113.398 y 140.528 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, mediante escrito recibido en fecha 24 de marzo de 2025, y que corre inserto del folio (187) al (197) del expediente, expusieron y solicitaron lo siguiente:

“…omisis..
LOS HECHOS
Denunciamos la violación flagrante al Estado de Derecho, la Seguridad Jurídica, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y la intención ímproba y desleal de subvertir el presente procedimiento civil por parte de la accionada en la presente causa, lo cual a todas luces represente un Fraude a la Ley, un Fraude Procesal y la burla y pisoteo al PROCESO como herramienta para la contestación de la Justicia en este expediente.
Es el caso, que sorpresivamente la demandada de autos en su escrito de contestación a la presente demanda, presentó en el presente expediente un supuesto documento autenticado de contrato de arrendamiento de la oficina objeto de este litigio, en donde de forma amañada el ciudadano Andrés Colmenarez, con carácter de presidente de AGAPURE suscribió junto con el representante legal de la demandada de autos, un ARRENDAMIENTO por el señalado inmueble, pero comprometiéndolo por un tiempo de CINCO (05) AÑOS, acto de disposición que excedió la simple administración que detenta el presidente de AGAPURE, el cual en ningún momento fue autorizado por la junta directiva de la asociación civil que representamos, para estampar su rubrica en dicho nulo contrato de arrendamiento notariado en fecha 18/03/2024 por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, bajo el N° 1, tomo 13, folio 2 hasta el 4.
Lo grave y grotesco del presente asunto, es que el contenido del ut-supra nulo contrato de arrendamiento autenticado, viola flagrantemente los elementos básicos enseñados por la Academia en materia de CONTRATOS, los cuales fueron refrescados por este equipo técnico jurídico en el estudio de la obra jurídica DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO del Jurista José Mélich- Orsini, Individuo de Número de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales; se transgreden los presupuestos del contrato, tales como los organiza el Código Civil Venezolano, a saber: a)Requisitos de Existencia, entre los cuales enumera el consentimiento, un objeto y una causa licita (art.1141 CC); y b) Requisitos de Validez, que serian la capacidad de los contratantes y la ausencia de consentimiento (art.1142 CC).
No obstante, la misma obra jurídica nos resalta en materia de supuestos de nulidades absolutas de los contratos, que estas suelen ser el medio utilizado por el ordenamiento jurídico para sancionar con la ineficacia aquellos actos en cuya producción HAYA SIDO VIOLADA UNA REGLA LEGAL dirigida a preservar un interés general, y para asegurar la incondicionada observancia de ésta, se multiplican precisamente las oportunidades de hacer valer tal ineficacia, concediendo la legitimación activa para hacerla a toda persona que tenga algún interés personal y excluyéndola de las formalidades procesales que de ordinario se imponen a quien acude a la administración de justicia, DE MANERA QUE PUEDA INVOCARSE TAL NULIDAD EN CUALQUIER GRADO Y ESTADO DE UN PROCESO.
Así las cosas, es palpable y sería una cuestión de pleno derecho para el análisis de su Magistratura, que los suscriptores del nulo contrato de arrendamiento notariado en fecha 18/03/2024 por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, bajo el N° 1, Tomo 13, folio 2 hasta el 4, en su cláusula tercera VIOLARON el contenido del artículo 1582 del Código Civil venezolano, siendo esta una regla general del derecho y una norma de orden público, la cual reza:
“Quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos años, salvo disposiciones especiales.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 1668 del Código Civil Venezolano establece que el mandato concedido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.
La capacidad y el poder de disposición y/o administración del Presidente de AGAPURE esta supeditada a las decisiones de los integrantes de la Junta Directiva de la referida asociación civil, observándose para su cumplimiento sus estatutos sociales o normas de funcionamiento, los cuales en el caso especifico de arrendamiento de sus bienes, el presidente o quien ejerce como representante legal no puede disponer o comprometer bienes propiedad de la asociación sin la respectiva autorización de la junta directiva, tal y como lo estatuye la cláusula 42 de los Estatutos Sociales de ASOCIACION DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE) referente a las atribuciones de la junta directiva, donde se establece en el ordinal g) todo lo concerniente a la compra-venta, cesión, permuta y arrendamiento de bienes, así mismo el ordinal k) de dicha cláusula prevé como facultad exclusiva de la junta directiva autorizar al presidente para otorgar poderes judiciales, celebrar contratos y firmar los documentos correspondientes, en concordancia con el artículo 43 de los citados estatutos, en lo que respecta a las atribuciones del presidente de AGAPURE.
Así mismo, traemos a colación lo estipulado en el ordinal c) de la ut-supra cláusula 43, en lo atinente a que el presidente de AGAPURE tiene facultad para firmar contratos que autorice la junta directiva, supuesto de hecho y derecho éste que no se cumplió en el presente caso, ya que no consta que el antes presidente de la junta directiva de nuestra representada, estuviese autorizado conforme a lo estatuido en dichas cláusulas para que el mismo suscribiere el notariado contrato de arrendamiento en nombre de AGAPURE, a espaldas y a escondidas de los integrantes de la junta directiva de nuestra representada, demostrando así que el mismo carecía de facultad, cualidad y legitimidad legal para ejercer la representación de AGAPURE y comprometes así bienes de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE), sin la previa autorización expresa de la junta directiva, la cual se debe hacer asamblea de junta directiva debidamente constatada en actas.
Denunciamos en esta instancia, que el notariado contrato de arrendamiento, que se pretende fraudulentamente hacer valer en el presente juicio, tiene un grave vicio de consentimiento, generado por la falta de cualidad legal del ciudadana ex presidente de AGAPURE de suscribir a espaldas y sin conocimiento de su junta directiva, un contrato de arrendamiento ilegalmente otorgado en la oficina notarla antes identificada, el cual hace nulo el autenticado contrato de arrendamiento conforme a las reglas establecidas en Nuestro Código Civil Vigente.
Ciudadana Jueza, es necesario de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
…omisis…
De acuerdo a lo señalado anteriormente, denunciamos la intención dolosa y temeraria de parte de la demandada AGABUFALO, de pretender confundir la psiquis de su Magistratura alegando un fraude sobre la pretensión incoada por este equipo técnico jurídico, la cual se fundamenta en un instrumento perfectamente válido, que no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente siguiendo el rito legal, lo que supone un reconocimiento de instrumento fundamental de la presente demanda de cumplimiento o ejecución de contrato.
Esta representación judicial fija en el presente escrito como hechos controvertidos en esta incidencia, lo siguiente:
- Nulidad del notariado contrato de arrendamiento autenticado en las oficinas de la Notaría Pública de San Fernando de Apure en fecha 18/03/2024, bajo el N° 1, tomo 13, folio 2 hasta el 4.
- Autorización del presidente de AGAPURE, por parte de su junta directiva según estatutos, para suscribir con AGABUFALO el notariado contrato de arrendamiento, autenticado en las oficinas de la Notaria Pública de San Fernando de Apure en fecha 18/03/2024, bajo el N° 1, Tomo 13, folio 2 hasta el 4.
- Desconocimiento por parte de la junta directiva de AGAPURE, del notariado contrato de arrendamiento, autenticado en las oficinas de la Notaria Pública de San Fernando de Apure en fecha 18/03/2024, bajo el N° 1, tomo 13, folio 2 hasta 4; el cual, no fue autorizado un avalado por dicho órgano conforme a las normas estatutarias que rigen la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE).
Conforme a los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos el desarrollo de un fraude procesal, ya que la demandada AGABUFALO usando un artilugio jurídico, pretende hacer valer un ilegal pero autenticado documento de contrato de arrendamiento, el cual ilegítimamente trata de extender el tiempo de una toxica relación de arrendamiento, ya que adolece de nulidad absoluta por vicios en el consentimiento, como anteriormente fue señalado y que en vista de la presentación de este irrito instrumento causa conmoción y sorpresa en la buena fe de todos los miembros que conforman la junta directiva de la ASOCIACION DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE), siendo evidente el engaño que sufrieron los mismos, producto de la conducta dolosa del ciudadano Andrés Colmenarez, quien para el momento de la firma del irrito, ilegal y nulo contrato de arrendamiento notariado, fungían como presidente de AGAPURE, por esta parte y por la otra el ciudadano Joel Armando Pérez, quien detenta el cargo de presidente de la demandada de autos, los cuales se ponen de acuerdo, o como dijeran los penalistas EN CONCIERTO, planifican y ejecutan esta vil acción de elaborar este nulo contrato de arrendamiento tratando de darle apariencia legal con su autenticación, y pretendiendo engañar a su Magistratura con ánimos de obtener un resultado favorable y quedarse en posición de una oficina más allá del tiempo de la vigencia del verdadero y único contrato presentado por esta representación judicial como instrumento fundamental de la presente demanda; por lo que pedimos a este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la necesidad urgente del procedimiento, y en resguardo del derecho a la defensa y a la búsqueda de la verdad, mediante el proceso, respetuosamente solicitamos se revise la validez de dicho contrato autenticado y SE DECRETE SU NULIDAD ABSOLUTA, conforme a los fundamentos de hechos y derechos ut-supra señalados y los que a continuación pasamos a describir:
… omisis…
Tal como fue expuesto, resulta esencial para que el contrato sea válido de acuerdo a los estatutos vigentes que regulan nuestra asociación de ganaderos, el hecho que el ciudadano presidente de la junta directiva de esta asociación, tenga la autorización escrita de parte del pleno de la junta directiva de la asociación de ganaderos para realizar y suscribir contratos de arrendamiento sobre bienes de la asociación, lo que está plenamente demostrado que estos ciudadanos en franco concierto, con evidente mala fe, realizan un contrato a espaldas y sin consentimiento de la junta directiva de esta asociación de ganaderos, para así compromete un bien propiedad de mi representada, y obtener una ventaja ilegal, desproporcionada y ventajosa, sobre el bien inmueble propiedad de mi representada, ya que estábamos en presencia de un proceso de transición, por la realización de las elecciones donde se elegiría una nueva junta directiva de esta asociación de ganaderos y ante la inminente perdida de las elecciones de AGAPURE, del equipo que detentaba para ese entonces la representación de AGAPURE, se toma de manera fraudulenta la realización de la autenticación de un contrato de arrendamiento con ventajas desproporcionales e ilegales, para así asegurarse el disfrute, goce y uso de la oficina objeto de esta demanda, durante la vigencia de un tiempo que nunca estuvo pactado, ni autorizado por la junta directiva de la asociación de ganaderos del estado apure.
Está estipulado en el código civil vigente los vicios del consentimiento, en lo que respecta a la causa de nulidad de los contratos:
Artículo 1.146: aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir nulidad del contrato.”
Es evidente que la voluntad esgrimida por el ciudadano ANDRES COLMENAREZ, en la forma del autenticado e ilegal contrato de arrendamiento en nombre de la asociación de ganaderos del estado Apure, donde tal como se expresa en este contrato actúa como presidente de esta asociación, como consta según sus dichos en acta de asamblea de socios debidamente registrada por ante el registro subalterno del estado Apure, anotada bajo el N° 11 folio 56, tomo 15 del protocolo de transcripción del año 2019, y quien en lo sucesivo a los efectos de este contrato se denominara AGAPURE, esta deslegitimado, ya que aunado a lo antes planteado en lo que respecta a la falta de cualidad de representación para contratar en nombre de nuestra representada, se observa que se señala en este contrato un acta de asamblea del año 2019, donde se expresa la cualidad de presidente de Agapure, para suscribir en nombre de la asociaciones del contrato de arrendamiento, siendo que esas cualidades de presidente y representante lega de la asociación de ganaderos del estado Apure, se encontraba de plazo vencido, ya que también esta previsto en los estatutos de esta asociación, en el artículo 37 que la junta directiva está conformada por un presidente, un primer vicepresidente, un segundo vicepresidente, un tesorero, un secretario, y 10 directores, así mismo el artículo 38 de los mismos estatutos prevé, que los miembros de esta junta directiva serán elegidos por un periodo de un año, de donde se puede evidenciar que para el día 18 de marzo del año 2024, fecha de autenticación del irrito contrato de arrendamiento, las atribuciones de presidente que alega el ciudadano, ANDRES COLMENAREZ, se encontraba de plazo vencido ya que la fecha aludida en el acta de asamblea de socios señalada en dicho contrato corresponde al año 2019, y la fecha de autenticación del citado contrato corresponde al año 2024, por lo que había transcurrido más de 4 años, donde es evidente que el ciudadano ex presidente de AGAPURE, había culminado su periodo a causa del vencimiento de su gestión como presidente de esta asociación conforme a lo previsto en el citado artículo 38 de los estatutos. Por lo que trae como consecuencia que del acta que señalan como fundamento de su cualidad, se desprende la ilegitimidad con la que se atribuyen una representación de la asociación de ganaderos por estar evidentemente de plazo vencido por haber transcurrido mas de 1 año desde la fecha de esta acta, hasta la fecha en la que presuntamente se suscribe el contrato el cual se pide la nulidad; el cual fue autenticado en el mes de marzo del año 2024…”

-Alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:

Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2025, el ciudadano JOEL ARMANDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.620.934, en su carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS CRIADORES DE BÚFALO (AGABUFALO), parte demandada de marras, debidamente asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.179, en la oportunidad de contestar la demanda argumentó lo siguiente:

…” CAPITULO I
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION POR INDEFENSION Y POR SER PRETENSIONES: EXCLUYENTES, CONTRADICTORIAS E ININTELIGIBLE
Mediante esta primera defensa debo destacar al Tribunal que la parte contraria nos plantea una demanda evidentemente ININTELIGIBLE y absolutamente CONTRADICTORIA Y EXCLUYENTE, POR CUANTO DEMANDA: LA EJECUCIÓN O CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y A LA VEZ DESALOJO DE ARRENDAMIENTO A LA VEZ, SIENDO TALES PRETENCIONES EN CADA CASO EXCLUYENTES, NO SIENDO POSIBLE DEMANDAR AMBOS CONCEPTOS POR CUANTO LA EJECUCIÓN O EL CUMPLIMIENTO NOS ADENTRA A LA POSIBILIDAD DE DAR CONTINUIDAD A UNA RELACION CONTRACTUAL Y MIENTRAS QUE EL DESALOJO NOS ADENTRA A LA EXTINCIÓN DE UNA RELACIÓN CONTRACTUAL. Siendo así la demanda es evidentemente contradictoria y deja a mi representada en un verdadero estado de indefensión, toda vez que no sabe lo que quiere la parte actora, si quiere ejecutar en continuidad o desalojar a mi representada del inmueble dado en arrendamiento; Destaco que el artículo 1.167 del Código Civil nos plantea literalmente la situación cuando nos indica:
“ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución o el cumplimiento del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.
Es decir, la norma que se invoca deja al actora la posibilidad de accionar de dos maneras: La Primera, para la resolución del contrato y La Segunda, para El cumplimiento del contrato, PERO NO ES POSIBLE QUE LA DEMANDA SE INTENTE POR EJECUCIÓN O CUMPLIMIENTO Y A LA VEZ SE PRETENDA EL DESALOJO POR FALTA DE PAGO, LAS PRETENSIONES SON EXCLUYRENTES Y SE DEJARAIA A MI REPRESENTADA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, TODA VEZ QUE NO SABRIA RESPONDER A LO QUE SE DEMANDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN, A SABER EL..
Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los investiga, de acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. …”
En efecto el hecho que mi representada no pueda defenderse fiel y cabalmente por cuanto la acción contiene pretensiones EXCLUYENTE, CONTRADICTORIAS E ININTELIBIBLE, la deja en un plano absoluto INDEFENSIÓN y así deberá ser declarado mediante La Inadmisibilidad de la acción, único remedio procesal respecto de una acción planteada en tales términos y con tales características.
En tal sentido me permito destacar lo siguiente:
1°. Yerra la parte actora, de manera grave al plantear PRETENSIONES EXCLUYENTES.
2°. Yerra la parta actora, cuando nos plantea UNA ACCIÓN CONTENTIVA DE PRETENSIONES CONTRAPUESTAS (La parte actora acumuló dos acciones excluyentes)
3°. La demanda nos adentra a los parámetros de la inepta acumulación. Violenta de manera evidente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es UNA NORMA DE ORDEN PÚBLICO, la que prohíbe la acumulación de pretensiones, como es el caso de marras, que se excluyen mutuamente o sean contrarias entre si. En efecto en el libelo constan, por decir propio de la parte actora: Dos acciones excluyentes, A SABER, EJECUCION O CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DESALOJO.
4°. Con la única finalidad de contribuir a la aplicación de la ley y la búsqueda de la justicia, me atrevo a destacar a este Tribunal, las sentencias vinculantes relacionadas con la aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
5°. Nos encontramos en un claro supuesto de inepta acumulación de pretensiones y aun en el marco de la importancia del acceso a la justicia, consagrada Constitucionalmente en el artículo 26, resulta contrario a derecho admitir una demanda que contiene una acción con pretensiones excluyentes, por lo que se deberá declarar INADMISIBLE la demanda.
CAPÍTULO II
DEL FRAUDE
(in freudem legis)
EN EL CASO QUE NOS OCUPA, A PARTE DE LA DEFENSA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA INICIALMENTE, ESTAMOS EN PRESENCIA EVIDENTE DE UN FRAUDE PROCESAL Y A LA LEY Y ASU DEBERA SER DECLARADO, ello de conformidad con lo establecido en artículo 12 de Código de Procedimiento Civil Venezolano y antes de que se inicie el proceso del Oficio de cognición respecto al fondo de la causa, solicito a Ud., se sirva; Visto la contestación de la demanda y la situación fáctica en su conjunto, este Tribunal deberá DECLARAR: LA DESAPLICACIÓN DEL CONTRATO QUE LA TEMERARIA Y FALSAMENTE PARTE ACTORA HA TRAIDO AL PROCESO Y RIELA A FOLIOS DEL EXPEDIENTE, SIN EFECTO NI VALIDEZ ALGUNO: en efecto tal contrato y lo que dé él se desprenda en modo alguno vincula a mi representada, ello es que el mismo no le es aplicable, por cuanto en fecha 01 de abril del año 2023, mi representada suscribió contrato de arrendamiento con la parte actora, por el termino de cinco años, SUSCRITO POR SU REPRESENTANTE LEGAL, contados a partir de la señalada fecha, tal como consta de documento público de fecha 18 de marzo del año 2024, autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure bajo el N° 1, Tomo 13, Folio al 4 que se acompaño en original marcado “A”, el cual por ser documental publica puede ser aportado y promovido en cualquier estado y grado de la causa y así deberá ser valorado; deliberadamente y de manera temeraria contrariando la buena fe y los parámetros establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que obliga a las partes, abogados y demás miembros componentes del sistema de justicia a actuar en el proceso con lealtad y probidad exponiendo los hechos de acuerdo a la verdad; No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Presumiéndose el actuar de manera temeraria y de mala fe por haber deducido pretensiones manifiestamente infundadas, alterando los hechos esenciales a la causa, obstaculizando de tal manera el desenvolvimiento normal del proceso, cual es la justicia contenida en el artículo 257 de la Carta Fundamental, toda vez que mi representada ha venido ocupando el inmueble por largo tiempo, más allá de lo establecido en el contrato que aluden; así las cosas y en el caso que nos ocupa dista mucho de una actitud cónsona con la verdad verdadera, legal y contractual, está enmarcada dentro de los parámetros propios de una conducta Fraudulenta, es por lo que este Tribunal, debe: ANTES DE SENTENCIAR Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 12 Y 17 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PRONUNCIARSE SOBRE LO SOLICITADO EN ESTE ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y EN ESTE ESCRITO, EN CUANTO AL FRAUDE DENUNCIADO, pues el ejercicio del derecho ha evolucionado al punto de que las nuevas tendencias modernas Constitucionales son claras al respecto en cuanto a la intervención del estado mediante el aparato Judicial como lo define el artículo 257 de la Constitución Nacional, el Proceso es considerado como un instrumento del Estado para la realización de la justicia ,quedando así en un segundo plano, no menos importante mediante el proceso mismo la solución de los conflictos que ante los tribunales se propongan, en tal sentido la legalidad es de orden público, y se encuentra regulada por un conjunto de principios propios que le son adaptables al mismo con la finalidad de hacer del aparato del Estado una maquinaria propia para la consecución de la justicia, entre estos Principios se encuentran fundamentalmente: El principio Inquisitivo y El principio Dispositivo, sin que exista una pureza de alguno sobre el otro y enmarcado dentro de estos dos parámetros se encuentra una serie de Principios Legales y Constitucionales que hacen del proceso y de la legalidad el instrumento no solo de solucionar conflictos, sino de la realización de la justicia, entre los que se encuentran, los principios de: igualdad, veracidad, Lealtad, tener por norte en sus decisiones, como lo son: El Principio de Justicia, el de moralidad, el de ética, el de responsabilidad, el de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y otros muchos consagrados en su conjunto dentro de los artículos: 2, 26 y 49 de la Carta Magna. En el caso que nos ocupa el contrato acompañado por la temeraria parte actora evidentemente se encuentra en estado de INAPLICABILIDAD, HA SIDO TRAIDO A COLACION CON EL SOLO PROPOSITO DE BURLAR LOS DERECHOS QUE LE ASISTEN A MU REPRESENTADA Y TIENE RESPECTO DE LA COSA ARRENDADA, QUE LEGITIMANTE OCUPA.
El conflicto planteado por el actor no es posibles darle el tratamiento que el mismo le está dando, ello seria avalar por parte de los Tribunales conductas impropias, como violentar el texto expreso de la ley y de los contratos, lo cual no es posible subvertir unilateralmente los convenios de particulares…”
CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Respecto de los hechos:
1°. Es falso y en consecuencia: Niego rechazo y contradigo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso, de toda falsedad, maliciosos y temerarios.
2° Es falso y en consecuencia: Niego, rechazo y contradigo que: La relación arrendaticia este determinada por el contrato al que la parte actora invoca y trae a colación al proceso como el contrato vinculante inter-partes. Lo cierto es que tal relación arrendaticia está determinada por el contrato que acompaño y marco “A”, cuyos datos notariales y determinaciones intensivas su texto contiene.
3° Es falso y en consecuencia: Niego, rechazo y contradigo que: Cualquier acto de concesión de prorroga legal sea ajustada al contrato, toda vez que la fecha de vencimiento de dicho contrato es el día 31 de marzo del año 2028.
4° Es falso y en consecuencia: Niego, rechazo y contradigo todo acto de desahucio respecto de mi representada que la parte actora le haya hecho no es compatible con el termino de finalización de la relación arrendaticia que los vincula.
5° Es falso y en consecuencia: Niego, rechazo y contradigo que mi representada tenga la obligación de dar cumplimiento a un contrato no aplicable al efecto.
6° Es falso y en consecuencia: Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba desalojar el inmueble o hacer entrega del inmueble a la parte actora.
7° Es falso y en consecuencia: Niego, rechazo y contradigo que este mi representada este encuadrada dentro de lo supuestos de hechos descritos por la actora en su libelo de demanda; Lo cierto del caso es que mi representada ha sido una contratante de buena fe, cumplidora de sus obligaciones y no encuadra dentro de los supuestos descritos en la demanda, mal en consecuencia tiene la parte actora fundamentos para intentar su demanda amparada en un contrato inaplicable y por evidente mala fe.
8° Es falso que mi representada le adeude absolutamente nada a la parte actora por concepto de cánones de arrendamientos y en tal sentido consigno las copias de los pagos efectuados.
9° Lo cierto es que la demanda y sus personeros han venido hostigando a mi representada, negándosenos la llave de acceso al edificio, en tal sentido agotamos la vía administrativa ante el órgano competentes, sin que se llegare a acuerdo alguno.
Respecto del Petitorio:
1° Es falso que tenga que mi representada tenga que entregarle al actor, el inmueble totalmente desocupado de manera inmediata.
2° Son falsos los supuestos en que se fundamenta su excluyente acción.
3° Impugno la estimación de la demanda, por irrisoria, pues el actor acciona y previendo la posible pérdida del juicio estima la demanda de manera mínima e irrisoria, sin importar lo trascendente del caso y del trabajo que el mismo conlleva respecto de gastos y honorarios profesionales.
4° Así las cosas, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO LA CONTRADICTORIA Y EXCLUYENTE ACCIÓN PROPUESTA POR EL ACTOR Y SUS SUBSECUENTES PRETENSIONES POR SER FALSAS DE TODA FALSEDAD, NEGANDO COMO ESTOY LOS HECHOS NARRADOS POR EL MISMO Y SU FUNDAMENTACIIN DE DERECHO, por las razones antes expuestas.
5° Es falso que mi representada deba ejecutar o dar cumplimiento a un contrato inaplicable.
6° Es falso que mi representada deba desocupar el inmueble que legitima y consensualmente ocupa.
7° No es cierto que mi representada deba condenársele en costas.
8° En general es falso el petitorio.
9° Es infundada la demanda por cuanto la parte actora está encuadrada dentro de los parámetros maliciosos y temerarios aquí descriptos…”

En la oportunidad de presentar informes, el abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.179, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito recibido en fecha 21 de abril de 2025, y cursante del folio (304) al (305) del expediente, expuso los siguientes alegatos:

“… Se observa y concluye que: …
Primero. Si el tribunal considera conveniente y útil a la causa por efectos del arribo de pruebas al proceso, ordene su suspensión por un lapso determinado.
Segundo. Carecen de la representación que se atribuyeron al inicio del proceso quienes se presentan a la causa como apoderados de la parte actora atribuyéndose tal carácter, en efecto el poder que invocan al inicio no les otorga la representación que se atribuyen y ello es de pleno derecho, sin mayores argumentaciones o cortapisas , pues actúan violentando lo preceptuado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante CPC); jurídica y legalmente hablando (como deber ser en los estrados), cuando el poder es otorgado a nombre de otra persona, (en este caso jurídica), el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce; por su parte el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos; todo ello fue omitido por la parte actora, por lo cual los abogados en el instrumento señalado carecen de legitimidad invocada por no tener la representación que se atribuyen y a la vez por cuanto el poder no esté otorgado en forma legal o legitima.
Tercero. La acción propuesta es a todas luces y sin que quede o quepa la menor duda jurídica al respecto INADMISIBLE, por contener PRETENSIONES EXCLUYENTES, CONTRADICTORIAS E INITELIGIBLE; PUES SE DEMANDA LA EJECUCIÓN O CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y A LA VEZ EL DESALOJO DEL INMUEBLE DADO ARRENDAMIENYTO, Y PEOR AUN INTRAPROCESALMENTE SE DEMANDA UNA SITUACION NUEVA QUE NO FUE ALEGADA EN LA DEMADA COMO LO ES LA NULIDAD DE UN CONTRATO, ESTAMOS PUES ANTE UNA ACCION CON MULTIPLICIDAD DE PRETENCIONES (SIC) EXCLUYENTES, HACIENDO DE LA ACCION UNA MEZCOLANZA DE PRETENCIONES (SIC) NO ACUMULABLES, COLOCADA EN UN TROPODE SIN SUSTENTO, NI SUSTRATO LEGAL O JURIDICO; siendo así es más que evidente que la demanda violenta de manera clara y sin lugar a dudas el artículo 78 del CPC, (NORMA DE ORDEN PUBLICO), que prohíbe la acumulación de pretensiones como la del caso de marras, lo cual es declarable aun de oficio, pues son acciones que se excluyen mutuamente, contrarias entre si; En efecto en el libelo, constan por decir propio de la parte actora: Dos pretensiones excluyentes, A SABER EJECUCION O CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EL DESALOJO Y ADEMAS EN LAS SECUELAS DEL PROCESO DEMANDAN UNA NULIDAD NO ALEGADA CON SU LIBELO.
Cuarto. La demanda además es INADMISIILIBILIDAD POR EVIDENTE FRAUDE PROCESAL Y A LA LEY, EN EFECTO EN LAS SECUELAS DEL PROCESO QUED´DEMOSTRADO Y EVIDENCIADO QUE TRAJERON A COLACION UN CONTRATO QUE NO RIGE LA RELACION ARRENDATICIA ENTRE LAS PARTES, lo que demuestra un verdadero y evidente fraude por una parte; y por la otra, en la misma conducta intraprocesalmente, trataron fraudulentamente resolver la falta de legitimidad evidente, incurriendo aparentemente en el delito de forjamiento de documento y en un nuevo fraude.
Quinto. La parte actora ha alegado e invocado de manera distraccionista los parámetros contenidos en el artículo 1582 del Código Civil referente a la simple administración, omitiendo la parte in fine de dicha disposición, que permite hacerlo por disposiciones especiales; en las secuelas del procedo quedo demostrado que la Junta directia de Agapure (la demandante) autorizó a su representante legal para que celebrada el contrato de arrendamiento en los términos que dicho contrato definiría, promovido por nuestra parte, lo cual materializó mediante disposición especial de la junta directiva, aunado a ello que tal disposición no es norma de derecho público, ni implico o interesa al orden público, ES SI, UNA NORMA DE DERECHO PRIVADO Y EN CONSECUENCIA RELAJABLE; han confundido de manera inexcusable normas de derecho público y normas de derecho privado, pretendiendo así engañar a la ciudadana Magistrada.
Sexto. Los alegatos de la parte actora son evidentemente falsos de toda falsedad, materialmente insostenibles en la verdad.
Séptimo. Celebramos que la ciudadana Magistrada haya llamado a la conciliación, aduciendo el recorte del periodo arrendaticio a un año y medio, propuesta a la que en principio estábamos en armonía y de acuerdo, no obstante por los hechos suscitados recientemente en los que aparentemente se le había tendido una trampa al representante de mi representada, mediante supuestos tráficos de influencias y abusos de autoridad para detenerlo policialmente y por la publicidad (COMUNICADO) de la demandante en la red social Facebook, que infra se promueve, que causa un evidente daño moral y pone a dicho ciudadano al desprecio público, (acción civil que nos reservamos) incurriendo posiblemente en el delito contenido en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, por la convivencia pacifica y la tolerancia (que sanciona entre 10 y 20 años de prisión al que perpetre tal delito, acción penal que nos reservamos), por considerarlo responsable de hechos que deben ser dilucidados ante un tribunal pernal y declararlo además públicamente “persona no grata”; hace imposible materializar cualquier acuerdo, por lo que solicitamos al tribunal en su oportunidad sentenciar la causa de conformidad con el derecho y la justicia....”

Por último, se deja establecido, en cuanto a la nulidad absoluta planteada vía incidental y el fraude denunciado por la parte actora, que la parte demandada, no contestó el mismo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON RELACIÓN AL FONDO DEL LITIGIO:
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

• Promovió copia simple de acta de asamblea ordinaria de miembros de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE), de fecha 10 de abril de 2024, debidamente protocolizada en el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 28 de mayo de 2024, marcado con la letra “A”, cursante del folio (13) al (23) del expediente. De conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 1378 del Código Civil, por cuanto la parte antagónica no lo objeto, ni lo desconoció, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que la parte demandante se trata de una persona jurídica, con carácter de asociación civil, donde las decisiones de la asamblea tomadas conforme a la ley, son de obligatorio cumplimiento y aceptación por parte de sus asociados, y se rige por unos estatutos registrados bajo el N° 68, Folios 124 al 132, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, cuarto trimestre del año 1991, siendo el caso que su Presidente actual es el ciudadano Janio Gracia Mirabal, titular de la cédula de identidad N° V-5.362.827, y en tal carácter interpuso la presente demanda, evidenciando esta Juzgadora su cualidad para así hacerlo. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió copia certificada de poder otorgado por el ciudadano JANIO GRACIA MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-5.362.827, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE), a los abogados en ejercicio ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ Y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 113.398 y 140.528 respectivamente, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo N° 61, Tomo 52, Folios 191 hasta 193, de fecha 13 de diciembre de 2024, marcado con la letra “A”, cursante del folio (24) al (27) del expediente, el cual fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal ordenó aperturar una incidencia que fue resuelta mediante decisión definitivamente firme proferida en fecha 30 de abril de 2025 (F. 12-19 Cuaderno Separado), en la que se declaró sin lugar tal impugnación y como subsanado el poder objeto de la presente valoración, en consecuencia, de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE), que detentan los abogados en ejercicio ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ Y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 113.398 y 140.528 respectivamente. Y ASÍ SE DECDIE.
• Promovió copia certificada de acta de asamblea fundacional de la Asociación de Ganaderos Criadores de Búfalo del Estado Apure (AGABUFALO), protocolizada ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, durante el 1er trimestre del año 2023, anotado bajo el N° 15, folios 55, del protocolo de transcripción 4to, cursante del folio (28) al (34) del expediente, marcado con el número “2”. De conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 1378 del Código Civil, por cuanto la parte antagónica no lo objeto, ni lo desconoció, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que la parte demandada se trata de una persona jurídica, con carácter de asociación civil cuya creación data en fecha 10 de febrero de 2023, y erga omnes en fecha 22 de marzo de 2023. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió original de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento, suscrito ente la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE), representada por su Presidente ciudadano ANDRÉS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.598.691, y la ASOCIACIÓN DE GANADEROS CRIADORES DE BÚFALO DEL ESTADO APURE (AGABUFALO), representada en ese acto por su Presidente ciudadano JOEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.620.934, cursa*nte del folio (35) al (36) del expediente, y marcado con el número “3”, el cual no fue impugnado por la parte demandada, sin embargo, fue solicitada su desaplicación y denunciado fraude procesal, en virtud de la promoción de su parte con el escrito de contestación de la demanda de un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual tiene un término de duración de cinco (05) años, a diferencia del documento privado de arrendamiento que es objeto de valoración, el cual tiene un término de duración de un (01) año, ahora bien, por cuanto el actor demostró el vicio en el consentimiento en el contrato de arrendamiento autenticado en cuestión, motivado a que el Presidente para ese entonces de la Asociación de Ganaderos del estado Apure (AGAPURE), no tenía autorización de la junta directiva para firmar el contrato de arrendamiento por cinco años, en consecuencia, se desestima tal solicitud de desaplicación, y de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 1378 del Código Civil, se le otorga valor probatorio al contrato de arrendamiento privado, como único contrato válido que rige la relación entre las partes de marras, con un término de duración de un (1) año (del 01/04/2023 al 31/03/2024), sobre una oficina que forma parte de la edificación quinta Agapure, ubicada en terreno propiedad de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure, ubicada en el parque de feria General José Antonio Páez, del Municipio San Fernando del Estado Apure, con un canon de arrendamiento mensual de ciento cincuenta dólares (150,00$), o su equivalente en Bolívares a tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, que debía pagarse según la cláusula cuarta entre los dos (02) últimos días de cada mes a vencer y los primeros dos (2) días del mes siguiente al vencimiento del mes correspondiente, siendo el caso que a tenor de la cláusula sexta, el atraso en dos (02) mensualidades seria causa suficiente para que la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE), exigiera la desocupación inmediate del inmueble y la Asociación de Ganaderos Criadores de Búfalo (AGABUFALO) estaría obligada a desocupar el mismo y entregarlo en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió. Y ASÍ SE DECIDE
• Promovió copia simple de solicitud de título supletorio de bienhechurías conjuntamente con recaudo anexo, contentivo en la solicitud de N° 93-19, con nota de protocolización ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 07 de noviembre de 2025, bajo el N° 24, folio 203 del Tomo 16 del Protocolo de Transcripción del año 2029, cursante del folio (38) al (44) del expediente. De conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 1378 del Código Civil, por cuanto la parte antagónica no lo objeto, ni lo desconoció, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que el inmueble arrendado fue construido sobre un terreno propiedad de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE, y las bienhechurías que yacen sobre el mismo, fueron construidas a las expensas de dicha persona jurídica, lo cual no fue un hecho controvertido en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
• Original de acta de agotamiento de la vía administrativa emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, de fecha 22 de octubre de 2024, cursante del folio (45) del expediente, marcado con el número “5”. De conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 1378 del Código Civil, por cuanto la parte antagónica no lo objeto, ni lo desconoció, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que fue agotada la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, después de celebrar tres audiencias donde las partes no llegaron a acuerdo alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió escrito de desahucio legal arrendaticio autenticado ante la notaria pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 16 de julio de 2024, anexado con reforma de la demanda, cursante del folio (89) al (93) del expediente, marcado con el N° “6”. De conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 1378 del Código Civil, por cuanto la parte antagónica no lo objeto, ni lo desconoció, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano Joel Pérez, en su condición de Presidente de la Asociación de Ganaderos Criadores de Búfalo (AGABUFALO), hoy demandada, en fecha 16 de julio de 2024, fue notificado de la NO continuidad del contrato de arrendamiento de fecha 01/04/2024, y del disfrute de la prórroga legal de seis (06) meses, a partir del 01/04/2024 hasta el 01/10/2024, es decir, que para la fecha de interposición de la última reforma de la demanda en fecha 10 de marzo de 2025, tanto el contrato como la prorroga legal se encontraba vencida. Y ASÍ SE DECIDE.

EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

En la oportunidad de promover pruebas los abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ Y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 113.398 y 140.528 respectivamente, mediante escrito recibido en fecha 02 de abril de 2025, y cursante del folio (248) al (253) del expediente, promovieron los siguientes medios probatorios:
• Promovieron el valor probatorio de la última acta de asamblea que fue registrada ante el mismo Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el N° 16, folios 97, tomo 7, del protocolo de transcripción de los libros llevados por ese registro en el año 2024, anexo marcado “A”, al primitivo libelo de la demanda, y supra valorada por este Tribunal, en el acápite de las pruebas promovidas por el demandante con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovieron y ratificaron el valor probatorio del contrato de arrendamiento de naturaleza privada que consignaron junto al libelo, en original marcado “3”, celebrado entre la Asociación de Ganaderos del estado Apure (AGAPURE), y la Asociación de Ganaderos y Criadores de Búfalo del estado Apure (AGABUFALO), sobre una oficina constante de veinte metros cuadrados (20 mts2), ubicado en el parque de Ferias José Antonio Páez de esta ciudad de San Fernando de Apure, y supra valorada por este Tribunal, en el acápite de las pruebas promovidas por el demandante con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovieron y ratificaron el valor probatorio del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del estado Apure, de fecha 07 de noviembre de 2019, quedando inscrito bajo el N°24, folios 203 del protocolo de transcripción del año 2019, Tomo 16, el cual anexaron al libelo de la demanda, marcado “4”, y supra valorada por este Tribunal, en el acápite de las pruebas promovidas por el demandante con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovieron el valor probatorio del documento consignado en copia certificada junto a la reforma libelar, contentivo de desahucio realizado a la persona del representante legal de la Asociación de Ganaderos Criadores de Búfalo (AGABUFALO), sustanciado ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando, del estado Apure, y supra valorada por este Tribunal, en el acápite de las pruebas promovidas por el demandante con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovieron y consignaron en copias fotostáticas para ser certificadas por la secretaria del Tribunal, los Estatutos Sociales de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE), los cuales fueron debidamente protocolizados ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, durante el 4to trimestre del año 1991, anotado bajo el N° 31, folios del 124 al 132, del protocolo Primero, Tomo Segundo, del precitado año, cursante del folio (254) al (263) del expediente. De conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 1378 del Código Civil, por cuanto la parte antagónica no lo objeto, ni lo desconoció, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que la parte demandante se trata de una persona jurídica, con carácter de asociación civil, donde las decisiones de la asamblea tomadas conforme a la ley, son de obligatorio cumplimiento y aceptación por parte de sus asociados, y la misma se rige por los Estatutos objeto de valoración, los cuales establecen en efecto por una parte, en el literal g) del artículo 42 que son atribuciones de la Junta Directiva, “ decidir todo lo concerniente a la compra, venta, cesión, permuta y arrendamiento de bienes cuyo valor no exceda de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00); cuando la operación exceda este límite se requerirá la opinión favorable de la mayoría de los Directores Vitalicios, hasta la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), y cuando exceda de esta cifra, será convocada la Asamblea para decidir”, y por otra, en el literal d) del artículo 43 establece que son atribuciones del Presidente de la Junta Directiva, “ firmar los contratos y documentos que le autorice la Junta Directiva” , de tal manera que el ciudadano ANDRÉS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.598.691, en su condición de Presidente para ese entonces de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE), debió ser autorizado por la Junta Directiva de dicha asociación, para firmar el contrato de arrendamiento por el termino de cinco (05) años, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 18 de marzo de 2024, y que fuera presentado por el hoy demandado con el escrito de contestación de la demanda, cuya nulidad absoluta fue solicitada por el demandante vía incidental, y que este Tribunal decide ha lugar, por encontrar en el mismo un vicio en el consentimiento a tenor de lo establecido en los artículos 1.582, 1.177 y 1.688 del Código Civil, siendo el caso, que el arrendamiento por cinco (5) años se considera un acto que excede la simple administración del Presidente de una Asociación Civil, ya que compromete el patrimonio por un lapso considerable, aunado al hecho que si el Presidente actúa fuera de los límites de sus facultades estatutarias (mandato), el acto es inoponible o nulo respecto a la Asociación (mandante), salvo ratificación, lo que no ocurrió en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovieron y consignaron documento contentivo del acta de asamblea general extraordinaria de miembros de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE), de fecha 29 de enero de 2025, y protocolizada ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo el N° 21, folio 115 del Tomo 2, del Protocolo de Transcripción del año 2025, cursante del folio (264) al (271) del expediente. De conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 1378 del Código Civil, por cuanto la parte antagónica no lo objeto, ni lo desconoció, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que la parte demandante se trata de una persona jurídica, con carácter de asociación civil, donde las decisiones de la asamblea tomadas conforme a la ley, son de obligatorio cumplimiento y aceptación por parte de sus asociados, y la misma se rige por unos Estatutos que fueron reformados mediante el acta objeto de valoración, la cual tuvo lugar en fecha 29 de enero de 2025, y luego protocolizado ante el Registro en fecha 10 de febrero de 2025, es decir, antes de la interposición de la demanda en fecha 13 de enero de 2025, y también antes de la contestación de la demanda recibida en fecha 19 de marzo de 2025, siendo el caso que, en cuanto lo que concierne a lo tratado vía incidental y principal en el presente juicio, a partir de dicha reforma la suscripción de todo contrato que involucre los bienes de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE), por parte del Presidente de esta asociación, debe estar autorizado expresamente por su junta directiva, y en relación a los contratos de arrendamientos, quedó establecido que ni la junta directiva podrá autorizar contratos con términos que superen el año, apreciando esta Juzgadora que aunque la parte demandante se trate de una asociación, la misma esta regulada por unos estatutos, y este compendio de normas a su vez deben ser acordes a la ley, y siendo así, el arrendamiento por cinco (5) años se considera un acto que excede la simple administración del Presidente de una Asociación Civil, ya que compromete el patrimonio por un lapso considerable, aunado al hecho que si el Presidente actúa fuera de los límites de sus facultades estatutarias (mandato), el acto es inoponible o nulo respecto a la Asociación (mandante), salvo ratificación, lo que no ocurrió en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.
• En virtud del principio de la comunidad de la prueba promovieron el valor probatorio de las facturas de pago, cursantes del folio (129) al (134) del expediente, la cuales fueron consignadas por la parte demandada de autos con el escrito de contestación de la demanda. De conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido promovida por su contraparte, haciendo uso de ella, conforme al principio de la comunidad de la prueba, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar la demora en el pago de los cánones de arrendamiento en que incurrió la hoy demandada Asociación de Ganaderos Criadores de Búfalo (AGABUFALO), causal suficiente para que la hoy de demandante, Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE), exija la desocupación inmediata del inmueble y la Asociación de Ganaderos Criadores de Búfalo (AGABUFALO), está en la obligación de desocupar el mismo y entregarlo en las mismas condiciones de habitabilidad que declaró haberlo recibido, sin demora conforme a lo establecido en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, siendo el caso, que de forma pormenorizada, la demandada incumplió con la cláusula segunda pues según las factura N° 000871 (F.129), objeto de valoración, pagó el canon de arrendamiento del mes de julio de 2024, en fecha 26 de agosto de 2024, cuando le correspondía pagarlo entre los dos (02) últimos días de cada mes a vencer y los primeros dos (02) días del mes siguiente del vencimiento del mes correspondiente; según factura N°000542 (F.130), objeto de valoración, pagó el canon de arrendamiento del mes de febrero de 2024, en fecha 19 de marzo de 2024, cuando le correspondía pagarlo entre los dos (02) últimos días de cada mes a vencer y los primeros dos (02) días del mes siguiente del vencimiento del mes correspondiente, ahora bien, se evidencia con la valoración de la factura N° 000363 (F.131), que la Asociación de Ganaderos Criadores de Búfalo (AGABUFALO), incurrió en la demora en el pago de dos cánones de arrendamiento consecutivos de los meses de julio y agosto de 2023, pues los mismos fueron cancelados en fecha 20 de septiembre de 2023, cuando según la clausula segunda del contrato de arrendamiento, correspondía pagarlo entre los dos (02) últimos días de cada mes a vencer y los primeros dos (02) días del mes siguiente del vencimiento del mes correspondiente, y en esto mismo incurrió en los meses de abril y mayo de 2023, que fueron cancelados el 15 de abril de 2023, según factura N°000242 (F.132), en los meses de mayo y junio de 2023, que fueron cancelados en fecha 07 de agosto de 2023, según factura N° 000347 (F.133), y en los meses de abril y mayo de 2023, que fueron cancelados en fecha 06 de junio de 2023, según factura N° 000316 (F.134), todas promovidas por la propia parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió copia fotostática simple de factura N° 000416, de fecha 02/02/2024, la cual señaló consignar, no obstante, ello, de la revisión efectuada a los anexos del escrito de promoción de pruebas se evidenció que no fue adjuntada, en consecuencia, en cuanto a esta documental no hay prueba que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovieron formalmente la prueba de informe, acorde con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre los hechos litigiosos, que se encuentran en los documentos o archivos de las oficinas del Banco Activo, Banco Universal, con sede del Centro Comercial Los Aviadores, avenida los Aviadores, sector Palo Negro, Estado Aragua, en consecuencia, solicitaron se oficiara al señalado ente para que informara a este Tribunal sobre lo siguiente: a) La existencia de la nota de débito con referencia N° 106742544, de fecha 16/12/2024, monto de la operación Bs. 7.141,50, detalles de la operación bancaria realizada del número por cuenta del Banco Activo, identificada con el N° 0171-0023-8140-005-7525, perteneciente a la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE) con RIF N° J- 060037646, al pago móvil signado con los siguientes datos: V-10.620.934, Banco Banesco, número telefónico 0414-1466049, perteneciente a una persona natural, cuyos nombres y apellidos son Joel Pérez. b) La existencia de la nota de débito con referencia N° 106742566, de fecha 16/12/2024, monto de la operación Bs. 8.526,00, detalles de la operación bancaria realizada del número de cuenta del Banco Activo, identificada con el N° 0171-0023-8140-0005-7525, perteneciente a la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE) con RIF N° J-060037646, al pago móvil signado con los siguientes datos: V-10.620934, Banco Banesco número telefónico 0414-1466049, perteneciente a una persona natural, cuyos nombres y apellidos son Joel Pérez; c) La existencia de la nota de débito con referencia N° 107497847, de fecha 06/02/2025, monto de la operación Bs. 8.155,50, detalles de la operación bancaria realizada del número de la cuenta del Banco Activo, identificada con el N° 0171-0023-8140-005-7525, perteneciente a la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE), con RIF N° J-060037646, al pago móvil signado con los siguientes datos: V- 10.620.934, Banco Banesco, número telefónico 0414-1466049, perteneciente a una persona natural, cuyos nombres y apellidos son Joel Pérez; d) La existencia de la nota de débito con referencia N°107854239, de fecha 27/02/2025, monto de la operación: Bs. 9.511,50, detalles de la operación bancaria realizada del número de cuenta del Banco Activo, identificado con el N° 0171-0023-8140-0005-7525, perteneciente a la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE) con RIF N° J-060037646, al pago móvil signado con los siguientes datos: V- 10.620.934, Banco Banesco, número telefónico 0414-1466049, perteneciente a una persona natural, cuyos nombres y apellidos son Joel Pérez, ahora bien, mediante auto de fecha 04 de abril de 2025, este Tribunal admitió este medio probatorio, y en tal sentido libró oficio N° 107, dirigido al Banco Activo, Banco Universal, siendo el caso, que consta en autos del folio (331) al (338) del expediente, resultas de dicha comunicación, la cual se le otorga valor probatorio a los fines de tener como fidedignos los recibos por notas de débitos consignados por la parte actora, y cursantes del folio (272) al (277) del expediente, siendo el caso, que con los mismos se demuestra que los pagos efectuados por la parte demandada, ASOCIACIÓN DE GANADEROS CRIADORES DE BÚFALO (AGABUFALO), una vez vencida la prórroga legal en fecha 01 de octubre de 2024, le fueron reversados a su cuenta, por la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE), aquí demandante, en tal sentido, estos medios probatorios se adminiculan con el escrito de desahucio supra valorado por quien aquí decide, del cual fue notificado por parte de la Notaria Pública al ciudadano Joel Pérez, suficientemente identificado, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS CRIADORES DE BÚFALO (AGABUFALO), quedando demostrado como único contrato de arrendamiento entre las partes de marras, el privado que fuera consignado con el libelo de la demanda, y que no fue impugnado por la parte demandada, que tuvo un término de duración de un (01) año, desde el 01 de abril de 2023, hasta el 31 de marzo de 2024, con una prórroga legal de seis (06) meses, que inició el 01 de abril de 2024, hasta el 01 de octubre de 2024, de tal manera que para la fecha de interposición de la presente demanda, se encontraba vencido el contrato y la prorroga legal. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovieron prueba de informe conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre los hechos litigiosos que se encuentran en los documentos o archivos de las oficinas del Banco, Banesco, Banco Universal, con sede en el Centro Comercial Mercatradona Plus, Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, estado Apure, en consecuencia solicitaron se oficiara al señalado ente para que informara a este Tribunal sobre: a) Detalles de la operación bancaria de fecha 16/12/2024, signada con la referencia N° 106742544, en la cuenta bancaria del ciudadano Joel Armando Pérez, asociado al pago móvil con los siguientes datos: V-10.620.934, Banco Banesco, número telefónico 0414-1466049, perteneciente a una persona natural, cuyos nombres y apellidos son Joel Pérez, la cual fue realizada en transferencia del número de cuenta del Banco Activo, identificada con el N° 0171-0023-8140-0005-7525, perteneciente a la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE), con el RIF N° J-0600037646; b) Detalles de la operación bancaria de fecha 16/12/2024, signada con la referencia N° 106742566 en la cuenta bancaria del ciudadano Joel Armando Pérez, asociada al pago móvil con los siguientes datos: V- 10.620.934, Banco Banesco, número telefónico 0414-1466049, perteneciente a una persona natural, cuyos nombres y apellidos son Joel Pérez, la cual fue realizada en transferencia del número de cuenta del Banco Activo, identificada con el N° 0171-0023-8140-0005-7525, perteneciente a la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE), con el RIF N° J-0600037646; c) Detalles de la operación bancaria de fecha 06/02/2025 signada con la referencia N° 107497847 en la cuenta bancaria del ciudadano Joel Armando Pérez, asociada al pago móvil con los siguientes datos V-10.620.934, Banco Banesco, número telefónico 0414-1466049, perteneciente a una persona natural, cuyos nombres y apellidos son Joel Pérez, la cual fue realizada en transferencia del número de cuenta del Banco Activo, identificada con el N°0171-0023-8140-0005-7525, perteneciente a la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE), con el RIF N° J-0600037646; d) Detalles de la operación bancaria de fecha 27/02/2025 signada con la referencia N° 107854239 en la cuenta bancaria del ciudadano Joel Armando Pérez, asociada al pago móvil con los siguientes datos V-10.620.934, Banco Banesco, número telefónico 0414-1466049, perteneciente a una persona natural, cuyos nombres y apellidos son Joel Pérez, la cual fue realizada en transferencia del número de cuenta del Banco Activo, identificada con el N° 0171-0023-8140-0005-7525, perteneciente a la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE), con el RIF J-0600037646, ahora bien, mediante auto de fecha 04 de abril de 2025, este Tribunal admitió este medio probatorio y en tal sentido libró oficio N° 108, dirigido al Banco Banesco, Banco Universal, siendo el caso, que consta en autos del folio (327) al (328) resultas de dicha comunicación, la cual se le otorga valor probatorio a los fines de tener como fidedignos los recibos por notas de débitos consignados por la parte actora, y cursantes del folio (272) al (277) del expediente, siendo el caso, que con los mismos se demuestra que los pagos efectuados por la parte demandada, ASOCIACIÓN DE GANADEROS CRIADORES DE BÚFALO (AGABUFALO), una vez vencida la prórroga legal en fecha 01 de octubre de 2024, le fueron reversados a su cuenta, por la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE), aquí demandante, en tal sentido, estos medios probatorios se adminiculan con el escrito de desahucio supra valorado por quien aquí decide, del cual fue notificado por parte de la Notaria Pública al ciudadano Joel Pérez, suficientemente identificado, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS CRIADORES DE BÚFALO (AGABUFALO), quedando demostrado como único contrato de arrendamiento entre las partes de marras, el privado que fuera consignado con el libelo de la demanda, y que no fue impugnado por la parte demandada, que tuvo un término de duración de un (01) año, desde el 01 de abril de 2023, hasta el 31 de marzo de 2024, con una prórroga legal de seis (06) meses que inició el 01 de abril de 2024, hasta el 01 de octubre de 2024, de tal manera que para la fecha de interposición de la presente demanda, se encontraba vencido el contrato y la prórroga legal. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON RELACIÓN A LA DENUNCIA DE FRAUDE PLANTEADO POR LA PARTE DEMANDADA

Durante la incidencia aperturada con ocasión a la denuncia por fraude planteado por el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, inscrito en el inprebogado bajo el Nº 34.179, en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS CRIADORES DE BÚFALO (AGABUFALO), parte demandada de marras, los abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ Y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 113.398 y 140.528 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE), parte demandante de marras, mediante escrito recibido en fecha 02 de abril de 2025, y cursante del folio (08) al (10) del cuaderno separado, promovieron los siguientes medios probatorios promovieron los siguientes medios probatorios:
• Promovieron el valor probatorio de la última acta de asamblea que fue registrada ante el mismo Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el N° 16, folios 97, tomo 7, del protocolo de transcripción de los libros llevados por ese registro en el año 2024, anexo marcado “A” al primitivo libelo demanda, la cual fue supra valorada tanto en lo que concierne a las incidencias como al fondo del litigio, en el acápite de las pruebas promovidas por el demandante con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovieron y ratificaron el valor probatorio del contrato de arrendamiento de naturaleza privada que consignaron junto al libelo, en original marcado “3”, celebrado entre la Asociación de Ganadero del Estado Apure (AGAPURE), y la Asociación de Ganaderos y Criadores de Búfalo del Estado Apure (AGABUFALO), sobre una oficina constante de veinte metros cuadrados (20 mts2), ubicada en el Parque de Ferias José Antonio Páez de esta ciudad de San Fernando de Apure, el cual fue supra valorado tanto en lo que concierne a las incidencias como al fondo del litigio, en el acápite de las pruebas promovidas por el demandante con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovieron y ratificaron el valor probatorio del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 07 de noviembre de 2019, quedando inscrito bajo el N° 24, Folios 203 del protocolo de trascripción del año 2019, Tomo 16, el cual anexaron al libelo de demanda, marcado “4”, el cual fue supra valorado tanto en lo que concierne a las incidencias como al fondo del litigio, en el acápite de las pruebas promovidas por el demandante con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovieron el valor probatorio del documento consignado en copia certificada junto a la reforma libelar, contentivo de desahucio realizado a la persona del representante legal de la Asociación de Ganaderos Criadores de Búfalo (AGABUFALO), sustanciada por ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando, el cual fue supra valorada tanto en lo que concierne a las incidencias como al fondo del litigio, en el acápite de las pruebas promovidas por el demandante con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
• En virtud del principio de la comunidad de la prueba promovieron el valor probatorio de las facturas de pago, cursantes del folio (129) al (134) del expediente, la cuales fueron consignadas por la parte demandada de autos con el escrito de contestación de la demanda, y supra valoradas por esta Juzgadora en el acápite de las pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovieron y consignaron en copias fotostáticas simples con vista a sus originales, para que sean certificadas por la secretaria del Tribunal, de los estatutos sociales de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE), el cual fue supra valorado tanto en lo que concierne a las incidencias como al fondo del litigio, en el acápite de las pruebas promovidas por el demandante con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovieron y consignaron documento contentivo del acta de asamblea general extraordinaria de miembros de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE), de fecha 29 de enero de 2025, y protocolizada ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo el N° 21, folio 115 del Tomo 2, del Protocolo de Transcripción del año 2025, cursante del folio (264) al (271) del expediente, la cual fue supra valorado tanto en lo que concierne a las incidencias como al fondo del litigio, en el acápite de las pruebas promovidas por el demandante con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovieron copia fotostática simple con vista a su original, para que sea certificada por la secretaria de este Tribunal, del acta de asamblea de fecha 28/02/2023 celebrada por la junta directiva de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE), cursante del folio (52) y (53) del señalado libro de actas de junta directiva de AGAPURE, la cual fue supra valorada tanto en lo que concierne a las incidencias como al fondo del litigio, en el acápite de las pruebas promovidas por el demandante con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON RELACIÓN A SU SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO Y DENUNCIA DE FRAUDE:

Durante la incidencia aperturada con ocasión a la defensa de nulidad de contrato de arrendamiento autenticado promovido por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda, y denuncia de fraude procesal, formulada por los abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ Y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 113.398 y 140.528 respectivamente, mediante escrito recibido en fecha 07 de abril de 2025, y cursante del folio (02) al (06) del cuaderno separado, promovieron los siguientes medios probatorios:
• Promovieron el valor probatorio de la última acta de asamblea que fue registrada ante el mismo Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el N° 16, folios 97, tomo 7, del protocolo de transcripción de los libros llevados por ese registro en el año 2024, anexo marcado “A” al primitivo libelo demanda, la cual fue supra valorada tanto en lo que concierne a las incidencias como al fondo del litigio, en el acápite de las pruebas promovidas por el demandante con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovieron y ratificaron el valor probatorio del contrato de arrendamiento de naturaleza privada que consignaron junto al libelo, en original marcado “3”, celebrado entre la Asociación de Ganadero del Estado Apure (AGAPURE), y la Asociación de Ganaderos y Criadores de Búfalo del Estado Apure (AGABUFALO), sobre una oficina constante de veinte metros cuadrados (20 mts2), ubicada en el Parque de Ferias José Antonio Páez de esta ciudad de San Fernando de Apure, el cual fue supra valorado tanto en lo que concierne a las incidencias como al fondo del litigio, en el acápite de las pruebas promovidas por el demandante con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovieron y ratificaron el valor probatorio del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 07 de noviembre de 2019, quedando inscrito bajo el N° 24, Folios 203 del protocolo de trascripción del año 2019, Tomo 16, el cual anexaron al libelo de demanda, marcado “4”, el cual fue supra valorado tanto en lo que concierne a las incidencias como al fondo del litigio, en el acápite de las pruebas promovidas por el demandante con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovieron el valor probatorio del documento consignado en copia certificada junto a la reforma libelar, contentivo de desahucio realizado a la persona del representante legal de la Asociación de Ganaderos Criadores de Búfalo (AGABUFALO), sustanciada por ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando, el cual fue supra valorada tanto en lo que concierne a las incidencias como al fondo del litigio, en el acápite de las pruebas promovidas por el demandante con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovieron y consignaron en copias fotostáticas con varias a sus originales, para que sean certificadas por la secretaria del Tribunal, de los estatutos sociales de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE), el cual fue supra valorado tanto en lo que concierne a las incidencias como al fondo del litigio, en el acápite de las pruebas promovidas por el demandante con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovieron y ratificaron documento contentivo del acta de asamblea general extraordinaria de miembros de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE) de fecha 29 de enero de 2025, el cual fue supra valorada tanto en lo que concierne a las incidencias como al fondo del litigio, en el acápite de las pruebas promovidas por el demandante con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovieron copia fotostática simple con vista a su original, para que sea certificada por la secretaria de este Tribunal, del acta de asamblea de fecha 28/02/2023 celebrada por la junta directiva de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE), cursante del folio (52) y (53) del señalado libro de actas de junta directiva de AGAPURE, inserta del folio (25) al (26) del cuaderno separado concerniente a la nulidad absoluta planteada por la representación de la parte demandante. De conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada no la impugnó y solicitó en la oportunidad de promover pruebas la exhibición de su original, lo cual fue cumplido por la demandante una vez que fue apercibido para ello, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que lo circunscrito a la relación jurídica con la Asociación de Ganaderos Criadores de Búfalo (AGABUFALO), por parte de la junta directiva de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE) fue lo siguiente: “… Se da inicio al directorio a la 3:00 pm, dando lectura al acta anterior, toma la palabra Ruben Morillo, quien expone sobre la creación de Agabufalos y como puede esto influir en la vida gremial, así como según su punto de vista es positivo para el sector agropecuario, así como solicito que este gremio funcione en la sede de Agapure, solicitud que se aprobó, y se va a definir como se va articular y como va a funcionar espacios, costos, etc…”, en consecuencia, lo aprobado por la precitada Junta Directiva fue el funcionamiento de la Asociación de Ganaderos Criadores de Búfalo (AGABUFALO), en la sede de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE), quedando pendiente por definir como se articularia el funcionamiento y los espacios, de tal manera y al no existir otra acta en relación a ello, queda demostrado que no fue autorizado por la junta directiva a tenor de lo establecido en los artículos 42 y 43 de los Estatutos que la regulan, supra valorados por quien suscribe, el presidente de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure AGAPURE, para ese entonces ANDRÉS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.598.691, para suscribir un contrato de arrendamiento por un termino de cinco (05) años con la Asociación de Ganaderos Criadores de Búfalo (AGABUFALO), por lo cual resulta con lugar la nulidad absoluta de dicho contrato por estar viciado el consentimiento al haberse extralimitado en sus funciones dicho Presidente, siendo el caso que tal nulidad fue solicitada por la parte actora vía incidental por existir un vicio en el consentimiento, no obstante ello, dado que la controversia se centra en la validez del plazo contractual, lo cual es un conflicto de derecho contractual y de representación, no una maniobra fraudulenta concertada o maliciosa por las partes para perjudicar al proceso o a terceros, la Jueza quien suscribe no encontró ningún elemento constitutivo del dolo procesal, y por consiguiente se encuentra sin lugar el fraude procesal denunciado por ambas partes. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON RELACIÓN A LA TACHA DE TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Los abogados en ejercicio ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ Y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 113.398 y 140.528, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE), en la oportunidad en que tacharon los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos RUBÉN MORILLO TOVAR, CHARA JOSÉ MELGAREJO YAPUR, RAÚL ANTONIO RINCONES ALLEN, ANDPRÉS AVELINO COLMENAREZ BORJAS Y GREGORIA ELIZABETH VALOR POLANCO, mediante escrito recibido oportunamente en fecha 26 de marzo de 2025, promovieron los siguientes documentales:
• Promovieron constancia de afiliación como miembro de la Asociación de Ganaderos del estado Apure (AGAPURE), del ciudadano ANDRÉS AVELINO COMENAREZ BORJAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.598.691, cursante al folio (214) de la pieza principal, en tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, se le otorga valor probatorio y consecuentemente el prenombrado testigo se encuentran en una situación que hace sospechosa su declaración, que le resta eficacia probatoria e incluso, que le impiden testificar en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovieron constancia de afiliación como miembro de la Asociación de Ganaderos del estado Apure (AGAPURE), del ciudadano RAÚL ANTONIO RINCONES ALLEN, titular de la cédula de identidad N° V-11.757. 399, cursante al folio (215) de la pieza principal, en tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, se le otorga valor probatorio y consecuentemente el prenombrado testigo se encuentran en una situación que hace sospechosa su declaración, que le resta eficacia probatoria e incluso, que le impiden testificar en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovieron constancia de afiliación como miembro de la Asociación de Ganaderos del estado Apure (AGAPURE), del ciudadano RUBÉN ENRIQUE MORILLO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.453.815, cursante al folio (216) de la pieza principal, en tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, se le otorga valor probatorio y consecuentemente el prenombrado testigo se encuentran en una situación que hace sospechosa su declaración, que le resta eficacia probatoria e incluso, que le impiden testificar en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovieron constancia de afiliación como miembro de la Asociación de Ganaderos del estado Apure (AGAPURE), de la ciudadana GREGORIA ELIZABETH VALOR POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-14.947.506, cursante al folio (217) de la pieza principal, en tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, se le otorga valor probatorio y consecuentemente la prenombrada testigo se encuentran en una situación que hace sospechosa su declaración, que le resta eficacia probatoria e incluso, que le impiden testificar en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovieron constancia de afiliación como miembro de la Asociación de Ganaderos del estado Apure (AGAPURE), del ciudadano CHARA JOSÉ MELGAREJO YAPUR, titular de la cédula de identidad N° V-8.191.811, cursante al folio (218) de la pieza principal, en tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, se le otorga valor probatorio y consecuentemente el prenombrado testigo se encuentran en una situación que hace sospechosa su declaración, que le resta eficacia probatoria e incluso, que le impiden testificar en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovieron copia de los estatutos de la Asociación de Ganaderos Criadores de Búfalos (AGABUFALOS), protocolizados ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 22 de marzo de 2023, bajo el Número 15, Folios 55 del Tomo 4, del protocolo de transcripción del año 2023, cursante del folio (219) al (223) del expediente, en tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar el carácter de socios o miembros de la Asociación de Ganaderos Criadores de Búfalos (AGABUFALOS), de los testigos GREGORIA ELIZABETH VALOR POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-14.947.506, y RUBÉN ENRIQUE MORILLO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.453.815. Y ASÍ SE DECIDE.




PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Con el escrito de contestación de la demanda, el ciudadano JOEL ARMANDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.620.934, en su carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL AGABUFALO, debidamente asistido del abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.179, cursante del folio (118) al (145) del expediente, promovió los siguientes medios probatorios:
• Promovió documento de contrato de arrendamiento celebrado entre la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE), representada en ese acto por el ciudadano ANDRÉS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.598.691, por una parte, y por otra, por la ASOCIACIÓN DE GANADEROS CRIADORES DE BÚFALO DEL ESTADO APURE (AGABUFALO), representada en ese acto por el ciudadano JOEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.620.934, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo el N° 1, Tomo 13, Folio 2 hasta 4, de fecha 18 de marzo de 2024, cursante del folio (124) al (128) del expediente, y marcado con la letra “A”, cuya nulidad absoluta fue solicitada por los abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ Y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 113.398 y 140.528 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE), mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2025 (F.187-197), y tramitada vía incidental a tenor del prudente arbitrio de quien aquí decide conforme a lo establecido en los artículos 607 y 894 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso, que dicha nulidad se encuentra con lugar dado que según acta de asamblea de fecha 28/02/2023, celebrada por la junta directiva de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE), supra valorada, el presidente de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure AGAPURE, para ese entonces ANDRÉS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.598.691, no fue autorizado para suscribir este contrato de arrendamiento por un término de cinco (05) años con la Asociación de Ganaderos Criadores de Búfalo (AGABUFALO), y en consecuencia el mismo es nulo de toda nulidad por estar viciado el consentimiento al haberse extralimitado en sus funciones dicho Presidente conforme a lo establecido en los artículos 42 y 43 de los Estatutos que regulan la Asociación aquí demandante, y que también fueran objeto de valoración por esta Juzgadora. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió facturas N° 000871, 000542, 000363,000242,000347 y 000316, de fechas 26/08/2024,19/03/2024, 20/09/2023, 15/04/2023, 07/08/2023 y 06/06/2023, expedidas por Asociación de Ganaderos del Estado Apure, a la Asociación de Ganaderos Criadores de Búfalo del Estado Apure, por pago de arrendamiento del mes de julio 2024, por un monto de Bs. 5.497, 50, por pago de arrendamiento del mes de febrero de 2024, por un monto de Bs. 5.448,00, por pago de arrendamiento del mes de julio y agosto de 2023, por un monto de Bs. 10.101,00, por pago de arrendamiento correspondiente al lapso 15 abril de 2023 al 15 de mayo de 2025, por un monto de 150$, por pago de arrendamiento del mes de mayo y junio de 2023, por un monto de Bs. 9.030,00, por pago de arrendamiento del mes de abril y mayo de 2023, por un monto de Bs. 3.969,00, cursantes del folio (129) al (134) del expediente, marcadas con la letra “B”, las cuales fueron supra valoradas, en el acápite de las pruebas promovidas por el demandante en la oportunidad de promover en las pruebas, con las mismas el propio demandado trae a las actas procesales la prueba de su demora en los pagos de los cánones de arrendamiento, con lo cual incumplió las cláusulas cuarta y sexta del contrato de arrendamiento objeto de litigio. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió acta de audiencia conciliatoria, celebrada ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, entre la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL CRIADORES DE BÚFALO DEL ESTADO APURE (AGABUFALO) Y LA ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE), en fecha 17 de septiembre de 2024, marcada con la letra “D”, cursante al folio (135) del expediente, y supra valorada por quien aquí decide, en el acápite de las pruebas promovidas por el demandante con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió acta de audiencia conciliatoria, celebrada ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, entre la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE CRIADORES DE BÚFALO DEL ESTADO APURE (AGABUFALO) Y LA ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE), en fecha 22 de octubre de 2024, cursante al folio (136) del expediente, durante la cual fue solicitada el agotamiento de la vía administrativa. De conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 1378 del Código Civil, por cuanto la parte antagónica no lo objeto, ni lo desconoció, sino que también la promovió con el libelo de la demanda, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que fue agotada la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, después de celebrar tres audiencias donde las partes no llegaron a acuerdo alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió registro de denuncia, de fecha 11 de septiembre de 2024, ante el Personal de SUNDDE, formulada por la Asociación de Ganaderos Criadores de Búfalo (AGABUFALO), en relación a un inmueble ubicado en el Parque de Feria José Antonio Páez, Quinta AGAPURE, Municipio San Fernando del Estado Apure, en contra de la Asociación de Ganaderos del estado Apure (AGAPURE), cursante al folio (137) del expediente, la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia simple de un documento sin sello, ni firma del ente de donde emanó o lo recibió, y que tampoco fue ratificado por otro medio probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió copia simple de cédula de identidad correspondiente al ciudadano JOEL ARMANDO PÉREZ ESTEBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.620.934, cursante al folio (138) del expediente. De conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 1378 del Código Civil, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar plenamente la identidad del ciudadano JOEL ARMANDO PÉREZ ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.620.934, en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS CRIADORES DE BÚFALO (AGABUFALO), parte demandada en el presente asunto, lo cual no fue un hecho controvertido en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió Registro Único de Información Fiscal (RIF) correspondiente a la ASOCIACIÓN DE GANADEROS CRIADORES DE BÚFALO DEL ESTADO APURE, con domicilio fiscal en el sector Parque Ferial, San Fernando de Apure, Estado Apure, con fecha de inscripción 24 de marzo de 2023, cursante al folio (139) del expediente. De conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 1378 del Código Civil, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar el registro de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS CRIADORES DE BÚFALO DEL ESTADO APURE, ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual no fue un hecho controvertido en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió escrito de fecha 11 de septiembre de 2024, dirigido a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con sello de acuse recibo en fecha 11 de septiembre de 2024, cursante al folio (140) del expediente, el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia simple de un documento privado emanado de la propia parte demandada, que aunque presuntamente tiene un sello de recibido del SUNDDE, no obstante ello, no fue firmado el acuse de recepción por ningún funcionario de dicho ente, y tampoco fue ratificado por el promovente mediante otro medio probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE), representada en ese acto por el ciudadano ANDRÉS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.598.691, por una parte, y por otra, por la ASOCIACIÓN DE GANADEROS CRIADORES DE BÚFALO DEL ESTADO APURE (AGABUFALO), representada en ese acto por el ciudadano JOEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.620.934, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo el N° 1, Tomo 13, Folio 2 hasta 4, de fecha 18 de marzo de 2024, cursante del folio (141) al (145) del expediente, y supra valorado en este acápite de las pruebas promovidas por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

Mediante escrito de fecha 20/03/2025, cursante al folio (159), así como por escrito de fecha 24/03/2025, inserto del folio (181) al (183), y por último mediante escrito de fecha 21/04/2025, cursante del folio (304) al (305) de la pieza principal, todos suscritos por el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.179, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN DE GANADEROS CRIADORES DE BÚFALO (AGABUFALO), promovió los siguientes medios probatorios:
• Promovió el documento marcado con la letra “A”, contentivo de contrato de arrendamiento, celebrado entre la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE), y la ASOCIACIÓN DE GANADEROS CRIADORES DE BÚFALO DEL ESTADO APURE (AGABUFALO), autenticado ante la Notaria Pública de San Fernando del Estado Apure, en fecha 18 de marzo de 2024, bajo el N°1, Tomo 13, Folios 2 hasta el 04, cursante del folio (125) al (129) del expediente, cuya nulidad absoluta fue solicitada por los abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ Y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 113.398 y 140.528, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE), mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2025 (F.187-197), y tramitada vía incidental a tenor del prudente arbitrio de quien aquí decide conforme a lo establecido en los artículos 607 y 894 del Código de Procedimiento Civil, y supra valorada en el acápite de las pruebas promovidas por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
• Reprodujo el documento marcado con la letra “B”, contentivo de FACTURAS FISCALES, de fecha y contenido que dio por reproducido, cursantes del folio (129) al (134) del expediente, y supra valoradas por quien aquí decide, en el acápite de las pruebas promovidas por el demandante en el lapso de promoción de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
• Reprodujo el documento marcado con la letra “C”, contentivo de TRANSFERENCIAS BANCARIAS VÍA PAGO MÓVIL, cursante del folio (184) al (185) del expediente, siendo el caso que las mismas fueron impugnadas de forma oportuna por la parte demandante, mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido promovida en copia simples, y dado que las resultas de la prueba de informe dirigida a la Entidad Bancaria Banesco resultaron imprecisas, en consecuencia, esta Juzgadora considera procedente en derecho desechar la misma, toda vez que si se promueve una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor según lo expresado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Reprodujo el documento marcado con la letra “D”, cursante del folio (135) al (136) del expediente contentivo del acta de agotamiento de la vía administrativa y recaudos anexos, y supra valorada por este Tribunal en el acápite de las pruebas promovidas por la parte demandante con el libelo de la demanda, y en el acápite de las pruebas promovidas por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió copia de la “REUNIÓN DE JUNTA DIRECTIVA DE LA DEMANDANTE”, de fecha 28 de marzo de 2023, marcado con la letra “E”, y cursante al folio (186) del expediente, siendo el caso, que las mismas fueron impugnadas de forma oportuna por la parte demandante, mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido promovida en copia simples, no obstante ello, la misma fue ratificada mediante la prueba de exhibición de documento, en tal sentido, una vez apercibido el ciudadano JANIO GRACIA MIRABAL, en su condición de Presidente de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE), el mismo compareció, y cumplió con la exhibición del original de dicha acta contentiva de reunión de la junta directiva de dicha persona jurídica, cursante a los folio (52) y (53) del libro de actas del directorio, el cual fue presentado para su confrontación con la copia que fuera impugnada, resultando la misma un traslado fiel y exacto de su original, e idéntica en su contenido a la copia promovida por la parte actora, en consecuencia, de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que lo circunscrito a la relación jurídica con la Asociación de Ganaderos Criadores de Búfalo (AGABUFALO), por parte de la junta directiva de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE) fue lo siguiente: “… Se da inicio al directorio a la 3:00 pm, dando lectura al acta anterior, toma la palabra Ruben Morillo, quien expone sobre la creación de Agabufalos y como puede esto influir en la vida gremial, así como según su punto de vista es positivo para el sector agropecuario, así como solicito que este gremio funcione en la sede de Agapure, solicitud que se aprobó, y se va a definir como se va articular y como va a funcionar espacios, costos, etc…”, por consiguiente, lo aprobado por la precitada Junta Directiva fue el funcionamiento de la Asociación de Ganaderos Criadores de Búfalo (AGABUFALO), en la sede de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE), quedando pendiente por definir como se articularía el funcionamiento y los espacios, de tal manera y al no existir otra acta en relación a ello, queda demostrado que no fue autorizado por la junta directiva a tenor de lo establecido en los artículos 42 y 43 de los Estatutos que la regulan, supra valorados por quien suscribe, el presidente de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure AGAPURE, para ese entonces ANDRÉS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N°V-9.598.691, para suscribir un contrato de arrendamiento por un término de cinco (05) años con la Asociación de Ganaderos Criadores de Búfalo (AGABUFALO), por lo cual resulta con lugar la nulidad absoluta de dicho contrato por estar viciado el consentimiento al haberse extralimitado en sus funciones dicho Presidente, siendo el caso que tal nulidad fue solicitada por la parte actora vía incidental por existir un vicio en el consentimiento, no obstante ello, dado que la controversia se centra en la validez del plazo contractual, lo cual es un conflicto de derecho contractual y de representación, no una maniobra fraudulenta concertada o maliciosa por las partes para perjudicar al proceso o a terceros, la Jueza quien suscribe no encontró ningún elemento constitutivo del dolo procesal, y por consiguiente se encuentra sin lugar el fraude procesal denunciado por ambas partes. Y ASÍ SE DECIDE.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informe, y en consecuencia solicitó al Tribunal oficiara al Banco Banesco, agencia sucursal del Municipio San Fernando del Estado Apure, para que este informe si del número telefónico afiliado al sistema pago móvil con el número 0414-1466040, se han efectuado transferencias bancarias mediante tal sistema, al BANCO ACTIVO a cuyo número telefónico afiliado es 0426-5449161, que a la vez identifique y describa los montos, fechas y titularidad de dichas operaciones, ahora bien, este Tribunal por auto de fecha 26 de mayo de 2025, cursante al folio (202) del expediente admitió este medio probatorio y por consiguiente libró oficio N°090, dirigido a la Entidad Bancaria Banesco Universal S.A.C. A, sucursal del Municipio San Fernando del estado Apure, cuyas resultas constan del folio (375) al (379) del expediente, no obstante, la misma se estima como infructuosa por cuanto el número telefónico afiliado al pago móvil de Banesco, señalado por el promovente, como fue el “0414-14660040”, no corresponde con el afiliado a dicha entidad Bancaria, y así fue informado este Tribunal en comunicación que riela al folio (375) del expediente, donde en su parte infine, el mencionado Banco señala que el número de teléfono afiliado de su cliente es “0414-1466049”, aunado al hecho que la información fue presentada en forma imprecisa, y cuesta arriba de apreciar. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió la prueba de exhibición de documentos, a los fines que se apercibiera al ciudadano JANIO GRACIA MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-5.362.827, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE), a los fines que exhibiera FACTURERO FISCAL CONTENTIVO DE LOS RECIBOS DE PAGOS DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE LOS MESES DE ABRIL DEL AÑO 2023, Y SIGUIENTES HASTA LA PRESENTE FECHA, MARZO 2025, ahora bien, una vez citado el ciudadano JANIO GRACIA MIRABAL supra identificado, tal y como dejó constancia el Alguacil adscrito a este Tribunal por actuación cursante al folio (229) del expediente, tuvo lugar la oportunidad fijada para que el demandante exhibiera FACTURERO FISCAL CONTENTIVO DE LOS RECIBOS DE PAGOS DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE LOS MESES DE ABRIL DEL AÑO 2023, Y SIGUIENTES HASTA LA PRESENTE FECHA, MARZO 2025, como en efecto lo hizo y así se evidencia del acta inserta al folio (290) del expediente, estableciendo en este punto que aún y cuando fueron exhibidas las facturas originales para su debida certificación, no obstante ello, alguna de las copias que reposan en el expediente no se puede visualizar su contenido, y en tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio sólo aquellas cuyo contenido si resulta determinable, y que se discriminan a continuación: Factura N° 000840, por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de junio de 2024, facturado en fecha 22 de julio de 2024, cursante al folio (295) del expediente; con la misma se evidencia que la parte demandada de marras, incurrió en la demora en el pago del canon de arrendamiento del mes de junio 2024, pues el mismo según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, correspondía pagarlo entre los dos (02) últimos días de cada mes a vencer y los primeros dos (02) días del mes siguiente del vencimiento del mes correspondiente; Factura N° 000542, por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de febrero de 2024, facturado en fecha 19 de marzo de 2024, cursante al folio (296) del expediente; con la misma se evidencia que la parte demandada de marras, incurrió en la demora en el pago del canon de arrendamiento del mes de febrero de 2024, pues el mismo según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, correspondía pagarlo entre los dos (02) últimos días de cada mes a vencer y los primeros dos (02) días del mes siguiente del vencimiento del mes correspondiente; Factura N° 000871, por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de julio de 2024, facturado en fecha 26 de agosto de 2024, cursante al folio (297) del expediente; con la misma se evidencia que la parte demandada de marras, incurrió en la demora en el pago del canon de arrendamiento del mes de julio de 2024, pues el mismo según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, correspondía pagarlo entre los dos (02) últimos días de cada mes a vencer y los primeros dos (02) días del mes siguiente del vencimiento del mes correspondiente; Factura N° 000416, por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2023, y enero de 2024, facturado en fecha 02 de febrero de 2024, cursante al folio (298) del expediente; con la misma se evidencia que la parte demandada de marras, incurrió en la demora durante más de dos meses consecutivos, en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2023, pues los mismos según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, correspondía pagarlos entre los dos (02) últimos días de cada mes a vencer y los primeros dos (02) días del mes siguiente del vencimiento del mes correspondiente; Factura N° 000880, por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de agosto de 2024, facturado en fecha 20 de septiembre de 2024, cursante al folio (299) del expediente; con la misma se evidencia que la parte demandada de marras, incurrió en la demora en el pago del canon de arrendamiento del mes de agosto de 2024, pues el mismo según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, correspondía pagarlo entre los dos (02) últimos días de cada mes a vencer y los primeros dos (02) días del mes siguiente del vencimiento del mes correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió la prueba de exhibición de documentos, a los fines que se apercibiera al ciudadano JANIO GRACIA MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-5.362.827, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE), a los fines que exhibiera “EL LIBRO DE ACTAS DEL DIRECTORIO DE LA DEMANDANTE”, de fecha 28 de febrero de 2023, inserta a los folios 52 y 53 del mismo, y cuya copia simple acompañó marcado con la letra “E”, cursante al folio (186) del expediente, ahora bien, una vez citado el ciudadano JANIO GRACIA MIRABAL supra identificado, tal y como dejó constancia el Alguacil adscrito a este Tribunal por actuación cursante al folio (227) del expediente, tuvo lugar la oportunidad fijada para que el demandante exhibiera “EL LIBRO DE ACTAS DEL DIRECTORIO DE LA DEMANDANTE”, como en efecto lo hizo y así se evidencia del acta inserta al folio (290) del expediente, siendo el caso que el acta en cuestión fue promovida por ambas partes en copia simple, y supra valorada por esta Juzgadora y que se reproduce a continuación: De conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que lo circunscrito a la relación jurídica con la Asociación de Ganaderos Criadores de Búfalo (AGABUFALO), por parte de la junta directiva de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE) fue lo siguiente: “… Se da inicio al directorio a la 3:00 pm, dando lectura al acta anterior, toma la palabra Ruben Morillo, quien expone sobre la creación de Agabufalos y como puede esto influir en la vida gremial, así como según su punto de vista es positivo para el sector agropecuario, así como solicito que este gremio funcione en la sede de Agapure, solicitud que se aprobó, y se va a definir como se va articular y como va a funcionar espacios, costos, etc…”, por consiguiente, lo aprobado por la precitada Junta Directiva fue el funcionamiento de la Asociación de Ganaderos Criadores de Búfalo (AGABUFALO), en la sede de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE), quedando pendiente por definir como se articularía el funcionamiento y los espacios, de tal manera y al no existir otra acta en relación a ello, queda demostrado que no fue autorizado por la junta directiva a tenor de lo establecido en los artículos 42 y 43 de los Estatutos que la regulan, supra valorados por quien suscribe, el presidente de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure AGAPURE, para ese entonces ANDRÉS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N°V-9.598.691, para suscribir un contrato de arrendamiento por un término de cinco (05) años con la Asociación de Ganaderos Criadores de Búfalo (AGABUFALO), por lo cual resulta con lugar la nulidad absoluta de dicho contrato por estar viciado el consentimiento al haberse extralimitado en sus funciones dicho Presidente, siendo el caso que tal nulidad fue solicitada por la parte actora vía incidental por existir un vicio en el consentimiento, no obstante ello, dado que la controversia se centra en la validez del plazo contractual, lo cual es un conflicto de derecho contractual y de representación, no una maniobra fraudulenta concertada o maliciosa por las partes para perjudicar al proceso o a terceros, la Jueza quien suscribe no encontró ningún elemento constitutivo del dolo procesal, y por consiguiente se encuentra sin lugar el fraude procesal denunciado por ambas partes. Y ASÍ SE DECIDE.
• De conformidad con lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba testimonial y en consecuencia solicitó que llegado el momento procesal se evacuen los testigos que identificó en el siguiente orden: 1. RÚBEN ENRIQUE MORILLO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 7.453.815; 2. CHARA JOSÉ MELGAREJO YAPUR, titular de la cédula de identidad N° V- 8.191.811; 3. RAÚL ANTONIO RINCONES ALLEN, titular de la cédula de identidad N° V- 11.759.399; 4. ANDRÉS AVELINO COLMENARES BORJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.598.691, y 5. GREGORIA ELIZABETH VALOR POLANCO, titular de la cédula de identidad N° 14.947. 506, ahora bien, tal medio probatorio fue admitido por auto de fecha 26 de marzo de 2025, y la evacuación de las deposiciones de los testigos, ciudadanos RUBÉN ENRIQUE MORILLO TOVAR, CHARA JOSÉ MELGAREJO YAPUR, RAÚL ANTONIO RINCONES ALLEN Y ANDRÉS AVELINO COLMENARES supra identificados, rielan del folio (232) al (236) del expediente respectivamente, mientras que la deposición de la testigo, ciudadana GREGORIA ELIZABETH VALOR POLANCO supra identificada, riela en acta inserta al folio (300) del expediente, siendo el caso, que dichos testigos fueron tachados en forma oportuna por la parte demandante mediante escrito recibido en fecha 26 de marzo de 2025 (F. 210), con fundamento el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: 1. RÚBEN ENRIQUE MORILLO TOVAR, por tratarse de socio, miembro afiliado y fundador de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE), parte actora en el presente asunto; 2. CHARA JOSÉ MELGAREJO YAPUR, titular de la cédula de identidad N° V- 8.191.811 por tratarse de socio, y miembro afiliado de la Asociación de Ganadero y Criadores de Búfalos del Estado Apure, así como también, por ser miembro de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE); 3. RAÚL ANTONIO RINCONES ALLEN, titular de la cédula de identidad N° V- 11.759.399, por tratarse de socio, miembro afiliado de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure, parte actora en el presente asunto; 4. ANDRÉS AVELINO COLMENARES BORJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.598.691, por ser miembro y director de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE), y haber sido señalado en el presente juicio como sujeto activo en el fraude denunciado incidentalmente, y 5. GREGORIA ELIZABETH VALOR POLANCO, titular de la cédula de identidad N° 14.947. 506, por ser socia, miembro afiliado y directora de la de la Asociación de Ganadero y Criadores de Búfalo del Estado Apure parte accionada de marras, así como también, por ser miembro de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE), parte actora en la presente litis. Así mismo, la tacha de estos testigos se fundamentó en una enemistad manifiesta entre estos y el ciudadano JANIO GRACIA MIRABAL, como presidente electo, desde el momento que perdieron la elección a la nueva junta directiva de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure, celebrada en el mes de abril de 2024, siendo que todos ellos, los llamados por la parte demandada a testificar, aparte de ser miembros de la plancha perdidosa que participó en las elecciones de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE), y que según los dichos del tachante de este medio probatorio, desde entonces se han dado a la tarea de entorpecer la gestión de esa nueva junta directiva; ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo señalado por la parte demandante, se permite traer a colación la normativa que regula la figura en cuestión, a saber:
Artículo 478.- “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en las causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga un interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”
Artículo 499.- “La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.”
Artículo 501.- “Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.”
Bajo este orden de ideas, debe primeramente establecerse que cuando el testimonio en juicio emana de un tercero, se está en presencia de una prueba testimonial, la cual es de gran importancia porque no todos los hechos controvertidos se conservan en documentos o pueden ser comprobados fácilmente por el Juez, por lo que en la mayoría de los casos las partes tienen la necesidad de recurrir al testimonio de otras personas para acreditarlos; sin embargo, contra el mérito de este medio probatorio conspiran muchos elementos, tanto de orden intelectual como moral, que inciden en la propia declaración y posterior valoración.
Por lo que en efecto, el valor de la prueba testimonial no es pleno, ya que el Juez debe apegarse a las reglas de la sana crítica, esto es, aplicar las reglas lógicas y de relación entre todos los testimonios rendidos, conjuntamente con las demás probanzas cursantes en autos; aunado a lo anterior, puede observarse que las declaraciones de un testigo pueden perfectamente ser objeto de tacha por la contraparte, ello a los fines de disminuir o anular el valor probatorio de las mismas, ya sea por falta de idoneidad, por tener interés en el litigio a favor de la otra parte o por su relación de parentesco o de amistad con ella o bien de enemistad con la parte que formula la tacha; también es motivo de tacha la relación de dependencia con alguno de los litigantes, así como la circunstancia de ser acreedor o deudor de alguno de ellos.
Así pues, demostrado como fue que el testigo 1. RÚBEN ENRIQUE MORILLO TOVAR, es socio, miembro afiliado y fundador de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE), parte actora en el presente asunto; que el testigo 2. CHARA JOSÉ MELGAREJO YAPUR, es socio, y miembro afiliado de la Asociación de Ganaderos y Criadores de Búfalo del Estado Apure, y miembro de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE); que el testigo 3. RAÚL ANTONIO RINCONES ALLEN, es socio, miembro afiliado de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure, parte actora en el presente asunto; así mismo evidenciando como fue que el testigo 4. ANDRÉS AVELINO COLMENARES BORJAS, es miembro y director de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE), y visto que fue señalado en el presente juicio como sujeto activo en el fraude denunciado incidentalmente, y comprobado como fue que la testigo 5. GREGORIA ELIZABETH VALOR POLANCO, es socia de la asociación demandada, tal como se denota de las afirmaciones y de las actas que cursan en autos, supra valoradas por la jueza quien aquí decide en el acápite de las pruebas promovidas por la parte demandante con la tacha de testigos, y en virtud que no pueden testificar los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, consecuentemente los prenombrados se encuentran en una situación que hacen sospechosas sus declaraciones, que le restan eficacia probatoria e incluso, que le impiden testificar en el presente juicio; por tales razones quien aquí decide considera PROCEDENTE la tacha testifical a la cual fuere sometida la declaración de los testigos en cuestión, por lo que las mismas quedan desechadas y por ende no serán incluidas en el debate probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió la prueba documental marcado “COMUNICADO”, y la documental “COMUNICADO DE AGAPURE”, cursantes del folio (306) al (307) de la pieza principal, cuyos datos y determinaciones dio formalmente por reproducidos, siendo el caso que ambas documentales fueron impugnadas oportunamente por los abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ Y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 113.398 y 140.528 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por haber sido producidas en copias simples mediante escrito recibido en fecha 23 de abril de 2025, y cursante al folio (315) del expediente, en consecuencia, esta Juzgadora considera procedente en derecho desechar la misma, toda vez que si se promueve una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor según lo expresado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA CON RELACIÓN A LA NULIDAD DE CONTRATO Y DENUNCIA DE FRAUDE:

La parte demandada, no promovió medio probatorio alguna durante la articulación probatoria aperturada con ocasión a la nulidad absoluta y denuncia de fraude procesal, planteada por la parte demandante sobre documento de arrendamiento por el termino de cinco años, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 18 de marzo de 2024, bajo el N° 1, Tomo 13, Folios 2 hasta 4. Y ASÍ SE ESTABLECE.



-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En forma resumida la litis que conforma el presente asunto, la misma quedó trabada en los siguientes términos: La parte demandante alega el vencimiento del contrato privado de arrendamiento de un año (01/04/2023 al 31/03/2024), y la demora en el pago de los cánones de arrendamiento, solicitando de tal manera la ejecución de las clausulas Tercera, Cuarta y Sexta contenidas en dicho contrato, de tal manera, la acción principal del demandante es la restitución del inmueble (desalojo), siendo las demás alegaciones (vencimiento de plazo y falta de pago) las causas legales que sustentan el incumplimiento de la obligación de restituir.
La parte demandada opuso la inadmisibilidad por ser excluyentes, contradictorias e ininteligibles las pretensiones, impugnó la cuantía y, crucialmente, consignó un contrato autenticado por cinco (5) años (01/04/2023 hasta el 31/03/2028), arguyendo la desaplicación del contrato privado promovido por la parte actora y denunciando fraude procesal.
La parte demandante, a su vez, solicitó vía incidental la Nulidad Absoluta del contrato autenticado de cinco (5) años y denunció fraude procesal, alegando que el entonces Presidente de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE), excedió sus facultades al suscribirlo sin la debida autorización de la Junta Directiva, tal como lo establece la Cláusula 42 de los Estatutos que rigen a dicha persona jurídica.
El Tribunal aperturó las incidencias de Fraude Procesal y de Nulidad Absoluta, sustanciándolas conjuntamente con el fondo, dada la naturaleza del Procedimiento Breve conforme al prudente arbitrio de la Jueza quien aquí decide, a tenor de lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal, para determinar la procedencia de la acción de marras, debe previamente resolver las excepciones y los incidentes planteados:

De la Excepción de Inadmisibilidad por ser Pretensiones excluyentes, contradictorias e ininteligible

La parte demandada básicamente alegó la inadmisibilidad de la demanda por solicitar la "ejecución o el cumplimiento" del contrato, y a la vez desalojo de arrendamiento.
En tal sentido, este Tribunal desestima esta defensa, por cuanto la acción de "ejecución o cumplimiento" en materia arrendaticia, cuando el contrato ha vencido o ha sido incumplido, se traduce en la restitución del inmueble (desalojo), lo cual es la obligación fundamental del arrendatario cesante. La acumulación de la acción de desalojo con la acción de resolución por falta de pago y la de cumplimiento de la obligación de restituir en buen estado, no son contradictorias, sino que sustentan el mismo fin (la resolución y liquidación de la relación contractual), siendo procesalmente compatibles bajo el procedimiento Breve ( artículos 77 y 341 Código de Procedimiento Civil), conclusión a la que esta Jurisdicente llega, una vez analizada la redacción utilizada en el libelo, donde no se encontró una incompatibilidad o exclusión de pretensiones que violente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ni que la misma produzca indefensión, por lo que la demanda es admisible bajo la marcada tendencia que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo y que debe prevalecer en la administración de justicia, que debe caracterizarse por la flexibilización del formalismo procesal en favor de los justiciables, y fundamentarse en dos pilares esenciales de todo Estado de Derecho, el principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva, a fin de favorecer la admisión de la acción y así garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia. (Sentencia N° 000761 del 26/11/2025, Sala de Casación Civil). Y ASÍ SE DECIDE.

De la Impugnación de la Estimación de la demanda

La impugnación se funda en que la cuantía es "minina e irrisoria", ahora bien, en juicios de arrendamiento no residencial, la cuantía se determina generalmente conforme a las máximas experiencias por el monto de los cánones de un año. El canon de ciento cincuenta dólares (150,0 $) mensuales implica una cuantía de mil ochocientos dólares (1.800$) anuales, siendo el caso que la parte actora la estimó en el equivalente a la cantidad de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cero céntimos (5.000,00 $), por lo cual esta Juzgadora considera como suficientemente apreciados los gastos y honorarios profesionales a los que hace alusión la parte demandada, quien no demostró que dicha estimación fuera incorrecta, dejando establecido que el alegato sobre la disminución de los honorarios no es una razón legal para declarar la impugnación con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
De la Solicitud Incidental de Nulidad Absoluta del Contrato de cinco (5) Años

En virtud que el criterio consolidado de la Sala Constitucional, y de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es que la nulidad absoluta de un documento o contrato si puede ser alegada o solicitada por vía de excepción o defensa incidental dentro de un juicio, sin necesidad de interponer una acción principal de nulidad separada, en consecuencia, este Tribunal procedió a admitir tal solicitud recaída sobre el contrato de arrendamiento autenticado por el termino de cinco años, que hiciera los apoderados judiciales de la parte demandante, por tratarse de una defensa (excepción) de orden público que afecta la esencia misma del acto, y en tal sentido, puede alagarse en cualquier estado y grado de la causa.
Así, en cuanto a los señalamientos que hiciera al respecto la representación de la parte demandada en su escrito de informe, exigir una acción principal separada para una nulidad absoluta violaría la economía procesal y el derecho a la tutela judicial efectiva (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el litigante debe tener la vía más expedita para defenderse de un documento fundamental manifiestamente nulo, que no siempre puede ser la tacha, si no esta sustentada en ninguna de las causales para tachar, sino por presentar un vicio dentro de los elementos del contrato, como es en este caso el consentimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, esta incidencia fue tramitada conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la misma resulta clave pues determina el plazo real de la relación arrendaticia, así, el demandante Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE), alega que el arrendamiento por cinco (5) años (Documento Autenticado de 18/03/2024), excede la simple administración, y que el Presidente no contaba con la autorización de la Junta Directiva requerida por la Cláusula 42 de los Estatutos de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE).
La normativa sustantiva civil establece que los actos realizados por el mandatario (Presidente) fuera de los límites de su facultad son inoponibles al mandante (AGAPURE), salvo ratificación. Un contrato de arrendamiento por un plazo tan extenso constituye un acto que excede la simple administración y requiere el consentimiento del órgano colegiado de la Asociación (Junta Directiva/Asamblea).
Los Estatutos que rigen la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE), supra valorados por esta Juzgadora, establecen: el literal g) del artículo 42 que son atribuciones de la Junta Directiva, “decidir todo lo concerniente a la compra, venta, cesión, permuta y arrendamiento de bienes cuyo valor no exceda de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00); cuando la operación exceda este límite se requerirá la opinión favorable de la mayoría de los Directores Vitalicios, hasta la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), y cuando exceda de esta cifra, será convocada la Asamblea para decidir”, y de forma concatenada el literal d) del artículo 43 de dichos Estatutos, establece que son atribuciones del Presidente de la Junta Directiva, “ firmar los contratos y documentos que le autorice la Junta Directiva”, siendo el caso de marras, que el ciudadano ANDRÉS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.598.691, en su condición de Presidente para ese entonces de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE), debió ser autorizado por la Junta Directiva de dicha asociación, para firmar el contrato de arrendamiento por el termino de cinco (05) años, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 18 de marzo de 2024, y así se determina.
En tal sentido, de la valoración del acta de asamblea de fecha 28/02/2023, celebrada por la junta directiva de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE), cursante del folio (52) al (53) del señalado libro de actas de junta directiva de dicha persona jurídica, quedó demostrado que lo circunscrito a la relación jurídica con la Asociación de Ganaderos Criadores de Búfalo (AGABUFALO), por parte de la junta directiva de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE), fue lo siguiente: “… Se da inicio al directorio a la 3:00 pm, dando lectura al acta anterior, toma la palabra Ruben Morillo, quien expone sobre la creación de Agabufalos y como puede esto influir en la vida gremial, así como según su punto de vista es positivo para el sector agropecuario, así como solicito que este gremio funcione en la sede de Agapure, solicitud que se aprobó, y se va a definir como se va articular y como va a funcionar espacios, costos, etc…”, en consecuencia, lo aprobado por la precitada Junta Directiva fue el funcionamiento de la Asociación de Ganaderos Criadores de Búfalo (AGABUFALO), en la sede de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE), quedando pendiente por definir como se articularía tal funcionamiento y los espacios, de tal manera y al no existir otra acta en relación a ello, quedó probado que no fue autorizado por la junta directiva a tenor de lo establecido en los artículos 42 y 43 de los Estatutos que la regulan, el presidente de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE), para ese entonces ANDRÉS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.598.691, para suscribir un contrato de arrendamiento por un término de cinco (05) años con la Asociación de Ganaderos Criadores de Búfalo (AGABUFALO). Y así se establece.
De tal manera, al no haberse probado la ratificación, ni la previa autorización estatutaria, el acto es nulo de nulidad absoluta frente a la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE), por consiguiente, resulta CON LUGAR la solicitud Incidental de Nulidad Absoluta del contrato de arrendamiento autenticado por cinco (5) años, y por consiguiente el mismo resulta ineficaz y nulo respecto a la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE). Y ASÍ SE DECIDE.

De la Denuncia de Fraude Procesal

La denuncia de fraude presentada por ambas partes, básicamente se fundamentó en la existencia de dos (02) contratos diferentes únicamente en el término de duración, siendo el caso que una vez declarado nulo el contrato de cinco años, subsiste como válido el contrato privado de un (1) año, en tal sentido, habiendo determinado que la existencia de dos documentos se debió a un vicio de poder de quien fugiere para ese entonces como Presidente de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE), y no a una colusión o maquinación concertada para perjudicar el proceso o a terceros, en consecuencia, no se configura el dolo procesal, pues el conflicto es de índole contractual sobre la validez del termino del contrato, no una maniobra fraudulenta, en consecuencia, se declara SIN LUGAR, la denuncia de Fraude Procesal de ambas partes y tramitado vía incidental conforme al prudente arbitrio de la jueza quien aquí decide conforme al artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, y por esta razón no habrá vencimiento total de la parte demandada en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
Del Fondo de la Demanda (Ejecución o Cumplimiento de las Cláusulas Tercera, Cuarta y Sexta contenidas en el contrato de arrendamiento de oficina privado)
Habiendo quedado determinado que el contrato válido es el documento privado de arrendamiento, con vigencia del 01/04/2023 al 31/03/2024, en consecuencia:
• El Plazo Contractual: Venció el 31/03/2024.

• Prórroga Legal: De conformidad con lo previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (al ser un contrato de duración hasta un año), el inquilino goza de una prórroga legal máxima de seis (6) meses.

• Vencimiento de la Prórroga: La prórroga legal se inició el 01/04/2024, y culminó el 01 de octubre de 2024, y de forma tal fue notificado por la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, el ciudadano JOEL PÉREZ, en su condición de presidente de la Asociación de Ganaderos Criadores de Búfalo (AGABUFALO), tal y como consta de desahucio promovido por el actor, y supra valorada por esta Jurisdicente.

• Interposición de la Demanda: Para la fecha de interposición de la demanda de marras, en fecha 13 de enero de 2025, se encontraba vencido el plazo contractual y la prórroga legal.
De tal manera, al día de hoy, 15 de diciembre de 2025, el contrato y su consecuente prórroga legal han vencido en exceso, por lo que ha nacido la obligación de la Asociación de Ganaderos Criadores de Búfalo del Estado Apure (AGABUFALO), de restituir el inmueble a la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE). Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado al vencimiento de la prórroga legal, una vez valorado los medios probatorios, y aunque no sea necesario que este Tribunal se pronuncie dada la procedencia del vencimiento de la prórroga legal, con la valoración de las facturas promovidas por la parte demandada, y promovidas por el actor en virtud del principio de la comunidad de la prueba, todas supra valoradas por la Jueza quien aquí decide, quedó igualmente demostrada la demora en la cancelación de los cánones de arrendamiento por parte de la Asociación de Ganaderos Criadores de Búfalo (AGABUFALO), incumpliendo la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento (la demora en dos mensualidades es causa de desocupación), lo cual refuerza que resulte con lugar la acción por ejecución o cumplimiento aquí demandada. Y ASÍ SE DECIDE.



-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa previa de Inadmisibilidad por ser Pretensiones excluyentes, contradictorias e ininteligible. SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía, formulada por la parte demandada, con el escrito de contestación de la demanda. TERCERO: CON LUGAR, la solicitud Incidental de Nulidad Absoluta del Contrato de Arrendamiento, autenticado de fecha 18 de marzo de 2024, bajo el N° 1, Tomo 13, Folios 2 hasta 4, quedando este sin ningún efecto legal entre las partes. CUARTO: SIN LUGAR la Denuncia de Fraude Procesal interpuesta por ambas partes. QUINTO: CON LUGAR la acción por EJECUCIÓN O CUMPLIMIENTO DE LAS CLÁUSULAS TERCERA, CUARTA Y SEXTA, contenidas en el contrato de arrendamiento de oficina, interpuesta por los abogados en ejercicio ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ SOTO y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.113.398 y 140.528 respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE), sociedad civil debidamente protocolizada por ante el registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando anotada bajo el N°4, tomo folios 5 al 8, protocolo primero, primer trimestre del año 1964 y cuya última acta de asamblea fue registrada por ante el mismo registro subalterno del Municipio San Fernando de estado Apure, anotada bajo el Nro. 16, folios 97, tomo 7, del protocolo de transcripción de los libros llevados por este registro en el año 2024, en contra de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS Y CRIADORES DE BÚFALO DEL ESTADO APURE (AGABUFALO), sociedad que se encuentra debidamente registrada por ante el registro subalterno del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 22 de marzo del año 2023, inscrita bajo el N° 15, folios 55, del tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2023, representada por el ciudadano JOEL ARMANDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.620.934, en su calidad de representante legal, por haber vencido el plazo contractual y la prórroga legal, así como también por demora en el pago de los cánones de arrendamiento. SEXTO: Se ORDENA a la parte demandada, ASOCIACIÓN DE GANADEROS Y CRIADORES DE BÚFALO DEL ESTADO APURE (AGABUFALO), restituir a la demandante el inmueble arrendado (la oficina), constante de veinte metros cuadrados (20 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Parque de Ferias, SUR: Planta procesadora de leche, ESTE: Parque de Ferias José Antonio Páez, y OESTE: Vía Cruz Rojas y Terrenos Municipales, cuya propiedad es de AGAPURE, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure de fecha 7 de noviembre del año 2019, quedando inscrito bajo el N°24, Folios 203 del protocolo de trascripción del año 2019, Tomo 16, lo cual deberá cumplir libre de personas y bienes. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Notifíquese a los apoderados judiciales de ambas partes de la presente decisión, por haber sido publicada fuera del lapso de ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. En la Ciudad de San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA.




La Secretaria,


ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ.
En esta misma fecha siendo las dos (02:00 p.m) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copias certificadas.

La Secretaria,


ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

IMAA/KBC
EXP. N°7374