San Fernando de Apure, 15 de diciembre de 2025
215º y 166º
DEMANDANTE: Ciudadana ELBA LETICIA VERA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.237.569, domiciliada en la Calle D, Diagonal a la Coca Cola, casa No 20, Sector Barrio Obrero, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure.
DEMANDADA: “INVERSIONES FIAMA C.A., registrada bajo el N° 73, Tomo 23-A, de los respectivos libros llevados por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por su presidente EDGARDO MANUEL MOLINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.309.282, domiciliada en la Avenida Bolívar, Local de la Coca Cola donde funciona Inversiones Fiama, C.A, jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OSCAR SIMÓN ESPINOZA LÓPEZ y GRIOS MANUEL PÉREZ VILLANUEVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.692 y 96.954 respectivamente. (F.380).
MOTIVO:
Visto el acuerdo celebrado por las partes en la oportunidad fijada para que tuviera lugar las posiciones juradas, y plasmado en tal sentido en acta cursante del folio (488) al (489) del expediente, suscrito por la ciudadana ELBA LETICIA VERA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.237.569, debidamente asistida por los abogados en ejercicio FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, JESÚS WLADIMIR CÓRDOBODA y NERYS COROMOTO FLORES APONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.687, 133.170 y 127.203 respectivamente, en su condición de parte demandante, y por otra por el ciudadano EDGARDO MANUEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.309.282, en su condición de presidente de “INVERSIONES FIAMA C.A., registrada bajo el N° 73, Tomo 23-A, de los respectivos libros llevados por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado OSCAR SIMÓN ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.692, y cuya homologación este Tribunal estableció que procedería a impartirla por auto separado, siendo el caso que corresponde hacerlo el día hoy, en virtud del auto que antecede que declaró definitivamente firme la sentencia proferida en fecha 28 de noviembre de 2025, en la cual se declaró sin lugar la incidencia aperturada con ocasión a la solicitud de nulidad parcial del precitado acuerdo, y que fuera planteada por la ciudadana ELBA LETICIA VERA PÉREZ, supra identificada, asistida de la abogada en ejercicio NERYS COROMOTO FLORES APONTE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 127.2635. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-I-
ÚNICO
Establece el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidos por votación universal, directa y secreta, conforma a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (Negrillas de este Tribunal)
Así mismo, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 255:”La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la transacción celebrada entre las partes, se observa que lo planteado en ella no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, y en virtud, que la misma se encuentra suscrita personalmente por la ciudadana ELBA LETICIA VERA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.237.569, debidamente asistida por los abogados en ejercicio FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, JESÚS WLADIMIR CÓRDOBODA y NERYS COROMOTO FLORES APONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.687, 133.170 y 127.203 respectivamente, en su condición de parte demandante, y por otra por el ciudadano EDGARDO MANUEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.309.282, en su condición de presidente de “INVERSIONES FIAMA C.A., registrada bajo el N° 73, Tomo 23-A, de los respectivos libros llevados por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado OSCAR SIMÓN ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.692, en consecuencia, bajo los postulados de un Estado Social, de Derecho y de Justicia, resulta procedente en este caso, HOMOLOGAR la referida Transacción, pues mediante la misma las partes de marras, han establecido la forma como resolvieron sus conflictos, ello a través de mutuas concesiones entre sí. Y así se decide.
Con respecto a la condenatoria en costas procesales a la que alude el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se estima que en este asunto no hay condenatoria en costas en virtud dela ausencia de un vencimiento objetivo y el deseo de promover y facilitar los acuerdos entre los litigantes.
Por último, a tenor de lo ordenado en la sentencia definitivamente firme proferida en fecha 28 de noviembre de 2025, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, primeramente, se establece un término de quince (15) días hábiles para que el demandado cumpla con la documentación a la que se obligó en el acuerdo aquí homologado, y en segundo lugar, se advierte a las partes que el presente expediente permanecerá sin archivar, y en caso de no haber cumplimiento voluntario se procedería a la ejecución forzosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Bajo los anteriores señalamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se homologa el acuerdo transaccional celebrado entre las partes de marras, en fecha 10 de octubre de 2025, en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Por último, con respecto a la condenatoria en costas procesales a la que alude el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se estima que en este asunto no hay condenatoria en costas en virtud dela ausencia de un vencimiento objetivo y el deseo de promover y facilitar los acuerdos entre los litigantes. TERCERO: A tenor de lo ordenado en la sentencia definitivamente firme proferida en fecha 28 de noviembre de 2025, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, primeramente, se establece un término de quince (15) días hábiles para que el demandado cumpla con la documentación a la que se obligó en el acuerdo aquí homologado, y en segundo lugar, se advierte a las partes que el presente expediente permanecerá sin archivar, y en caso de no haber cumplimiento voluntario se procedería a la ejecución forzosa. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2025.
La Jueza Provisoria,
(FDO)
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria,
(FDO)
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y treinta (03:30 p.m) horas de la tarde.
La Secretaria,
(FDO)
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
Quien Suscribe, abogada Karelys Bolívar Chávez, en mi condición de secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por medio de la presente CERTIFICA, que el contenido de la presente es un traslado fiel y exactas de su original, cursante en el expediente Nº 7379. En San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de diciembre del 2025.
La Secretaria,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
Exp. 7379
IMAA/KBC
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