San Fernando de Apure, 16 de diciembre de 2025
215º y 166º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLENDA BEATRIZ CISNERO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayora de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.251.365, domiciliada en el estado Miranda, Avenida Los Samanes Municipio Carrizal, Urbanización Los Budares Monte Bello, calle Principal los Budares, Edificio Los Budares, Torres B, Piso 15, Apartamento 154-B.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio CARLOS EMIGDIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.142.138, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.912, con domicilio procesal en la Urbanización las Terrazas, Municipio San Fernando del Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAVIER FRANCISCO PADRÓN, quien ostenta el cargo de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
MOTIVO: NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA (FRAUDE PROCESAL)

Se inició el presente juicio incoada por el abogado en ejercicio CARLOS EMIGDIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.142.138, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.912, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLENDA BEATRIZ CISNERO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayora de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.251.365, domiciliada en el estado Miranda, Avenida Los Samanes Municipio Carrizal, Urbanización Los Budares Monte Bello, calle Principal los Budares, Edificio Los Budares, Torres B, Piso 15, Apartamento 154-B, en contra del ciudadano JAVIER FRANCISCO PADRÓN, quien ostenta el cargo de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual conoce este Juzgado en virtud de la inhibición del ABG. ERASMO VALERA MILANO, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad de la presente acción de NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA (FRAUDE PROCESAL), previamente observa:
La demanda de marras, se interpone contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de septiembre de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de divorcio por desafecto signado bajo el Expediente N° 2023-6735, de la nomenclatura de dicho Tribunal. La demandante alega que dicha sentencia fue obtenida mediante fraude procesal al simular su citación en un domicilio falso, lo cual según sus dichos demuestra con una experticia grafotécnica que niega la autenticidad de su firma en la boleta de citación.

II. ANÁLISIS DE LA ADMISIBILIDAD

Este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisión de la demanda, atendiendo a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece la potestad del Juez para declarar la inadmisibilidad cuando la acción sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido de forma pacífica y reiterada la existencia de la acción autónoma de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, como mecanismo extraordinario para proteger el Derecho Constitucional al Debido Proceso y a la Defensa (Art. 49 CRBV) cuando una sentencia definitivamente firme ha sido obtenida mediante dolo, colusión o cualquier artificio fraudulento que impidió la comparecencia o defensa de la parte afectada.
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia establecen que:
A. Competencia: La acción debe ser intentada ante un Juez de Primera Instancia Civil, jerárquicamente superior al tribunal que dictó la sentencia viciada, de tal manera, este Tribunal (de Primera Instancia) es competente por la materia y la jerarquía.
B. Fundamento: El fundamento es el fraude procesal ( la simulación de actos procesales como la citación), lo cual se alega en el presente caso, y se acompaña con un elemento de prueba preliminar (experticia grafotécnica).
Ahora bien, el aspecto medular para la admisibilidad de esta acción especial radica en la correcta identificación de la parte demandada (legitimación pasiva).
La nulidad de cosa juzgada fraudulenta, tiene como finalidad anular los efectos de la sentencia viciada y debe dirigirse, por principio de bilateralidad procesal y defensa, contra quien se benefició del fraude y/o contra los partícipes necesarios del mismo, siendo el caso de autos, que el juicio de divorcio fue incoado por el apoderado judicial del ciudadano JAVIER RAMÓN GONZÁLEZ ARVELO, hoy De cujus, quien obtuvo el beneficio de la sentencia (la disolución del vínculo matrimonial y la afectación de los derechos de la ex-cónyuge), no obstante ello, la demanda de nulidad ha sido intentada únicamente contra el ciudadano FRANCISCO PADRÓN, quien ostenta el cargo de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y cuya única citación se pide.
En tal sentido, este Tribunal observa que la cualidad de Juez es la de un órgano jurisdiccional que, aun cuando presuntamente pudo haber incurrido en una falta por error inexcusable o negligencia en la revisión de los actos de citación, no puede ser considerado la parte demandada (sujeto pasivo), en la acción civil autónoma de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, pues la sentencia es el producto del fraude, no el autor del fraude que debe ser demandado civilmente, de tal manera que el demandado debe ser la parte que se valió del fraude procesal (el ex-esposo, ciudadano Javier Ramón González), o sus causahabientes, quienes se benefician de la cosa juzgada que se pretende anular.
Al intentar la acción únicamente contra el Juez, se configura un defecto grave en la relación jurídico-procesal, pues el verdadero contradictor (el beneficiario o sus sucesores) no ha sido llamado a juicio, impidiendo la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y de oponerse a la anulación de la sentencia.
Bajo las anteriores argumentaciones, se trae a colación sentencia N°000169, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de abril de 2025, expediente N° AA20-C-2024-000614, donde se calificó como improponible en derechos las demandas interpuestas contra los Jueces como la causa de marras, bajo los siguientes términos:
“…omisis…
Ahora bien, no puede el abogado demandante pretender hacer responsable a través de una acción civil a un juez por ejercer sus funciones jurisdiccionales, y en especial, por su desempeño como abogado litigante de los prenombrados juicios, respecto del cual desencadenaran en la revocación del poder que lo acreditaba como representante Judicial de sus clientes, pues estos últimos tienen libre voluntad de contratar a sus representantes judiciales sin que con ello acarree una acción civil por daños y perjuicios, en especial al juez de la causa en funciones inherentes a su cargo, como lo es administrar justicia.
Y es que además corresponde al Tribunal Disciplinario, investigar a los jueces no solo en sus dictámenes, sino en su propia función jurisdiccional en resguardo del orden público y la seguridad jurídica ante el abuso de autoridad por parte de los jueces que están adscritos al poder Judicial, y que, pretende el abogado demandante suplirlo a través de una acción civil por daños y perjuicios, lo cual resulta improponible.
Ahora bien, el tratadista patrio Rafael Ortiz Ortiz puntualizó en su obra “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”, (primera edición. Editorial fronesis C.A., Caracas, 2004, pág.336 al 339), lo siguiente:
“... Desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado...”.
En la obra “Teoría General del Proceso” perteneciente al autor anteriormente citado, éste hizo referencia a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, en los siguientes términos:
‘...vemos que la pretensión resulta manifiestamente improponible desde su concepción objetiva, cuando los hechos que la fundamentan no encuentran tutela en el ordenamiento jurídico, es decir, que la circunstancia fáctica que atañe a la pretensión, no se encuentra regulada en el derecho positivo, lo cual conduciría a que la misma no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito; claro está, el defecto debe ser evidente para que la improponibilidad se considere manifiesta. El principio moderno implica que todas las situaciones jurídicas son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho, siempre y cuando tangan relevancia jurídica…’
Por su parte según VESCOVI, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste. Se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento (CALAMANDREI) (Editorial Frónesls, S.A, Segunda Edición. Caracas, 2.004, 430).
En este sentido, el tratadista el Dr. Arístides Rengel Romber, en su obra “Tratado de Derecho, Procesal Civil Venezolano” (Tomo I, páginas 163 a 166), precisó lo siguiente:
“...El concepto de carencia de acción no se encuentra en las leyes positivas; sin embargo, es frecuente en el leguaje de la jurisprudencia y en texto de doctrina, en los cuales se hace mención al mismo en relación a los requisitos constitutivos de la acción y al rechazo de la demanda ya no por razones de merito (demanda infundada), sino por defecto de legitimación o de interés procesal (demanda improponible)...(omissis)... La doctrina brasilera (...) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en e! sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal o instrumental, en el sentido de Interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es el objeto de la demanda...(omissis)... En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción-interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica-lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de interés y verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el mérito de la causa juzga al actor carente de acción...”.
Por otro lado, la improponibilidad también puede ser ‘subjetiva’, cuando, en vez de referirse a la ‘inidoneidad’ de la pretensión jurídica-material, afecta las ‘condiciones subjetivas’, entre ellos cuando la falta de' cualidad pasiva o activa es ‘manifiesta, clara, patente e indubitable’. De allí que se haya definido la improponibilidad manifiesta de la pretensión como ‘el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial’.
Ahora bien, respecto de la teoría de la manifiesta improponibilidad subjetiva de la acción en la doctrina se ha dicho: inadmisible (carencia de acción). Del mismo modo, debería proceder el juez según esta doctrina si la acción de reivindicación fuere propuesta por quien no se afirma poseedor legítimo, o no es propuesta contra el autor de la perturbación. En todos estos casos, las cuestiones se caracterizan por ser relativas a la ‘proponibilidad’ o ‘admisibilidad’ de la demanda llamadas también ‘prejudiciales de mérito’ las cuales tienden a obtener que el juez decline entrar en el mérito y la decisión debe tener procedencia sobre las cuestiones de fondo o mérito de la ‘demanda’ (Tomado de A. Renger Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I)
Del anterior análisis doctrinal expuesto anteriormente se colige que las declaratorias de improponibilidad proceden en nuestro sistema judicial ya de forma ‘objetiva’, cuando el contenido de la pretensión en modo alguno puede alcanzar respuesta ante el órgano jurisdiccional incluso luego de la apertura del proceso, con lo cual se incurriría en un desgaste innecesario del sistema de justicia, es decir, que puede considerarse tal pretensión como carente de acción que pueda tutelarse por ser inexistente en Derecho; y ya de forma ‘subjetiva’ cuando existe una evidente ilegitimidad activa de quien la pretende o pasiva contra quien se pretende la pretensión, es decir, la improponibilidad relativa a las partes; asimismo existe la improponibilidad subjetiva relativa el operador de justicia cuando a éste no le es dable tutelar la pretensión, por lo que ambas producen igualmente una imposibilidad en derecho de ser tutelada judicialmente de forma efectiva.
Ahora bien, de lo establecido se colige que en el presente caso la demanda por daños y perjuicios incoada por el abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA en contra de la abogada FRANCINA MARÍA DE JESÚS RODULFO ARRIA en calidad de juez civil de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida, resulta en una evidente improponibilidad objetiva por cuanto el gravamen que se pudiera ocasionar en los juicios mencionados, existían recursos que permitían atacar las faltas cometidas por el a quo, como efectivamente ocurrió en el primer caso citado del ingeniero “ELI JACOB GODOY RUIZ” al haber declarado el ad quem con lugar el recurso de hecho ante la negativa del a quo.
De igual forma la pretensión del presente juicio se enmarca en una improponibilidad subjetiva, pues en primer lugar, el supuesto gravamen procesal en la que incurrió la juez demandada va dirigida es a las partes del juicio, siendo en todo caso perjudicados las partes que representó, es decir, el prenombrado ingeniero “ELI JACOB GODOY RUIZ” del primero caso, y del segundo caso, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REGIONAL DE PRENSA C.A.”, tal y como consta tanto del libelo de demanda, como de las respectivas documentales acompañadas al mismo.
Y es que además, se pudo constatar in limine litis que es improponible en derecho una demanda por daños y perjuicios, a un juez de la República por su actuar jurisdiccional aun cuando existían supuestos gravámenes procesales, pues se podían agotar mecanismos creados por el poder Judicial que permiten corregir las faltas cometidas por los administradores de justicia dentro del proceso, y especialmente cuando el accionante narra infracciones en juicios distintos donde se demostró que no era parte, razones que obligan a esta Sala a declarar la improponibilidad de la demanda.
Respecto a lo establecido por el ad quem en cuanto a su inadmisibilidad, es menester indicar que la demanda incoada por el demandante, no es inadmisible, si no improponible por las motivaciones supra indicadas.
En atención a lo anteriormente motivado encuentra esta Sala sustento suficiente, para pronunciarse y resolver el merito del asunto y en razón de ello, declarar la improponibilidad de la presente acción por daños y perjuicios, y así se decide.
En consecuencia, y de acuerdo a los análisis precedentemente expuesto, y en virtud de que no es necesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo previsto en el artículos 322 del Código de Procedimiento Civil, pues se evidencia la improponibilidad de la pretensión, razón por la cual esta Sala CASA DE OFICIO TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida de fecha 19 de julio de 2023, en consecuencia, se anula la decisión del fallo recurrido y se declara IMPROPONIBLE la acción por daños y perjuicios interpuesta por el abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, tal y como quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide…” (Resaltado de este Tribunal)

El anterior criterio es acogido por la jueza quien aquí decide, en virtud del principio de expectativa plausible, y se concluye con el siguiente dispositivo:

III. DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROPONIBLE la demanda contentiva de NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA, interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS EMIGDIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.142.138, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.912, con domicilio procesal en la Urbanización las Terrazas, Municipio San Fernando del Estado Apure, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLENDA BEATRIZ CISNERO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayora de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.251.365, domiciliada en el estado Miranda, Avenida Los Samanes Municipio Carrizal, Urbanización Los Budares Monte Bello, calle Principal los Budares, Edificio Los Budares, Torres B, Piso 15, Apartamento 154-B, por ser la acción, tal como está planteada, contraria a derecho en lo que respecta a la legitimación pasiva ad causam, al haberse demandado a un sujeto (el Juez) que carece de cualidad para sostener la presente controversia civil. SEGUNDO: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
La Jueza Provisoria,
(FDO)
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria,
(FDO)
Abg. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres (03:00) horas de la tarde.

La Secretaria,
(FDO)
Abg. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

Quien suscribe, abogada KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ, en mi condición de Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA, que la presentes son un traslado fiel y exacto de su original cursante en el expediente signado con el N° 7422. En San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).


La Secretaria,

Abg. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ




Exp. 7422
IMAA/KBC