San Fernando de Apure, 18 de diciembre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nro. 7424
DEMANDANTE: Ciudadana ZONIA ZORAIDA HIGUERA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.359.177, debidamente asistida por los abogados en ejercicio IRIS GIORDANA MENDEZ HIGUERA Y FRANKLIN DIONICIO GARCÍA MACEA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 93.887 y 187.564 respectivamente..
DEMANDADA: Ciudadana ANA JOSEFINA COLINA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.596.853.
MOTIVO: MEDIDA DE EMBARGO SOBRE EL 50% DEL LOTE DE TERRENO Y LOCAL COMERCIAL PERTENENCIENTE A LA EMPRESA CASA MEDICA DE LA MANO DE DIOS C.A
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, y examinada la solicitud de medidas cautelares de embargo preventivo subsanada por la parte actora mediante diligencia recibida en fecha 15 de diciembre de 2025, inserta al folio (03) del cuaderno de medidas, este Tribunal pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
La parte actora solicitó el decreto de embargo preventivo, con fundamento en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre: “El cincuenta por ciento (50%) de un lote de terreno y local comercial perteneciente a la empresa Casa Medica de la Mano de Dios C.A, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas entre calle Plaza y calle Independencia, Edificio Éxito, Local 1 en San Fernando de Apure”, inmueble este que pertenece a la sociedad mercantil Casa Médica de la Mano de Dios C.A., según documento acompañado con el libelo de la demanda, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 21 de marzo de 2025, e inscrito bajo el N° 2025.2270, Asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.33167, correspondiente de folio real del año 2025, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo apreciación en contrario en la definitiva que resuelva el fondo del litigio, a los fines de demostrar que el inmueble sobre el cual se solicita la cautelar, pertenece a un tercero del presente litigio, siendo el caso que no es un bien perteneciente a la intimada de marras. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el otorgamiento de medidas cautelares está supeditado a la verificación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y del periculum in mora, así como a la legalidad, proporcionalidad y adecuación de la medida solicitada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las medidas cautelares constituyen una restricción excepcional de derechos, por lo que su decreto debe realizarse con carácter restrictivo y debidamente motivado, evitando afectar derechos constitucionales de forma anticipada. (Sentencia N° 1.301 del 20-06-2005).
En el presente caso, si bien la parte actora acompañó documentos tendentes a demostrar la existencia de una acreencia, este Tribunal observa que no se evidencia de manera suficiente un peligro real, grave e inminente en la demora, que haga presumir fundadamente que la demandada se encuentre ejecutando actos de disposición, ocultamiento o distracción de bienes con el propósito de eludir el cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que: “El periculum in mora no puede fundarse en meras conjeturas o temores subjetivos del solicitante, sino que debe desprenderse objetivamente de los hechos demostrados en autos.” (Sentencia N° 241 del 21-05-2014).
En tal sentido, la simple alegación del riesgo, sin respaldo probatorio suficiente, no satisface el estándar exigido por la ley y la jurisprudencia. Y ASÍ SE APRECIA.
Aunado a lo anterior, en relación con el embargo solicitado sobre bienes pertenecientes a la sociedad mercantil Casa Médica de la Mano de Dios C.A., resulta evidente que se trata de una persona jurídica distinta de la demandada, con patrimonio propio e independiente, en tal sentido, es imperativo recordar que las sociedades mercantiles gozan de una personalidad jurídica propia y distinta de la de sus socios o administradores (Art. 201 del Código de Comercio), siendo el caso, que el lote de terreno y el local comercial sobre el cual se pide recaiga la medida objeto del presente pronunciamiento, pertenece a "Casa Médica de la Mano de Dios C.A.", no a la intimada de marras, ciudadana Ana Josefina Colina Ojeda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así, el patrimonio de la mencionada empresa constituye una entidad autónoma. Dado que la demanda por Cobro de Bolívares se dirige contra la ciudadana ANA JOSEFINA COLINA, en su carácter personal, y no contra la sociedad mercantil, este Tribunal no puede afectar bienes que pertenecen a un tercero (la empresa) para garantizar deudas de una persona natural, acceder o acordar tal pretensión violaría flagrantemente el derecho a la propiedad (Art. 115 CRBV), por tanto, la solicitud de medida sobre el terreno y local comercial supra discriminado es SIN LUGAR.
De tal manera, el patrimonio de la empresa responde por las deudas de la empresa, no por las deudas personales de su presidenta, siendo así, decretar el embargo solicitado por la actora, violaría el Derecho a la Propiedad (Art. 115 CRBV) de la persona jurídica, pues si bien el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, permite medidas preventivas en juicios de intimación, estas solo pueden recaer sobre bienes que pertenezcan indubitablemente al deudor. Al ser el inmueble propiedad de un tercero (la empresa), la medida es legalmente inejecutable en este juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, el decreto de embargo en el presente caso implicaría una afectación del derecho de propiedad sobre un tercero en juicio, protegido por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que se encuentren plenamente satisfechos los extremos legales exigidos.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR, la solicitud de medida cautelar de embargo formulada por la parte actora ciudadana ZONIA ZORAIDA HIGUERA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.359.177, debidamente asistida de los abogados IRIS GIORDANA MENDEZ HIGUERA Y FRANKLIN DIONICIO GARCÍA MACEA, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 93.887 y 187.564 respectivamente, sobre el cincuenta por ciento (50%) por ciento del lote de terreno y local comercial perteneciente a la empresa Casa Medica de la Mano de Dios C.A, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas entre la Calle Plaza y Calle Independencia, Edificio Éxito, Local 1 en San Fernando de Apure, Estado Apure, por no encontrase plenamente satisfechos los extremos legales exigidos, y ser los bienes señalados propiedad de un tercero jurídico ajeno a la presente litis. Y ASI SE DECIDE. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
LA SECRETARIA,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta (11:30 a.m) horas de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
EXP. 7424
CUADERNO DE MEDIDA
IMAA/KBC
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