REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticuatro de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO: CP01-R-2024-000012
PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadano ANGEL DANIEL RAMOS BELLO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-29.835.622, domiciliado en, Vía Achaguas, sector Los Pajales, Municipio Biruaca, Estado Apure.


APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos MARCOS E. GOITIA HERNÁNDEZ, MARINÉ VALERIA GOITIA C. y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.756.223, N° V- 26.133.748 y N° V- 11.760.089, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, 314.248 y N° 137.687, en su orden.
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PARTE DEMANDADA APELANTE: Empresa LACTEOS LA BERACA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado apure, en fecha 7 de noviembre del 2014, bajo el número 10, Tomo -37-A, RM 272, domiciliada en el Sector Rabanal, Finca los cedros, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca, estado Apure, representada por el ciudadano: JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.620.934.


APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA, y WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.976.002, V-10.624.215, V-4.660.093, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 75.684, 75.685 y 34.179, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS RETENIDOS (RECURSO DE APELACIÓN).

SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue el ciudadano ANGEL DANIEL RAMOS BELLO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-29.835.622, debidamente representado por los Abogados MARCOS E. GOITIA HERNÁNDEZ, MARINÉ VALERIA GOITIA C. y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.756.223, N° V- 26.133.748 y N° V- 11.760.089, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, 314.248 y N° 137.687, en su orden, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES en contra de la Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA, C.A, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 28 de octubre de 2024, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano ANGEL DANIEL RAMOS BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-29.835.622 contra la Sociedad Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, C.A. SEGUNDO: Se condena la Sociedad Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, C.A., en su condición de patrono, a pagar al ciudadano ÁNGEL DANIEL RAMOS BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-29.835.622, los siguientes conceptos: Por concepto de Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c), la cantidad de Veintitrés Mil Trescientos Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 23.308,50); por concepto de Vacaciones y bonos vacacionales no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT, la cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 21.663,10); por concepto de Utilidades no recibidas. Art.131 LOTTT, la cantidad de Veintidós Mil Trescientos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 22.300,25); por concepto de Utilidades Fraccionadas. Art.131 LOTTT, la cantidad de Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 637,15); por concepto de Salarios retenidos. Art. 123, 126, 127 LOTTT, la cantidad de Mil Novecientos Once Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.911,45); por concepto de Cesta Ticket, la cantidad de Once Mil Treinta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 11.036,40); para un TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 80.856,85).”.

Ahora bien, contra dicha decisión en fecha 29 de octubre de 2024, hubo apelación, interpuesta por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente asunto, en virtud de lo cual, en fecha 01 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, oye el recurso interpuesto en ambos efectos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remite el presente expediente al Tribunal Superior a los fines de resolver la Apelación ejercida, dándosele entrada mediante auto cursante al folio 04, del presente cuaderno de apelación de fecha 25 de noviembre de 2024.
Seguidamente, cursante al folio 05 del cuaderno de apelación, se estampó auto de fecha 02 de diciembre de 2024, fijando la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de apelación en el presente asunto, quedando la misma para el día 20 de diciembre de 2024, y posteriormente fue reprogramada para el día miércoles 08 de enero de 2025, mediante auto de fecha 19 de diciembre del 2024.

Finalmente, en fecha 08 de enero de 2025 se celebró audiencia oral de apelación en la presente causa (Folios 07 al 08 del presente cuaderno de apelación).
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta Alzada, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo:
“En fecha 06 de febrero de 2019, ingrese a prestar mis servicios personales, por cuenta ajena, de forma exclusiva y por ello bajo dependencia, desempeñando el cargo de VIGILANTE, al momento de mi ingreso, la empresa LACTEOS LA BERACA C.A.”, acordamos mediante un contrato de Trabajo en forma oral, el cual regía a partir del 06 de febrero de 2019, a tiempo indeterminado, con un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias de trabajo, devengando un salario básico mensual … al finalizar la relación de trabajo la cantidad de 3.822,90 Bs más 1405,20 bono de producción para un salario total de : 5.228,10 bs… dicha relación termino en fecha: 30 de enero del año 2.024… tenía en consecuencia laborando para la parte demandada: 04 años 11 meses y 24 días… La ruptura de la relación laboral se debió a que fui despedido sin justa causa.
Omissis
nos corresponden por … A) Por concepto de: Antigüedad (Art.: 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras): … 26.001,08 BOLIVARES, más los intereses de mora… B) Por concepto de: Bono de Vacacional o su fracción (Art.: 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras)… 14.638,68 BS… A) Por concepto de: Disfrute Vacaciones o su fracción (Art.: 191 de la Ley Orgánica del Trabajo,… 14.638,68 Bs… C) Por concepto de: Bonificación de Fin de año Fraccionada o su fracción (Art.: 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras)…41.511,11 Bs… D) Salarios Retenidos (Art.: 123, 126 y 127 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras), correspondientes al mes de 01 de enero de 2024 al 30 de enero de 2024: 5.228,10 BOLÍVARES. E) Cestaticket los meses Enero 2.024 Y 2.023 Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 9 meses … 13.032 BOLIVARES F) Indemnización por despido … 26.001,08 bs.

Omissis
Todo ello genera… CIENTO CUARENTA Y UN MIL CINCUENTA CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (141.050,65) que es en totalidad el monto que se demanda… Que la misma sea: Admitida y sustanciada de conformidad con el Derecho y declarada CON LUGAR EN LA DEFINITIVA con todos los pronunciamientos de Ley…”


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Tribunal observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad mercantil LACTEOS LA BERACA, C.A, parte demandada, realizó la contestación de la demanda en el lapso correspondiente, según se evidencia en los folios 77 al 79 del caso de marras:
Omissis
PRIMERO: Rechazo y niego que al ciudadano ÁNGEL RAMOS,… le corresponda para su pago,… por concepto de Bonificación de Fin de Año por concepto de los años 2019 (su fracción del 06/02/2019 al 31/12/2019) años, 2020, 2021, 2022, y 2023;…en su oportunidad procesal, marcado con la letra “A” que contiene los recibos de pagos de la bonificación de fin de año de los años 2020 y 2023; y el recibo de pago de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2023… fue igualmente promovido por el demandante …”

SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo en todas sus partes que al ciudadano ÁNGEL RAMOS,… le corresponda para su pago,…, por concepto de salarios Retenidos… del día 01 de Enero del año 2024 al 30 de Enero del año 2024, en virtud que el ciudadano ÁNGEL RAMOS trabajo con mi representada… hasta el 15 de Enero del año 2024… por retiro (renuncia de su puesto de trabajo)… (Recibo del Pago Móvil del Banco Banesco al banco receptor Banco Bancaribe), donde se demuestra… el pago de la primera quincena… del mes de enero del año 2024 (…)

TERCERO: Rechazo, niego y contradigo que al ciudadano ÁNGEL RAMOS,… le corresponda para su pago,... por concepto de Bono Vacacional y Disfrute de Vacaciones…los años 2020, 2021, 2022 y 2023. Todo lo cual aquí expuesto se demostrará… mediante los demás medios probatorios promovidos (…)

CUARTO: Rechazo, niego y contradigo en todas sus partes que al ciudadano ÁNGEL RAMOS… le corresponda para su pago…por concepto de Indemnización por Despido; situación esta que queda procesalmente probado con la promoción…de la DENUNCIA formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística… se denunció que el día 15 de Diciembre del año 2023 se sustrajo de… Lácteos la Beraca C.A CUATRO (4) SACOS DE BICARBONATO DE 25 KG CADA SACO, CON UN VALOR DE 55 DOLARES CADA UNO… Todo lo cual aquí expuesto se demostrará… mediante los demás medios probatorios promovidos (…)

QUINTO Rechazo, niego y contradigo en todas sus partes que al ciudadano ÁNGEL RAMOS, … le corresponda para su pago, …por concepto de Cesta Tickets correspondiente al mes de Enero del año 2024 y los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2023 (en total 9 meses del año 2023… tal cual queda plenamente demostrado de recibos de pago de dichos conceptos … promovidos en su oportunidad procesal marcados con la letra E (…)


En la Audiencia de Apelación:
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte accionante hoy apelante manifestó lo siguiente:
…”Paso a hacer mi siguiente apelación. La confesión ficta doctor la ciudadana Juez, omite el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que cuando se declara la confesión ficta no se evacúan pruebas. ¡Claro! no se va No hay acto contradictorio. … si no hay acto contradictorio las pruebas no se evacúan. Vamos a hacer los siguientes alegatos. Dice la ciudadana juez, consta en el folio 653, del expediente, que los testigos no vinieron, que por eso no se evacuó, no; eso es falso. Al no venir la contraparte, no hay acto contradictorio y no es necesario la presencia de los testigos porque vuelvo a aclarar, no se evacúan pruebas. … las utilidades de los años, 2020 y 2021, no se evacuaron esas pruebas. La juez dice que yo no la impugné. ¿Cómo la voy a impugnar si no hay acto contradictorio, … ¿Cómo la juez va a valorar una prueba que no se evacuó? Y dice que yo no le impugné. … si no hubo acto contradictorio. ¿Cómo vale si al ser declarada la confesión ficta las pruebas quedan desechadas? El juez lo único que hace es verificar que si está acordado a derecho, se declara la confesión, si lo que se solicitó es basado a derecho… Promovió prueba como en tal copia fotostática simple, denominada por el promovente como captura de recibos de pago móviles del Banco Banesco al Banco Receptor Banco Caribe, correspondiente a la primera quincena del sueldo de mes de enero de 2024, emitido a favor del ciudadano Ángel Ramos, ampliamente identificado, anexo marcada con la letra B.. Se le concede valor probatorio, la misma no fue impugnada. La ciudadana juez en todas las pruebas, las valoró, desconociendo las normas… en materia de confesión ficta no se evacuan pruebas, no hay acto contradictorio. ¿Cómo va a valorar ella una prueba que yo no tuve control, porque la contraparte no vino? ¿Cómo va a valorar ella esa prueba si eso queda, no, la prueba no se evacuo? La contraparte queda confesa de acuerdo a derecho? …. Sigue la ciudadana juez, en sus alegatos, dándole valor como si se realizó el juicio, algo que no se realizó. Porque el juicio cuando entramos, no vino la contraparte, se declara la confesión ficta... Imagínese, doctor, ella le está dando valor a esa prueba, porque yo no lo impugné. ¿Cómo la voy a impugnar si no hubo acto contradictorio? … ¿de dónde inventó ella que yo puedo impugnar? ¿Cómo la voy a impugnar si no se realiza el acto? Si yo puedo estar en la oportunidad legal, si hubiera habido el acto normal, yo la impugno por el 429, porque es una copia simple. … cuando hay una confesión no puede evacuar pruebas. Entonces, ella le da todo el valor a esta prueba, que yo no tuve el control y que no se evacuo, la evacuo ella. … Después alega que le otorga valor probatorio a un pago de una cesta ticket, tal como lo consta en el 654 del expediente. Aquí dice que le otorgó el valor probatorio a una prueba que promovió la contraparte en copia simple, porque yo no la impugné... En confesión no se evacúan pruebas… y dice en su sentencia que es porque… yo no la impugné. ¿Cómo va a impugnar si no se evacuaron pruebas?... Le otorga valor probatorio a un recibo del banco porque yo no lo impugné, tal como consta en el 655 del expediente. Vuelvo a repetir, no hay acto contradictorio. No se evacuaron pruebas... ahí cuando queda confeso no se va con pruebas…, así lo han dicho todas las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y de la sala social. Le da también valor probatorio a la prueba del pago de la primera quincena, que consta a los folios 661 y 662. Volvemos a caer en los mismos. ¿Cómo ella le va a otorgar valor a una prueba donde no hubo controversia? Ahí no se evacuaron pruebas porque es confesión. Ahí quedan relevadas las pruebas…, no se evacúa porque es un castigo que le da la ley a la contraparte porque no vino. Es tanto así que la contraparte está conforme con la sentencia, que no apeló…Ciudadano magistrado, por lo tanto, tiene que ser condenado todo lo que se solicitó en el libelo de la demanda, siempre que se acorde a derecho. La indemnización por despido, tal como consta en el 662 del expediente, la ciudadana magistrada manifiesta en su sentencia que debe, la contraparte (nosotros), demostrar que fue despedido. Eso es falso,… el artículo 72 de la ley orgánica Procesal del Trabajo manifiesta que es el patrón lo que debe demostrar si despidió o no despidió al trabajador. Como no hubo controversia, no se manifestó, se debe presumir, como dice la sentencia. De que se debe ordenar pago de indemnización por despido… desconozco el motivo, porque todas las pruebas en este expediente se están evacuando. Cuando no puede evacuarse, porque no hay controversia, es una confesión ficta. Vuelvo a repetir en cuanto al salario, ciudadano magistrado. Consta en el folio 665 y 666 del expediente que la ciudadana juez haga el otro salario, no es solicitado. Pero la demanda, ya que es lo que se solicitó, se tiene que verificar que fue el monto de 5.228,10, que es el salario, y la ciudadana magistrada, en su sentencia, ordena hacer cálculo por 3.822,90, algo que no lo puede tomar, ya que lo único que ella tiene que verificar es si constan recibos de lo alegado para determinar el salario. Consta aquí un recibo, con la letra A. Y aquí en la letra A también dice que es un bono. Ese bono se suma al salario. Como no se ha encontrado, no hubo acto controvertido,… No puede la juez presumir, porque no hubo evacuación de pruebas, no hubo el juicio contradictorio. Se debe tomar en cuenta, porque yo estoy consignando un recibo más el bono, y estoy diciendo que es el salario la suma de los dos... No puede ella venir a decir, no, no voy a sumar el bono. Porque eso es parte del juicio, eso es parte del control de la prueba que la contraparte en su juicio, si fuera venido, tenía que oponerse. No se opone, debe ser condenado en su totalidad. Ciudadano magistrado, la Ciudadana Juez, cuando dicta el dispositivo del fallo, ordena descontar dos pagos de cesta ticket basados en unas pruebas que no se evacuaron. Con lo cual solicito Ciudadano Juez las ordene pagar. También solicito que se ordenen pagar las utilidades del año 2020 que la Ciudadana Juez le tomó valor probatorio a un documento de copia simple que no evacuaron pruebas, que se va a pagar dicho pago. En cuanto a la quincena, vuelvo a repetir, no hubo evacuación de pruebas, no hubo acto contradictorio y se debió ordenar el pago... De acuerdo a todas las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, cuando hay confesión, no hay evacuación de pruebas... En cuanto a salario condenado, se haga el cálculo ciudadano magistrado sobre 5.227,10 como salario mensual, no como dijo la juez, que era 3.821,90, ya que la suma del bono de producción más todos los recibos que se consignaron se evidencia que la suma de ambos es de 5.228,10... La juez no puede ni debe evacuar pruebas porque no hay controversia, sino que se determina si es procedente o no en derecho lo solicitado... solicito que se condene en costa a la contraparte, se ha declarado con lugar la demanda, no parcialmente con lugar a la demanda, ya que es una confesión ficta. La juez no puede evacuar pruebas cuando es confesión, porque eso queda relevado y no hay controversia. Se debe presumir que todo lo alegado en el libelo de la demanda es cierto...”

Por su parte, el apoderado judicial del demandado, hoy apelante, expuso lo siguiente:

“Es cierto que no se ha hablado por cuanto, en el caso del señor Ángel Ramos, nuestro representante consideró que era factible el pago de ese bono. Eso es cierto. Nosotros no apelamos de la decisión… Aquí hay algunas pretensiones que no se corresponden ni con la legalidad ni con la verdad. Que es cuestión de que el Tribunal Superior debe determinar con precisión en su definitiva. Para eso hago uso del derecho a la defensa independientemente de que haya apelado o no... Porque para eso es la segunda instancia. En principio estamos de acuerdo con lo condenado por el Tribunal...No es posible que a estas alturas del procedimiento nos planteemos una confesión ficta cuando posiblemente exista una admisión de hechos. ¿Y admisión de hechos sobre qué? Sobre algo que sea legítimamente demandable y ejecutable, no sobre una ilegalidad... Aquí hay dos documentos, dos elementos probatorios que no tienen nada que ver con la primera instancia sino con la segunda instancia... que son dos documentos públicos. El documento público número uno, que es sobre la ruptura de la relación del trabajo... Nadie lo ha declarado nulo, nadie lo ha declarado ilegítimo. En consecuencia tiene todo el valor probatorio… que la exhaustividad de la prueba y el control que usted debe tener al momento de…decidir… Por otro lado, la ley de banco le concede a la entidad bancaria y financiera la posibilidad de, mediante el concepto de la autarquía, la posibilidad de generar actos administrativos o actos de sus propias actividades que se constituyen o se configuran como documentos públicos. Así pues, en el expediente consta… que existe el documento público emanado por el banco. Donde, al usted hacer el análisis mediante el sistema y la exhaustividad de la prueba…¿qué cuenta recibe de qué cuenta? Si el demandado, el demandante, alguien raro, recibió cantidad de dinero o no recibió cantidad de dinero de parte de mi representada… Admitir hechos no es confesión ficta, admitir hechos es otra cosa distinta, porque para que usted admita un hecho, tiene que estar sustentado en el derecho.... Es el poder que tiene el magistrado poner orden en el proceso. Por otra parte, magistrado, mire, yo voy a hacer una observación general. La exhaustividad de la prueba, magistrado, es un deber del juez… En la sentencia en cuestión, a pesar de no haberla apelado, la fuerza no fue exhaustiva en cuanto a los documentos públicos que mediante el sistema autárquico se generen de las entidades bancarias. No fue exhaustiva. Segundo, no fue exhaustiva la magistrada y se desubico, evidentemente, con el respeto que ella se merece, del problema del concepto del tracto sucesivo. En materia de derecho del trabajo, priva el tracto sucesivo. Es decir... Si a mí me han pagado lo último, se presume pagado lo anterior y la juez se pronuncio negativamente en tal sentido. La carga de la prueba, efectivamente, le correspondía en principio al demandante, el demandante en su escasez de prueba es tan igual a la nuestra... Y eso por último, sobre la ruptura de la relación de trabajo, evidentemente consta del documento público tal situación. Nadie lo ha declarado falso, nadie lo ha declarado nulo, ni siquiera lo tacharon de falsedad incidentalmente. Y como es un documento público, usted tiene que darle todo el valor, a una resolución administrativa de la Inspectoría del trabajo que determinaba lo conducente... nosotros le solicitamos a usted resuelva lo conducente en este caso. Es todo.

Por otro lado, réplica de la Parte demandante en la Audiencia de Apelación:

…” el artículo 151, en su segunda parte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dice lo siguiente, si fuese el demandado quien no compadeciera a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación a los hechos planteados por la parte demandante. Eso lo dice la ley. No lo digo yo. Creo que el doctor está confundido. Cuando hay confesión ficta no se evacuan pruebas, no va a venir el juez, en superior evacuar pruebas. Es un castigo. La incomparecencia del demandante al juicio, es un castigo, no se evacúan en pruebas, no se evalúan las pruebas. Entonces la contraparte está pidiendo que la juez valore prueba. No puede valorar las pruebas. Quedan relegadas. No hay actos contradictorios. Queda confeso. Sorprendido allí también cuando apeló. Él no apeló. No puede estar pidiendo que le evacúen en pruebas, que evalúe en prueba. No tiene ese derecho aquí. El que apelo fuí yo. Y él tiene que hablar sobre mi apelación, sobre los hechos, que yo estoy alegado. No sobre hechos que él quiere que le resuelvan. Para eso es la apelación y no apeló... En la audiencia de juicio, es para tener control de la prueba ambas partes... La juez tiene un impedimento legal de evacuar pruebas y de valorar pruebas menos. Mi apelación se basa en la violación del debido proceso por parte de La juez por querer valorar pruebas que es lo que está pidiendo la contraparte, la juez no puede valorar pruebas porque no hay hecho contradictorio… ¿Cómo va a venir la contraparte a pedir que evacúe en prueba? Y otra cosa, el no apelo... entonces quiere que le valoren pruebas. Primero que tiene un impedimento legal la doctora, porque no hay evacuación de pruebas, eso no se evacúa. Y segundo, él no apeló, el quedo conforme. ... hablando aquí jurídicamente, el juez superior tampoco puede valorar pruebas, porque es una confesión. Y cuando hay confesión no se valoran pruebas. Esto todo ciudadano magistrado”.

Asimismo, réplica de la Parte demanda en la Audiencia de Apelación:
…”el colega Goitia… omite los elementos probatorios que pueden ser valorados por el juez independientemente de si se promueven o no se promueven bastase que consten en autos, en segunda instancia es distinto la promoción y evacuación de pruebas, en segunda instancia se pueden promover o se pueden valorar los elementos probatorios que cursan en autos porque así lo dice la ley si son documentales públicas, mas nada magistrado”.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Seguidamente, quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o no.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las admitidas y evaluadas en la fase de juicio:
De las Pruebas Documentales:
• Promovió en original, la documental contentiva de un recibo denominado por el promovente como pago de aguinaldos, y un recibo denominado como pago del bono de producción, ambos cursantes al folio siete 07 del presente asunto. Conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado les concede valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos en su oportunidad procesal y, por tanto, se procederá a valorarlos de forma integral adminiculándolos con el resto de las probanzas.

De la Prueba de Exhibición de Documentos:
Promovió y Solicito al Tribunal, ordene a la parte demandada, la Exhibición de los siguientes documentos: (i) Recibo en original del Pago de utilidades y del (ii) Bono de producción ambos marcados con la letra “A” y constantes al folio 07 del expediente principal. El Tribunal asienta que no fueron exhibidos dichos documentos en la audiencia de juicio, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada; por consiguiente, se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aceptando como exactos los montos aludidos como pagados por concepto de utilidades del año 2023 y el bono de producción, respectivamente.
De la Prueba Testimonial:
Se deja constancia que, siendo la oportunidad correspondiente de la celebración de la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, los testigos que fueron promovidos por la parte accionante no hicieron acto de presencia y así se dejó sentado por el Tribunal a quo en el Acta cursante a los folios 359 y 360 de la pieza principal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De las admitidas y evaluadas en la fase de juicio:
De las Pruebas Documentales:

• Promovió en copia simple documental, denominada Recibo de Pago de utilidades correspondiente al año 2020, (comprobante de transferencia), recibo de transferencia N° 12159236760 procedente desde el banco emisor BANESCO hasta el banco receptor BANCARIBE, el cual cursa marcado con la letra “A” al folio 70 del presente asunto, y se lee el concepto “Utilidades 2020”. Conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado le concede valor probatorio, por cuanto no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad procesal y, por tanto, se procederá a valorarlo de forma integral adminiculándolo con las resultas de la prueba de informes emanadas de las entidades bancarias consultadas y el resto del acervo probatorio.
• Promovió en copia simple documental, denominada Recibo de Pago de utilidades correspondientes al año 2023, marcado con la letra A, cursante al folio 71 de la pieza principal. De conformidada lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado le concede valor probatorio, por cuanto dicha documental no fue impugnada ni desconocida en su oportunidad procesal y, por tanto, se procederá a valorarlos de forma integral adminiculándola con el resto de las probanzas.
• Promovió en copia simple, comprobante de transferencia bancaria N° 040109993020, de fecha 10 de enero de 2024, marcado con la letra “B”, cursante al folio 72 del expediente principal, la cual refleja una operación bancaria a favor de la cédula de identidad N° 29.835.622. Conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado le concede valor probatorio, por cuanto no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad procesal y, por tanto, se procederá a valorarlo de forma integral adminiculándolo con las resultas de la prueba de informes emanadas de las entidades bancarias consultadas y el resto del acervo probatorio.
• Promovió en copia simple documental, denominada Recibo de Liquidación, marcado con la letra C, cursante al folio 73 de la pieza principal. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto dicha documental carece de firma alguna y no existe ningún otro elemento o seña que permita deducir que fue suscrito por el ciudadano demandante, aunado a que dichos cálculos no son vinculantes para el órgano jurisdiccional, el cual tiene la facultad de realizarlos a través de una experticia complementaria del fallo.
• Promovió en copia simple documental, denominada Denuncia formula ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Fernando de apure, Estado Apure, marcado con la letra “D”, cursante al folio 74 de la pieza principal. Quien decide no le concede valor probatorio porque su contenido nada aporta a la resolución de este conflicto, ni al esclarecimiento de ninguno de los hechos controvertidos.
• Promovió en copia simple documental, denominada Relación de Pago de Cesta ticket, período 15/10/2023al 31/10/2023, marcado con la letra e, cursante al folio 75 de la pieza principal. De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, le otorga valor probatorio, por cuanto la misma fue promovida y admitida en el lapso legal correspondiente, y cuya apreciación se realizará de forma concomitante con todo el acervo probatorio cursante en autos.

De la Prueba Testimonial:
Se deja constancia que, siendo la oportunidad correspondiente de la celebración de la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, los testigos que fueron promovidos por la parte accionante no hicieron acto de presencia y así se dejó sentado por el Tribunal a quo en el Acta cursante a los folios 359 y 360 de la pieza principal.

De la Prueba de Informes:
• Promovió Prueba de Informe a la entidad bancaria Banco Bancaribe, Banco universal, agencia San Fernando del estado Apure para que remita a este Tribunal Copia Certificada de los movimientos bancarios con detalle de los depósitos desde el 06 de febrero del 2019 hasta el 15 de enero de 2024, correspondiente a la cuenta N° 0114-0370-1337-0903-3483, perteneciente al ciudadano ÁNGEL RAMOS, identificado en auto, cuyas resultas se evidencian en la pieza principal a los folios del 96 al 134. Este Juzgado, le otorga valor probatorio, en virtud que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales se examinaran de forma integral con todo el acervo probatorio.
• Promovió Prueba de Informe a la entidad bancaria Banco Banesco, Banco universal, agencia San Fernando del estado Apure para que remitiera a este Tribunal: 1) Copia certificada de los movimientos bancarios desde el año 2015 hasta el 30 de enero de 2024, correspondiente a la cuenta N° 0134-0145-4714-5107-4772, perteneciente a la Empresa Lácteos la Beraca C.A.; y 2) Copia certificada de los movimientos bancarios con detalle de los depósitos, efectuados desde el año 2015 hasta el 30 de enero de 2024, correspondiente a la cuenta N° 0134-0423-2742-3301-1075, perteneciente al ciudadano JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, identificado en actas, cuyas resultas se evidencia en la pieza principal a los folios 154 al 353 del expediente principal. Este Juzgado, le otorga valor probatorio, en virtud que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales se examinaran de forma integral con todo el acervo probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por consiguiente, el presente asunto se circunscribe a la solicitud de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, incoada por el ciudadano ÁNGEL DANIEL RAMOS BELLO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-29.835.622, debidamente representado por los abogados MARCOS E. GOITIA HERNÁNDEZ, MARINÉ VALERIA GOITIA C. y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.756.223, N° V- 26.133.748 y N° V- 11.760.089, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, 314.248 y N° 137.687, en su orden, en contra de la sociedad mercantil LACTEOS LA BERACA, C.A., donde el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 28 de octubre de 2024, mediante sentencia condenó a la referida entidad mercantil a pagarle la cantidad de Ochenta Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 80.856,85), por concepto de prestaciones sociales al referido accionante.
Cabe destacar, que frente a ese dispositivo, los apoderados Judiciales de las partes intervinientes en el proceso, apelaron de la decisión de primera instancia, argumentando el apoderado judicial de la parte demandante lo siguiente: (i) Que en virtud de la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia oral de juicio, el Tribunal a quo no debió valorar las pruebas promovidas en la presente causa, porque no hubo contradictorio, ni control de las pruebas y, por ende, quedan proscritas de su valoración porque operó la confesión del demandado y cuando hay confesión, no se valoran pruebas. (ii) Que, para realizar el cálculo de las prestaciones sociales, el Tribunal a quo no utilizó el salario solicitado en el libelo conforme a la confesión del demandado. (iii) Que la sentencia impugnada debió acordar el pago de la indemnización por despido en virtud de la confesión del demandado debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio.
Igualmente, el apoderado judicial de la parte demandada, fundamentó su apelación en lo siguiente: (iv) Que el juez debe valorar exhaustivamente las pruebas, porque lo que ocurrió en el presente caso no fue una confesión ficta sino una admisión de hechos, esto es, algo que sea legítimamente demandable y ejecutable, y no sobre una ilegalidad. (v) Que se le otorgue valor probatorio a dos documentos públicos como son el documento relacionado con la ruptura de la relación laboral y los informes de los bancos. (vi) Que, de conformidad con el principio de tracto sucesivo, el patrono le canceló todos los beneficios laborales al trabajador, por ende, no le adeuda nada, y solicita se declare sin lugar la demanda.
-i-
La primera delación de la parte accionante recurrente, se circunscribe en señalar que, en virtud de la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia oral de juicio, el Tribunal a quo no debió valorar las pruebas promovidas en la presente causa porque no hubo contradictorio, ni control de las pruebas y, por ende, quedan proscritas de su valoración porque operó la confesión del demandado y cuando hay confesión, no se valoran pruebas. Es de observar que, en el presente caso, la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia oral y pública, tal como se evidencia del acta de fecha 21 de octubre de 2024, que corre inserta a los folios del 359 al 360 del expediente principal, por lo que el tribunal a quo declaró la confesión de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé lo siguiente:
Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. (…Omissis…)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (…Omissis…) [Resaltado de esta Alzada]

Como bien, se desprende del extracto anterior, en los casos en los que, fijada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, el demandado no asista, debe el juez de la causa proceder a sentenciarla tomando en consideración que la petición del actor no sea contraria a derecho, para lo cual debe indefectiblemente evaluar, estudiar y valorar el material probatorio existente en autos independientemente que este no haya sido objeto de debate alguno.
Por lo tanto, observa esta Alzada como punto álgido en la argumentación de los apelantes en el caso bajo estudio, lo relativo al tema de la Confesión Ficta, y es preciso determinar la naturaleza jurídica de dicho concepto, siendo definido por la Doctrina como la “…presunción de que los hechos demandados son ciertos, en razón de que el demandado no ha comparecido al acto de contestación.” Por otro lado, el autor Chiovenda, expresa que:
“…el Estado prefiere que los hechos alegados por el contrario se tengan sin más por admitidos sin afrontar la serie de actuaciones necesarias para su prueba. Pero ello no lo hace ni para castigar al contumaz ni para obligarle a comparecer o a contestar, sino con el objeto de liberarse del modo más expedito, a sí mismo y a la sociedad, de la litis pendiente.” Chiovenda (citado por Rodrigo Castillo Cottin, 1999).

En efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil define la figura de la confesión ficta cuando dispone que, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos correspondientes, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular, estableció lo siguiente:
‘El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra. (Sentencia Nº 362, 09/05/2014, Exp. 13-0221).

En este mismo orden, la figura de la confesión ha sido ampliamente interpretada por la Sala Constitucional en la sentencia N° 2.428 de fecha 29 de agosto de 2003, que fue ratificada en la decisión N° 998 del 16 de junio de 2011 y la sentencia N° 1992 de fecha 16 de diciembre de 2011, respectivamente; donde dejó sentado lo siguiente:
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión ‘probar algo que lo favorezca’, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado”.
De lo antes expuesto, resulta claro que el artículo 362 de nuestro Código Adjetivo Civil impone una consecuencia jurídica negativa a la parte demandada, cuando ésta no haya dado contestación a la demanda, que consiste en la presunción legal de tenérsele por confesa, siempre que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, no se encuentre involucrado el orden público, no resulten aplicables prerrogativas procesales que impidan los efectos de la precitada norma y que nada probare que le favorezca….” [Resaltado de este Tribunal Superior].

El anterior criterio transcrito, conlleva a concluir que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho; no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.
Es oportuno señalar que, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), cuando el demandado no contestaba la demanda se aplicaba la denominada Confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y cuando contestaba la demanda, y no hacía las respectivas negativas de ciertos aspectos contentivos en el libelo de la demanda, se consideraban admitidos esos hechos de conformidad con el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; sin embargo, con la promulgación de la Ley Adjetiva Laboral vigente, surgieron las innovadoras instituciones laborales como la Audiencia Preliminar con sus respectivas prolongaciones y la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, lo que cambió radicalmente los escenarios fácticos, pues ahora en materia laboral no existe la consecuencia jurídica de la confesión ficta sino la presunción de admisión de los hechos la cual es iuris tantum, es decir, un tipo de presunción que se establece por ley y que admite prueba en contra.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 115, de fecha 17 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:
“…en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho.” (Subrayado nuestro)
(…Omissis…)
En ese mismo sentido, procede esta Sala a valorar los medios de prueba a efectos de verificar la legalidad de la pretensión. (Vid. Sentencia N° 0039, de fecha 18/03/2019 de la Sala de Casación Social). [Resaltado de esta Alzada]

Ahora bien, en el caso de marras, lo que ocurrió fue que, previa la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia oral de juicio, ambas partes comparecieron a la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde aportaron material probatorio y el demandado contestó la demanda en su oportunidad legal respectiva; por lo que, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes trascritos y la Normativa Adjetiva Laboral, la cual tiene carácter orgánico, el Juez debe valorar la pretensión del actor respecto a si está tutelada por el ordenamiento jurídico, en base al acervo probatorio consignado en el expediente, el cual pertenece al proceso y el juez lo aprecia con independencia de quien promueva dicho material probatorio.
Se evidencia entonces que, en el presente caso, una vez promovidas las pruebas en su oportunidad procesal, el tribunal a quo procedió a dictar el fallo conforme a todo el material probatorio cursante en autos. Este examen del acervo probatorio, ha sido criterio de la jurisprudencia patria, según decisión N° 0599, de fecha 06 de mayo de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en el fallo N° 0231, de fecha 18 de julio de 2019, donde se estableció lo siguiente:
“(…cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.”
Omissis
Del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del criterio jurisprudencial transcrito por esta Sala, se desprende que cuando la demandada no comparezca a la audiencia de juicio, se le tendrá por confesa respecto a los hechos planteados por el demandante en el escrito libelar, siempre que dichos hechos sean procedentes en derecho, por lo que deben tomarse en cuenta los argumentos y pruebas que consten en las actas del expediente. [Resaltado de este Tribunal Superior].

De manera que, como lo detalla el precitado artículo 151 ejusdem, la verdadera consecuencia jurídica de la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia oral de juicio, es que en el mismo acto de la constitución de la audiencia, vista la inasistencia del demandado, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, el juez debe sentenciar la causa en forma oral con base a dicha confesión, esto es, dictar el dispositivo del fallo en la misma audiencia de forma inmediata, obviando todo el proceso de evacuación de las pruebas.
Asimismo, la jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, faculta al juez apreciar todo el acervo probatorio cursante en las actas procesales, tal y como se desprende de la sentencia N° 013 de fecha 20 de febrero de 2013, de la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez,(caso: Gino Fioretti contra Telenorma C.A.), en la cual se acoge al criterio establecido en el fallo N°810 de fecha 18 de abril de 2006, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; donde se indica lo siguiente:
…obstante ello, deberán tomarse en cuenta para decidir todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, es decir, dicha presunción admite prueba en contrario. Por tanto, al afirmar que no se requería valorar el material probatorio, la recurrida incurrió en el alegado error de interpretación.
Omissis
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. [Resaltado de esta Alzada]

Consiguientemente, como bien dejó sentado el Máximo Tribunal de la República, vista la incomparecencia de la parte demandada, Sociedad Mercantil LÁCTEOS LA BERACA, C.A., a la audiencia de juicio fijada y celebrada el día 21 de octubre de 2024, tal y como dejó sentado el juzgado a quo, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, debiendo el tribunal pasar al análisis de todo lo peticionado por el demandante siempre y cuando sea procedente en derecho su petición, valorando jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.
De hecho, observa esta Alzada por notoriedad judicial, que justamente este ha sido el criterio imperante del mismo Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en casos análogos, donde igualmente ha hecho uso de la facultad de valorar las pruebas cursantes en el expediente y su consecuente otorgamiento de valor probatorio, como es el caso del asunto signado N° CP01-L-2013-000232, decidido por el mismo órgano Jurisdiccional en fecha 22 de enero de 2018, con sentencia proferida por la Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva, y ratificado por la misma jurisdicente en los asuntos CP01-L-2017-000017 en fecha 31/01/2018, CP01-L-2016-000007 en fecha 17/04/2018 y el asunto N° CP01-L-2018-000019 en fecha 04/12/2019; donde señaló lo siguiente:
Observado, como fue el criterio jurisprudencial reinante en el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la confesión de la parte demandada, es menester pasar a analizar todo lo peticionado por la demandante en la presente causa. Así se establece.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la accionada no compareció a la misma, en este sentido resulta oportuno señalar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, por cuanto la no comparecencia de la demandada a esta Audiencia trae como consecuencia la confesión en relación a los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor. Así mismo establece dicha norma, que para ser declarada la Confesión ficta por el Juez de Juicio y tenga esta eficacia legal, debe verificarse que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

De modo que, es evidente que tanto la pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional como máximo intérprete de las normas constitucionales y cuyas sentencias son vinculantes no solo para todos los tribunales de la República, sino también de obligatoria observancia para los abogados en ejercicio; además, de los criterios sentados por la Sala de Casación Social, a la cual pertenecen por adscripción los diferentes juzgados que conforman esta Coordinación Laboral; la misma Doctrina Patria y los casos análogos previamente decididos por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; todos coinciden en la necesidad de que ante la incomparecencia del demandado a la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, el juez, para declarar la confesión ficta, se encuentra constreñido a verificar que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, debiendo sentenciar tomando en cuenta los argumentos y pruebas que consten en las actas del expediente hasta ese momento.
En consecuencia, concluye este Juzgado Superior que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuó conforme a derecho y en atención a la pacífica y reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal, por lo que las motivaciones esgrimidas por el apoderado judicial del demandante, hoy apelante relacionado con la no apreciación de las pruebas cursantes en el presente caso, en virtud de que ocurrió la confesión del demandado, es improcedente. Así se decide.
-ii-
Continúa alegando la parte actora recurrente que, para realizar el cálculo de las prestaciones sociales, el Tribunal a quo no utilizó el salario solicitado en el libelo conforme a la confesión del demandado. En ese sentido, observa esta Alzada que en el caso bajo análisis se encuentra reconocida la prestación efectiva del servicio desde el 06 de febrero de 2019 hasta el 30 de enero de 2024, por parte del ciudadano Ángel Daniel Ramos Bello a favor de la empresa mercantil LÁCTEOS LA BERACA C.A., motivo por el cual el trabajador solicita la cancelación de las prestaciones sociales que le corresponden y, además, de cada uno de los conceptos alegados como no percibidos durante el desarrollo de dicha relación de trabajo según se describen en el escrito libelar.
Así, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el salario es la remuneración, provecho o ventaja que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio, independientemente de cualquiera fuere su denominación o método de cálculo; por tanto, el trabajador alegó en su libelo de demanda que al finalizar su relación de trabajo, esto es 30 de enero de 2024, devengaba un salario por la cantidad de Tres Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Noventa Céntimo (Bs. 3.822,90), más el bono de producción por la cantidad de Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con Veinte céntimos (Bs. 1.405,20) para un salario total de Cinco Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 5.228,10), por lo cual solicita el pago de sus pasivos laborales, conforme al último salario devengado al finalizar la relación de trabajo.
La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en el artículo 141, dispone el régimen prestacional vigente, y prevé expresamente lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Subrayado nuestro).

Lo anterior fue desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0357, de fecha 04 de abril del 2016, caso Yenitze Alejandra Machado Páez contra Mensajeros Radio Worldwide, C.A., donde estableció lo siguiente:
En lo que se refiere a las prestaciones sociales, se deberá calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes. Dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, luego a partir de mayo de ese mismo año, se debe calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por la accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Omissis
Adicionalmente, se debe efectuar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria segunda, numeral 2 ejusdem, por lo que teniendo la accionante un tiempo de servicio de ocho (8) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, se debe considerar la cantidad de nueve (9) años –por tener más de seis meses de servicio el año de culminación de la relación laboral- a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral. (Subrayado nuestro).

Claro está, esta Alzada en su labor de revisión integral de la sentencia cuestionada y del análisis de los argumentos expuestos por el recurrente en la audiencia oral, observa al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, que el demandante promovió, cursante al folio 7 de la pieza principal, el recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2023, la cual también fue promovida por la demandada, cursante al folio 71 de la misma pieza, en donde se refleja como salario diario para el cálculo de dichas utilidades la cantidad de Ciento Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 127,43), correspondiente a un salario mensual de Tres Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 3.822,90).
Por otro lado, en relación al bono de producción que indica el trabajador en su libelo de demanda, cuyo recibo cursa igualmente al folio 07 de la pieza principal, que fue solicitado por el actor a la parte demandada para su exhibición conjuntamente con el recibo de utilidades y, visto que esta última no acudió a la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; motivo por el cual debe necesariamente este Juzgado Superior tener como auténticos los documentos que debió presentar o exhibir en dicha audiencia, por ende, el monto esgrimido en dicha documental, señalado como bono de producción formará parte del salario. En virtud de las consecuencias jurídicas que prevé el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, siendo también la más favorable al trabajador, por ende, el salario base para el cálculo de cada uno de los pasivos laborales, es por la cantidad de Cinco Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 5.228,10).
En consecuencia, este Tribunal declara procedente la delación interpuesta por la parte demandante con relación a la estimación del salario acordada por el Tribunal, desestimando el monto indicado por el Tribunal a quo. Así se decide.
-iii-
Así mismo, denuncia el actor que la sentencia impugnada debió acordar el pago de la indemnización por despido en virtud de la confesión del demandado motivado a su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que solicita el pago de dicha indemnización. Por su parte, la entidad patronal indicó en la contestación de la demanda que nada adeuda por ese concepto motivado a que el trabajador hoy demandante se retiró de la empresa, por cuanto presentó su renuncia el día 15 de enero del año 2024, al cargo que venía desempeñando como vigilante, el cual lo demostraría a través de los medios probatorios que fueron promovidos oportunamente.
En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido; de manera que, del examen exhaustivo del acervo probatorio, advierte esta Alzada que la entidad patronal no logró demostrar la ocurrencia de la presunta renuncia que, a su decir, presentó el trabajador el día 15 de enero de 2024, puesto que no consta a los autos elemento probatorio del cual se desprenda dicha renuncia. Aunado a lo anterior, lo que sí consignó la accionada fue una denuncia policial de la cual se desprende un hecho ajeno al conflicto laboral por ser de naturaleza penal, que relata los hechos de un hurto y nada reseña con respecto a la renuncia del trabajador hoy demandante, lo cual implicaría la terminación de la relación de trabajo por ese motivo; por lo tanto, el empleador no logró demostrar la ocurrencia de la causa de la terminación de la relación de trabajo que alega en la litiscontestación. Por consiguiente, este Juzgado Superior declara procedente el anterior alegato y se acuerda el pago de la Indemnización por Despido Injustificado solicitada por el actor. Así se decide.
-iv-
Resuelto lo anterior, pasa esta Alzada a resolver las denuncias propuestas por la parte demandada apelante, la cual adujo como primera delación que el juez debe valorar exhaustivamente las pruebas, porque lo que ocurrió en el presente caso no fue una confesión ficta sino una admisión de hechos, esto es, algo que sea legítimamente demandable y ejecutable, y no sobre una ilegalidad, refiriéndose a la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas celebrada en fecha 21 de octubre de 2024, cuya acta se encuentra cursante del folio 359 al folio 360 de la pieza principal.
Así pues, coincide este Juzgador con dicho argumento, porque conforme al Principio de Libertad Probatoria y de la Comunidad de la Prueba, el juez, debe apreciar todo el acervo probatorio existente en el caso de marras, toda vez que hubo consignación de pruebas, contestación de la demanda y admisión de las pruebas promovidas; en consecuencia, habiéndose declarado en acápites anteriores que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuó conforme a derecho y en atención a la pacífica y reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal, al valorar exhaustivamente las pruebas existentes en autos, considera esta Alzada procedente la presente delación por parte de la representación de la empresa demandada. Así se decide.
-v-
De esta forma, continúa alegando la parte accionada hoy recurrente, que debe otorgársele valor probatorio a dos documentos públicos como son el documento relacionado con la ruptura de la relación laboral y los informes de los bancos. En principio, reclama la accionada que el tribunal a quo debió valorar el documento relacionado con la ruptura de la relación laboral, el cual concierne a la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Fernando de Apure, que fuere promovida por la demandada, no obstante, esta alzada no le otorgó ningún valor probatorio a la misma, porque nada aporta a la resolución del presente conflicto laboral. Así se establece.
Por otra parte, en lo que se refiere a la valoración de los informes bancarios, este Tribunal Superior atendiendo al criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República, procedió a tomar en cuenta los argumentos y pruebas que constaban en las actas del expediente hasta ese momento, y conforme al Principio de la Libertad de Prueba, la cual versa en la promoción, proposición u ofrecimiento de cualquier clase de medio lícito, obviamente, la libertad de su valoración según las reglas de la sana crítica, advierte este Tribunal que, en el presente asunto, la prueba de informe fue promovida por la parte demandada y evacuada conforme a derecho.
En este orden, resulta oportuno traer a colación la Sentencia N° 389, de fecha 10 de junio de 2013, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
Exige así la norma el cumplimiento de tres requisitos para la promoción y admisión de la prueba, a saber: a) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos, libros, archivos u otros papeles; b) los documentos libros o archivos deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y c) estas personas no deben ser parte en el juicio.

Atendiendo a lo anterior, observa quien aquí decide que en el presente caso la prueba de informe fue promovida para corroborar los pagos liberatorios alegados por la entidad patronal en la litiscontestación, lo que constituye un hecho litigioso, cuya comprobación se hizo mediante la certificación emanada de las distintas entidades bancarias cuyo informe se solicitó, de los recibos, transferencias y/o comprobantes bancarios que reposan en sus archivos, teniendo en cuenta que estas personas, es decir, las entidades bancarias, no son personas naturales ni son parte en el presente juicio. Por otro lado, esta Alzada de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, verificó que los referidos pagos ciertamente fueron depositados en la cuenta bancaria del trabajador hoy demandante, dentro del período alegado en el cual se desarrolló la relación de trabajo, razón por la cual este Tribunal Superior considera que son pagos de carácter laboral.
Asimismo, debe esclarecer este Juzgado Superior que para verificar y certificar la certeza o veracidad de los movimientos bancarios y que los montos señalados en dichos comprobantes verdaderamente ingresaron en la cuenta bancaria del trabajador, el medio idóneo es la prueba de informes tal y como fue promovida por la accionada, quien se auxilió de este medio probatorio para la demostración de la existencia de los recibos o comprobantes bancarios.
Igualmente, respecto a la valoración global, integral y adminiculada de los comprobantes de las instituciones financieras a través de la prueba de informe, la Sentencia N° 478, de fecha 29 de octubre de 2024, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio (caso: sociedad mercantil ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A.), indicó lo siguiente:
4.-Promovió a los folios 76 al 89 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, siete (7) documentos, distinguidos como “Estados de Cuenta Corriente”, consignados en copias fotostáticas emanados del Banco Provincial, relacionados con la cuenta corriente número 0108-0039-11-0100027901, perteneciente a la ciudadana María Eugenia Izquierdo Hernández, agregados con las letras que van de la “E1”, “E2”, “E3”,”E4”,”E5”, “E6” y “E7”; dichas documentales fueron objeto de impugnación en su oportunidad procesal, sin embargo, al haber sido promovida la prueba de informes a la entidad financiera antes mencionada, esta Sala procederá a pronunciarse sobre su valoración de forma conjunta y adminiculada, cuando corresponda apreciar dicha prueba de informes (negrillas nuestras).
Omissis
Asimismo, quedó comprobado que la entidad de trabajo Especialidades Dollder C.A., sostenía para el momento de la culminación de la relación laboral con la accionante, una estructura salarial de carácter dual, compuesta por una parte del salario mensual en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica que se detallará infra y por el pago de una parte del salario en bolívares, que precisa esta Sala ascendía a ochocientos bolívares mensuales (Bs.800,00), para la fecha de terminación de la relación de trabajo, cantidad reconocida por las partes, respaldada por los recibos de pago en bolívares que cursan en el expediente, además por los depósitos regulares que se reflejan en los estados de cuenta que constan en autos y la prueba de informe evacuada a través del Banco Provincial, Banco Universal C.A, en la cuenta 0108-0039-11-0100027901. Asimismo, esta Sala observa que la accionada reconoció en su contestación de demanda una bonificación mensual de ciento cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 140,80). (Resaltado de esta Alzada).

Con fundamento en lo expuesto en los acápites anteriores, queda plenamente establecido que las partes, cualquiera fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, pueden, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, solicitar al tribunal de la causa que requiera a cualquier oficina pública, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, informe sobre documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en su poder; que, en el caso bajo análisis, se trató de la comprobación de la información contenida en los recibos y/o comprobantes de movimientos bancarios, al ser adminiculados y valorados de forma integral con el resto del material probatorio aportado por la parte demandada, adquieren significación en su conjunto para la demostración del pago liberatorio de algunos conceptos laborales.
En atención al criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social N° 833 de fecha 14 de agosto de 2017, con ponencia del Magistrado Edgard Gavidia Rodríguez, se dejó sentado lo siguiente:
Posteriormente el ad quem, en la valoración integral de todo el acervo probatorio promovido por las partes, específicamente el aportado por la accionante, le otorgó valor probatorio a las mencionadas instrumentales de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y más adelante en la conclusión que de las mismas realiza, establece que en la oportunidad de la audiencia de juicio las codemandadas y el tercero interesado procedieron a impugnarlas, que son recibos hechos por la accionada a otras empresas, a los fines de tener un soporte legal y que fueron entregados a la parte actora, al tercero y empresas no demandadas, que concatenados con la declaración rendida por la accionada en la audiencia de juicio, así como con otros medios de pruebas cursante en el expediente, les otorgó valor de indicio grave del pago de nómina y otros conceptos.
Respecto a la valoración -indicio grave- efectuada por la alzada a las documentales promovidas por la parte actora, es imperioso para esta Sala, traer a colación el contenido los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 116. Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos.
Artículo 117. El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia. (Destacado de la Sala).
Las normas enunciadas, señalan que los indicios son auxilios probatorios utilizados por los jueces, para lograr la finalidad de los medios probatorios, el cual es la demostración de la veracidad y certeza de los hechos expuestos por las partes, confirmando o complementando el valor o alcance de las pruebas promovidas en el proceso y adquieren significación adminiculándolos con el acervo probatorio cursante en los autos, siempre y cuando conduzcan al juez a la certeza sobre los puntos desconocidos, con el objeto de fundamentar sus decisiones.
Circunscribiendo el análisis anteriormente expuesto al caso de autos, esta Sala observa que el sentenciador superior en su facultad de libre apreciación y valoración de las pruebas promovidas por las partes y efectuando un estudio integral de las mismas, observó que efectivamente los recibos de pago fueron impugnados en la audiencia oral de juicio por las codemandadas y el tercero interesado. Sin embargo, determinó que adminiculados con la declaración rendida por la accionada en la audiencia de alzada, así como con otros medios de prueba cursantes en el expediente, vale decir, apreciándolos en su conjunto tal como lo establecen las normas supra indicadas, le merecen valor de indicio grave, por cuanto conducen al ad quem a la certeza del pago de nómina que realizaba la sociedad mercantil Fábrica de Muebles Ferdi, C.A., elemento determinante a los fines de establecer la relación de trabajo que unió a las partes. Así se decide.

Por consiguiente, atendiendo al criterio precitado, el Juez debe valorar integralmente todo el acervo probatorio aportado por las partes, acorde con la figura indicio grave prevista en los artículos 78, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la cual el juez puede auxiliarse, en su facultad de libre apreciación y valoración de las pruebas, realizando un estudio completo y global de las mismas.
De modo que, concluye este Juzgado Superior que la prueba de informes objetada ante esta Alzada, es el medio de prueba idóneo para certificar los pagos o depósitos realizados en la cuenta bancaria cuyo titular es el trabajador demandante y, en el caso bajo estudio, la empresa demandada presentó copias simples de dichos comprobantes; se verificó a través de las resultas de dicha prueba, que los montos expresados en dichos recibos, efectivamente ingresaron a la cuenta bancaria del trabajador y por ende a su patrimonio, dichos pagos se configuran como beneficios laborales.
De manera que, en cuanto a la delación de la accionada hoy recurrente, respecto a la valoración de las resultas de las pruebas de informes emanadas de las entidades bancarias solicitadas, este Tribunal observa de la revisión exhaustiva de las actas que efectivamente los jueces del trabajo deben revisar exhaustivamente las pruebas (recibos, copias de comprobantes de transferencias, copia de movimientos bancarios) para adminicularlas con el resto del acervo probatorio, como es el caso de la prueba de informes provenientes de los bancos. Así se decide.
-vi-
En cuanto a la siguiente delación formulada por la parte accionada hoy recurrente, relacionada con el término o conceptualización de tracto sucesivo; debe este Juzgado Superior hacer el siguiente análisis: el contrato de trabajo se caracteriza por ser bilateral, consensual, sinalagmático, oneroso, intuito persona, conmutativo y de tracto sucesivo. Esta última característica se refiere a las obligaciones de ejecución duradera, que no se agotan con la sola contratación (como la venta y la permuta); por ello, el tracto sucesivo en materia de contrato de trabajo tiene que ver con el desarrollo por un periodo determinado de una relación de trabajo. No obstante, en lo concerniente a los pagos de las obligaciones laborales por parte del patrono y sus respectivas extinciones de las obligaciones con ocasión a los pagos liberatorios se aplica lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, para los efectos liberatorios de las obligaciones de cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo no aplica el tracto sucesivo.
Por lo tanto, lo anterior se encuentra ampliamente ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el criterio proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, (caso: La Perla Escondida, C.A.), al señalar lo siguiente:
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

En efecto, según la legislación venezolana, los patronos deben otorgar recibos de pago a los trabajadores por cada remuneración y beneficio que les cancelen, siendo su obligación conservar un archivo detallado de cada pago, puesto que, al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un determinado documento, no puede éste liberarse valiéndose del contenido del artículo 1.296 del Código Civil, el cual prevé que cuando la deuda deba satisfacerse en períodos determinados, como por ejemplo una obligación quincenal o mensual o cualquier otro beneficio de carácter permanente en una relación de trabajo, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores; puesto que, como bien estableció el criterio jurisprudencial antes trascrito, el demandado deberá probar la improcedencia de todos los conceptos que reclama el trabajador cuando no niegue la existencia de la relación laboral. En consecuencia, no procede el alegato propuesto por la parte demandada hoy apelante. Así se establece.
-vii-
Resuelto lo anterior, siendo procedentes algunas de las delaciones propuestas por los apelantes, quien suscribe en observancia de la sentencia Nº 0208, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso: Mario José Genie Loreto contra Operaciones al Sur del Orinoco, C.A.), en la cual se ordena a los jueces de Alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a pronunciarse sobre el fondo en lo que respecta a los supuestos de hecho establecidos en el fallo impugnado que fueron objeto de modificación por esta Alzada, discriminados de la siguiente manera:
En lo que respecta a la reclamación del pago por concepto de prestación de antigüedad, la parte accionante laboró para la Sociedad Mercantil LÁCTEOS LA BERACA, C.A., desde el 06 de febrero de 2019 hasta el 30 de enero de 2024, quedando establecida la prestación del servicio, la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo, por consiguiente, la relación laboral se desarrolló para un total de cuatro (04) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días, además, tomando en cuenta que la accionada no demostró la cancelación de la prestación de antigüedad este Juzgado declara su procedencia en derecho, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo realizar el cálculo con base al salario de Cinco Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 5.228,10). Así se decide.
En cuanto, a la procedencia de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, este Tribunal Superior ordena su cálculo conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
Ahora bien, en lo relativo a la reclamación de la procedencia del pago por disfrute de Vacaciones y al Bono Vacacional (Artículo 190 y 192 de la citada Ley Sustantiva), durante los años 2020, 2021, 2022, 2023 y la fracción de 2024; el demandado manifestó en la contestación de la demanda que no le debe nada al trabajador por dichos títulos, sin embargo, no promovió ninguna prueba que certificara el pago del disfrute de dichas vacaciones y de la bonificación respectiva, por ende, este Tribunal Superior en su facultad de libre apreciación y valoración de las pruebas, realizando un estudio integral y adminiculado de las mismas, conforme a la figura indicio grave prevista en los artículos 78, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es conteste con el Tribunal a quo que, respecto al concepto de disfrute de Vacaciones y Bono Vacacional, el demandado no logró demostrar su cancelación durante los años 2020, 2021, 2022, 2023, y la correspondiente fracción del año 2024, por ende, esta alzada ordena el pago de dichos beneficios a favor del ciudadano actor. Así se decide.
En relación a la Bonificación fin de Año (Artículo 131 y 132 de la Ley Sustantiva laboral) durante los años fracción de 2019, 2020, 2021, 2022 y la fracción de 2024, el demandado manifestó en la contestación de la demanda que no le adeudaba nada al trabajador por dicho beneficio, para cuya demostración promovió recibos de pagos de utilidades los cuales deben ser confrontados con los reportes de las entidades bancarias solicitados a través de la prueba de informe, de los que se desprende lo siguiente:
1. En lo que respecta a las utilidades del año 2020, esta Alzada conforme al principio de exhaustividad que rige la actividad del Juez y en ejercicio de su facultad de libre apreciación y valoración de las pruebas, realizando un estudio integral y adminiculado de las mismas, conforme a la figura indicio grave prevista en los artículos 78, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa la copia fotostática de recibo de transferencia N° 12159236760 procedente desde el banco emisor BANESCO hasta el banco receptor BANCARIBE, el cual cursa marcado con la letra “A” al folio (70) del presente asunto, y se lee el concepto “Utilidades 2020”. Quien aquí decide es conteste con el tribunal a quo al adminicular dicha documental con las resultas de los informes bancarios emitidos por la entidad bancaria BANESCO que refleja dicho movimiento bancario al folio (252) del expediente, emitido desde la cuenta corriente N° 0134-0423-27-4233011075 certificada como perteneciente al ciudadano Joel Pérez, ampliamente identificado en autos, y de los informes bancarios emitidos por la entidad bancaria BANCARIBE que refleja dicho movimiento bancario al folio (130) del expediente, recibido en la cuenta corriente N° 0114-0370-13-3709033483 certificada como perteneciente al ciudadano Ángel Daniel Ramos Bello, ampliamente identificado en autos.
2. Esta Alzada conforme al principio de exhaustividad que rige la actividad del Juez y en ejercicio de su facultad de libre apreciación y valoración de las pruebas, realizando un estudio integral y adminiculado de las mismas, conforme a la figura indicio grave prevista en los artículos 78, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia que en folio 71 existe documental consignada por la demandada, y a su vez también promovida en original por el actor de marras, correspondiente al concepto de utilidades del año 2023. Debe esclarecer quien aquí decide que la cancelación de utilidades en el año 2023 no fue un hecho controvertido por cuanto no fue solicitado por el actor en el libelo; no obstante, pretendió la accionada, al promover el recibo cursante al folio 71, que mediante dicho recibo se aplicara la figura del tracto sucesivo y se consideraran cancelados los años anteriores. Esta Alzada, es conteste con el Juzgado a quo al establecer la improcedencia de la figura del tracto sucesivo por mandato del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Efectivamente, este Tribunal Superior en su facultad de libre apreciación y valoración de las pruebas, realizando un estudio integral y adminiculado de las mismas, concluye que respecto al concepto de utilidades, el demandado logró demostrar su cancelación durante el año 2020, mas no así durante los años 2019, 2021, 2022 y la fracción del año 2024, por ende, esta Alzada ordena el pago de dicho beneficio a favor del ciudadano actor, como se estableció up supra. Así se decide.
El actor en su libelo de demanda reclama también el pago de Salarios Retenidos (Artículo 123, 126 y 127 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras), correspondiente a las dos quincenas del mes de enero del año 2024, esto es, desde el 01 de enero de 2024 al 30 de enero de 2024, por la cantidad de Cinco Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con diez céntimos (Bs. 5.228,10). Por su parte, la entidad patronal, indicó en la contestación de la demanda que no debe nada al respecto, y promovió capture de recibo de pago móvil relativo al pago de la primera quincena ya mencionada:
1. Se observa al folio 72, comprobante de transferencia bancaria N° 040109993020, de fecha 10 de enero de 2024, marcado con la letra “B”, cursante al folio (72) del presente expediente, la cual refleja una operación bancaria a favor de la cédula de identidad N° 29.835.622; es conteste quien aquí decide con el tribunal a quo que debe adminicularse con las resultas de los informes bancarios emitidos por la entidad bancaria BANCARIBE que refleja dicho movimiento bancario al folio (98) del expediente, recibido en la cuenta corriente N° 0114-0370-13-3709033483 certificada como perteneciente al ciudadano Ángel Daniel Ramos Bello, ampliamente identificado en autos, del que se desprende una operación por la cantidad de Mil Doscientos Treinta y Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 1.238,21), cuyo monto, fecha y número de referencia se relaciona con el reflejado en la documental consignada en las actas procesales, por concepto de pago de la Primera quincena del mes de enero del año 2024.
Se vislumbra que el trabajador también reclama la cancelación de la segunda quincena del mes de enero del año 2024, por su parte el patrono indicó en la contestación de la demanda, que el trabajador finalizó su relación laboral el día 15 de enero del año 2024, la cual no existe prueba alguna en el expediente sobre dicha fecha. De lo transcrito, se evidencia que la accionada no corroboró que el trabajador laboró hasta el 15 de enero de 2024, y por ende, esta Alzada es conteste con el Tribunal a quo, y se condena a la entidad patronal a pagar la segunda quincena del mes de enero del año 2024 a beneficio del accionante, incluida la diferencia salarial correspondiente a la primera quincena, así se decide.
Señala también, el actor en su libelo, la reclamación del pago por concepto de cesta ticket del mes de enero del año 2024 y los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2023; por su lado, la demandada negó la procedencia del pago correspondiente a dicho beneficio, y promovió una relación de pago de cesta ticket, correspondiente a los meses de julio, agosto y octubre del año 2023; no obstante, de la revisión del material probatorio cursante en actas, no se evidencia con precisión la cancelación a beneficio del actor de los mencionados conceptos, por consiguiente, esta Alzada modifica el fallo impugnado y se declara procedente el pago del mismo, durante el período requerido por el actor, así se establece.
Atendiendo al análisis previo, esta Alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, procede a reproducir los cálculos sobre las prestaciones sociales y demás beneficios sociales, en base a la última remuneración devengada por el demandante, de la siguiente manera:

EXPEDIENTE: CP01-L-2024-000010 / CP01-R-2024-000012
DEMANDANTE: ÁNGEL DANIEL RAMOS BELLO
Del 06-02-2019 al 30-01-2024 = 04 años, 11 meses y 24 días.
Salario Mensual Devengado: Bs. 5.228,10
Salario Diario Normal: Bs. 174,27
Salario Diario Integral: Bs. 212,51
Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c)
05 años x 30 días = 150 días x Bs. 212,51 = Bs. 31.876,50
Antigüedad………..…..…...............................Bs. 31.876,50
Indemnización por Despido………………... Bs. 31.876,50

Vacaciones y bono vacacional no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT.
Periodos Vacaciones + Bono Vacacional = Total días
2019-2020 15 + 15 = 30
2020-2021 16 + 16 = 32
2021-2022 17 + 17 = 34
2022-2023 18 + 18 = 36
Total días= 132
132 días x Bs. 174,27= Bs. 23.003,64

Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT
De 06-02-2023 Al 30-01-2024 = 11 meses y 24 días.
19 días/12 meses x 11 meses y 24 días = 17,80 días x Bs. 174,27 = Bs. 3.102,01

Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT.
De 06-02-2023 Al 30-01-2024 = 11 meses y 24 días.
19 días/12 meses x 11 meses y 24 días = 17,80 días x Bs. 174,27 = Bs. 3.102,01
Utilidades años anteriores. Articulo 131 LOTTT
Años:
2019= 60 días/12 meses x 10 meses y 24 días = 51,20 días
2020= 00 días (PAGADO)
2021= 60 días
2022= 60 días
2023= 00 días (PAGADO)
171,2 días x Bs. 174,27= Bs. 29.835,02

Utilidades Fraccionadas. Art. 131 LOTTT
Periodo 01-01-2024 al 30-01-2024
60 días/12 meses x 01 mes = 05 días x Bs. 174,27= Bs. 871,35

Salarios Retenidos. Art. 123, 126, 127 LOTTT
Período 01-01-2024 al 30-01-2024 = Bs. 5.228,20
(Menos folio 72) Bs. 1.238,21)
Deuda por Salarios retenidos = Bs. 3.989,99
Cesta Ticket.
Periodo Mayo 2023 a Enero 2024
Mes USD Bs. Por $ Total Bs.
Mayo 2023 40 26,16 1.046,40
Junio 2023 40 27,85 1.114,00
Julio 2023 40 29,51 1.180,40
Agosto 2023 40 32,50 1.300,00
Septiembre 2023 40 34,30 1.372,00
Octubre 2023 40 35,12 1.404,80
Noviembre 2023 40 35,49 1.419,60
Diciembre 2023 40 35,93 1.437,20
Enero 2024 40 36,61 1.464,40
Total Cesta ticket Bs. 11.738,80


















TOTAL PRESTACIONES SOCIALES................... Bs. 127.657,02

Más cesta ticket.................................................... Bs. 11.738,80

TOTAL ADEUDADO POR PREST. SOC. Y OTROS BEN….......... Bs. 139.395,82

En virtud del debido análisis, esta Alzada acoge con modificaciones el criterio utilizado por el Tribunal a quo sobre la fundamentación de los conceptos reclamados y los cálculos realizados, razón por la cual se procederá a declarar Parcialmente con lugar las Apelaciones interpuestas, y a confirmar con modificaciones el fallo del Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio, y así se dejará establecido en el presente fallo.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCOS GOITIA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano ÁNGEL DANIEL RAMOS BELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V- 29.835.622, en contra de la empresa mercantil LACTEOS LA BERACA, C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.660.093, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la Sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano ÁNGEL DANIEL RAMOS BELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V- 29.835.622, en contra de la empresa mercantil LACTEOS LA BERACA, C.A. TERCERO: Se CONFIRMA CON MODIFICACIONES, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28 de octubre de 2024. CUARTO: Se condena a la empresa mercantil LACTEOS LA BERACA, C.A., en su condición de patrono, a pagar al ciudadano ANGEL RAMOS BELLO, ya identificado, los siguientes títulos: Por concepto de Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c), la cantidad de Treinta y Un Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 31.876,50); por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de Treinta y Un Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 31.876,50); por concepto de Vacaciones y bonos vacacionales no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT, la cantidad de Veintitrés Mil Tres Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 23.003,64); por concepto de Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT, la cantidad de Tres Mil Ciento Dos Bolívares con Un Céntimo (Bs. 3.102,01); por concepto de Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT, la cantidad de Tres Mil Ciento Dos Bolívares con Un Céntimo (Bs. 3.102,01); por concepto de Utilidades años anteriores. Articulo 131 LOTTT, la cantidad de Veintinueve Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 29.835,02); por concepto de Utilidades fraccionadas. Articulo 131 LOTTT, la cantidad de Ochocientos Setenta y Un Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 871,35); por concepto de Salarios Retenidos. Art.123, 126, 127 LOTTT, la cantidad de Tres Mil Novecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 3.989,99); por concepto de Cesta Ticket, la cantidad de Once Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 11.738,80); para un TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 139.395,82). QUINTO: Con fundamento a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena el pago de los intereses de la prestación sobre antigüedad, tomando en cuenta el histórico de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, tal como lo dispone el precitado artículo, mediante la experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente (Vid. Sentencia N° 478 del 29/10/2024 proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, [caso: sociedad mercantil ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A.] con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO). SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo entre el ciudadano José Rafael García, y la empresa demandada (30 de enero de 2024), hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. SÉPTIMO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo entre el trabajador, hoy demandante, y la empresa demandada (30 de enero de 2024), hasta que quede definitivamente firme el fallo. Ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo, y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. OCTAVO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2025, Año: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y diez (01:10) horas de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.