JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
San Fernando de Apure, ocho (08) de Enero del año 2025.
214º y 165º
EXP-T.S.A-0366-24.
PARTE ACCIANTE: JOSÉ ALISANDER GELVES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.924.857.-.
APODERADOS JUDICIALES: los Abogados EMIR JOSÉ MARTÍNEZ BEROES y ANÍBAL ISRAEL TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.624.570 y V-6.625.483, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 235.164 y 232.955.
PARTE ACCIONADA: JOSÉ ALEJANDRO GELVES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.188.936.-.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA y RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.884.489 y V-10.133.035, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 235.164 y 232.955.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.
-I-
NARRATIVA
Se le dio entrada al presente Expediente en fecha dieciocho (18) de Octubre del año 2025.
En fecha 19/11/2024, se dictó auto de abocamiento en fecha 19 de noviembre de 2024.
En fecha 27/11/2024, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, fijo Audiencia de informe y sea ordeno librar las notificaciones pertinentes.
En fecha 28/11/2024 y 02/12/2024, el suscrito alguacil Titular del Tribunal deja constancia de haber realizado la entrega formal de las boletas de notificaciones pertinentes a ambas partes inclusiveen los pasillos de este tribunal.
En fecha 09/12/2024, se celebró la audiencia oral probatoria en este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas.
En fecha 08/01/2025, se recibe ante este Tribunal escrito suscrito por los Abogados EMIR JOSÉ MARTÍNEZ BEROES y ANÍBAL ISRAEL TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.624.570 y V-6.625.483, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 235.164 y 232.955, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ALISANDER GELVES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.924.857, parte Accionante y el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GELVES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.188.936, conjuntamente con sus apoderadas Judiciales las abogadas YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA y RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.884.489 y V-10.133.035, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 235.164 y 232.955, parte demandada, en la cual la parte demandante en la presente causa DESISTE DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA PRESENTE ACCIÓN DE RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, Y LA PARTE DEMANDADA CONVIENE EN EL DESISTIMIENTO ANTES MENCIONADO. Y así mismo piden la Homologación correspondiente.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Para decidir, este Juzgador Observa:
En primer lugar, en fecha 29/09/2023, en el escrito presentado por los Abogados EMIR JOSÉ MARTÍNEZ BEROES y ANÍBAL ISRAEL TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.624.570 y V-6.625.483, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 235.164 y 232.955, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ALISANDER GELVES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.924.857, parte Accionante y el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GELVES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.188.936, conjuntamente con sus apoderadas Judiciales las abogadas YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA y RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.884.489 y V-10.133.035, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 235.164 y 232.955, parte demandada, en la cual la parte demandante en la presente causa DESISTE DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA PRESENTE ACCIÓN DE RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, Y LA PARTE DEMANDADA CONVIENE EN EL DESISTIMIENTO ANTES MENCIONADO. Y así mismo piden la Homologación correspondiente.
Así mismo el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa que la parte demandante puede desistir del procedimiento en cualquier estado y grado del procedimiento.
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la HOMOLOGACIÓN DE UN ACTO DE COMPOSICIÓN PROCESAL, en sentencia Nº 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.”
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue.
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.
Dicho esto, procede este Juzgador al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra, En tal sentido, el desistimiento es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden eludir un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio.
Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresa:
Artículo 263
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En este sentido, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia señalados en los artículos citados, así:
PRIMERO: Riela en el folio trescientos noventa y uno (391) del presente expediente el escrito presentado por los Abogados EMIR JOSÉ MARTÍNEZ BEROES y ANÍBAL ISRAEL TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.624.570 y V-6.625.483, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 235.164 y 232.955, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ALISANDER GELVES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.924.857, parte Accionante y el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GELVES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.188.936, conjuntamente con sus apoderadas Judiciales las abogadas YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA y RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.884.489 y V-10.133.035, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 235.164 y 232.955, parte demandada, en la cual la parte demandante en la presente causa DESISTE DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA PRESENTE ACCIÓN DE RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, Y LA PARTE DEMANDADA CONVIENE EN EL DESISTIMIENTO ANTES MENCIONADO. Y así mismo piden la Homologación correspondiente.
SEGUNDO: Con el objeto de poner fin a la presente Acción y procedimiento, los ciudadanos EMIR JOSÉ MARTÍNEZ BEROES y ANÍBAL ISRAEL TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.624.570 y V-6.625.483, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 235.164 y 232.955, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ALISANDER GELVES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.924.857, parte Accionante y el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GELVES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.188.936, conjuntamente con sus apoderadas Judiciales las abogadas YRINA YRAIDA BRICEÑO BAYONA y RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.884.489 y V-10.133.035, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 235.164 y 232.955, parte demandada, en la cual la parte demandante en la presente causa DESISTE DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA PRESENTE ACCIÓN DE RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, Y LA PARTE DEMANDADA CONVIENE EN EL DESISTIMIENTO ANTES MENCIONADO. Y así mismo piden la Homologación correspondiente.
TERCERO: En tal sentido, al haberse cumplido los requisitos de Ley necesarios, este Tribunal debe declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO consignado en el día 08/01/2025, dándole carácter como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCESO EN EL JUICIO DE ACCIÓN DE RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, consignado en las actas procesales el día 08/01/2025, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dándole carácter como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
-IV-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de enero del año 2025. Años: 214º de la independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO
ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LISANDRO JOSÉ GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LISANDRO JOSÉ GONZÁLEZ
EXP-T.S.A-0366-24
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