REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 10 de enero de 2025.
214° y 165°
SENTENCIA CONDENATORIA

EXPEDIENTE: 3U-024-24
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADO:
-ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 26.652.410, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 15-11-1986, de 38 años de edad, residenciado en Barrio Las Marías, calle principal, casa N° 45 frete a la “Bodega de Chirilo”. Municipio San Fernando. Estado Apure
VICTIMA: JOSÉ GREGORIO ASCANIO

DELITO: - HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal Venezolano.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. EDUARW PADRON
SECRETARIA ABG. FRAYMAR APONTE.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-024-24 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 26.652.410, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 15-11-1986, de 38 años de edad, residenciado en Barrio Las Marías, calle principal, casa N° 45 frete a la “Bodega de Chirilo”. Municipio San Fernando. Estado Apure; asistido por el defensor publico ABG. EDUARW PADRON, y acusado en principio por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE GREGORIO ASCANIO. pasa de seguida a publicar sentencia en los siguientes términos:

ANTECEDENTES.

En principio se tiene que, la aprehensión del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 26.652.410, ocurrió en fecha 30-11-2023, por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía el estado Apure.

En fecha 02-12-2023, se celebró la audiencia de presentación del imputado, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando, y le fue imputado al ciudadano ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 26.652.410, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 16-1-2024, el Ministerio Público interpone ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 26.652.410, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 14-2-2024, a las 10:30 am.

Que el día 14-2-2024, que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público acusó al ciudadano ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 26.652.410, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; siendo admitida totalmente dicha acusación, ordenándose la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida impuesta en fecha 02-12-2023.

En fecha 23-7-2024, ingresó la presente causa, seguida al ciudadano ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 26.652.410, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-024-24, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 07-08-2024 a las 10:00 a.m.

Qu es en fecha 19-8-2024, que se da inicio la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, culminando el mismo luego de varias sesiones, en fecha 12-12-2024, donde se dictó la parte dispositiva de la decisión, previo anuncio del cambio de calificación jurídica en esa misma fecha (12-12-2024), del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano por el delito e HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal Venezolano, siendo condenatoria para el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 26.652.410, e imponiendo una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, declarándolo no culpable por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 26.652.410, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, la cual fue ratificada en forma oral en la audiencia del Juicio Oral y público, en fecha 19-8-2024, se evidencian los siguientes hechos:

“…Consta Actuación Policial de fecha 30 de Noviembre de 2023, Suscrita por los funcionarios Primer Inspector (CPBA) ENDERSON SEQUEDA, Primer Oficial (CPBEA) MARTHA RAMOS y Oficial (CPBEA) FRANCISCO GUEVARA, Adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Dirección de General de la Policía del Estado Apure, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente “ que fueron abordaos por un ciudadano que se identificó como J.G.A, quien les informa que minutos antes fue víctima de un Robo que le hace un ciudadano, igualmente le indica que utilizo un (01) Arma Blanca (Cuchillo) y bajo amenaza de muerte lo despojan de las pertenencias que cargaba para el momento (UN CHINCHORRO DE MATERIAL DE NYLON DE VARIOS COLORES Y CUATRO PANTALONES) igualmente le indicó a los funcionarios que el sujeto había emprendido la huida, iniciando los motorizados una búsqueda para tratar de dar con el paradero del sujeto responsable de los hechos, revisan los sector aledaños: Barrio Las Marías, Calle 13 de Septiembre, Av. Ruiz Pineda, Av. Perimetral Norte, indicando que y casi cuan llegan a la bajada del Barrio San Luis la víctima los alerta d que en frente de una vivienda de color azul, se encontraba parado el sujeto que lo había despojado de sus pertenencias y es cuando proceden a abordarlo. Procediendo a abordarlo y el individuo al percatarse de la presencia policial trata de huir del sitio, siendo neutralizado. Acto seguido, se procedimos a relizarle una inspección de Persona amparados en el Artículo 191 del C.O.P.P, tomando todas las precauciones del caso, ya que habíamos sido informado por la víctima que el mismo estaba armado con un cuchillo, al ser revisado se le incauto un cuchillo de mesa en la parte derecha de su bermudas, entre su cuerpo y la pretina de la misma….dicha evidencia fue reconocida por la víctima en el acto como la que fue utilizadas por el sujeto Detenido para cometer el hecho delictivo…”.

Estos hechos, son los que llevaron al Ministerio Público a acusar al ciudadano ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 26.652.410, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; tipo penal que así fueron admitidos por el Tribunal de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar; y en ese sentido, solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que sobre la base del principio de proporcionalidad de las penas y conforme a los hechos a su criterio probados pudiera verse satisfecha la sanción impuesta por el Estado y por el legislador, conforme a la tipología delictiva prevista en los artículos precedentes.

Que luego de la intervención del Ministerio Público, se tiene que, concedido como le fue el derecho a palabra a la defensa, la misma expuso sus alegatos, indicando que demostraría en el transcurso del juicio la inocencia de su representado.

En razón a la exposición de la defensa, se da continuidad al debate oral y público, y se procede a imponer al ciudadano ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 26.652.410, del precepto constitucional, contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se les advierte que pueden abstenerse de declarar total o parcialmente sin que su silencio los perjudique, que el debate continuará aunque no declaren, y que podrán manifestar todo cuanto consideren conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, imponiéndolos igualmente de las alternativas procedentes, en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia manifestaron por separado lo siguiente: “Yo no admito los hechos, y no voy a declarar”, por lo que se INICIO LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, conforme a lo estipulado en el artículo 336 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evacuando en su oportunidad procesal cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público.

Que luego de evacuados todos y cada uno de los órganos de prueba, a excepción de las pruebas testimoniales de la defensa privada, de las cuales prescindió en fecha 28-11-2024, se anunció el cambio de calificación jurídica para el acusado ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 26.652.410, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal Venezolano; y en dicha oportunidad la defensa señalo, que no haría uso del derecho de solicitar suspender el juicio a los fines de ofrecer nuevas pruebas, indicando igualmente el acusado de autos que ante tal cambio de calificación, no deseaba declarar, y de ello así quedo constancia en el acta de fecha 12-12-2024, procediendo a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público y defensa a los fines de sus conclusiones, replica y contrareplica, para luego concluir el debate, dictando solamente la parte dispositiva de la decisión, la cual fue condenatoria para el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 26.652.410, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal Venezolano , e imponiéndole una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, imponiéndole una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la víctima. Declarándolo no culpable por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio)

Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; este Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas las siguientes testimoniales y documentales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Tribunal de Control admitió como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

En el siguiente orden fueron evacuados los expertos, funcionarios actuantes y testigos:

EXPERTOS:

1.- De la declaración del DETECTIVE MIGUEL BENAVENTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Fernando del estado Apure, quien funge como experto sustituto de la ciudadana YENIFER MALDONADO, quien practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 0868, suscrito en fecha 01-12-2023, inserto al folio 106 y su vuelto al 107 de la Pieza I, se le explica el motivo de su comparecencia, y previo juramento de ley, se le coloca a la vista DICTAMEN PERICIAL N° 0868, suscrito en fecha 01-12-2023, inserto al folio 106 y su vuelto al 107 de la Pieza I, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone: expone::

Esto fue un avalúo real a unas prendas de vestir, que practico la Detective Yenifer Maldonado, que consistió en un dictamen pericial, se hace un estudio de las prendas, mediante el uso de la vista, se verifica sino está dañado, uno deja constancia que está en buen estado de uso y conservación, se busca en mercado libre y Markerplace, para verificar su precio actual y así determinar el valor real en la actualidad, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: NO TENGO PREGUNTAS…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:… P: ¿cuál es la finalidad de esa experticia? R: Determinar el precio actual en el mercado de los objetos mencionados, es todo…

El testimonio del experto DETECTIVE MIGUEL BENAVENTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Fernando del estado Apure, quien funge como experto sustituto de la ciudadana YENIFER MALDONADO, quien practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 0868, suscrito en fecha 01-12-2023, inserto al folio 106 y su vuelto al 107 de la Pieza I, se le da pleno valor probatorio, por lo que no hay duda de la existencia y del valor de los objetos recuperados posterior a la aprehensión del acusado de autos, al relacionarse dicha testimonial con la declaración de la victima JOSÉ GREGORIO ASCANIO, así como con la declaración de los funcionarios actuantes Primer Inspector (CPBA) ENDERSON SEQUEDA, Primer Oficial (CPBEA) MARTHA RAMOS y Oficial (CPBEA) FRANCISCO GUEVARA, Adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Dirección de General de la Policía del Estado Apure; pero con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal del encausado ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 26.652.410, porque no se determina con dicha declaración quien cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, solo se evidencia el tipo de objeto recuperado (tres pantalones y un chinchorro) el valor prudencial de los objetos denunciados como robados.

2.- De la declaración del TATIANA YOSELIN ESQUEDA TOVAR, Titular de la cedula de Identidad N°V-26.231.675 adscrita al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando de Apure, quien es juramentada y se le coloca a la vista EL DICTAMEN PERICIAL N°8867, de fecha 01-12-23, ratificando su contenido y firma y expone:

“Se deja constancia que la Experto hace lectura de la Experticia y da explicación de la misma, es todo… Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes P: ¿Cuál es la finalidad de esa experticia? Dejar constancia de la evidencia, es todo no más preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes P: ¿Cuál es el objetivo especifico de esa experticia? Dejar constancia de la evidencia, longitud y características, lesiones de gravedad o menores, es todo no mas pregunta”

El testimonio de la experta TATIANA YOSELIN ESQUEDA TOVAR, Titular de la cedula de Identidad N°V-26.231.675 adscrita al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando de Apure, se le da pleno valor probatorio, por lo que no hay duda de la existencia y del objeto utilizado en la comisión del delito como lo es UN (01) CUCHILLO, ELABORADO: Metal. COLOR: PLATEADO. Medida general: 20.7 cm. Hoja para corte: 11 cm de longitud. Amplitud: 2cm. Grosor hoja para corte: 0.1 cm, al relacionarse dicha testimonial con la declaración de los funcionarios actuantes Primer Inspector (CPBA) ENDERSON SEQUEDA, Primer Oficial (CPBEA) MARTHA RAMOS y Oficial (CPBEA) FRANCISCO GUEVARA, Adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Dirección de General de la Policía del Estado Apure; pero con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal del encausado ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 26.652.410, porque no se determina con dicha declaración quien cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, toda vez que de la declaración de la víctima ciudadano JOSÉ GREGORIO ASCANIO, el mismo manifestó que el acusado de autos no se encontraba armado.

TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES

1.- Declaración del funcionario PRIMER OFICIAL MARTHA RAMOS, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 30 de noviembre de 2023, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley, y en consecuencia, expone:

“…Estábamos laborando por la vía del mercado en motos, donde un ciudadano nos hizo el llamado que lo habían robado, hicimos el recorrido en las marías, entonces por la vía de San Luis detuvimos al ciudadano que le había hecho el robo y el mismo cargaba un cuchillo cuando le hicimos la revisión, el mismo nos dijo que se había robado un chinchorro y dos pantalones y que lo había cambiado por droga, llegamos a la casa del ciudadano a quien él dijo que lo había vendido, el dueño de la casa había comprado el chinchorro y allí nos trasladamos al comando con el otro ciudadano, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:… P: ¿Manifestó que fueron abordados por un ciudadano en el mercado municipal, recuerda usted la fecha en que ocurrieron esos hechos? R: No mucho, algo así como el 30 de noviembre del 2013, P: ¿usted participó en la aprehensión del ciudadano Alexander Mota Mota? R: si, P: ¿participó en la aprehensión del Ciudadano Omel Muñoz Padrón? R: Si, P: ¿dígame lo siguiente, más o menos por donde fue aprehendido el ciudadano Alexander Mota Mota? R: Por San Luis, P: ¿a qué altura del Barrio San Luis? R: Bajando San Luis, donde está la iglesia del pastor Rojas, P: ¿usted manifestó que dijo “el mismo manifestó que se lo había robado”, quien fue? R: El ciudadano que agarramos en San Luis, P: ¿recuerda el nombre de la persona que aprehendieron en la bajada? R: No recuerdo, P: ¿usted manifestó que una vez que lo detienen se dirigen a una casa donde fueron cambiado los objetos, la persona que se hizo ese cambio que le manifestó? R: Que él lo había comprado, P: ¿y se lo compro a quien, a la persona que tenían detenido? R: Si, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:.. P: ¿usted en el momento que se dirigen que detienen al ciudadano, usted andaba con la victima? R: Si, P: ¿detienen al ciudadano y la victima lo identifica? R: Si, P: ¿ustedes le hacen la inspección al ciudadano cuando lo detienen y donde le encuentran el cuchillo? R: Por la parte de la cintura, P: ¿la víctima le indico que él lo amenazo con el arma blanca? R: Si, P: ¿recuerda la hora que aprehenden al señor Mota Mota? R: Como a la 1:30pm, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas:… P: ¿usted se encontraba en labores de patrullaje? R: Si, P: ¿por qué sector se encontraba? R: por el Mercado municipal, P: ¿qué le indico la persona que los abordó? R: Que lo habían robado, le habían quitado un chinchorro y unos pantalones, P: ¿esa persona les indicó donde había ocurrido el robo? R: Que a él lo habían robado donde el cuidaba, en un negocio, era como vigilante, P: ¿qué hora era cuando el señor que se presume es víctima le hizo el llamado, la recuerda? R: Como a la 1pm, P: ¿y la detención de la persona que presuntamente lo robó fue en donde? R: por el Barrio San Luis, P: ¿qué distancia hay entre el mercado municipal que fue el sitio donde fue abordada por la victima y el Barrio San Luis que fue el lugar que manifiesta practico la aprehensión del ciudadano Alexander Mota? R: No se cómo cuanto, P: ¿cuando la persona los aborda le indicó con que la amenazó el ciudadano Alexander Mota? R: Si, con un arma blanca, P: ¿cuánto tiempo transcurrió desde que los aborda la víctima al momento de la aprehensión? R: Menos de media hora, hicimos el recorrido y lo encontramos, P: ¿cuándo dan con la persona que presuntamente cometió el robo que colectaron? R: Solo el cuchillo, es todo…

Con respecto a esta declaración rendida por la funcionaria actuante en el procedimiento de aprehensión a saber PRIMER OFICIAL MARTHA RAMOS; a la misma se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de ser una de las funcionarias que practicó la aprehensión posterior a la ocurrencia de los hechos, y es totalmente conteste y vinculada con los dichos de los funcionarios ENDERSON SEQUEDA y FRANCISCO GUEVARA, constándose que su actuación consistió y así se repite, en la detención del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 26.652.410, pero posterior a la ocurrencia de los hechos, que al momento de dicha detención el acusado de autos les manifestó que había cambiado lo objetos por droga, logrando colectar para ese momento solo el arma blanca tipo cuchillo; no lográndose determinar con dicha declaración que dicho ciudadano efectivamente cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, puesto que la víctima en su declaración indico que el acusado no portaba ningún tipo de arma, aunado al hecho que ingreso al establecimiento por la parte trasera.

2.- Declaración del funcionario OFICIAL FRANCISCO GUEVARA, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 30 de noviembre de 2023, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley, y en consecuencia, expone:

“En ese día estábamos haciendo recorrido en labores de patrullaje, el señor ese el agraviado nos hizo el llamado por la Carabobo, que un sujeto lo había robado, se monto con nosotros, y lo seguimos, recorrimos por la Defensa, las Marías, llegando casi a la bajada de San Luis nos dijo, ese fue el que nos robo, no los llevamos, el mismo sujeto que aprehendimos dijo donde estaba las pertenencias, agarramos al señor que le había comprado las pertenencias, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: … P: ¿recuerda que día ocurrieron los hechos? R: El 30, P: ¿a qué hora? R: A la 1 se hizo el llamado y a las 2pm conseguimos el sujeto, P: ¿recuerda el nombre de la persona que perpetró el robo? R: Alexander mota, P: ¿cuándo lo detienen hacia donde se dirigen? R: Primero buscamos al ciudadano Alexander Mota y el mismo nos acompañó al comando, P: ¿la víctima estaba con usted? R: Si, P: ¿lo reconoció? R: Si, P: ¿recuperaron las pertenencias de la victima? R: Si, P: ¿la victima reconoció las pertenencias? R: Si, P: ¿qué elementos de interese criminalístico recabaron? R: 3 pantalones y un chinchorro, P: ¿alguno de los aprehendidos portaba algún tipo de arma? R: Si, un cuchillo, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: … P: ¿usted puede indicar a qué hora fue aprehendido el ciudadano Alexander Mota? R: A las 2pm, P: ¿la víctima al momento que los aborda le manifestó como supuestamente lo había robado el señor? R: No los indico y lo seguimos, P: ¿no les indico si lo amenazo para robarlo? R: Si, cargaba un cuchillo, P: ¿que día exactamente fue el procedimiento? R: El 30 de noviembre, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿cuando la victima los aborda, que les indica a ustedes? R: Que lo habían robado, el mismo no indicó que el ciudadano se fue por aquí, P: ¿esos hechos ocurrieron en qué lugar? R: Por la Carabobo, el robo fue en el mercado y el nos llama por el semáforo, P: ¿el sujeto les indicó la hora del robo? R: No nos los dijo, P: ¿cuando los aborda a usted que tiempo transcurrió cuando lo aprehendió? R: Como media hora, P: ¿qué distancia hay entre el lugar de los hechos y la detención del ciudadano Alexander? R: Por casa de Zinc, por la perimetral bajando a San Luis, duramos como media hora buscándolo, P: ¿que lograron colectar en la aprehensión? R: Cuando le hicimos la revisión solo fue un cuchillo y luego buscamos las pertenencias, allí nos acompañó el señor que compro las pertenencias al comando, es todo…

Con respecto a esta declaración rendida por el funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión a saber OFICIAL FRANCISCO GUEVARA; a la misma se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de ser uno de los funcionarios que practicó la aprehensión posterior a la ocurrencia de los hechos, y es totalmente conteste y vinculada con los dichos de los funcionarios ENDERSON SEQUEDA y MARTHA RAMOS, constándose que su actuación consistió y así se repite, en la detención del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 26.652.410, pero posterior a la ocurrencia de los hechos, que al momento de dicha detención el acusado de autos les manifestó que había vendido los objetos, logrando colectar para ese momento solo el arma blanca tipo cuchillo; no lográndose determinar con dicha declaración que dicho ciudadano efectivamente cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, puesto que la víctima en su declaración indico que el acusado no portaba ningún tipo de arma, aunado al hecho que igualmente señalo que ingreso al establecimiento por la parte trasera.

3.- Declaración del funcionario PRIMER INSPECTOR ANDERSON SEQUEDA, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 30 de noviembre de 2023, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley, y en consecuencia, expone:

“Me encontraba al mando de la comisión, en motos particulares, un ciudadano nos abordó, que hacía rato había sido víctima de un robo, lo subimos en la moto y nos fuimos hacia donde agarramos el ciudadano que lo había despojado de sus pertenencias, antes de llegar a la bajada la victima nos indicó, es ese, giramos, lo abordamos y se le hizo la inspección y cargaba un cuchillo, y el mismo nos dijo vamos a donde vendí las cosas, fuimos a donde el señor y el salió y entrego las cosas y allí le dijimos que había quedado detenido, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: … P: ¿dices que te encontrabas al mando de la comisión? R: Si, P: ¿quiénes conformaban la comisión? R: Mi persona, la Primer Oficial Marta y el Oficial Guevara, P: ¿manifestó que la victima lo había abordado? R: Si, P: ¿a qué hora fue? R: Después del medio día, a la 1pm, P: ¿qué recorrido hicieron? R: Carabobo, las Marías, la Defensa, Ruiz Pineda y subimos a la perimetral, P: ¿en qué parte se da la captura? R: En la bajada de San Luis, P: ¿qué ciudadano fue aprehendido en ese lugar? R: No recuerdo, debo llevar como 200 procedimientos desde esa fecha, no recuerdo con exactitud, P: ¿cuándo capturan al ciudadano tenía algún elemento de interés? R: Un cuchillo, P: ¿la victima lo señaló? R: Si, P: ¿usted manifiesta que el mismo colaboró, en qué sentido lo hizo? R: el Manifestó que quería fumar y lo robo y vendió los objetos, P: ¿ese segundo ciudadano que mencionan que participación tuvo? R: Si, el dijo que había comprado eso, cuando sale le hicimos la captura, P: ¿le entrego la bolsa? R: Si, P: ¿la víctima reconoció los objetos? R: Si, incluso el solicito eso allá y se le hizo la entrega por medio del tribunal, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:…P: ¿Inspector Sequeda, recuerda la hora en que fue aprehendido el ciudadano Alexander Mota? R: Después del medio día, a la 1pm o 1:30pm, P: ¿cuando la victima los aborda le manifiesta como ocurrieron los hechos? R: Si, que un ciudadano lo sometió con un cuchillo y él le dio la bolsa, eso fue todo, P: ¿cuando abordan al ciudadano ustedes lo detienen y le hacen el chequeo conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal? R: Si, eso es sine qua non, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas:.., P: ¿Primer Inspector donde andaban ustedes? R: En las motos particulares de nosotros, P: ¿el les indico lapso de tiempo en que presuntamente lo habían robado? R: No, nos dijo hace poco, P: ¿cuánto lapso transcurrió en el momento que él los aborda y el momento de la aprehensión del sujeto? R: como 30min, P: ¿qué distancia hay desde donde los aborda la victima a donde aprehendieron al ciudadano Alexander Mota? R: Como 5min, es todo…

Con respecto a esta declaración rendida por el funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión a saber PRIMER INSPECTOR ANDERSON SEQUEDA; a la misma se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de ser uno de los funcionarios que practicó la aprehensión posterior a la ocurrencia de los hechos, y es totalmente conteste y vinculada con los dichos de los funcionarios OFICIAL FRANCISCO GUEVARA y MARTHA RAMOS, constándose que su actuación consistió y así se repite, en la detención del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 26.652.410, pero posterior a la ocurrencia de los hechos, que al momento de dicha detención el acusado de autos les manifestó que había vendido los objetos, logrando colectar para ese momento solo el arma blanca tipo cuchillo; no lográndose determinar con dicha declaración que dicho ciudadano efectivamente cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, puesto que la víctima en su declaración indico que el acusado no portaba ningún tipo de arma, aunado al hecho que igualmente señalo que ingreso al establecimiento por la parte trasera

TESTIMONIAL DE LA VÍCTIMA

1.- Declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO ASCANIO, quien figura como víctima de los hechos, luego de tomado como fue el juramento de ley expuso lo siguiente:

“Ese día lo que paso fue que él me robo así pues, no le voy a meter embuste, yo cargo mi broma, yo creo que él no lo cargaba cuchillo, me parce ser que él no cargaba ese cuchillo, yo nunca había tenido un ataque de robo ni nada, lo más seguro es que no lo cargaba digo yo, eso fue lo que paso y entonces yo bueno no quiero seguir mas esto, con los problemas familiares que tengo, si lo van a soltar suéltenlo, yo hable con su hermana una mujer que es evangélica, su papá es un señor que trabaja, yo no quiero más nada, como no puedo caminar consecutivamente no decía mas nada, si lo van a soltar que lo suelten, si le van a dar fianza, lo que sea, ustedes verán, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿El día del robo dónde estabas tú? R: Estaba en la Carabobo, P: ¿recuerdas cómo te robo el ciudadano Alexander? R: Ese robo tiene como se llama hay como un error, ese error él lo hizo dentro del negocio, yo soy evangélico y no tengo porque mentir, el mismo puede decir la verdad, el se robo por la parte de atrás, P: ¿tú llegaste a ver al ciudadano Alexander? R: Yo no lo vi, pero lo vi que entro por allá por atrás, P: ¿cuándo lo viste te amenazó con algo? R: No, porque aquí se metió, uno en el momento tiene ira pero no lo vi por ningún lado, después los policías salieron a buscarlo porque le dije que me robo, P: ¿y qué te dijeron los policías? R: Fuimos a donde me había robado la mercancía, con el corazón en la mano yo le digo a él y le dije que lo perdonaba, es todo….Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿De acuerdo a lo que declaro, usted recuerda si el señor José Alexander al momento de robarlo lo amenazó con algún arma? R: No, eso fue algo insólito, yo no le reconocí arma, para que voy a mentir, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas:…P: ¿Recuerda usted la fecha en que ocurrieron los hechos? R: Bueno imagínese eso fue como en fecha de este mes por ahí, pero exacta no recuerdo, eso tiene tiempo, P: ¿esas cosas que usted dice que le robaron donde estaban? R: En el edificio, estaban adentro del edificio? R: Si, yo estaba abajo, yo trabajo allí, cuando yo salgo porque lo veo cruzar dije este loco va para allá, cuando entro ya él se había llevado la mercancía, P: ¿recuerda que se llevo? R: Un poco de cosas, yo ni quiero recordarlo me dio hasta pena, se llevo una bomba, en realidad nunca me había pasado eso, nadie me había robado en 40 años, P: ¿usted dice que el se metió al edifico y se llevo las cosas? R: Aja, eso es todo, P: ¿luego de eso que hizo usted? R: Usted sabe que a uno le da una ira y salí a buscarlo, pero ya no tenía más chance, eso se perdió, por ahí llegaron los policías, P: ¿usted salió con los policías a buscarlo? R: No, ellos salieron solos, P: ¿y cómo se entera usted que lo detienen? R: Porque ellos me fueron a avisar, P: ¿usted no participo en la aprehensión del ciudadano Alexander Mota? R: No yo no andaba, andaban ellos solos, es todo…”

Con respecto a esta declaración rendida por la víctima ciudadano JOSÉ GREGORIO ASCANIO, se observa que la misma es testigo presencial de los hechos, por tanto merece pleno valor probatorio, sin embargo indica que es día de los hechos no logro observar que el acusado de autor cargara un cuchillo, que los objetos estaba dentro de un edificio donde el trabaja que ingreso por la parte trasera, y al notar su presencia se regresó, y fue cuando se percató que le había llevado los objetos identificaos, por lo que salió y busco los funcionarios quienes fueron y dieron con la aprehensión del acusado ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 26.652.410, sin embargo es claro en indicar que el no acompaño a los funcionarios MARTHA RAMOS, ENDERSON SEQUEDA Y FRANCISCO GUEVARA en la búsqueda, por ende, no se determina con dicha declaración que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 26.652.410 cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
PRUEBAS DOCUMENTALES.

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL de fecha 1-12-2023, realizada por la experta DETECTIVE JEFE TATIANA ESQUEDA, adscrita a al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure.

A dicha prueba se le da pleno valor probatorio, en principio la mismo fue reconocida en contenido y firma por parte de la funcionaria que lo suscribe al momento de ser evacuada, aunado al hecho que de dicha prueba se evidencia las características del objeto colectado por los funcionarios actuantes MARTHA RAMOS, ENDERSON SEQUEDA Y FRANCISCO GUEVARA, al momento de la aprehensión del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 26.652.410 , siendo identificado como “UN (01) CUCHILLO, ELABORADO: Metal. COLOR: PLATEADO. Medida general: 20.7 cm. Hoja para corte: 11 cm de longitud. Amplitud: 2cm. Grosor hoja para corte: 0.1 cm”. Sin embargo, con dicha prueba no determina que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 26.652.410 cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, pues fue claro en indicar el ciudadano JOSÉ GREGORIO ASCANIO, en que icho acusado no portaba el cuchillo al momento de la ocurrencia de los hechos.

2.- EXPERTICIA DE AVALÚO REAL 0868 de fecha 1-12-2023 realizado por la experta DETECTIVE JEFE YENIFER MALDONADO, adscrita a al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure.

A dicha prueba se le da pleno valor probatorio, puesto que el funcionario MIGUEL BENAVENTA, ratifico como funcionario sustituto el contenido d dicho dictamen, en el cual se deja constancia de manera detallada de la existencia o parte de los objetos colectados en el procedimiento, así como su valor, a saber: “Un (01) CHINCHORRO, de material NYLON, valorado en 30$, Un (01) pantalón marca FIARA, valorado en la cantidad de 30$, y Un (01) pantalón marca DSL-1978 talla 30, valorado en 10$ y Un (01) pantalón marca DSL-1978, color MOZTAZA, valorado en la cantidad de 15$” la cual coincide con la deposición de los funcionarios MARTHA RAMOS, ENDERSON SEQUEDA Y FRANCISCO GUEVARA. Sin embargo, con dicha prueba no determina que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 26.652.410 cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, pues fue claro en indicar el ciudadano JOSÉ GREGORIO ASCANIO, en que icho acusado no portaba el cuchillo al momento de la ocurrencia de los hechos

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 30-11-2023 practicado por los ciudadanos: PRIMER INSPECTOR (CPNB) ENDERSON SEQUEDA, PRIMER OFICIAL (CPBEA) MARTHA RAMOS Y OFICIAL (CPBEA) FRANCISCO GUEVARA, adscrito a la Coordinación Policial Nº 1 de la Dirección General de la Policía del estado Apure.

A dicha prueba se le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se encuentra suscita por los funcionarios actuantes MARTHA RAMOS, ENDERSON SEQUEDA Y FRANCISCO GUEVARA, al momento de la aprehensión del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 26.652.410, y consiste en la identificación del sitio donde se suscitaron los hechos. Sin embargo, con dicha prueba no determina que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 26.652.410 cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, pues solo describe el lugar de los hechos.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 30-11-2023 practicado por los ciudadanos: PRIMER INSPECTOR (CPNB) ENDERSON SEQUEDA, PRIMER OFICIAL (CPBEA) MARTHA RAMOS Y OFICIAL (CPBEA) FRANCISCO GUEVARA, adscrito a la Coordinación Policial Nº 1 de la Dirección General de la Policía del estado Apure.

A dicha prueba se le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se encuentra suscita por los funcionarios actuantes MARTHA RAMOS, ENDERSON SEQUEDA Y FRANCISCO GUEVARA, al momento de la aprehensión del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 26.652.410, y consiste en la identificación del sitio donde se produjo la aprehensión del acusado. Sin embargo, con dicha prueba no determina que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 26.652.410, cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, pues solo describe el lugar donde fue detenido.

Declarada cerrada la recepción de las pruebas, este Tribunal advirtió conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12-12-2024, para el acusado ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 26.652.410, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal Venezolano; y en dicha oportunidad la defensa privada señalo que no harían uso del derecho de solicitar suspender el juicio a los fines de ofrecer nuevas pruebas, indicando igualmente los acusados de autos que ante tal cambio de calificación, no deseaban declarar, y de ello así quedo constancia en el acta de fecha 12-12-2024, procediendo a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público, defensa publica, a los fines de sus conclusiones, replica y contrareplicaen el siguiente orden.

La fiscal del Ministerio Público concluye de la siguiente manera:

“Buenas tardes tengan todos, esta Representación Fiscal con competencia para intervenir en la fase de juicio, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República, y en los artículos 3 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, paso a exponer los alegatos finales, 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado, el presente caso inicio en fecha 30/11/2023, donde el Ministerio Público ratifico acusación en su totalidad, y así fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Control Correspondiente, el Ministerio Público una vez realizada la evacuación de pruebas demostraría la responsabilidad del acusado ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.652.410 residenciado en el barrio las marías calle principal al final, al ser evacuados todos los órganos de pruebas, se desvirtúa el principio de presunción inocencia, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.652.410, el ministerio publico acuso al ciudadano por las presuntas comisión del delito de Perpetrador en el Delito de Robo Agravado, Previsto y Sancionado en el articulo 458 Concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal, delito donde quedo probado la participación del mismo, en relación a lo antes expuesto el Ministerio Público representado en esta acto por la Fiscalía Decimo Séptima solicita la sentencia condenatoria por la comisión del delito de PERPETRADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.652.410, es todo…”

Seguidamente la defensa para exponga sus alegatos finales:

“buenos tardes a todos los presentes en sala, en el día de hoy bien cierto los funcionarios que asistieron a la audiencia oral y público declararon que mi defendió por medio de una denuncia habían aprendido a mi defendido el señor José Alexander Mota Mota, bien cierto que él los llevo donde supuestamente le había hurtado las partencias a la víctima, pero fueron incongruentes en sus declaraciones al momento de venir a señalar a mi defendido, además de eso, se le tomo la declaración a la victima pero la misma indico que le fueron hurtado sus pertenencias pero nunca hubo violencia, ni fue amenazo para robarlo, inclusive a mi defendido cuando lo abordan los funcionarios uno de ellos indico en esta sala de audiencia que el colaboro con ellos y los llevo a donde él había entregado esas pertenencias de la víctima, Es por ello esta defensa solicita sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es por ello conforme al artículo 348 del código orgánico procesal penal, es todo…”

Seguidamente se le concede el derecho a réplica a la fiscal del Ministerio Público para que exponga sus alegatos finales respecto de las conclusiones realizadas por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del código orgánico procesal penal:

“Esta representación Fiscal ratifica la solicitud de sentencia condenatoria, al ciudadano ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.652.410, por cuanto considera que la victima lo señalo que ciertamente había sido la persona que cometió los hechos y además el testimonio de los funcionarios cuando lo agarran y lo aprenden manifiestan que ciertamente el había agarrado sus objetos y se los había vendido a otra persona por lo cual considera el ministerio publico que si existe delito probable que permita a este digno tribunal para que dicte la sentencia condenatoria, es todo…”

Que la defensa concedido como le fue el derecho a contrarréplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, indico lo siguiente:
“es cierto que la victima indico que fue hurtado entonces solicito si alguna sentencia condenatoria que haga cambio de calificativo y no sea por un robo agravado el cual se pudo probar en esta sala de audiencia que mi defendido no utilizo la fuerza para cometer el hecho es todo…

Por último, se le pregunta al ciudadano ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 26.652.410, si desea declarar algo más, quienes exponen:

“No deseo declarar.”

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Estima este Tribunal que se acreditó durante el juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas que no se les dio valor probatorio, y con respecto al acusado ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 26.652.410, los hechos que se señalan a continuación: “En fecha 30-11-2023, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 26.652.410, ingreso por la parte trsra del edificio donde trabajaba el ciudadano JOSE GREGORIO ASCANIO, ubicado en la venida Carabobo, y logro sustraer del interior el mismo “Un (01) CHINCHORRO, de material NYLON, valorado en 30$, Un (01) pantalón marca FIARA, valorado en la cantidad de 30$, y Un (01) pantalón marca DSL-1978 talla 30, valorado en 10$ y Un (01) pantalón marca DSL-1978, color MOSTAZA, valorado en la cantidad de 15$” y al percatarse la víctima ciudadano JOSÉ GREGORIO ASCANIO, hace el llamado a las autoridades, haciendo acto de presencia una comisión integrada por los funcionarios PRIMER INSPECTOR (CPNB) ENDERSON SEQUEDA, PRIMER OFICIAL (CPBEA) MARTHA RAMOS Y OFICIAL (CPBEA) FRANCISCO GUEVARA, adscrito a la Coordinación Policial Nº 1 de la Dirección General de la Policía del estado Apure, a quien la victima les informa lo sucedido, y proceden hacer un recorrido por el lugar, dando con la aprehensión del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 26.652.410, en las inmediaciones el Barrio San Luis, logrando incautarle para el momento un arma blanca “CUCHILLO, ELABORADO: Metal. COLOR: PLATEADO. Medida general: 20.7 cm. Hoja para corte: 11 cm de longitud. Amplitud: 2cm. Grosor hoja para corte: 0.1 cm”. Indicándoles este ciudadano que los objeto que había sustraído horas antes los había vendido, por lo que dichos funcionarios se trasladaron posteriormente al lugar donde el acusado de autos había intercambiado los objetos, y proceden a la recuperación de los mismos.
Estos hechos que estima quien aquí decide, como acreditados, nacen luego de haber observado y analizado todo el acervo probatorio contentivo de la declaración de los funcionarios actuantes, testigos, documentales y expertos.

Ahora bien, el delito por el cual se admitió la acusación en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 26.652.410, es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Sin embargo considerando los hecho que se estiman acreditados por quien aquí decide, se evidencia que, la conduta del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 26.652.410, se subsume en el tipo penal por el cual este Tribunal anuncio el cambio de calificación, conforme a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que el de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal Venezolano.

Que se considera la comisión del hecho punible de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal Venezolano, por parte del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 26.652.410; de la declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO ASCANIO, quien es víctima y testigos de los hechos, toda vez que, de su deposición efectivamente se evidencia que el ciudadano acusado de autos ingreso por la parte trasera del edificio donde el trabajaba y hurto los objetos colectados al momento de su aprehensión por parte de los funcionarios funcionarios PRIMER INSPECTOR (CPNB) ENDERSON SEQUEDA, PRIMER OFICIAL (CPBEA) MARTHA RAMOS Y OFICIAL (CPBEA) FRANCISCO GUEVARA, adscrito a la Coordinación Policial Nº 1 de la Dirección General de la Policía del estado Apure, igualmente este ciudadano es claro en indicar que dicho acusado en ningún momento portaba el arma blanca identificada en las actas; tal deposición coincide en principio con la de los funcionarios actuantes a saber funcionarios PRIMER INSPECTOR (CPNB) ENDERSON SEQUEDA, PRIMER OFICIAL (CPBEA) MARTHA RAMOS Y OFICIAL (CPBEA) FRANCISCO GUEVARA, adscrito a la Coordinación Policial Nº 1 de la Dirección General de la Policía del estado Apure, pero solo respecto a como ocurrió la aprehensión y los objetos recuperados, posterior a la ocurrencia de los hechos.

Que para la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, se requiere que la persona por medio de violencia o amenaza de graves daños, a mano armada haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar que le entregue objetos muebles o a tolerar que se apodere de este. Sin embargo, de todos los medios probatorios evacuados y valorados en el presente debate, ninguno de ellos señalo de manera directa al acusado ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 26.652.410, como la persona que desarrollara esta conducta, por ende, no se logró demostrar la participación de los mismos, en este tipo penal

Indicado lo anterior, luego de la valoración dada a cada órgano de prueba se evidencia que el Ministerio Público no lográndose determinar que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 26.652.410 cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

Es por ello que la calificación jurídica que se adapta a la conducta desarrollada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 26.652.410, es el de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal Venezolano, puesto que, de la declaración rendida por el testigo directo de los hechos, quienes a su vez es víctima, a saber JOSÉ GREGORIO ASCANIO, el acusado de autos ingreso por la parte trasera del edificio donde este laboraba, la tarde del día 30-11-2023, y logra sustraer la cantidad de enceres descritos en las actuaciones, siendo recuperados para el momento de su aprehensión un chinchorro de material naylon y tres pantalones. Sin embargo, es claro al señalar que dicho ciudadano en ningún momento los amenazo, que no portaba ningún tipo de armas.

Que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de hurtar los bienes (un chinchorro de material naylon y tres pantalones), que la voluntad iba dirigida hacia ese fin en particular, y así quedó demostrado en el presente debate.

En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo, se evidenció durante la realización del juicio y de acuerdo a los medios probatorios incorporados y valorados, que el acusado ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 26.652.410, tenía la intención de cometer el delito, es decir de hurtar dichos bienes del interior del edificio donde trabajaba el ciudadano JOSÉ GREGORIO ASCANIO.

Ahora bien, en razón a lo anterior, encontramos que el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal Venezolano, supone en principio la participación por parte del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 26.652.410, pues el mismo como ya se indicó ingreso en horas de la tarde (01.30 pm) del día 30-11-2023, por la trasera donde trabajaba el ciudadano JOSÉ GREGORIO ASCANIO.

En la aplicación de la norma constitucional, así como del análisis de los elementos, de los tipos penales y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia, acreditando total responsabilidad al ciudadano ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 26.652.410, respecto del delito por el cual cambio este Tribunal, a saber el de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal Venezolano.

En razón a lo anterior, quien aquí decide, determina que el acusado ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 26.652.410, es la persona que cometieron el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal Venezolano, calificación esta que es distinta a la admitida en su contra, en la audiencia preliminar, y que se cambia conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal,considerando indiscutiblemente la culpabilidad del acusado en dicho hecho delictivo, en virtud de las pruebas ofertadas e incorporadas al debate de juicio, donde se llegó a determinar que el encausado son culpables del hecho ya indicado.
CULPABILIDAD:

Concluido el debate probatorio y valorado como fueron los mismos, en el acápite Determinación de los hechos Probados, encuentra este Tribunal que de las deposiciones de los expertos, DETECTIVE TATIANA ESQUEDA, funcionario, adscrito a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien funge como experto que practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 0867, de fecha 1-12-2023 inserto al folio 104 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa; la deposición del experto sustituto MIGUEL BENAVENTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quien ratifico el dictamen Pericial 0868 de fecha 01-12-2023 suscrito por la DETECTIVE YENIFER MALDONADO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, los funcionarios actuantes PRIMER INSPECTOR (CPNB) ENDERSON SEQUEDA, PRIMER OFICIAL (CPBEA) MARTHA RAMOS Y OFICIAL (CPBEA) FRANCISCO GUEVARA, adscrito a la Coordinación Policial Nº 1 de la Dirección General de la Policía del estado Apure; la declaración de la víctima JOSE GREGORIO ASCANIO, así como de las pruebas documentales 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL de fecha 1-12-2023, realizada por la experta DETECTIVE JEFE TATIANA ESQUEDA, adscrita a al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure. 2.- EXPERTICIA DE AVALÚO REAL de fecha 1-12-2023 realizado por la experta DETECTIVE JEFE YENIFER MALDONADO, adscrita a al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 30-11-2023 practicado por los ciudadanos: PRIMER INSPECTOR (CPNB) ENDERSON SEQUEDA, PRIMER OFICIAL (CPBEA) MARTHA RAMOS Y OFICIAL (CPBEA) FRANCISCO GUEVARA, adscrito a la Coordinación Policial Nº 1 de la Dirección General de la Policía del estado Apure. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 30-11-2023 practicado por los ciudadanos: PRIMER INSPECTOR (CPNB) ENDERSON SEQUEDA, PRIMER OFICIAL (CPBEA) MARTHA RAMOS Y OFICIAL (CPBEA) FRANCISCO GUEVARA, adscrito a la Coordinación Policial Nº 1 de la Dirección General de la Policía del estado Apure; las cuales concatenados entre sí, queda demostrado fehacientemente que el delito que cometió el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 26.652.410,, es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal Venezolano. Así se declara.

Que respecto al tipo penal por el cual fue admitida la acusación en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 26.652.410, a saber ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, al no haber probado el Ministerio Público que efectivamente dicho ciudadano cometió tal delito, deben ser declarado NO CULPABLE. Así se declara.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO:

Este Juzgado bajo la responsabilidad de quien, con el carácter de Juez, suscribe la presente sentencia, califica el hecho punible en contra de ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 26.652.410, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal Venezolano; el cual establece lo siguiente:

“La pena de prisión por el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

6° Si para cometer el hecho o trasladar la cosas sustraía, el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal”

Que, conforme al principio de proporcionalidad de las penas, éste hecho y la conducta asumida por el encausado puede sin menoscabar el espíritu del legislador de la ley especial, subsumirse en el mencionado delito, sin descartar en modo alguno que debe ser castigado conforme a la ley, derivando así la naturaleza condenatoria del presente fallo, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
PENALIDAD:

El artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, señala que la pena establecida para este tipo de delito oscila de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión. Sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, lo cual se obtiene sumando los límites inferior y máximo de la pena a aplicar y dividirlos entre dos, que en este caso el término medio es seis (6) años de prisión, y considerando que, a criterio de este Juzgador no consta en actas que el acusado de autos tenga antecedentes penales, por lo que conforme al artículo 74.4 del Código Penal Venezolano procede y rebaja a la pena, dos años (2) quedando dicha pena a imponer en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 26.652.410, es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal Venezolano, más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por el tiempo que dure la condena en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

Por último considerando que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 26.652.410, les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; que al momento de la celebración del presente juicio les fue cambiada la calificación al delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano, y por ende fueron condenados, siendo impuesta una pena inferior a saber CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por ello es que, considera quién aquí decide que lo procedente es sustituir la medida impuesta en fecha 02-12-2023, y otorgar a dichos ciudadanos la medida cautelare sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal como serian presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a la víctima. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se librará la correspondiente boleta de libertad. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: Se declara NO CULPABLE, al ciudadano ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 26.652.410, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 15-11-1986, de 38 años de edad, residenciado en Barrio Las Marias, calle principal, casa N° 45 frete a la Bodega de Chirilo. Municipio San Fernando. Estado Apure, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, al acusado de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CULPABLE al ciudadano ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 26.652.410, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 15-11-1986, de 38 años de edad, residenciado en Barrio Las Marías, calle principal, casa N° 45 frete a la Bodega de Chirilo. Municipio San Fernando. Estado Apure, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal Venezolano. En consecuencia, se CONDENA por la comisión del delito antes descrito a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, en las condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Apure.

TERCERO: Considerando que el ciudadanos ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 26.652.410, se encuentra detenido desde el día 30-11-2023, y vista la pena impuesta, se evidencia que, el mismo a la fecha tiene privado de libertad UN (1) AÑO Y DOCE (12) DÍAS, por lo que este Tribunal acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a la a la víctima. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Decisión que se concibe en virtud de haberse logrado establecer a criterio de este juzgador los extremos necesarios para la configuración del delito por el cual se anunció el cambio de calificación en contra de dicho ciudadano al establecerse el convencimiento ante este jurisdicente sobre la existencia real del delito, y por ende la consecuente culpabilidad del acusado. Asimismo, se le condena a la pena accesoria establecida en el artículo 16 ejusdem.

QUINTO: Se exonera del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal del Estado. La publicación del texto íntegro de la sentencia se dictó conforme a lo establecido en el 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (10-1-2025), siendo las 03:00 horas de la tarde.
EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA






Expediente 3U-024-24.
EMBL..-