REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 10 de enero de 2025.
214° y 165°
SENTENCIA ABSOLUTORIA
EXPEDIENTE: 3U-047-24
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADO:
-LUIS ÁNGEL VILERA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 30.280.678, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 15-06-2001, de 23 años de edad, residenciado en el sector El Jobo, calle principal, cas N° 30, en la vía de la carretera Nacional Biruaca Achaguas. Municipio San Fernando
VICTIMA: EDUARDO ESQUEDA NUMAS
DELITO: - ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA SÉXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. EDUARW PADRÓN
SECRETARIA ABG. FRAYMAR APONTE.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-047-24 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano LUIS ÁNGEL VILERA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 30.280.678, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 15-06-2001, de 23 años de edad, residenciado en el sector El Jobo, calle principal, cas N° 30, en la vía de la carretera Nacional Biruaca Achaguas. Municipio San Fernando; asistido por el defensor publico ABG. EDUARW PADRÓN, y acusado en principio por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDUARDO ESQUEDA NUMAS. pasa de seguida a publicar sentencia en los siguientes términos:
ANTECEDENTES.
En principio se tiene que, la aprehensión del ciudadano LUIS ÁNGEL VILERA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 30.280.678, fue practicada en fecha 29-01-2022, por parte de los funcionarios PTTE. GARABAN SOSA LUIS. S/1 APONTE PAZ FRANCISCO JAVIER. S/1 LARA AGUILAR RANDY YOSSEL, Y S/2. RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ NOREXY GABRIELA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona 35 (Apure) Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR- SAN FERNANDO). Sección de Investigaciones Penales.
En fecha 01-02-2022, se celebró la audiencia de presentación del imputado, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando, y le fue imputado al ciudadano LUIS ÁNGEL VILERA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 30.280.678, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 17-3-2022, el Ministerio Público interpone ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra del ciudadano LUIS ÁNGEL VILERA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 30.280.678, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 23-4-2022, a las 09:30 am.
Que en fecha 02-04-2022 se acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano LUIS ÁNGEL VILERA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 30.280.678, en fecha 01-02-2022, por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la contenida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure.
Que es el día 26-5-2022, que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público acusó al ciudadano LUIS ÁNGEL VILERA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 30.280.678, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; siendo admitida totalmente dicha acusación, ordenándose la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida impuesta en fecha 02-04-2022.
En fecha 29-7-2024, ingresó la presente causa, seguida al ciudadano LUIS ÁNGEL VILERA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 30.280.678, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-047-24, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 19-08-2024 a las 10:30 a.m.
Qu es en fecha 19-8-2024, que se da inicio la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, culminando el mismo luego de varias sesiones, en fecha 12-12-2024, donde se dictó la parte dispositiva de la decisión, declarándose NO CULPABLE, al ciudadano LUIS ÁNGEL VILERA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 30.280.678, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se ABSUELVE a dicho ciudadano por la comisión del delito ya citado, procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS ÁNGEL VILERA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 30.280.678, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, la cual fue ratificada en forma oral en la audiencia del Juicio Oral y público, en fecha 19-8-2024, se evidencian los siguientes hechos:
“…Los hechos que dieron origen a la presente investigación tiene su inicio el día 28 de enero del año 2022, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, momento en el cual el ciudadano NE JU (RESERVA FISCAL) se encontraba en su lugar de residencia, sintiéndose un poco mal por cuanto tenia malestar de garganta, su hija la ciudadana S.S.E.H… se encontraba haciéndole un Te para el malestar y conversando acerca del velorio de su abuelo, escuchan que tocan y llaman a la puerta, al momento que el ciudadano N.E.E…abre la puerta entre el imputado LUIS ANGEL VILERA LUGO, con un cuchillo en la mano, se lo coloca a la víctima en el abdomen, luego en el cuello y bajo amenazas de muerte, expresando que el lo había enviado y que lo que quería era ver sangre toma de la mesa el teléfono celular de la víctima y cinco dólares americanos y se marcha. Posteriormente por las altas, hora de la noche, la víctima formula denuncia en horas de la mañana del día 29 de Enero del año 2022, ante la Guardia Nacional Bolivariana. Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) motivo por el cual los funcionarios se constituyen en comisión de inmediato al terminar de tomar la denuncia, proceden a la búsqueda del ciudadano LUIS ANGEL VILERA LUGO, ya que el denunciante manifestó saber la ubicación del sujeto por ser vecino de la comunidad en donde residen, siendo específicamente en el sector el Jobo, en una casa de color azul, con vigas amarillas, ventanas blancas, y puerta negra, lugar donde reside Luis Angel Vulera…, al momento que los funcionarios se bajan de la patrulla le dan la voz de alto y el sujeto intento escapar de la comisión pero no pudo por cuanto fue capturado por los efectivo de la comisión y aprehendido. Al momento del chequeo corporal l sujeto le incautan un arma blanca tipo cuchillo elaborado de un material ferroso, y empuñadura elaborada en madera de aproximadamente 26 cm, el cual llevaba en la parte posterior de su cuerpo en la cintura, arma blanca utilizada para amenazar y despojar a la victima de sus pertenencias y un teléfono con marca Huawei, color negro, modelo Y7, serial IMEI 3501506638511, sin línea y un billete de moneda extranjera de cinco dólares (55) serial IE-23957050, objetos que el imputado LUIS ANGEL VILERA, le despojo al ciudadano N.E.E…la noche anterior, en su lugar de residencia, es por lo que siendo las 10:00 horas de la mañana, los funcionarios le realizan lectura de los derechos de imputado…”.
Estos hechos, son los que llevaron al Ministerio Público a acusar al ciudadano LUIS ÁNGEL VILERA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 30.280.678, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; tipo penal que así fue admitido por el Tribunal de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar; y en ese sentido, solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que sobre la base del principio de proporcionalidad de las penas y conforme a los hechos a su criterio probados pudiera verse satisfecha la sanción impuesta por el Estado y por el legislador, conforme a la tipología delictiva prevista en los artículos precedentes.
Que luego de la intervención del Ministerio Público, se tiene que, concedido como le fue el derecho a palabra a la defensa, la misma expuso sus alegatos, indicando que demostraría en el transcurso del juicio la inocencia de su representado.
En razón a la exposición de la defensa, se da continuidad al debate oral y público, y se procede a imponer al ciudadano LUIS ÁNGEL VILERA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 30.280.678, del precepto constitucional, contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se les advierte que pueden abstenerse de declarar total o parcialmente sin que su silencio los perjudique, que el debate continuará aunque no declare, y que podrán manifestar todo cuanto consideren conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, imponiéndolo igualmente de las alternativas procedentes, en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia manifestaron por separado lo siguiente: “Yo no admito los hechos, y no voy a declarar”, por lo que se INICIO LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, conforme a lo estipulado en el artículo 336 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evacuando en su oportunidad procesal cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público.
Que luego de evacuados todos y cada uno de los órganos de prueba, y luego de haber concedido el derecho de palabra al Ministerio Público y defensa a los fines de sus conclusiones, replica y contrareplica, para luego concluir el debate, dictando solamente la parte dispositiva de la decisión, declarando NO CULPABLE, al ciudadano LUIS ÁNGEL VILERA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 30.280.678, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se ABSOLVIÓ, de la comisión del delito ya mencionado; procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio)
Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; este Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas las siguientes testimoniales y documentales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Tribunal de Control admitió como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
En el siguiente orden fueron evacuados los expertos, funcionarios actuantes y testigos:
EXPERTOS:
1.- De la declaración del DETECTIVE CARLOS ARAUJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Fernando del estado Apure, quien funge como experto, quien practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 9700-063-DCA-062-AEF-034-22, en fecha 01-02-2022, inserto al folio 79 y su vuelto al 80 de la Pieza I, dictamen practicado a los objetos colectados en el procedimiento (Cuchillo y teléfono celular), quien luego de haber reconocido su contenido y firma previo juramento de ley, expuso lo siguiente:
El testimonio del experto DETECTIVE CARLOS ARAUJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Fernando del estado Apure, quien funge como experto, que practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 9700-063-DCA-062-AEF-034-22, en fecha 01-02-2022, inserto al folio 79 y su vuelto al 80 de la Pieza I, dictamen practicado a los objetos colectados en el procedimiento (Cuchillo y teléfono celular), se le da pleno valor probatorio, por lo que no hay duda de la existencia en principio del arma blanca descrita por el experto en su dictamen pericial cuyas características son: Longitud de la Hoja de Corte: 15.2 cm. Amplitud de la hoja de Corte: 3.7 cm. Grosor de l Hoja de Corte: 0.1 cm. Longitud de la Empuñadura: 10.5 cm. Amplitud de la empuñadura: 3cm. Color de la Empuñadura: Marron” así como las características del teléfono celular: “MARCA: HUAWEI. MODELO: Y7, Serial IMEI 350150206638511. Longitud 16.5 cm. Amplitud: 6.8 cm. Longitud de la Batería: 16 cm. Amplitud de la Batería: 6.8 cm” y del billete: “Serial IE-23957050C”, objetos recuperados posterior a la aprehensión del acusado de autos, al relacionarse dicha testimonial con la declaración de la víctima EDUARDO ESQUEDA NUMAS, así como con la declaración de los funcionarios actuantes PTTE. GARABAN SOSA LUIS. S/1 APONTE PAZ FRANCISCO JAVIER. S/1 LARA AGUILAR RANDY YOSSEL, Y S/2. RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ NOREXY GABRIELA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona 35 (Apure) Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR- SAN FERNANDO). Sección de Investigaciones Penales; pero con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal del encausado LUIS ÁNGEL VILERA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 30.280.678, puesto que, solo se identifica los objetos colectados, y el arma blanca utilizada, pero no se determina con dicha declaración quien cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración del funcionario PTTE. GARABAN SOSA LUIS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona 35 (Apure) Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR- SAN FERNANDO). Sección de Investigaciones Penales, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 29-01-2022, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley, y en consecuencia, expone:
“Buenos días, recibimos una denuncia en el DESUR, se procedió a la denuncia, un ciudadano indicó que había sido objeto del robo por parte del ciudadano, de un teléfono y 5 dólares con un cuchillo, al momento de la detención tenía un cuchillo de cacha de madera, cargaba el teléfono y los 5 dólares, no los llevamos al Comando y el procedimiento correspondiente, ese fue en una casa en la parte de atrás, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Para el momento de los hechos cual era su cargo? R: Era comandante de la Segunda Compañía del DESUR, P: ¿su función en el procedimiento cual fue? R: Yo fui el jefe de la comisión, P: ¿de qué forma recibieron la información? R: Fue un denunciante al comando que había sido víctima del robo le habían quitado un teléfono y 5 dólares, nos indicio el sector y donde estaba la persona, P: ¿cerca de donde realizó la inspección consiguió al acusado? R: Si, cerca de la inspección allí están las fotos, P: ¿qué le logró incautar al detenido? R: Un cuchillo, el teléfono y 5 dorales y un aire acondicionado pequeño, P: ¿dónde estaba el ciudadano que buscaban? R: En la calle, P: ¿quién realizó la revisión corporal? R: Uno de ellos pero no recuerdo, P: ¿donde recuerda que el ciudadano detenido poseía el cuchillo? R: Por la parte de un ladito, cargaba un short o algo así, P: ¿cuántos funcionarios eran? R: Creo que 4, el conductor, mi persona y dos funcionarios más, P: ¿ese día que salieron a buscarlo, se lo llevan detenido? R: Si, P: ¿hubo identificación de la victima ese día? R: En la descripción de la persona que nos indicó el denunciante y cuando se hizo la revisión corporal que se le incautó el cuchillo, cuando se llevo al comando, se procedió a llevarlo al CICPC y se verifico su identidad, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Capitán de acuerdo a la declaración como funcionario actuante y experto, de acuerdo a la inspección, que tiene esta como finalidad? R: La inspección el lugar, es para identificar al lugar donde se detuvo el ciudadano, y corroborar la ubicación aportada por el denunciante, P: ¿de acuerdo a lo que menciona, los objetos que incauto al momento de la detención de este ciudadano, específica que fue un arma blanca? R: Si, un cuchillo, un teléfono, 5 dólares y un aire acondicionado que no estaba en la denuncia, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas:… P: ¿cuando recibe la denuncia la víctima le indico la fecha en que ocurrió el presunto robo? R: sí, que fue la noche anterior, P: ¿y recuerda usted la hora en que la recibe la denuncia? R: En horas de la mañana del siguiente día, nosotros salimos de una vez, y llegamos al medio día, P: ¿cuando llegaron al sitio estaba en compañía de la victima? R: No recuerdo exactamente, fuimos en el Toyota y fuimos a la iglesia, P: ¿cómo identifican a la persona que denunció la victima? R: Cuando llegamos al sitio estaba una persona cuyas descripciones eran básicamente las que aportó el denunciante y tenia los objetos denunciados, LUIS VERA me parece que era el nombre y se verifico en el CICPC su identidad, P: ¿la víctima le describió las características del arma? R: No, solo dijo que un cuchillo, P: ¿desde el momento que ocurrieron los hechos cuanto tiempo transcurrió hasta el momento que aprehenden al ciudadano? R: Mientras tomaba la denuncia de una vez fuimos al lugar, los hecho ocurrieron, no sabría decir la hora especifica, pero después nos fuimos, no recuerdo si pasaron 12 horas o más, tendría que revisar el acta, es todo…”
Con respecto a esta declaración rendida por el funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión a saber PTTE. GARABAN SOSA LUIS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona 35 (Apure) Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR- SAN FERNANDO). Sección de Investigaciones Penales; a la misma se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de ser uno de los funcionarios que practicó la aprehensión posterior a la ocurrencia de los hechos, así como la Inspección Técnica Ocular, al sitio donde se ejecutó la misma, en compañía de los funcionarios S/1 APONTE PAZ FRANCISCO JAVIER. S/1 LARA AGUILAR RANDY YOSSEL, y S/2. RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ NOREXY GABRIEL, dicho funcionario indica que la víctima EDUARDO ESQUEDA NUMAS, acudió al Comando a colocar la denuncia, y que de allí, los acompaño hasta la aprehensión del acusado, logrando incautarle el teléfono celular, los cinco (5$) dólares y el cuchillo, que logran dar con el mismo en una calle del sector, sin embargo es contraria su deposición para con lo indicado por la misma víctima, pues el mismo señalo que llamo vía telefónica a la Comisión, y los espero en el lugar, que llevaron al ciudadano LUIS ANGEL VILERA LUGO, a la casa y el teléfono celular lo habían tirado, partiendo la pantalla; igualmente es contraria a la deposición del restos de los funcionarios actuantes, a saber S/1 RANDY YOSSEL LARA AGUILAR, quien señalo que la víctima no los acompaño que solo le dio las descripciones del acusado y procedieron hacer un chequeo de persona en el lugar, hasta dar con el acusado de autos, a quien le colecto el teléfono celular, el cuchillo y cinco dólares, que dicho chequeo lo practico la funcionaria femenina que integraba la Comisión; así como con la deposición del funcionario S/1 APONTE PAZ FRANCISCO JAVIER, quien indico que la víctima se trasladó al Comando a colocar la denuncia, que los acompaño en el procedimiento y les indico dodne residía el acusado, el cual se encontraba dentro de una casa, le hicieron el llamado y este salió, y lograron colectar, el teléfono celular, el cuchillo y un billete de cinco (5$) dólares; sin embargo más contraria es con la deposición de S/2. RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ NOREXY GABRIELA, quien indica que el acusado de autos fue aprehendido en la casa de su madre, que al momento de la revisión no le colectaron nada, y que el teléfono lo consiguieron en una mata de caña. Que, respecto a la Inspección Técnica Ocular practicado por el mismo, solo fue al sitio donde se materializo la detención, por ende con esta medio de prueba no se logra probar que el ciudadano LUIS ÁNGEL VILERA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 30.280.678, efectivamente cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
2.- Declaración del funcionario S/1 APONTE PAZ FRANCISCO JAVIER, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona 35 (Apure) Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR- SAN FERNANDO). Sección de Investigaciones Penales, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 29-01-2022, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley, y en consecuencia, expone:
“Eso fue el 29 de enero llegó un ciudadano, no recuerdo, eso fue hace dos años. el había sido víctima de robo, estábamos en el cuadrante de paz, se efectuó la toma de la denuncia y el dijo que sabia donde estaba el ciudadano yo era conductor para ese entonces, fuimos a donde está un taller, donde está la policía nacional por esa entrada, llevamos al acusante y el especificó detrás de una iglesia ORED se llama la iglesia, así como está la inspección, se le dio la voz de alto al señor (señala al imputado que está en sala), disculpa que te señale, el mismo tenía en su poder un cuchillo como artesanal, un teléfono y 5 dólares, si mal no recuerdo cargabas un short negro y una franela con marcas y estampados, posteriormente realizamos las actuaciones, se le leyó los derechos, se le llevo al SENAMECF y eso es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿En relación a su declaración, el acusado, andaba como ustedes? R: Si, P: ¿lo identificó al ciudadano que denunció? R: Si, el dijo que lo conocía y todo, yo sé donde vive y donde está, P: ¿el les dijo ¿el es el ciudadano? R: Si, el nos llevo, P: ¿el estaba dentro o fuera de la casa? R: Estaba dentro y salió, P: ¿para el momento de la detención cual era su función? R: Yo era conductor, P: ¿observó lo que cargaba? R: Si, en frente de todos en el machito, P: ¿era un billete de 5 dólares o varios? R: Si, solo un billete, y un teléfono HUAWEY y un cuchillo como artesanal, P: ¿había otro objeto en el lugar? R: Si, un aire acondicionado creo, también se le incautó, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿De acuerdo a lo que narra, cual fue la finalidad de la inspección? R: Es como en cada procedimiento allí se especifica las características donde se realizó la aprehensión o lugar de los hechos, se coloca ejemplo, detrás de los tribunales, a su lado queda esto, al otro lado que esto y al frente queda esto, básicamente eso, P: ¿usted recuerda si cuando la víctima colocó la denuncia ella menciono a otra persona? R: no recuerdo, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿cuando reciben la denuncia la victima la informó la fecha en que ocurrieron los hechos? R: El día antes, el 28, en la noche, al joven lo robaron el 28 y el 29 coloca la denuncia, ese era un cuadrante al frente del Parque Menca de Leones, allí no tenemos para tomar la denuncia, hay que llevarlo al destacamento, y allí se le toma la denuncia, P: ¿esta persona que interpuso la denuncia los acompañó en su actuación al momento que se conforma la comisión para aprehender al presunto autor? R: Si, P: ¿quién practico la inspección al ciudadano? R: No recuerdo, es todo…”
Con respecto a esta declaración rendida por el funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión a saber S/1 APONTE PAZ FRANCISCO JAVIER., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona 35 (Apure) Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR- SAN FERNANDO). Sección de Investigaciones Penales; a la misma se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de ser uno de los funcionarios que practicó la aprehensión posterior a la ocurrencia de los hechos, así como la Inspección Técnica Ocular, al sitio donde se ejecuto la misma, en compañía de los funcionarios PTTE. GARABAN SOSA LUIS. S/1 LARA AGUILAR RANDY YOSSEL, y S/2. RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ NOREXY GABRIEL, dicho funcionario indica que la víctima EDUARDO ESQUEDA NUMAS, quien indico que recibieron la denuncia de parte de la víctima, y que este, los acompaño hasta la aprehensión del acusado, que se efectuó detrás de una iglesia logrando incautarle el teléfono celular, los cinco (5$) dólares y el cuchillo, sin embargo es contraria su deposición para con lo indicado por la misma víctima EDUARDO ESQUEDA LUGO, pues el mismo señalo que llamo vía telefónica a la Comisión, y los espero en el lugar, que llevaron al ciudadano LUIS ANGEL VILERA LUGO, a la casa y el teléfono celular lo habían tirado, partiendo la pantalla; igualmente es contraria a la deposición del restos de los funcionarios actuantes, a saber PTTE. GARABAN SOSA LUIS, quien indico que lo aprehendieron en la calle, así como con la declaración del S/1 RANDY YOSSEL LARA AGUILAR, quien señalo que la víctima no los acompaño que solo le dio las descripciones del acusado y procedieron hacer un chequeo de persona en el lugar; por último más contraria es con la deposición de la S/2. RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ NOREXY GABRIELA, quien indica que el acusado de autos fue aprehendido en la casa de su madre, que al momento de la revisión no le colectaron nada, y que el teléfono lo consiguieron en una mata de caña. Que respecto a la inspección ocular practicada se evidencia que la misma fue solo al sitio donde se materializo la detención; por ende con este medio de prueba no se logra probar que el ciudadano LUIS ÁNGEL VILERA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 30.280.678, efectivamente cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
3.- Declaración del funcionario S/1 RANDY YOSSEL LARA AGUILAR, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona 35 (Apure) Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR- SAN FERNANDO). Sección de Investigaciones Penales, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 29-01-2022, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley, y en consecuencia, expone:
“…Mi actuación en ese procedimiento era de escolta de la comisión, para buscar al ciudadano en el área que nos dijeron, por donde esta TRANSITO TERRESTRE por una de esas entradas, creo que no estaba transito allí todavía, no recuerdo bien, nos metimos en una calle, no era de concreto, nos metimos poco a poco, realizando el respectivo chequeo de cada ciudadano, era por una iglesia, por una calle principal, es una iglesia, dimos la vuelta y estábamos por la parte de atrás, nosotros nos bajamos hicimos el respectivo chequeo, conseguimos el ciudadano con las características que nos dieron e hicimos la verificación, en el chequeo, el cargaba el teléfono celular del denunciante que le habían agarrado, con un billete de 5 dólares y un arma blanca péquela, se le hizo el procedimiento y se traslado al comando, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿el día que realizan la aprehensión del ciudadano, fue por referencia de la victima? R: Nosotros salimos porque si fuésemos ido con la victima los identificamos de una vez, P: ¿ese día realizaron varias detenciones? R: No, realizamos varios chequeos, P: ¿aprehenden a este ciudadano por qué? R: Cargaba un arma blanca tipo cuchillo, el teléfono y 5 dólares, P: ¿usted fue uno de los funcionarios que hizo la inspección, donde lo detienen estaba cerca del lugar de la inspección? R: Estaba en una iglesia, por esos alrededores, P: ¿cuál era su función en el procedimiento? R: Seguridad, P: ¿quien hace la requisa? R: Una femenina para nosotros resguardar el lugar, P: ¿cuantos funcionarios eran los actuantes? R: el Capitán, la femenina, el conductor y mi persona, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿usted nos índica que ese día en la búsqueda por las adyacencias que especificó la víctima, usted indica que a varias personas le hicieron las revisiones? R: Si, chequeo normal de patrullaje, P: ¿solamente al acusado se le incautan estos objetos? R: Si, estas revisiones la hicieron con previa descripción de la victima? R: Si, usted recuerda la marca del teléfono que se le incautó? R: No la recuerdo, P: ¿recuerda las características del arma blanca? R: Los colores no, pero era un cuchillo normal, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: … P: ¿cuando reciben la denuncia él le indicó la fecha en que ocurrieron los hechos? R: Eso fue una noche, que le había pasado eso, al día siguiente fue a denunciar, P: ¿y allí se activan usted en la búsqueda de la persona? R: Si, P: ¿la victima andaba con ustedes? R: No, por eso hicimos varios chequeos, antes de dar con él, P: ¿posterior a la denuncia es que revisan a varias personas? R: Si, si fuésemos ido con la victima vamos directo a la persona, P: ¿recuerda quien le hizo la revisión corporal al ciudadano? R: Se la hizo la femenina para prestar seguridad en el área, cercanos a ella, era un área que uno no conoce, ella chequeo, informó a Capitán e hicimos el procedimiento, es todo…”
Con respecto a esta declaración rendida por el funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión a saber S/1 RANDY YOSSEL LARA AGUILAR , adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona 35 (Apure) Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR- SAN FERNANDO). Sección de Investigaciones Penales; a la misma se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de ser uno de los funcionarios que practicó la aprehensión posterior a la ocurrencia de los hechos, así como la Inspección Técnica Ocular, al sitio donde se ejecuto la misma, en compañía de los funcionarios S/1 APONTE PAZ FRANCISCO JAVIER, PTTE. GARABAN SOSA LUIS, y S/2. RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ NOREXY GABRIEL, dicho funcionario indica que fueron al sitio por referencia de la víctima EDUARDO ESQUEDA NUMAS, que el mismo no los acompañaba por eso les correspondió hacer un chequeo a cada persona en el lugar, logrando ar con las descripción del acuso de autos, materializando la aprehensión por detrás de una iglesia, y se le incauto el teléfono celular, los cinco (5$) dólares y el cuchillo, sin embargo es contraria su deposición para con lo indicado por la misma víctima, pues el mismo señalo que llamo vía telefónica a la Comisión, y los espero en el lugar, que llevaron al ciudadano LUIS ANGEL VILERA LUGO, a la casa y el teléfono celular lo habían tirado, partiendo la pantalla; igualmente es contraria a la deposición del restos de los funcionarios actuantes, a saber PTTE. GARABAN SOSA LUIS, quien señalo que la víctima si los acompaño y fue quien identifico al acusado de autos, así como con la deposición del funcionario S/1 APONTE PAZ FRANCISCO JAVIER, quien indico que el acusado se encontraba dentro de una casa le hicieron el llamado y este salió pues; sin embargo más contraria es con la deposición de S/2. RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ NOREXY GABRIELA, quien indica que el acusado de autos fue aprehendido en la casa de su madre, que al momento de la revisión no le colectaron nada, y que el teléfono lo consiguieron en una mata de caña. Que respecto al acta de inspección ocular se tiene que la misma solo fue practicada al sitio donde se materializo la detención. Por ende, con este medio de prueba no se logra probar que el ciudadano LUIS ÁNGEL VILERA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 30.280.678, efectivamente cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
4.- Declaración de la funcionaria S/2. RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ NOREXY GABRIELA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona 35 (Apure) Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR- SAN FERNANDO). Sección de Investigaciones Penales, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 29-01-2022, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley, y en consecuencia, expone:
“ Eso fue un día que estábamos de comisión, llegamos a las 6am al comando, me llegan y me llaman para salir de comisión por una denuncia, no recuerdo como se llama ese lugar, en la casa del ciudadano no estaba, nos montamos en la patrulla y nos fuimos a su casa, un niño que estaba allí encontró el teléfono en una mata de caña le tomamos foto, de allí nos montamos en la patrulla y nos los llevamos al comando y le hicimos el acta de retención en el comando, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿recuerdas la fecha en que realizaste el procedimiento? R: no recuerdo, P: ¿recuerdas la hora en que se realizó el procedimiento? R: Como a las 7am, P: ¿cuándo te dan la orden que tienes que salir de comisión te manifestaron el motivo? R: No, P: ¿cuál era tu función en el procedimiento? R: Solo como acompañante de los otros funcionarios, P: ¿suscribiste el acta policial? R: No, P: ¿recuerdas si se llego a incautar alguna evidencia? R: Un teléfono y 5 dólares, P: ¿a quién le incautaron eso? R: En realidad no fue a él (señala al imputado que está en la sala) porque él no lo cargaba nada, eso lo encontramos tirado, P: ¿donde lo encontraron tirado? R: En una mata de caña y los 5 dólares dentro de la casa, P: ¿cuando dices a la casa a que te refieres? R: en la casa de la mamá de él (señala al imputado que está en la sala), es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Usted dice que en el momento que llega al comando le dicen que van a hacer un procedimiento, no recuerda si la denuncia la hizo una persona en el comando o llamaron? R: No, recuerdo, me dijo fue el funcionario que estaba al frente de la comisión, P: ¿también dice que ustedes se dirigen al sitio no encontrando al ciudadano, lo consiguen en otro sitio? R: Si, P: ¿en ese momento lo revisan? R: Si, P: ¿se le consiguió algo? No, nada, P: ¿de allí se dirigen a la casa de la mama? R: Si, P: ¿que encontraron en el momento que van a la casa de la mamá? R: no encontramos nada, el niño dice encontré el teléfono, estaba en una mata de caña tapado con hojas, la hermana dice que los 5 dólares estaban en la casa, tomamos la foto, P: ¿usted menciona la palabra hermana, la hermana de quien? R: Del ciudadano (señala al imputado que está en la sala), P: ¿el ciudadano que denuncia los acompañó a la casa de la mamá de él? R: Si, a él lo dejaron montado en el carro, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas:…P: ¿Sargento el comando donde usted está adscrita donde queda? R: En Traki, P: ¿cuando salen de allí, salen solo los funcionarios del comando? R: Si, P: ¿llegan al sitio de los hechos? R: Si, P: ¿cómo dan con el señor, como lo ubican? R: Llegamos y preguntamos por él y la señora dijo que no se encontraba, un guardia que andaba con nosotros lo conocía, una prima del guardia le dice que porque son familia tuya lo van a detener, nosotros llegamos y lo agarra otro guardia que andaba con nosotros, vamos a la casa donde estaban pertenencias, cuando salimos al carro el niño nos llama, P: ¿quien le realiza la revisión corporal? R: No recuerdo, P: ¿recuerda si le incautaron alguna evidencia? R: no, P: ¿colectaron algo más? R: No, P: ¿en ese actuar del procedimiento tuvo contacto el jefe de la comisión con la victima? R: No, es todo…
Con respecto a esta declaración rendida por la funcionaria actuante en el procedimiento de aprehensión a saber S/2. RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ NOREXY GABRIELA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona 35 (Apure) Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR- SAN FERNANDO). Sección de Investigaciones Penales; a la misma se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de ser uno de los funcionarios que practicó la aprehensión posterior a la ocurrencia de los hechos, así como la Inspección Técnica Ocular, al sitio donde se ejecutó la misma, en compañía de los funcionarios S/1 APONTE PAZ FRANCISCO JAVIER. S/1 LARA AGUILAR RANDY YOSSEL, y PTTE. GARABAN SOSA LUIS, dicha funcionario indica que salieron de Comisión por una denuncia, y a preguntar formuladas señalo lo siguiente: P: ¿cuándo te dan la orden que tienes que salir de comisión te manifestaron el motivo? R: No, P: ¿cuál era tu función en el procedimiento? R: Solo como acompañante de los otros funcionarios, P: ¿suscribiste el acta policial? R: No, P: ¿recuerdas si se llego a incautar alguna evidencia? R: Un teléfono y 5 dólares, P: ¿a quién le incautaron eso? R: En realidad no fue a él (señala al imputado que está en la sala) porque él no lo cargaba nada, eso lo encontramos tirado, P: ¿donde lo encontraron tirado? R: En una mata de caña y los 5 dólares dentro de la casa, P: ¿cuando dices a la casa a que te refieres? R: en la casa de la mamá de él (señala al imputado que está en la sala), es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Usted dice que en el momento que llega al comando le dicen que van a hacer un procedimiento, no recuerda si la denuncia la hizo una persona en el comando o llamaron? R: No, recuerdo, me dijo fue el funcionario que estaba al frente de la comisión, P: ¿también dice que ustedes se dirigen al sitio no encontrando al ciudadano, lo consiguen en otro sitio? R: Si, P: ¿en ese momento lo revisan? R: Si, P: ¿se le consiguió algo? No, nada, P: ¿de allí se dirigen a la casa de la mama? R: Si, P: ¿que encontraron en el momento que van a la casa de la mamá? R: no encontramos nada, el niño dice encontré el teléfono, estaba en una mata de caña tapado con hojas, la hermana dice que los 5 dólares estaban en la casa, tomamos la foto, P: ¿usted menciona la palabra hermana, la hermana de quien? R: Del ciudadano (señala al imputado que está en la sala), P: ¿el ciudadano que denuncia los acompañó a la casa de la mamá de él? R: Si, a él lo dejaron montado en el carro, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas:…P: ¿Sargento el comando donde usted está adscrita donde queda? R: En Traki, P: ¿cuando salen de allí, salen solo los funcionarios del comando? R: Si, P: ¿llegan al sitio de los hechos? R: Si, P: ¿cómo dan con el señor, como lo ubican? R: Llegamos y preguntamos por él y la señora dijo que no se encontraba, un guardia que andaba con nosotros lo conocía, una prima del guardia le dice que porque son familia tuya lo van a detener, nosotros llegamos y lo agarra otro guardia que andaba con nosotros, vamos a la casa donde estaban pertenencias, cuando salimos al carro el niño nos llama, P: ¿quien le realiza la revisión corporal? R: No recuerdo, P: ¿recuerda si le incautaron alguna evidencia? R: no, P: ¿colectaron algo más? R: No, P: ¿en ese actuar del procedimiento tuvo contacto el jefe de la comisión con la victima? R: No, es todo…” constatándose una no coincidencia con lo declarado por la víctima EDUARDO ESQUEDA NUMAS, quien señalo que llamo vía telefónica a la Comisión; igualmente es contraria a la deposición del restos de los funcionarios actuantes, a saber S/1 RANDY YOSSEL LARA AGUILAR, quien señalo que la víctima no los acompaño que solo le dio las descripciones del acusado y procedieron hacer un chequeo de persona en el lugar, así como con la deposición del funcionario S/1 APONTE PAZ FRANCISCO JAVIER, quien indico que el acusado se encontraba dentro de una casa le hicieron el llamado y este salió pues; por último mas contraria es con la deposición de PTTE. GARABAN SOSA LUIS, quien indica que efectivamente la víctima coloco la denuncia en el Comando, luego los acompaño, y dan con la aprehensión del acusado logrando colectarle el teléfono cular, cinco dólares y el cuchillo. Que respecto al acta de inspección ocular solo fue practicad al sitio donde ocurrió la aprehensión. Por ente con este medio de prueba no se logra probar que el ciudadano LUIS ÁNGEL VILERA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 30.280.678, efectivamente cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
TESTIMONIAL DE LA VÍCTIMA
1.- Declaración del ciudadano EDUARDO ESQUEDA NUMAS, quien figura como víctima de los hechos, luego de tomado como fue el juramento de ley expuso lo siguiente:
“Eso ocurrió en la noche, estábamos en una campaña, yo soy cristiano, ese día estaba de luto por la muerte de mi papa, después de la campaña salgo al lugar donde estaba durmiendo, en la casa de mi mamá ya para acostarme escucho que me tocan la puerta, el hombre me llego allí, con un cuchillo, es un muchacho conocido de la familia, se la pasaba con mis hijas, dormía en la casa, cuando le abro la puerta me agarro con un cuchillo, me lo puso en el pecho, que me quedara tranquilo que me iba a matar, yo con miedo temía por mi vida, tenía un celular y 5 dólares en la mesa, gracias a Dios, me quede pensando en la cosa, que si me hubiese matado bueno, se llevo mi teléfono y 5 dólares, yo no denuncio al momento porque dijo que me iba a difamar como lo hicieron, según él dice que yo fui pareja de él, esos fueron los hechos, después yo denuncie a la guardia que estaba en Biruaca, me pasaron a Traki, lo detuvieron y le incautaron el cuchillo, a la mañana yo llame y denuncia, yo alegue que me devolviera mi teléfono que no pasaba nada, con ese intento que me colocaba ese cuchillo duro en el pecho, el hombre se resistía y llego la guardia, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿recuerda usted si los hechos ocurrieron en horas de la noche? R: Si, P: ¿a qué hora? R: A las 9pm, después de la campaña, 9:30pm a 10pm, P: ¿en qué lugar ocurrieron esos hechos? R: En la casa de mi mamá, en la casa montonera, yo dormía allí en una habitación, P: ¿cuando usted dice montonera a que se refiere? R: Estamos todos mis hermanos, en un anexo yo estaba allí, P: ¿vive en anexo o adentro de la casa? R: En un anexo, actualmente me case y vivo en otra casa, P: ¿había alguien más en ese lugar a esa hora? R: Estaba mi hija que es testigo también, P: ¿en el momento que se apersona el ciudadano, usted abre la puerta de la habitación o del anexo? R: Del anexo, está a un lado de la casa, P: ¿había oportunidad de que alguien más escuchara de que alguien estaba tocando la puerta, podían ver u observar? R: No se decirle, al lado había otra casa de mi cuñado, pero ellos no escucharon nada, eso estaba oscuro, no hay luz ni bombillo, P: ¿era usual que el señor que usted denuncia lo visitara? R: Si, con mi hija, siempre iban para allá, en la noche y siempre dormía con mi hija allí en la casa, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Señor Esqueda, cuánto tiempo tiene conociendo al ciudadano Luisangel? R: El nació allí en la comunidad, yo lo conozco desde pequeño, un muchacho siempre anduvo por allá, el tuvo una reacción que me sorprendió, a nadie lo había visto en eso, P: ¿en el momento que el llega, que le toca la puerta, usted pregunta quién es o ya sabía que era él? R: No sabía, el toca la puerta y yo preocupado por la muerte de mi papá pienso que es alguna de mis hijas, pero veo que es el señor, me sorprende en ese momento, siempre iban a allá, P: ¿usted le abre la puerta sin preguntar quién es? R: si, casi todos somos conocidos, inclusive el papá de él es criado de un tío mío, nunca le hice daño ni me metí con ellos, P: ¿usted tenía alguna comunicación con el directamente? R: No, el iba allí y poco me la pasaba en la casa, trabajando y allá como tenía mi lugar de habitación no tenía mucho que buscar, se que dormía con mi hija allí, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas:…P: ¿recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? R: No recuerdo en si la fecha, pero si se que fue hace dos años aproximadamente, P: ¿recuerda cuando falleció su padre? R: Como le digo no recuerdo la fecha, P: ¿no recuerda la fecha en que falleció su padre? R: no recuerdo, P: ¿recuerda la hora en que sucedieron los hechos? R: como de las 9pm en adelante, P: ¿cuándo colocó la denuncia? R: Al siguiente día en la mañana, P: ¿recuerda la hora en que acudió a formular la denuncia? R: 7am, P: ¿por que formula la denuncia al día siguiente? R: Por el miedo, estaba traumado, P: ¿cuando ocurrieron los hechos usted se encontraba solo? R: Si, P: ¿no había más nadie? R: Si, estaba mi hija, P: ¿su hija presenció los hechos? R: Si, P: ¿usted conoce a Luis Ángel? R: Si, P: ¿desde cuándo lo conoce? R: Desde pequeño, P: ¿el ciudadano Luis Ángel vive cerca de donde vive usted? R: Si, P: ¿recuerda cuando lo detienen? R: Al día siguiente, P: ¿donde lo detienen? R: En un terreno de la cancha, cuando hago la denuncia, el yerno mío tiene un hermano que trabaja en la guardia, eso fue temprano en la mañana, el va pasando por la acera, yo lo pare y le dije que me entregara el teléfono, yo le dije que me devolviera el teléfono, P: ¿eso que usted manifiesta que se topó con él, ocurrió antes de colocar la denuncia? R: Si, P: ¿recuerda la hora en que converso con él? R: A las 7am, P: ¿y coloco la denuncia a las 7am? R: Si, P: ¿usted fue al organismo a colocar la denuncia? R: Llamamos por teléfono, P: ¿cuándo va la comisión usted andaba con ellos? R: Si, le dije si no me entrega, el papá de él llegó en ese momento, P: ¿el señor Luis Ángel se quedó en el mismo sector que ocurren los hechos? R: Si, cuando lo veo hablo con él, converse con él y él se opone y llame para colocar la denuncia, P: ¿cuánto tiempo pasó para que llegará la comisión? R: Como 20min, P: ¿cuántos funcionarios eran? R: Eran como 3, y el teniente, P: ¿cuándo lo detienen que le colectan? R: Lo llevan a la casa porque el teléfono lo tiraron y le rompieron la pantalla, le habían sacado el chip la memoria y el cuchillo, P: ¿usted no se traslado al sitio? R: No, solo llamamos al comando, P: ¿se encontraba alguna otra persona presente al momento de los hechos? R: Si, se encontraba mi hija, P: ¿Cuál es el nombre de su hija? R: Stefany Esqueda, pero ella se encuentra fuera del país, es todo…”
Con respecto a esta declaración rendida por la víctima ciudadano EDUARDO ESQUEDA NUMAS, se observa que la misma es testigo presencial de los hechos, por tanto, merece pleno valor probatorio, sin embargo su deposición es totalmente contraria a lo indicado por los funcionarios actuantes a saber PTTE. GARABAN SOSA LUIS. S/1 APONTE PAZ FRANCISCO JAVIER. S/1 LARA AGUILAR RANDY YOSSEL, Y S/2. RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ NOREXY GABRIELA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona 35 (Apure) Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR- SAN FERNANDO). Sección de Investigaciones Penales; pues en principio el mismo coloca la denuncia pasadas aproximadamente doce (12) horas desde la ocurrencia de los hechos, que tal denuncia la hace mediante una llamada telefónica, que espero a la comisión a que llegara y dan con la aprehensión del acusado LUIS ANGEL VILERA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 30.280.678, y lo llevaron a la casa y habían tirado el teléfono presentando la pantalla partida, que tal aprehensión ocurrió en un terreno cerca de una cancha, indicando que al momento de suscitarse el robo el solo se encontraba con su hija, no logrando poder concatenarse su declaración con algún otro medio de prueba a los fines de poder tener que efectivamente el ciudadano LUIS ANGEL VILERA LUGO, cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, puesto que los funcionarios actuantes solo declara respecto a la aprehensión del acusado.
2.- Declaración de la ciudadana MARÍA LUISA GARCÍA, quien figura como testigo, luego de tomado como fue el juramento de ley expuso lo siguiente:
“Yo solamente recibí el teléfono, mi hija está en Perú, ella le mando ese teléfono de regalo, yo retire el teléfono y lo entregue, tenemos un video y todo de cómo yo le entregue ese teléfono a él, que se lo mandaron de allá de Perú, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Usted que parentesco tiene con la victima? R: Es conocido, vecino de por allá, conocido, como familia, como hermano, P: ¿Quién usted indica que le envió ese celular y usted es testigo de haberlo entregado, es quién, su yerno? R: No, el es yerno de mi hija, P: ¿ese teléfono lo adquiere a raíz de una compra? R: No se, se lo mandaron y tiene un papel, se lo mandaron y yo lo entregue, P: ¿qué parentesco tiene con quien envía el teléfono a esta persona? Mi hija, el muchacho es hijo de el, y mi hija su esposa…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes:. P: ¿únicamente lo que hizo fue recibir el teléfono y entregarlo al señor? R: Me lo dan, yo lo llame a su casa, era una sorpresa, tenemos un video como le entrego el teléfono en un cumpleaños, P: ¿qué sabe usted de estos hechos con respecto al teléfono? R: No vi nada, soy testigo de que entregue el teléfono es todo…
Con respecto a esta declaración rendida por la testigo MARÍA LUISA GARCÍA la misma solo señala únicamente que recibió un teléfono que le enviaron de Perú y se lo entrego a la víctima, que grabaron un video cuando hicieron tal entrega, sin embargo nada indica sobre los hechos ocurridos en fecha 28-1-2022, por lo en virtud de ello por cuanto sus dichos no contribuyen probanza alguna que demuestre la participación o no del acusado LUIS ANGEL VILERA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 30.280.678, no se valora como plena prueba.
3.- Declaración de la ciudadana PORRELLO APONTE DAMELIS ALEXANDRA, quien figura como testigo, luego de tomado como fue el juramento de ley expuso lo siguiente:
“Yo lo que sé es que, a el señor que le robaron el teléfono si era de él, vi cuando le hicieron el video que se lo entregaban no tengo más nada que decir, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿tiene algún grado de parentesco con quien recibe el celular? R: Es mi hermano, P: ¿qué celular era? R: No recuerdo, P: ¿tiene conocimiento de la problemática del teléfono? R: No, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: Usted indica en su declaración, que solo sabe que al señor le entregaron un teléfono, aparte de eso, ¿no recuerda que sucedió con respecto al teléfono? R: Lo único que sé es del muchacho que le robo el teléfono, luego se lo entregaron, P: ¿puede indicar en esta sala quien le dijo ese comentario? R: En una comunidad pequeña, se escuchaba ese comentario, es todo…”
Con respecto a esta declaración rendida por la testigo PORRELLO APONTE DAMELIS ALEXANDRA, la misma solo señala “Yo lo que sé es que, a el señor que le robaron el teléfono si era de él, vi cuando le hicieron el video que se lo entregaban no tengo más nada que decir…” de lo que se evidencia que vio cuando le entregaron el teléfono a la víctima, que lo que sabe es que el muchacho que robo el teléfono luego lo entregaron, sin indicar cual fue la persona que cometió dicho robo, aunado al hecho que el conocimiento que tiene de los mismos es por lo que comentaron en la comunidad, no aportando nada concreto respecto a los hechos ocurridos en fecha 28-1-2022, por lo en virtud de ello por cuanto sus dichos no contribuyen probanza alguna que demuestre la participación o no del acusado LUIS ÁNGEL VILERA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 30.280.678, no se valora como plena prueba.
PRUEBAS DE EXPERTICIA.
1.- DICTAMEN PERICIAL N° 9700-063-DCA-062-AEF-034-22, en fecha 01-02-2022, inserto al folio 79 y su vuelto al 80 de la Pieza I, suscrito por el DETECTIVE CARLOS ARAUJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure:
A dicha prueba se le da pleno valor probatorio, en principio la mismo fue reconocida en contenido y firma por parte del funcionario que lo suscribe al momento de ser evacuado, aunado al hecho que de dicha prueba se evidencia las características de los objetos colectado por los funcionarios actuantes, siendo identificado como: “Longitud de la Hoja de Corte: 15.2 cm. Amplitud de la hoja de Corte: 3.7 cm. Grosor de l Hoja de Corte: 0.1 cm. Longitud de la Empuñadura: 10.5 cm. Amplitud de la empuñadura: 3cm. Color de la Empuñadura: Marron” así como las características del teléfono celular: “MARCA: HUAWEI. MODELO: Y7, Serial IMEI 350150206638511. Longitud 16.5 cm. Amplitud: 6.8 cm. Longitud de la Batería: 16 cm. Amplitud de la Batería: 6.8 cm” y del billete: “Serial IE-23957050C”. Sin embargo, con dicha prueba no determina que el ciudadano LUIS ÁNGEL VILERA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 30.280.678, cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, puesto que de dicha experticia solo se evidencia como ya se indicó la descripción de los objetos colectados en el procedimiento, mas no existe algún otro órgano de prueba con el cual se pueda relacionar para poder concluir que el ciudadano antes citado fue la persona que cometió el delito por el cual se le acusa.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR, con su respectiva fijación fotográfica, de fecha 29-01-2022, suscrita por los funcionarios PTTE. GARABAN SOSA LUIS. S/1 APONTE PAZ FRANCISCO JAVIER. S/1 LARA AGUILAR RANDY YOSSEL, Y S/2. RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ NOREXY GABRIELA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona 35 (Apure) Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR- SAN FERNANDO). Sección de Investigaciones Penales, practicada al sitio donde materializo la aprehensión del acusado LUIS ÁNGEL VILERA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 30.280.678.
A dicha prueba se le da pleno valor probatorio, puesto que los funcionarios PTTE. GARABAN SOSA LUIS. S/1 APONTE PAZ FRANCISCO JAVIER. S/1 LARA AGUILAR RANDY YOSSEL, Y S/2. RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ NOREXY GABRIELA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona 35 (Apure) Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR- SAN FERNANDO). Sección de Investigaciones Penales, indicaron que efectivamente fue practicada la misma, al sitio donde se materializo la aprehensión, en ella dejan constancia de la ubicación del lugar, más sin embargo no dejan constancia de lo que fue colectado en dicho sitio. Por ello con dicha prueba no determina que el ciudadano LUIS ÁNGEL VILERA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 30.280.678, cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
3.- FACTURA N° 000415 de fecha 04-8-2021, de un teléfono celular HUAWEY Y7 2018, Avenida SJ 1525, PERÚ - LIMA.
Con dicha factura se evidencia la adquisición o compra de un teléfono celular por parte el ciudadano SEBASTIÁN ESQUEDA, en fecha 04-08-2021, en la ciudad de LIMA – PERU, sin embargo solo se logra constatar que es marca HUAWEY Y7, y al ser relacionado dicho órgano de prueba con el DICTAMEN PERICIAL N° 9700-063-DCA-062-AEF-034-22, en fecha 01-02-2022, inserto al folio 79 y su vuelto al 80 de la Pieza I, suscrito por el DETECTIVE CARLOS ARAUJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, no se logra probar que efectivamente sea el mismo que fuera objeto del Robo, al no constar en la factura el serial “IMEI 350150206638511” con el que es identificado en el Dictamen Pericial, por lo tanto con dicha prueba no determina que el ciudadano LUIS ÁNGEL VILERA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 30.280.678, cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA QUE SE PRESCINDIERON
1.- De la testimonial de la ciudadana ESQUEDA HERRERA STEFANY SAMARY, se evidencia que en principio la misma figura como testigo promovido por el Ministerio Público, por haber presenciado los hechos de los cuales fue víctima el ciudadano EDUARDO ESQUEDA NUMAS, sin embargo de la misma declaración de este ciudadano, quien indico en fecha 29-10-2024, que dicha ciudadana es su hija y que la misma se encuentra fuera del país, no existiendo a la fecha de la finalización del presente juicio alguna manera de poder evacuar su testimonio, aunado al hecho que el Ministerio Público no aportó durante el transcurso del debate por lo menos datos telefónicos para su ubicación, por tal motivo considerando que, si bien es cierto lo procedente seria agotar la vía del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que al ya estar al tanto las partes del presente juicio, así como este jurisdicente que dicha testigo no se encuentra en el país, lo mas ajustado a derecho seria prescindir de dicho órgano de prueba. Y así se declara.
2.- De la Inspección Técnica con fijación fotográfica solicitada por el Ministerio Público mediante oficio F20-0391-2022 de fecha 15-03-2022, se tiene que, tal resultado fue promovido por el Ministerio Público al momento de ser presentado el acto conclusivo de acusación, sin embargo no aporto a la fecha el resultado de tal inspección, y por ende al no constar en actas el mismo, siendo que desde el momento en haber sido ordenada, a la fecha de la conclusión del presente juicio ha transcurrido dos (02) años nueve (09) meses y tres (03) días, sin consignar dicho órgano de prueba, siendo este carga de la representación fiscal, lo procedente y ajustado derecho será prescindir de la misma. Y así se declara.
Declarada cerrada la recepción de las pruebas, este Tribunal, procede a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público, y defensa pública, a los fines de sus conclusiones, replica y contrarréplica en el siguiente orden.
La fiscal del Ministerio Público concluye de la siguiente manera:
“Muy buenas tardes ciudadano Juez y demás partes presentes en esta sala, luego de evacuar todos los medios de pruebas ofrecidas en audiencia preliminar en la cual cada uno fueron valorados y expuestos a las preguntas y preguntas de cada una de las partes el ministerio publico en su oportunidad ya evacuados estos medios se verifica el delito por el cual el ministerio publico acuso y por tal razón solicito sentencia condenatoria...Es todo…”
Seguidamente la defensa para exponga sus alegatos finales:
“Buenas tardes a todos los presentes en sala, en este momento la defensa trae a relucir que en este juicio oral y público que se inicio en contra del ciudadano LUISANGEL VILERA LUGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-30.280.678, hubo muchas incongruencias con respecto a la declaración de los funcionarios ya que en una oportunidad indican que supuestamente en la casa de mi defendido ellos habían encontrado objetos que no tenían nada que ver con los hechos en la cual desde el principio se había imputado mi defendido, en relación con otra funcionaria que declaro que nunca a mi defendido se le había incautado ningún cuchillo y ningún objeto que se pudiera indicar que mi defendido hubiese incurso en el delito de robo agravado es por ello ciudadano juez que existe aparte de incongruencia de los funcionarios insuficiencia probatoria, porque la víctima en el momento que hizo uso de su declaración él se contradice porque él dice que fue objeto de un supuesto robo en la noche y al día siguiente fue que puso la denuncia porque quiso hablar con el ciudadano porque ellos se conocían desde hace tiempo, y quiso hablar con él para ver si le devolvía el teléfono que el mismo le había regalado y esos cinco dólares, que después existe contradicción porque él dice que mi defendido llego a la casa de él y él le abrió la puerta porque lo conocía desde hace tiempo y era amigo de sus hijos, y en la mañana va y lo denuncia porque supuestamente Luis no le quería devolver el teléfono del cual él se lo había obsequiado es por ello y por toda esa serie de incongruencias y insuficiencia probatoria solicito para mi defendido conforme al artículo 348 su libertad plena y la sentencia absolutoria es todo…”
Seguidamente se le concede el derecho a réplica a la fiscal del Ministerio Público para que exponga sus alegatos finales respecto de las conclusiones realizadas por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del código orgánico procesal penal:
“Esta representación fiscal no tiene más nada que decir, es todo”
Que la defensa concedido como le fue el derecho a contrarréplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, indico lo siguiente:
“No tengo más nada que agregar…
Por último, se le pregunta al ciudadano LUIS ÁNGEL VILERA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 30.280.678, si desea declarar algo más, quien expone:
“ese día cuando a mi me agarraron que me quede en el carro ellos no me dejaron bajar y ellos fueron para la casa de mi mama se metieron vieron un cuchillo en la cocina lo agarraron y dijeron me llevo este cuchillo señora porque esto es evidencia, y el señor sabe perfectamente que yo no lo robe, es todo…”
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Estima este Tribunal que se acreditó durante el juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas que no se les dio valor probatorio, y de las que se prescindió, con respecto al acusado LUIS ÁNGEL VILERA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 30.280.678, los hechos que se señalan a continuación: “En fecha 29-01-2022, siendo aproximadamente la 09:00 horas de la mañana, se traslado una comisión integrada por los funcionarios PTTE. GARABAN SOSA LUIS. S/1 APONTE PAZ FRANCISCO JAVIER. S/1 LARA AGUILAR RANDY YOSSEL, Y S/2. RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ NOREXY GABRIELA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona 35 (Apure) Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR- SAN FERNANDO). Sección de Investigaciones Penales, hasta el sector El JOBO detrás de la Iglesia Cristiana HORE. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure, y dan con la aprehensión del ciudadano el ciudadano LUIS ÁNGEL VILERA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 30.280.678, quien fuera denunciado vía telefónica por el ciudadano EDUARDO ESQUEDA NUMAS, como la persona que en horas d la noche del día anterior (28-01-2022) lo había despojado de su teléfono celular y cinco (5$) dólares americanos.
Estos hechos que estima quien aquí decide, como acreditados, nacen luego de haber observado y analizado todo el acervo probatorio contentivo de la declaración de los funcionarios actuantes, testigos, documentales y expertos.
Ahora bien, el delito por el cual se admitió la acusación en contra del ciudadano LUIS ÁNGEL VILERA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 30.280.678, es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
En tal sentido, con todas las deposiciones rendidas durante el debate oral y público, a través de la incorporación lícita de los medios probatorios que fueron admitidos en su oportunidad legal, solo pudo este Tribunal determinar el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado LUIS ÁNGEL VILERA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 30.280.678, así como lo colectado en el procedimiento (teléfono cular, cuchillo y cinco dólares americanos), más no se pudo determinar la responsabilidad penal de parte del ciudadano LUIS ÁNGEL VILERA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 30.280.678, de que fuera la persona que en horas de la noche del día 28-01-2022 ingresara a la residencia de la víctima EDUARDO ESQUEDA LUGO, y utilizando un arma blanca tipo cuchillo lo despojara de su teléfono celular y cinco dólares americanos, no pudiéndose establecer la intervención directa ni indirecta del mismos en la comisión del ilícito penal de ROBO AGRAVADO.
Por lo que, no quedó demostrado plenamente en el debate oral y público, la participación activa y directa del acusado LUIS ÁNGEL VILERA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 30.280.678, por cuanto, si bien el mismo fue detenido en las inmediaciones del sitio donde se suscitaron los hechos, a saber, sector el JOBO, cerca de la iglesia Cristiana. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca estado Apure, no es menos cierto que su detención se produjo pasadas aproximadamente doce (12) horas de la perpetración del Robo; aunado al hecho que los funcionarios actuantes a saber PTTE. GARABAN SOSA LUIS. S/1 APONTE PAZ FRANCISCO JAVIER. S/1 LARA AGUILAR RANDY YOSSEL, Y S/2. RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ NOREXY GABRIELA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona 35 (Apure) Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR- SAN FERNANDO). Sección de Investigaciones Penales, no fueron contestes en cuanto a la circunstancia y modo como sucedieron los acontecimientos narrados (Aprehensión), indicando cada uno su versión de los hechos distinta, incluso con la declaración de la misma víctima EDUARDO ESQUEDA NUMAS.
Por lo tanto, dadas a las múltiples contradicciones suscitadas en el presente debate oral y público, y al no ser incorporado ningún testigo instrumental que hayan señalado directamente al ciudadano LUIS ÁNGEL VILERA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 30.280.678, como autor del delito que le fuere endilgado por la vindicta pública, ni elemento probatorio en este proceso penal, para determinar su responsabilidad; no pudiéndose establecer una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos y la conducta desplegada por él, no determinándose con esto la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito de ROBO AGRAVADO, por lo que, no tiene este Tribunal bases para fundar una responsabilidad penal en contra del mismo, en virtud, de que no puede existir una sentencia sin una prueba, que den la certeza jurídica para tener una convicción sobre la verdad de los hechos debatidos.
Todas estas circunstancias y las testimoniales evacuadas durante el debate, fueron debidamente analizadas, valoradas y concatenadas por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la plena convicción a que no existe certeza cierta de la participación del acusado LUIS ÁNGEL VILERA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 30.280.678, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, quien según el Ministerio Público era perpetrador de dicho ilícito penal, actuación esta que no quedó demostrado en el debate oral, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del acusado LUIS ÁNGEL VILERA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 30.280.678, por lo que no se logró establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN, aunado al hecho, que de la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de los tipos penales y específicamente de la CULPABILIDAD, este tribunal observa, que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado. Razón por la cual se declaran NO CULPABLE al ciudadano LUIS ÁNGEL VILERA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 30.280.678, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, se ABSUELVEN de todos los cargos endilgados por el Ministerio Público en su acusación penal, y se ordena su libertad sin restricciones. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE, al ciudadano LUIS ÁNGEL VILERA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 30.280.678, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 15-06-2001, de 23 años de edad, residenciado en el sector El Jobo, calle principal, cas N° 30, en la vía de la carretera Nacional Biruaca Achaguas. Municipio San Fernando. Estado Apure, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, al acusado de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, impuesta al ciudadano LUIS ÁNGEL VILERA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 30.280.678, en fecha 02-4-2022, para lo cual se oficiará al área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que proceda a la exclusión de dicho ciudadano del control de presentaciones, todo conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal del Estado. La publicación del texto íntegro de la sentencia se dictó conforme a lo establecido en el 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA
ABG. FRAYMAR APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (10-1-2025), siendo las 03:00 horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. FRAYMAR APONTE
Expediente 3U-047-24.
EMBL..-
|