REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de enero de 2025
214º y 165º
Revisada como ha sido el presente asunto, signado con el numero 3U-118-25, correspondiente a la acusación privada presentada por la ciudadana ZORAIMA YAJAIRA MONTOYA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 8.154.991, en contra de los ciudadanos CARMEN ADRIAN GONZÁLEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.875.186, CRISTIAN ADRIÁN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.627.877 MARÍA JOSEFINA OSTOS, y JOSÉ DOMINGUEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, por lo que este jurisdicente para decidir previamente observa:
En principio se tiene que, en fecha 07-01-2025, según se infiere de nota de recibo estampada en el extremo superior derecho del escrito acusatorio, plasmado por el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se intentó por parte de la ciudadana ZORAIMA YAJAIRA MONTOYA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 8.154.991, acusación privada en contra de los ciudadanos; MONTOYA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 8.154.991, en contra de los ciudadanos CARMEN ADRIAN GONZÁLEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.875.186, CRISTIAN ADRIÁN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.627.877 MARÍA JOSEFINA OSTOS, y JOSÉ DOMINGUEZ, (Folio 01).
En fecha 08-01-2025, arribó, previa distribución, la acusación privada, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, tal como se evidencia de nota de recibo estampada en el extremo inferior derecho del folio uno (Folio 01) del escrito en mención.
En fecha 08-01-2025, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio acordó, mediante auto, darle entrada al escrito referido anteriormente y ordenó signarle con el Nº 3U-118-25, a los fines de proseguir el curso de ley. (Folio 27)
En fecha 10-01-2025, compareció la ciudadana ZORAIMA YAJAIRA MONTOYA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 8.154.991, por ante este Tribunal Tercero de Juicio, a los fines de ratificar la acusación privada interpuesta, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 28).
Conocido el curso de la presenta causa y en consecuencia el estado actual del proceso particular seguido, este Tribunal advierte:
Que los hechos que motivaron la interposición de la acusación privada por parte de la ciudadana ZORAIMA YAJAIRA MONTOYA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 8.154.991 son los siguientes:
“Ciudadano Juez el delito objeto de la presente acusación privada lo constituye el delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, conducta desplegada y penalmente reprochable por parte de los ciudadanos CARMEN ADRIAN GONZALEZ MARQUEZ…CRISTIAN ADRIAN GONZALEZ…el cual se materializo la primera vez en fecha 9-5-2020, cuando el ciudadano CARMEN ADRIAN GONZALEZ MARQUZ, acudió a denunciarme por ante la fiscalía 20 del Ministerio Público manifestando que yo lo estaba extorsionando, la presunta víctima se dirige a la sede del CONAS APURE, lugar en el cual una vez que los funcionarios le toman la entrevista y ellos corroborando en el teléfono de la victima los mensajes que según le había llegado. Se constituyen en comisión a los fines hacerme entrega de un sobre el cual simulaba tener la cantidad de divisas que según sus dichos yo l había solicitado. Manifestando los funcionarios que to fui Aprehendida en Flagrancia al momento de recibir de la víctima l mencionado sobre. Ciudadano Juez, esto es totalmente falso, porque ellos llegan a mi casa, ubicada en el barrio 9 de diciembre. 1era Trasversal Casa Nro. 47 detrás de la gran churuata, tocan la puerta de mi casa una comisión conformada por SM3 (GNB) Wilson Eduardo Barbosa Rodriguez, SM3 (GNB) Juan Perera Rojas, S/1 (GNB) Amaya Vegas Jairo, y el ciudadano Carmen Adrian Gonzalez Marquez…sin ningún orden de allanamiento interrumpiendo mis labores de trabajo en mi oficina que está ubicada en mi domicilio procediendo a detenerme y en ningún momento hubo la fragancia de al entrega del presunto deluito de extorsión creando un delito de falso de toda falsedad y sin ningún elemento probatorio y sin fundamento alguno me dicen que estoy detenida, no m hicieron entrega de nada, menos de un sobre como ellos dicen, entrando a mi domicilio incautándome de inmediato mis 2 celulares…introduciéndose en mi hogar revisándome toda mi casa, el SM Pereira reviso mi cartera, extrayendo la Cedula de identidad laminada de mi difunta madre Ana Rafael Fuenmayor de Montoya, y hurtando los lapiceros que se encontraban en mi cartera colocándolos en los bolsillos de su pantalón, después de revisar mi cartera me preguntan por los billetes (dólares) y yo les contesto que cuales dólares? Luego proceden a trasladarme a la sed del Comando del CONAS Apure, todo esto ocurre el día 14 de Mayo del año 2020 a las 11:00 am, al llegar a la sed del CONAS Apure, me recibe el Comandante de la Unidad Militar José Dominguez y le informa al Jefe e Comisión SM# Barbosa Rodriguez, mi comandante Dominguez su orden y fue cumplida y el mismo le responde, en mi escritorio existen 3 billetes de 500 Bs que no están en circulación con una hoja en blancop tipo carta que debes doblar tipo sobre ´para que le tomes la foto y preparar las extorsión y la tiras por las redes sociales, mi pregunta es ciudadano Juez si Carmen Adian Gonzalez Marquez me denuncio por una presunta extorsión de 2000,00 dólares donde esta ese dinero, cual fue la cadena de custodia, y porque nunca apareció en el expediente quiere decir que todo fue un montaje entre Carmen Adrian Gonzalez y el Comandante José Domignuez, corroboración que hace en su declaración la S/1 Amaya Jairo, cuando compareció al tribunal y la ciudadana Juez le pregunta que si hubo entrega controlada porque ella estuvo en el procedimiento y la S/1 (GNB) Amaya le respondió que “NO” lo que demuestra porque Sali absuelta y entrando en clara contradicción con lo declarado por el SM3 (GNB) Wilson Barbosa Rodriguez que dijo que “SI” había entrega controlado cuando el fue el que saco los tres billetes de 500,00 Bs (fuera de circulación) y la hoja blanca para hacer el sobre, me sacan esposada y así quedo demostrado en el Juicio Oral y Publico al que fui sometida y en la cual fui declarada absuelta. Ahora bien ciudadano Juez, con base en los argumentos anteriormente esgrimidos, encontramos que la conducta de cada uno de los acusados, se encuentra subsumidas en el tipo penal señalado, está perfectamente configurados por esta presente en cada uno de los elementos constitutivos del mismos, tal como ya fue analizado, asimismo, la presente Acción reúne todos los requisitos de los artículos 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, la acción penal no esta prescrita, el hecho punible en cuestión es de acción privada, concurren todos los requisitos de procedibilidad exigidos por el legislador, y no existe obstáculo para el ejercicio de la acción penal…”.
Que, sobre estos hechos, es que la ciudadana ZORAIMA YAJAIRA MONTOYA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 8.154.991, encuadra la conducta de los ciudadanos MONTOYA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 8.154.991, en contra de los ciudadanos CARMEN ADRIAN GONZÁLEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.875.186, CRISTIAN ADRIÁN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.627.877 MARÍA JOSEFINA OSTOS, y JOSÉ DOMINGUEZ, en el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, el cual es sancionado con pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años.
Que del contenido del artículo 442 Código Penal Venezolano se evidencia lo siguiente:
“Quien, comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación será castigado con prisión de un año a tres años y multa d cien unidades tributarias (100 U.T) a un mil unidades tributarias (1.000U.T)
Si el delito se cometió en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años, de prisión y multa de doscientos unidades tributarias (200 U.T) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T)
Se evidencia que, el tipo penal invocado por la acusadora privada como aquel en el cual se subsume el accionar de los acusados, son reputables como delito cuyo enjuiciamiento es de acción privada; deducción está hecha del hecho procesal que, en delitos tipificados en el referido cuerpo legal, la acción penal que nace de los mismos aparece reservada a la parte interesada o víctima.
Que, en casos de acusación privada por delitos enjuiciables a instancia de parte interesada, el libelo contentivo de la acusación debe llenar los extremos del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, debe cumplir con formalidades ciertas cuya inobservancia producirá indefectiblemente la inadmisibilidad de esta.
Ahora bien, de los hechos en los cuales se centra la acusación privada, se tiene que la ciudadana ZORAIMA YAJAIRA MONTOYA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 8.154.991, quien se atribuye la condición de víctima, refiere que fue sometida a un procedimiento, el cual fue judicializado, se le imputo el delito de EXTORSIÓN, donde figuraba como víctima el ciudadano CARMEN ADRIAN GONZÁLEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.875.186, quien es el que interpone la denuncia por ante el organismo de seguridad identificado hoy por quien se atribuye la condición de víctima como CONAS, el cual a saber lo es el Grupo Antiextorsion y Secuestro con sede en el estado Apure.
Que al final, el conocimiento de la investigación de la cual fue objeto la ciudadana ZORAIMA YAJAIRA MONTOYA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 8.154.991, lo llevo un Tribunal de Juicio, y ello se evidencia de la sentencia absolutoria de fecha 04-02-2022, la cual acompaña a su escrito de acusación en copia certificada, donde se evidencia como número de causa el 1U-1496-20, como imputada la ciudadana ZORAIMA YAJAIRA MONTOYA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 8.154.991, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, juicio del cual resulto dicha ciudadana declarada como NO CULPABLE, y como consecuencia de ello se ABSUELVE de la comisión del delito ya mencionado, decretando como consecuencia de ello el cese de cualquiera medida de coerción personal que le fuera impuesta en su oportunidad.
En este orden de ideas se tiene que, la ciudadana ZORAIMA YAJAIRA MONTOYA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 8.154.991, el único elemento de convicción que acompaña a su acusación privada lo es la copia certificada de la sentencia absolutoria de fecha 04-02-2022, que riela a los folios diecisiete (17) al veintiséis (26) del presente asunto.
Partiendo de este punto se hace necesario traer a colación que del contenido del artículo 442 del Código Penal Venezolano, se evidencia que, quien comete el delito de difamación es el individuo imputable que, en comunicación con varias personas reunidas o separadas, imputa al sujeto pasivo un hecho determinado, capaz de exponer a la víctima al desprecio u odio públicos, u ofensivo a su honor o reputación. Es decir que para que exista difamación, es indispensable que el agente se comunique con varias personas reunidas o separadas. Que el sujeto activo impute al pasivo un hecho determinado, vale decir, individualizado por sus circunstancias de tiempo, lugar y modo capaz de exponer a la víctima al desprecio o al odio públicos u ofensivo a su honor o reputación.
Que para que exista difamación, no es preciso que el hecho determinado, que el sujeto activo imputa al pasivo, sea un hecho punible. El hecho determinado puede revestir carácter penal, mas no es imprescindible que tenga tal carácter, pero es necesario que el hecho determinado sea idóneo para exponer a la víctima al desprecio u odio público, u ofensivo a su honor o reputación.
Ahora bien, de la revisión del libelo acusatorio en estudio se advierten llenos los requisitos formales contenidos en la norma citada, saber artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo se debe traer igualmente a colación el contenido del artículo 396 del texto adjetivo penal, el cual contempla lo siguiente:
Inadmisibilidad
Artículo 396. “La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando el hecho no revista carácter penal, o la acción esté evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad”.
Partiendo de ello, se debe tener en cuenta que, evidentemente se evidencia una excepción para la admisión de la acusación privada, en principio se debe verificar si se encuentra efectivamente en presencia de un hecho que reviste carácter penal, que no se encuentra evidentemente prescrito, o si versa sobre hechos punibles de acción pública o falte un requisito de procedibilidad.
En este orden de ideas, conviene en señalar que una vez recibida la acusación privada, el primer acto que debe realizar quien aquí dictamina el día de hoy, es la comprobación destinada a establecer tanto la existencia del hecho que se dice delictuoso como su real carácter del delito, en este sentido las cosas no son tan simples como la imaginación del común pudiera sugerir, ya que no siempre el hecho denunciado es constitutivo de delito, y, en ocasiones, ni siquiera existe tal hecho, y en otras casos el hecho con evidencias aparentes de ser constitutivo de un tipo de delito, en realidad constituye un delito distinto más grave que sus autores pretenden esconder.
De allí que, no debe olvidar este orden lógico de proceder para resolver interrogantes básicas, respecto a la determinación del hecho denunciado, si existió realmente el hecho denunciado, si el mismo es constitutivo de delito, o si por el contrario es típico, antijurídico y culpable.
Ahora bien, es importante señalar que de los hechos que han sido señalado en la acusación privada presentada por la ciudadana ZORAIMA YAJAIRA MONTOYA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 8.154.991, se circunscriben a que luego de haber sido la misma sometida a un proceso penal, en el cual resultó ya en fase de juicio, no culpable y como consecuencia absuelta por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en fecha 04-02-2022, estos hechos que en principio fueron denunciados por la ciudadanas CARMEN ADRIAN GONZÁLEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.875.186, al resultado final del juicio constituyen a su entender, el delito de DIFAMACIÓN, en su contra; sin embargo en principio no evidencia que estos hechos revistan carácter penal, solo se evidencia de su narración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ella, a saber ZORAIMA YAJAIRA MONTOYA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 8.154.991, resulto detenida, para luego ser imputada y acusada por el delito de EXTORSIÓN, del cual al final del proceso y así se repite, resulto no culpable de tal delito.
Que, al resultar no culpable del delito de EXTORSIÓN, considera que en su contra se cometió el delito de DIFAMACIÓN, pues así lo indica en su escrito acusatorio:
“…soy abogada, egresada de la Universidad de Los Andes con 30 años de graduada en el año 1990, de reconocida solvencia moral, dedicada al ejercicio de la misma, pues fui contratada como abogad para representar al ciudadano IGNACIO LOYOLA PEREZ NAVARRO, y desde ese momento pase a ser víctima d ellos ciudadanos, CARMEN ADRIAN GONZALEZ MARQUEZ, CRISTIAN ADRIAN GONZALEZ, y JOSE DOMINGUEZ, comenzó así mi viacrucis durante os (2) años, me sacaron esposada de mi casa, me presentaron ante un Tribunal de Control, estuve privada de libertad, luego en arresto domiciliario, también goce de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, y enfrente un Juicio Oral y Público por el delito de EXTORSIÓN, en el cual se demostró mi Inocencia al ser declara ABSUELTA de los mismos. Manteniendo los mismos una acusación falsa y ni siguiera fueron capaces de comparecer al juicio ya que no podían sostener su mentira…”
Por todo lo antes expuesto, este jurisdicente observa que, del contenido de los hechos narrados por la ciudadana ZORAIMA YAJAIRA MONTOYA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 8.154.991, en su escrito de acusación privada, los mismos no revisten carácter penal, toda vez que dicha ciudadana, señala como ya se ha indicado, fue sometida a un proceso penal, y al final del mismo, fue declarada absuelta por el delito de EXTORSIÓN, y que el hecho de haber sido sometida a tal proceso, constituye a su entender el delito de DIFAMACIÓN; por lo que quien aquí decide considera que al haber sido sometida a un juicio (penal) y haber sido declarada como ya lo indico, absuelta del delito imputado, mal pude como consecuencia de ello considerar que, la persona que actuó en el mismo, con el carácter de víctima, así como el accionar del funcionario que practico la aprehensión, se constituyan como hechos difamatorios en su contra, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal declara: INADMISIBLE, la acusación privada, interpuesta por la ciudadana ZORAIMA YAJAIRA MONTOYA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 8.154.991, en contra de los ciudadanos CARMEN ADRIAN GONZÁLEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.875.186, CRISTIAN ADRIÁN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.627.877 MARÍA JOSEFINA OSTOS, y JOSÉ DOMÍNGUEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal venezolano, al o revestir los hechos carácter penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE, la acusación privada, interpuesta por la ciudadana ZORAIMA YAJAIRA MONTOYA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 8.154.991, en contra de los ciudadanos CARMEN ADRIAN GONZÁLEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.875.186, CRISTIAN ADRIÁN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.627.877 MARÍA JOSEFINA OSTOS, y JOSÉ DOMINGUEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal venezolano, al no revestir los hechos carácter penal, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE JUICIO.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO.
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO.
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Expediente: 3U-118-24
EMBL..-