REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 17 de enero de 2025
214º y 165º
Asunto penal 3U-065-24.
Revisado como ha sido el escrito de fecha 14-1-2025, consignado por los profesionales del derecho CARLOS EDUARDO MENDOZA VEROES, y JIM WILLIAMS RIVAS HERNANEZ, en su carácter de apoderados de la ciudadana HERSHEY JONES VILLASANA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 18.827.025, en su carácter de representante de la víctima en el asunto penal 3U-065-24, seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cédula de identidad N° 8.811.055, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y Adolescente, escrito mediante el cual señala y requiere lo siguiente:
“…por lo que consideramos que estamos sumergidos en retardo procesal y una conducción inadecuada, dado que de conforme a las fórmulas de la ley esta interrumpido este juicio, por cundo la primera notificación se produjo el 30 de septiembre e 20244, fijando audiencia para el día 4 de noviembre de 2024; el 4 de noviembre se produjo una segunda notificación fijando como fecha de la audiencia el 5 de diciembre del 2024; el 5 de diciembre de 2024 se produce una nueva notificación fijando el 21 de enero el 2025 para la celebración de la audiencia de juicio oral y publico, por cuando viola lo estableció en la ley, al superar el duodécimo día entre audiencia y audiencia, violentando el artículo 320 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ; cabe hacer del conocimiento d este juzgador que el acusado, tiene un juicio de violencia contra la mujer, y una denuncia por violación vía anal y vaginal a una niña especial de siete años…
…esta familia vive la realidad de un infierno porque el victimario durante el proceso de acompañamiento de esta organización de Derechos Humanos pudimos constatar de manera directa como este delincuente se ampara bajo la influencia de Fiscales del Ministerio Público del estado Apure que se niegan a recibir las denuncias asistida por la organización para a defensa de os DERECHOS HUMANOS, así como de los profesionales el derecho, por lo que ante el peloteo entre fiscalía superior, atención a la víctima y la fiscalía octava, que lleva la causa de violación del niño…ya que se adultero la realidad de la víctima para favorecer a este desarmado sujeto, CARLOS ALBERTO CARUCI…
DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN
a)- Solicitar ante la autoridad competente se designe un fiscal con competencia nacional, a los fines que no se preste para continuar en la impunidad, porque hay muchos casos similares a éste sin respuestas en la Fiscalía de Apure; para nuestra organización de Derechos Humanos Fab, es urgente que inicie las investigaciones correspondientes de los casos que involucra a este sujeto en una seria de delitos, y sus influencias como lo dic el mismo, CARLOS CARUCI, la mantengan bajo el irrito e inadmisibles amparo de funcionarios públicos, se siente intocable.
b)- Que se radique el juicio en otra jurisdicción judicial, que no pueda ser manipulado por el sujeto CARLOS ALBERTO CARUCI.
c)- Solicitamos que se radique el juicio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; de la misma forma lo solicitamos ante el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA…,
En consecuencia, este Tribunal, pasa de seguida a emitir el siguiente pronunciamiento:
En principio se tiene que, la presente causa se le sigue al ciudadano CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cédula de identidad N° 8.811.055, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y Adolescente.
Que en fecha 03-6-2023, el ciudadano CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cédula de identidad N° 8.811.055, fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, oportunidad en la cual le fue imputado el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y Adolescente, y a solicitud del Ministerio Público le fue impuesta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en los artículos 242 numerales 3° y 8° concatenado con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; medida esta que fue ejecutada en fecha 05-06-2023.
Que en fecha 24-01-2024, el Ministerio Público presenta forma escrito de acusación en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cédula de identidad N° 8.811.055, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y Adolescente; por lo que se procede a fijar audiencia preliminar para el día 24-1-2024, a las 09:00 horas de la mañana.
Llegada la oportunidad de la audiencia preliminar (24-1-2024) se tiene que, la misma fue celebrada y en dicha fecha se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los órganos de prueba, en contra de CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cédula de identidad N° 8.811.055, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y Adolescente. Como consecuencia de ello se ordenó el pase a juicio oral y público.
Que dichas actuaciones en principio su conocimiento correspondió al Tribunal Primero de Juicio en fecha 07-02-2024, bajo la numeración 1U-1754-23, fijando la oportunidad para el debate oral y público para el día 22-02-2024 a las 08:40 am. Siendo remitidas las actuaciones posteriormente a este Tribunal en fecha 02-08-2024, a las cuales se les dio entrada bajo el numero 3U-065-24, fijando la oportunidad para dicho debate para el 27-08-2024 a las 09:00 am.
Ahor bien, desde la fecha en que se le dió ingreso al presente asunto, se tiene que, la apertura del presente juicio ha sido objeto de cuatro diferimientos en las siguientes fechas 27-08-2024, 30-09-2024, 04-11-2024, 05-12-2024, teniéndose actualmente como fecha para dicho acto el día 21-01-2025 a las 10:00 am; constatándose que todos los diferimiento han sido por la inasistencia de la ciudadana HERSHEY JONES VILLASANA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 18.827.025, en su carácter de representante de la víctima, la cual se encuentra debidamente citada para tal acto.
Ahora bien, lo alegado por los ciudadanos ABG. CARLOS EDUARDO MENDOZA VEROES, y ABG. JIM WILLIAMS RIVAS HERNANEZ, en su carácter de apoderados de la ciudadana HERSHEY JONES VILLASANA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 18.827.025, se centra en principio que, a su entender se evidencia un retardo procesal, que el presente juicio ha sido interrumpido, y que al ciudadano CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cédula de identidad N° 8.811.055, se le siguen otra causas o investigaciones por hechos similares; para así concluir y solicitar lo siguiente:
a)- Solicitar ante la autoridad competente se designe un fiscal con competencia nacional, a los fines que no se preste para continuar en la impunidad, porque hay muchos casos similares a éste sin respuestas en la Fiscalía de Apure; para nuestra organización de Derechos Humanos Fab, es urgente que inicie las investigaciones correspondientes de los casos que involucra a este sujeto en una seria de delitos, y sus influencias como lo dic el mismo, CARLOS CARUCI, la mantengan bajo el irrito e inadmisibles amparo de funcionarios públicos, se siente intocable.
b)- Que se radique el juicio en otra jurisdicción judicial, que no pueda ser manipulado por el sujeto CARLOS ALBERTO CARUCI.
c)- Solicitamos que se radique el juicio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; de la misma forma lo solicitamos ante el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA…,”
Ante tal solicitud, se considera necesario señalar que, la importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el conocimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principio que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio están importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principio y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En este sentido, este jurisdicente considera necesario traer a colación que la naturaleza del sistema acusatorio se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.
Que nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en cuatro fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia, la fase del juicio oral y la fase de ejecución. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.
El presente asunto como es evidente se encuentra en fase de juicio, y específicamente esta por la apertura del debate oral y público, el cual se encuentra pautada para el día 21-01-2025, a las 10:00 am. Que el mismo ha sido objeto de cuatro diferimientos, imputables todos a la inasistencia como ya se indico de la ciudadana HERSHEY JONES VILLASANA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 18.827.025, en su carácter de representante de la víctima; por lo tanto, mal puede alegar los ciudadanos CARLOS EDUARDO MENDOZA VEROES, y JIM WILLIAMS RIVAS HERNANEZ, en su carácter de apoderados de la ciudadana ante mencionada, retardo procesal, y que tal juicio se haya interrumpido.
Que en atención a lo señalado en el párrafo anterior, se tiene que, los profesionales del derecho CARLOS EDUARDO MENDOZA VEROES, y JIM WILLIAMS RIVAS HERNANEZ, en su carácter de apoderados de la HERSHEY JONES VILLASANA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 18.827.025, desconocen totalmente el proceso penal venezolano, pues son evidentemente específicos los artículos 318, 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo concerniente a la concentración y continuidad, decisión sobre la suspensión y la interrupción del juicio oral y público, por lo tanto si no se ha dado inicio al debate oral y publico en la causa 3U-065-24, seguido al ciudadano CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cédula de identidad N° 8.811.055, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y Adolescente, mal pueden señalar los abogados ya identificado que el mismo “esta interrumpido”. Y así se declara.
En lo que respecta al primer puto de su solicitud, la cual consiste en:
a)- Solicitar ante la autoridad competente se designe un fiscal con competencia nacional, a los fines que no se preste para continuar en la impunidad, porque hay muchos casos similares a éste sin respuestas en la Fiscalía de Apure; para nuestra organización de Derechos Humanos Fab, es urgente que inicie las investigaciones correspondientes de los casos que involucra a este sujeto en una seria de delitos, y sus influencias como lo dic el mismo, CARLOS CARUCI, la mantengan bajo el irrito e inadmisibles amparo de funcionarios públicos, se siente intocable.
Sobre este particular, no es competencia de este Tribunal designar un fiscal nacional, para que conozca del presente asunto, pues tal solicitud debió ser requerida al Ministerio Público, y no a este jurisdicente, para ello se trae a colación el contenido del artículo 285 numerales 1° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
Son atribuciones del Ministerio Público:
1° Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la Republica
4° Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o perseguirla no fue necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley
En este orden de ideas se considera necesario traer igualmente a colación el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; el cual establece cuales son deberes y atribuciones del Fiscal o la Fiscal General de la República:
“3. Designar a Vicefiscal o a la Vicefiscal General de la República, previa autorización de la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea Nacional; a los directores o a las directoras del Despacho, a los o a las fiscales, sus auxiliares y demás funcionarios o funcionarias del Ministerio Público, según el procedimiento establecido en esta Ley y en el Estatuto de Personal del Ministerio Público. De igual manera determinará los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción, en atención al nivel o naturaleza de sus funciones.
(…)
12. Intervenir personalmente, cuando lo juzgue conveniente, en los procesos judiciales de la jurisdicción ordinaria o especial en materias de su competencia, en cualquier lugar del territorio nacional. A tales efectos, también podrá designar a uno de sus funcionarios o funcionarias del Ministerio Público”.
Partiendo de tal norma constitucional, antes citada, así como de lo que contempla la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 25 numerales 3° y 12, se tiene que, es precisamente un acierto la separación de funciones de investigación y de juzgamiento, así como de la defensa que se ha logrado con el sistema acusatorio. Es oportuno, mencionar, lo señalado por Raúl Eduardo NÚÑEZ OJEDA (La Instrucción del Ministerio Público o Fiscal. Un estudio comparado entre la situación de Chile y España, Revista Doctrina y Jurisprudencia Penales Nº 01, Lima 2000, p.252) que la existencia de la investigación preliminar a cargo del Ministerio Público sólo es posible en el marco de un sistema penal inspirado en el principio acusatorio, ya que surge como consecuencia necesaria de la adopción de aquella forma de enjuiciamiento: Al separar definitivamente la función requirente de la persona del Juez, encomendándosele al Ministerio Público (órgano natural para ejercer la pretensión represiva), resulta claro que la tarea preliminar al eventual ejercicio de la acción penal debe quedar en manos del mismo órgano requirente.
De allí que, partiendo del principio que la titularidad de la acción penal corresponde al estado, a través del Ministerio Público, el cual esta obligado a ejercerla, ello conforme al principio procesal establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pueden acudir los profesionales del derecho CARLOS EDUARDO MENDOZA VEROES, y JIM WILLIAMS RIVAS HERNANEZ, ante este órgano jurisdiccional a solicitar la designación de un Fiscal Nacional del Ministerio Público para que conozca del presente asunto penal, por ende se declara SIN LUGAR tal solicitud. Y así se declara.
Respecto al segundo requerimiento por parte de los apoderados de la representante de la víctima, a saber:
b)- Que se radique el juicio en otra jurisdicción judicial, que no pueda ser manipulado por el sujeto CARLOS ALBERTO CARUCI.
c)- Solicitamos que se radique el juicio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; de la misma forma lo solicitamos ante el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA…,
Se debe traer a colación el contenido del articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.
El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.
Es evidentemente claro el artículo antes mencionado, que es al Tribunal Supremo de Justicia, la instancia ante la cual, se debe requerir la radicación de un juicio, de allí que, una vez más resulta desacertado el planteamiento de los ABG. CARLOS EDUARDO MENDOZA VEROES, y JIM WILLIAMS RIVAS HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados de la representante de la víctima ciudadana HERSHEY JONES VILLASANA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 18.827.025, en el sentido de requerir ante este Tribunal la radicación del juicio 3U-065-24, y más aun que el mismo se radique que la ciudad de Maracay. Estado Aragua, razón por la cual se declara SIN LUGAR, tal planteamiento. Y así se declara
Por último, no puede dejar pasar por alto quien aquí dictamina el día de hoy, el evidente desconocimiento que tienen los ABG. CARLOS EDUARDO MENDOZA VEROES, y ABG. JIM WILLIAMS RIVAS HERNÁNDEZ, sobre la materia, pues en principio señalan retardo procesal, cuando el juicio no se ha iniciado por la inasistencia de la ciudadana HERSHEY JONES VILLASANA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 18.827.025, a quien ellos representan; que no pueden señalar que existe interrupción del juicio cuando el mismo no se le ha dado apertura y mas grave aun es el hecho que, los mismos solicitan la designación de un Fiscal Nacional, y a su vez que el presente juicio se radique en la ciudad de Maracay estado Aragua, cuanto tal requerimiento debe hacerse ante la sede del Ministerio Público, y el Tribunal Supremo de Justicia respectivamente; ante ello debe quien aquí decide hacer el llamado de atención correspondiente e instarle a los prenombrados profesionales a que se instruyan en derecho acerca de las competencias tanto de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como de los Tribunales de Juicio de Primera Instancia en Materia Penal Ordinario, y del Ministerio Público como titular de la acción penal, para que no vuelvan a incurrir en situaciones como las que arriba se describen, puesto que las mismas no tienen criterios lógicos en derecho y solamente recargan de manera inútil la actividad de los órganos jurisdiccionales.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud planteada por los ABG. CARLOS EDUARDO MENDOZA VEROES, y JIM WILLIAMS RIVAS HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados de la representante de la víctima ciudadana HERSHEY JONES VILLASANA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 18.827.025, correspondiente a la Designación de un Fiscal Nacional, para que conozca del presente juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud planteada por los ABG. CARLOS EDUARDO MENDOZA VEROES, y JIM WILLIAMS RIVAS HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados de la representante de la víctima ciudadana HERSHEY JONES VILLASANA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 18.827.025, correspondiente a que se radique el presente juicio y que tal radicación sea ante la ciudad de Maracay. Estado Aragua.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de enero del dos mil veinticinco (2025)
JUEZ TERCERO DE JUICIO.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA.
Asunto penal: 3U-65-24
EMBL..-