REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 23 de enero de 2025.
214° y 165°

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

EXPEDIENTE: 3U-119-25
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA




ACUSADOS:
PEDRO JOSE MONTENEGRO RABAGO, titular de la cédula de identidad Nº 23.699.174, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 11-1-1993 de 31 años de edad, residenciado en el Sector el Chazero, Fundo Raja Tabla, Mantecal. Estado Apure.
DIOSMEDIS SALVADOR AQUINO RABAGO, titular de la cédula de identidad N° -24.555.662, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 23-04-1991 de 33 años de edad, residenciado en el Sector San Miguel Los Copitos, Calle Principal, Mantecal. Estado Apure.
VICTIMAS: MANUEL SALVADOR BENÍTEZ

DELITOS: HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 1°, 3°,4, 5° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR: ABG. MARLENE MENDOZA (DEFENSA PRIVADA)
SECRETARIO ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-119-25 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra de los ciudadanos: PEDRO JOSE MONTENEGRO RABAGO, titular de la cédula de identidad Nº 23.699.174, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 11-1-1993 de 31 años de edad, residenciado en el Sector el Chazero, Fundo Raja Tabla, Mantecal. Estado Apure y DIOSMEDIS SALVADOR AQUINO RABAGO, titular de la cédula de identidad N° 24.555.662, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 23-04-1991 de 33 años de edad, residenciado en el Sector San Miguel Los Copitos, Calle Principal, Mantecal. Estado Apure; asistido por la defensa privada ABG. MARLENE MENDOZA, y acusados por la FISCALÍA DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por la comisión de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE PERPETRADOR, tipificado en el articulo 10 numerales 1, 3, 4, 5 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera concatenado con el artículo 83 del Código Penal, pasa de seguida a publicar sentencia, conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos.

En principio se tiene que, la aprehensión del ciudadano PEDRO JOSE MONTENEGRO RABAGO, titular de la cédula de identidad Nº 23.699.174, ocurrió en fecha 20-08-2024, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación Policial Municipal José Cornelio Muñoz, Mantecal estado Apure y con relación al ciudadano DIOSMEDIS SALVADOR AQUINO RABAGO, titular de la cédula de identidad N° 24.555.662 la aprehensión ocurrió en fecha 02-09-2024, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación Policial Municipal José Cornelio Muñoz, Mantecal estado Apure.

En fechas 27-08-2024 se celebró audiencia de presentación para el ciudadano PEDRO JOSE MONTENEGRO RABAGO, titular de la cédula de identidad Nº 23.699.174 y en fecha 03-09-2024, se celebró audiencia de presentación del imputado DIOSMEDIS SALVADOR AQUINO RABAGO, titular de la cédula de identidad N° 24.555.662, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando, donde fueron imputados en principio por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE PERPETRADOR, tipificado en el articulo 10 numerales 1, 3, 4, 5 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y como consecuencia de ello se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 07-10-2024, el Ministerio Público interpone ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE MONTENEGRO RABAGO, titular de la cédula de identidad Nº 23.699.174 y DIOSMEDIS SALVADOR AQUINO RABAGO, titular de la cédula de identidad N° 24.555.662, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE PERPETRADOR, tipificado en el articulo 10 numerales 1, 3, 4, 5 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera concatenado con el artículo 83 del Código Penal, por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 04-11-2024, a las 10:00 am.

Que el 04-11-2024, tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público ratifica la acusación en contra del ciudadano PEDRO JOSE MONTENEGRO RABAGO, titular de la cédula de identidad Nº 23.699.174 y DIOSMEDIS SALVADOR AQUINO RABAGO, titular de la cédula de identidad N° 24.555.662, por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE PERPETRADOR, tipificado en el articulo 10 numerales 1, 3, 4, 5 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera concatenado con el artículo 83 del Código Penal; la cual fue admitida por el Tribunal de Control, y se ordena la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida impuesta en fecha 27-08-2024 y 03-09-2024.

En fecha 09 de enero del presente año se acordó la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución y se dio ingresó la presente causa, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-119-25, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 23-01-2025.

Al iniciar el debate, en fecha 23-01-2025, luego de oída la exposición del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos PEDRO JOSE MONTENEGRO RABAGO, titular de la cédula de identidad Nº 23.699.174 y DIOSMEDIS SALVADOR AQUINO RABAGO, titular de la cédula de identidad N° 24.555.662, por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE PERPETRADOR, tipificado en el articulo 10 numerales 1, 3, 4, 5 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera concatenado con el artículo 83 del Código Penal, la defensa, solicita el derecho de palabra y la misma señala que visto que no se ha recepcionado ningún órgano de prueba, sus representados le manifestaron la voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.

Ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra a los acusados PEDRO JOSE MONTENEGRO RABAGO, titular de la cédula de identidad Nº 23.699.174 y DIOSMEDIS SALVADOR AQUINO RABAGO, titular de la cédula de identidad N° 24.555.662, luego de haber sido impuestos del precepto constitucional correspondiente, y haberles explicado las alternativas jurídicas viables en esta etapa, a saber el procedimiento especial por admisión de los hechos, los mismos manifestaron su deseo de admitir los hechos, por los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE PERPETRADOR, tipificado en el articulo 10 numerales 1, 3, 4, 5 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera concatenado con el artículo 83 del Código Penal, procediendo el Tribunal a sentenciar conforme dicho procedimiento, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante la admisión de los hechos por parte del acusado, procedió este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.

Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que los acusados pudieran admitir los hechos, en virtud que el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas, siendo ello así se procede a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:

Conforme a la acusación fiscal, y a la calificación dada a los mismos al momento de la celebración de la audiencia preliminar, se tiene que, los hechos admitidos por los ciudadano PEDRO JOSE MONTENEGRO RABAGO, titular de la cédula de identidad Nº 23.699.174 y DIOSMEDIS SALVADOR AQUINO RABAGO, titular de la cédula de identidad N° 24.555.662, datan de fecha 02-05-2024, oportunidad en la que se denunció el hurto de aproximadamente veinticinco (25) semovientes.
Que el tipo penal por el cual admitieron los hechos los ciudadanos PEDRO JOSE MONTENEGRO RABAGO, titular de la cédula de identidad Nº 23.699.174 y DIOSMEDIS SALVADOR AQUINO RABAGO, titular de la cédula de identidad N° 24.555.662, lo es el de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE PERPETRADOR, tipificado en el artículo 10 numerales 1, 3, 4, 5 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera concatenado con el artículo 83 del Código Penal; y establece lo siguiente:
“La pena de prisión para el delito de hurto calificado será de seis (6) a diez (10) años en los casos siguientes:
1° Si el hecho se cometió abusado de la confianza o de la buena fe que le hubiera ofrecido el dueño o encargado del ganado.
3° Si el hecho punible se ha realizado de noche.
4° Si para realizar el hurto o bien para trasladar el ganado sustraído, han demolido o dañado las cercas hechas para el resguardo y protección del ganado o de linderos, aunque la demolición o daño no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5° Si para cometer el hecho o para trasladar el ganado sustraído, se ha servido de una vía distinta a la destinada ordinariamente al pasaje de la gente o del ganado.
7° Si el hecho se ha cometido por dos o más personas reunidas.

Si el hecho punible fuere perpetrado con dos o más de las circunstancias especificadas en este artículo, la pena de prisión será de ocho (8) a diez (10) años.
De igual forma el artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa de los acusados de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que, en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Transcrita las normas se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en la etapa de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud le advierte que el tipo penal por el cual se encuentran acusados los ciudadanos PEDRO JOSE MONTENEGRO RABAGO, titular de la cédula de identidad Nº 23.699.174 y DIOSMEDIS SALVADOR AQUINO RABAGO, titular de la cédula de identidad N° 24.555.662, lo es a saber es el de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE PERPETRADOR, tipificado en el articulo 10 numerales 1, 3, 4, 5 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera concatenado con el artículo 83 del Código Penal.

Ahora bien, el tipo penal de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE PERPETRADOR, tipificado en el articulo 10 numerales 1, 3, 4, 5 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera concatenado con el artículo 83 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre ocho (8) a diez (10) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de nueve (9) años de prisión.

En tal sentido considerando que, el delito antes mencionado para la comisión del mismo, no se empleó violencia contra las personas para su comisión, no consta en actas que el imputado tengan antecedentes penales; es por ello que quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano, y el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal expediente C01-0322 de fecha 30-04-2002, y expediente C06-0384 de fecha 09-02-2007, donde se señala que es de libre apreciación de los jueces, la aplicación de dicha atenuante; y considerando que resulta evidente una circunstancias de igual entidad que las establecidas en la norma ya citada, que pudiera aminorar la gravedad de los hechos en el presente caso, y es el que, como ya se indicó, no consta que los ciudadanos PEDRO JOSE MONTENEGRO RABAGO, titular de la cédula de identidad Nº 23.699.174 y DIOSMEDIS SALVADOR AQUINO RABAGO, titular de la cédula de identidad N° 24.555.662, tengan antecedentes penales, es por esta razón a quien aquí decide, conforme a la norma ya mencionada, procede y rebaja a la pena de un (01) año de prisión, quedando la misma en ocho (08) años de prisión. Y así se decide
Sin embargo, vista la admisión de los hechos por parte de los acusados PEDRO JOSE MONTENEGRO RABAGO, titular de la cédula de identidad Nº 23.699.174 y DIOSMEDIS SALVADOR AQUINO RABAGO, titular de la cédula de identidad N° 24.555.662, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar a la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda; y se considera procedente solo rebajar la mitad de la pena a imponer, que sería cuatro (4) años, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a los acusados: PEDRO JOSE MONTENEGRO RABAGO, titular de la cédula de identidad Nº 23.699.174 y DIOSMEDIS SALVADOR AQUINO RABAGO, titular de la cédula de identidad N° 24.555.662, es de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE PERPETRADOR, tipificado en el articulo 10 numerales 1, 3, 4, 5 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera concatenado con el artículo 83 del Código Penal. Así se decide.
Por último, considerando que, la pena impuesta a los ciudadanos PEDRO JOSE MONTENEGRO RABAGO, titular de la cédula de identidad Nº 23.699.174 y DIOSMEDIS SALVADOR AQUINO RABAGO, titular de la cédula de identidad N° 24.555.662, es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; que en contra de dichos ciudadanos en fecha 27-08-2024 y 03-09-2024 les fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que sobre este punto se considera necesario traer a colación el criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, con relación a las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, a saber ha sido el siguiente:

“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”

Que las medidas de coerción personal, tiene un fin, el cual no es otro que impedir que ocurra un hecho como es la fuga o evasión del imputado o acusado, la obstaculización de la investigación, que dificultan el curso normal del proceso o hagan ilusorio lo decidido por el juez, de allí que cuanto esto ocurra procede su aplicación. Que deben estar en proporción a lo que se pretende asegurar. No pueden exceder el límite de la pretensión punitiva. En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador observa, que en el presente asunto, considero y así lo hace saber este jurisdicente, que las circunstancias bajo las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos PEDRO JOSE MONTENEGRO RABAGO, titular de la cédula de identidad Nº 23.699.174 y DIOSMEDIS SALVADOR AQUINO RABAGO, titular de la cédula de identidad N° 24.555.662, han variado, puesto que, han reconocido los hechos, y como consecuencia de ello se les ha impuesto una pena de cuatro (4) años de prisión, haciendo procedente el revisar la medida impuesta en fecha 27-08-2024 y 03-09-2024, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber variado las circunstancias bajo las cuales se decretó, por cuanto ya no está latente el peligro de fuga, tomando en cuenta a los fines de decretar la privación judicial de libertad, por lo que en consecuencia se le impone una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercamiento al lugar de los hechos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decida la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta. Y así se decide
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano: PEDRO JOSE MONTENEGRO RABAGO, titular de la cédula de identidad Nº 23.699.174, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 11-1-1993 de 31 años de edad, residenciado en el Sector el Chazero, Fundo Raja Tabla, Mantecal. Estado Apure; a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE PERPETRADOR, tipificado en el articulo 10 numerales 1, 3, 4, 5 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera concatenado con el artículo 83 del Código Penal. No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 Constitucional.


SEGUNDO: CONDENA al ciudadano: DIOSMEDIS SALVADOR AQUINO RABAGO, titular de la cédula de identidad N° -24.555.662, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 23-04-1991 de 33 años de edad, residenciado en el Sector San Miguel Los Copitos, Calle Principal, Mantecal. Estado Apure; a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE PERPETRADOR, tipificado en el articulo 10 numerales 1, 3, 4, 5 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera concatenado con el artículo 83 del Código Penal. No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 Constitucional.


TERCERO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos PEDRO JOSE MONTENEGRO RABAGO, titular de la cédula de identidad Nº 23.699.174 y DIOSMEDIS SALVADOR AQUINO RABAGO, titular de la cédula de identidad N° 24.555.662 en fecha 27-08-2024 y 03-09-2024, y se les impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercamiento al lugar de los hechos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decida la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta.

CUARTO: El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en esta misma fecha 23 de enero de dos mil veinticinco (2025), en presencia de las partes (acusados, defensa, representante del Ministerio Público) y del Tribunal. Entréguese copias a las partes que lo requieran, fueron impuestos este mismo día de la publicación por haberse dado en la misma sala de audiencias, no se notifica de la presente por cuanto la misma está realizada dentro del lapso contemplado en el último aparte del artículo 347 del Código Adjetivo Penal a las partes presentes, sin embargo se acuerda librar boleta de notificación a la víctima del presente caso y posteriormente la remisión de la totalidad del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, una vez transcurrido el lapso de ley y quede firme la presente sentencia. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (23-1-2025) siendo las 03:20 hora de la tarde.

EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA


Expediente 3U-119-25.
EMBL/SA.-