REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 24 de enero de 2025
214º y 165º
Asunto penal 3U-019-24.
Revisado como ha sido el escrito de fecha 21-1-2025, consignado por la ciudadana RUTH MARILIS LUNA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 11.759.684, asistida por el profesional del derecho DAVID ALEJANDRO COLMENARES ALARCON quien solicita en el auto penal 3U-019-24, seguido por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, lo siguiente:
“…Actuando en esta oportunidad, como Propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Guatemala, Jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, el cual me pertenece según consta en documento debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, cumpliendo Funciones Notariales, anotando bajo el N° 95, Folios 188 al 189, de los libros de autenticación llevados por dicho registro, en fecha 31 de Mayo del 2022…me dirijo a usted, muy respetuosamente, para solicitar que SEA LEVANTADA LA MEDIDA CAUTELAR que pesa sobre mi bien inmueble, todo ello en función a que en la presente causa, no existe ningún tipo de investigación en mi contra, al haber concluido la fase preparatorio…,
En consecuencia, este Tribunal, pasa de seguida a emitir el siguiente pronunciamiento:
En principio se debe señalar que, consta en el expediente, acta policial S/N de fecha 10-4-2024, suscrita por el funcionario policial PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSON, adscrito a la División de Inteligencia Estratégica (DIE-APURE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de San Fernando, estado Apure, donde se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER BEJAS ALZATE, titular de la cédula de identidad N° V-14.218.241, JOSÉ FERNANDO ALZATE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.615.882, CAROMAR ZARAY GONZÁLEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-31.011.422 y OMAR RAFAEL BOHÓRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.016.950, a quienes les fue incautada la presunta sustancia estupefaciente y fueron aprehendidos durante la realización de un allanamiento solicitado por el Ministerio Público, con auxilio de un órgano policial.
Que en razón a tal actuación, el Ministerio Público imputo a los ciudadanos ROBERT ALEXANDER BEJAS ALZATE, titular de la cédula de identidad N° V-14.218.241, JOSÉ FERNANDO ALZATE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.615.882, CAROMAR ZARAY GONZÁLEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-31.011.422 y OMAR RAFAEL BOHÓRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.016.950, los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 ejusdem y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos estos que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad (audiencia de presentación)
Con la admisión de tal precalificación, el Tribunal Tercero de Control acordó la incautación preventiva del bien inmueble ubicado en el sector Francisco de Miranda, calle Guatemala, casa Nº 9, color rosada, municipio San Fernando, estado Apure, propiedad del ciudadano ROBERT ALEXANDER BEJAS ALZATE, titular de la cédula de identidad N° V-14.218.241, el inmueble ubicado en ubicado en el sector Francisco de Miranda, calle Guatemala, casa Nº 12, municipio San Fernando, estado Apure, propiedad del ciudadano JOSÉ FERNANDO ALZATE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.615.882, así como la vivienda ubicada en el sector Francisco de Miranda, última calle, tercera transversal, casa azul con rejas blancas, municipio San Fernando, estado Apure, propiedad de los ciudadanos CAROMAR ZARAY GONZÁLEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-31.011.422 y CASTRO JIMÉNEZ WILLIAMS HUMBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.815.713, y por último la vivienda donde reside el ciudadano OMAR RAFAEL BOHÓRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.016.950, ubicada en el barrio Ruiz Pineda, callejón El Jobo, detrás de la escuela Luis Felipe Marcano, casa Nº 24, municipio San Fernando, estado Apure de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Que en fecha 14-8-2024, este Tribunal declaro sin lugar la solicitud planteada por la ciudadana RUTH MARILIS LUNA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 11.759.684, asistida por el profesional del derecho DAVID ALEJANDRO COLMENARES ALARCON, mediante la cual requirió que sea levantada la medida de incautación, sobre el inmueble ubicado en la siguiente dirección: “Barrio Francisco de Miranda, Calle Guatemala, Jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure”
Ahora bien, en fecha 21-01-2025 es recibido nuevamente por parte de la ciudadana RUTH MARILIS LUNA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 11.759.684, asistida por el profesional del derecho DAVID ALEJANDRO COLMENARES ALARCON, la solicitud de que sea levantada la medida de incautación, que recae sobre el inmueble ubicado en la siguiente dirección: “Barrio Francisco de Miranda, Calle Guatemala, Jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure” no aportando nuevamente más datos de identificación sobre dicho bien, como por ejemplo número de casa o color de la misma, e indica que el mismo le pertenece según: documento debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, cumpliendo Funciones Notariales, anotando bajo el N° 95, Folios 188 al 189, de los libros de autenticación llevados por dicho registro, en fecha 31 de Mayo del 2022… el cual ya consta en autos, específicamente a los folios ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89) de la pieza cuatro (IV) y el mismo consiste tal como se indicó en la decisión de fecha 14-08-2022, solo una copia simple de un contrato o documento donde se evidencia que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.868.833, construyó a la solicitante, una vivienda sobre un lote de terreno ubicado en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Guatemala, Jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Vivienda de Carmen leal, con (24,00 mts); Sur: Laguna, con (24,00mts) Este: casa de Elisa Viña, con (06,00mts) y Oeste: Calle Guatemala, con (06.00 mts). Documento este, que en nada acredita que la ciudadana RUTH MARILIS LUNA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 11.759.684, sea la propietaria de alguno de los bienes incautados
En este orden de ideas se tiene que, la incautación de los bienes inmuebles descritos, se realizó conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y revisada como ha sido el presente asunto se evidencia que, la sustancia incautada en total suma una cantidad que supera los cinco mil (5.000) gramos de marihuana, resultando de los procedimientos efectuados el 5-4-2024 y el del 10-4-2024, con la detención de siete (7) ciudadanos, de los cuales a la fecha se encuentra en esta fase de juicio tres de ellos, a saber CHARLY ARCANGEL VELIZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 19.917.183, ROBERT ALEXANDER BEJAS ALZATE, titular de la cédula de identidad N° 14.218.241 y JOSÉ FERNANDO ALZATE, titular de la cédula de identidad N° 10.615.882, contra quienes fue admitida acusación en fecha 25-6-2024, por el delito de PERPETRADORES EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
Que a la fecha sigue la investigación en curso, tal como se evidencia en el acta de audiencia preliminar de fecha 25-6-2024, razón por la cual el Tribunal Tercero de Control acordó la división de la continencia de la causa, en la misma oportunidad de la audiencia ya citada.
En este orden de ideas, se debe traer a colación los artículos 183 y 185 de la Ley Orgánica de Drogas, que señalan entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 183: “El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del ministerio público, ordenara la incautación preventiva de los bienes muebles o inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes señalados serán puestos a la orden a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso…Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancia que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar…”
Artículo 185: “Trascurrido un año desde que se practicó la incautación preventiva sin que haya sido posible establecer la identidad del titular del bien, autor, o participé del hecho, o éste lo ha abandonado, el o la fiscal del ministerio público solicitará al tribunal de control su decomisó. A tales fines, el tribunal de control ordenar al órgano rector que notifique mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional, el cual indicara las causas de la notificación, procediendo a consignar en el expediente respectivo la página en la cual fue publicado el cartel…”
Es por ello que, con fundamento en lo ya citado, y tomando en consideración la norma antes trascrita, visto que, en principio la ciudadana RUTH MARILIS LUNA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 11.759.684, asistida por el profesional del derecho DAVID ALEJANDRO COLMENARES ALARCON, no especifica de manera correcta el bien inmueble reclamado; aunado al hecho que, la documentación que cita la misma, y que riela a los folios ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89) de la pieza cuatro (IV) no la acredita como propietaria, y considerando el hallazgo (sustancia estupefacientes) colectado por los funcionarios actuantes en las residencias ya descritas, quien aquí decide, considera necesario, ACORDAR: SIN LUGAR, la solicitud de la ciudadana RUTH MARILIS LUNA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 11.759.684, en la causa 3U-019-24, seguida a los ciudadanos CHARLY ARCANGEL VELIZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 19.917.183, ROBERT ALEXANDER BEJAS ALZATE, titular de la cédula de identidad N° 14.218.241 y JOSÉ FERNANDO ALZATE, titular de la cédula de identidad N° 10.615.882; consistente en el levantamiento de la medida de incautación del bien inmueble ubicado en la siguiente dirección “Barrio Francisco de Miranda, Calle Guatemala, Jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure”, como consecuencia de ello se mantiene tal medida. Así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud de fecha 21-01-2025 por parte de la ciudadana RUTH MARILIS LUNA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 11.759.684, asistida por el profesional del derecho DAVID ALEJANDRO COLMENARES ALARCON, planteada en la causa 3U-019-24, seguida a los ciudadanos CHARLY ARCANGEL VELIZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 19.917.183, ROBERT ALEXANDER BEJAS ALZATE, titular de la cédula de identidad N° 14.218.241 y JOSÉ FERNANDO ALZATE, titular de la cédula de identidad N° 10.615.882, contra quienes fue admitida acusación en fecha 25-6-2024, por el delito de PERPETRADORES EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; por cuanto no especifica de manera correcta el bien inmueble reclamado, aunado al hecho que, la documentación citada por la misma, y que ya consta en actas, no la acredita como propietaria del bien inmueble.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del dos mil veinticinco (2025)
JUEZ TERCERO DE JUICIO.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. FRAYMAR APONTE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. FRAYMAR APONTE.
Asunto penal: 3U-19-24
EMBL..-