REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 31 de enero de 2025.
214° y 165°
SENTENCIA ABSOLUTORIA

EXPEDIENTE: 3U-007-24
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADO:
-JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la cédula de ciudadaníaN° E-1.088.289.791, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 13-06-1991, natural de Cartayo, Colombia, residenciado en la Urbanización Santa Rosa, segunda trasversal al final, casa con rejas blancas. Familia Berro. Municipio Biruaca. Estado Apure
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: -TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MANUEL RICO
ABG. GREGORY PARAHUATY
SECRETARIO ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-007-24 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.088.289.791, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 13-06-1991, natural de Cartayo, Colombia, residenciado en la Urbanización Santa Rosa, segunda trasversal al final, casa con rejas blancas. Familia Berro. Municipio Biruaca. Estado Apure; asistido por los defensores privados ABG. MANUEL RICO y ABG. GREGORY PARAHUATY, y acusado por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, pasa de seguida a publicar sentencia en los siguientes términos:

ANTECEDENTES.

En principio se tiene que, la aprehensión del ciudadano JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.088.289.791, fue practicada en fecha 11-03-2024, por parte de los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS. PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON. OFICIAL (CPNB) MATA YONAIKER. OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER. OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, adscritos al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE, según acta policial levantada en fecha 12-03-2024.

En fecha 14-03-2022, se celebró la audiencia de presentación del imputado, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando, y le fue imputado al ciudadano JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.088.289.791, la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y como consecuencia de ello se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 28-4-2024, el Ministerio Público interpone ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra del ciudadano JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.088.289.791, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 22-5-2024, a las 09:00 am.

Que es el día 28-5-2024, que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público acusó al ciudadano JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.088.289.791, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; siendo admitida totalmente dicha acusación, ordenándose la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida impuesta en fecha 14-03-2024.

En fecha 10-6-2024, ingresó la presente causa, seguida al ciudadano JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la cédula de ciudadaníaN°E-1.088.289.791, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-047-24, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 25-06-2024 a las 10:00 a.m.

Qu es en fecha 25-6-2024, que se da inicio la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, culminando el mismo luego de varias sesiones, en fecha 05-12-2024, donde se dictó la parte dispositiva de la decisión, declarándose NO CULPABLE, al ciudadano JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.088.289.791, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y como consecuencia de ello se ABSUELVE a dicho ciudadano por la comisión del delito ya citado, procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.088.289.791, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas,la cual fue ratificada en forma oral en la audiencia del Juicio Oral y público, en fecha 25-6-2024, se evidencian los siguientes hechos:

“…El día 12 de marzo del año 2024, cuando siendo las 15:00 horas, los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS. PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON. OFICIAL (CPNB) MATA YONAIKER. OCIFICIAL (CPNB) RAMIREZESNAIDER. OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, adscritos Al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE, quienes se trasladaban con dirección hacia la vía perimetral sur del Municipio San Fernando del Estado Apure, a bordo de una unidad radio patrullera con la finalidad e realizar saturación y contención de Área y así disminuir el índice delictivo que afecta a los residentes del sector, por lo que una vez estando en el sitio logran avistar a un ciudadano quien iba a bordo de un vehículo tipo moto quien al notar la policial opta por tomar una actitud sospechosa y evasiva emprendiendo la veloz huida, es cuando comienza la persecución y a pocos metros de le logra bloquear el paso por parte de los funcionarios por lo que el PRIMER OFICIAL (CPNB) ENYSMARYQUE, procede a darle la voz de alto indicándole que descendiera del vehículo tipo moto, por lo que los demás funcionarios procedieron a descender de la unidad a los fines de realizar un despliegue táctico para resguardar el perímetro y salvaguardar la vida del ciudadano y la de los funcionarios, en ese mismo orden el OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, le participa a viva voz al ciudadano en cuestión que sería objeto de una inspección de acuerdo a lo establecido en la ley adjetiva penal vigente, por lo que le indican que de poseer algún objeto de interés criminalístico lo exhibiera de manera voluntaria, a lo respondió NO POSEER NADA, hallándole un bolso (01) tipo colgante de color azul elaborado en material de tele de jean (UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA EMBALADO EN CINTA ADHESIVA DE COLOR MARÓN CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, y en bolsillo derecho un (01) teléfono celular Marca SAMSUNG, en vista de la situación yu de los hechos antes descritos el OFICIAL (CPMB) RAMIRES ESNAIDER, procede de acuerdo a lo establecido en la ley, y en vista de los hechos que se estaban desarrollando a la búsqueda de un testigo el cual pudiese presenciar la actuación policial siendo infructuosa debido a que no transitaban personas por dicha vía, ya que es caracterizada por ser insegura en ese mismo orden, proceden a identificar al ciudadano siendo este MARTÍNEZ ESCOBAR JONATHAN portador del pasaporte de la República de Colombia con el numero E-1114095913, de 32 años e edad, procediendo el OFICIAL (CPNB) MATA YONAIKER a realizar la respectiva verificación por ante el Sistema Integrado Información SIIPOL, lo que arrojo como resultado que dicho ciudadano no presenta registros policiales, así mismo el funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON, procedió a darle lectura al ciudadano en cuestión sobre su derechos como imputado, seguidamente se trasladan con el ciudadano detenido y las evidencias siendo estas: 1.- UN (01) BOLSO TIPO COLGANTE DE COLOR AZUL ELABORADO EN MATERIAL DE TELA DE JEANS. 2.- UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA EMBALADO EN CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOSDE SEMILLAS VEGETALES, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE UN OLOR VERDE PARDIZO, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE UN 1 KILO 31 GRAMOS. 3.- UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG GALAXI A04E, MODELO: SM-A042M/DS, COLOR: AZUL, IMEI 1: 352632940556578, IMEI 2: 357803290556576, CON DOS TARJETAS SIM CARD, SIN CARD 1: DE LA EMOPRESA DIGITEL CON EL SERIAL 895802220317260592, SIM CARD 2: DE LA EMPRESA DIGITEL CON SIGUIENTE SERIAL 895802220317285159. 4.- UN (01) VEHÍCULO CLASE MOTOR, TIPO MOTO, MOdELO: HORSE 150CC MARCA: EKEMPIRE, PLACA: AF0O87F. , AÑO 2023 COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8123AAK15PM278833, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJH5M17271, por tal motivo le notifican a los ciudadanos que se encontraban detenidos por estar en uno de los delitos previsto en LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS…”.

Estos hechos, son los que llevaron al Ministerio Público a acusar al ciudadano JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.088.289.791, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; tipo penal que así fue admitido por el Tribunal de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar; y en ese sentido, solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que sobre la base del principio de proporcionalidad de las penas y conforme a los hechos a su criterio probados pudiera verse satisfecha la sanción impuesta por el Estado y por el legislador, conforme a la tipología delictiva prevista en los artículos precedentes.

Que luego de la intervención del Ministerio Público, se tiene que, concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa, la misma expuso sus alegatos, indicando que demostraría en el transcurso del juicio la inocencia de su representado.

En razón a la exposición de la defensa, se da continuidad al debate oral y público, y se procede a imponer al ciudadano JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.088.289.791, del precepto constitucional, contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se les advierte que pueden abstenerse de declarar total o parcialmente sin que su silencio los perjudique, que el debate continuará aunque no declare, y que podrán manifestar todo cuanto consideren conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, imponiéndolo igualmente de las alternativas procedentes, en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia manifestó que no admitiría los hechos, declarando como ocurrieron los mismos, por lo que se INICIÓ LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, conforme a lo estipulado en el artículo 336 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evacuando en su oportunidad procesal cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público.

Que luego de evacuados todos y cada uno de los órganos de prueba, y luego de haber concedido el derecho de palabra al Ministerio Público y defensa a los fines de sus conclusiones, replica y contrareplica, para luego concluir el debate, dictando solamente la parte dispositiva de la decisión, declarando NO CULPABLE, al ciudadano JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.088.289.791, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y como consecuencia de ello se ABSOLVIÓ, de la comisión del delito ya mencionado; procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio)

Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; este Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas las siguientes testimoniales y documentales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Tribunal de Control admitió como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En el siguiente orden fueron evacuados los expertos, funcionarios actuantes y testigos:

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.- De la declaración del OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia Estratégica de San Fernando de Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 12 de marzo de 2024, se le explica el motivo de su comparecencia y a su vez suscribió la inspección técnica, de fecha 12-03-2024 inserta al folio 6 de la Primera Pieza, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, previo juramento de ley reconoció su contenido y firma, y expuso lo siguiente:

“…Si lo reconozco, en horas de la tarde se conformó una comisión al mando del Primer Oficial Manrique Enys, para realizar Saturación y Contención de área del Municipio San Fernando, cuando íbamos por la perimetral, de patrullaje avistamos a un ciudadano en un vehículo tipo moto, donde tomaron una actitud sospechosa, el Primer Oficial Manríquez Enys le da la voz de alto, y allí procedimos a descender de los vehículos y mi persona me le acerco a participarle que iba a ser objeto de inspección corporal y verificación por el sistema, realizándole la inspección corporal le logré incautar en un bolsillo un teléfono, luego en un bolso tipo colgante le incaute un envoltorio tipo panela, y allí le notifiqué al que estaba al mando de la comisión para proceder con el procedimiento, en cuanto a la inspección tomamos gráficas del sitio, tomamos los puntos cardinales, y nos dirigimos al comando a realizar las diligencias pertinentes al caso, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿puedes indicar tu participación en el procedimiento? R: Verificar al ciudadano hacerle la inspección personal, e hice la inspección técnica, P: ¿que evidencia colectó en el procedimiento? R: Un teléfono y el bolso tipo colgante, contentivo de una presunta panela, P: ¿a que hora ocurrieron los hechos? R: En la tarde pero no recuerdo la hora, P: ¿cuántos funcionarios participaron en el procedimiento? R: 5, P: ¿puedes indicar el lugar donde realizaste la inspección técnica? R: Por la perimetral sur, por la subida, bajando hacia la Ruiz pineda, por allí, P: ¿cuál es la finalidad de la inspección técnica? R: para fijar el sitio del suceso, P: ¿de qué dejas constancia en la inspección técnica? R: De los puntos cardinales donde se encontraba el ciudadano, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MANUEL RICO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿puedes indicar el color del bolso donde se encontraba la sustancia? R: Exactamente no, P: ¿al momento que la comisión avista al ciudadano en qué sentido se dirigía? R: Hacia el puente María Nieves, con sentido Biruaca San Fernando? R: Si, P: ¿se encontraba solo o en compañía de alguien más? R: No, P: ¿usted dice que el acta de inspección técnica fue por la bajada de la perimetral, no lograron ubicar un testigo? R: No, eso siempre es solo por allí, P: ¿qué unidad de tiempo transcurre mientras hacen el procedimiento, que estuvieron allí en el sitio? R: 10min, P: ¿al momento de la detención quien se llevo el vehículo del ciudadano imputado? R: Uno de los funcionarios, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. GREGORY PARAHUATY, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿oficial nuestro representado se encontraba solo o en compañía de alguien más? R: se encontraba solo, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas, P: ¿Tú te encargaste de informarle que iba a ser objeto de revisión corporal? R: si, P: ¿le incautaste un envoltorio en el bolso y un teléfono, sabe que contenía el envoltorio? R: Era como olor fuerte así como pastoso de vegetales, P: ¿dices que la detención ocurrió en qué punto? R: Fue subiendo por la Ruiz Pineda, P: ¿usted de acá de san Fernando de Apure? Si, es todo…”

El testimonio del experto OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, quien funge como experto, actuante y a la vez suscribió el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 12-3-2024, practicada al sitio del suceso, se le da pleno valor probatorio, sin embargo, su deposición es contradictoria para con el resto de los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS. PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON. OFICIAL (CPNB) MATA YONAIKER. OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, adscritos al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE; respecto al sitio especifico donde ocurrieron los hechos, puesto que el mismo indica que tales hechos se suscitaron por la vía Perimetral Sur, en la bajada o subida de la calle Ruiz Pineda, y quien se llevó el vehículo tipo moto luego fue otro funcionario; y el funcionario OFICIAL (CPNB) RAMIREZ ESNAIDER, a preguntas formuladas indicó que “P: ¿en qué sentido? R: De Biruaca a San Fernando, P: ¿recuerda exactamente en qué lugar se realizo la inspección técnica? R: Fue cerca de donde esta hidrollanos” el ciudadano PRIMER OFICIAL MANRIQUE ENYS, a preguntas formuladas señalo respecto al sitio donde ocurrió la aprehensión lo siguiente: “P: ¿oficial puede indicar la hora y el sitio exacto de los hechos? R: Eso fue como a las 04:40 casi 5pm, y el lugar fue en la bajada del Guácimo I, en la subida,”indicando además a preguntas formuladas por la defensa que el oficial MORENO JONARQUI, se llevó el vehículo tipo moto y al acusado lo montaron en la patrulla “P: ¿Cuando se hizo el traslado de mi representado, como fue? R: A él lo monté en la patrulla y la moto se la llevo el Oficial Moreno Jonarqui” contrario además con lo indicado por el funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON, quien señala que se trasladaban hacia la avenida Perimetral Norte en compañía de 5 funcionarios y no recuerda quien traslado el vehículo tipo moto, igual contraria es con la deposición del funcionario OFICIAL MATA YONAIKER, quien indico a preguntas formuladas “P: ¿puede indicar al Tribunal el lugar donde ocurrieron esos hechos? R: Perimetral norte, P: ¿qué unidad de tiempo duro el procedimiento? R: No recuerdo, P: ¿al momento del traslado quien de los funcionarios trasladó la moto y bajo que modalidad trasladaron a Jonathan? R: A él lo trasladamos en la patrulla y yo me lleve la moto, P: ¿cuáles son las características de la moto? R: No recuerdo, azul o negra, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. GREGORY PARAHUATY, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Oficial recuerda en qué sentido venia el ciudadano, si venía en sentido San Fernando Biruaca o Biruaca San Fernando? R: Lo que te diga es mentira, de decirte algo te mentiría porque no sabría darte un punto exacto”. Por lo que concluye este juzgador que no se tiene certeza de donde ocurrió la aprehensión del acusado de autos, y la colecta de la evidencia, si fue en la avenida “Perimetral Sur” o en la avenida “Perimetral Norte”, si el sitio exacto fue por la bajada de la calle “Ruiz Pineda”, por la calle del “Guasimo I”, o por la bajada de la calle donde se encuentra la sede de Hidrollanos, tampoco se tiene certeza de cual de los funcionarios condujo el vehículo tipo moto incautado en el procedimiento; aunado al hecho que la inspección técnica fue practicada un día después de ocurrida la aprehensión y no fue colectada ninguna evidencia de interés criminalístico en el lugar; que a pesar de haber sido colocada a la vista tal inspección para que los funcionarios ratificaron su contenido y firma, los mismos se contradicen al momento de indicar el lugar donde se ejecutó el procedimiento (OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, Perimetral Sur, por la bajada de la Ruiz Pineda y OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER Perimetral Sur por la bajada de Hidrollanos); es por ende que tal órgano de prueba genera, a criterio de quien aquí dictamina, interrogantes sobre la ubicación geográfica del lugar donde se suscitaron los hechos, y como consecuencia de ello no se llega a demostrar si efectivamente el sitio donde fue aprehendido el encausado fue efectivamente allí donde señalan los funcionarios, razón por la cual al no establecerse de manera concreta el lugar especifico donde ocurrieron los hechos tampoco se puede atribuir la responsabilidad penal del encausado JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.088.289.791, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

2.- De la declaración del OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia Estratégica de San Fernando de Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 11 de marzo de 2024, se le explica el motivo de su comparecencia y a su vez suscribió la inspección técnica, de fecha 12-03-2024 inserta al folio 6 de la Primera Pieza, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, previo juramento de ley reconocido su contenido y firma y expuso lo siguiente:

“…Si la reconozco, mi participación en el procedimiento fue ayudar en la aprehensión del ciudadano detenido y la verificación de la identidad, se identifica de nacionalidad colombiana, esos hechos fueron el 11 de marzo del presente año, como de 3:30 a 4pm en la vía pública de la perimetral, se le incautó al ciudadano una sustancia de presunta droga, y un vehículo particular tipo moto, un teléfono y un bolso, luego de realizar la aprehensión le leí sus derechos y se trasladó a la sede, para realizar las diferentes diligencias, en relación a la inspección se realizó en el mismo lugar a fin de tener validez y fijación fotográfica del lugar, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Oficial Ramírez puedes indicar cuantos funcionarios habían en el procedimiento? R: 5, P: ¿a qué hora fueron los hechos? R: a las 3:30pm, P: ¿que evidencia colectaron? R: Una droga, un vehículo tipo moto, un teléfono y un bolso, P: ¿al momento que detienen al ciudadano él se encontraba solo o acompañado? R: estaba solo, P: ¿recuerdas el peso de la sustancia incautada? R: Entre 500gr, algo así, P: ¿cual fue tu participación en el procedimiento? R: Pedir la documentación, ayudar con la aprehensión y listo, P: ¿en relación a tu función como experto, cual es la finalidad de esa inspección técnica? R: Fijar el sitio del suceso, P: ¿de acuerdo al resultado pudiste determinar si era una zona de fácil o difícil acceso? R: No recuerdo, P: ¿recuerdas el lugar de la inspección técnica? R: Perimetral Sur, vía pública, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. GREGORY PARAHUATY, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone P: ¿oficial Snaider, cuando practicaron el procedimiento el ciudadano imputado opuso alguna resistencia? R: Se hizo primero una persecución, a pocos metros le dimos alcance, P: ¿en qué sentido venia la moto? R: De frente hacia nosotros, P: ¿en qué sentido? R: De Biruaca a San Fernando, P: ¿recuerda exactamente en qué lugar se realizo la inspección técnica? R: Fue cerca de donde esta hidrollanos, P: ¿usted manifiesta que fue uno de los funcionarios que práctico la aprehensión, había algún otro objeto de interés criminalístico? R: Su documentación, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MANUEL RICO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿puede indicar las características del vehículo? R: una Hilux rotulada con siglas de la institución, P: ¿recuerdas el color del bolso? R: Negro con verde, P: ¿mencionas que el sitio fue en la bajada de la perimetral, eso aca es conocido como sector el Picacho, que tiempo duro la persecución y donde lo detienen? R: El venia de Biruaca a San Fernando, la persecución duro como 3min, P: ¿cuánto tiempo duró el procedimiento? R: 10min, P: ¿cuando incautan la moto como fué el traslado? R: Al ciudadano lo llevamos en la patrilla, y la moto se la llevo un funcionario, P: ¿recuerdas que funcionario fue? R: No, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Oficial Snaider cuantas personas detienen en el procedimiento? R: Una, P: ¿qué le incautaron en la aprehensión? R: Droga, bolso y teléfono, es todo…”

El testimonio del OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, quien funge como experto, actuante y a la vez suscribió el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 12-3-2024, practicada al sitio del suceso, se le da pleno valor probatorio, sin embargo, su deposición es contradictoria para con el resto de los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS. PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON. OFICIAL (CPNB) MATA YONAIKER. OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, adscritos al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE; respecto al sitio especifico donde ocurrieron los hechos, pues si bien es cierto el mismo indicó que los mismos se suscitaron por la avenida Perimetral Sur, indicó que fue por la bajada donde está ubicada la sede de HIDROLLANOS, y que no recuerda que funcionario se llevó el vehículo timo moto; contraria como ya se indicó en principio con la deposición del OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, quien a preguntas formuladas indicó un lugar distinto a la aprehensión en las respuestas dadas a las preguntas formuladas “P: ¿puedes indicar el lugar donde realizaste la inspección técnica? R: Por la perimetral sur, por la subida, bajando hacia la Ruiz pineda, por allí, … ¿al momento de la detención quien se llevo el vehículo del ciudadano imputado? R: Uno de los funcionarios…” el ciudadano PRIMER OFICIAL MANRIQUE ENYS, a preguntas formuladas señalo respecto al sitio donde ocurrió la aprehensión lo siguiente: “P: ¿oficial puede indicar la hora y el sitio exacto de los hechos? R: Eso fue como a las 04:40 casi 5pm, y el lugar fue en la bajada del Guácimo I, en la subida,” indicando además a preguntas formuladas por la defensa que el oficial MORENO JONARQUI, se llevó el vehículo tipo moto y al acusado lo montaron en la patrulla “P: ¿Cuando se hizo el traslado de mi representado, como fue? R: A él lo monté en la patrulla y la moto se la llevo el Oficial Moreno Jonarqui”, cuando el mismo indicó que quien se llevó el vehículo tipo moto fue otro funcionario y no el. Igual contraria es con la deposición del funcionario OFICIAL MATA YONAIKER, quien señalo a preguntas formuladas “P: ¿puede indicar al Tribunal el lugar donde ocurrieron esos hechos? R: Perimetral norte, P: ¿qué unidad de tiempo duro el procedimiento? R: No recuerdo, P: ¿al momento del traslado quien de los funcionarios trasladó la moto y bajo que modalidad trasladaron a Jonathan? R: A él lo trasladamos en la patrulla y yo me lleve la moto, P: ¿cuáles son las características de la moto? R: No recuerdo, azul o negra, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. GREGORY PARAHUATY, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Oficial recuerda en qué sentido venia el ciudadano, si venía en sentido San Fernando Biruaca o Biruaca San Fernando? R: Lo que te diga es mentira, de decirte algo te mentiría porque no sabría darte un punto exacto”. Por lo que concluye este juzgador que no se tiene certeza de donde ocurrió la aprehensión del acusado de autos, y la colecta de la evidencia, si fue en la avenida “Perimetral Sur” o en la avenida “Perimetral Norte”, si el sitio exacto fue por la bajada de la calle “Ruiz Pineda”, por la calle del “Guasimo I”, o por la bajada de la calle donde se encuentra la sede de Hidrollanos, así como tampoco se tiene certeza de que funcionario condujo la moto colectada en el procedimiento; aunado al hecho que la inspección técnica fue practicada un día después de ocurrida la aprehensión y no fue colectada ninguna evidencia de interés criminalístico en el lugar; que a pesar de haber sido colocada a la vista tal inspección para que los funcionarios ratificaran su contenido y firma, los mismos se contradicen al momento de indicar el lugar donde se ejecutó el procedimiento(OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, Perimetral Sur, por la bajada de la Ruiz Pineda y OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER Perimetral Sur por la bajada de Hidrollanos); es por ende que tal órgano de prueba genera, a criterio de quien aquí dictamina, interrogantes sobre la ubicación geográfica del lugar donde se suscitaron los hechos, y como consecuencia de ello no se llega a demostrar si efectivamente el sitio donde fue aprehendido el encausado fue efectivamente allí donde señalan los funcionarios, razón por la cual al no establecerse de manera concreta el lugar especifico donde ocurrieron los hechos tampoco se puede atribuir la responsabilidad penal del encausado JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.088.289.791, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS.

1.- Declaración del experto: SARGENTO SEGUNDO LEMUEL ABIUD CASTRILLO HENRÍQUEZ, en sustitución del ciudadano S/1 ESPECIER CASTILLO LUIS ENRRIQUE, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° CG-EMG-SLGNB-LCCT35-DF-24/0064 de fecha 13-03-2024, y se encontraba en periodo de disfrute de vacaciones y siendo que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO LEMUEL ABIUD CASTRILLO HENRÍQUEZ, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure reúne las características de ciencia, arte y oficio es por lo que este Tribunal Tercero de Juicio procede de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 337 a declarar sustituto del ciudadano S/1 ESPECIER CASTILLO LUIS ENRRIQUE (Se deja constancia que ni el Ministerio Público ni la defensa objetaron la sustitución de dicho experto) se le coloca a la vista Reconocimiento Técnico N° CG-EMG-SLGNB-LCCT35-DF-24/0064 de fecha 13-03-2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:

“…En este caso el Reconocimiento Técnico lo hizo el funcionario S/1 ESPECIER CASTILLO LUIS ENRRIQUE, reconocimiento a la siguiente evidencia, un (01) bolso tipo colgante de color azul, elaborado en material de tela de jean, este método tiene como finalidad dar una descripción completa dela evidencia que fue recibida por parte de los funcionarios actuantes, el funcionario procedió a tomar unas fotos a la evidencia con la finalidad de dar una descripción completa del bolso, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:P: ¿En ese examen que se le hizo al bolso puede indicar la capacidad del mismo? R: No, no lo dejo el funcionario que practicó el reconocimiento, P: ¿en lo que respecta a las dimensiones del bolso, tanto de profundidad y ancho no lo indicó? R: No lo da, es todo…”
Al testimonio del experto SARGENTO SEGUNDO LEMUEL ABIUD CASTRILLO HENRÍQUEZ, en sustitución del ciudadano S/1 ESPECIER CASTILLO LUIS ENRRIQUE, se le da pleno valor probatorio, por el mismo indicó en que consistió la Experticia de Reconocimiento Técnico N° CG-EMG-SLGNB-LCCT35-DF-24/0064 de fecha 13-03-2024, dejando claro que la evidencia colectada y suministrada para la práctica del reconocimiento correspondiente consistió en “un (01) bolso tipo colgante de color azul, elaborado en material de tela de jean, este método tiene como finalidad dar una descripción completa de la evidencia que fue recibida por parte de los funcionarios actuantes, el funcionario procedió a tomar unas fotos a la evidencia con la finalidad de dar una descripción completa del bolso”. Con la declaración del experto se tiene que no aportan hechos al proceso, sino una valoración de los mismos desde el punto de vista de un conocimiento científico u objetivo, lo cual requiere ser contrastado con otros medios de prueba que hagan verosímil la versión del Ministerio Público, en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal del ciudadano JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.088.289.791; y visto que de tal deposición se evidencia que en la experticia de Reconocimiento Técnico, no se dejó constancia de la capacidad o dimensiones de dicho bolso, como profundidad o ancho, a los fines de poder crear certeza que, el interior el mismo, podía ser ocupado por el envoltorio colectado en el procedimiento, es por ende que con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal del encausado JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.088.289.791, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; aunado a las contradicciones en su declaración por parte de los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS. PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON. OFICIAL (CPNB) MATA YONAIKER. OFICIAL (CPNB) RAMÍREZESNAIDER. OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, adscritos Al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE, respecto al lugar donde se produjo la aprehensión y colección de la evidencia.

2.- Declaración del experto: SARGENTO SEGUNDO IGNACIO EDUARDO RAMÍREZ OROZCO, actualmente destacado en el Laboratorio Criminalístico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, quien fungió como funcionario que practicó el Dictamen de Verificación de Seriales N° CG-EMG-SLGNB-LCCT35-24/0075de fecha 21-03-2024, se le explica el motivo de su comparecencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, previo juramento de ley se le coloca a la vista Dictamen de Verificación de Seriales N° CG-EMG-SLGNB-LCCT35-24/0075 de fecha 21-03-2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone: expone:

“…Buenos días, si, lo reconozco e inicio con la exposición, se traslado la evidencia al laboratorio criminalistico ubicado en la avenida 1ero de mayo, con la finalidad de realizar experticia de verificación de seriales a un vehículo TIPO MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, TIPO PASEO, DE COLOR NEGRO, USO PARTICULAR, AÑO 2023, PLACA AF0O87F, SERIAL DE CARROCERÍA 8123AAK15PM278833, SERIAL DE MOTOR KW162FMJH5M17271, en la peritación procedo a realizar el estudio técnico de la evidencia recibida, a través del método de observación macroscópica, se pudo determinar que los seriales que sostiene el manubrio del vehículo objeto de estudio se observa el serial estampado en el cuadro, el mismo no presenta signos físicos de alteración por lo que se determinar que se encuentra ORIGINAL, en la parte inferior izquierda se observa la base del motor, se observa el serial estampado en el motor, el mismo no presenta signos físicos de alteración por lo que se determinar que se encuentra ORIGINAL…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…”

Al testimonio del experto SARGENTO SEGUNDO IGNACIO EDUARDO RAMÍREZ OROZCO, actualmente destacado en el Laboratorio Criminalístico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, se le da pleno valor probatorio, por cuando fue quien practico el Dictamen de Verificación de Seriales N° CG-EMG-SLGNB-LCCT35-24/0075de fecha 21-03-2024, dejando claro que la evidencia colectada y suministrada para la práctica del reconocimiento correspondiente consistió en “TIPO MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, TIPO PASEO, DE COLOR NEGRO, USO PARTICULAR, AÑO 2023, PLACA AF0O87F, SERIAL DE CARROCERÍA 8123AAK15PM278833, SERIAL DE MOTOR KW162FMJH5M17271”. Con la declaración del experto se tiene que no aportan hechos al proceso, sino una valoración de los mismos desde el punto de vista de un conocimiento científico u objetivo, lo cual requiere ser contrastado con otros medios de prueba que hagan verosímil la versión del Ministerio Público, en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal del ciudadano JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.088.289.791; por lo tanto de dicha declaración solo se tiene las características identificativas del vehículo colectado en el procedimiento, sin embargo, con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal del encausado JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.088.289.791, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, puesto que, son múltiples las contradicciones en sus declaración por parte de los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS. PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON. OFICIAL (CPNB) MATA YONAIKER. OCIFICIAL (CPNB) RAMÍREZESNAIDER. OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, adscritos Al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE, respecto al lugar donde se produjo la aprehensión y colección de la evidencia, así como respecto a cuál funcionario condujo dicho vehículo hasta la sede del Comando Policial.

3.- Declaración de la Experta: DRA. MARYURY ARANGUREN, titular de la cedula de identidad N° V- 14.812.496 Toxicóloga Forense quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Fernando, a quien previo juramento de ley se le coloca a la vista EXPERTICIA BOTÁNICA N° 031, DE FECHA 16 DE MARZO DE 2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:

“…Si la reconozco, buenos días, toxicólogo forense MARYURI ARANGUREN, adscrita al SENAMECF APURE, fue una muestra de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, cuyo peso arrojó un total de 986 gramos a través de la metodología analítica comparada, dando como resultado positivo para CANNABIS SATIVA…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Puede indicar nuevamente el resultado? R: Positivo para CANNABIS SATIVA - MARIHUANA, P: ¿cuál fue el método utilizado? R: Orientación, Espectrofotometría, U.V (ultra violeta), P: ¿de acuerdo al resultado cual fue el peso de la sustancia? R: Neto 986gr, P: ¿podrías decirnos las características? R: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: NO TENGO PREGUNTAS…

Al testimonio de la experta DRA. MARYURY ARANGUREN, titular de la cedula de identidad N° V- 14.812.496 Toxicóloga Forense quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Fernando, se le da pleno valor probatorio, por cuando fue quien practico el EXPERTICIA BOTÁNICA N° 031, DE FECHA 16 DE MARZO DE 2024, dejando claro que la evidencia colectada y suministrada consistió en “fue una muestra de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, cuyo peso arrojó un total de 986 gramos a través de la metodología analítica comparada, dando como resultado positivo para CANNABIS SATIVA…”. Constatándose con dicha declaración, que la evidencia suministrada a la experto para sus análisis resultó ser novecientos ochenta y seis (986) gramos, positivos para “CANNABIS SATIVA” , con la declaración de la experto se tiene que no aportan hechos al proceso, sino una valoración de los mismos desde el punto de vista de un conocimiento científico u objetivo, lo cual requiere ser contrastado con otros medios de prueba que hagan verosímil la versión del Ministerio Público, en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal del ciudadano JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.088.289.791. Con la declaración de dicha experta se determinan elementos objetivos de índole científico que permiten convencer acerca de la existencia de la sustancia que presuntamente incautaron los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS. PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON. OFICIAL (CPNB) MATA YONAIKER. OCIFICIAL (CPNB) RAMIREZESNAIDER. OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, adscritos Al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE, sin embargo de la declaración de ellos solo se denota contradicciones, pues las mismas son poco creíbles respecto al lugar donde se produjo la aprehensión y colección de la evidencia, así como respecto a cual funcionario condujo dicho vehículo hasta la sede del Comando Policial; no existe la posibilidad de poder concatenar dicha prueba con testigos y otros sujetos procesales, como consecuencia de ello no se llega a demostrar la responsabilidad penal del encausado JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.088.289.791, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES

1.- Declaración del funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRÍQUEZ ENYS, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 12-03-2024, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley, y en consecuencia, expone:

“Eso fue en esa fecha que usted dio, conformé una comisión de 5 funcionarios al mando mío, para realizar Saturación y Contención de área del Municipio San Fernando, fuimos varios barrios, por allí de la altura del barrio Guácimo I, por la subida, logramos avistar al ciudadano aquí presente (señala al imputado de la sala) en una moto, color negra, modelo no recuerdo, logramos avistarlo yo le di la voz de alto, el siguió derecho y el funcionario que andaba conduciendo logró avistarlo, logramos indicarle que se estacionara a la derecha, allí procedimos a hacer el despliegue de seguridad para la inspección, el mismo cargaba un bolso negro tipo colgante, luego le indico al Oficial Moreno Jonarqui que le realice la inspección, el mismo procedió le hizo la inspección, el mismo me dijo que cargaba una presunta panela, me la mostró, tipo cuadro, tipo bloque, envuelta en cinta de color marrón, y allí procedí a trasladarlo al comando, eso fue todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿puedes indicar cuál fue tu participación en el procedimiento? R: Fui el jefe de la comisión y le di la voz de alto al ciudadano, le indique al Oficial Moreno Jonarqui que le hiciera la inspección, P: ¿Cuantos funcionarios participaron en el procedimiento? R: Conmigo 5, P: ¿a qué hora ocurrieron esos hechos? R: En horas de la tarde, como a las 04:40pm, P: ¿que evidencia colectaron en el procedimiento? R: Un teléfono, el bolso y eso que indique, presunta droga como de un ladrillo, cuadrada, P: ¿a qué funcionario le diste la orden que inspeccionara al ciudadano? R: al Oficial Moreno Jonarqui, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MANUEL RICO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿oficial puede indicar la hora y el sitio exacto de los hechos? R: Eso fue como a las 04:40 casi 5pm, y el lugar fue en la bajada del Guácimo I, en la subida, P: ¿usted menciona en su relato que observó la actitud sospechosa de mi representado, que fue para usted una actitud sospechosa? R: Cuando uno va en la unidad identificada con las siglas de la institución, uno nota cuando la gente anda en bromas raras, P: ¿al momento que hacen el procedimiento él ciudadano estaba solo o en compañía de alguien más? R: Andaba solo, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. GREGORY PARAHUATY, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Cuando se hizo el traslado de mi representado, como fue? R: A él lo monté en la patrulla y la moto se la llevo el Oficial Moreno Jonarqui, P: ¿cuando hicieron la detención recuerda el sentido de la vía? R: claro, venia de la entrada, de la vía del puente por alli, en sentido Biruaca San Fernando, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas, P: ¿Oficial que incautaron en el procedimiento? R: Una panela envuelta en material de celoven marrón, P: ¿sabe usted que era eso o presume? R: Presunto Cripy, presunta droga, es todo…”

El testimonio del funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRÍQUEZ ENYS, quien funge como actuante y practicó la aprehensión del acusado de autos, se le da pleno valor probatorio, sin embargo, su deposición es contradictoria para con el resto de los funcionarios OFICIAL MORENO JONARQUI. PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON. OFICIAL (CPNB) MATA YONAIKER. OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, adscritos al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE; respecto al sitio especifico donde ocurrieron los hechos, y ello se evidencia en principio con lo señalado por el OFICIAL MORENO JONARQUI, pues el ciudadano PRIMER OFICIAL MANRIQUE ENYS, a preguntas formuladas señaló respecto al sitio donde ocurrió la aprehensión lo siguiente: “P: ¿oficial puede indicar la hora y el sitio exacto de los hechos? R: Eso fue como a las 04:40 casi 5pm, y el lugar fue en la bajada del Guácimo I, en la subida,” indicando además que el oficial MORENO JONARQUI, se llevó el vehículo tipo moto y al acusado lo montaron en la patrulla, y ello se constata de las respuestas dadas al ser interrogado: “P: ¿Cuando se hizo el traslado de mi representado, como fue? R: A él lo monté en la patrulla y la moto se la llevó el Oficial Moreno Jonarqui” sin embargo de la declaración del OFICIAL MORENO JONARQUI, quien a preguntas formuladas indicó; “P: ¿puedes indicar el lugar donde realizaste la inspección técnica? R: Por la perimetral sur, por la subida, bajando hacia la Ruiz pineda, por allí, … ¿al momento de la detención quien se llevo el vehículo del ciudadano imputado? R: Uno de los funcionarios…” contraria igual es con la declaración del OFICIAL (CPNB) RAMIREZ ESNAIDER, quien a preguntas formuladas indicó respecto al sitio donde se produjo la aprehensión lo siguiente: “P: ¿en qué sentido? R: De Biruaca a San Fernando, P: ¿recuerda exactamente en qué lugar se realizo la inspección técnica? R: Fue cerca de donde esta hidrollanos” la cual igual es contraria con lo indicado por el funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON, quien señala que se trasladaban hacia la avenida Perimetral Norte en compañía de 5 funcionarios y no recuerda quien traslado el vehículo tipo moto, igual contraria es con la deposición del funcionario OFICIAL MATA YONAIKER, quien indicó a preguntas formuladas “P: ¿puede indicar al Tribunal el lugar donde ocurrieron esos hechos? R: Perimetral norte, P: ¿qué unidad de tiempo duro el procedimiento? R: No recuerdo, P: ¿al momento del traslado quien de los funcionarios trasladó la moto y bajo que modalidad trasladaron a Jonathan? R: A él lo trasladamos en la patrulla y yo me lleve la moto, P: ¿cuáles son las características de la moto? R: No recuerdo, azul o negra, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. GREGORY PARAHUATY, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Oficial recuerda en qué sentido venia el ciudadano, si venía en sentido San Fernando Biruaca o Biruaca San Fernando? R: Lo que te diga es mentira, de decirte algo te mentiría porque no sabría darte un punto exacto”, quien señala que los hechos se suscitaron en la avenida Perimetral Norte, y no da un punto exacto sobre el lugar donde se suscitaron los hechos, y además señala que él fue quien se llevó el vehículo tipo moto. Por lo que concluye este juzgador que no se tiene certeza de donde ocurrió la aprehensión del acusado de autos, si fue en la avenida “Perimetral Sur” o en la avenida “Perimetral Norte”, si el sitio exacto fue por la bajada de la calle Ruiz Pineda, por la calle del Guasimo I, o por la bajada de la calle donde se encuentra la sede de Hidrollanos, así como tampoco se tiene certeza de que funcionario condujo la moto colectada en el procedimiento si fue el OFICIAL MORENO JONARQUI o fue el OFICIAL MATA YONAIKER; aunado al hecho que la inspección técnica fue practicada un día después de ocurrida la aprehensión y no fue colectada ninguna evidencia de interés criminalístico en el lugar; que a pesar de haber sido colocada a la vista tal inspección para que los funcionarios ratificaran su contenido y firma, los mismos se contradicen al momento de indicar el lugar donde se ejecutó el procedimiento OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, Perimetral Sur, por la bajada de la Ruiz Pineda y OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER Perimetral Sur por la bajada de Hidrollanos); es por ende que tal órgano de prueba genera, a criterio de quien aquí dictamina, interrogantes sobre la ubicación geográfica del lugar donde se suscitaron los hechos, y como consecuencia de ello no se llega a demostrar si efectivamente el sitio donde fue aprehendido el encausado fue efectivamente allí donde señalan los funcionarios, razón por la cual al no establecerse de manera concreta el lugar especifico donde ocurrieron los hechos tampoco se puede atribuir la responsabilidad penal del encausado JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.088.289.791, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
.

2.- Declaración del funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 12-03-2024, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley, y en consecuencia, expone:

El día 11 de marzo se conformo comisión hacia perimetral norte en compañía de 5 funcionarios allí avistamos a un ciudadanos se le dio la voz de alto, se le realizó la revisión corporal y le encontramos varias cosas y allí lo trasladamos al comando, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Buenos días oficial, puedes indicar la fecha en que ocurrieron esos hechos? R: el 11 de marzo, P: ¿puedes indicar la hora en que ocurrieron esos hechos? R: A las 4pm, P: ¿puedes indicar el lugar en que ocurrieron esos hechos? R: Perimetral norte, P: ¿a qué altura de esa avenida? R: No le es decir, no soy de aquí, eso es una avenida, P: ¿puedes indicar que colectaron en la aprehensión? R: Droga, un Teléfono, y una moto, P: ¿manifestaste en tu declaración que se realizó la inspección, quien la realizó? R: No recuerdo, P: ¿recuerdas cuantos funcionarios participaron en el procedimiento? R: 5, P: ¿luego que manifestaste en tu declaración que se trasladan, que acciones tomaron en el comando? R: Realizar las diligencias, P: ¿puedes indicar al Tribunal cuales fueron las diligencias que practicaron? R: Realizar los oficios, llevar al ciudadano al CICPC para reseña, P: ¿cual fue tu participación en el procedimiento? R: Chofer de la patrulla, P: ¿siempre estuviste a bordo de la unidad o bajaste en algún momento? R: Me baje pero estuve cerca de la patrulla, P: ¿desde dónde te encontrabas podías visualizar lo que hacían tus compañeros? R: Si claro. Es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MANUEL RICO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿el Ciudadano Jonathan estaba solo o en compañía de alguien más? R: Que yo recuerde no, estaba solo, P: ¿podrías indicar al tribunal las características de la moto? R: Tipo Horse, P: ¿recuerdas de qué color era la moto? R: No recuerdo, eso fue hace como 5 meses, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. GREGORY PARAHUATY, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Oficial podría indicar al Tribunal si cuando dieron la voz de alto Jonathan se detuvo? R: Si estaba como nervioso, estaba como quesi que no y se freno, P: ¿recuerdas el sentido en que iba el ciudadano, San Fernando - Biruaca o viceversa? R: Veníamos de Biruaca - San Fernando, P: ¿recuerdas una vez que practicaron la detención, recuerdas como fue el traslado? R: Lo resguardamos en la patrulla, P: ¿recuerdas que funcionario se llevo la moto? R: No, se que uno de ellos, P: ¿cuánto fue el tiempo que duro el procedimiento? R: Como 10min, le realizamos la inspección, bueno la realizo el funcionario, le revisamos la moto, le encontramos la evidencia y se llevo al comando, es todo…

El testimonio del funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON, quien funge como actuante y practicó la aprehensión del acusado de autos, se le da pleno valor probatorio, sin embargo, su deposición es contradictoria para con el resto de los funcionarios OFICIAL MORENO JONARQUI. PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS. OFICIAL (CPNB) MATA YONAIKER. OFICIAL (CPNB) RAMIREZESNAIDER, adscritos al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE; respecto al sitio especifico donde ocurrieron los hechos, puesto que este funcionario indico que se trasladaban hacia la avenida Perimetral Norte en compañía de 5 funcionarios y no recuerda quien traslado el vehículo tipo moto y ello se evidencia cuando tales dichos se contraponen con lo señalado por el OFICIAL MORENO JONARQUI, pues el ciudadano PRIMER OFICIAL MANRIQUE ENYS, a preguntas formuladas señalo respecto al sitio donde ocurrió la aprehensión lo siguiente: “P: ¿oficial puede indicar la hora y el sitio exacto de los hechos? R: Eso fue como a las 04:40 casi 5pm, y el lugar fue en la bajada del Guácimo I, en la subida,” indicando además que el oficial MORENO JONARQUI, se llevó el vehículo tipo moto y al acusado lo montaron en la patrulla: “P: ¿Cuando se hizo el traslado de mi representado, como fue? R: A él lo monté en la patrulla y la moto se la llevo el Oficial Moreno Jonarqui” sin embargo de la declaración del OFICIAL MORENO JONARQUI, quien a preguntas formuladas indico “P: ¿puedes indicar el lugar donde realizaste la inspección técnica? R: Por la perimetral sur, por la subida, bajando hacia la Ruiz pineda, por allí, … ¿al momento de la detención quien se llevo el vehículo del ciudadano imputado? R: Uno de los funcionarios…” contraria igual es con la declaración del OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, quiena preguntas formuladas indico respeto al sitio donde se produjo la aprehensión lo siguiente: “P: ¿en qué sentido? R: De Biruaca a San Fernando, P: ¿recuerda exactamente en qué lugar se realizo la inspección técnica? R: Fue cerca de donde esta hidrollanos”, igual contraria es con la deposición del funcionario OFICIAL MATA YONAIKER, quién indicó a preguntas formuladas “P: ¿puede indicar al Tribunal el lugar donde ocurrieron esos hechos? R: Perimetral norte, P: ¿qué unidad de tiempo duro el procedimiento? R: No recuerdo, P: ¿al momento del traslado quien de los funcionarios trasladó la moto y bajo que modalidad trasladaron a Jonathan? R: A él lo trasladamos en la patrulla y yo me lleve la moto, P: ¿cuáles son las características de la moto? R: No recuerdo, azul o negra, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. GREGORY PARAHUATY, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Oficial recuerda en qué sentido venia el ciudadano, si venía en sentido San Fernando Biruaca o Biruaca San Fernando? R: Lo que te diga es mentira, de decirte algo te mentiría porque no sabría darte un punto exacto”. Por lo que concluye este juzgador que no se tiene certeza de donde ocurrió la aprehensión del acusado de autos, si fue en la avenida “Perimetral Sur” o en la avenida “Perimetral Norte”, si el sitio exacto fue por la bajada de la calle “Ruiz Pineda”, por la calle del “Guasimo I”, o por la bajada de la calle donde se encuentra la sede de Hidrollanos, así como tampoco se tiene certeza de que funcionario condujo la moto colectada en el procedimiento, si fue el OFICIAL MORENO JONARQUI o fue el OFICIAL MATA YONAIKER; aunado al hecho que la inspección técnica fue practicada un día después de ocurrida la aprehensión y no fue colectada ninguna evidencia de interés criminalístico en el lugar; que a pesar de haber sido colocada a la vista tal inspección para que los funcionarios ratificaron su contenido y firma, los mismos y así se repite se contradicen al momento de indicar el lugar donde se ejecutó el procedimiento (El OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, Perimetral Sur, por la bajada de la Ruiz Pineda y el OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER Perimetral Sur por la bajada de Hidrollanos); es por ende que tal órgano de prueba genera, a criterio de quien aquí dictamina, interrogantes sobre la ubicación geográfica del lugar donde se suscitaron los hechos, y como consecuencia de ello no se llega a demostrar si efectivamente el sitio donde fue aprehendido el encausado fue efectivamente allí donde señalan los funcionarios, razón por la cual al no establecerse de manera concreta el lugar especifico donde ocurrieron los hechos tampoco se puede atribuir la responsabilidad penal del encausado JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.088.289.791, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

3.- Declaración del funcionario OFICIAL (CPNB) MATA YONAIKER, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 12-03-2024, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley, y en consecuencia, expone:

“…Gracias Doctor, eso fue el 11 de marzo, como a las 3:30 de la tarde, por la perimetral norte, no conozco los lugares, no soy de aquí, soy de caracas, el ciudadano se traslado en su moto y se le incauto un tipo de sustancias, aproximadamente un kilo, luego se traslado a la sede para las diligencias pertinentes, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Oficial puedes indicar la fecha en que ocurrieron esos hechos? R: El 11 de marzo, P: ¿puede indicar al Tribunal el lugar donde ocurrieron esos hechos? R: Perimetral norte, P: ¿puedes indicar la hora en que ocurrieron esos hechos? R: Aproximadamente 3:30pm a 4pm, P: ¿podrías indicar que evidencias colectaron? R: Un envoltorio de presunta droga, presunta “marihuana”, P: ¿solamente incautaron esa evidencia? R: Si, que yo recuerde, P: ¿cual fue tu participación en el procedimiento? R: No mucho, resguardé perímetro, P: ¿a qué distancia te encontrabas? R: Como a 3 metros, 3 metros, no tanto, P: ¿desde esa distancia podías observar lo que hacían tus compañeros? R: Si sí, P: ¿pudiste observar quien realizo la inspección? R: No recuerdo, entre tantas cosas, tantos procedimientos, P: ¿recuerdas cuantos funcionarios participaron en el procedimiento? R: Como 5 o 6, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MANUEL RICO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿qué unidad de tiempo duro el procedimiento? R: No recuerdo, P: ¿al momento del traslado quien de los funcionarios trasladó la moto y bajo que modalidad trasladaron a Jonathan? R: A él lo trasladamos en la patrulla y yo me lleve la moto, P: ¿cuáles son las características de la moto? R: No recuerdo, azul o negra, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. GREGORY PARAHUATY, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Oficial recuerda en qué sentido venia el ciudadano, si venía en sentido San Fernando Biruaca o Biruaca San Fernando? R: Lo que te diga es mentira, de decirte algo te mentiría porque no sabría darte un punto exacto, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Oficial cuanto tiempo tiene destacado en el estado? R: Como 6 meses, es todo…”

El testimonio del funcionario OFICIAL (CPNB) MATA YONAIKER, quien funge como actuante y practicó la aprehensión del acusado de autos, se le da pleno valor probatorio, sin embargo, su deposición es contradictoria para con el resto de los funcionarios OFICIAL MORENO JONARQUI. PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS. OFICIAL (CPNB) MATA YONAIKER. OFICIAL (CPNB) RAMÍREZESNAIDER, adscritos al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE; respecto al sitio especifico donde ocurrieron los hechos, puesto que el mismo indica que se desarrollaron en la avenida Perimetral Norte, tal como lo señalo el PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON, sin embargo no se puede determinar el punto exacto, alegando que el vehículo fue trasladado por él, hasta la sede del Comando, sus dichos se contraponen con lo señalado por el OFICIAL MORENO JONARQUI, quien indicó que los hechos se suscitaron por la avenida Perimetral Sur, por la bajada de la “calle Ruiz Pineda”, y no recuerda quien trasladó el vehículo tipo moto. Que el funcionario PRIMER OFICIAL MANRIQUE ENYS, a preguntas formuladas señaló respecto al sitio donde ocurrió la aprehensión lo siguiente: “P: ¿oficial puede indicar la hora y el sitio exacto de los hechos? R: Eso fue como a las 04:40 casi 5pm, y el lugar fue en la bajada del Guácimo I, en la subida,” indicando además que el oficial MORENO JONARQUI, se llevó el vehículo tipo moto y al acusado lo montaron en la patrulla: “P: ¿Cuando se hizo el traslado de mi representado, como fue? R: A él lo monté en la patrulla y la moto se la llevo el Oficial Moreno Jonarqui” la cual es evidente que es contraria a la deposición del OFICIAL MATA YONAIKER y el OFICIAL MORENO JONARQUI, contraria igual es con la declaración del OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, quien a preguntas formuladas indicó respecto al sitio donde se produjo la aprehensión lo siguiente: “P: ¿en qué sentido? R: De Biruaca a San Fernando, P: ¿recuerda exactamente en qué lugar se realizo la inspección técnica? R: Fue cerca de donde esta hidrollanos”. Por lo que concluye este juzgador que no se tiene certeza de donde ocurrió la aprehensión del acusado de autos, si fue en la avenida “Perimetral Sur” o en la avenida “Perimetral Norte”, si el sitio exacto fue por la bajada de la calle “Ruiz Pineda”, por la calle del “Guasimo I”, o por la bajada de la calle donde se encuentra la sede de Hidrollanos, así como tampoco se tiene certeza de que funcionario condujo la moto colectada en el procedimiento si fue el OFICIAL MORENO JONARQUI o fue el OFICIAL MATA YONAIKER; aunado al hecho que la inspección técnica fue practicada un día después de ocurrida la aprehensión y no fue colectada ninguna evidencia de interés criminalístico en el lugar; que a pesar de haber sido colocada a la vista tal inspección para que los funcionarios ratificaran su contenido y firma, los mismos y así se repite se contradicen al momento de indicar el lugar donde se ejecutó el procedimiento (ElOFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, Perimetral Sur, por la bajada de la Ruiz Pineda y el OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER Perimetral Sur por la bajada de Hidrollanos); es por ende que tal órgano de prueba genera, a criterio de quien aquí dictamina, interrogantes sobre la ubicación geográfica del lugar donde se suscitaron los hechos, y como consecuencia de ello no se llega a demostrar si efectivamente el sitio donde fue aprehendido el encausado fue efectivamente allí donde señalan los funcionarios, razón por la cual al no establecerse de manera concreta el lugar especifico donde ocurrieron los hechos tampoco se puede atribuir la responsabilidad penal del encausado JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.088.289.791, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

TESTIMONIALES DE LA DEFENSA PRIVADA

1.- Declaración de la ciudadana MARÍA FERNANDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.152.797, quien figura como testigo de los hechos, luego de tomado como fue el juramento de ley expuso lo siguiente:

“Ese día yo tenía en ese momento un puesto de venta de tizanas en la esquina del mercado al frente de comercial SEBAS buscando a la calle independencia, estaba cerrando el negocio y estaba recostada esta muchacha, catira con él, estaba allí, llegaron los funcionarios no los puedo identificar de que organismo, porque paso rápido, pasaron 10min y los abordaron y se los llevaron, fue rápido, no llevaban identificación, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MANUEL RICO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Puede indicar a qué hora ocurrieron los hechos? R: a la 1:30pm, P: ¿específicamente de donde se los llevan detenidos? R: En la esquina al frente del comercial SEBAS buscando hacia la calle independencia, allí hay varios puestos de negocios, P: ¿te encontrabas de en compañía de alguien? R: De mi esposo, P: ¿lograste identificar cuantos funcionarios estaban allí? R: Aproximadamente 5 funcionarios. Es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. GREGORY PARAHUATI, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone… P: ¿pudo ver cuántas personas se llevaron detenidas? R: Ellos dos, el muchacho y a la muchacha catira, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: NO TENGO PREGUNTAS…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez, y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Recuerda la fecha en que ocurrieron esos hechos? R: El 11 de marzo, P: ¿en horas de la tarde? R: Si, P: ¿logró observar si le hicieron alguna revisión al ciudadano que se llevaron detenido en ese momento? R: No, todo fue rápido, P: ¿no vio usted o no observo? En ese momento no vi, es todo…”

Con respecto a esta declaración rendida por la ciudadana MARÍA FERNANDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.152.797, se observa que la misma es testigo presencial de los hechos, por tanto, merece pleno valor probatorio, sin embargo, su deposición es totalmente contraria a lo indicado por los funcionarios actuantes a saber PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS. PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON. OFICIAL (CPNB) MATA YONAIKER. OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER. OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, adscritos Al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE; pues en principio es clara en señalar el sitio donde se encontraban “Ese día yo tenía en ese momento un puesto de venta de tizanas en la esquina del mercado al frente de comercial SEBAS buscando a la calle independencia, estaba cerrando el negocio y estaba recostada esta muchacha, catira con él, estaba allí, llegaron los funcionarios no los puedo identificar de que organismo, porque paso rápido, pasaron 10min y los abordaron y se los llevaron, fue rápido, no llevaban identificación…” indicando que la comisión estaba integrada por cinco (05) funcionarios, que no los identificó y que no observó que hayan hecho alguna revisión al ciudadano JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.088.289.791, que llegaron lo abordaron y se lo llevaron, de dicha declaración se evidencia que la aprehensión del acusado de autos ocurrió en un sitio totalmente distinto a los tantos mencionados por los funcionarios actuantes que dicho sea de paso no se llega a demostrar si efectivamente el sitio donde fue aprehendido el encausado fue efectivamente allí donde señalan los funcionarios, generando igualmente a este juzgador interrogantes sobre cual en realidad era la ubicación geográfica del sitio de donde resultare detenido el encausado de autos.

2.- Declaración de la ciudadana CASTRO CASTRO NORELLY ASTRID, número de pasaporte BA661129, quien figura como testigo, luego de tomado como fue el juramento de ley expuso lo siguiente:

“Yo andaba con Jonathan el día de los hechos que fueron los hechos el 11 de marzo, ese día salimos como habitualmente lo hacíamos, teníamos una ruta donde vendemos ropa calzado, prestamos dinero, ese día salimos a trabajar cuando recibimos la llamada de un cliente, cuando llegamos al lugar contactado con el cliente en la avenida Carabobo, específicamente en el comercial SEBAS, llegamos al lugar y el cliente no estaba, nos paramos en el puesto de tizana, nos comunicamos con el cliente, se bajan 5 funcionarios no estaban identificados, nos pidieron documentos y celulares, a Jonathan se lo llevan en la moto, el la iba manejando, lo llevan a este lugar, el DIE, allí nos separan y nos llevan a oficinas diferentes, no entendía nada, de lo que estaba pasando, me dice que como le vamos a colaborar, que como vamos a trabajar, yo no sabía nada de lo que estaba pasando, el funcionario se nos acerca y nos dice que nos tenemos que alinear, que tenemos que hacerles un pago mensual, en ese momento yo todavía no caigo en cuenta, llamo a mi esposo y le digo que estábamos detenidos que resolviera lo de la comida de la niña, allí estaban pidieron cierta cantidad de dinero, que no teníamos como pagar, yo llevaba una cantidad como 160 dólares más o menos, no era mucho y ellos dijeron que esa cantidad no les servía que necesitaban misma, a mi me llevan a otro calabozo, me comienza a meter presión que como me iba a dejar llevar presa teniendo una bebé, que los llevara donde estaba mi compañero, que tampoco tenía la cantidad de dinero que nos estaban pidiendo, allí nos sacan nos toman una foto con todos los documentos, y que nos iban a sembrar,. que nos iban a tirar para adelante, luego de una hora me dejan ir, que si yo quiero que salga que les entregara una cantidad de dinero, en ese momento me dicen que estaba en mis manos la libertad de él, de Jonathan, y ya, eso es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MANUEL RICO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Por favor puede indicar el lugar exacto donde ocurrieron los hechos? R: Avenida Carabobo con independencia al frente del comercial SEBAS, P: ¿cómo fue el traslado al comando desde donde se los llevaron? R: A mí en un carro y a Jonathan en la moto, el conduciendo, P: ¿que tiempo o que unidad de tiempo transcurrió mientras estuvieron cuándos los abordaron? R: 10mi, P: ¿logras recordar alguna señal particular o identificación de los funcionarios? R: Recuerdo que uno era cojo, tenía un problema en el pie, el otro tenía un problema en el ojo, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:P: ¿Puede indicar la fecha en que ocurrieron los hechos? R: El 8 de marzo de este año, P: ¿puede indicarnos que parentesco tiene con Jonathan? R: Compañeros de trabajo, P: ¿qué tiempo tienen trabajando? R: En Colombia como cuatro y cinco años, y en Venezuela dos meses, P: ¿puedes indicar nuevamente donde se encontraban ustedes? R: En la avenida Carabobo al frente del comercial SEBAS, es todo…

Con respecto a esta declaración rendida por la ciudadana CASTRO CASTRO NORELLY ASTRID, número de pasaporte BA661129, se observa que la misma es testigo presencial de los hechos, que el día en que se suscitaron los mismos, ella se encontraba en compañía del ciudadano JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.088.289.791, por tanto, merece pleno valor probatorio, sin embargo, su deposición es totalmente contraria a lo indicado por los funcionarios actuantes a saber PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS. PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON. OFICIAL (CPNB) MATA YONAIKER. OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER. OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, adscritos Al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE; pues en principio es clara en señalar el sitio donde se encontraban: “Yo andaba con Jonathan el día de los hechos que fueron los hechos el 11 de marzo, ese día salimos como habitualmente lo hacíamos, teníamos una ruta donde vendemos ropa calzado, prestamos dinero, ese día salimos a trabajar cuando recibimos la llamada de un cliente, cuando llegamos al lugar contactado con el cliente en la avenida Carabobo, específicamente en el comercial SEBAS, llegamos al lugar y el cliente no estaba, nos paramos en el puesto de tizana, nos comunicamos con el cliente, se bajan 5 funcionarios no estaban identificados, nos pidieron documentos y celulares, a Jonathan se lo llevan en la moto, el la iba manejando, lo llevan a este lugar, el DIE, allí nos separan y nos llevan a oficinas diferentes, no entendía nada, de lo que estaba pasando…” coincidiendo su declaración con la de la testigo MARÍA FERNANDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.152.797, quien igual indicó que se encontraban en el mismo sitio y que fueron abordados por cinco (05) funcionarios, e indica que al momento en que son interceptados se llevan al ciudadano JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.088.289.791, conduciendo el vehículo tipo moto en el que se trasladaban, de dicha declaración se evidencia que la aprehensión del acusado de autos ocurrió en un sitio totalmente distinto a los tantos mencionados por los funcionario actuantes que dicho sea de paso no se llega a demostrar si efectivamente el sitio donde fue aprehendido el encausado fue efectivamente allí donde señalan los funcionarios, generando igualmente a este juzgador interrogantes sobre cual en realidad era la ubicación geográfica del sitio de donde resultare detenido el encausado de autos, así como quien era el conductor del vehículo tipo moto.

3.- Declaración del ciudadano ALLINCE EZEQUIEL BERRO DIAMONT, titular de la cédula de identidad N° 25.419.123, quien figura como testigo, luego de tomado como fue el juramento de ley expuso lo siguiente:

“El día 11 de marzo, como a eso de las 2:30pm, me encontraba en la casa, estaba cuidando a mi bebe que para ese entonces tendría 5 meses, recibo una llamada de Nolerys Castro, la mamá de la bebé, me dice que la tienen detenida en el comando del parque de ferias, ella me dice que no sabe mucho que no le explican mucho, le permitieron la llamada solo por la razón de la niña pequeña y que debía decirme como alimentarla, para que informarme que alimentara a la niña, y me dijo que si no se alineaba los iban a pasar pa´lante, de allí no tuve más comunicación con ella, luego de dos horas llega a la casa y le pregunto por Jonathan y por la moto en que andaban que era de mi propiedad, a Jonathan y a la moto los dejaron detenidos como garantía de que los iban a devolver cuando yo regresara con el dinero porque sino los iban a sembrar, no teníamos el dinero y no sabíamos que hacer, contactamos al abogado Manuel Rico, el se dirigió a hablar con Jonathan y no pudo hablar con él, el nos dio la notificación de que efectivamente lo habían sembrado, eso es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MANUEL RICO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Puede indicar a qué día ocurrieron los hechos? R: El 11 de marzo, P: ¿puede indicar a qué hora ocurrieron los hechos? R: a la 2:30pm, P: ¿puede indicar que parentesco tienes con Norellys Castro? R: Es mi esposa, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. GREGORY PARAHUATI, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone… P: ¿Cuando la Ciudadana Norellys te dice que se alinee a que se refería? R: Que tenían que recoger 10mil o 12mil dólares, a ella le decían una cosa, a él otra, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Señor Allince, usted tiene algún parentesco con Jonathan? R: No, somos amigos, conocidos, lo conocí por medio de mi esposa, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez, y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Señor Allince usted se enteró de lo acontecido por la llamada de tu esposa? R: Si, P: ¿estuviste presente en los hechos donde resultare detenido el ciudadano Jonathan Escobar? R: No, es todo...”

Con respecto a esta declaración rendida por el ciudadano ALLINCE EZEQUIEL BERRO DIAMONT, titular de la cédula de identidad N° 25.419.123, se tiene que el mismo es el esposo de la ciudadana CASTRO CASTRO NORELLY ASTRID, numero de pasaporte BA661129, y el conocimiento de los hechos los tiene por cuanto la misma lo llamó vía telefónica y le contó lo sucedido, y luego cuando llegó a la casa, mas no es testigo presencial de lo ocurrido, el conocimiento que tiene sobre los hechos es por referencia, por tanto sus dichos no contribuyen probanza alguna que demuestre la participación o no del acusado JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.088.289.791, no se valora como plena prueba.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO.

Testimonial del acusado JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.088.289.791, rendida en la sala de audiencia es este Tribunal en fecha 11-11-2024, quien libre d apremio, coacción y sin juramento expuso lo siguiente:

“El día lunes 11 de marzo, salí con mi compañera a trabajar se llama Norelys Castro, normalmente hacemos un recorrido, salimos normal en la mañana, vía celular coordinamos para encontrarnos con un cliente por la avenida Carabobo, a la 1:30pm nos detuvimos, al frente del comercial SEBAS, cerca de la esquina, donde un puesto de venta de tizana porque había mucho sol, mi compañera llama al cliente, en ese momento viene un carro, se estaciona y se bajan 5 personas, uno de ellos se acerco y me dijo tu sabes porque estamos aquí, algo raro, yo dije no se qué paso, acompáñenos al comando, y ya, mi compañera la subieron al carro, yo me fui con uno de ellos en la moto, nos fuimos al comando, ya allá a mi compañera la meten en un cuarto y mi en otro cuarto, me preguntaron que les desbloqueara el celular, les expliqué resumidamente, yo trabajo con préstamos de dinero, ellos dijeron que como no estábamos alineados, yo cargaba 407 dólares y le dije si quiere quédate con ese dinero, dijeron que era muy poquito, no llegamos a ningún acuerdo, colocaron una mesa y nos pusieron los documentos, allí nos pasaron a los calabozos, más o menos como una hora o 40min, vi que dejaron ir a mi compañera, uno renco se acercó y me dijo si tú te quieres ir, tú te vas si ella regresa, si ella no regresa te tiramos palante, y ella no regresó, me sacaron y me pusieron frente a la pared, me pusieron dos guardia a los lados, me metieron a los calabozos, y ellos me dijeron que me pusieron una panela, me sembraron y allí me llevaron al CICPC y allí vamos, esa es la declaración mía, yo lo que quiero es salir, aquí estamos, ellos encontraron un celular, estoy seguro que no es mío, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Recuerdas el nombre del cliente que esperaban? R: Creo que se llamaba Don Carlos, vendía empanadas, P: ¿qué tiempo tenía usted en San Fernando para el momento en que lo detienen? R: No tenía más de un mes como mucho, yo viví en caracas, no tenía mucho tiempo aquí, P: ¿hizo mención que trabajaba con su amiga Norelys? R: Si, P: ¿tienen algún jefe o trabajaban por su cuenta? R: En un tiempo trabajábamos en otro lado y trabajamos para otra persona, ella quedó en embarazo de un compañero que es venezolano, y allí decidimos aventurar por aquí, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MANUEL RICO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. GREGORY PARAHUATI, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone…no tengo preguntas….Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez, y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿cuánto tiempo tenias aquí en Apure? R: Un mes, P: ¿y en Venezuela cuanto tiempo tenias? R: Llevaba como un año y algo, P: ¿mencionas que recibieron una llamada de un cliente, eso era para alguna transacción comercial? R: Quedamos con el cliente encontrarnos al medio día, esa persona había sido cliente de usted otras veces? R: Si, pero el número que nos llamó era otro, y no estaba el cliente en el lugar, P: ¿tienes conocimiento si a tu compañera de trabajo ese señor Carlos la ha vuelto a contactar? R: No, cuando me comunique con ella, ella dijo que no, que era complicado y ella ya se fue a Colombia, P: ¿te detienen en una zona donde venden tizana? R: Si, P: ¿recuerdas si en ese momento había alguna otra persona distinta a las que han venido a declarar? R: No, P: ¿te fijaste si había algún sitio donde había camaradas de seguridad? R: No me conozco las calles, cuando me llevaron yo maneje la moto, andaba con un negrito, P: ¿recuerdas las características de la moto? R: si, un Horse negra año 2023, P: ¿indicas que conduces la moto en compañía del funcionario? R: Si, yo fuese tenido tiempo yo fuese hecho el recorrido, P: ¿qué cargabas tú para ese momento? R: Diario siempre ando con un mono parecido a este amarillo, ese día cargaba un mono azul, con un sueter, me quitaron el anillo, trenzas, casco, P: ¿cargabas algún bolso coala, morral, maleta? R: No cargaba bolso porque eso llama la atención, P: ¿el vehículo tipo moto en el que andabas, de quien era? R: Del novio de la compañera, tal vez no contamos con la suerte de que estas personas pensaron que teníamos más dinero y no llegamos a ningún acuerdo, es todo…”

Con respecto a esta declaración rendida por acusado de autos JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.088.289.791, a la misma se le da valor probatorio, al ser rendida sin presión, coacción y libre de juramento, coincidiendo su exposición, con la rendida por la ciudadana CASTRO CASTRO NORELLY ASTRID, número de pasaporte BA661129, y MARÍA FERNANDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.152.79, respecto al lugar, día y hora en que ocurrieron los hechos (11-3-2024), sin embargo, es totalmente contraria a lo indicado por los funcionarios actuantes a saber PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS. PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON. OFICIAL (CPNB) MATA YONAIKER. OCIFICIAL (CPNB) RAMIREZ ESNAIDER. OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, adscritos Al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE; respecto a esos puntos (lugar y hora de los hechos) pues en principio es claro al indiciar que vía celular coordinamos para encontrarnos con un cliente por la avenida Carabobo, a la 1:30pm nos detuvimos, al frente del comercial SEBAS, cerca de la esquina, donde un puesto de venta de tizana porque había mucho sol, mi compañera llama al cliente, en ese momento viene un carro, se estaciona y se bajan 5 personas, uno de ellos se acerco y me dijo tu sabes porque estamos aquí, algo raro, yo dije no se qué paso, acompáñenos al comando, y ya, mi compañera la subieron al carro, yo me fui con uno de ellos en la moto, nos fuimos al comando” el ciudadano JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.088.289.791, indicó que fue abordado por los funcionarios y se lo llevan detenido con la ciudadana CASTRO CASTRO NORELLY ASTRID, número de pasaporte BA661129, a quien posteriormente dejan ir, y que al momento en que se los llevan el va conduciendo el vehículo tipo moto en el que se trasladaban conjuntamente con otro funcionario, de dicha declaración concatenada con la declaración de la ciudadana CASTRO CASTRO NORELLY ASTRID, número de pasaporte BA661129, quien señaló: “ese día salimos a trabajar cuando recibimos la llamada de un cliente, cuando llegamos al lugar contactado con el cliente en la avenida Carabobo, específicamente en el comercial SEBAS, llegamos al lugar y el cliente no estaba, nos paramos en el puesto de tizana, nos comunicamos con el cliente, se bajan 5 funcionarios no estaban identificados, nos pidieron documentos y celulares, a Jonathan se lo llevan en la moto, el la iba manejando, lo llevan a este lugar, el División de Inteligencia Estrátegica”…se evidencia que su aprehensión ocurrió en un sitio totalmente distinto; a saber “avenida Carabobo, frente a Comercial SEBAS”, a los tantos mencionados por los funcionario actuantes, generando igualmente a este juzgador interrogantes sobre cual en realidad era la ubicación geográfica de dicho ciudadano al momento de su detención, así como quien era el conductor del vehículo tipo moto.

PRUEBAS DE EXPERTICIA.

1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA suscrita en fecha 12-3-2024, por los funcionarios OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER Y OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia Estratégica (DIE)-APURE.

A dicha prueba se le da pleno valor probatorio, en principio la misma fue reconocida en contenido y firma por parte de los funcionarios que la suscriben al momento de ser evacuado a saber OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER Y OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia Estratégica (DIE)-APURE, aunado al hecho que de dicha prueba se evidencia las características del sitio donde se produjo la aprehensión, sin embargo la misma fue practicada un día después de la ocurrencia de los hechos, y los mismos funcionarios que practicaron tal inspección a pesar de haber reconocido su contenido y firma, se contradicen respecto a la ubicación exacta donde se suscitaron los hechos (El OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, declaró que fue en la avenida Perimetral Sur, por la bajada de la Ruiz Pineda y el OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER declaró que los hechos fueron en la Perimetral Sur por la bajada de Hidrollanos);es por ende que tal órgano de prueba genera, a criterio de quien aquí dictamina, interrogantes sobre la ubicación geográfica del sitio del suceso, y como consecuencia de ello no se llega a demostrar la responsabilidad penal del encausado JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.088.289.791, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 13-3-2024, realizada por el experto S/1 ESPECIER CASTILLO LUIS ENRRIQUE, adscrito Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 35 Apure.

A dicha prueba se le da pleno valor probatorio, en principio la misma fue ratificada por el SARGENTO SEGUNDO LEMUEL ABIUD CASTRILLO HENRÍQUEZ, en sustitución del ciudadano S/1 ESPECIER CASTILLO LUIS ENRRIQUE, dejando claro que la evidencia colectada y suministrada para la práctica del reconocimiento correspondiente consistió en “un (01) bolso tipo colgante de color azul, elaborado en material de tela de jean” sin embargo no se dejó constancia de la capacidad o dimensiones de dicho bolso, como profundidad o ancho, a los fines de poder crear certeza que, en el interior del mismo, podía ser ocultado el envoltorio colectado en el procedimiento, es por ende que con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal del encausado JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.088.289.791, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, aunado a las contradicciones en su declaración por parte de los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS. PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON. OFICIAL (CPNB) MATA YONAIKER. OCIFICIAL (CPNB) RAMIREZESNAIDER. OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, adscritos Al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE, respecto al lugar donde se produjo la aprehensión y colección de la evidencia.

3.- DICTAMEN DE VERIFICACIÓN DE SERIALES practicado el 21-3-2024 a un vehículo moto, suscrito por el S S/2 RAMÍREZ OROZCO IGNACIO EDUARDO, adscrito a la División Física del Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 35 Apure.

A esta prueba documental de DICTAMEN DE VERIFICACIÓN DE SERIALES, se le da pleno valor probatorio al haber sido ratificado en contenido y firma por parte del funcionario SARGENTO SEGUNDO IGNACIO EDUARDO RAMÍREZ OROZCO, actualmente destacado en el Laboratorio Criminalístico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, y en la misma dejan claro que la evidencia colectada y suministrada para la práctica del reconocimiento correspondiente consistió en “TIPO MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, TIPO PASEO, DE COLOR NEGRO, USO PARTICULAR, AÑO 2023, PLACA AF0O87F, SERIAL DE CARROCERÍA 8123AAK15PM278833, SERIAL DE MOTOR KW162FMJH5M17271” vehículo colectado en el procedimiento, sin embargo, con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal del encausado JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.088.289.791, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, puesto que, son múltiples las contradicciones en sus declaración por parte de los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS. PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON. OFICIAL (CPNB) MATA YONAIKER. OFICIAL (CPNB) RAMÍREZESNAIDER. OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE, respecto al lugar donde se produjo la aprehensión y colección de la evidencia, así como respecto a cuál funcionario condujo dicho vehículo hasta la sede del Comando Policial.

04.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 031 de fecha 16-3-2024, realizada la Dra. MARYURY ARANGUREN, adscrita al Departamento de Toxicología del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure.

A este prueba Documental de EXPERTICIA QUÍMICA N° 031 de fecha 16-3-2024, se le da pleno valor probatorio por cuanto fue reconocida en contenido y firma por parte de la experta DRAMARYURY ARANGUREN, titular de la cedula de identidad N° V- 14.812.496 Toxicóloga Forense quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Fernando, constatándose de la misma, que la evidencia suministrada a la experto para sus análisis resultó ser novecientos ochenta y seis (986) gramos, positivos para “CANNABIS SATIVA” si embargo este órgano de prueba no aportan hechos al proceso, sino una valoración de los mismos desde el punto de vista de un conocimiento científico u objetivo, lo cual requiere ser contrastado con otros medios de prueba que hagan verosímil la versión del Ministerio Público, en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal del ciudadano JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.088.289.791. Con esta documental se determinan elementos objetivo de índole científico que permiten convencer acerca de la existencia de la sustancia que presuntamente incautaron los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS. PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON. OFICIAL (CPNB) MATA YONAIKER. OCIFICIAL (CPNB) RAMIREZESNAIDER. OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, adscritos Al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE, sin embargo de la declaración de ellos solo se denota contradicciones, pues las mismas son poco creíbles respecto al lugar donde se produjo la aprehensión y colección de la evidencia, así como respecto a cual funcionario condujo dicho vehículo hasta la sede del Comando Policial; no existe la posibilidad de poder concatenar dicha prueba con testigos y otros sujetos procesales, como consecuencia de ello no se llega a demostrar la responsabilidad penal del encausado JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.088.289.791, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

5.- CADENA TITULATIVA suscrito en fecha 12-4-2024, por el ciudadano Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.

A dicha prueba documental se del pleno valor probatorio, pues de la misma se evidencia que el vehículo TIPO MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, TIPO PASEO, DE COLOR NEGRO, USO PARTICULAR, AÑO 2023, PLACA AF0O87F, SERIAL DE CARROCERÍA 8123AAK15PM278833, SERIAL DE MOTOR KW162FMJH5M17271, registra en el sistema de la siguiente manera:

FECHA DE TRAMTE N° DE TRAMITE TIPO DE TRAMITE PROPIETARIO N° DE CEDULA
27/02/2024 240108883717 NU1 ALLINCE BERRO V-25.419.123

Constatándose a nombre de quien se encuentra dicho vehículo, el cual fuere colectado por los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS. PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON. OFICIAL (CPNB) MATA YONAIKER. OFICIAL (CPNB) RAMÍREZESNAIDER. OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE, sin embargo con esta prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal del encausado JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.088.289.791, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solo se evidencia y así se repite que el vehículo se encuentra registrado a nombre del ciudadano ALLINCE BERRO, titular de la cédula de identidad N° 25.419.123.

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 0041-24, la cual fue promovida mediante oficio Nº 04-F15-1369-2024 de fecha 16-5-2024, por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, y riela a los folios 166 al 199 de la pieza I del expediente.

A esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio al considerar que tal resultado consiste en el Reconocimiento Técnico Legal 0041-24 donde se deja constancia de las descripciones física del material recibido a saber UN EQUIPO TELEFÓNICO MARCA SAMSUNG GALAXY MODELO GALAXY A04e DE COLOR NEGRO, IMEI 1: 352632940556578, IMEI 2: 357803290556576 CONTENTIVO DE DOS TARJETAS SIM CARD DE MATERIAL SINTÉTICO DENOMINADO PLÁSTICO DE COLOR BLANCO SERIAL 895802220317260592, SERIAL 895802220317285159 DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL CON LOS NUMERO TELEFÓNICOS ASIGNADOS 0412-5959773, 0412-9069801, el cual fuere colectado en el procedimiento efectuado por los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS. PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON. OFICIAL (CPNB) MATA YONAIKER. OFICIAL (CPNB) RAMÍREZESNAIDER. OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE, constatándose solo las características de dicho dispositivo móvil, sin embargo, con esta prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal del encausado JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.088.289.791, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solo se evidencia sus características.

7.- EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Nº 0042-24, la cual fue promovida mediante oficio Nº 04-F15-1369-2024 de fecha 16-5-2024, por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, el cual riela a los folios 170 y 171 de la pieza I del presente expediente

A esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio al considerar que tal resultado consiste en el Reconocimiento Técnico Legal 0042-24 donde se deja constancia de las descripciones física del material recibido a saber;

MÓVIL BATERÍA FUNCIONAMIENTO
MARCA: SAMSUNG
MODELO: GALAXI A04e
COLOR: NEGRO
IMEI 1: 352632940556578
IMEI 2: 357803290556576 INTERNA NO EXTRAÍBLE Mediante dos (022) SIM CARD de ka empresa Digitel con los seriales 895802220317260592, 895802220317285159 asignada a número telefónicos 0412-5959773, 0412-9069801

La cual arrojo como conclusiones: “Se deja constancia que durante la extracción de contenidos del equipo telefónico bajo análisis no se logró obtener información relevante en la mensajería WhatsApp. Se deja constancia que durante el análisis la extracción de contenido de la aplicación Mensajería de Texto no se encontraron conversaciones con contactos de interés criminalístico. Se deja constancia que durante la extracción de contenidos no se ubicaron en la Galería de Imágenes del equipo telefónico objeto de estudio elementos de interés criminalístico. Se deja constancia que durante la extracción de contenidos, no se obtuvieron relaciones de Llamadas entrantes y Salientes de interés criminalístico que comparar”, dispositivo móvil el cual fuere colectado en el procedimiento efectuado por los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS. PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON. OFICIAL (CPNB) MATA YONAIKER. OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER. OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE, sin embargo, de la extracción de contenido practicada al mismo no se logra obtener alguna evidencia de interés criminalístico en contra del acusado de autos que pueda desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por ello con esta prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal del encausado JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.088.289.791, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

8.- EXPERTICIA DE ESTUDIOS DE REGISTROS TELEFÓNICOS Nº UNAES-GUA-0189 de fecha 16-4-2024, la cual fue promovida mediante oficio Nº 04-F15-1369-2024 de fecha 16-5-2024, por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, la cual riela a los folios 172 al 175 de la pieza I del presente expediente

A esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio al considerar que tal resultado consiste en EXPERTICIA DE ESTUDIOS DE REGISTROS TELEFÓNICOS Nº UNAES-GUA-0189 de fecha 16-4-2024, donde se deja constancia de lo siguiente:

1: Se solicito a las empresas d telecomunicaciones (MOVISTAR, MOVILNET y DIGITEL) datos del suscriptor, registra de llamadas entrantes y salientes en fechas comprendidas entre el 06/03/2024 hasta el 12/03/2024 correspondiente a las siguientes titulares de la cédula de identidad N°:

CEDULA DE IDENTIDAD N° EMPRESA TELEFÓNICA
E-111.409.5913 MOVISTAR MOVILNET DIGITEL
NO REGISTRA NO REGISTRA NO REGISTRA


2.- Se solicito a las empresas de telecomunicaciones (MOVISTAR, MOVILNET y DIGITEL) datos del suscriptor, registros de llamadas entrantes y salientes, ubicación de celdas geográficas, mensajería de textos (SMS) entrantes y salientes en fechas comprendidas entre el 07/02/2024 hasta el 14/02/2024 correspondiente a las siguientes IMEI:

IMEI EMPRESA TELEFÓNICA
352632940556578
357803290556576 MOVISTAR MOVILNET DIGITEL
NO REGISTRA NO REGISTRA NO REGISTRA
NO REGISTRA NO REGISTRA NO REGISTRA



3.-DIAGRAMA DE CRUCE DE CONTACTOS

Se procedió a realizar DIAGRAMA DE CRUCE DE CONTACTOS en la fecha 06-03-2024 al 12-03-2024 evidenciándose lo siguiente:

DEBIDO A LOS RESULTADOS DE LAS PETICIONES ANTERIORES, NO SE PUEDE REALIZAR EL CRUCE DE CONTACTOS DEBIDO QUE NECESITA 2 O MÁS ABONADOS PARA PODER REALIZARSE.

4.- DIAGRAMA DE CONTACTOS.

Se procedió a realizar DIAGRAMA DE CONTACTOS en la fecha 06/03/2024 hasta el 12/03/2024 donde se observó lo siguiente:

DEBIDO A LOS RESULTADO DE LAS PETICIONES ANTERIORES, NO SE PUEDE REALIZAR EL DIAGRAMA DE CONTACTOS DEBIDO A QUE NECESITA ABONADOS PARA PODER REALIZARSE.

5.-SUMATORIA DE CONTACTOS.
Se realizo la Sumatoria de contactos de los Diez (10) contactos o líneas telefónicas con más frecuencia comunicaciones en el periodo comprendido entre el 06/03/2024 hasta el 12/03/2024 de las siguientes líneas telefónicas:

DEBIDO A LOS RESULTADOS DE LAS PETICIONES ANTERIORES, NO SE PUEDE REALIZAR LA SUMATORIA DEBIDO A QUE NECESITA ABONAOS PARA PODER REALIZARSE.

6.-TABLA DE RECORRIDO (ANTENAS):

Se realizó el recorrido del Móvil por las Estaciones Bases (Antenas) de las fechas 06/03/2024 hasta el 12/03/2024 de los teléfonos móviles:

DEBIDO A LOS RESULTADOS DE LAS PETICIONES ANTERIORES, NO SE PUEDE REALIZAR LA TABLA DE RECORRIDO DEBIDO A QUE NECESITA ABONADOS, PARA POR REALIZARSE.

Esta prueba documental de EXPERTICIA DE ESTUDIOS DE REGISTROS TELEFÓNICOS Nº UNAES-GUA-0189 de fecha 16-4-2024, de la misma se evidencia claramente que no se logra obtener alguna evidencia de interés criminalístico, por ello con esta prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal del encausado JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.088.289.791, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Declarada cerrada la recepción de las pruebas, este Tribunal, procede a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público, y defensa pública, a los fines de sus conclusiones, réplica y contrarréplica en el siguiente orden.

La fiscal del Ministerio Público concluye de la siguiente manera:

“Muy buenas tardes ciudadano Juez y demás partes presentes en esta sala, esta representación de la Fiscalía Decimo Quinta del Ministerio Publico con competencia contra las Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a concluir la siguiente causa en los siguientes términos, este Juicio fue iniciado el 25/06/2024, donde se llevo a cabo en diferentes sesiones, siendo imputado y acusado el ciudadano JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° E-1.114.095.913 por el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio LA COLECTIVIDAD, este juicio fue llevado a cabo cumpliendo todas y cada una de las normas generales que rigen nuestro proceso penal venezolano, donde el Ministerio Público explanó de manera sucinta como ocurrieron los hechos que llevaron a cabo la detención del ciudadano JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° E-1.114.095.913, donde se evacuaron a los funcionarios en su condición de experto y testigos, traídos a este debate ratificando la culpabilidad del acusado de los cuales demuestra que el ciudadano JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° E-1.114.095.913, se encuentra inmerso por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio LA COLECTIVIDAD, el Ministerio Público en todo el proceso del debate se evacuó a los funcionarios actuantes PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRÍQUEZ ENYS, PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON, OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ SNAIDER y OFICIAL (CPNB) MATA YONAIKER, adscritos a la División de Inteligencia Estratégica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Apure, a la Toxicólogo la DRA. MARYURI ARANGUREN, donde se describió las características de la sustancia quedando evidentemente demostrado que se trataba de 983 gramos de “marihuana”, a su vez los funcionarios OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI y OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ SNAIDER, dejaron constancia de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y todos fueron contestes en las declaraciones manifestadas, de allí esta Representación Fiscal considera que quedó demostrada la culpabilidad y que este ciudadano es responsable del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito este que, como dije anteriormente fue debidamente imputado en su oportunidad legal, debidamente acusado en su oportunidad legal y como dije anteriormente promovidos y debidamente admitidos los medios de pruebas correspondientes y evacuados e incorporados, a su vez los testigos promovidos por LA DEFENSA en su oportunidad legal y debidamente evacuados ante este digno despacho no aportaron nada suficiente que excluyera de culpa la responsabilidad del ciudadano de marras, es por lo que solicito ante este digno Tribunal se dicte Sentencia Condenatoria al Ciudadano JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° E-1.114.095.913, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo…”

Seguidamente la defensa privada ABG. MANUEL RICO, expone sus alegatos finales:

“Buenas tardes a todos los presentes, una vez oído el alegato de clausura del Ministerio Público, en el transcurso del proceso no logró bajo ningún elemento de convicción los supuestos de hechos conllevados a la celebración de este justicio, es importante señalar el contenido de la Sentencia del Máximo Tribunal n° 254 de fecha 28/09/2004, con la ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol, criterio sostenido, y que se mantiene en todos los Tribunales del País, que con el solo dicho de los funcionarios no son suficientes para inculpar al imputado, el testimonio de los funcionarios no demuestra el dominio del hecho en virtud de ello tenemos pues que las pruebas, o los órganos de pruebas ofertados no generan una sinergia entre sí, para que exista una expectativa de condena, ellos no constituyen un medio de prueba eficaz, se cierne una duda razonable e insuficiente probatoria, y por tal razón solicitamos de este tribunal absuelva a nuestro defendido, JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° E-1.114.095.913…”

Seguidamente se le concede el derecho a réplica a la fiscal del Ministerio Público para que exponga sus alegatos finales respecto de las conclusiones realizadas por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del código orgánico procesal penal:

“En relación a lo manifestado por la defensa, manifiesta que el Ministerio Público no logró acreditar los supuestos de hecho que se plasmaron en las actas, a su vez el Ministerio Público manifiesta que la defensa no aportó un solo elemento que aportara la duda o desvirtuara que estos elementos promovidos por el Ministerio Público no pueden ser atribuidos a su defendido, y por tal razón esta Representación Fiscal ratifica la solicitud de sentencia condenatoria al ciudadano TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de lo antes expuesto, a su vez la defensa solamente aporto la declaración de 3 testigos, con solo eso no puede pretender desvirtuar la responsabilidad penal que recae sobre el ciudadano JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° E-1.114.095.913…”

Que la defensa, concedido como le fue el derecho a contrarréplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, indico lo siguiente:

“Si bien es cierto no contradigo lo que dice la fiscalía, en relación a las testimoniales de los funcionarios, pero estos dejan en entredicho la teoría del caso, y que nuestra teoría era cierta, desde el principio alegamos que estamos en presencia de una implantación, esos órganos de prueba solamente convalidaron nuestros dichos, solo con el dicho de los funcionarios no se puede condenar ciudadano Juez, ninguno de los funcionarios pudo convalidad los dichos de las actas, solo ratifican la duda razonable y ratifico el pedido absoluto para mi defendido JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° E-1.114.095.913 de una sentencia absolutoria, puesto que no se puede tratar con ligereza un pedido tan delicado como es la sentencia condenatoria, es todo…

Por último, se le pregunta al ciudadano JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.088.289.791, si desea declarar algo más, quien expone:

“Yo desde que llegue aquí siempre me voy a declarar inocente, aparte de que de pronto en mi declaración yo no dije, pero lo digo ahora cuando a mi me detuvieron no hubo un vinculo con nadie, no habían conversaciones, no habían llamadas con nadie, respetuosamente escucho que el testimonio de los funcionarios y todo eso, no hay algo en sí que diga que yo participé en esos hechos, ellos nunca presentaron un testigos, estos casi 9 nueves meses que estuve detenido, son 5 funcionarios que son inteligencia estratégica, yo digo Waoh, y me disculpa la expresión doctor, pero deberían ser los mar arrechos, no pues agarraremos un tipo en una vía pública, en 40min que duro el procedimiento no hubo un testigos, ninguno de ellos tuvo un celular a la mano para tomarme una foto, a ciencia dicha estamos en tecnología, hoy todo es avanzado, yo me hago la pregunta, mis abogados no lo harán, pero yo si, como yo llevaba esa droga si dicen que eso era mía, porque no hicieron un vaciado al teléfono, si eran 5 funcionarios, estos tipos son tremendos, es un Cuerpo Policial respetuosamente agarran a un tipo que verdaderamente es, cuando cayó el doctor Kevin por el mismo cuerpo policial, hubo un escándalo de una siembra por el mismo porcentaje que me siembran a mí, en mi caso perjudicando a una persona que no tiene antecedentes ni en su propio país, ni en este, no es justo doctor, es todo…”

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Estima este Tribunal que se acreditó durante el juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas que no se les dió valor probatorio, con respecto al acusado JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.088.289.791, los hechos que se señalan a continuación: “En fecha 11-03-2024, en horas de la tarde, una comisión integrada por los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS. PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON. OFICIAL (CPNB) MATA YONAIKER. OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER. OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE, momentos cuando realizaban labores de saturación y contención de área, practicaron en la vía pública la aprehensión del ciudadano JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.088.289.791, indicando los mismos que en dicho procedimiento lograron colectar un envoltorio de regular tamaño, contentivo de una sustancia que al serle practicada la experticia química resulto ser novecientos ochenta y seis (986) gramos, positivos para “CANNABIS SATIVA” un teléfono celular y un vehículo tipo moto.
Estos hechos que estima quien aquí decide, como acreditados, nacen luego de haber observado y analizado todo el acervo probatorio contentivo de la declaración de los funcionarios actuantes, testigos, documentales y expertos.

Ahora bien, el delito por el cual se admitió la acusación en contra del ciudadano JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.088.289.791, es el de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En tal sentido, con todas las deposiciones rendidas durante el debate oral y público, a través de la incorporación lícita de los medios probatorios que fueron admitidos en su oportunidad legal, solo pudo este Tribunal determinar la fecha en que ocurrió la aprehensión del acusado JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.088.289.791, a saber el 11-03-2024, mas no se puede determinar el sitio exacto donde se produjo la misma, ni la forma en que fue trasladada la evidencia colectada en el procedimiento, y tampoco si el envoltorio que según indican los funcionarios actuantes, colectaron, efectivamente podía ocupar el interior del bolso tipo colgante que indican fuera igualmente incautado. Es decir que, de los órganos de prueba evacuados durante el presente juicio surgen una serie de interrogantes para este juzgador, que hace dudar sobre la culpabilidad del ciudadano JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.088.289.791, en los hechos objetos del presente juicio, y así lo alego la defensa en sus conclusiones.

En principio se debe traer a colación que, la naturaleza del sistema acusatorio se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

Que la importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el conocimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principio que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio están importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principio y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

Indicado lo anterior, se tiene que fue alegada por la defensa lo concerniente a la duda razonable, sobre este particular se debe iniciar que, al analizar el problema de la carga de la prueba en el proceso penal, se evidencia que en ocasiones se debe señalar que los supuestos de duda o incertidumbre fáctica se ven solucionados con la aplicación del principio in dubio pro reo. Dicho principio, es uno de los más antiguos y aplicados principios jurídicos - penales

El “in dubio pro reo” se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos otros casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatorio normal, tales pruebas dejaren dudas en el ánimo del Juzgador de la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolverle.

La defensa en sus conclusiones indico “se cierne una duda razonable e insuficiente probatoria”, sin embargo, mal puede alegar la defensa “duda razonable” para que se absuelva, a su representado con el argumento de “insuficiencia probatoria”. A la acusación solo puede llegar el Ministerio Público habiendo encontrado fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.088.289.791. Los fundados elementos de convicción que le permiten solicitar el enjuiciamiento van acompañados del ofrecimiento de los medios probatorios tendientes a demostrar la culpabilidad del acusado. Al juicio se llega con medios probatorios y a la duda razonable solo puede desembocarse siempre y cuando haya habido plena apreciación probatoria, de allí que, cómo podría haber duda si no hay medios probatorios que se puedan apreciar, por ende, la conclusión a la que llegó el ABG. MANUEL RICO, enfocada de esa manera resulta desacertada.

Ahora bien, cundo hablamos de duda razonable, la misma está relacionada directamente con la razón y el sentido común, que es aceptable cuando no existen evidencias claras de la existencia, comisión del delito o la participación del imputado en el mismo. En el presente juicio fueron evacuados el total de los órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público, y de la defensa el total de tres (03) testimoniales; constatándose con ello que se realizó una actividad probatoria normal, fluida, apegada a las reglas del juicio oral y público, sin embargo, con los medios de prueba legalmente incorporados en el debate, y valorados, es clara la apreciación de quien aquí decide, que los mismos dejan dudas en el ánimo de quien aquí administra justicia, en relación a la culpabilidad del acusado JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.088.289.791.

En principio se tiene que, en el presente procedimiento actuaron los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS. PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON. OFICIAL (CPNB) MATA YONAIKER. OCIFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER. OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE, quienes rindieron declaración, siendo interrogados por el Ministerio Público, Defensa Privada y el Tribunal, sin embargo, dichos órganos de prueba (testimoniales) generan gran cantidad de dudas, respecto al sitio donde se suscitaron los hechos, interrogantes como: ¿Fueron por la “Perimetral Sur”? ¿Fueron por la avenida “Perimetral Norte”?, si el sitio exacto ¿fue por la bajada de la calle Ruiz Pineda? ¿Por la calle del Guasimo I?, ¿o por la bajada de la calle donde se encuentra la sede de Hidrollanos? O por el contrario ¿Los hechos se suscitarían en el lugar señalado por las testigos de la defensa CASTRO CASTRO NORELLY ASTRID, y MARÍA FERNANDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, así como por el mismo acusado de autos tal como declaró en su oportunidad, a saber, en la avenida Carabobo frente al comercial SEBAS?

Igualmente no se tiene certeza de que funcionario condujo la moto colectada en el procedimiento, ¿si fue el OFICIAL MORENO JONARQUI? ¿O fue el OFICIAL MATA YONAIKER?; o es como lo indicó la testigo de la defensa ciudadana CASTRO CASTRO NORELLY ASTRID, numero de pasaporte BA661129 y el acusado ¿la moto la condujo el mismo acusado en compañía de uno de los funcionarios?

Pero surge aun una interrogante mayor y es respecto a lo declarado por los funcionarios que practicaron la inspección ocular al sitio del suceso, con la misma prueba documental de “Acta de Inspección Técnica” a quienes a pesar de habérseles colocado a la vista dicha inspección y haber reconocido su contenido y firma, aun así señalan lugares distintos de ocurrencia de los hechos y colección de evidencia, pues el OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, indicó que fue Perimetral Sur, por la bajada de la Ruiz Pineda y el OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, indicó que fue en la Perimetral Sur por la bajada de Hidrollanos. Esta situación es lo que generó en el ánimo de quien aquí decide un no convencimiento respecto de la realidad en que ocurrieron los hechos toda vez que del acervo probatorio incorporado hay diferentes afirmaciones que se contradicen entre sí, y si el lugar de los hechos no se pudo determinar con claridad o precisión, ¿no estaría cuestionada toda la actividad policial de los funcionarios adscritos al División de Inteligencia Estratégica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Apure?

Que de la declaración de los expertos a saber S/2 RAMÍREZ OROZCO IGNACIO EDUARDO, adscrito a la División Física del Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 35 Apure, solo se tiene la identificación del vehículo tipo moto. Y de la declaración del experto SARGENTO SEGUNDO LEMUELABIUD CASTRILLO HENRÍQUEZ, en sustitución del ciudadano S/1 ESPECIER CASTILLO LUIS ENRRIQUE, solo se tiene la identificación el bolso tipo colgante colectado en el procedimiento, pero no se dejó constancia de las dimensiones del mismo, a los fines de poder constatar que en su interior, era posible ocultar el envoltorio que indicaron los funcionarios actuantes fuera colectado.

Que con la deposición de la experta DRAMARYURY ARANGUREN, titular de la cedula de identidad N° V- 14.812.496 Toxicóloga Forense quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Fernando, se constató que la evidencia suministrada a la experto para sus análisis resultó ser novecientos ochenta y seis (986) gramos, positivos para “CANNABIS SATIVA” si embargo este órgano de prueba que a su vez es relacionado con la prueba de EXPERTICIA QUÍMICA N° 031 del 16-3-2024 no aportan hechos al proceso, sino una valoración de los mismos desde el punto de vista de un conocimiento científico u objetivo, lo cual requiere ser contrastado con otros medios de prueba que hagan verosímil la versión del Ministerio Público, en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal del ciudadano JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.088.289.791; con su declaración concatenada con la prueba de documental de Experticia Química, se determinan elementos objetivo de índole científico que permiten contrastar con las declaraciones de los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS. PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON. OFICIAL (CPNB) MATA YONAIKER. OFICIAL (CPNB) RAMÍREZESNAIDER. OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE, y al ser estas últimas contradictorias respecto al lugar donde se produjo la aprehensión y colección de la evidencia, así como respecto a cual funcionario condujo dicho vehículo hasta la sede del Comando Policial; genera a todo eventos dudas en este juzgador sobre la existencia de culpabilidad sobre el encausado JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.088.289.791, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En lo que respecta a la prueba documental de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 13-3-2024, realizada por el experto S/1 ESPECIER CASTILLO LUIS ENRRIQUE, adscrito Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 35 Apure, solo se evidencia tal como lo declaro el experto sustituto las características físicas del bolso tipo colgante, mas no las dimensiones del mismo a los fines de poder determinar a ciencia cierta si efectivamente en su interior, podía ser ocultado el envoltorio que fuera colectado por los funcionarios.

Con la documental del DICTAMEN DE VERIFICACIÓN DE SERIALES practicado el 21-3-2024 a un vehículo moto, suscrito por el S/2 RAMÍREZ OROZCO IGNACIO EDUARDO, adscrito a la División Física del Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 35 Apure, solo se evidencia las características del vehículo tipo moto, el cual de la misma declaración de los funcionarios actuantes no se evidencia quien al final condujo el mismo hasta la sede del Comando Policial

La prueba documental de CADENA TITULATIVA suscrito en fecha 12-4-2024, por el ciudadano Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, solo prueba a nombre de quien se encuentra registro el vehículo colectado en el procedimiento, el cual es un persona distinta al acusado de autos; así como la prueba documental de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 0041-24, la cual fue promovida mediante oficio Nº 04-F15-1369-2024 de fecha 16-5-2024, por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, cuyo resultado solo refleja las características del dispositivo móvil colectado en el procedimiento, sin arrojar como resultado en sus conclusiones alguna evidencia de interés criminalístico en contra del acusado de autos.

Ahora bien, de los órganos de prueba de EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Nº 0042-24, la cual fue promovida mediante oficio Nº 04-F15-1369-2024 de fecha 16-5-2024, por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, el cual riela a los folios 170 y 171 de la pieza I del presente expediente; así como de la EXPERTICIA DE ESTUDIOS DE REGISTROS TELEFÓNICOS Nº UNAES-GUA-0189 de fecha 16-4-2024, la cual fue promovida mediante oficio Nº 04-F15-1369-2024 de fecha 16-5-2024, por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, la cual riela a los folios 172 al 175 de la pieza I del presente expediente, se evidencia claramente en principio que de la primera de ellas, no se logró extraer ninguna evidencia de interés para poder considerar al ciudadano JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.088.289.791, como autor del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; igualmente de la segunda prueba de experticia la cual consistió en la extracción de los registros telefónicos practicado al dispositivo móvil colectado, no se logró obtener evidencia alguna de la comisión del delito antes citado, por parte del acusado de autos, pruebas estas que son consideradas como de certeza, ya que estas se refieren a la obtención de información a partir de dispositivos electrónicos para acceder a datos que pudieran ser relevantes en la comisión de un hecho punible, lo que no ocurrió en el presente caso.

Indicado lo anterior, debe necesariamente este jurisdicente traer a colación el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”

Por ello valorados como han sido, todos y cada uno de los órganos de prueba, ya previamente descritos, considerando lo indicado en la norma constitucional ya invocada, este Tribunal concluye que existe duda razonable en relación a las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes, así como con las de los testigos promovidos por la defensa, puesto que los mismos alegan que los hechos, así como la colección de la evidencia se suscitaron en lugares distintos, y ello se evidencia al señalar que los mismos ocurrieron en principio en la avenida “Perimetral Sur” otro en la avenida “Perimetral Norte”, que el sitio exacto fue por la bajada de la calle “Ruiz Pineda”, otro por la calle del “Guasimo I”, y otro por la bajada de la calle donde se encuentra la sede de Hidrollanos, así como tampoco se tiene certeza de que funcionario condujo la moto colectada en el procedimiento, si fue el OFICIAL MORENO JONARQUI o fue el OFICIAL MATA YONAIKER; aunado al hecho que la inspección técnica fue practicada un día después de ocurrida la aprehensión y no fue colectada ninguna evidencia de interés criminalístico en el lugar; que dicha inspección a pesar de haber sido colocada a la vista para que los funcionarios ratificaran su contenido y firma, los mismos y así se repite se contradicen al momento de indicar el lugar donde se ejecutó el procedimiento (El OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, Perimetral Sur, por la bajada de la Ruiz Pineda y el OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER Perimetral Sur por la bajada de Hidrollanos).

En todo proceso penal existe principios fundamentales, siendo uno de ellos que hecho que la persona señalada de la comisión de un hecho punible se presume inocente hasta tanto se demuestre lo contrario, y es norma de ley que su culpabilidad debe ser probada más allá de toda duda razonable, por ende de existir duda, el acusado deberá ser absuelto.

Todas estas circunstancias y las testimoniales, así como las pruebas documentales evacuadas durante el debate, fueron debidamente analizadas, valoradas y concatenadas por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la plena convicción de que se generan dudas sobre la culpabilidad del ciudadano JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.088.289.791; y por ende es que se declara NO CULPABLE al ciudadano JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.088.289.791, como autor del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, se ABSUELVE de todos los cargos endilgados por el Ministerio Público en su acusación penal, y se ordena su libertad sin restricciones. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: Se declara NO CULPABLE, al ciudadano JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° E-1.088.289.791, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 13-06-1991, natural de Cartayo, Colombia, residenciado en la Urbanización Santa Rosa, segunda trasversal al final, casa con rejas blancas. Familia Berro. Municipio Biruaca. Estado Apure, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, al acusado de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano JONATHAN MARTÍNEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° E-1.088.289.791, en audiencia de presentación de imputados celebrada el 14-03-2024, y como consecuencia de ello se decreta su libertad sin restricciones, todo conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal del Estado. La publicación del texto íntegro de la sentencia se dictó conforme a lo establecido en el 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (31-01-2025), siendo las 03:15 horas de la tarde.
EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA




Expediente 3U-007-24.
EMBL..-