REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 08 de enero de 2025
214° y 165°
Asunto penal N° 3U-107-24

Vista la solicitud suscrita por el ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, mediante el cual requiere la entrega de dos teléfonos celulares, el primero de ellos 1) SAMSUNG GALAXY S21 FE 5G, IMEI 1: 352755851404148, IMEI 2: 352876301404148, y el segundo de ellos 2) SAMSUNG GALAXY S23 ULTRA, IMEI 1: 353568560265157, IMEI 2: 354619360265150, en consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir sobre tal planteamiento, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que consta en actas, específicamente a los folios del cuatro (04) al seis (06) de la pieza I del presente asunto que en fecha 12-8-2024, le es retenido dos positivos móviles el primero de ellos 1) SAMSUNG GALAXY S21 FE 5G, IMEI 1: 352755851404148, IMEI 2: 352876301404148, y el segundo de ellos 2) SAMSUNG GALAXY S23 ULTRA, IMEI 1: 353568560265157, IMEI 2: 354619360265150, al ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, quien presuntamente se trasladaban en un vehículo Marca: TOYOTA. Modelo: FORTUNER 4X2. Año: 2010. Clase: CAMIONETA. Tipo: SPORT WAGON. Uso: PARTICULAR. Serial de Carrocería: 8XA11ZV60A3003650. Serial de motor: 1GR0961210. Color: VERDE. Placas: AA662LE, dicha retención fue por parte de funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUEZ ENYS, PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON, PRIMER OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, PRIMER OFICIAL (CPNB) MATA YONEIKER. OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI. OFICIAL (CPNB) FIGUEREDO MANUEL. OFICIAL (CPNB) VALERA MELVIN, todo adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División de Inteligencia Estratégica DIE-APURE. Quien adicional a ello practican la detención del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, igual la retención del vehículo Marca: TOYOTA. Modelo: FORTUNER 4X2. Año: 2010. Clase: CAMIONETA. Tipo: SPORT WAGON. Uso: PARTICULAR. Serial de Carrocería: 8XA11ZV60A3003650. Serial de motor: 1GR0961210. Color: VERDE. Placas: AA662LE, así como la aprehensión de los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, y la retención del vehículo en el cual se trasladaban estos dos últimos.

SEGUNDO: En fecha 15-8-2024, los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, fueron presentados ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, oportunidad en la cual se celebra la audiencia de presentación, se acuerda como flagrante la aprehensión, procedimiento ordinario y se admite la precalificación por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del artículo 163 numeral 11° de la misma ley, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano respecto al ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111. En cuanto a los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, se les admitió la precalificación del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme control de Armas y Municiones, acordándose mantener el vehículo MARCA TOYOTA. MODELO COROLLA PLACAS AE975HK a la orden del Ministerio Público y el VEHÍCULO MARCA TOYOTA. MODELO FORTUNER, PLACAS AA662LE COLOR VERDE, a la orden de la Oficina Nacional de Bienes Recuperados adscritos a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, y respecto al vehículo Marca: TOYOTA. Modelo: COROLLA 1.8 M/T. Año: 2004. Clase: AUTOMÓVIL. Tipo: SEDAN. Uso: PARTICULAR. Serial de Carrocería: 8XA53ZEC249504007. Serial de motor: 4 CILINDROS. Color: BEIGE. Placas: AE975HK, se acordó que el mismo se mantuviera a la orden del Ministerio Público.

TERCERO: En fecha 22-8-2024 el Ministerio Público, imputo en sede fiscal a los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

CUARTO: Es en fecha 28-9-2024, el Ministerio Público presenta acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 163 numeral 11° de la misma ley, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Respecto a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111. En cuanto a los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, se les admitió la precalificación del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

QUINTO: En fecha 21-10-2024 tiene lugar la audiencia preliminar, en dicha oportunidad se admite totalmente la acusación, en contra de los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en cuanto al ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así como los órganos de prueba del Ministerio Público y de la defensa privadas y se ordena el pase a juicio, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad.

SEXTO: En fecha 31-10-2024 se recibe dicha causa por ante el Tribunal Tercero de Juicio, dándole ingreso bajo el número 3U-107-24, y se fija audiencia oral y publica el mismo para el día 07-9-2024 a las 03:00 pm, ello conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: Que en fecha 17-12-2024, culmina el juicio oral y público en la causa 3U-107-24, y en dicha oportunidad los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, fueron declarados NO CULPABLES, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; igualmente fue declarado NO CULPABLE el ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

OCTAVO: Que, respecto a los objetos colectado en el presente procedimiento, se acordó en dicha oportunidad (17-12-2024), decidir por auto separado, una vez que sea acreditada por el solicitante que corresponda, su legitima propiedad, ello conforme a lo establecido en el artículo 349 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO: Ahora bien, en fecha (20-12-2024) se recibe escrito suscrito por el ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, mediante el cual requiere la entrega de los siguientes dispositivos móviles 1) SAMSUNG GALAXY S21 FE 5G, IMEI 1: 352755851404148, IMEI 2: 352876301404148, y el segundo de ellos 2) SAMSUNG GALAXY S23 ULTRA, IMEI 1: 353568560265157, IMEI 2: 354619360265150, los cuales le fueren retenido en fecha 12-8-2024, por parte de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUEZ ENYS, PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON, PRIMER OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, PRIMER OFICIAL (CPNB) MATA YONEIKER. OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI. OFICIAL (CPNB) FIGUEREDO MANUEL. OFICIAL (CPNB) VALERA MELVIN, todo adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División de Inteligencia Estratégica DIE-APURE.

DECIMO: Ahora bien, a los fines de decidir sobre la solicitud antes señala, se tiene que, en principio los teléfonos celulares 1) SAMSUNG GALAXY S21 FE 5G, IMEI 1: 352755851404148, IMEI 2: 352876301404148, y el segundo de ellos 2) SAMSUNG GALAXY S23 ULTRA, IMEI 1: 353568560265157, IMEI 2: 354619360265150, en fecha 15-08-2024, fue colocado a la orden del Ministerio Público.

DECIMO PRIMERO: Que consta en las actuaciones, específicamente al folio doscientos ocho (208) de la pieza II del presente asunto, Informe Técnico N° 0264 de fecha 13-09-2024, suscrito por la funcionaria DETECTIVE GLADIUSCA CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” San Fernando Estado Apure, donde se deja constancia respecto a los dos (02) dispositivos móviles requeridos lo siguiente:

03) marca GALAXY, MODELO S21, COLOR NEGRO, IMEI 1 352755851404148 IMEIL 2 352876301404148 Elaborado en material sintético, posee una pantalla elaborada en vidrio templado, contentivo de una batería de la misma marca comercial, dicho dispositivo se encuentra en buen estado de conservación, así mismo se realizo prueba de balanza analógica para determinar el peso de dicho objeto, teniendo como resultado un peso 177 gramos, de igual manera posee entre sus características mas notables 128.00GB de almacenamiento interno y 6.00 GB de memoria RAM, el cual contiene en su interior dos SIN CARD; 1) de la empresa MOVILNET serial 895806004610034563, 2) de la empresa CLARO serial 57101602311125597.

04) marca GALAXY, MODELO S23, COLOR PLOMO, IMEI 1 353568560265158 IMEIL 2 354619360265158 Elaborado en material sintético, posee una pantalla elaborada en vidrio templado, contentivo de una batería de la misma marca comercial, dicho dispositivo se encuentra en buen estado de conservación, así mismo se realizo prueba de balanza analógica para determinar el peso de dicho objeto, teniendo como resultado un peso 233 gramos, de igual manera posee entre sus características mas notables 256.00GB de almacenamiento interno y 8.00 GB de memoria RAM.

Los cuales se encuentra en buen estado de uso y conservación, en este oren de ideas se informa que luego de realizar una exhaustiva búsqueda, se logra determinar que no se encontró evidencias digitales de interés criminalístico, Ley Contra La Delincuencia Organizadas y Financiamiento al Terrorismo

DECIMO SEGUNDO: En este orden de ideas se tiene que, las personas que fueron sometidas al presente debate oral y público a saber en principio YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, fueron declarados NO CULPABLES, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; igualmente fue declarado NO CULPABLE el ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DECIMO TERCERO: Ahora bien, considero la fase en que se encuentra el presente asunto penal, se debe traer a colación el contenido del artículo 348 encabezamiento y 349 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal:

“La sentencia absolutoria ordenara la libertad del absuelto o absuelta, la cesación de las medias cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y de ser el caso, fijara las cotas…”

Asimismo, el artículo 349 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de los objetos ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes…”

DECIMO CUARTO: Por tales razones este Tribunal considerado que el ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111; es a quien efectivamente le es incautados los dos dispositivos móviles 1) SAMSUNG GALAXY S21 FE 5G, IMEI 1: 352755851404148, IMEI 2: 352876301404148, y el segundo de ellos 2) SAMSUNG GALAXY S23 ULTRA, IMEI 1: 353568560265157, IMEI 2: 354619360265150; hoy requeridos por el mismo, y los cuales según Informe Técnico N° 0264 de fecha 13-09-2024, suscrito por la funcionaria DETECTIVE GLADIUSCA CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, arrojo como resultado lo siguiente: “…Los cuales se encuentra en buen estado de uso y conservación, en este oren de ideas se informa que luego de realizar una exhaustiva búsqueda, se logra determinar que no se encontró evidencias digitales de interés criminalístico, Ley Contra La Delincuencia Organizadas y Financiamiento al Terrorismo.”

VIGÉSIMO NOVENO: Que el presente juicio concluyó en fecha 17-12-2024, por lo que conforme al artículo 348 encabezamiento y 349 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal se debe decidir sobre los objetos colectados en la investigación; y considerando que, y así se repite, es claro del ata policial de fecha 12-8-2024 la cual documenta la aprehensión, que los mismos (teléfonos celulares) le fueron colectados al ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, que si bien es cierto al momento de solicitar su devolución no acompaño factura de compra, no es menos cierto que de la copia adjuntada al escrito se evidencia la identificación de los dispositivos móviles, la cual coincide con la plasmada en el acta policial (12-8-2024), el registro de cadena de custodia, y Informe Técnico N° 0264 de fecha 13-09-2024, suscrito por la funcionaria DETECTIVE GLADIUSCA CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, elementos estos suficientes para quien aquí decide para tener como acreditada la propiedad de dichos objetos teniéndose como consecuencia de ello poseedor legítimo de los mismos, aunado al hecho que del Informe Técnico practicado a los objetos ya tantas veces mencionado, no arrojo ninguna evidencia de interés criminalístico; por ello en razón a tales circunstancias, y a los fines de garantizar el derecho a la propiedad, considerar procedente Declarar: CON LUGAR, el pedimento de la entrega de los teléfonos celulares 1) SAMSUNG GALAXY S21 FE 5G, IMEI 1: 352755851404148, IMEI 2: 352876301404148, y el segundo de ellos 2) SAMSUNG GALAXY S23 ULTRA, IMEI 1: 353568560265157, IMEI 2: 354619360265150, EN PLENA PROPIEDAD, al ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 348 encabezamiento y 349 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio al organismo de seguridad donde se encuentra los mismos, a los fines que materialice la entrega de dicho bien. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: CON LUGAR la entrega de los teléfonos celulares 1) SAMSUNG GALAXY S21 FE 5G, IMEI 1: 352755851404148, IMEI 2: 352876301404148, y el segundo de ellos 2) SAMSUNG GALAXY S23 ULTRA, IMEI 1: 353568560265157, IMEI 2: 354619360265150, EN PLENA PROPIEDAD, al ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 348 encabezamiento y 349 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda oficial al organismo de seguridad onde se encuentra dicho vehículo, a los fines que materialice la entrega de dicho bien. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los ocho (8) días del mes de enero del dos mil veinticinco (2025)

JUEZ TERCERO DE JUICIO.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO.

ABG. SILVESTRE RICARDO ACORTA MENDOZA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO.

ABG. SILVESTRE RICARDO ACORTA MENDOZA.
Expediente: 3U-107-24.
Fiscalía MP: 144651-2024
EMBL.-