REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE: SOL-T.S.A-0036-24
SOLICITANTE: ARISTIDES JUVENAL MONCADA PADILLA.
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: Abogados LUISA ESPERANZA RINCON QUIJANO, JEAN CARLOS MARTINEZ, e YNES MAIGUALIDA QUINTERO
PARTE OPOSITORA: FRANCISCO RICARDO PADILLA CARRERO, PEDRO MIGUEL PADILLA BECERRA, MANUEL PADILLA FUENTES Y PEDRO JAVIER PADILLA BECERRA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OPOSITORA: JORGE ISAAC JAIMES LARROTA Y ANDRÉS ELOY CARRILLO VILLAMIZAR
ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA. (OPOSICIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE
SOLICITUD DE MEDIDA
Conoce la presente solicitud este Juzgado Superior, en virtud, que en fecha 17 de octubre de 2024, la abogada Luisa Esperanza Rincón Quijano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.170, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.116, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Arístides Juvenal Moncada Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.770.414, de ocupación productor agropecuario, según instrumento poder, de fecha 29 de noviembre de 2023, anotado bajo el N° 20, Tomo 9, Folios 60 al 62, de la Notaria Publica de Guasdualito, estado Apure, quien actúa como actual poseedor u ocupante de la unidad de producción “Fundo Miraflores”, donde solicita Medida de Protección Agroalimentaria, a favor de su representado, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre la unidad de producción Fundo “Miraflores”, ubicado en el Sector La Horqueta, Parroquia Aramendi, Jurisdicción del Municipio Páez del estado Apure, constante de una extensión de Mil Ciento Ochenta y Seis Hectáreas Con Mil Ciento Setenta y Tres Metros Cuadrados (1.186 has con 1.173 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía Guasdualito, Carretera Nacional - Vía el Elorza; Sur: Mejoras de fundo la Soledad y mejoras de Carmen Amelia Zapata; Este: Mejoras del fundo La Loma, y Oeste: Mejoras de Pedro Guedez y Mejoras del fundo Clavo de Acero, donde expusieron lo siguiente:
“(…) Con conocimiento que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. Con todo respeto ocurro, ante usted, debido a que el Juez Tercero de Primera Instancia Agraria, del Municipio Páez, procedió a inhibirse para conocer cualquier causa que atañe a mi representado como productor agropecuario, quedando completamente desprovisto de Juez natural en Primera Instancia del Municipio Páez en materia Agraria y no teniendo este Juzgado Agrario suplente o Juez Accidental que pueda cubrir sus faltas temporales o absolutas y por notoriedad judicial este Tribunal tuvo conocimiento de la medida dictada en el expediente N.0063-2023, en la cual el Juez actuante se inhibió y a sabiendas que nos asiste el derecho consagrado en el Artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, es por lo que me veo en la URGENTE E IMPERIOSA NECESIDAD de solicitarle sea otorgada a mi poderdante LA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, que proteja a mi representado en su producción agropecuaria, para lo cual expongo: I HECHOS DE LA PRODUCCION AGROPECUARIA FOMENTADA EN EL BIEN INMUEBLE Y DE LA FUNCION SOCIAL. Mi representado ha venido ocupando y poseyendo desde principios del año 1991, LA UNIDAD DE PRODUCCION "FUNDO MIRAFLORES", ubicado en El Sector La Horqueta, Parroquia Aramendi, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, la cual se encuentra alinderada por el NORTE: Vía Guasdualito, Carretera Nacional, vía Elorza; SUR: Mejoras de fundo la Soledad y mejoras de Carmen Amelia Zapata; ESTE: Mejoras del fundo la Loma y OESTE: Mejoras de Pedro Guedez y mejoras del fundo Clavo de Acero, con una superficie de MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS HECTAREAS CON MIL CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.186 Has con 1.173 m2). La misma cuenta con las siguientes bienhechurías: Terraplén de 2.8 Km x 6 mts de ancho, línea acometida de luz de 2.6 Km, 110 watt, un (1) juego de corrales de hierro con parales en viga doble T con cabillas de 1" y de ½", encementados menos los paraderos, con un área de 62 x 37 mts, manga de empuje, brete y aparte techado con estructura en hierro y zinc, una (1) romana techada con estructura en hierro y techo de acerolit, piso de cemento, capacidad 5.000 Kg, un (1) galpón para obreros con un área de 18 mts x 11 mts, techado con acerolit y la estructura en hierro, tres (3) cuartos para depósito y/o dormitorio para obreros, piso de cemento, luz 110 watt, agua una (1) perforación de 1 y 1/2" y motor eléctrico de 0,5 h.p, 110 watt., Otro galpón para obreros, dormitorio exclusivamente, con estructura en hierro, techo de acerolit con lámina transparente para iluminación, piso de cemento y paredes de bloque, mesón para varios, con un área 10 x 6 mts de techo, una (1) caballeriza techada con acerolit y estructura de hierro, con un área de 10 mts x 4 mts, depósito y/o dormitorio para obreros con piso en cemento y de tierra la caballeriza propiamente dicha, una (1) casa principal de habitación con un área de 25 mts x 15 mts, techo de acerolit y estructura en hierro, piso caico, cuatro (4) cuartos, cinco (5) baños, dos (2) comedores, dos (2) cocinas, un (1) corredor, una (1) estufa techada contigua a la cocina de obreros, área 21 mts cuadrados con estructura en hierro y techo de acerolit, mesón en concreto para comedor de obreros de seis (6) puestos, la estufa es de tres (3) hornillas, horno y parrillera, piso en caico envejecido de 25 x 25, una (1) cocina auxiliar a la estufa de dos (2) hornillas para refuerzo a la cocina con sus respectivas conexiones, un (1) galpón de 150 mts cuadrados para taller y depósito de maquinarias, implementos y herramientas en general, piso en concreto, techo de acerolit y estructura en hierro, dos (2) cuartos para depósitos de herramientas e implementos de trabajo manual, taller para guardar bajo techo tractor y varios, piso en cemento, un (1) chiquero para cría, levante y ceba de marranos, en estructura de hierro, techo de zinc, piso en cemento, paredes de bloque frisadas, chupas/bebedero de agua, tabiques con un área de 12 x 5 mts, un (1) lavadero techado en acerolit y estructura en hierro, batea y tanque con un área 6 mts. x 2 mts., un (1) tanque aéreo para depósito de agua casa principal, cap. 3.000 Its., diez (10) perforaciones dispersas de 1 y 1/2", cuatro (4) perforaciones más para colocarles tanquillas australianas en los potreros, dos (2) perforaciones de 2", 5,6 Km. de cercas eléctricas, 35 Km. de cercas convencionales, tres (3) equipos para cercas eléctricas, Speedrive, una (1) piscina de 31 mts cuadrados, cuatro (4) tanquillas bebederos para agua tipo tanque Australiano con cap. 3.000 Its c/u, una (1) sala de baño para obreros, consta de: poceta, tanquilla para aguas blancas con su respectiva llave de chorro, una (1) batea exterior de granito con su respectiva llave, una ducha para bañarse externa y al aire libre, todo en obra limpia con un área de 2 x 2.5 mts cuadrados, techo de zinc y estructura en hierro, una (1) laguna para criadero de cachamas, área aprox. 900 mts cuadrados, dimensiones de 45 x 15 x 1,5 de profundidad, un (1) corredor auxiliar a la casa en la parte oeste de la misma, con techo de acerolit y estructura en hierro, piso terracota de 60 mts, un corredor en la parte este de la casa, una caminería que va del galpón dormitorio de obreros a la cocina y baño de obreros, consta de 37 mts x 0,9 de ancho x 0,10 cm de espesor, un (1) cuarto para depósito de insumos agropecuarios, techo de acerolit, pared de bloques y piso de cemento, puerta metálica con un área de 4 x 2 mts cuadrados, un tendido eléctrico para iluminar alrededores de la casa del fundo, taller y corrales, consta de cuatro (4) postes y tres (3) líneas en guayas conductoras Arvidal Nro. 2, dos (2) molinos de viento, tres (3) depósitos con pasto natural, una fundación con casa de palma y piso de cemento, corral de varetas, lavadero y una perforación, cultivos de maíz, topocho, plátano y yuca, árboles de teca, melina, caoba y otras especies de pastos, todo el predio con cercas interna y perimetrales en alambre de púa y estantillos de madera, cercas eléctricas. Presento a este Tribunal como prueba de la ubicación, bienhechurías, ganado existente y posesión del predio, TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, NUMERO 43618422RAT0018733, EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD Y POSESION, NUMERO SA- 0050-2021, a favor de mi poderdante, sobre las mejoras antes descritas y fomentadas sobre el lote de terreno antes deslindado, emitido por Tribunal Tercero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure. Sede Guasdualito e Inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure bajo el número 32, folio 545 del Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2.021. REGISTRO DE HIERROS Y SEÑALES, Registrado ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Apure, de fecha 2 de abril de 2.002, registrado bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2.002. CERTIFICACION DE FINCA PRODUCTIVA, de fecha 14 de noviembre de 2023, quedando anotada dicha Certificación en la Unida de Memoria Documental del Instituto nacional de Tierras, bajo el No 31, folios 78,77 y 78, tomo 2903, en la ciudad de Caracas Distrito Capital. Es el caso ciudadana Juez, que desde que mi poderdante posee y ocupa, este predio se ha dedicado al desarrollo de una producción agropecuaria, ejerciendo una posesión legítima agraria; dedicado a la actividad ganadera y pecuaria. Se hace necesario explicar a este Tribunal que el mismo ha poseído y ocupado estas tierras por más de treinta y tres (33) años, las cuales ha venido ocupando con su grupo familiar, dedicando toda su vida a las actividades agrícolas y pecuarias, de la cría y levante de ganado vacuno de doble propósito, trabajando conjuntamente con su grupo familiar, donde la actividad principal desarrollada es la ganadería vacuna de carne y leche, trabajo que asumió con responsabilidad, constantemente se enfrenta a todas las adversidades que les toca a los que se dedican a la explotación agrícola y pecuaria. Cuando se dedicó a este trabajo y tomo las riendas del predio no había nada en lo adquirido, ni vía para llegar al sitio, ni cercas, ni ganado, ni casa, ni baño, ni corrales, ni luz y en resumen no había nada de bienhechurías, para entrar y llegar al sitio donde hoy en día es Miraflores se valieron de bestias mulares prestadas para llevar el primer mercado para el abastecimiento de los que iban a emprender ésta difícil labor, se fundó con su grupo familiar, labor que hicieron unidos obreros y patrón y en 2 años ya se había consolidado en gran parte lo planificado para empezar al desarrollo de la futura finca, metieron la luz de primero por considerar que sin luz no había desarrollo inmediato, luego comenzó la hechura de los corrales y por último la construcción de la casa cómoda, galpones para alojamiento de maquinarias y habitación para obreros, con todo los servicios, luego vino la hechura de todas las cercas, tanto perimetrales como la división para los potreros. Adquirieron en esa época un lote de ganado hembruno y de levante para comenzar a producir y comenzaron, lo que hoy en día forma el Fundo Miraflores. Este predio está bajo su dirección desde el nacimiento hasta estos días y ha seguido junto a su grupo familiar mejorándolo cada día e implementando nuevas tecnologías, se comenzaron programas ganaderos de fin de fincas altamente productivas y se comenzó programas de inseminación artificial, se sembró en un 75% la finca con pastos introducidos y comenzaron el levante y ceba de ganado, se incrementó el rebaño lechero y hoy en día son proveedores de la Nestlé en su centro de acopio de El Piñal en el Estado Táchira y producen lo que les exige la finca para seguir su desarrollo e incrementar su tecnología. El Predio Miraflores se mantiene solo con lo que produce: ganado, leche y productos agrícolas como el maíz para la hechura de Silo para sus animales de orientación lechera, más la entrega total de quien la protege, cuida, vive en ella desde hace más de 33 años y por su constancia y tamaño del compromiso con el mismo, para poder dejarle a sus hijos lo que tanto le ha costado. Los niveles de producción de este predio se ajusta a la media regional de la zona, lo que lo convierte en autentico beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inspirado en los principios de cooperación, solidaridad, transparencia, responsabilidad social, equidad, justicia e igual social y de género. Con dicha actividad como productor rural contribuye a satisfacer las necesidades básicas de producción de alimentos de nuestro país. Como muy bien quedo sentado y probado en la Sentencia de fecha 20 de Junio de 2023, en la cual estableció el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, su producción y el trabajo agropecuario desarrollado en LA UNIDAD DE PRODUCCION "FUNDO MIRAFLORES", sentencia dictada a fin de proteger su actividad agroalimentaria, contra los ciudadanos que se propusieron orquestar el terrorismo judicial del cual todavía es objeto. Medida confirmada por este digno Juzgado, a fin de que cesara cualquier amenaza de paralización a sus actividades agrícolas. La cual ha sido efectiva en este período para continuar con su labor productiva y no poner en riesgo sus labores agropecuarias. Por lo cual se hace necesario a fin de poder continuar protegiendo su labor y mantener la actividad agrícola sobre el referido predio, solicitar muy respetuosamente, DECRETAR MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, a fin de que resguarde a mi representado en su producción agropecuaria, la cual se hace ineludible por los sucesos que han venido aconteciendo y nunca han parado, que acosan su trabajo y producción, como son el terrorismo Judicial del cual sigue siendo víctima. Es el caso que el 22 de diciembre de 2023, se le notifico del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, que se prorrogo por 6 meses más, la medida de protección dictada inicialmente, por ese Tribunal, prevista en el artículo 42 de la Ley de protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales. Medida claramente dictada por un Tribunal Incompetente en materia Agraria, ya que la misma no vela ni garantiza la seguridad agroalimentaria, derecho Constitucional amparado por los artículos 305 y 306 de la Carta Magna, medida que afecta de manera directa su producción, el trabajo y hasta por supuesto su ánimo y ganas de seguir luchado. Prohíbe hasta la movilización de su propio ganado, marcado con el hierro de su propiedad, cercenando así, todos sus derechos como productor Agropecuario, llevándolo al desmejoro y ruina en su producción que tanto esfuerzo le ha costado. (Anexo "B") boleta de notificación No 5049-23, de fecha 22 de diciembre de 2023.) Prorroga decretada por la Juez actuante Karina Duque, Jueza de Control, de Guasdualito, estando Recusada, pues en fecha 11 de septiembre de 2023, procedió mi poderdante a efectuar la Recusación por ante ese Tribunal y sin importarle nada, en fecha 22 de diciembre de 2023, decreto esta prórroga de la medida arbitraria, sin disimular ni un poco su inclinación notable sobre este asunto. Recusación que no ha sido resuelta por la Corte de Apelaciones de San Fernando. (Anexo "C") Como si fuera poco, en fecha 17 de Septiembre del presente año, fue citado en calidad de imputado, en la causa penal que se le sigue y que no es más que el terrorismo Judicial para el que se ha prestado la Juez de Control Penal Karina Duque en la Causa Penal N° 1C19.463/23 y MP 172436-2023 (nomenclatura de esa Fiscalía) por la presunta comisión de los delitos APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el Artículo 320 primer aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal. (Anexo "D") Situación está que es preocupante, pues tales actos, artimañas, terrorismo Judicial que intimida a mi representado, ordenados por los ciudadanos Francisco Ricardo Padilla Carrero, Pedro Miguel Padilla Becerra, Manuel Padilla Fuentes, y Pedro Javier Padilla Becerra, titulares de las Cedulas de Identidad No V-9.686.782, V-15.487.003, V-21.419.660, y V-13.186.951, respectivamente, constituyen una verdadera y grave perturbación a la posesión agraria que se ha hecho casi insostenible no solo psicológicamente sino económicamente para mi poderdante. Por lo cual se hace necesario solicitar que se le siga protegiendo su actividad, su unidad de Producción, de todas estas perturbaciones que no han parado, por parte de los ciudadanos, ya mencionados o de cualquier individuo que quiera perturbar y dañar su trabajo agrícola y pecuario. Es el caso que todo lo narrado, perjudica gravemente el trabajo realizado por mi representado y su grupo familiar, pudiendo afectar parte de la producción, dichas perturbaciones, ponen en grave peligro la continuidad de la producción agroalimentaria, violentando de esta manera todos sus derechos, afectando la producción que con tanto esfuerzo y trabajo ha logrado consolidar, sobre estas tierras que están completamente productivas, es por ello que le solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal que tome las medidas pertinentes para precaver los riesgos consiguientes de paralización de la explotación del predio y los daños ocasionados que siguen sucediendo y así poder continuar con el avance en sus labores de llano, porque mi poderdante es quien siempre dirige todos los trabajos de llano que se efectúan en ese predio, es por ello que le solicito DECRETAR MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, a fin de que resguarde su producción agropecuaria, sobre su UNIDAD DE PRODUCCION "FUNDO MIRAFLORES. En esta Unidad de Producción, antes determinada, se realizan labores que consolidan una producción agroalimentaria plena, lo que deviene en el total aprovechamiento de la tierra, obteniendo una verdadera función social la cual va en pro del colectivo y en beneficio de satisfacer las necesidades básicas del Estado, en tal sentido vistas y narradas, estas breves exposiciones, es que ciudadana Jueza cito las palabras de el gran tratadista Italiano Antonio Carrozza: "...que la gestión de la agricultura vaya urgentemente regulada con una modalidad tal de convertirla en sostenible o compatible es una cosa; otra es creer que el derecho de la agricultura no es más, principalmente, que el derecho de la producción de seres vivientes, vegetales o animales, y que se haya convertido en un extraño derecho exclusivamente destinado a la protección de la integridad y sanidad ambiental..." En este mismo orden de ideas podemos citar también palabras del autor venezolano Edgar Núñez Alcántara, los jueces agrarios tienen toda la sensibilidad necesaria para comprender los motivos por los cuales se atenta contra la producción agropecuaria en el campo. Es por ello ciudadana Jueza Superiora, que teniendo como base la posición del Maestro Carrozza y del Dr. Edgar Núñez Alcántara, es fundamental analizar minuciosamente la presente solicitud, a tal fin de que en el predio señalado, siga subsistiendo una producción agrícola y pecuaria, netamente sustentada y consolidada. En concreto al juez agrario, se le permite dictar providencias, resoluciones, autos de cautela conservativos o de garantía del proceso definitivo, autónomo, sustancial y tendiente igualmente a la protección de la producción agraria. II DEL DERECHO. PRINCIPIO DE QUE ES DEBER DE LOS JUECES AGRARIOS VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACION Y EL ASEGURAMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD Y LA PROTECCION AMBIENTAL. La seguridad alimentaria de la población, es entendida en el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos, por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse, establece la Constitución desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y acuícola. La Constitución declara que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la nación y que a tales fines, el Estado díctará las medidas del orden financiero, comercial, transferencias tecnológicas, tenencía de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional, para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. Así mismo se puede mencionar la Ley Orgánica de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria en su Artículo 9 el cual establece que: "El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos y la disminución progresiva de las importaciones y la dependencia de alimentos, productos e insumos agrícolas extranjeros". Igualmente como lo establece los artículos 5 numeral 2 de la mencionada Ley, el cual establece: "Asegurar la distribución de la producción nacional agroalimentaria con el propósito de atender la satisfacción de las necesidades básicas de la población" En tal sentido, ciudadana Jueza, me permito citar el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario "el cual faculta al juez agrario, (...) exista o no juicio, para dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agropecuaria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, en el entendido que dichas medidas serán vinculantes, para que todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional". (Negritas propias).
Este concatenado con el artículo 243 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente el cual establece: "El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables...". (Negritas propias.) Así pues, el juez agrario tiene las más amplias facultades, siempre y cuando no se desvirtúe el propósito de asegurar y proteger la producción agraria. Este fenómeno se deriva del interés general de la actividad agraria y de la utilidad pública de las materias agrarias, como las relativas a los recursos naturales renovables, al desarrollo agrícola y a la comercialización de la producción agropecuaria. Es decir, la finalidad de tales medidas es proteger la producción agraria, antes que las resultas del pleito. En consecuencia son medidas fundamentalmente de carácter conservativo o asegurativo. Las medidas de tutela jurídica exigen para su procedencia una serie de requisitos a saber: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consistente en el riesgo inminente o de imposible reparación, igualmente el periculum in danni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse la protección de la producción agropecuaria, que aquí me ocupa y el fumus boni iuris, lo es, la presunción del buen derecho. Ahora bien, es evidente que se realiza la presente solicitud de prórroga de medida cautelar anticipada de protección, ya que cuenta con los riesgos de perder la continuidad de la actividad agrícola (periculum in mora); igualmente existe el peligro grave e inminente de daño y de que exista ruina o deterioro, así como destrucción (periculum in danni); igualmente demostrado y/o se demostrará el (fumus boni iuris) en la presente solicitud de Prórroga de medida cautelar anticipada de protección. El tratadista Costarricense, Enrique Ulate Chacón, en su obra internacionalmente reconocida "Tratado de Derecho Procesal Agrario", manifiesta: "(...) la medida cautelar atípica agraria, se basa en tres presupuestos básicos: 1.- La residualidad, es necesario constatar que el derecho que se busca tutelar judicialmente está seriamente amenazado, sin posibilidad de proveerse mediante una medida cautelar típica, y de ahí la urgencia de tomar la medida. Es fundamental para ello practicar un reconocimiento judicial, o bien hacerse acompañar por un perito con el fin de valorar el verdadero peligro o riesgo inminente. Lógicamente, tales medidas cautelares, por no tener una tipicidad en la Ley, deben tomarse con parámetros valorativos ciertos y verificables por el juzgador, no siendo suficiente la simple manifestación de una de las partes para ordenar la medida. 2.- La apariencia de buen derecho, en el sentido de que la pretensión de la demanda principal, o del derecho o bien público que se quiera asegurar, tenga probabilidad de ser tutelable en el ordenamiento jurídico, sea, en la sentencia de fondo. Ello no significa a entrar a descubrir el fondo del asunto, sino, por el contrario, lograr la sencillez procesal, pues de lo contrario, si se incurre en audiencias, o en pruebas desmedida, se estaría desnaturalizando el fin para el cual fueron concebidas, 3.- El peligro de demora, por la urgencia de tomar la medida y evitar daños irreparables a la parte, o al interés de la colectividad, antes de que se falle el asunto. La medida cautelar, debe tomarse para evitar que se cause una lesión grave, previo al dictado de la sentencia." III DE LAS PRUEBAS De conformidad con los artículos 186 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a los principios de Oralidad, Brevedad, Concentración, Inmediación y Publicidad del Procedimiento Ordinario Agrario, promuevo las siguientes pruebas: PRIMERO: Solicito a este Tribunal se sirva a trasladarse y constituirse en la unidad de producción denominada "MIRAFLORES", ubicado en El Sector La Horqueta, Parroquia Aramendi, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, antes individualizado por su ubicación, linderos y medidas, previo cumplimiento de las formalidades legales correspondientes, haciéndose acompañar de un práctico agrario, a fin que deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: La ubicación geográfica, linderos y medidas del lote de terreno; SEGUNDO: Deje constancia de todas y cada una de las bienhechurías existentes, incluyendo construcciones, servicios públicos, vías de acceso; TERCERO: Que el tribunal deje constancia, de las personas que se encuentran ocupando el lote de terreno inspeccionado, en el momento de la práctica de la Inspección y quien tiene la posesión del predio. CUARTO: Que el tribunal deje constancia de la producción y del trabajo que se ejerce en el predio así como de las siembras encontradas en el terreno inspeccionado. Así mismo que se deje constancia del aumento productivo del mismo, que su desarrollo y evolución en el transcurso de este año, observe el mantenimiento constante que se sigue en el predio. QUINTO: me reservo el derecho de dejar constancia de cualquier otro particular que se pueda señalar al momento de la Inspección judicial y que sea importante a los fines de determinar la posesión agraria ejercida por el solicitante. SEGUNDO: Presento los instrumentales consistentes en: TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado y aprobado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 1422-22, de fecha 08 de diciembre de 2.022, numero 43618422RAT0018733, previa inspección realizada por el mismo Instituto Nacional de Tierras (INTI) y previo cumplimiento con todos los requisitos exigidos por dicha institución. (Anexo E) TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD Y POSESION, NUMERO SA-0050-2021, a favor de mi representado sobre las mejoras que conforman la unidad de producción "FUNDO MIRAFLORES" cuyas características, ubicación y medidas y linderos se dan aquí por reproducidas y fomentadas sobre el lote de terreno bajo la administración del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ubicado en el Sector La Horqueta jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, emitido por TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. SEDE GUASDUALITO; e Inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure bajo el número 32, folio 545 del Tomo 8 del Protocolo de Trascripción del año 2.021; con el cual demuestro a este Tribunal la propiedad y posesión que ejerce mi representado, sobre el predio denominado FUNDO MIRAFLORES, lo que le permite ampararse ante cualquier acto de perturbación en su posesión. (Anexo F) REGISTRO DE HIERROS Y SEÑALES, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Apure, de fecha 2 de abril de 2.002, registrado bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2.002, con el cual marca e identifica los semovientes de su propiedad y que pastan en el FUNDO MIRAFLORES y con los cuales produce carne, leche, semovientes para cría, levante y ceba que contribuyo con la producción agroalimentaria del país. (Anexo G) CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emitida por el Concejo Comunal del sector la Horqueta jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, jurisdicción donde se encuentra ubicado el FUNDO MIRAFLORES y que es su residencia principal y de su núcleo familiar. (Anexo H). REGISTRÓ DE VIVIENDA PRINCIPAL, Emitido por el SENIAT, con el cual se demuestro la propiedad de mi representado sobre el inmueble que constituye su vivienda principal en el Fundo Miraflores el cual habita efectivamente junto a su núcleo familiar. (Anexo I"). CERTIFICADO DE REGISTRO CAMPESINO, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, con la cual se demuestra su actividad como productor agropecuario, con la cual produce alimentos que contribuyen con la seguridad agroalimentaria del país. (Anexo "J"). ✓ CERTIFICADO DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO TRIBUTARIO DE TIERRAS, emitido por el SENIAT. (Anexo K). AVAL SANITARIO. Instrumentos que ilustran a este Tribunal sobre la actividad que realiza mi representado como productor agropecuario, el cual se ha dedicado a producir alimentos que contribuyen con la seguridad agroalimentaria de Venezuela. (Anexo L). CERTIFICACION DE FINCA PRODUCTIVA, de fecha 14 de noviembre de 2023, quedando anotada dicha Certificación en la Unida de Memoria Documental del Instituto nacional de Tierras, bajo el No 31, folios 78,77 y 78, tomo 2903, en la ciudad de Caracas Distrito Capital. Con lo que demuestra que mi representado ha utilizado la tierra para actividades agrícolas y pecuarias. (Anexo "М") Notificación del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, que se prorrogo por 6 meses más, la medida de protección dictada inicialmente, por ese Tribunal, prevista en el artículo 42 de la Ley de protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, con la cual se quiere probar el Terrorismo Judicial del cual está siendo objeto mi representado. Citación en calidad de imputado, en la causa penal que se le por la presunta comisión de los delitos APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, y AGAVILLAMIENTO, con lo cual se prueba las perturbaciones de la cuales está siendo objeto mi representante. IV PETITORIO. Es por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, que solicito de usted con el debido respeto y acatamiento de Ley: DECRETAR MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, sobre los bienes de producción existentes en LA UNIDAD DE PRODUCCION "FUNDO MIRAFLORES", ubicado en El Sector La Horqueta, Parroquia Aramendi, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, el cual se encuentra alinderada por el NORTE: Vía Guasdualito, Carretera Nacional, Vía Elorza; SUR: Mejoras de fundo la Soledad y mejoras de Carmen Amelia Zapata; ESTE: Mejoras del fundo la Loma y OESTE: Mejoras de Pedro Guedez y mejoras del fundo Clavo de Acero, con una superficie de MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS HECTAREAS CON MIL CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.186 Has con 1.173 m2). A los fines de Asegurar La No Interrupción de la Producción Agraria, La Protección de los Bienes Muebles y de Las Bienhechurías Y La Seguridad Agroalimentaria, del país en virtud de las perturbaciones de los ciudadanos Francisco Ricardo Padilla Carrero, Pedro Miguel Padilla Becerra, Manuel Padilla Fuentes, y Pedro Javier Padilla Becerra, titulares de las Cedulas de Identidad No V-9.686.782, V-15.487.003, V-21.419.660, y V- 13.186.951, respectivamente, las cuales constituyen una verdadera y grave perturbación a la posesión agraria para mi representado y cesen cualquier tipo de acto que ponga en peligro la producción agropecuaria en el Predio (…)”. (Sic).
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 17 de octubre de 2024, la apoderada judicial del solicitante, Abg. Luisa Esperanza Rincón Quijano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.148.170, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.116, presentó escrito de solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, con sus anexos cursantes a los folios 1 al 101.
En fecha 23 de octubre de 2024, el Juzgado Superior Agrario, dictó auto donde admite la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, dándosele entrada, bajo la numeración SOL-T.S.A-0036-24 de la nomenclatura particular del Tribunal, Asimismo, ordenó la inspección judicial en el predio denominado "Miraflores", ubicado en el Sector La Horqueta, Parroquia Aramendi, Jurisdicción del Municipio Páez del estado Apure, librando oficios a la Jefatura Territorial de la Guasdualito Páez, al Instituido Nacional de Salud Agrícola Integral y al Comandante del Destacamento Policial N° 2 Guasdualito, que corren insertos a los folios 102 al 110 de la presente causa.
En fecha 31 de octubre de 2.024, cursa acta de inspección realizada en el predio denominado fundo “Miraflores”, ubicado en el Sector La Horqueta, Parroquia Aramendi, Municipio Páez del estado Apure, corre inserto a los folios 111 al 120.
En fecha 04 de noviembre de 2.024, se consignó oficios Nros. JSACJAA 04087-24, 04088-24 y 04089-24, debidamente efectuada por la alguacil del Tribunal, en la cual, dejó constancia que los oficios fue debidamente entregados a sus receptores, corren insertos a los folios 121 al 130.
En fecha 04 de noviembre de 2024, se recibe diligencia presentada por el ciudadano Josué Cachón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.057.949, a los fines de consignar memoria fotográfica de dicha Inspección y Pendrive, para que sean agregados al expediente, corren insertos a los folios 131 al 140. Se dictó auto de fecha 04 de noviembre de 2024, en la que e ordenó agregar a los autos, corre inserto al folio 141.
En fecha 04 de noviembre de 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Arístides Juvenal Moncada Padilla, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada Luisa Esperanza Rincón Quijano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.116, en la que otorgó poder Apud Acta, a las abogadas Laura Esperanza Jurado y Luisa Esperanza Rincón Quijano, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°. 100.384 y 35.116, corre inserto al folio 142 de la presente causa. Se dictó auto de esa misma fecha, en la que se ordenó agregar a los autos, y se tiene como apoderadas judiciales del ciudadano Arístides Juvenal Moncada Padilla, a las mencionado abogadas, corre inserto al folio 143.
En fecha 05 de noviembre de 2024, se dictó auto, en el cual se acordó copias certificadas del acta de inspección, solicitada por la abogada Luisa Esperanza Rincón Quijano, en el acto de inspección judicial de fecha 31 de octubre de 2024.
En fecha 08 de noviembre de 2024, se recibió oficio Nº JTP-ORT-003-Nº 013-2024, de fecha 05 de noviembre de 2024, emitido por el Jefe de la Jefatura Territorial Guasdualito, donde anexa al presente Punto de Información de la misma fecha, de la inspección judicial realizada en el predio denominado fundo “Miraflores”. Se dictó auto de esa misma fecha, en la que se ordenó agregar a los autos, corre inserto a los folios 145 al 164.
En fecha 12 de noviembre de 2024, el Tribunal dictó sentencia respecto a la solicitud de medida cautelar de protección agroalimentaria, corre inserta desde el folio 165 al 196.
En fecha 12 de noviembre, el Tribunal libra boleta de notificación, en la cual hace saber a los ciudadanos Francisco R. Padilla C., Pedro M. Padilla B, Manuel Padilla F. y Javier Padilla B., que se dictó sentencia respecto a la causa.
En fecha 12 de noviembre de 2024, el Tribunal emite oficio Nº JSACAAA 05000-24, dirigido al ciudadano Ing. Richard J. Pérez J, Coordinador de la oficina regional de tierras (ORT) Apure, donde se le notifica sobre las resultas de la sentencia emanada en fecha 12/11/2024, corre inserto desde el folio 198 al 198.
En fecha 12 de noviembre de 2024, el Tribunal emite oficio Nº JSACAAA05001-24, dirigido al ciudadano Inder Herrera, Jefe de la oficina de la jefatura territorial Páez-Apure, donde se le notifica sobre las resultas de la sentencia emanada en fecha 12/11/2024, corre inserto desde el folio 200 al 2001.
En fecha 12 de noviembre de 2024, el Tribunal emite oficio Nº JSACAAA 05002-24, dirigido al ciudadano Comandante del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, donde se le notifica sobre las resultas de la sentencia emanada en fecha 12/11/2024, corre inserto desde el folio 202 al 2003.
En fecha 12 de noviembre de 2024, el Tribunal emite oficio N° JSACAAA 05003-24, dirigido al ciudadano Comandante del Destacamento Policial Nº 2 Municipio Páez del Estado Apure, donde se le notifica sobre las resultas de la sentencia emanada en fecha 12/11/2024, corre inserto desde el folio 204 al 2005.
En fecha 12 de Noviembre de 2024, la Abg. Virna Cortez, alguacil del Tribunal, informó a la secretaria que se realizó la entrega del oficio Nº JSACJAA-045000-24, dirigido al ciudadano Ing. Richard J. Pérez J, Coordinador de la oficina regional de tierras (ORT) Apure. Asimismo, la ciudadana Secretaria del Tribunal deja constancia de la diligencia realizada respecto a la entrega del referido oficio. Corre inserto en el folio 208.
En fecha 12 de noviembre del 2024, el Abg. Jean Carlos Martínez, apoderado judicial del solicitante, comparece ante el Tribunal para solicitar se le designe correo especial, para entregar los oficios librados. Corre inserta la diligencia en el folio 209.
En fecha 12 de noviembre del 2024, el Tribunal emite auto donde acuerda lo solicitado mediante diligencia de fecha 12/11/2024, presentada por el Abg. Jean Carlos Martínez. Corre inserto en el folio 210.
En fecha 12 de noviembre de 2024, la secretaria del Tribunal, juramenta como correo especial al Abg. Jean Carlos Martínez. Y en el mismo acto se le hace entrega formal de los oficios Nº JSACJAA-05001-24, JSACJAA-05002-24 y JSACJAA-05003-24, a los fines de que sean entregados a las instituciones correspondientes. Corre inserto en el folio 211.
En fecha 19 de noviembre de 2024, El juez Antonio Aaysenn Franco Tovar, asumió el cargo de Juez Superior Agrario Provisorio de los Estados Apure y Amazonas, conforme a la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N°TSJ/CJ/OFIC/2406/2024, de fecha 11 de octubre de 2024.
En fecha 21 de Noviembre del 2024, se recibe diligencia por parte del apoderado judicial de la parte solicitante, Abg. Jean C. Martínez, donde consigna oficios originales números: JSACAAA-05001-24, JSACAAA-05002-24 y JSACAAA-05003, de fecha 12/11/2024, debidamente recibida por las instituciones correspondientes.
En fecha 12 de noviembre del 2024, el Tribunal libra boleta de notificación, donde hace saber a los ciudadanos Francisco R. Padilla C, Pedro M. Padilla B, Manuel P. Fuente y Javier P. Becerra, que el Tribunal dictó sentencia respecto a la causa en fecha 12/1172024.
En fecha 26 de noviembre del 2024, la ciudadana alguacil del Tribunal Abg. Virna Y. Cortez, informó a la secretaria del Tribunal que realizó la entrega de la boleta de notificación al Abg. Carlos A. Delgado, en representación de los ciudadanos Francisco R. Padilla C, Pedro M. Padilla B, Manuel P. Fuente y Javier P. Becerra. Asimismo, la secretaria del Tribunal deja constancia de la entrega de la boleta de notificación en Acta.
En fecha 27 de noviembre de 2024, el Tribunal dicta auto donde ordena reanudar la causa al estado procesal en el que se encuentra.
En fecha 27 de noviembre de 2024, el Tribunal ordena agregar a autos los oficios Nº JSACAAA-05001-24, JSACAAA-05002-24 y JSACAAA-05003, debidamente recibidos por las instituciones correspondientes.
En fecha 27/11/2024, se recibe escrito de solicitud de nulidad v oposición a la medida de protección decretada, presentada por los Abg. Jorge I. Jaime Larrota y Andrés Eloy Carrillo V., apoderados judiciales de los ciudadanos Francisco R. Padilla C, Pedro M. Padilla B., Manuel P. Fuentes y Pedro J. Padilla B, contentivo de 17 folios útiles y 8 anexos.
En fecha 27 de noviembre de 2024, comparece por ante el Tribunal, el Abg. Jorge Isaac Jaimes L, apoderado judicial de los ciudadanos Francisco R. Padilla C, Pedro M. Padilla B., Manuel P. Fuentes y Pedro J. Padilla B, con la finalidad de sustituir parcialmente las facultades otorgadas por sus representados en la persona del Abg. Pedro Manuel Aquino Espinoza. Riela en el folio 268 del expediente.
En fecha 27 de noviembre de 2024, se recibe diligencia presentada por el Abg. Jorge Isaac Jaimes Larrota, apoderado judicial de los ciudadanos Francisco R. Padilla C, Pedro M. Padilla B., Manuel P. Fuentes y Pedro J. Padilla B, donde solicita al Tribunal le expida copias fotostáticas de la totalidad del expediente.
En fecha 12 de noviembre del año 2024, se recibe oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva, dirigido a la Abg. Mouna Akil Hasenieh, donde anexa la inspección realizada en fecha 31/10/2024, asistida por los funcionarios Ing. Rafael Duran. Riela en el folio 270, contentivo de un folio útil y 24 anexos.
En fecha 02 de diciembre del 2024, el Tribunal dicta auto donde acuerda abrir lapso probatorio de ocho (08) días de despacho a partir del día de despacho siguiente a la fecha 02/12/2024. Asimismo, informa respecto a la solicitud de nulidad por incompetencia, que el Tribunal se pronunciará como punto previo a la sentencia de oposición a la Medida. Y acuerda las copias fotostáticas solicitadas mediante diligencia de fecha 27/11/2024 por el Abg. Jorge Isaac J. Larrota.
En fecha 02 de diciembre de 2024, el Tribunal ordena agregar a autos el oficio N°11-INSAI 334-2024, así como sus anexos.
En fecha 09/12/2024, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por el Abg. Jean C. Martínez, quien es el apoderado judicial del ciudadano solicitante Arístides Juvenal Moncada, contentivo de (04) folios sin anexos, riela desde el folio 299 al 302.
En fecha 12/12/2024, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por el Abg. Pedro M Aquino E. quien es el apoderado judicial de los ciudadanos Francisco R. Padilla C, Pedro M. Padilla B., Manuel P. Fuentes y Pedro J. Padilla B, contentivo de (09) folios y dos anexos, riela desde el folio 303 al 328.
En fecha 16 de diciembre del 2024, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por el Abg. Jean C. Martínez, quien es el apoderado judicial del ciudadano solicitante Arístides Juvenal. Riela desde el folio 329 al 330.
En fecha 16 de diciembre del 2024, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por el Abg. Pedro M Aquino E. quien es el apoderado judicial de los ciudadanos Francisco R. Padilla C, Pedro M. Padilla B., Manuel P. Fuentes y Pedro J. Padilla B. Riela desde el folio 331 al 335. Y se libraron los siguientes oficios N°05029-24, 05030-24 Y 05031-24.
En fecha 18/12/2024, el alguacil temporal del Tribunal el Abg. Pablo Loggiodice, informó al secretario temporal del Tribunal que se realizó la entrega del oficio N°2024-05029, dirigido al Dr. José, M. Muñoz, Presidente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Asimismo, el Secretario deja constancia de la entrega del oficio en Acta.
En fecha 19 de diciembre del año 2024, se recibe escrito de conclusiones en incidencia de oposición a la medida de protección a la producción, presentado por el Abg. Pedro M Aquino E. quien es el apoderado judicial de los ciudadanos Francisco R. Padilla C, Pedro M. Padilla B., Manuel P. Fuentes y Pedro J. Padilla B., contentivo de 07 folio útiles sin anexos, riela desde el folio 342 al 348.
En fecha 19 de diciembre del 2024, el Tribunal ordena agregar a autos el escrito de conclusiones presentado por el Abg. Pedro M Aquino E. quien es el apoderado judicial de los ciudadanos Francisco R. Padilla C, Pedro M. Padilla B., Manuel P. Fuentes y Pedro J. Padilla B.
En fecha 19 de diciembre del 2024, El Tribunal dicta auto donde deja constancia del vencimiento del lapso probatorio. Riela en el folio 350.
En fecha 20 de diciembre del 2024, El Tribunal dicta auto donde fija un lapso de dos (02) días de despacho incluyendo esta fecha 20/12/2024, para dictar Sentencia.
En fecha 07 de enero del 2024, el Tribunal convoca a la parte solicitante de la medida Arístides Juvenal Moncada Padilla y/o sus apoderados. Así como a los ciudadanos Pedro M Aquino E. quien es el apoderado judicial de los ciudadanos Francisco R. Padilla C, Pedro M. Padilla B., Manuel P., y/o sus apoderados a la celebración de Audiencia Conciliatoria, para el día 14/01/2025 a las 10:00 a.m., en la Sala de Audiencia del Tribunal.
En fecha 10 de enero del 2025, el alguacil del Tribunal Abg. Pablo Loggiodice declara que en esta fecha 19/01/2025, se realizo la entrega formal ante IPOSTEL, de los oficios N°05030-24 y 5031-24.
En fecha 14 de enero del 2025, se llevó a cabo la celebración de la audiencia conciliatoria, según lo establecido en el 153 y 195 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. El acta de la Audiencia riela en el folio 355.
En fecha 03 de febrero del 2025, el Tribunal dicta auto donde deja constancia del vencimiento del lapso de suspensión de 10 días de despacho, requerido por las partes para el acuerdo conciliatorio, por lo que fija en fecha 06 de febrero del 2025 a la 10:00 a.m., una nueva audiencia conciliatoria. En consecuencia, se abstiene de proferir cualquier decisión hasta tanto se realice dicha audiencia.
En fecha 06 de febrero del 2025, el Tribunal dicta acta mediante la cual se deja constancia que no se presentó la parte opositora a la medida, a la audiencia conciliatoria fijada por este Tribunal.
En fecha 07 de febrero del 2025, en virtud del auto de fecha 06/02/2025, se denota que las partes no desean llegar a ningún acuerdo conciliatorio. En tal virtud en aras de mantener la estabilidad en el presente expediente este Tribunal expresa que a partir del día de despacho siguiente al de esa fecha se reanuda el lapso fijado por el auto de fecha 20/12/2024, el cual riela la folio 351, para la respectiva decisión de la oposición presentada en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Así las cosas, considera este Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza de la presente incidencia:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…”. ”Negritas y cursivas del Tribunal”
Del mismo modo de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión sobre la oposición a la MEDIDA CAUTELAR decretada en fecha 12/11/2024:
Podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”.
Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe la existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
De igual forma el poder cautelar del juez agrario, se aparta de la rigidez de los extremos legales que exigen las normas, por las cuales se rigen los jueces civiles y mercantiles, para tutelar intereses particulares controvertidos, y tienen por fin asegurar las resultas de un juicio, así como los bienes litigiosos, evitando la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriara, mientras que las providencias cautelares dictadas por los jueces agrarios, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social, incluso para hacer efectivo el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, para que la presente y futuras generaciones puedan disfrutar de esos derechos, entendiendo que la nueva concepción de Derecho Agrario, inserta lo ambiental como primera prioridad, en virtud del uso abusivo de los Recursos Naturales, facultando al juzgador para incluso prescindiendo de juicio.
De esta manera, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Del artículo supra citado, ordena a la jueza o juez Agrario, velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, exista o no juicio está obligado a dictar oficiosamente las medidas pertinentes, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Asimismo, nuestra Constitución establece de manera expresa LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en sus artículos 26 y 257, consagrando el DERECHO A LA JUSTICIA, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, expresa en esencia la tutela judicial cautelar, habilitándolo para dictar todo tipo de medidas que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es necesario recalcar, que la norma ajusta el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En segundo lugar, de la norma en comentario igualmente se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Y en tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. El principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Es prudente advertir, que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció:
“ …La materia agraria constituye una actividad, que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente) se encuentra sometida en mayor o menor grado se encuentra sometida a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador,..; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases de desarrollo rural integral sustentable. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Sobre el asunto, a la base de estos principios consagrados en esta norma, se observa, el objetivo de la presente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es más que el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.
De acuerdo, a las consideraciones anteriores con respecto al interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, de la Ley vigente de Tierras y Desarrollo Agrario, que constituye uno de los medios para garantizar esos extraordinarios fines consagrados tanto en su artículo 1° como en los artículos 305 y 307 de nuestra Constitución, le consagró al Juez Agrario, el deber indeclinable e inexcusable de garantizar y velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, para cuyo fin lo dota de un poder cautelar el cual está consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente supra citado.
Establecidas las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, declaro:
“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomusbonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En el caso particular de las medidas cautelares, requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar que existe la producción agraria que menciona en su escrito, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar, que el pronunciamiento del juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil formule oposición a dicho decreto y el Tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad, lo cual ya ocurrió en el presente caso, en virtud de que nos encontramos en la oportunidad procesal para decidir la oposición planteada por los ciudadanos FRANCISCO RICARDO PADILLA CARRERO, PEDRO MIGUEL PADILLA BECERRA, MANUEL PADILLA FUENTES Y PEDRO JAVIER PADILLA BECERRA, a través de sus apoderados judiciales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO,A PREVENIR ALGÚN RIESGO O DAÑO QUE UNA DETERMINADA SITUACIÓN PUEDA CAUSAR, ASI MISMO LO ESTABLECIDO EN EL TANTA VECES MENCIONADO ARTICULO 152 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Así pues vista y analizada la situación fáctica evidenciada, cabe destacar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria, tal como ya se ha plasmado en esta decisión.
En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por la Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se TRADUCE EN SENTIDO SOCIAL, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que más que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica.
De una correcta interpretación jurídica de las normas supra mencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales agrarios según sea les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.
Observando todas las consideraciones expuestas, en el caso de autos, se evidencia que se presentó escrito mediante la cual se realizara oposición a la medida decretada en fecha 12/11/2024, por los ciudadanos FRANCISCO RICARDO PADILLA CARRERO, PEDRO MIGUEL PADILLA BECERRA, MANUEL PADILLA FUENTES Y PEDRO JAVIER PADILLA BECERRA, a través de sus apoderados judiciales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a menos que sea envuelto en la esfera procesal el orden público. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En el presente asunto se evidencia que este Tribunal Superior dicto decisión en primera fase decretando Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria sobre el predio denominado“Miraflores”, ubicado en el Sector La Horqueta, Parroquia Aramendi, Jurisdicción del Municipio Páez del estado Apure, constante de una extensión de Mil Ciento Ochenta y Seis Hectáreas Con Mil Ciento Setenta y Tres Metros Cuadrados (1.186 has con 1.173 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía Guasdualito, Carretera Nacional - Vía el Elorza; Sur: Mejoras de fundo la Soledad y mejoras de Carmen Amelia Zapata; Este: Mejoras del fundo La Loma, y Oeste: Mejoras de Pedro Guedez y Mejoras del fundo Clavo de Acero. Igualmente ordeno notificar a los ciudadanos Francisco Ricardo Padilla Carrero, Pedro Miguel Padilla Becerra, Manuel Padilla Fuente y Javier Padilla Becerra, de conformidad con los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo vinculante de fecha 09 de mayo de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales son la parte opositora en el presente expediente. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Del modo que visto lo anterior quien aquí suscribe debe primeramente antes de entrar a verificar si debe o no prosperar la oposición presentada en fecha 21/11/2024, si este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial delos Estados Apure y Amazonas tiene COMPETENCIA para conocer el asunto sometido a su conocimiento.
Al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, LOS TRIBUNALES AGRARIOS DE PRIMERA INSTANCIA son competentes para conocer las controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria, esto incluye la Jurisdicción voluntaria y por ende las Medidas Autónomas de Protección Agroalimentaria. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Del modo pues que este Tribunal Superior Agrario, resulta competente para el conocimiento de los recursos de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical de los Juzgados de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente expresa lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V…”
Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de acciones primero de acuerdo al artículo 197 eiusdem en apelación cuando se presenten las controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
De igual forma actúa como Tribunal en primer grado de jurisdicción cuando corresponda al contencioso administrativo agrario y demandas contra los entes agrarios de conformidad con lo establecido Capítulo II, del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también en la Disposición Final Segunda. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Así pues evaluado lo anterior, conforme a los postulados consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de lograr una recta y sana administración de justicia y, de acuerdo con lo dispuesto en el criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nro. 1.353, de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Corporacion Acros, C.A.), expresa: “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”.
Por su parte, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1.666 del 30/07/2007 (caso: Luis Fernando Marín Betancourd contra Internacional Logging Servicios, S.A.), consideró oportuno referirse al concepto de orden público, y al efecto sostuvo:
En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 877 del 05/05/2006, así:
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
(…), para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión Nro. 22 del 11/07/2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil dejó indicado que ‘representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada’ (Sic).
Tomando en cuenta las consideraciones planteadas en los citados pasajes jurisprudenciales, se aprecia que el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público que son de cumplimiento absoluto, por tanto, no pueden ser derogadas por las partes ni tampoco por las Juezas y Jueces de la Republica, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Del modo pues que el solicitante de la medida alega en su escrito libelar ante este Tribunal Superior Agrario entre otras cosas lo siguiente:
“…Como muy bien quedo sentado y probado en la Sentencia de fecha 20 de Junio de 2023, en la cual estableció el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, su producción y el trabajo agropecuario desarrollado en LA UNIDAD DE PRODUCCION "FUNDO MIRAFLORES", sentencia dictada a fin de proteger su actividad agroalimentaria, contra los ciudadanos que se propusieron orquestar el terrorismo judicial del cual todavía es objeto. Medida confirmada por este digno Juzgado, a fin de que cesara cualquier amenaza de paralización a sus actividades agrícolas. La cual ha sido efectiva en este período para continuar con su labor productiva y no poner en riesgo sus labores agropecuarias. Por lo cual se hace necesario a fin de poder continuar protegiendo su labor y mantener la actividad agrícola sobre el referido predio, solicitar muy respetuosamente, DECRETAR MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, a fin de que resguarde a mi representado en su producción agropecuaria, la cual se hace ineludible por los sucesos que han venido aconteciendo y nunca han parado, que acosan su trabajo y producción, como son el terrorismo Judicial del cual sigue siendo víctima. Es el caso que el 22 de diciembre de 2023, se le notifico del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, que se prorrogo por 6 meses más, la medida de protección dictada inicialmente, por ese Tribunal, prevista en el artículo 42 de la Ley de protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales (…)
Como si fuera poco, en fecha 17 de Septiembre del presente año, fue citado en calidad de imputado, en la causa penal que se le sigue y que no es más que el terrorismo Judicial para el que se ha prestado la Juez de Control Penal Karina Duque en la Causa Penal N° 1C19.463/23 y MP 172436-2023 (nomenclatura de esa Fiscalía) por la presunta comisión de los delitos APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el Artículo 320 primer aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal. (Anexo "D") Situación está que es preocupante, pues tales actos, artimañas, terrorismo Judicial que intimida a mi representado, ordenados por los ciudadanos Francisco Ricardo Padilla Carrero, Pedro Miguel Padilla Becerra, Manuel Padilla Fuentes, y Pedro Javier Padilla Becerra, titulares de las Cedulas de Identidad No V-9.686.782, V-15.487.003, V-21.419.660, y V-13.186.951, respectivamente, constituyen una verdadera y grave perturbación a la posesión agraria que se ha hecho casi insostenible no solo psicológicamente sino económicamente para mi poderdante. Por lo cual se hace necesario solicitar que se le siga protegiendo su actividad, su unidad de Producción, de todas estas perturbaciones que no han parado, por parte de los ciudadanos, ya mencionados o de cualquier individuo que quiera perturbar y dañar su trabajo agrícola y pecuario. (…)
IV PETITORIO. Es por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, que solicito de usted con el debido respeto y acatamiento de Ley: DECRETAR MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, sobre los bienes de producción existentes en LA UNIDAD DE PRODUCCION "FUNDO MIRAFLORES", ubicado en El Sector La Horqueta, Parroquia Aramendi, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, el cual se encuentra alinderada por el NORTE: Vía Guasdualito, Carretera Nacional, Vía Elorza; SUR: Mejoras de fundo la Soledad y mejoras de Carmen Amelia Zapata; ESTE: Mejoras del fundo la Loma y OESTE: Mejoras de Pedro Guedez y mejoras del fundo Clavo de Acero, con una superficie de MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS HECTAREAS CON MIL CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.186 Has con 1.173 m2). A los fines de Asegurar La No Interrupción de la Producción Agraria, La Protección de los Bienes Muebles y de Las Bienhechurías Y La Seguridad Agroalimentaria, del país en virtud de las perturbaciones de los ciudadanos Francisco Ricardo Padilla Carrero, Pedro Miguel Padilla Becerra, Manuel Padilla Fuentes, y Pedro Javier Padilla Becerra, titulares de las Cedulas de Identidad No V-9.686.782, V-15.487.003, V-21.419.660, y V- 13.186.951, respectivamente, las cuales constituyen una verdadera y grave perturbación a la posesión agraria para mi representado y cesen cualquier tipo de acto que ponga en peligro la producción agropecuaria en el Predio (…)”. (Sic).
De lo anterior se denota varias situaciones que este Tribunal Superior Agrario a cargo en esa oportunidad por la Jueza Mouna Akil Hasnieh, a pesar de que los solicitantes de la medida cautelar autónoma de protección agraria indicaron en su escrito de solicitud que existía presuntamente perturbaciones de los ciudadanos Francisco Ricardo Padilla Carrero, Pedro Miguel Padilla Becerra, Manuel Padilla Fuentes, y Pedro Javier Padilla Becerra, titulares de las Cedulas de Identidad No V-9.686.782, V-15.487.003, V-21.419.660, y V- 13.186.951, respectivamente, las cuales para los dichos de los solicitantes en su escrito libelar constituyen una verdadera y grave perturbación a la posesión agraria para su representado y piden cesen cualquier tipo de acto que ponga en peligro la producción agropecuaria en el Predio objeto de estudio, la juez procedió a admitir la medida y, posteriormente, acordó el decreto cautelar, cuando lo procedente era declarar la improcedencia de lo pretendido; siendo que la parte contaba con una demanda idónea para la tramitación de su pretensión a través del procedimiento ordinario agrario, ya que la misma no puede ser empleada como una vía sustitutiva del trámite del procedimiento ordinario agrario. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Así las cosas, la Jueza que conoció este procedimiento en primera fase, al determinar en cuanto a los hechos narrados y explanados por los solicitantes de autos, encontrándose en la tramitación de la presente medida, es de resaltar que el juez es conocedor del derecho, y, en el caso de marras, dictó medida como un medio sustitutivo de la vía ordinaria, que era lo correcto en la pretensión de los solicitantes de autos, ya que las medidas no son medios para evadir el procedimiento ordinario agrario, y es a través del juicio ordinario fundamentado en los 15º numerales del artículo 197 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo correcto; sino que las medidas son para asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Las medidas cautelares autónomas de protección de aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental, encuentran su respaldo legal en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sustentan en materia ambiental el principio o enfoque precautorio, establecido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre “El Ambiente y el Desarrollo”, en la cual se consagró en su Declaración de Río como uno de principios esenciales al desarrollo sostenible, que permite al Estado actual sobre una eventual obra o actividad con posibles impactos negativos en el ambiente, basándose exclusivamente en indicios del posible daño sin necesidad de requerir la certeza científica absoluta.
Al respecto, es necesario destacar que a diferencia de la materia agraria, en la ambiental el artículo 127 de la Constitución establece que es derecho-deber “de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro”. En este sentido, la Sala Constitucional en su sentencia Nro.1310 de fecha 9 de octubre de 2014 (caso: Industrias Alimenticias Hermo De Venezuela, S.A), estableció: “De manera que el derecho y deber de disfrutar y conservar un ambiente sano y sustentable no puede atribuirse a un individuo en específico pues ‘toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un Ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del Ambiente (sic) de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.”
En este mismo orden de disertación, se denota que las medidas cautelares autónomas de protección a la seguridad agroalimentaria, también tienen su sustento consagrado en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan los principios de la seguridad y soberanía agroalimentaria, los cuales fueron definidos por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1258 de fecha 31 de julio de 2008 (caso: Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria) de la manera siguiente:
(…) la soberanía agroalimentaria como derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población (artículo 4 del Decreto Ley) y, por la otra, la noción constitucional de seguridad agroalimentaria en tanto cometido estatal en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, a la población la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación (…).
Coherentemente con lo supra citado, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1213 de fecha 16 de agosto de 2013 (caso: José Omar Araque Rodríguez contra Teniente Arnesto Rodríguez González), estableció:
(…) debe citarse la sentencia de la antes mencionada Sala Constitucional Nro. 262/2005, en la cual, se estableció que: “(…) Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la ‘seguridad alimentaria’ de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.
Los criterios ante citados, permiten afirmar que la seguridad alimentaria se alcanzará al desarrollarse y enaltecerse la producción agropecuaria interna (actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola), que permita que todas las personas tengan acceso físico, social y económico permanente a alimentos seguros, nutritivos y en cantidad suficiente para satisfacer sus requerimientos nutricionales y preferencias alimentarias, y así poder llevar una vida activa y saludable; por tanto, la Soberanía Agroalimentaria debe ser dirigida por parte del Estado a través del desarrollo de políticas agrarias y alimentarias en la materia relativa a la seguridad agroalimentaria, respetándose la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, para el desarrollo económico y social de la Nación.
Asimismo, se hace palpable que el legislador estableció en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, un mecanismo de protección de los principios constitucionales consagrados en los artículos 127, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de este tipo de medidas cautelares autónomas de protección de la seguridad agroalimentaria de la Nación, del aseguramiento de la biodiversidad y de protección ambiental, que por su naturaleza, su vigencia dependen del ciclo biológico, las cuales, también se denominan como autosatisfactivas agrarias. Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 368-2012 de fecha 29 de mayo de 2012 (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y Otros), definió tal figura procesal de la manera siguiente: “(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende ‘autosatisfactivas’, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez. (…).
Ahora bien, debe destacarse que la competencia para el trámite de este tipo de medidas únicamente la tienen los jueces agrarios, los cuales conocen sobre las actuaciones realizadas por particulares o por órganos del Ejecutivo Nacional que en ejercicio de sus actos u omisiones, puedan menoscabar el desarrollo de la actividad agrícola o ganadera en el país y que limitan o pongan en riesgo el derecho a la seguridad y soberanía agroalimentaria, puesto que el objeto de la jurisdicción agraria no deriva del sujeto protegido sino de la actividad, independientemente del sujeto activo o pasivo de la reclamación instaurada.
Por ende, esta competencia exclusiva de la jurisdicción agraria viene a proteger principalmente la actividad y vocación agraria de la producción y de los bienes afectos a ésta independientemente de su ubicación, por lo que la jurisdicción agraria no se encuentra restringida a una visión limitada fundada en una actividad comercial de los sujetos participantes en ésta para determinar la competencia por la materia, sino a un ámbito de resguardo mayor en función de la protección del bien común de la población.
En este sentido, la Sala Constitucional en su sentencia Nro. 1213 de fecha 16 de agosto de 2013 (caso: José Omar Araque Rodríguez contra Teniente Arnesto Rodríguez González), estableció:
Al efecto, debe destacarse sentencia de esta Sala N.° 611/2013, en la cual se expuso: ‘En este sentido, esta Sala reitera que la competencia agraria, no puede verse bajo la óptica del ejercicio de una simple actividad agraria, lo que traería como consecuencia la obtención de un patrimonio, puesto que más que una actividad económica o negocio, o la adquisición de un bien, es una forma de vida personal, familiar y social, razón por lo cual, los jueces deberán valorar la competencia agraria como objeto del derecho agrario en sentido plural y no unívoco, ya que comprende no solo lo agroalimentario sino también lo agroindustrial, la floricultura, lo maderero la agroecología y la alimentación animal, entre otros, debiéndose tomar en cuenta también lo ambiental, como valor propio de su normativa para compatibilizar su protección con el aprovechamiento de los recursos naturales del suelo agrícola, la preservación y el mejoramiento de las especies y para optimizar la calidad de vida de la sociedad’.
En atención a lo antes transcrito, se establece una facultad jurisdiccional que tienen solamente los jueces en materia agraria para dictar medidas, actuando dentro del ámbito de su competencia funcional, conforme al marco normativo del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en tal sentido, las medidas autónomas dictadas en favor de particulares, en la cual no existe intervención de algún ente público como parte, deben ser conocidas por los tribunales de primera instancia agrario, en primer grado, por la ubicación del inmueble donde se realiza la actividad objeto de protección, y conocerá en alzada de las decisiones que adopte dicho tribunal, el juzgado superior agrario que corresponda, conociendo la Sala de Casación Social en sede casacional. Mientras que, en aquellos casos, donde algún ente público participe activamente como parte, el conocimiento le incumbirá en primer grado jurisdiccional al Tribunal Agrario Superior correspondiente, debiendo conocer en Alzada la Sala de Casación Social.
En el caso bajo estudio la parte solicitante de la presente medida es el ciudadano ARISTIDES JUVENAL MONCADA PADILLA, y en la redacción de escrito libelar donde solicita la medida expone: “…en virtud de las perturbaciones de los ciudadanos Francisco Ricardo Padilla Carrero, Pedro Miguel Padilla Becerra, Manuel Padilla Fuentes, y Pedro Javier Padilla Becerra, titulares de las Cedulas de Identidad No V-9.686.782, V-15.487.003, V-21.419.660, y V- 13.186.951, respectivamente, las cuales constituyen una verdadera y grave perturbación a la posesión agraria…” y así tuvo conocimiento este órgano jurisdiccional al momento de dictar la Medida autónoma de protección en fecha 12/11/2024, ya que ordeno en el particular segundo de la referida decisión la Notificación de los anteriormente mencionados ciudadanos. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
De igual forma debe destacar quien aquí suscribe, que la Jueza que conoció el presente asunto y dicto la decisión que se hace referencia en fecha 12/11/2024, en su oportunidad se declaró competente para conocer en segundo grado, es decir en apelación del expediente signado con el Nº T.S.A-0316-23, en la cual en fecha 24/11/2023 profirió sentencia en lo que al dispositivo se hace referencia:
(…)
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Laura Esperanza Jurado Pérez y Luisa E. Rincón Quijano, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.384 y 35.116, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Aristides Juvenal Moncada Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.770.414, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, de fecha 27 de julio de 2023.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, de fecha 27 de julio de 2023. Y SE CONFIRMA la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, dictada en fecha 20 de junio de 2023, por el Tribunal Tercero A-quo.
TERCERO: Se acuerda notificar a los entes agrarios Instituto Nacional de Tierras (INTi) Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), Oficial Regional de Tierras (ORT) Apure, Jefatura Territorial Guasdualito, y al Destacamento del Comando de la Guardia Nacional N° 353, con sede en Guasdualito, con sede en Guadualito, a los fines de su conocimiento que este Tribunal, dictó sentencia en la presente causa. Líbrense oficios…”
Como se puede apreciar ya este despacho en otrora se había declarado competente para el conocimiento como órgano superior jerárquico del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, y mucho más aun en este mismo caso, en el cual revoco la decisión del Tribunal ya mencionado y CONFIRMÓ la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, dictada en fecha 20 de junio de 2023, por el Tribunal Tercero A-quo. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En resultado de lo anterior establecen los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil
Articulo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.” (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal)
Articulo 211
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.” (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal)
Las reglas de competencia tanto por la materia y el territorio como un aspecto de orden público procesal de acuerdo con lo establecido en el Numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 60 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es menester si la causa contenida en el expediente, contiene materia propiamente de su competencia o no y si está vinculada a la división de Jurisdicción especial de acuerdo a su ubicación y lo que disponen las leyes de organización judicial, lo cual procede de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
En consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto, en aras de garantizar el Debido Proceso contenido en el artículo 49, así mismo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena REVOCAR por contrario imperio el auto de admisión de fecha 23/10/2024, que riela a los folios 102 al 107, ya que como se ha explanado anteriormente este Tribunal Superior es Incompetente para conocer de una Medida Autónoma de Protección ya que, las medidas autónomas dictadas en favor de particulares, en la cual no existe intervención de algún ente público como parte, deben ser conocidas por los Tribunales de Primera instancia agraria en primer grado, por la ubicación del inmueble donde se realiza la actividad objeto de protección, y conocerá en alzada de las decisiones que adopte dicho tribunal, el Juzgado Superior Agrario que corresponda, conociendo la Sala de Casación Social en sede casacional. Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues visto lo anterior se dejan sin efecto y se declaran nulas todas las actuaciones realizadas en el presente expediente a partir del folio 102 inclusive, (auto de admisión), en virtud de que son Nulas todas las actuaciones que realiza un Tribunal Incompetente. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido y visto lo anterior se mantiene la nomenclatura asignada bajo el Nro. SOL. T.S.A.-0036-24 y del cual se asentó en su oportunidad en los libros respectivos. Y ASÍ SE DECIDE.
Se declara COMPETENTE para conocer esta solicitud el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, con competencia por el Territorio en el Municipio José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure ya que de la revisión realizada al presente expediente pudo constatar que la causa de marras versa sobre un inmueble ubicado Sector La Horqueta, Parroquia Aramendi, Jurisdicción del Municipio Páez del estado Apure, es por lo que se hace necesario determinar que la competencia para conocer la presente causa la tiene es el Juzgado antes señalado, ya que se encuentra dentro de su territorio, donde el mencionado juzgado imparte justicia en materia agraria, todo ello verificado en los hechos narrados en la solicitud y su documentales. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que el Juzgado competente para conocer y decidir la presente solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA es el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON COMPETENCIA POR EL TERRITORIO EN EL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE con sede en Guasdualito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente narrados, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZÓN AL GRADO JERÁRQUICO para conocer la presente solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, intentada por el Ciudadano ARISTIDES JUVENAL MONCADA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.770.414, soltero, sobre el predio denominado “Miraflores” ubicado en el Sector La Horqueta, Parroquia Aramendi, Jurisdicción del Municipio Páez del estado Apure a través de su Apoderada Judicial.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, con competencia por el territorio en el Municipio José Antonio Páez De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure.
TERCERO: Se REVOCA por contrario imperio el auto de admisión de fecha 23/10/2024, que riela a los folios 102 al 107.
CUARTO: Se DEJAN SIN EFECTO Y SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones realizadas en el presente expediente a partir del folio 102 inclusive, (auto de admisión), en virtud de que son Nulas todas las actuaciones que realiza un Tribunal Incompetente.
QUINTO: Se mantiene la nomenclatura asignada bajo el Nro. SOL. T.S.A.-0036-24 y del cual se asentó en su oportunidad en los libros respectivos.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo
SEPTIMA: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
OCTAVO: No se ordena la Notificación de las partes en virtud de que la presente decisión fue proferida en el lapso legal establecido y fijado por auto de fecha 07/02/2025.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. LISANDRO JOSÉ GONZÁLEZ M.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. LISANDRO JOSÉ GONZÁLEZ M.
SOL-T.S.A-0036-24
AAFT/LJGM
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