REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS.


EXPEDIENTE-T.S.A-0373-25.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

RECURRENTES:Abogados, MARLENE MENDOZA Y JESÚS CORDOBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.239.767 y V- 15.359.729, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.101.181 y 133.170, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos, María ArdisAstroza de Urbina, María Ruth Astroza de Figueroa, Isaac Astroza Arenales, Elda AnasistaAstroza Arenales y Libia Isabel Astroza de Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.134.630, V- 5.651.952, V- 8.185.855, V- 8.185.856, V- 8.185.857.

PARTE RECURRIDA:Auto de fecha 28 de Enero de 2025, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Agrario, en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por los Abogados, MARLENE MENDOZA Y JESÚS CORDOBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.239.767 y V- 15.359.729, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.101.181 y 133.170, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos María ArdisAstroza de Urbina, María Ruth Astroza de Figueroa, Isaac Astroza Arenales, Elda AnasistaAstroza Arenales y Libia Isabel Astroza de Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.134.630, V- 5.651.952, V- 8.185.855, V- 8.185.856, V- 8.185.857, por ante este Despacho, en fecha 05 de Febrero de 2.025, contra el auto emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, de fecha 28 de Enero de 2.025, en el cual, expuso:
“(…) ocurro ante su competente autoridad PARA INTERPONER RECURSO DE HECHO, en contra del auto dictado por el Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en Guasdualito, en la causa No. A-0012-2019, de fecha 28 de enero del 2.025, mediante la cual negó la admisión de la apelación propuesta, contra la sentencia Definitiva de fecha 13 de enero del presente año 2025, de la cual fuimos notificados de fecha 17 de enero del 2.025, que declaro parcialmente con lugar la acción propuesta, y solicitó que se le ordene al Juzgado en referencia, OIR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, haciendo la correspondiente remisión del expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso concreto por la remisión supletoria que al efecto hace el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)”.

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

A los folios uno (01) al dos (02), cursa escrito, de fecha 05 de Febrero de 2.025, presentado por los Abogados, MARLENE MENDOZA Y JESÚS CORDOBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.239.767 y V- 15.359.729, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.101.181 y 133.170, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos María ArdisAstroza de Urbina, María Ruth Astroza de Figueroa, Isaac Astroza Arenales, Elda AnasistaAstroza Arenales y Libia Isabel Astroza de Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.134.630, V- 5.651.952, V- 8.185.855, V- 8.185.856, V- 8.185.857, donde interpuso Recurso de Hecho, en contra del auto dictado por el Juzgado a-quo, en fecha 28 de Enero de 2.025.
Al folio tres (03) al folio cuatro (04) cursa poder apud-acta, otorgado por los ciudadanos María ArdisAstroza de Urbina, María Ruth Astroza de Figueroa, Isaac Astroza Arenales, Elda AnasistaAstroza Arenales y Libia Isabel Astroza de Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.134.630, V- 5.651.952, V- 8.185.855, V- 8.185.856, V- 8.185.857, a los abogados, MARLENE MENDOZA Y JESÚS CORDOBA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.239.767 y V- 15.359.729, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.101.181 y 133.170.
Al folio cinco (05) al folio diez (10) cursa boletas de notificación librada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, a los ciudadanos, María ArdisAstroza de Urbina, María Ruth Astroza de Figueroa, Isaac Astroza Arenales, Elda AnasistaAstroza Arenales y Libia Isabel Astroza de Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.134.630, V- 5.651.952, V- 8.185.855, V- 8.185.856, V- 8.185.857.
Al folio once (11) al folio catorce (14) cursa escrito de apelación formulado por los ciudadanos abogados, MARLENE MENDOZA Y JESÚS CORDOBA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.239.767 y V- 15.359.729, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.101.181 y 133.170, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos, María ArdisAstroza de Urbina, María Ruth Astroza de Figueroa, Isaac Astroza Arenales, Elda AnasistaAstroza Arenales y Libia Isabel Astroza de Hernández, 00venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.134.630, V- 5.651.952, V- 8.185.855, V- 8.185.856, V- 8.185.857.
Al folio quince (15) al folio dieciocho (18), cursa auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, mediante la cual niegan la apelación de conformidad con el Artículo 175 de la ley de tierra y desarrollo agrario, así mismo libran computo de los días de despacho del mes de enero del año 2025 por secretaria.
Al folio diecinueve (19), cursa auto de este Juzgado, de fecha 07 de febrero del 2.025 dando entrada al Recurso de Hecho, registrándose e inventariándose con la nomenclatura particular de este Juzgado, quedando signado con el EXP-T.S.A-0373-25.
Al folio veinte (20) al folio treinta y seis (36) cursa escrito, de consignación de copias certificadas proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en Guasdualito, marcado con la letra “A”.
Al folio treinta y siete (37), cursa auto, donde se ordena agregar el escrito de fecha 11 de febrero del 2.025, a los autos respectivos.
Al folio treinta y ocho (38), cursa auto de hora tope, donde venció el lapso para la consignación de copias certificadas.
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgador, debe analizar previo al pronunciamiento de la admisibilidad del Recurso de Hecho, la competencia para conocer del presente asunto, y al respecto observa, el contenido del artículo 197 numeral 15º de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, en concordancia con el primer aparte del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece que negada la apelación u oída en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho por ante el tribunal de alzada, en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido ha sido dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, en fecha 28 de enero de 2.025, en la causa de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria, que siguen los ciudadanos abogados, MARLENE MENDOZA Y JESÚS CORDOBA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.239.767 y V- 15.359.729, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.101.181 y 133.170, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos María ArdisAstroza de Urbina, María Ruth Astroza de Figueroa, Isaac Astroza Arenales, Elda AnasistaAstroza Arenales y Libia Isabel Astroza de Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.134.630, V- 5.651.952, V- 8.185.855, V- 8.185.856, V- 8.185.857, en el que, negó el recurso de apelación, donde señaló lo siguiente:
“…por lo ante expuesto y ratificando el criterio de la Sala De Casación Social, en Su Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo De Justicia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: NIEGA OIR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados MARLENE MENDOZA, JESÚS CORDOBA y JOSÉ SERRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.239.767, V- 15.359.729 y V- 12.321.266, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.181, 133.170 y 307.472, en su orden, presentado por la secretaria de este Tribunal, en fecha 27 de enero de 2.025, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos María ArdisAstroza de Urbina, María Ruth Astroza de Figueroa, Isaac Astroza Arenales, Elda AnasistaAstroza Arenales y Libia Isabel Astroza de Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.134.630, V- 5.651.952, V- 8.185.855, V- 8.185.856, V- 8.185.857, respectivamente quienes son parte demandante en el asunto con motivo de demanda de partición de la comunidad hereditaria, identificada con el Nº A-0012-2019, en contra de la ciudadana YorlenisKarolinaTellez de Astroza venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.983.454. Todo esto de conformidad con el Artículo 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
En aplicación del anterior artículo, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la apelación interpuesta por la parte recurrente, no cumple con las formalidades técnica-procesales como –exposición de las razones de hecho y derecho- en que se funde la apelación, es por ello que se debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto. Así se resuelve…”.

En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.



De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, (…)”.

De este modo, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.

Asimismo, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas, lo siguiente:
(…) “la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos (…)”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de los medios de impugnación de carácter subsidiarios que se intenten con ocasión de una actuación negativa por parte de un Tribunal de Primera Instancia, como lo es en el presente caso, en cuanto al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede el Municipio Páez del Estado Apure (Guadualito), del modo que el caso que nos ocupa es un Recurso de Hecho intentado contra la decisión emitida por el juzgado a-quo, antes mencionado que negó la apelación, ya que aparentemente según lo expresado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria“…no cumple con las formalidades técnica-procesales como –exposición de las razones de hecho y derecho- en que se funde la apelación…”en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso de Hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 151, 186y segundo aparte, de la segunda disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD Y TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE RECURSO HECHO

La doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes, en señalar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que está comprendida el derecho de apelación; siendo el mismo, un instrumento establecido por el legislador con el objeto que no se haga nugatorio el recursode apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez, que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, claro está, siempre y cuando se accione oportunamente. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, este juzgador considera necesario revisar si el presente Recurso de Hecho, cumple con los requisitos legítimamente preclusivos y/o habilitantes que determinen su procedibilidad, de conformidad con los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, esta alzada observa que la doctrina patria ha establecido que el recurso de hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia, está comprendida dentro de los siguientes supuestos:PRIMERO:Que sea de aquellas que la Ley permite la presentación de un recurso de apelación y sea escuchado en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto. SEGUNDO:Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso. TERCERO:Que contra ella, oportunamente (dentro de los cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerza la apelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, este Juzgador observa que el presente recurso de hecho deriva de la negativa de oír la apelación de la sentencia definitiva dictada en fecha 13/01/2025, apelación esta propuesta en fecha 27/01/2025, por los abogados MARLENE MENDOZA Y JESÚS CORDOBA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.239.767 y V- 15.359.729, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.101.181 y 133.170, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos María ArdisAstroza de Urbina, María Ruth Astroza de Figueroa, Isaac Astroza Arenales, Elda AnasistaAstroza Arenales y Libia Isabel Astroza de Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.134.630, V- 5.651.952, V- 8.185.855, V- 8.185.856, V- 8.185.857, y que dicha apelación antes mencionada fue negada por auto de Veintiocho (28) de Enero del año 2025, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y sobre esto versa el presente Recurso de Hecho propuesto.Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Bajo este mismo orden de ideas, se evidencia que los abogados MARLENE MENDOZA Y JESÚS CORDOBA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.239.767 y V- 15.359.729, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.101.181 y 133.170, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos María ArdisAstroza de Urbina, María Ruth Astroza de Figueroa, Isaac Astroza Arenales, Elda AnasistaAstroza Arenales y Libia Isabel Astroza de Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.134.630, V- 5.651.952, V- 8.185.855, V- 8.185.856, V- 8.185.857, en fecha cinco (05) de febrero del año 2025, consignaron por ante la secretaría de este Juzgado Superior Agrario, escrito contentivo del recurso de hecho, y en fecha once (11) de febrero de 2025 mediante escrito consignó un legajo de copias fotostáticas certificadas consistentes en el poder apud-acta, boletas de notificación libradas a los ciudadanos María ArdisAstroza de Urbina, María Ruth Astroza de Figueroa, Isaac Astroza Arenales, Elda AnasistaAstroza Arenales y Libia Isabel Astroza de Hernández, plenamente identificados, del escrito de apelación recibido en fecha veintisiete (27) de enero del 2025 y del auto que negó la apelación, que cursan a los folios veintiuno (21) al folio treinta y seis (36)del presente expediente; en ese sentido, el cómputo para interponer el mismo se hará tomando en cuenta los días de despacho transcurridos en este Tribunal, a partir del día 29-01-2025. ASI SE ESTABLECE.
Declarado lo anterior, tenemos que el recurrente, interpuso el recurso de hecho ante este Juzgado Superior, en fecha 05 de febrero del año 2025; por lo que, desde el 28 de enero del 2025 exclusive, fecha está en que se negó el recurso de apelación hasta el día 05 de febrero del 2025 inclusive, transcurrieron en este Tribunal los días de despacho siguientes: Miércoles 29/01/2025, Jueves 30/01/2025, Lunes 03/02/2025, Martes 04/02/2025 y miércoles 05/02/2025, tal como consta en el calendario judicial de este Juzgado Superior, lo que evidencia que el recurso fue propuesto al quinto (05) día de despacho; en tal virtud se aprecia como tempestivo, evidenciándose en consecuencia, que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil para ello, es decir, dentro de los cincos (5) de despacho, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
De lo antes expuesto, pasa este Juzgador, a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los cuales fundamentará la presente decisión, a saber:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Precisado como ha sido la tempestividad y admisibilidad del presente recurso de hecho, este Tribunal a continuación pasa a determinar la procedencia o no del mismo, y en ese sentido observa lo siguiente:
Es oportuno para este juzgador, comenzar citando sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 13 de enero de 2010, Expediente Nº 16.504-09, donde estableció:
Omisis…
“El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)”
De lo anteriormente trascrito, se desprende que para la tramitación del presente recurso, es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aun cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ésta Superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del presente expediente, observó, que el escrito contentivo del Recurso de hecho, fue formulado por la parte recurrente contra el auto que negó el recurso de apelación de fecha 19 de octubre de 2009 (Folio 08), y dicho recurso fue presentado ante ésta Alzada en fecha 26 de octubre de 2009, tal como se evidencia de la nota de la secretaria estampada al vuelto del folio uno (01) del presente expediente, por lo que el recurso de hecho fue presentado en forma tempestiva …” (Sic).
Del mismo modo, la Sala de Casación Social, en fecha 16-11-00, con Ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, en el Exp. Nº 00-312, dec. Nº 483, estableció:
“(…) El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil consagra el recurso de hecho, como el medio de impugnación concedido al apelante, que tiene por objeto examinar la legalidad o ilegalidad del auto por el cual el a-quo se ha negado admitir el recurso de apelación, u oyéndolo, lo ha hecho solo en el efecto devolutivo; concediendo para su ejercicio un lapso de cinco (5) días, más el término de la distancia, si lo hubiere.
El formalizante como sustento de su delación, como ya se señaló, invoca doctrina de la Sala de Casación Civil, sentada en decisión de fecha 04 de octubre de 1989, que por interpretación del artículo 197 ejusdem, estableció a partir de esa fecha, como deben computarse los lapsos procesales. Dicha doctrina, aún vigente, ciertamente enumeró cuáles de los lapsos previstos en dicho Código Adjetivo debían computarse por días calendarios consecutivos, entre los cuales no refiere el correspondiente al recurso de hecho, señalando por el contrario que “… en Venezuela las mismas razones valederas para el cómputo de los lapsos de prueba por días de despacho, lo son para la interposición de todos los recursos, …”; de allí que puede decirse que establezca que éstos últimos deben computarse por días de despacho.
La Sala Accidental también ha tenido a la vista la jurisprudencia invocada por la parte demandada ante el Tribunal de Alzada (23-11-99, S.P.A. Dra. Belén Ramírez Landaeta, en juicio Emma Rodríguez, Exp. N° 4.266); la cual señala “… que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que los cinco (5) días a que hace alusión el artículo 305 antes transcrito, son días continuos …”; pero disiente de la misma, por cuanto contrariamente a lo que señala, en el marco del derecho procesal civil, tal lapso siempre se ha computado, desde la publicación de la doctrina antes referida, por días de despacho, como lo indican distintas decisiones de la Sala de Casación Civil (p.ej.: 15-07-99, Dr. Héctor GrisantiLuciani, juicio Jorge González c/Enrique Liarraga&Cía, C.A. y otro), criterio acogido por la Sala de Casación Social (auto 24-02-00, Dr. Omar Mora Díaz, juicio Luisa Zapata c/ Axxa C.A., Corretaje de Seguros, Exp. Nº 00-013) e igualmente lo han señalado distintos autores venezolanos.
En virtud de las consideraciones anteriores esta Sala Accidental, ratifica el criterio que el lapso de cinco (5) días para ejercer el recurso de hecho, previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse por días consecutivos en los cuales el Tribunal disponga dar despacho, y abundándose se señala que el Tribunal a que se refiere esta Sala Accidental es el Juzgado Superior al que corresponda recibir tal recurso, ya que evidentemente es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aun cuando la fecha que da inició al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a-quo…” (Sic).
Asimismo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1390 de fecha 21 de noviembre de 2000, caso: Comercial Roliz Aragua, S.R.L., donde estableció lo siguiente:
Omisis…
“ (…) Encuentra esta Sala que el recurso de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil sólo procede cuando se ha negado la apelación o se la ha oído en un solo efecto, y no puede el tribunal conocer de la apelación, sino una vez que ha decidido la incidencia del recurso de hecho. Luego, es necesario que primero se resuelva la procedencia de la apelación, al decidir el recurso de hecho, para que el Juez de la alzada pueda conocer de lo recurrido.
Conforme a la jurisprudencia asentada desde hace ya varios años, por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, los recursos de hechos son:
'... como instituciones del derecho procesal tanto en el proceso civil como en el administrativo, solamente es concebible en aquellos sistemas que atribuyen al tribunal que haya dictado el fallo contra el cual se apele, la potestad de admitir o negar la apelación, dejando al superior el control del ejercicio de esa potestad al conocer el recurso de hecho. Este recurso viene a ser un complemento necesario y, como lo afirma la doctrina y lo confirma la práctica, una auténtica garantía del derecho a la apelación, pues gracias a él puede el superior interponer su autoridad y avocarse al conocimiento de un asunto, cuando el inferior niegue ilegalmente la apelación o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos”. (Sent. C.S.J./ Sala Político Administrativa 14-8-78).”
'... Es por haber apelado en forma extemporánea que el Tribunal a quo se negó a admitir el recurso interpuesto. Ahora bien, la parte puede ocurrir de hecho ante el Tribunal Superior para que se mande a oír la apelación negada ilegalmente por la primera instancia, o para que se le admita en ambos efectos cuando ha sido admitida en uno solo...' (sent. 24-2-76 SPA /CSJ).”
Sólo para los fines expresados en ambos fallos, procede el recurso de hecho.
La Sala comparte el criterio expuesto en la decisión consultada dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, que consideró que la decisión del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes ) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, '...no se encuadraba dentro de lo que los apoderados de la accionante han denunciado como abuso de poder o extralimitación de sus funciones, en virtud de que al mismo no le estaba dado conocer sobre la nulidad planteada en el recurso contencioso administrativo de anulación, sino sobre la procedencia del recurso de hecho interpuesto'…”

En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604 de fecha 25 de marzo de 2003, Caso: Manuel Antonio Borrego Sterling, sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, el objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordene la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sic).
De las jurisprudencias antes transcritas, el legislador dejó asentando tal como se establece en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, la posibilidad a la parte recurrente que mediante el recurso de hecho, acuda ante el Tribunal Superior, a los fines que éste ordene al Juzgado a-quo, oiga la apelación o que se admita la misma en ambos efectos, estableciendo un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a aquel auto, mediante el cual, el Tribunal de Instancia haya negado el recurso de apelación o lo haya admitido en un solo efecto. Y ASI SE ESTABLECE.
De tal modo, que el Juzgado Superior cuando conozca de un recurso de hecho debe limitarse a ordenarle al Juzgado a quo, si es declarado con lugar el recurso propuesto, que oiga la apelación o la admita en ambos efectos; es decir el Juzgado que conozca del Recurso de Hecho propuesto debe limitarse a lo antes establecido si es declaro con lugar o por otro lado declarar sin lugar el recurso de hecho, sin hacer otro tipo de pronunciamiento del mérito de la causa, ya que tal actuación escaparía de sus facultades.Y ASI SE ESTABLECE.
En ese mismo sentido, se le hace saber a las partes que la actividad de este órgano jurisdiccional al conocer del presente recurso de hecho, se limitará al examen del auto que ha negado escuchar la apelación, es decir, se limitará a establecer si la negativa del Juez A-quo, ha violentado el derecho a la defensa y al debido proceso en la presente decisión, y sólo podrá establecer la procedencia del recurso de hecho y ordenar al Juez de la Instancia oiga o no la apelación en uno o en ambos efectos, según fuere el casode manera tal que, no se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación, por lo que, no es posible al juez de alzada hacer algún tipo de pronunciamiento con respecto a los alegatos esgrimidos por las partes que guarden relación con presuntos vicios de actividad en que hubieren incurrido los jueces al sustanciar las causas en las instancias inferiores.Y ASI SE ESTABLECE.
A tal efecto, en el texto constitucional el legislador previó el principio de la doble instancia, en el artículo 49, ordinal 1°, que establece textualmente:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia 1: Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…”

En tal sentido, el artículo 257 constitucional establece:
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”



En consecuencia, el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza lo siguiente:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”.

El precitado artículo limita y no permite a las partes el recurso de apelación en contra de las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral agrario, teniendo sus excepciones dentro del mismo texto legal. Pero en cambio sí resulta ser una sentencia definitiva es apelable a ambos efectos dentro del lapso de cinco días de despacho computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si fuera el caso.Y ASI SE ESTABLECE.
En el caso de marrasel Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, en fecha 28 de enero de 2.025, en la causa de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria, que siguen los ciudadanos abogados, MARLENE MENDOZA Y JESÚS CORDOBA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.239.767 y V- 15.359.729, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.101.181 y 133.170, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos María ArdisAstroza de Urbina, María Ruth Astroza de Figueroa, Isaac Astroza Arenales, Elda AnasistaAstroza Arenales y Libia Isabel Astroza de Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.134.630, V- 5.651.952, V- 8.185.855, V- 8.185.856, V- 8.185.857, en el que, negó el recurso de apelación, señaló lo siguiente:
“…En aplicación del anterior artículo, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la apelación interpuesta por la parte recurrente, no cumple con las formalidades técnica-procesales como –exposición de las razones de hecho y derecho- en que se funde la apelación, es por ello que se debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto. Así se resuelve…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal)

Del modo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, negó el recurso de apelación propuesto en virtud de presuntamente no cumplir con las formalidades técnica-procesales como lo es la exposición de las razones de hecho y derecho en que funde su apelación.
Es por ello que tras la luz del nuevo modelo sistemático de nuestro Derecho Procesal Agrario, cabe entender que es indispensable el razonamiento y análisis de todos y cada uno de los pronunciamientos que los Tribunales de Justicia deben hacer, en virtud de la satisfacción académica que los justiciables deben recibir en todos y cada uno de los dictámenes el cual los impartidores de Justicia realizan, pero a su vez, siguiendo el principio elemental que todos los que intervenimos en el sistema Judicial, incluyendo los Abogados litigantes, estos también están en la obligación de fundamentar y de explicar para mejor ilustración de los impartidores de Justicia, todo ello en virtud de una decisión más ajustada a derecho y a la verdad, lo cual esto debe realizarse en todos y cada uno de los escritos de petición que realizan y más aún en los escritos donde interponen los recursos que les otorga la ley para la revisión de las decisiones de los Tribunales, por ante Juzgados Superiores.Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por tanto, en el moderno Derecho Agrario explanado en la parte procesal de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario acompañado de las Jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal, se ha hecho necesario e indispensable la fundamentación de las apelaciones solicitadas, a los órganos de justicia que imparten en la misma en materia Agraria, en virtud que desde el Tribunal que pronunció la decisión apelada vaya conociendo con qué argumentos el apelante solicita sea revisado el esfuerzo intelectual del Juez plasmado en su sentencia.Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues la fundamentación de la apelación, es un concepto que abarca la narración del hecho, que considera el recurrente, lesivo de sus derechos y la subsunción del mismo en la norma. La fundamentación de la apelación, en el marco del procedimiento agrario, constituye un requisito de admisibilidad del recurso, a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada LuisaEstella Morales Lamuño que recayó sobre el expediente número 10-0133. Al respecto la mencionada Sala, señaló:
(Omissis)
En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
(Omisiss)
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.
(Omissis)
Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.
(Omissis)
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, vemos que se trata de una apelación de una sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo en la cual la parte hoy recurrente en el presente recurso de hecho presento escrito ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial en fecha 27/01/2025 de la siguiente forma:
“EXPEDIENTE No. 4-0012-2019
APELACIÓN FUNDAMENTADA DE SENTENCIA DEFINITIVA QUE DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA ASI COMO INSISTENCIA EN HACER VALER LA SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA CAUSA POR LITIS PENDENCIA
(…)
ante usted con el debido respeto ocurrimos a fin de interponer apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 13 de enero del 2.025, por la cual el tribunal declaró parcialmente con lugar la acción propuestas de la cual fuimos notificados en fecha 17 de enero del 2.025; y así mismo conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable por remisión supletoria que al respecto haceel artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- INSISTIMOS EN HACER VALER LA SOLICITUD DE LITISPENDENCIA EFECTUADA MEDIANTE ESCRITO PRESENTADO ANTE ESE TRIBUNAL EL DÍA 18 DE NOVIEMBRE DEL 2.024; -DE LA CUAL NO HEMOS OBTENIDO RESPUESTA-i procediendo en este acto en los términos siguientes:
CAPITULO I
INSISTENCIA EN HACER VALER LA SOLICITUD DE LITISPENDENCIA
En este acto y de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión supletoria que al respecto hace el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- (POR CUANTO NO HEMOS OBTENIDO RESPUESTA) conjuntamente con la presente apelación insistimos en hacer valer la solicitud de litispendencia efectuada mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre del 2.024, por ante la Secretaría de ese Tribunal, para que dicha solicitud sea resuelta de previo pronunciamiento a la apelación de la sentencia definitiva; siendo dicha solicitud del tenor siguiente:
(…)
CAPÍTULO II DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
Mediante decisión de fecha 13 de enero del 2.025, el tribunal declaró parcialmente con lugar la acción propuesta y ordenó la partición de los bienes señalados en la parte dispositiva de dicha sentencia descritos en el particular segundo, para luego por el particular tercero ordenar emplazar a las partes para el nombramiento del partidor de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda a realizar la partición, siendo esta la sentencia que se apela con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA DENUNCIA: En primer lugar, en la recurrida en la parte narrativa, específicamente en el vuelto de la segunda hoja de la sentencia se señala por los numerales 9 y 10, la existencia en las actas procesales de documentación referida al adolescente HERMES YOVANNY ASTROZA TELLEZ, hijo de la demandada en el causante HERMES ASTROZA MORA, cuya valoración de su acta de nacimiento de forma sibilina el juzgador la hace al folio 17 de la sentencia, dejando probado la identidad del referido ciudadano, cuando dicha documental demuestra además de la existencia e identidad del referido adolescente, su filiación legalmente comprobada con relación al causante HERMES ASTROZA MORA, y por ende su condición de heredero, SIENDO POR TANTO EL TRIBUNAL COMPETENTE EL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR ESTAR EN DISCUSIÓN LOS DERECHOS DE UN ADOLESCENTE, hecho este que resulta suficiente para declarar la nulidad de la sentencia y que además apoya la solicitud de extensión del proceso por litispendencia.
SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la remisión supletoria que al respecto hace el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la sentencia debe contener:
"Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
5° Decisión expresa, positiva y precisa..."
Siendo afectada de nulidad toda sentencia, conforme al mencionado 244 por falta de determinación.
Pues bien, tratándose como en efecto se trata; de un juicio de partición de comunidad, en la parte dispositiva de dicha sentencia; ha debido identificarse a todos los condóminos (SE OMITIÓ AL ADOLESCENTE HERMES YOVANNY ASTROZA TELLEZ, TODA VEZ QUE DICHA IDENTIFICACIÓN DEJA EN EVIDENCIA LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA PARA DECIDIR LA CONTROVERSIA) y señalarse además de los bienes a partir, la alícuota que corresponda a cada condómino, LO CUAL NO SE HIZO EN LA SENTENCIA, razón por la cual la misma no contiene una decisión expresa. Positiva y precisa, Y ESTÁ VICIADA POR INDETERMINACIÓN. ello también hace que la sentencia sea nula.
En síntesis, nos encontramos frente a un pronunciamiento efectuado por un tribunal incompetente en razón de la materia dictado sin cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil - aplicable por remisión supletoria que al respecto hace el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- y viciado de nulidad por falta de determinación (Art. 244 C.PC), todo lo cual necesariamente debe conllevar a que la presente apelación sea declarada con lugar anulando la sentencia y decretando la extinción de la causa conforme a solicitud de litispendencia que debe resolverse de forma previa al fondo de la causa.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es que solicitamos:
Del tribunal de la sentencia recurrida:
Que oída como lo sea la presente apelación en ambos efectos, se remita la totalidad del expediente en forma original a los fines de resolver la presente apelación.
Del tribunal superior:
PRIMERO: Que declare con lugar la apelación formulada a través del presente recurso; y
SEGUNDO: Que por vía de consecuencia; declare nula la sentencia apelada y DECLARE LA LITISPENDENCIA Y ORDENE EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE CON LA EXTINCIÓN DE LA CAUSA. ( ES ÉSTE EL ÚNICO PRONUNCIAMIENTO AJUSTADO A DERECHO, YA QUE NO LE ESTÁ PERMITIDO AL JUZGADOR AGRARIO CONOCER DEL FONDO DE LA CAUSA TODA VEZ QUE EN DICHO CASO SE VENTILAN DERECHOS DE UN ADOLESCENTE SIENDO EL TRIBUNAL COMPETENTE EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Es Justicia. En la fecha de presentación de éste escrito ante el tribunal…”

Vista la trascripción parcial anterior se denota que el escrito de apelación presentado por los ciudadanos abogados MARLENE MENDOZA, JESUS CÓRDOBA Y JOSÉ SERRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.239.767, 15.359.729 y 12.321.266, respectivamente; abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.181, 133.170 y 307.472; actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: MARIA ARDIS ASTROZA DE URBINA, MARIA RUTH ASTROZA DE FIGUEROA, ISAAC ASTROZA ARENALES, ELDA ANASISTA ASTROZA ARENALES y LIBIA ISABEL ASTROZA DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.134.630, 5.651.053, 8.185:855, 8.185.856 y 8.185.857, respectivamente, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13/01/2025:PRIMERO: Fue propuesto en la oportunidad legal correspondiente es decir dentro de los cinco días de despacho siguientes a la notificación realizada, tal y como consta del cómputo realizado por el Tribunal A quo y que riela al folio 18 del presente expedientes. ASÍ SE ESTABLECE.- SEGUNDO:Se trata de una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso ya que a su criterio “…evidencia que la apelación interpuesta por la parte recurrente, no cumple con las formalidades técnica-procesales como –exposición de las razones de hecho y derecho- en que se funde la apelación…”pero es el caso que como se dejó sentado en la trascripción parcial del escrito de apelación que la parte apelante-hoy recurrente de hecho cumplió tal como y como lo dispone el ordenamiento jurídico positivo con la fundamentación del recurso propuesto, ya que el apelante le ha expresado en su escrito de apelación al Tribunal A quo, que fue quien pronunció la decisión apelada los argumentos en el cual solicita sea revisado el esfuerzo intelectual del Juez plasmado en su sentencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Del modo pues que el escrito presentado en fecha 27/01/2025, por los ciudadanos abogados MARLENE MENDOZA, JESUS CÓRDOBA Y JOSÉ SERRADA, antes identificados cumplió con la fundamentación de la apelación, concepto este que abarca la narración delos hechos, que consideran los recurrentes, lesivo de sus derechos y la subsunción delos mismos en la norma. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es por ello que fundamentada como se encuentra la apelación y cumplido como es obligatoriamente la fundamentación del escrito de apelación de fecha 27/01/2025, en el marco del procedimiento agrario, el cual constituye un requisito de admisibilidad del recurso y enmarcado en los criterios jurisprudenciales y legales precedentemente expuestos y en la revisión de las actuaciones contentivas del presente Recurso de Hecho, resulta para este Juzgador, declarar CON LUGARel presente Recurso de Hecho, y ORDENA al Tribunal A-quo (Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito), OÍR LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, como se hará mediante pronunciamiento en la dispositiva del presente fallo, de conformidad a lo previsto en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil.ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Hecho, presentado por los abogados MARLENE MENDOZA Y JESÚS CORDOBA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.239.767 y V- 15.359.729, inscritos en el Inpreabogado bajo losNros.101.181 y 133.170, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos María ArdisAstroza de Urbina, María Ruth Astroza de Figueroa, Isaac Astroza Arenales, Elda AnasistaAstroza Arenales y Libia Isabel Astroza de Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.134.630, V- 5.651.952, V- 8.185.855, V- 8.185.856, V- 8.185.857.
SEGUNDO: CON LUGAR el presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 05 de febrero del 2025, por los abogados MARLENE MENDOZA Y JESÚS CORDOBA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.239.767 y V- 15.359.729, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.101.181 y 133.170, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos María ArdisAstroza de Urbina, María Ruth Astroza de Figueroa, Isaac Astroza Arenales, Elda AnasistaAstroza Arenales y Libia Isabel Astroza de Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.134.630, V- 5.651.952, V- 8.185.855, V- 8.185.856, V- 8.185.857, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito en fecha 28 de Enero del año 2025.
TERCERO: En consecuencia del particular anterior, se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en Guasdualito, oír la apelación en ambos efectos presentada en fecha 27 de Enero del 2025.
CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido, conforme lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se hace especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: Remítase mediante oficio copia certificada de la decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en Guasdualito, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
SEPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil Veinticinco (2025). Año214º de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR


EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. LISANDRO JOSÉ GONZALES M.


En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión interlocutoria y déjese copia para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. LISANDRO JOSÉ GONZALES M.








EXP-T.S.A-0373-25
AAFT/LG