REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


SOL-T.S.A-0039-25.
MOTIVO: INHIBICIÓN PLANTEADA FUNDAMENTADA EN LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA, EN FECHA 07/08/2003.

JUEZ INHIBIDO: ABG. YOHALIS KARINA CASTILLO SULBARAN EN SU CONDICIÓN DE JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES

La presente actuación la conoce este Juzgado Superior Agrario, con motivo de la Inhibición planteada por la abogada Yohalis Karina Castillo Sulbaran, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente con motivo de Partición de Herencia, signada bajo el Nº A-0473-23, seguida por la ciudadana Amelis María Hartl de Velázquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.314. Contra el ciudadano Ramón Felipe Velásquez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.196.323.
-II-
COMPETENCIA
De la atribución y obligación para conocer de la inhibición planteada, corresponde a éste Tribunal Superior pronunciarse al respecto, observando que, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido, en su artículo 48 la mencionada Ley, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

En sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio del año 2005, Exp. 2005-000356, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el caso Varadero y Astillero del Zulia, C.A. (VAZCA) Vs. Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, se dejó sentado que:

(…)De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término a tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente…

Por lo que, en atención a la designación de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la incidencia de inhibición proferida por la abogada Yohalis Karina Castillo Sulbaran, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Y ASÍ SE DECLARA.-
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, éste Juzgado Superior Agrario, pasa a conocer la inhibición planteada por la abogada Yohalis Karina Castillo Sulbaran en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el expediente con motivo de Partición de Herencia, signada bajo el Nº A-0473-23, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, instaurada por la ciudadana Amelis Maria Hartl de Velázquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.314. Contra el ciudadano Ramón Felipe Velásquez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.196.323.
Cabe señalar, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 ejusdem, deba declararla, sin esperar que se le recuse. Y ASI SE ESTABLECE.-
En el caso bajo estudio, la aludida Jueza, adujo que se inhibe de conocer la presente causa, en virtud,
“… el día de 20 de Enero 2025, se presentó ante la sala de este Despacho el ciudadano demandado RAMÓN FELIPE VELÁSQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.196.323, el cual le expreso a quien aquí suscribe, “… aquí todos nos conocemos usted tiene un amigo que es amigo mío el cual es el Dr Reyes usted puede buscarlo para que él hable con Marcos para la conciliación…”
Del modo pues que debo destacar que con tal frase sentí incomodidad con lo expresado, ya que mi función como juzgadora es mantener en igualdad de condiciones y derecho a todas las partes y no llamar a abogados intervinientes en causas como si mi persona fuera abogado privado de algunos de ellos para realizar alguna actuación (…) En virtud de lo antes expuesto y por cuanto estimo que existe causal SUBJETIVA de INHIBICIÓN que me impide conocer esta causa donde este inmerso el ciudadano RAMÓN FELIPE VELÁSQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.196.323, es por lo que considero que me encuentro incurso en la causal de INHIBICIÓN SUBJETIVA, debido a que existen situaciones que pudieran comprometer mi imparcialidad de Juzgar, en virtud de la actitud puesta de manifiesta por el ciudadano antes mencionado, conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003)…”
Al respecto, este Tribunal estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, la referida Jueza manifestó en el acta levantada de INHIBICIÓN, de fecha Veinte (20) de Enero de 2.025, corre inserto a los folios 02 y 03 que rielan en la presente Solicitud “(…), expuso:
Por cuanto tengo conocimiento que existe un expediente signado con el N° A-0473-23, con motivo de PARTICIÓN DE HERENCIA, seguido por la ciudadana AMELIS MARÍA HARTL DE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.871.314, debidamente asistida por los abogados FRANCISCO REYES PIÑATE y PEDRO LUIS DÍAZ, venezolanos, mayores edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 11.760.089 y V-16.139.424, debidamente inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 137.687 y 149.791, contra el ciudadano: RAMÓN FELIPE VELÁSQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.196.323.
Es el caso que en fecha 13/01/2025, me aboco al conocimiento de la presente causa, por cuanto asumí el cargo de Jueza Provisorio a la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/3090-24, de fecha 05/12/2024, en el presente expediente con motivo de PARTICIÓN DE HERENCIA, expediente signado con el N° A-0473-23.
Igualmente el día de hoy 20 de Enero 2025, se presentó ante la sala de este Despacho el ciudadano demandado RAMÓN FELIPE VELÁSQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.196.323, el cual le expreso a quien aquí suscribe, “…aquí todos nos conocemos usted tiene un amigo que es amigo mío el cual es el Dr Reyes usted puede buscarlo para que él hable con Marcos para la conciliación…”
Del modo pues que debo destacar que con tal frase sentí incomodidad con lo expresado, ya que mi función como juzgadora es mantener en igualdad de condiciones y derecho a todas las partes y no llamar a abogados intervinientes en causas como si mi persona fuera abogado privado de algunos de ellos para realizar alguna actuación.
Es por ello que visto lo anteriormente expuesto por el ciudadano RAMÓN FELIPE VELÁSQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.196.323, deja claro la falta de respeto sobre la magistratura que representa el Tribunal y los funcionarios que hacen vida en él, el cual está representado por el Juez.
Es por tanto que quien aquí decide, debe velar y ser garante de una Justicia eficiente y eficaz, donde las partes confíen en todo momento en su Juez Natural, garantizando un Estado Social de Derecho y de Justicia.
Debo resaltar que no me encuentro inmersa en ninguna de las causales de inhibición que presenta el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero no es menos cierto que existe una CAUSAL SUBJETIVA para que esta Juzgadora no continúe conociendo la presente causa ya que al demandado de autos expresar lo antes mencionado hace parecer que tengo una amistad manifiesta con el profesional del derecho Francisco Reyes lo cual no es cierto.
La Inhibición entraña un deber del Juez quien lo ejerce y lo cumple de acuerdo a lo dictado por su conciencia, ya que es un acto personalísimo y procesal de quien Juzga, ya que decide a modo propio separarse del conocimiento de la causa debido a considerar que existen situaciones que pudieran comprometer su imparcialidad de Juzgar.
Así pues en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/08/2003, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nro. 02-2403, expreso que el Juez puede Inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto estimo que existe causal SUBJETIVA de INHIBICION que me impide conocer esta causa donde este inmerso el ciudadano RAMÓN FELIPE VELÁSQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.196.323, es por lo que considero que me encuentro incurso en la causal de INHIBICIÓN SUBJETIVA, debido a que existen situaciones que pudieran comprometer mi imparcialidad de Juzgar, en virtud de la actitud puesta de manifiesta por el ciudadano antes mencionado.
Así pues me INHIBO de conocer la presente causa en virtud de que el el ciudadano RAMÓN FELIPE VELÁSQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.196.323, expreso lo antes transcrito. Y así dar cumplimiento fielmente a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto quien aquí suscribe considera que se encuentran llenos los extremos para que prospere la Inhibición aquí presentada los cuales son: PRIMERO: Que se debe alegar hechos concretos. SEGUNDO: que tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte, la capacidad del Juzgador de participar en juicio. Y TERCERO: Que se debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, extremos estos expresados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Julio del año 2002, bajo ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García y Efrain Vásquez Velasco, en expediente signado con el Nro. 02-002-6. (…) De igual forma debo concluir la presente acta haciendo énfasis que me he desempeñado a lo largo de más de diecinueve (19) años en el Poder Judicial, tratando siempre de brindar lo mejor de mí en cada actuación imponiendo LA LEY ante todo, teniendo a DIOS TODOPODEROSO como guía, actuando bajo los principios establecidos en nuestra Carta Magna, y respetando profundamente a todos los usuarios que día a día acuden ante la sede Jurisdiccional, no he sido designado en éste cargo para complacer a nadie, y mucho menos para validar actuaciones inmaduras, tengo mi criterio propio, no me lo imponen ni recaen sobre mi persona y decisiones, influencias externas, quien aquí suscribe tiene los suyos, me apego a las normas y leyes que me dicta la República, siempre he tenido como punta de lanza los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me debo a la República, El Derecho y a los ciudadanos. Siendo así que trato de superarme, para con mi granito de arena garantizar un ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA desde mi puesto de trabajo, el cual ejerzo con probidad, eficiencia, eficacia, y con ello tener una Justicia como lo ordena la Constitucional Nacional, es de conocimiento igualmente para todos los Usuarios y Abogados en ejercicio que frecuentan los distintos Tribunales donde me he despeñado en algún cargo que siempre he estado presto a solucionar cada problema que traen a los tribunales, también debo afirmar que si hubiese considerado tener alguna causal de recusación y/o Inhibición anteriormente, me hubiese inhibido en su oportunidad, ya que me considero una Juez que actúa con objetividad, imparcialidad y ajustado a derecho. (…) Por ultimo como lo mencione anteriormente creo fervientemente en la Justicia emanada desde nuestro ordenamiento jurídico que se administra desde cada despacho de cada Juez, creo en la responsabilidad que recae sobre sus hombros, creo en la labor ardua que realiza cada funcionario día a día, creo en el esfuerzo de los hombres y mujeres que antes de que lleguemos a nuestros recintos se dedican a tenerlos en optimas condiciones, creo en una justicia libre, idónea, transparente, sin formalismos inútiles, creo en el mejor sistema de justicia el Venezolano creo que todos hacemos lo mejor para que se una en un esfuerzo conjunto llamado “JUSTICIA Y EQUIDAD”. Le pido a Dios todopoderoso que les brinde a cada Juez y a mi persona de sabiduría como se la otorgaron al Rey David…” (Sic).

Este Juzgado Superior, considera oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 7 de Agosto del año 2003, en lo que se refiere a las causales de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, estableció, lo siguiente:

“…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación… “ … (omissis)…”
“…En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la inhibición propuesta, hace las siguientes consideraciones.
Consta del acta de inhibición, de fecha Veinte (20) de Enero de 2025, suscrita por la abogada Yohalis Karina Castillo Sulbaran, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, quien manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa signada bajo el Nº A-0473-23, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, conforme a lo señalado en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003). De lo antes expuesto y por cuanto estimó que existe causal subjetiva de inhibición que le impide conocer causa la Jueza inhibida donde esté inmerso el ciudadano RAMÓN FELIPE VELÁSQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.196.323 antes identificado.
En este sentido, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo apuntó el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como, en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo. Y ASI SE ESTABLECE.-
Los jueces, en virtud del carácter que ostentan de funcionarios públicos tienen entre otros deberes como los de administrar justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de la misma manera, tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho, asimismo, el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Y ASI SE ESTABLECE.-
En caso que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad, bien sea por factores externos como la enemistad, manifiesta amistad, internos prejuicios o situaciones emotivas; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICION, por ello está prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces, cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Y ASI SE ESTABLECE.-
En el caso de marras, el pronunciamiento expresado con anterioridad a la fecha Veinte (20) de Enero de 2025, donde manifestó su voluntad de nó seguir conociendo de la causa signada bajo el Nº A-0473-23, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, expediente Nro. 02-2403, expreso: …“que el Juez puede Inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
Por cuanto estima a la Jueza ciudadana Yohalis Karina Castillo Sulbaran, que existe causal subjetiva de inhibición que le impide conocer causas donde esté inmerso el ciudadano RAMÓN FELIPE VELÁSQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.196.323 es por lo que consideró que se encuentra incursa en causal de INHIBICION SUBJETIVA, debido a que existen situaciones que pudieron comprometer su imparcialidad al momento de Juzgar, en virtud de los mal fundados alegatos. Y ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia y por los razonamientos de hecho, derecho y jurisprudenciales debe declararse Con Lugar la inhibición, interpuesta por la abogada Yohalis Karina Castillo Sulbaran, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente Partición de Herencia, signada bajo el Nº A-0473-23, de la nomenclatura particular de ese Tribunal, seguida por la ciudadana Amelis María Hartl de Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.362. Contra RAMÓN FELIPE VELÁSQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.196.323. Así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
En este sentido, el juzgador inhibido no continuará conociendo del proceso donde presentó su inhibición. Asimismo, se ordena notificar mediante oficio a la abogada Yohalis Karina Castillo Sulbaran, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de la presente decisión, anexando copia debidamente certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
-IV-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la abogada Yohalis Karina Castillo Sulbaran, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el expediente con motivo de PARTICION DE HERENCIA, signado bajo el Nº A-0473-23, de la nomenclatura particular de ese Tribunal, por estimarse que existe causal subjetiva que le impiden a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conocer la causa por cuanto, que actúa el ciudadano RAMÓN FELIPE VELÁSQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.196.323. Antes identificado, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003).
SEGUNDO: En consecuencia la juzgadora Inhibida no continuará conociendo del proceso donde presento su Inhibición.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio la abogada Yohalis Karina Castillo Sulbaran, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de la presente decisión, anexando copia debidamente certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
-IV-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE INCLUSIVE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2.025). Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO


ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. LISANDRO JOSÉ GONZÁLEZ M

En esta misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, inclusive en la página Web, y se libra el Oficio N° 030-2025 a la Jueza Primera de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estados Apure. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. LISANDRO JOSÉ GONZÁLEZ M







SOL-T.S.A-IN-0039-25.
AAFT/LJGM/ Hrl.-