REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
SOL-T.S.A-IN-0040-25.
MOTIVO: INHIBICIÓN FUNDAMENTADA EN LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA SIETE (07) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003).
JUEZ INHIBIDO: ABGDA. YOHALIS KARINA CASTILLO SULBARAN EN SU CONDICIÓN DE JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
La presente actuación la conoce este Juzgado Superior Agrario, con motivo de la Inhibición planteada por la abogada Yohalys Karina Castillo Sulbaran, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente N° A-0326-17, de la nomenclatura particular de ese Tribunal, contentivo de la Acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, seguido por la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.167.127, contra los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO MOTA ÁLVAREZ, MARINA JOSEFINA MOTA DE GÓMEZ, JOSÉ MANUEL MOTA ÁLVAREZ Y MARÍA JOSÉ MOTA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.138.252, V-4.139.186, V-4.142.721, V-4.142.723 y V-8.167.009.
-II-
COMPETENCIA
De la atribución y obligación para conocer de la inhibición planteada, corresponde a éste Tribunal Superior pronunciarse al respecto, observando que, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido, en su artículo 48 la mencionada Ley, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
En sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio del año 2005, Exp. 2005-000356, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el caso Varadero y Astillero del Zulia, C.A. (VAZCA) Vs. Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, se dejó sentado que:
(…) De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término a tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente…
Por lo que, en atención a la designación de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la incidencia de inhibición proferida por la abogada Yohalys Karina Castillo Sulbaran, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Y ASÍ SE DECLARA.-
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, éste Juzgado Superior Agrario, pasa a conocer la inhibición planteada por la abogada Yohalys Karina Castillo Sulbaran, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el expediente N° A-0326-17, de la nomenclatura particular de ese Tribunal, contentivo de la Acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, seguido por la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.167.127, contra los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO MOTA ÁLVAREZ, MARINA JOSEFINA MOTA DE GÓMEZ, JOSÉ MANUEL MOTA ÁLVAREZ Y MARÍA JOSÉ MOTA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.138.252, V-4.139.186, V-4.142.721, V-4.142.723 y V-8.167.009, por estimar que existe causal subjetiva de INHIBICIÓN que le impiden conocer la causa donde este inmersa la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, supra identificada.
Cabe señalar, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deba declararla, sin esperar que se le recuse. Y ASI SE ESTABLECE.-
En el caso bajo estudio, la aludida Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, adujo que se inhibe de conocer la presente causa, en virtud:
“… que el día 20 de Enero 2025, siendo ya en horas de la tarde me encontraba yo caminando en los pasillos del Centro Comercial MUNDO TRAKI, cuando fui abordada por la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, quien es la parte demandante en la causa N° A-0326-17, quien de manera intempestivamente me manifestó lo siguiente: “…hola doctora Karina, usted era la Secretaria del Tribunal Agrario donde yo tengo el Juicio con los vagabundos de mis hermanos, en la causa con el N° A-0326-17, tengo desde hace más de 5 años sin poder tener un resultado en ese juicio por culpa de esos vagabundos, el cual he esperado pacientemente sin tener respuestas, ya que hasta enferma me encuentro por culpa de ellos, ya que ya debieron haberme entregado lo que me corresponde hace mucho, y usted sabe eso desde que está conociendo en esa causa, usted es una de las participantes en ese juicio junto con ellos…”. Del modo pues que debo destacar que con lo expresado por la parte de la ciudadana demandante YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, sentí una fuerte conmoción emocional e incomodidad, ya que mi función como juzgadora es mantener en igualdad de condiciones el derecho a ambas partes sin que se falte el respeto a la magistratura que represento. (…) En virtud de lo antes expuesto y por cuanto estimo que existe causal SUBJETIVA de INHIBICIÓN que me impide conocer esta causa donde este inmerso la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.167.127, es por lo que considero que me encuentro incurso en la causal de INHIBICIÓN SUBJETIVA, debido a que existen situaciones que pudieran comprometer mi imparcialidad de Juzgar, en virtud de la actitud puesta de manifiesta por la ciudadana antes mencionada, conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003)…”
Al respecto, este Tribunal estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, la referida Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, manifestó en el acta levantada de INHIBICIÓN, de fecha 21 de Enero de 2.025, corre inserto a los folios 02 y 03 que rielan en la presente Solicitud “(…), expuso:
Por cuanto tengo conocimiento que existe un expediente signado con el N° A-0326-17, con motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, seguido por la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.167.127, teniendo como apoderado judicial al abogado JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.150.033, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.868, contra los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO MOTA ÁLVAREZ, MARINA JOSEFINA MOTA DE GÓMEZ, JOSÉ MANUEL MOTA ÁLVAREZ Y MARÍA JOSÉ MOTA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.138.252, V-4.139.186, V-4.142.721, V-4.142.723 y V-8.167.009. (…) Es el caso que en fecha 10/01/2025, me aboco al conocimiento de la presente causa, por cuanto asumí el cargo de Jueza Provisorio a la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/3090-24, de fecha 05/12/2024, en el presente expediente con motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, expediente signado con el N° A-0326-17. (…) Igualmente el día 20 de Enero 2025, siendo ya en horas de la tarde me encontraba yo caminando en los pasillos del Centro Comercial MUNDO TRAKI, cuando fui abordada por la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, quien es la parte demandante en la causa N° A-0326-17, quien de manera intempestivamente me manifestó lo siguiente: “…hola doctora Karina, usted era la Secretaria del Tribunal Agrario donde yo tengo el Juicio con los vagabundos de mis hermanos, en la causa con el N° A-0326-17, tengo desde hace más de 5 años sin poder tener un resultado en ese juicio por culpa de esos vagabundos, el cual he esperado pacientemente sin tener respuestas, ya que hasta enferma me encuentro por culpa de ellos, ya que ya debieron haberme entregado lo que me corresponde hace mucho, y usted sabe eso desde que está conociendo en esa causa, usted es una de las participantes en ese juicio junto con ellos…” (…) Del modo pues que debo destacar que con lo expresado por la parte de la ciudadana demandante YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, sentí una fuerte conmoción emocional e incomodidad, ya que mi función como juzgadora es mantener en igualdad de condiciones el derecho a ambas partes sin que se falte el respeto a la magistratura que represento. (…) Es por ello que visto lo anteriormente expuesto por la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.167.127, deja claro la intención que tiene hacía mi persona en mi condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para lo cual debo velar por mantener un margen entre las partes y mi persona, siendo siempre equitativa entre ambas partes. (…) Es por tanto que quien aquí decide, debe velar y ser garante de una Justicia eficiente y eficaz, donde las partes confíen en todo momento en su Juez Natural, garantizando un Estado Social de Derecho y de Justicia. (…) Debo resaltar que no me encuentro inmersa en ninguna de las causales de inhibición que presenta el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero no es menos cierto que existe una CAUSAL SUBJETIVA para que esta Juzgadora no continúe conociendo la presente causa ya que la demandante de autos al expresar las palabras antes mencionadas quiso suponer que soy participante de con la contraparte en el presente juicio cosa que niego rotundamente. (…) La Inhibición entraña un deber del Juez quien lo ejerce y lo cumple de acuerdo a lo dictado por su conciencia, ya que es un acto personalísimo y procesal de quien Juzga, ya que decide a modo propio separarse del conocimiento de la causa debido a considerar que existen situaciones que pudieran comprometer su imparcialidad de Juzgar. (…) Así pues en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/08/2003, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nro. 02-2403, expreso que el Juez puede Inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (…) En virtud de lo antes expuesto y por cuanto estimo que existe causal SUBJETIVA de INHIBICION que me impide conocer esta causa donde este inmerso la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.167.127, es por lo que considero que me encuentro incurso en la causal de INHIBICIÓN SUBJETIVA, debido a que existen situaciones que pudieran comprometer mi imparcialidad de Juzgar, en virtud de la actitud puesta de manifiesta por la ciudadana antes mencionada. (…) Así pues me INHIBO de conocer la presente causa en virtud de que la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.167.127, expreso lo antes transcrito. Y así dar cumplimiento fielmente a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. (…) En consecuencia, de lo anteriormente expuesto quien aquí suscribe considera que se encuentran llenos los extremos para que prospere la Inhibición aquí presentada los cuales son: PRIMERO: Que se debe alegar hechos concretos. SEGUNDO: que tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se genero la incidencia, de tal manera que afecte, la capacidad del Juzgador de participar en juicio. Y TERCERO: Que se debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, extremos estos expresados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Julio del año 2002, bajo ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García y Efrain Vásquez Velasco, en expediente signado con el Nro. 02-002-6. (…) De igual forma debo concluir la presente acta haciendo énfasis que me he desempeñado a lo largo de más de diecinueve (19) años en el Poder Judicial, tratando siempre de brindar lo mejor de mí en cada actuación imponiendo LA LEY ante todo, teniendo a DIOS TODOPODEROSO como guía, actuando bajo los principios establecidos en nuestra Carta Magna, y respetando profundamente a todos los usuarios que día a día acuden ante la sede Jurisdiccional, no he sido designado en éste cargo para complacer a nadie, y mucho menos para validar actuaciones inmaduras, tengo mi criterio propio, no me lo imponen ni recaen sobre mi persona y decisiones, influencias externas, quien aquí suscribe tiene los suyos, me apego a las normas y leyes que me dicta la República, siempre he tenido como punta de lanza los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me debo a la República, El Derecho y a los ciudadanos. Siendo así que trato de superarme, para con mi granito de arena garantizar un ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA desde mi puesto de trabajo, el cual ejerzo con probidad, eficiencia, eficacia, y con ello tener una Justicia como lo ordena la Constitucional Nacional, es de conocimiento igualmente para todos los Usuarios y Abogados en ejercicio que frecuentan los distintos Tribunales donde me he despeñado en algún cargo que siempre he estado presto a solucionar cada problema que traen a los tribunales, también debo afirmar que si hubiese considerado tener alguna causal de recusación y/o Inhibición anteriormente, me hubiese inhibido en su oportunidad, ya que me considero una Juez que actúa con objetividad, imparcialidad y ajustado a derecho. (…) Por ultimo como lo mencione anteriormente creo fervientemente en la Justicia emanada desde nuestro ordenamiento jurídico que se administra desde cada despacho de cada Juez, creo en la responsabilidad que recae sobre sus hombros, creo en la labor ardua que realiza cada funcionario día a día, creo en el esfuerzo de los hombres y mujeres que antes de que lleguemos a nuestros recintos se dedican a tenerlos en optimas condiciones, creo en una justicia libre, idónea, transparente, sin formalismos inútiles, creo en el mejor sistema de justicia el Venezolano creo que todos hacemos lo mejor para que se una en un esfuerzo conjunto llamado “JUSTICIA Y EQUIDAD”. Le pido a Dios todopoderoso que les brinde a cada Juez y a mi persona de sabiduría como se la otorgaron al Rey David…” (Sic).
Este Juzgado Superior, considera oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 7 de Agosto del año 2003, en lo que se refiere a las causales de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, estableció, lo siguiente:
“…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación… “ … (omissis)…”
“…En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la inhibición propuesta, hace las siguientes consideraciones.
Consta del acta de inhibición, de fecha Veintiuno (21) de Enero de 2025, suscrita por la abogada Yohalys Karina Castillo Sulbaran, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa signada bajo el Nº A-0326-17, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, conforme a lo señalado en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003). De lo antes expuesto y por cuanto estimó que existe causal subjetiva de inhibición que le impide conocer causa a la jueza inhibida donde este inmersa la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.167.127.
En este sentido, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo apuntó el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como, en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo. Y ASI SE ESTABLECE.-
Los jueces, en virtud del carácter que ostentan de funcionarios públicos tienen entre otros deberes como los de administrar justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de la misma manera, tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho, asimismo, el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Y ASI SE ESTABLECE.-
En caso que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad, bien sea por factores externos como la enemistad, manifiesta amistad, internos prejuicios o situaciones emotivas; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICION, por ello está prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces, cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Y ASI SE ESTABLECE.-
En el caso de marras, el pronunciamiento expresado con anterioridad a la fecha Veintiuno (21) de Enero de 2025, donde la jueza solicitante manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa signada bajo el Nº A-0326-17, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, expediente Nro. 02-2403, expreso: …“que el Juez puede Inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
Por cuanto estima la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadana YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, que existe causal subjetiva de inhibición que le impide conocer causas donde esté inmersa la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.167.127, es por lo que consideró que se encuentra incurso en causal de INHIBICION SUBJETIVA, debido a que existen situaciones que pudieron comprometer su imparcialidad al momento de Juzgar, en virtud de los mal fundados alegatos. Y ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia y por los razonamientos de hecho, derecho y jurisprudenciales debe declararse Con Lugar la inhibición, interpuesta por la abogada Yohalys Karina Castillo Sulbaran, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente N° A-0326-17, de la nomenclatura particular de ese Tribunal, contentivo de la Acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, seguido por la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.167.127. Así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
En este sentido, la juzgadora inhibida no continuará conociendo del proceso donde presentó su inhibición. Asimismo, se ordena notificar mediante oficio a la abogada Yohalys Karina Castillo Sulbaran, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de la presente decisión, anexando copia debidamente certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la abogada Yohalys Karina Castillo Sulbaran, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente N° A-0326-17, de la nomenclatura particular de ese Tribunal, contentivo de la Acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, por estimarse que existe causal subjetiva que le impiden a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conocer la causa por cuanto, que actúa la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.167.127, parte demandante, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003).
SEGUNDO: En consecuencia la juzgadora Inhibida no continuará conociendo del proceso donde presento su Inhibición.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio a la abogada Yohalys Karina Castillo Sulbaran, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de la presente decisión, anexando copia debidamente certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
-IV-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE INCLUSIVE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del Estado Apure, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO
ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LISANDRO JOSÉ GONZÁLEZ
En esta misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, inclusive en la página Web, y se libra el Oficio N° 029-2025 a la Jueza Primera de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estados Apure. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LISANDRO JOSÉ GONZÁLEZ
SOL-T.S.A-IN-0040-25.
AAFT/LJG/ daniel-
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