TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Juan de Payara, 03 de febrero del año 2025.

214º y 165º


SOLICITANTES: MARCOS ENRIQUE PÉREZ MIRABAL Y NETZAIDA NACAILET ARACA ALVARADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.512.246 y V-15.999.175.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. (Artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal).

EXPEDIENTE: Nº 2024-543

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA

En fecha Diez de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (10-06-2024), los ciudadanos: MARCOS ENRIQUE PEREZ MIRABAL y NETZAIDA NACAILET ARACA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.512.246, 15.999.175. Domiciliados en la Población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: GUSTAVO ADOLFO GRATEROL MENDOZA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 290.113, titular de la cedula de identidad Nª V-12.343.747, Presentaron ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En funciones de distribuidor, escrito mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, se les declare el Divorcio por mutuo consentimiento. (F 01 al 08).

Por auto dictado en fecha Diez de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (10-06-2024), este Tribunal ordena darle entrada en los libros de causa bajo el N° 2024-543, sin admitir luego de efectuar revisión donde se evidencia que el Acta de Matrimonio indica que habían concebido una hija de nombre: Grecia Angélica Pérez Araca, quien fue procreada en la unión concubinaria nacida en fecha 27-07-2006, lo que este Juzgado evidencia que no tiene mayoría de edad en tal sentido este tribunal dictaba auto por no ser competente en materia de Menores. (F.09).

En fecha Once de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (11-11-2024), se dicto auto por recibido y visto el escrito del ciudadano: MARCOS ENRIQUE PEREZ MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.512.246, donde consigna Acta de Nacimiento N° 56 tomo 1 del año 2006, de los libros Hospitalarios del Municipio Pedro Camejo, a los fines de demostrar la mayoría de edad de la misma el cual se ordenó agregar en autos, en consecuencia se ordena su admisión y curso de ley a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley; líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y a las partes solicitantes. (F.10 al 16).

En fecha Trece de Enero del año dos mil veinticinco (13-01-2025), se dicto médiate el cual se recibió escrito por el Abogado Gustavo Adolfo Graterol Mendoza, Inpreabogado N° 290.113, consignando poder Judicial, otorgado por la ciudadana: Netzaida Nacailet Araca Alvarado, titular de la cedula de identidad N° V-15.999.175. (F 17 al 21).

En fecha Trece de Enero del año dos mil veinticinco (13-01-2025), el Alguacil titular de este Tribunal consigno Boletas de Notificación debidamente firmadas por las partes (F 22 al 25).

En fecha Veinte de Enero del año dos mil Veinticinco (20-01-2025), comparecieron los ciudadanos: Abogado Gustavo Adolfo Graterol Mendoza, en calidad de Apoderado de la Ciudadana Netzaida Nacailet Araca Alvarado y el ciudadano Marcos Enrique Pérez Mirabal, a la Audiencia Única, fijada por este Tribunal mediante la cual ambos manifestaron estar de acuerdo con la presente solicitud. (F 26).
En fecha Veintiocho de Enero del año dos mil veinticinco (28-01-2025), el Alguacil titular de este Tribunal consigno Boletas de Notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Publico, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Sexta en competencia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e instituciones Familiares (F 27 al 28).

En fecha Veintiocho de Enero del año Dos Mil Veinticinco (28-01-2025), este Tribunal dicto auto Vista la Opinión Favorable de la representante del Ministerio Publico, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Sexta en competencia de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes e instituciones Familiares, sobre la presente solicitud de “DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO” este Juzgado declara visto para Sentenciar (F 29 al 30).

MOTIVA

La lectura del escrito libelar patentiza, que los comparecientes solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 25 de Noviembre del año 2006, por ante el Registro Civil, de la parroquia San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 43, que acompaña a los autos marcada con la letra “A”, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure, que es fiel y exacta de la original que reposa en los archivos de la mencionada oficina; fijando el último domicilio conyugal en el Sector Casco Central, Parroquia San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del Estado Apure y que por causas muy diversas y complejas su vida conyugal fue interrumpida desde el día 30 de Febrero del año 2018, y actualmente se encuentran separados de hecho. Asimismo, los solicitantes expresaron que durante la unión conyugal que sostuvieron procrearon dos (02) Hijas de nombre: ANGELA NACAYMAR PEREZ ARACA y GRECIA ANGELICA PEREZ MIRABAL, ambas mayores de edad, evidenciándose su mayoría en las actas de nacimiento Marcada con la letra “B” y “C”, actas números (30) y (56) , asimismo manifestaron que no adquirieron bienes patrimoniales de naturaleza alguna que liquidar, motivos por los cuales solicitan el divorcio fundamentándose en el mutuo consentimiento establecido en el artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, que expresa lo siguiente:

“Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.”

Al respecto se observa, que la sentencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional arriba mencionada, expresó lo siguiente:

“…Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
…omissis…
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.”

Por lo que de la interpretación de la cita normativa y jurisprudencial se desprende, que este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de conformidad con el artículo 8 ordinal 8 de la Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por ambos cónyuges y así se declara.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, observa esta juzgadora que los cónyuges han comparecido en forma personal para solicitar de mutuo consentimiento se declare el divorcio y en consecuencia la extinción del vínculo matrimonial celebrado entre ellos en fecha 25 de Noviembre del año 2006, por ante el Registro Civil, de la parroquia San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del Estado Apure, y una vez revisados los documentos aportados que acompañan la solicitud; se evidencia que están satisfechas todas las formalidades previstas y llenos los extremos de ley de conformidad a lo preceptuado en el artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal , para la procedencia del divorcio; razón por la cual, quien aquí decide, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento formulada por los ciudadanos: MARCOS ENRIQUE PEREZ MIRABAL y NETZAIDA NACAILET ARACA ALVARADO, ut supra identificados, por lo que en consecuencia debe declararse DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Registro Civil, de la parroquia San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 25 de Noviembre del año 2006 y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento Suscrito por los ciudadanos MARCOS ENRIQUE PEREZ MIRABAL y NETZAIDA NACAILET ARACA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.512.246 y V-15.999.175, respectivamente. Domiciliados en la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo. Debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO GRATEROL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°12.343.747. E inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.290.113, y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Registro Civil, de la parroquia San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 25 de Noviembre del año 2006. SEGUNDO: Expídase por Secretaria copia de la presente decisión y archívese en el copiador de sentencias definitivas.
Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en SAN JUAN DE PAYARA, al Tercer (03) día del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.



La juez,

Dra. YSABEL CRISTINA OSORIO GUEVARA
JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
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La secretaria

Abg. Yadibis Yasnair Camejo.

Siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se Publicó y Registró el presente fallo, quedando anotado bajo el Nº 2024-543.

La secretaria

Abg. Yadibis Yasnair Camejo.