REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 12 de febrero de 2025.
214° y 165°

SENTENCIA ABSOLUTORIA

EXPEDIENTE: 3U-012-24
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADOS:
- GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523, venezolano, fecha de nacimiento 07-11-1994, de 30 años. Natural de San Fernando, estado Apure, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Flor Amarillo, calle N° 02. Casa N° 02. San Fernando. Estado Apure

-DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, venezolano, fecha de nacimiento 22-04-2004, de 21 años. Natural de San Fernando, estado Apure, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Flor Amarillo, calle principal. Casa N° 05. San Fernando. Estado Apure

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: - TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. SIMÓN RODRÍGUEZ OCHOA
SECRETARIO ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-012-24 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra de los ciudadanos GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523, venezolano, fecha de nacimiento 07-11-1994, de 30 años. Natural de San Fernando, estado Apure, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Flor Amarillo, calle N° 02. Casa N° 02. San Fernando. Estado Apure por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, venezolano, fecha de nacimiento 22-04-2004, de 21 años. Natural de San Fernando, estado Apure, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Flor Amarillo, calle principal. Casa N° 05. San Fernando. Estado Apure; asistido por el defensor privado ABG. SIMÓN RODRÍGUEZ, y acusado por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pasa de seguida a publicar sentencia en los siguientes términos:

ANTECEDENTES.

En principio se tiene que, la aprehensión de los ciudadanos GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 y DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, fue practicada en fecha 11-04-2024, por parte de los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) SALAZAR JUNIOR. PRIMERO OFICIAL (CPNB) CHÁVEZ EDWINSON. PRIMER OFICIAL (CPNB) YÉPEZ KEILA. OFICIAL (CPNB) FERNÁNDEZ ORLANDO. OFICIAL (CPNB) RIVAS ANDRÉS y OFICIAL (CPNB) ARIMENDI ANYELI, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE, según acta policial levantada en fecha 11-04-2024.

En fecha 13-04-2024, se celebró la audiencia de presentación de los imputados, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando, y le fue imputado a los ciudadanos GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y para DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y como consecuencia de ello se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 20-5-2024, el Ministerio Público interpone ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra de los ciudadanos GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que fue fijada audiencia preliminar.

Que es el día 26-6-2024, que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público acusó a los ciudadanos GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; siendo admitida totalmente dicha acusación, ordenándose la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida impuesta en fecha 13-04-2024.

En fecha 15-07-2024, ingresó la presente causa, seguida a los ciudadanos GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 y DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-012-24, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 30-07-2024 a las 10:00 a.m.

Qu es en fecha 30-7-2024, que se da inicio la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, culminando el mismo luego de varias sesiones, en fecha 30-01-2025, donde se dictó la parte dispositiva de la decisión, declarándose NO CULPABLES, a los ciudadanos GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y como consecuencia de ello se ABSUELVE a dichos ciudadanos por la comisión del delito ya citado, procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en contra de los acusados GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual fue ratificada en forma oral en la audiencia del Juicio Oral y público, en fecha 30-7-2024, se evidencian los siguientes hechos:

“…El día 11 de Abril del año 2024 los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) SALAZAR JUNIOR. PRIMERO OFICIAL (CPNB) CHÁVEZ EDWINSON. PRIMER OFICIAL (CPNB) YÉPEZ KEILA. OFICIAL (CPNB) FERNÁNDEZ ORLANDO. OFICIAL (CPNB) RIVAS ANDRÉS y OFICIAL (CPNB) ARIMENDI ANYELI, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche en el sector flor amarillo cuando avistan dos ciudadanos en plena vía publica con las siguientes características fisionómicas, el primero un hombre de tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1.64 mts de altura cabello color castaño de color claro, quien vestia para el momento una camisa de cuadros color rosado, azul y negro un pantalón de tela de color azul y bolsillos de color negro, calzado tipo chola de color amarillo quien transportaba un bolso tipo moral de color negro camuflajeado y un saco de color blanco y el segundo hombre de tez moreno, contextura delgada de un aproximado de 159mts de altura cabello de color negro ojos color negro, quien vestia para el momento suéter de color verde, shorts de color de cazado tipo cholas de color negro quien transportaba dos sacos de color blanco, quienes al notar la comisión policial tomaron una actitud sospechosa y evasiva, es por ello que le dan la voz de alto y los mimos hicieron caso omiso y emprende veloz huida dejando caer en el pavimento TRES (3) SACOS BLANCOS, por tal motivo los funcionarios deciden descender de la unidad y el ciudadano que llevaba los dos sacos se sube en la platabanda de una casa y se lanza hacia el otro extremo cayendo al piso de manera brusca, logrando ser detenido, mientras que le otro ciudadano que portaba un saco y el bolso de color negro intentaba subir la platabanda y cae al suelo dando múltiples vueltas, y es por ello que logran aprehender al mismo proceden luego a notificarles que les realizaron una inspección corporal y le preguntan si poseen algún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo y manifiestan los mismos que no, es así cuando le realizan la inspección corporal al ciudadano de tez blanca, contextura delgada de aproximadamente 1 64mts de altura, cabello color castaño, ojos de color claro, quien vestia para el momento una camisa de cuadros color rosado, azul y negro, un pantalón de tela de color azul y bolsillos de color negro, calzado tipo chola de color amarillo quien transportaba un bolso tipo morral de color negro camuflajeado y un saco de color blanco y le encuentran en el bolso antes descrito UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA SIN SERIALES VISIBLES DE COLOR MARRÓN Y UNA TENAZA DE MATERIAL FERROSO CON GOMA DE COLOR VERDE solicitándole en ese momento su Identificación plena quien dijo ser y llamarse GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad NV 26.873 523, asimismo, proceden a realizarle la inspección corporal al ciudadano de tez moreno, contextura delgada de un aproximado de 1.59mts de altura, cabello de color negro ojos color negro, quien vestia para el momento suéter de color verde, shorts de color rojo calzado tipo cholas de color negro quien transportaba dos sacos de color blanco no encontrándole elemento de interés criminalístico y proceden a identificado plenamente quien dijo ser y llamarse DAVID ENIRQUE RATTIA PEREZ titular de la cédula de identidad N°; V-30 388 367, así las cosas, los funcionarios deciden dirigirse al sitio donde los ciudadanos antes descrito habían tirado los tres (3) sacos abandonados verificándolos en su interior y observan SACO UNO (1): UN (1) ROLLO DE CABLE NEGRO CON SIGLAS ALUSIVAS CANTV, el cual lo portaba el ciudadano GUILLERMO JASPE, el SACO DOS (2) y TRES (3) CADA SACO CONTENÍA EN SU INTERIOR UN (1) ROLLO DE CABLE NEGRO CON SIGLAS ALUSIVAS CANTV, los cuales eran transportados por el ciudadano DAVID RATTIA, por este motivo le notifican que estaban siendo detenido en flagrancia por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos en la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO…”.

Estos hechos, son los que llevaron al Ministerio Público a acusar al ciudadano GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; tipo penal que así fue admitido por el Tribunal de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar; y en ese sentido, solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que sobre la base del principio de proporcionalidad de las penas y conforme a los hechos a su criterio probados pudiera verse satisfecha la sanción impuesta por el Estado y por el legislador, conforme a la tipología delictiva prevista en los artículos precedentes.

Que luego de la intervención del Ministerio Público, se tiene que, concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa, la misma expuso sus alegatos, ratificando las excepciones que fueron presentadas en fase intermedia, y que fueran declaradas sin lugar al término de la audiencia preliminar.

Siendo necesario en esa misma oportunidad motivar la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en audiencia del 30-7-2024, por la defensa, las cuales a su vez fueron declaradas sin lugar en la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar, señalando el Juez de Control que el escrito acusatorio si cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ellos es que se declaran sin lugar las mismas.

Este Tribunal como primer punto considerando que la defensa opuso y así se repite las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, razón que no le asiste a la defensa privada, puesto que, de la revisión que se hiciere en principio al libelo acusatorio, se evidencia que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, el cual fue individualizado por el Ministerio Público en cuanto a GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y en cuanto a DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por ende se tiene llenos los requisitos de procedibilidad para intentar la presente acción. Igualmente de la revisión de la misma se observó, que efectivamente ésta, cumple con los fundamentos de la imputación, los elementos de convicción en que la vindicta pública se fundó para dictar su acto conclusivo, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho; asimismo los preceptos jurídicos aplicables, y las pruebas ofrecidas con indicación de su necesidad y pertinencia; que en oportunidad de realizarse la audiencia preliminar, la Juez que dictó el auto de apertura a juicio, revisó si la acusación reunía los requisitos esenciales, admitiendo la misma en su totalidad, es por lo que necesariamente debe declarar sin lugar las excepciones ratificadas por la defensa. Así se declara.

Declaradas sin lugar las excepciones en su oportunidad legal se da continuidad al debate oral y público, y se procede a imponer a los ciudadanos GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 y DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuía; además del contenido del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se le advierte que puede abstenerse de declarar total y parcialmente sin que su silencio le perjudique, que el debate continuará aunque no declaren, y que podrán manifestar todo cuanto consideren conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, imponiéndolos igualmente de las alternativas procedentes, en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia señala los acusados GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 y DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, indicaron que no admiten los hechos, sin indicar más nada.

Que luego de evacuados todos y cada uno de los órganos de prueba, y luego de haber concedido el derecho de palabra al Ministerio Público y defensa a los fines de sus conclusiones, replica y contrareplica, para luego concluir el debate, dictando solamente la parte dispositiva de la decisión, declarando NO CULPABLE, al ciudadano GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y NO CULPABLE, al ciudadano DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y como consecuencia de ello se ABSOLVIERON, de la comisión de los delitos ya mencionados; procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio)

Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; este Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas las siguientes testimoniales y documentales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Tribunal de Control admitió como TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.

En el siguiente orden fueron evacuados los expertos, funcionarios actuantes y testigos:

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.- De la declaración del Oficial (CPNB) FERNÁNDEZ PÉREZ ORLANDO MANUEL, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE, quien participo como funcionario actuante y a la vez suscribe el acta de Inspección técnica, de fecha 11-04-2024, inserta al folio setenta y uno (71) de la pieza I del presente asunto, quien previo juramento de ley ratifica el contenido y firma de la misma y, expone:

“El día miércoles 10 de abril del presente año se conforma la comisión en compañía de 6 funcionarios, hacia diferentes sectores del municipio san Fernando, a eso de las 09:02 de la noche, se visualizan a dos ciudadanos en el sector flor amarillo, el primer Oficial Chávez le da la voz de alto, donde los mismos hacen caso omiso, sueltan los sacos y salen corriendo, posteriormente desdecimos del vehículo, hicimos un despliegue táctico y procedimos a la persecución de los ciudadanos uno de ellos sube la platabanda y pasa al otro extremo que fue David Rattia, el Oficial Rivas Andrés aprehendió al primer Ciudadano que fue Guillermo Javier, mientras el otro trata de subir, Salazar Junior logra aprehender al otro ciudadano, allí es cuando la oficial Arismendi le dice que va a ser objeto de una inspección corporal, es todo, en cuanto a la inspección no me recuerdo, Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, coloca a la vista nuevamente la inspección técnica, de fecha 11-04-2024, y en consecuencia, expone: La hicimos con el Oficial Rivas, nosotros fuimos al sitio, el oficial Rivas y mi persona, e hicimos la fijación fotográfica, donde estaban los sacos con el cable de CANTV, se encontró un arma de fuego tipo escopeta, tomamos las 4 fotos, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Orlando en relación a tu participación como funcionario, cual fue tu participación? R: Cubrir perímetro, fui el que verifique si los ciudadanos poseían registro policial, P: ¿a qué hora ocurrieron los hechos? R: A las 9pm, P: ¿donde ocurrieron los hechos? R: En el sector flor amarillo, P: ¿qué evidencias de interés criminalístico colectaron? R: Un arma de fuego, unos rollos de cables, un bolso tipo morral, una tenaza y 3 sacos, P: ¿usted manifestó que se encontraba cubriendo el perímetro, a qué distancia? R: A 10 metros, P: ¿del lugar donde se encontraba podía observar lo que hacían sus compañeros? R: Si, P: ¿en lo que respecta a la inspección, puedes indicarnos de que dejas constancia? R: De los 3 sacos, el arma, el cable y el bolso, para el momento en que realizan la inspección estabas solo o acompañado? R: Con el Oficial Rivas Andrés, P: ¿dejas constancia de las características del lugar de los hechos? R: Si, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿puedes indicar el sitio exacto donde avistan a los ciudadanos? R: En el sector flor amarillo, en plena vía pública, llegando a la escuela que queda al frente del primer puente como para entrar a la Guamita, P: ¿puede indicar al tribunal cual fue su accionar al momento de observar a los ciudadanos? R: Se les dio la voz de alto y salieron corriendo, bajamos de la unidad y ellos salen corriendo, desbordamos la unidad y vamos a la persecución de los ciudadanos, P: ¿quiénes conformaban la comisión? R: 6 funcionarios, P: ¿cómo se llaman? R: Primer Oficial (CPNB) Salazar Junior, Primer Oficial (CPNB) Yepez Keila el oficial Rivas Andrés, la Oficial Arismendi y mi persona, P: ¿cuál fue el accionar de la oficial Yepez Keila? R: No recuerdo, P: ¿puede indicar que hicieron los ciudadanos después que se dieron a la fuga? R: Se intentan subir a la platabanda, uno se monta y el otro se cayó, P: ¿puede indicar dónde queda esa platabanda o que era? R: Una casa, en plena vía pública, al lado de la escuela, que está al frente de la Guamita, P: ¿los sacos donde los dejaron? R: en toda la via, cerca del puente, P: ¿puede indicar que se encontró en ese saco? R: Los rollos de cable de CANTV, P: ¿y en el bolso que consiguieron? R: El arma, P: ¿quién cargaba los sacos y quien cargaba el bolso? R: El bolso Guillermo Jazpe, un bolso y un saco y el ciudadano David Pérez cargaba lo demás, P: ¿estaba iluminado el sitio? R: No estaba iluminado, se veía en plena vía pública, P: ¿en cuanto a la inspección y debo necesariamente hacer esta pregunta, puede indicar porque motivo el Juez le pregunto y manifestó que no recordaba? R: No recordaba el sitio donde fue la fijación fotográfica, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas, P: ¿cuánto tiempo tiene en la institución? R: 3 años, P: ¿en cuántos procedimientos ha actuado? R: Este es mi primer juicio, P: ¿qué rango policial tiene usted? R: Oficial, P: ¿recuerda usted la hora de la aprehensión? R: A las 09pm, P: ¿donde se trasladaba la comisión? R: en un vehículo radio patrullero, P: ¿recuerda el color? R: Es gris con las silabas CPNB, P: ¿le funcionan las luces a la patrulla? R: Si, P: ¿cuándo avistan a los ciudadanos que hacen? R: Ellos hacen caso omiso, P: ¿en ese momento que hacen ustedes? R: Descendemos del vehículo y los perseguimos, P: ¿a qué distancia los aprehenden? R: Como los 20metros, P: ¿luego que los detienen que hizo usted? R: Cubrir perímetro y luego llamar al SIPOL para ver si tienen registro, P: ¿luego que hace usted? R: Les informo que tenían registros, P: ¿luego que hace usted? R: Hicimos la revisión corporal y conseguimos, tenaza, cable y un arma de fuego, allí le leemos los derechos y se regresa a la base, P: ¿usted hace la inspección con otro funcionario? R: Si, P: ¿con que funcionario? R: Con el oficial Rivas, P: ¿es la primera inspección técnica que hace? R: Si, P: ¿que hizo usted allí? R: Fijamos los sacos, las calles y los cuatro puntos cardinales, P: ¿cómo fijaron eso? R: Con fotos, P: ¿quién tomó las fotos? El otro funcionario Andrés Rivas, es todo…”

El testimonio del experto OFICIAL, FERNÁNDEZ PÉREZ ORLANDO MANUEL, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE, quien participo como funcionario actuante y a la vez suscribe el acta de Inspección Técnica, de fecha 11-04-2024, inserta al folio setenta y uno (71) de la pieza I del presente asunto, se le da pleno valor probatorio, sin embargo, su deposición es contradictoria para con el resto de los testigos de la defensa, a saber ALEIDA NAYARIS GARCÍA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 13.937.154, WILMELYS JESUA GUTIÉRREZ BEJAS, titular de la cédula de identidad N° 26.889.251, JACKSON MANUEL RODRÍGUEZ AMARO, titular de la cédula de identidad N° 16.269.741, ÁNGEL GUILLERMO SILVA SANTAELLA, titular de la cédula de identidad N° 8.912.085, ROSA ELENA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.047.897, DAICY YANETH FLORES ULACIO titular de la cédula de identidad N° 18.726.847, y CARMEN BELEN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 9.593.550; respecto al sitio especifico donde ocurrió la aprehensión de los ciudadanos GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 y DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367. Toda vez que, los ciudadanos ALEIDA NAYARIS GARCÍA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 13.937.154, WILMELYS JESUA GUTIÉRREZ BEJAS, titular de la cédula de identidad N° 26.889.251, JACKSON MANUEL RODRÍGUEZ AMARO, titular de la cédula de identidad N° 16.269.741, ÁNGEL GUILLERMO SILVA SANTAELLA, titular de la cédula de identidad N° 8.912.085, ROSA ELENA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.047.897, fueron claros en indicar en principio el ciudadano ÁNGEL GUILLERMO SILVA SANTAELLA, titular de la cédula de identidad N° 8.912.085, que en hora de la mañana del 10-04-2024, llevo al ciudadano GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523, al sector las cabañitas, con un termo de café y una bandeja da pan, y luego fue a surtir combustible, cuando regreso se entera que al ciudadano DAVID RATTIA, se lo habían llevado de una platabanda del techo de una vecina y a Guillermo jaspe, se lo llevaron detenido. Lo que coincide igual con el resto de los testigos de la defensa, quienes observaron que los funcionarios ingresaron a la residencia de la ciudadana ALEIDA NAYARIS GARCÍA ORTIZ, el 10-04-2024, en horas de la mañana, buscando al ciudadano GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523, y no lo encontraron, razón por la que al mismo llegar a dicha residencia, se traslada conjuntamente con su madre ALEIDA NAYARIS GARCÍA ORTIZ, en compañía del ciudadano JACKSON MANUEL RODRÍGUEZ AMARO, titular de la cédula de identidad N° 16.269.741, quien le presto servicio como moto taxi, hasta la sede del Comando Policial, con la finalidad de verificar porque lo andaban buscando, y es cuando en ese lugar queda detenido. Y respecto al ciudadano DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, se tiene que el mismo fue detenido el día 10-04-2025 a eso de las 07:30 am, en la platabanda de la residencia de la ciudadana Gladys y no portaba nada, puesto que, así lo señalaron los ciudadanos JACKSON MANUEL RODRÍGUEZ AMARO, titular de la cédula de identidad N° 16.269.741, ÁNGEL GUILLERMO SILVA SANTAELLA, titular de la cédula de identidad N° 8.912.085, DAICY YANETH FLORES ULACIO titular de la cédula de identidad N° 18.726.847, y CARMEN BELEN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 9.593.550.

Por lo que concluye este juzgador que no se tiene certeza de donde ocurrió la aprehensión del acusado de autos, y la colecta de la evidencia; es por ende que tal órgano de prueba genera, a criterio de quien aquí dictamina, interrogantes sobre la ubicación geográfica del lugar donde se suscitaron los hechos, y como consecuencia de ello no se llega a demostrar si efectivamente el sitio donde fue aprehendido los encausados fue efectivamente allí donde señalan los funcionarios, razón por la cual al no establecerse de manera concreta el lugar específico donde ocurrieron los hechos tampoco se puede atribuir la responsabilidad penal de los encausados GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y para DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

2.- De la declaración del OFICIAL (CPNB) ANDRÉS RIVAS: adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE, quien participo como funcionario actuante y a la vez suscribe el acta de Inspección técnica, de fecha 11-04-2024, inserta al folio setenta y uno (71) de la pieza I del presente asunto, quien previo juramento de ley ratifica el contenido y firma de la misma y, expone:

“Mi actuación en el procedimiento fue que salimos a las 08:40pm, ha hacer depuración contención del área, estando en el sector flor amarillo avistamos a dos ciudadanos uno llevaba un morral y un saco y el otro llevaba dos sacos, el primer Oficial Chávez le da la voz de alto, allí emprendieron veloz huida, descendimos de la unidad y me fui a donde el ciudadano DAVID RATTIA que para ese momento cargaba una chaqueta color verde y chor rojo, se monto en la platabanda y se cae por el otro lado, allí logro detenerlo, el oficial Arismendi le participa a viva voz y le realizo la inspección corporal y no le consigo nada adherido a su cuerpo, luego nos trasladamos a donde dejaron los sacos, y se pudo notar que llevaban rollos de cables en los sacos, en cuanto a la inspección, fue del sitio, donde se aprehendieron los ciudadanos, donde se incautan 3 sacos, 3 rollos de cable con siglas alusivas de CANTV, una tenaza de material ferroso, con una goma o empuñadora de color verde, un arma de fuego tipo escopeta, en las fijaciones se puede ver donde fue el sitio de la aprehensión, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:.. P: ¿cual fue tu participación? R: Aprehender a David Rattia, P: ¿al momento que aprehenden a David quien le hace la inspección? R: Mi persona, P: ¿lograste colectar alguna evidencia? R: No, P: ¿quien hace la aprehensión del ciudadano Guillermo Jaspe? El Oficial Salazar, P: ¿cuantos funcionaos participaron? R: 6 funcionarios, P: ¿qué evidencias colectaron en el lugar? R: 3 sacos, 3 rollos de cable, una tenaza, un bolso tipo morral, y un arma de fuego tipo escopeta sin seriales visibles, P: ¿en tu actuación de que dejas constancia? R: Dejo constancia que allí fue la aprehensión de los ciudadanos y la evidencia antes incautada, P: ¿describes el lugar de los hechos? R: No recuerdo muy bien el lugar, P: ¿donde ocurrieron los hechos? R: En el sector flor amarillo, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿puede indicar el sitio exacto donde iban los ciudadanos que menciona? R: Por la principal del tocal, es la entrada de Flor Amarillo, esa es la Avenida El Tocal es la misma principal que da desde lo que le dicen la Algodonera y la Planta, allí el punto de referencia es la Escuela Bolivariana José Antonio, P: ¿a qué hora fue eso? R: La aprehensión a las 09:10pm, P: ¿estaba el lugar iluminado? R: Una partes oscura que era la parte donde dejaron tirado los sacos, y la escuela estaba iluminada, se vio cuando tiraron los sacos y prendieron la unidad, P: ¿cuál fue el accionar de los 6 funcionarios? R: 3 resguardaron el perímetro y 3 aprehendieron a los ciudadanos, P: ¿Cuáles fueron los 3 funcionarios que resguardaron el perímetro? R: Oficial Antely, el Oficial Fernández Orlando, y la Primer Oficial Yepez Keila cubrió perímetro, los que nos fuimos detrás de ellos, el Oficial Salazar Junior, el Oficial Edwinson y mi persona, P: ¿los del perímetro participaron en la persecución? R: No, P: ¿habían testigos residentes del lugar? R: No, para la hora no habían testigos, P: ¿quien se montó en la platabanda? R: el Ciudadano David Rattia, y el otro ciudadano intento montarse y no logró montarse y se cayó, el otro al otro extremo se lanzo y dio vueltas, P: ¿esa casa estaba habitada? R: No, P: ¿quién cargaba la escopeta? R: Guillermo Jaspe, el cargaba el bolso, P: ¿cómo asegura que fue este ciudadano? R: A el mismo se le saco del bolso y tenían la escopeta y la tenaza, qué fue lo que se le incauto, el bolso lo cargaba encima, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿David Rattia, es el sujeto que mencionas que subió a la platabanda? R: Si, P: ¿le colectaste algo adherido a su cuerpo? R: No, P: ¿luego que lo detienes que haces? R: Nos dirigimos a donde estaban los sacos, fue el que yo vi que tiro los sacos, luego que lo detengo me voy hacia donde tiró las cosas allí estaban los dos sacos, y cuando reviso eran los cables, P: ¿lograste ver quien le practicó la inspección al otro ciudadano? R: el oficial Salazar Junior, P: ¿le colectaron algo? R: el bolso con la tenaza, P: ¿cuándo lo detienen el ciudadano cargaba el bolso? R: Si, P: ¿donde lo cargaba? R: Encima, P: ¿realizan la aprehensión y colectan la evidencia, hiciste alguna inspección? R: Si, fije el norte, sur, este y oeste de donde hubo la aprehensión, para así tener constancia donde fue el sitio de la aprehensión, P: ¿participó contigo otro funcionario? R: Si Orlando, P: ¿quien fijó el sitio? R: Yo, es todo…”

El testimonio del experto OFICIAL, ANDRÉS RIVAS, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE, quien participo como funcionario actuante y a la vez suscribe el acta de Inspección Técnica, de fecha 11-04-2024, inserta al folio setenta y uno (71) de la pieza I del presente asunto, se le da pleno valor probatorio, sin embargo, su deposición es contradictoria para con el resto de los testigos de la defensa, a saber ALEIDA NAYARIS GARCÍA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 13.937.154, WILMELYS JESUA GUTIÉRREZ BEJAS, titular de la cédula de identidad N° 26.889.251, JACKSON MANUEL RODRÍGUEZ AMARO, titular de la cédula de identidad N° 16.269.741, ÁNGEL GUILLERMO SILVA SANTAELLA, titular de la cédula de identidad N° 8.912.085, ROSA ELENA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.047.897, DAICY YANETH FLORES ULACIO titular de la cédula de identidad N° 18.726.847, y CARMEN BELEN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 9.593.550; respecto al sitio especifico donde ocurrió la aprehensión de los ciudadanos GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 y DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367. Toda vez que, los ciudadanos ALEIDA NAYARIS GARCÍA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 13.937.154, WILMELYS JESUA GUTIÉRREZ BEJAS, titular de la cédula de identidad N° 26.889.251, JACKSON MANUEL RODRÍGUEZ AMARO, titular de la cédula de identidad N° 16.269.741, ÁNGEL GUILLERMO SILVA SANTAELLA, titular de la cédula de identidad N° 8.912.085, ROSA ELENA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.047.897, fueron claros en indicar en principio el ciudadano ÁNGEL GUILLERMO SILVA SANTAELLA, titular de la cédula de identidad N° 8.912.085, que en hora de la mañana del 10-04-2024, llevo al ciudadano GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523, al sector las cabañitas, con un termo de café y una bandeja da pan, y luego fue a surtir combustible, cuando regreso se entera que al ciudadano DAVID RATTIA, se lo habían llevado de una platabanda del techo de una vecina y a Guillermo jaspe, se lo llevaron detenido. Lo que coincide igual con el resto de los testigos de la defensa, quienes observaron que los funcionarios ingresaron a la residencia de la ciudadana ALEIDA NAYARIS GARCÍA ORTIZ, el 10-04-2024, en horas de la mañana, buscando al ciudadano GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523, y no lo encontraron, razón por la que al mismo llegar a dicha residencia, se traslada conjuntamente con su madre ALEIDA NAYARIS GARCÍA ORTIZ, en compañía del ciudadano JACKSON MANUEL RODRÍGUEZ AMARO, titular de la cédula de identidad N° 16.269.741, quien le presto servicio como moto taxi, hasta la sede del Comando Policial, con la finalidad de verificar porque lo andaban buscando, y es cuando en ese lugar queda detenido. Y respecto al ciudadano DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, se tiene que el mismo fue detenido el día 10-04-2025 a eso de las 07:30 am, en la platabanda de la residencia de la ciudadana Gladys y no portaba nada, puesto que, así lo señalaron los ciudadanos JACKSON MANUEL RODRÍGUEZ AMARO, titular de la cédula de identidad N° 16.269.741, ÁNGEL GUILLERMO SILVA SANTAELLA, titular de la cédula de identidad N° 8.912.085, DAICY YANETH FLORES ULACIO titular de la cédula de identidad N° 18.726.847, y CARMEN BELEN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 9.593.550.

Por lo que concluye este juzgador que no se tiene certeza de donde ocurrió la aprehensión del acusado de autos, y la colecta de la evidencia; es por ende que tal órgano de prueba genera, a criterio de quien aquí dictamina, interrogantes sobre la ubicación geográfica del lugar donde se suscitaron los hechos, y como consecuencia de ello no se llega a demostrar si efectivamente el sitio donde fue aprehendido los encausados fue efectivamente allí donde señalan los funcionarios, razón por la cual al no establecerse de manera concreta el lugar específico donde ocurrieron los hechos tampoco se puede atribuir la responsabilidad penal de los encausados GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y para DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS.

1.- Declaración del experto ALFREDO QUINTERO, quien practicó la experticia de reconocimiento técnico al material incautado, de fecha 11-04-2024 inserto a los folios 96 al 101 incluyendo sus fijaciones fotográficas, se le explica el motivo de su comparecencia, y previo juramento de ley reconoce en contenido y firma dicha experticia y expone:

“Si la reconozco, generalmente en todos los procedimientos que nos llegan de los diferentes organismos policiales, ellos nos envían los cables para certificar de que sean de CANTV en el sentido de que no se venden en cualquier ferretería, ellos tienen su eslogan de CANTV, se les mide y se levanta la experticia, de que si son pertenecientes a CANTV, es a los fines de certificar eso, que sean cables pertenecientes a CANTV, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone…P: ¿puede indicar si ese cable que le llevaron pertenece a la empresa CANTV? R: Si, P: ¿usted indica que una vez le llevan el cable mayormente tiene la insignia de CANTV, este cable tenía esa insignia? R: Si, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:… P: ¿qué tiempo tiene como experto? R. 30 años, P: ¿qué herramienta se utiliza para la realización esta experticia? R: Generalmente segueta, P: ¿de acuerdo a su experiencia pudo determinar si esos cables que le llevaron fueron cortados recientemente o tenían tiempo cortado? R: Posiblemente tenían tiempo, porque habían hecho cortes hace meses en esa zona, es todo…”

Al testimonio del experto ALFREDO QUINTERO, quien practicó la experticia de reconocimiento técnico al material incautado, de fecha 11-04-2024 inserto a los folios 96 al 101 incluyendo sus fijaciones fotográficas,, se le da pleno valor probatorio, por ser el mismo el que practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE MATERIAL INCAUTADO, en fecha 11-04-2024, dejando constancia que se trata de dos trozos de cabre de fibra óptica de 48 hilos de fibra de vidrio (uno de 30 metros y el otro de 63 metros) y un trozo de chaqueta de cable de fibra óptica de un aproximado de 10 metros, indicando el mismo en su declaración que pertenece a la empresa CANTV, sin embargo no puede determinar la fecha en que fueron cortados. Con la declaración del experto se tiene que no aportan hechos al proceso, sino una valoración de los mismos desde el punto de vista de un conocimiento científico u objetivo, lo cual requiere ser contrastado con otros medios de prueba que hagan verosímil la versión del Ministerio Público, en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal del ciudadano GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 y DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367; y visto que de tal deposición se evidencia que en la experticia de Reconocimiento Técnico, solo se dejó constancia de las dimensiones, edad, estado de conservación y precio de lo sometido a tal reconocimiento, es por ende que con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal de los encausados GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y para DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues no se establece con la misma que efectivamente los acusados de autos la hayan cortado el cable de fibra óptica, para posteriormente ser traficado; aunado a las contradicciones en su declaración por parte de los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) SALAZAR JUNIOR. PRIMERO OFICIAL (CPNB) CHÁVEZ EDWINSON. PRIMER OFICIAL (CPNB) YÉPEZ KEILA. OFICIAL (CPNB) FERNÁNDEZ ORLANDO. OFICIAL (CPNB) RIVAS ANDRÉS y OFICIAL (CPNB) ARIMENDI ANYELI, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE, para con la declaraciones de los testigos presenciales ALEIDA NAYARIS GARCÍA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 13.937.154, WILMELYS JESUA GUTIÉRREZ BEJAS, titular de la cédula de identidad N° 26.889.251, JACKSON MANUEL RODRÍGUEZ AMARO, titular de la cédula de identidad N° 16.269.741, ÁNGEL GUILLERMO SILVA SANTAELLA, titular de la cédula de identidad N° 8.912.085, ROSA ELENA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.047.897, DAICY YANETH FLORES ULACIO titular de la cédula de identidad N° 18.726.847, y CARMEN BELEN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 9.593.550, respecto al lugar donde se produjo la aprehensión y colección de la evidencia.

2.- Declaración del experto: EXPERTO. DETECTIVE MARÍA MONTILLA, adscrito a la División de Criminalística Municipal San Fernando de Apure, Coordinación de Laboratorio Físico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fungió como experto que practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 0330, de fecha 11-04-2024 inserto a los folios 104 al 105 en compañía de la Funcionaria Detective Sandra Garrido, se le explica el motivo de su comparecencia, y previo juramento de ley, se le coloca a la vista DICTAMEN PERICIAL N° 0330, de fecha 11-04-2024 inserto a los folios 104 al 105, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que reconozca su contenido y firma, en consecuencia indico que si lo reconoce y expone:

“En la experticia que se realizó, se trata de 3 recipientes sacos, y un bolso tipo morral, y una tenaza, en la parte de la peritación se deja constancia de lo que el uso y la conservación de las evidencias suministradas, y me permito leer el contenido de la experticia (lee tácitamente el contenido de la experticia N° 0330 inserta al folio 104-105), en la peritación se practicó estudio físico en las evidencias suministradas, utilizando para esta operación técnica, se utilizó Técnica de Observación directa, Determinación de Características Física, Cintas Métricas e Iluminación adecuada, es todo.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Buenas tardes, puedes indicar el número y fecha de la experticia? R: N° 0330 y la fecha 11-04-2024, P: ¿puedes indicar el uso de las evidencias incautadas? R: Del Saco se utiliza para trasladar algún objeto o guardar, el bolso lo utilizamos para el uso de cargar o guardar pertenencias, y la tenaza sirve para cortar, y si nos vamos al uso lo tomamos en la parte de lesiones nos pueden causar la muerte dependiente de la gravedad anatómica, P: ¿cuál es el estado de estas evidencias? R: Regular estado de uso y conservación, P: ¿cuál fue el método utilizado? R: Observación directa, Determinación de Características Física, Cintas Métricas e Iluminación adecuada, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿A cuántos sacos le hizo experticia? R: Lo dejo plasmado aquí, 3 recipientes, P: ¿por qué le llaman recipiente? R: Es el nombre que se le otorga, un toque entre paréntesis, para no dejarlo así como “saco”, es un enlace, P: ¿en el interior del bolso localizó alguna evidencia? R: No, P: ¿donde se encontraba la tenaza? R: R: Me la entregaron en una misma cadena, pero fueron embaladas en diferentes muestras, es todo…”

Al testimonio del experto EXPERTO. DETECTIVE MARÍA MONTILLA, adscrito a la División de Criminalística Municipal San Fernando de Apure, Coordinación de Laboratorio Físico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, , se le da pleno valor probatorio, por el mismo indicó en que consistió el DICTAMEN PERICIAL N° 0330, de fecha 11-04-2024 inserto a los folios 104 al 105. Con la declaración del experto se tiene que no aportan hechos al proceso, sino una valoración de los mismos desde el punto de vista de un conocimiento científico u objetivo, lo cual requiere ser contrastado con otros medios de prueba que hagan verosímil la versión del Ministerio Público, en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal de los ciudadanos GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 y DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367; y visto que de tal deposición se evidencia que en la experticia de DICTAMEN PERICIAL, no se dejó constancia de la capacidad o dimensiones de dichos sacos, como profundidad o ancho, a los fines de poder crear certeza que, el interior el mismo, podía ser ocupado por los dos (02) trozos de cable de fibra óptica, uno de ellos de treinta (30) y otro de sesenta y tres (63) metros, así como el arma de fuego, es por ende que con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal de los encausados GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y para DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues no se establece con la misma que efectivamente los acusados de autos la hayan cortado el cable de fibra óptica, guardado en dichos sacos, para posteriormente ser traficado; aunado a las contradicciones en su declaración por parte de los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) SALAZAR JUNIOR. PRIMERO OFICIAL (CPNB) CHÁVEZ EDWINSON. PRIMER OFICIAL (CPNB) YÉPEZ KEILA. OFICIAL (CPNB) FERNÁNDEZ ORLANDO. OFICIAL (CPNB) RIVAS ANDRÉS y OFICIAL (CPNB) ARIMENDI ANYELI, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE, para con la declaraciones de los testigos presenciales ALEIDA NAYARIS GARCÍA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 13.937.154, WILMELYS JESUA GUTIÉRREZ BEJAS, titular de la cédula de identidad N° 26.889.251, JACKSON MANUEL RODRÍGUEZ AMARO, titular de la cédula de identidad N° 16.269.741, ÁNGEL GUILLERMO SILVA SANTAELLA, titular de la cédula de identidad N° 8.912.085, ROSA ELENA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.047.897, DAICY YANETH FLORES ULACIO titular de la cédula de identidad N° 18.726.847, y CARMEN BELEN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 9.593.550, respecto al lugar donde se produjo la aprehensión y colección de la evidencia.

3.- Declaración del experto: del DETECTIVE JEFE SIMÓN SANTANA, quien fungió como EXPERTO y suscribió el DICTAMEN PERICIAL N° 0361, de fecha 22-04-2024, realizada a un (01) arma de fuego, tipo rifle, sin marca ni modelo aparente, calibre 22LR, inserto al folio 110 de la Pieza I de la presente causa, y previo juramento de ley, se le coloca a la vista DICTAMEN PERICIAL N° 0361, de fecha 22-04-2024 a los fines que de ratifique su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:

“Si la ratifico, en esta experticia se trato de determinar a través del Reconocimiento Técnico Balístico, mediante un análisis minucioso a través del Estudio Físico de Observación, a la evidencia incautada, utilizando iluminación adecuada, cinta métrica y vernier, a objeto de evaluar el Estado de Uso Conservación y Funcionamiento, a través de este análisis el experto concluye que la mencionada arma de fuego se encuentra en regular estado de uso y conservación, y en mal estado de funcionamiento debido a que no cuenta con suficiente fuerza para golpear el fulminante de una bala de calibre.22 LR. Es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Detective, cual es la finalidad de la práctica de experticia? R: Determinar el estado de uso conservación y funcionamiento del objeto incautado, P: ¿a qué objeto le practicaron la experticia? R: a un arma de fuego, P: ¿en qué estado se encontraba el arma de fuego? R: Para el momento de la experticia en regular estado de uso conservación y mal estado de funcionamiento…es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿esa arma de fuego, es de fabricación industrial o artesanal? R: Es no industrializada, P: ¿Por qué indica que no es industrializada? R: porque no presenta marca, características ni seriales, P: ¿que tiempo tiene como experto? R: 8 años, P: ¿sino es industrializada como fue fabricada? R: En casa, pero no es ni veretta, ni cabim, ni Emi Wilson, P: ¿de qué calibre era? R: Punto 22, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas:.. P: ¿Detective usted deja constancia en su experticia de lo largo del arma? R: no, solo la longitud del cañón, P: ¿de cuánto es la longitud? R: de 15cm, P: ¿cuánto tiempo índico que tiene como experto? R:8 años, P: ¿cuántas experticias a realizado a lo largo de su carrera? R: Múltiples doctor, P: ¿ese tipo de arma, por sus características y su longitud, puede ser ocultada en un bolso? R: si, es portátil y larga por su manipulación, P: ¿ratifico la pregunta Detective, se puede ocultar en un bolso o saco? R: Si, es todo…”

Al testimonio del experto DETECTIVE JEFE SIMÓN SANTANA, se le da pleno valor probatorio, por cuando fue quien practico el quien fungió como EXPERTO y suscribió el DICTAMEN PERICIAL N° 0361, de fecha 22-04-2024, realizada a un (01) arma de fuego, tipo rifle, sin marca ni modelo aparente, calibre 22LR, inserto al folio 110 de la Pieza I de la presente causa, dejando claro de que se trata la evidencia colectada. Con la declaración del experto se tiene que no aportan hechos al proceso, sino una valoración de los mismos desde el punto de vista de un conocimiento científico u objetivo, lo cual requiere ser contrastado con otros medios de prueba que hagan verosímil la versión del Ministerio Público, en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal de los ciudadano GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 y DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367; por lo tanto de dicha declaración solo se tiene las características identificativas del arma de fuego que refieren los funcionarios hayan colectado en el procedimiento, sin embargo, con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal del encausado GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y para DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues no se establece con la misma quien portaba dicha arma de fuego; aunado a las contradicciones en su declaración por parte de los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) SALAZAR JUNIOR. PRIMERO OFICIAL (CPNB) CHÁVEZ EDWINSON. PRIMER OFICIAL (CPNB) YÉPEZ KEILA. OFICIAL (CPNB) FERNÁNDEZ ORLANDO. OFICIAL (CPNB) RIVAS ANDRÉS y OFICIAL (CPNB) ARIMENDI ANYELI, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE, para con la declaraciones de los testigos presenciales ALEIDA NAYARIS GARCÍA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 13.937.154, WILMELYS JESUA GUTIÉRREZ BEJAS, titular de la cédula de identidad N° 26.889.251, JACKSON MANUEL RODRÍGUEZ AMARO, titular de la cédula de identidad N° 16.269.741, ÁNGEL GUILLERMO SILVA SANTAELLA, titular de la cédula de identidad N° 8.912.085, ROSA ELENA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.047.897, DAICY YANETH FLORES ULACIO titular de la cédula de identidad N° 18.726.847, y CARMEN BELEN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 9.593.550, respecto al lugar donde se produjo la aprehensión y colección de la evidencia.


TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES

1.- Declaración del funcionario OFICIAL (CPNB) ARISMENDI ANYELI, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE, quien participo como funcionario actuante, quien previo juramento de ley, expone:

“Esta comisión se organizó el 10 de abril a las 08:41pm, con dirección a diferentes sector de apure, con la finalidad de disminuir el índice delictivo, nos encontrábamos en el sector flor amarillo del barrio la Guamita, eran las 9 de la noche cuando se avista a dos ciudadanos, cuando vieron la unidad tomaron la actitud sospechosa, el primer oficial le da la voz de alto, y todos descienden de la patrulla, corriendo hacia a ellos con indicio de capturarlo, el primer oficial Salazar junior, el oficial Rivas y el oficial Chávez Edwinson salen corriendo, mi persona y Yepez nos quedamos en resguardo, uno de ellos que es Rattia lanza los dos sacos, también el otro ciudadano de apellido Jaspe lanza el saco, y consigo lleva el morral, Rattia intenta subir la plantaba y se tropieza y cae, y seguro Jazpe por su condición no puede subir, Salazar Junior y Andrés hacen captura de ellos, Rattia es el que cae primero, el oficial Salazar junior captura a Jazpe, yo les digo que serán objeto de una inspección corporal, de tener algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, ellos dicen que no tienen nada, se regresan a donde dejaron los sacos y el primer oficial, hace la revisión de ellos, teniendo dentro rollos de cables con siglas alusivas de CANTV, uno tenía el rollo pero solo tenía la camisa del cable, trayendo consigo un bolso camuflajedado, y dentro un arma de fuego calibre 16, había una tenaza de material ferroso, allí la Primer Oficial Yepez le lee sus derechos, se monta en la patrulla y regresamos al comando, a las 09:20pm, luego se le hace la llamada a la Dra. Rosa María Mota y nos indica que prosigamos las actuaciones siguientes, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Cuál fue tu participación en el procedimiento? R: Decirle a viva voz que serian objeto de una inspección corporal, P: ¿Cuántos funcionarios participaron en el procedimiento? R: 6, P: ¿qué evidencias fueron colectadas? R: Un arma de fuego calibre 16, 3 sacos con rollos de cable con siglas de CANTV, P: ¿puedes indicar el lugar donde ocurrieron los hechos? R: Sector flor amarillo, al frente de la Guamita, donde queda la escuela, P: ¿recuerda usted la hora en que ocurrieron los hechos? R: 09:02pm, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿cuántos funcionarios hicieron el resguardo? R: 3, al momento de la captura, estábamos 3, el Oficial Yepez, el Oficial Orlando y mi persona, P: ¿estos funcionarios no participan en correr detrás de los evadidos? R: Las femeninas nos quedamos resguardando el perímetro, no es igual la actuación de un hombre a la de nosotros las femeninas, P: ¿desde allí veía la casa platabanda? R: Esa parte era oscura, P: ¿usted no vio lo que pasó allí? R: No con exactitud, pero todo ocurrió muy rápido, P: ¿desde su sitio vio la casa de platabanda? R: Exactamente no, ¿como era la iluminación? R: Término medio, más claro se veía con la luz de la patrulla, P: ¿por ese tipo de luz identificaba quien era cada quien? R: Quien llevaba el bolso era el ciudadano que está aquí de camisa de cuadros (señala al imputado GUILLERMO JAVIER JAZPE GARCÍA), y quien llevaba los dos sacos era el ciudadano que está aquí de suéter amarillo (señala al imputado DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ), P: ¿al momento de la aprehensión había testigos? R: No, no daba tiempo, P: ¿en la casa de la platabanda habían personas viviendo? R: Era de noche se vio que encendieron la luz, P: ¿el bolso donde se encontraba el arma lo cargaba la persona que salió corriendo? R: El soltó el saco pero no el bolso, P: ¿acláreme algo, uno de los sacos que no tenía? R: Los cables de CANTV son de fibra de vidrio, pero uno de ellos era solo la camisa del cable mas no tenía su material interno, P: ¿solo tenía la cubierta? R: Si, P: ¿y quién de los dos tenía ese rollo con solo cubierta? R: Eran 3 sacos del mismo color no te podría decir con exactitud que saco llevaba cada quien, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿cuánto tiempo tiene usted como funcionario? R: Como 6 meses, P: ¿este tu primer juicio? R: Si, P: ¿donde ocurrió la aprehensión, en ese sitio, la patrulla iluminaba ese sector? R: no mucho, o sea, de frente, quedaba como en forma de salida, P: ¿logró observar quienes practicaron la aprehensión de los ciudadanos? R: el Oficial Salazar Junior realizó la aprehensión de Guillermo Jazpe y de David Rattia el Oficial Rivas Andrés, P: ¿solo observó eso? Si, P: ¿logra determinar en su actuación a cuál fue la persona que se le colecto el bolso? A Guillermo Javier Jazpe…

El testimonio de la OFICIAL (CPNB) ARISMENDI ANYELI, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE, quien participo como funcionario actuante, se le da pleno valor probatorio, sin embargo, su deposición es contradictoria para con el resto de los testigos de la defensa, a saber ALEIDA NAYARIS GARCÍA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 13.937.154, WILMELYS JESUA GUTIÉRREZ BEJAS, titular de la cédula de identidad N° 26.889.251, JACKSON MANUEL RODRÍGUEZ AMARO, titular de la cédula de identidad N° 16.269.741, ÁNGEL GUILLERMO SILVA SANTAELLA, titular de la cédula de identidad N° 8.912.085, ROSA ELENA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.047.897, DAICY YANETH FLORES ULACIO titular de la cédula de identidad N° 18.726.847, y CARMEN BELEN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 9.593.550; respecto al sitio especifico donde ocurrió la aprehensión de los ciudadanos GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 y DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367. Toda vez que, los ciudadanos ALEIDA NAYARIS GARCÍA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 13.937.154, WILMELYS JESUA GUTIÉRREZ BEJAS, titular de la cédula de identidad N° 26.889.251, JACKSON MANUEL RODRÍGUEZ AMARO, titular de la cédula de identidad N° 16.269.741, ÁNGEL GUILLERMO SILVA SANTAELLA, titular de la cédula de identidad N° 8.912.085, ROSA ELENA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.047.897, fueron claros en indicar en principio el ciudadano ÁNGEL GUILLERMO SILVA SANTAELLA, titular de la cédula de identidad N° 8.912.085, que en hora de la mañana del 10-04-2024, llevo al ciudadano GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523, al sector las cabañitas, con un termo de café y una bandeja da pan, y luego fue a surtir combustible, cuando regreso se entera que al ciudadano DAVID RATTIA, se lo habían llevado de una platabanda del techo de una vecina y a Guillermo jaspe, se lo llevaron detenido. Lo que coincide igual con el resto de los testigos de la defensa, quienes observaron que los funcionarios ingresaron a la residencia de la ciudadana ALEIDA NAYARIS GARCÍA ORTIZ, el 10-04-2024, en horas de la mañana, buscando al ciudadano GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523, y no lo encontraron, razón por la que al mismo llegar a dicha residencia, se traslada conjuntamente con su madre ALEIDA NAYARIS GARCÍA ORTIZ, en compañía del ciudadano JACKSON MANUEL RODRÍGUEZ AMARO, titular de la cédula de identidad N° 16.269.741, quien le presto servicio como moto taxi, hasta la sede del Comando Policial, con la finalidad de verificar porque lo andaban buscando, y es cuando en ese lugar queda detenido. Y respecto al ciudadano DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, se tiene que el mismo fue detenido el día 10-04-2025 a eso de las 07:30 am, en la platabanda de la residencia de la ciudadana Gladys y no portaba nada, puesto que, así lo señalaron los ciudadanos JACKSON MANUEL RODRÍGUEZ AMARO, titular de la cédula de identidad N° 16.269.741, ÁNGEL GUILLERMO SILVA SANTAELLA, titular de la cédula de identidad N° 8.912.085, DAICY YANETH FLORES ULACIO titular de la cédula de identidad N° 18.726.847, y CARMEN BELEN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 9.593.550.

Por lo que concluye este juzgador que no se tiene certeza de donde ocurrió la aprehensión del acusado de autos, y la colecta de la evidencia; es por ende que tal órgano de prueba genera, a criterio de quien aquí dictamina, interrogantes sobre la ubicación geográfica del lugar donde se suscitaron los hechos, y como consecuencia de ello no se llega a demostrar si efectivamente el sitio donde fue aprehendido los encausados fue efectivamente allí donde señalan los funcionarios, razón por la cual al no establecerse de manera concreta el lugar específico donde ocurrieron los hechos tampoco se puede atribuir la responsabilidad penal de los encausados GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y para DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

2.- Declaración del funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) CHÁVEZ JIMÉNEZ EDWINSON ALIANDER: adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE, quien participo como funcionario actuante y previo juramento de ley, expone:

“Buenos días, mi nombre es el Primer Oficial (CPNB) Chávez Jiménez Edwinson Aliander, la comisión se conformo la fecha 10 de abril para varios sectores del municipio san Fernando, a las 08:40am, este, allí dimos vueltas, en el sector la amarillada como a eso de las 9, vimos los sujetos que llevaban unos sacos, seguidamente mi persona le da la voz de alto, mi participación fue la voz de alto a los ciudadanos, de igual manera ellos emprendieron veloz huida, hicimos un despliegue táctico, esa fue mi participación, darle la voz de alto, cubrir perímetro, ellos se volaron una pared, tiraron los sacos y un bolso negro que si se llevaron, corrimos detrás de ellos y allí fue el Primer oficial Salazar Junior fue el que agarró a uno de ellos y lo capturó, el Oficial Rivas Andrés también capturo el otro, pero en si no te sé decir más otra cosa, yo solo les di la voz de alto, no agarre a ninguno de ellos como tal, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Oficial Puedes indicar la fecha y el lugar de los hechos? R: Flor amarilla, el 10 de abril. P: ¿De qué año? R: 2024, P: ¿a qué hora? R: A las 9, P: ¿9 de la noche?, R: si, P: ¿cual fue tu participación en el procedimiento? R: Darle la voz de alto a los ciudadanos, P: ¿cuántos funcionarios participaron en el procedimiento? R: 5 o 6 si mal no recuerdo, P: ¿quién era el jefe de la comisión? R: el Primer oficial Salazar Junior, P: ¿que evidencia se colectó? R: Con exactitud, unos sacos, un bolso, cuando llegamos al comando era que estaba en el bolso una escopeta, una tenaza y en los sacos unos cables de CANTV, P: ¿quien realiza la colección de las evidencias? R: El Jefe Salazar, P: ¿cuántos detenidos resultaron en el procedimiento? R: Dos nada más, P: ¿recuerdas quien hizo la inspección corporal? R: A uno el oficial Rivas Andrés, ese no llevaba nada, al otro el Primer Oficial Salazar Junior, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Buenos días, puedes indicar el sitio exacto? R: Flora Amarillar, no conozco las calles como tal, P: ¿puede describir algún punto de referencia? R: Fue hace 5 meses, no recuerdo bien, en la vía publica, con exactitud no se te decir, P: ¿los aprendieron como; juntos o separados? R: Iban corriendo, P: ¿donde tiraron los sacos? R: En el pavimento, el bolso lo cargaba uno guindando, P: ¿cuántos sacos cargaban los ciudadanos? R: Uno cargaba dos y el otro cargaba uno, P: ¿eran esos 3 sacos aparte del bolso? R: Si, P: ¿pudo identificar quien llevaba los dos sacos? R: No recuerdo bien, ya van 5 meses, el que llevaba un solo saco llevaba el bolso, P: ¿ese que llevaba el bolso donde fue capturado? R: Lo capturó el Jefe Salazar después que cayó, yo estaba cubriendo perímetro, cuando estas en un procedimiento tienes que cubrir en las áreas de los alrededores, P: ¿no observo el momento de la captura? R: No, solo sé que algo traían, P: ¿quienes traían a los ciudadanos? R: El jefe Junior Salazar, el Oficial Rivas Andrés, la oficial Arismendi Anyeli, era la comisión, P: ¿que evidencia traían ellos al momento que los traían detenidos? R: El bolso, P: ¿había iluminación en ese sitio? R: Un poco oscuro, P: ¿se podía ver? R: Si, P: ¿habían testigos? R: No, es todo…”

El testimonio del PRIMER OFICIAL (CPNB) CHÁVEZ JIMÉNEZ EDWINSON ALIANDER, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE, quien participo como funcionario actuante, se le da pleno valor probatorio, sin embargo, su deposición es contradictoria para con el resto de los testigos de la defensa, a saber ALEIDA NAYARIS GARCÍA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 13.937.154, WILMELYS JESUA GUTIÉRREZ BEJAS, titular de la cédula de identidad N° 26.889.251, JACKSON MANUEL RODRÍGUEZ AMARO, titular de la cédula de identidad N° 16.269.741, ÁNGEL GUILLERMO SILVA SANTAELLA, titular de la cédula de identidad N° 8.912.085, ROSA ELENA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.047.897, DAICY YANETH FLORES ULACIO titular de la cédula de identidad N° 18.726.847, y CARMEN BELEN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 9.593.550; respecto al sitio especifico donde ocurrió la aprehensión de los ciudadanos GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 y DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367. Toda vez que, los ciudadanos ALEIDA NAYARIS GARCÍA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 13.937.154, WILMELYS JESUA GUTIÉRREZ BEJAS, titular de la cédula de identidad N° 26.889.251, JACKSON MANUEL RODRÍGUEZ AMARO, titular de la cédula de identidad N° 16.269.741, ÁNGEL GUILLERMO SILVA SANTAELLA, titular de la cédula de identidad N° 8.912.085, ROSA ELENA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.047.897, fueron claros en indicar en principio el ciudadano ÁNGEL GUILLERMO SILVA SANTAELLA, titular de la cédula de identidad N° 8.912.085, que en hora de la mañana del 10-04-2024, llevo al ciudadano GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523, al sector las cabañitas, con un termo de café y una bandeja da pan, y luego fue a surtir combustible, cuando regreso se entera que al ciudadano DAVID RATTIA, se lo habían llevado de una platabanda del techo de una vecina y a Guillermo Jaspe, se lo llevaron detenido. Lo que coincide igual con el resto de los testigos de la defensa, quienes observaron que los funcionarios ingresaron a la residencia de la ciudadana ALEIDA NAYARIS GARCÍA ORTIZ, el 10-04-2024, en horas de la mañana, buscando al ciudadano GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523, y no lo encontraron, razón por la que al mismo llegar a dicha residencia, se traslada conjuntamente con su madre ALEIDA NAYARIS GARCÍA ORTIZ, en compañía del ciudadano JACKSON MANUEL RODRÍGUEZ AMARO, titular de la cédula de identidad N° 16.269.741, quien le presto servicio como moto taxi, hasta la sede del Comando Policial, con la finalidad de verificar porque lo andaban buscando, y es cuando en ese lugar queda detenido. Y respecto al ciudadano DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, se tiene que el mismo fue detenido el día 10-04-2025 a eso de las 07:30 am, en la platabanda de la residencia de la ciudadana Gladys y no portaba nada, puesto que, así lo señalaron los ciudadanos JACKSON MANUEL RODRÍGUEZ AMARO, titular de la cédula de identidad N° 16.269.741, ÁNGEL GUILLERMO SILVA SANTAELLA, titular de la cédula de identidad N° 8.912.085, DAICY YANETH FLORES ULACIO titular de la cédula de identidad N° 18.726.847, y CARMEN BELEN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 9.593.550.

Por lo que concluye este juzgador que no se tiene certeza de donde ocurrió la aprehensión del acusado de autos, y la colecta de la evidencia; es por ende que tal órgano de prueba genera, a criterio de quien aquí dictamina, interrogantes sobre la ubicación geográfica del lugar donde se suscitaron los hechos, y como consecuencia de ello no se llega a demostrar si efectivamente el sitio donde fue aprehendido los encausados fue efectivamente allí donde señalan los funcionarios, razón por la cual al no establecerse de manera concreta el lugar específico donde ocurrieron los hechos tampoco se puede atribuir la responsabilidad penal de los encausados GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y para DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

3.- Declaración del funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) SALAZAR JUNIOR adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE, quien participo como funcionario actuante, y previo juramento de ley, expone:

“Mi actuación yo iba al mando de la comisión, a eso de las 08:40 se conformó la comisión, salimos a saturar el área en los distintos sectores de san Fernando, allí nos dirigimos a la vía El Tocal, llegando a una escuelita se llama Flor Amarillo, de ese Sector, avistamos a los dos ciudadanos, uno de ellos llevaba dos sacos, el otro llevaba uno y un bolso, cuando ven la patrulla, automáticamente ellos salen corriendo pues, el primer Oficial Chávez le da la voz de alto, hicieron caso omiso, allí descendimos de la unidad, en persecución de los ciudadanos, uno de ellos se subió a la platabanda de una casa, se lanzo para el otro lado, el oficial Rivas Andrés logró detenerlo, el otro intentando subirse se cayó, casi de la platabanda, cayendo al suelo cayo aporreado y yo lo logre detener, la Oficial Arismendi Anyelis, le participo al ciudadano que yo detuve que seria objeto de una inspección corporal, allí yo mismo procedí a hacerle la inspección corporal, adherido a su cuerpo no logre encontrar nada posteriormente verifique el bolso y en el bolsillo pequeño le encontré una tenaza y en el bolsillo grande le encontré como un escopetin, era como una escopeta recortada, al otro el oficial Rivas le hizo la revisión y no le encontró nada adherido a su cuerpo, allí cerca del sitio nos redirigimos a donde dejaron los sacos, a verificarlos, allí yo mismo procedí a verificar los sacos, y dentro de los sacos tenían rollos de cables grandes, como tieso de plástico, tenía las siglas alusivas pequeñas que decía CANTV, de allí procedimos a pedir la documentación y ninguno cargaba documentación, , les preguntamos los nombres uno se llama David Pérez de 19 años de edad, el otro Jazpe Guillermo, de 29 años de edad, de allí los verificamos por el sistema SIIPOL, esperamos un ratico, y nos indican que los dos poseen registros policiales, la Primer Oficial Yepez Keila, le indica que serán detenidos por llevar eso sin justificación alguna, mas por el escopetin que llevaban, de allí nos dirigimos a la base a terminar de realizar las diligencia que es llamar a la fiscal que se encontraba de guardia, notificarle sobre ese caso, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Oficial Salazar puedes indicar la fecha de los hechos y el lugar? R: Eso fue el 10 de abril, aproximadamente como a las 09:02, en el Sector Flor Amarillo, quedaba una escuela al lado, P: ¿cuántos funcionarios participaron en el procedimiento? R: 5 funcionarios, P: ¿cuál fue su participación en el procedimiento? R: Ir al mando de la comisión, le hice la inspección corporal, verifique el bolso y los sacos, P: ¿recuerdas a cuál de los ciudadanos le hizo la inspección? R: A Guillermo Jazpe, P: ¿que evidencia le colectó a Guillermo? R: la Escopetin y la tenaza, P: ¿quien realiza la inspección del otro ciudadano? R: el Oficial Rivas Andrés, P: ¿hubo testigos en el procedimiento? R: No, pasaron unos que otros pero no se pararon, P: ¿para el momento que hacen la inspección de Guillermo, usted estaba solo o acompañado? R: Acompañado de uno de los funcionarios, todos estaban cerca cubriendo perímetro, P: ¿cuántas personas resultaron detenidas? R: Dos, P: ¿qué evidencias colectaron en el procedimiento? R: Se logró colectar un bolso de color negro camuflajeado, la tenaza y el escopetin, los 3 sacos blancos y los rollos de cables, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Buenos días, ese procedimiento ocurrió en el Sector El Tocal o Flor amarillo? R: Flor amarillo, P: ¿a que hora? A las 9 o 9:02, P: ¿cómo era la iluminación del sitio? R: Era poca, P: ¿se veía o no se veía? R: si se veía pero era poco, estaba un solo bombillo y alumbraba para otro lado, P: ¿en que se transportaba la comisión? R: En una Toyota Hembrita, P: ¿cuántos sacos recuperaron? R: 3 sacos, P: ¿donde recuperan los sacos? R: Detrás de una casa, es como un patio que está limpio a plena vía, P: ¿esos sacos estaban cerca de la patrulla? R: No, la patrulla estaba cerca de la casa de la platabanda, P: ¿puede indicar la participación de cada uno? R: Mi persona iba al mando de la comisión, verifique a uno de los ciudadanos donde le encontré el bolso con la tenaza, el Oficial Rivas Andrés le hizo la inspección a otro ciudadano, la Oficia Anyelis Arismendi le indico que seria objeto de revisan, el Primer Oficial Chavez Edwinson le da la voz de alto, la Primer Oficial Yepez Keila le lee los derecho a los ciudadanos, el Oficial Fernández Orlando los verifica por el sistema SIIPOL, y casi todas las verificaciones las hice yo, los sacos, el bolso, P: ¿cuántos funcionarios conformaban la comisión? R: 6, P: ¿algún otro funcionario formó perímetro? R: En el momento cuando hubo la persecución, 3 salieron a la platabanda, el Oficial Rivas Andrés logró detenerlo, y los toros dos cubrieron perímetro, P: ¿cómo se llamaban los otros dos funcionarios? R: el Oficial Orlando Fernández, y el Primer Oficial Chávez Ewinson, P: ¿usted presencio el sitio donde fue detenido David Pérez? R: No exactamente porque se monto en la platabanda y cae al otro costado, el Oficial Rivas Andrés lo detiene, P: ¿puede indicar el sitio exacto donde aprehendieron a Guillermo? R: Efectivamente el estaba intentando subir a la platabanda cuando se cae yo mismo lo detengo, P: ¿habla de una platabanda, a que se refiere? R: al techo de una casa, P: ¿qué forma tiene o como estaba construida? R: Concreto, P: ¿estaba habitada la casa? R: Si, P: ¿puede indicar el motivo porque no utilizaron a estas personas como testigos? R: Intentamos tocar y no salió nadie, P: ¿quedo algún funcionario en la patrulla? R: Si, quedo uno cerca, P: ¿cómo se llama? R: la Primer Oficial Yepez Keila, es todo…”

El testimonio del PRIMER OFICIAL (CPNB) SALAZAR JUNIOR, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE, quien participo como funcionario actuante, se le da pleno valor probatorio, sin embargo, su deposición es contradictoria para con el resto de los testigos de la defensa, a saber ALEIDA NAYARIS GARCÍA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 13.937.154, WILMELYS JESUA GUTIÉRREZ BEJAS, titular de la cédula de identidad N° 26.889.251, JACKSON MANUEL RODRÍGUEZ AMARO, titular de la cédula de identidad N° 16.269.741, ÁNGEL GUILLERMO SILVA SANTAELLA, titular de la cédula de identidad N° 8.912.085, ROSA ELENA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.047.897, DAICY YANETH FLORES ULACIO titular de la cédula de identidad N° 18.726.847, y CARMEN BELEN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 9.593.550; respecto al sitio especifico donde ocurrió la aprehensión de los ciudadanos GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 y DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367. Toda vez que, los ciudadanos ALEIDA NAYARIS GARCÍA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 13.937.154, WILMELYS JESUA GUTIÉRREZ BEJAS, titular de la cédula de identidad N° 26.889.251, JACKSON MANUEL RODRÍGUEZ AMARO, titular de la cédula de identidad N° 16.269.741, ÁNGEL GUILLERMO SILVA SANTAELLA, titular de la cédula de identidad N° 8.912.085, ROSA ELENA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.047.897, fueron claros en indicar en principio el ciudadano ÁNGEL GUILLERMO SILVA SANTAELLA, titular de la cédula de identidad N° 8.912.085, que en hora de la mañana del 10-04-2024, llevo al ciudadano GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523, al sector las cabañitas, con un termo de café y una bandeja da pan, y luego fue a surtir combustible, cuando regreso se entera que al ciudadano DAVID RATTIA, se lo habían llevado de una platabanda del techo de una vecina y a Guillermo jaspe, se lo llevaron detenido. Lo que coincide igual con el resto de los testigos de la defensa, quienes observaron que los funcionarios ingresaron a la residencia de la ciudadana ALEIDA NAYARIS GARCÍA ORTIZ, el 10-04-2024, en horas de la mañana, buscando al ciudadano GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523, y no lo encontraron, razón por la que al mismo llegar a dicha residencia, se traslada conjuntamente con su madre ALEIDA NAYARIS GARCÍA ORTIZ, en compañía del ciudadano JACKSON MANUEL RODRÍGUEZ AMARO, titular de la cédula de identidad N° 16.269.741, quien le presto servicio como moto taxi, hasta la sede del Comando Policial, con la finalidad de verificar porque lo andaban buscando, y es cuando en ese lugar queda detenido. Y respecto al ciudadano DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, se tiene que el mismo fue detenido el día 10-04-2025 a eso de las 07:30 am, en la platabanda de la residencia de la ciudadana Gladys y no portaba nada, puesto que, así lo señalaron los ciudadanos JACKSON MANUEL RODRÍGUEZ AMARO, titular de la cédula de identidad N° 16.269.741, ÁNGEL GUILLERMO SILVA SANTAELLA, titular de la cédula de identidad N° 8.912.085, DAICY YANETH FLORES ULACIO titular de la cédula de identidad N° 18.726.847, y CARMEN BELEN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 9.593.550.

Por lo que concluye este juzgador que no se tiene certeza de donde ocurrió la aprehensión del acusado de autos, y la colecta de la evidencia; es por ende que tal órgano de prueba genera, a criterio de quien aquí dictamina, interrogantes sobre la ubicación geográfica del lugar donde se suscitaron los hechos, y como consecuencia de ello no se llega a demostrar si efectivamente el sitio donde fue aprehendido los encausados fue efectivamente allí donde señalan los funcionarios, razón por la cual al no establecerse de manera concreta el lugar específico donde ocurrieron los hechos tampoco se puede atribuir la responsabilidad penal de los encausados GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y para DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

4.- Declaración del funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) YEPEZ CHIRINO KEILA DEL CARMEN adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE, quien participo como funcionario actuante, y previo juramento de ley expone:

“Encontrándonos en hora de saturación de actividades nocturna, pasamos por el sector Flor Amarillo, queda por la escuela de la Guamita, estaban unos ciudadano, llevaban 3 sacos y un bolso, observan la comisión y salen corriendo, de allí bajamos de la unidad con despliegue táctico, como soy femenina trato de cubrir perímetro, llegamos al sitio, incluso cayeron los dos, el muchacho Rattia subió hacia la platabanda pero logró bajarse, Rivas Andrés detiene a Guillermo Rattia lo sostiene mi compañero Salazar Junior, mi compañera oficial Arismendi le informa que serán objeto de inspección corporal, seguidamente de eso, se les realiza la inspección corporal, nos acercamos a donde dejaron tirados los sacos, los verifica el primer oficial Salazar Junior, lo cual tenía en su interior unos cables de CANTV, y el bolso, donde traía una escopeta, luego de eso mi persona le lee los derechos, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿puedes indicarnos donde ocurrieron los hechos? R: Sector Flor amarillo, P: ¿dónde queda? R: La Guamita, P: ¿cual fue tu participación? R: Despliegue y cubrir perímetro, P: ¿recuerdas la hora en que ocurrieron los hechos? R: Lo avistamos a las 9 a 10 de la noche, P: ¿qué evidencias colectaron? R: 3 rollos de cable y una escopeta, P: ¿cuántos funcionarios participaron en el procedimiento? R: 6, P: ¿ud manifiesta que realizó despliegue, a que se refiere? R: Resguardar perímetro, P: ¿a que distancia se encontraba usted? R: Como a 3 o 4 metros, del lugar donde te encontrabas podías ver lo que realizaban tus compañeros? R: Si, P: ¿observaste cuando realizaron la colección de las evidencias? R: Si, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿usted manifestó que los dos ciudadanos se montaron en una platabanda, como se montaron? R: Salieron corriendo, se montan pero el otro no logra montarse y cae, Rattia salto y se montó, el otro no, el otro se cayó, P: ¿usted estaba en que sitio para cuando ellos se montaron? R: Iba corriendo, P: ¿si andaba corriendo como era que estaba montando un perímetro? R: Si, pero uno llega al sitio y resguarda el perímetro, P: ¿en qué momento resguarda el perímetro? R: 5 o 6 min, P: ¿cuál es su función en el procedimiento? R: Cubrir la seguridad de mis compañeros, P: ¿en ese momento usted esta estacionada o corriendo? R: Yo me voy en persecución, P: ¿sus compañeros en cuanto a su posición donde iban? R: Delante, P: ¿puedes indicar el nombre de los funcionarios que iban delante? R: el Primer Oficial Junior, el Oficial Rivas Andrés, y el oficial Chavez Edwinson, P: ¿usted informó que se montaron a la platabanda y tiraron el bolso? R: Cerca de la unidad y se fueron, P: ¿primero recuperan el bolso y luego los aprehenden? R: No, los sacos quedaron allí y luego los revisaron, P: ¿cuántos eran? R: 3 bolsos, P: ¿y cuántos sacos? R: Uno, P: ¿cuales sacos cargaba Guillermo Javier y que saco cargaba Miguel Rattia? R: No recuerdo, Jaspe cargaba un solo saco, es todo…”

El testimonio de la PRIMER OFICIAL (CPNB) YEPEZ CHIRINO KEILA DEL CARMEN, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE, quien participo como funcionario actuante, se le da pleno valor probatorio, sin embargo, su deposición es contradictoria para con el resto de los testigos de la defensa, a saber ALEIDA NAYARIS GARCÍA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 13.937.154, WILMELYS JESUA GUTIÉRREZ BEJAS, titular de la cédula de identidad N° 26.889.251, JACKSON MANUEL RODRÍGUEZ AMARO, titular de la cédula de identidad N° 16.269.741, ÁNGEL GUILLERMO SILVA SANTAELLA, titular de la cédula de identidad N° 8.912.085, ROSA ELENA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.047.897, DAICY YANETH FLORES ULACIO titular de la cédula de identidad N° 18.726.847, y CARMEN BELEN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 9.593.550; respecto al sitio especifico donde ocurrió la aprehensión de los ciudadanos GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 y DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367. Toda vez que, los ciudadanos ALEIDA NAYARIS GARCÍA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 13.937.154, WILMELYS JESUA GUTIÉRREZ BEJAS, titular de la cédula de identidad N° 26.889.251, JACKSON MANUEL RODRÍGUEZ AMARO, titular de la cédula de identidad N° 16.269.741, ÁNGEL GUILLERMO SILVA SANTAELLA, titular de la cédula de identidad N° 8.912.085, ROSA ELENA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.047.897, fueron claros en indicar en principio el ciudadano ÁNGEL GUILLERMO SILVA SANTAELLA, titular de la cédula de identidad N° 8.912.085, que en hora de la mañana del 10-04-2024, llevo al ciudadano GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523, al sector las cabañitas, con un termo de café y una bandeja da pan, y luego fue a surtir combustible, cuando regreso se entera que al ciudadano DAVID RATTIA, se lo habían llevado de una platabanda del techo de una vecina y a Guillermo jaspe, se lo llevaron detenido. Lo que coincide igual con el resto de los testigos de la defensa, quienes observaron que los funcionarios ingresaron a la residencia de la ciudadana ALEIDA NAYARIS GARCÍA ORTIZ, el 10-04-2024, en horas de la mañana, buscando al ciudadano GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523, y no lo encontraron, razón por la que al mismo llegar a dicha residencia, se traslada conjuntamente con su madre ALEIDA NAYARIS GARCÍA ORTIZ, en compañía del ciudadano JACKSON MANUEL RODRÍGUEZ AMARO, titular de la cédula de identidad N° 16.269.741, quien le presto servicio como moto taxi, hasta la sede del Comando Policial, con la finalidad de verificar porque lo andaban buscando, y es cuando en ese lugar queda detenido. Y respecto al ciudadano DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, se tiene que el mismo fue detenido el día 10-04-2025 a eso de las 07:30 am, en la platabanda de la residencia de la ciudadana Gladys y no portaba nada, puesto que, así lo señalaron los ciudadanos JACKSON MANUEL RODRÍGUEZ AMARO, titular de la cédula de identidad N° 16.269.741, ÁNGEL GUILLERMO SILVA SANTAELLA, titular de la cédula de identidad N° 8.912.085, DAICY YANETH FLORES ULACIO titular de la cédula de identidad N° 18.726.847, y CARMEN BELEN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 9.593.550.

Por lo que concluye este juzgador que no se tiene certeza de donde ocurrió la aprehensión del acusado de autos, y la colecta de la evidencia; es por ende que tal órgano de prueba genera, a criterio de quien aquí dictamina, interrogantes sobre la ubicación geográfica del lugar donde se suscitaron los hechos, y como consecuencia de ello no se llega a demostrar si efectivamente el sitio donde fue aprehendido los encausados fue efectivamente allí donde señalan los funcionarios, razón por la cual al no establecerse de manera concreta el lugar específico donde ocurrieron los hechos tampoco se puede atribuir la responsabilidad penal de los encausados GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y para DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

TESTIMONIALES DE LA DEFENSA PRIVADA

1.- Declaración de la ciudadana ALEIDA NAYARIS GARCÍA ORTIZ, quien previo juramento de ley expone:

Eso fue el 10 de abril a las 8:30, yo estoy acostada y enferma de los riñones, llegan unos funcionarios tocando la puerta dura, abro la puerta y entran y comienzan a registra, les pregunto que buscan, y me dice algo que tiene tu hijo, esos voltearon todo en la casa, allí revisaron por detrás, dígame que busca, salimos y me dicen dígale a su hijo que busque las cosa, lo que tiene el aquí, allí estaba otra pieza y abra aquí, pasaron y no hay nada, se fueron y al rato llega el muchacho y le digo que los buscaban los funcionarios, el me dice y lo acompaño, me llego al puesto de moto taxis, nos venimos a la policía, el moto taxi dice si es por el caso que andaban los policiales, allí el nos lleva, pasan al muchacho y uno de ellos ,me dice que no puedo pasar, al rato sale un funcionario y me dice todavía, yo como soy cristiana me quedo allí y me llegaron las 12, lo sacan encapuchado y el funcionario, me dice quédate aquí, lo pasean y de allá para acá y busco un abogado que está enfermo, Jhonny Bofill, mira venimos por este caso, uno de los jefes no está, venga mañana, y que pasa, esta culpado de que se robo unas cosas, este muchacho vende torta en las cabañitas, aquí no ha robado y no me daban la cara, para mi yo digo la verdad primeramente esta Dios, si imagínese usted si estos funcionarios actúan así, entonces ante quien nos dirigimos si actúan así, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Quien es su hijo? R: Guillermo Javier Jaspe, P: ¿cuando fueron los funcionarios a su casa? R: El viernes, P: ¿donde se encontraba su hijo? R: En las cabañitas, P: ¿donde presento a su hijo? R: Al DIE, P: ¿cuándo lo presentaron? R: A las 10am, P: ¿quién lo acompaño? R: Jackson Rodríguez, P: ¿qué hace ese ciudadano? R: Moto taxi, P: ¿y desde el 10 no ve a su hijo? R: No, P: ¿quien más lo vio? R: Todos los moto taxis, todos lo vieron, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Usted es la madre del ciudadano? R: Guillermo Javier Jaspe García…”

Con respecto a esta declaración rendida por la ciudadana ALEIDA NAYARIS GARCÍA ORTIZ, se observa que la misma es testigo de los hecho, por tanto, merece pleno valor probatorio, sin embargo, su deposición es totalmente contraria a lo indicado por los funcionarios actuantes a saber PRIMER OFICIAL (CPNB) SALAZAR JUNIOR. PRIMERO OFICIAL (CPNB) CHÁVEZ EDWINSON. PRIMER OFICIAL (CPNB) YÉPEZ KEILA. OFICIAL (CPNB) FERNÁNDEZ ORLANDO. OFICIAL (CPNB) RIVAS ANDRÉS y OFICIAL (CPNB) ARIMENDI ANYELI, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE; pues esta ciudadana indico que en fecha 10-04-2024 a las 08:30 am, llegaron los funcionarios a su residencia buscando a su hijo GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, y como el mismo no se encontraba se retiraron de dicha residencia, llegando posteriormente su hijo y en compañía de su persona, se trasladaron hasta la sede del Comando Policial, con la finalidad de verificar el motivo por el cual lo andaban buscando, utilizando para ello una moto taxi que era conducida por el ciudadano JACKSON MANUEL RODRÍGUEZ AMARO estando en el comando le dan acceso solo a ciudadano GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA y ella se mantiene a las afuera hasta que le informan que está detenido. Su declaración coincide con la deposición de los ciudadanos, ÁNGEL GUILLERMO SILVA SANTAELLA, titular de la cédula de identidad N° 8.912.085, WILMELYS JESUA GUTIÉRREZ BEJAS, titular de la cédula de identidad N° 26.889.251, JACKSON MANUEL RODRÍGUEZ AMARO, titular de la cédula de identidad N° 16.269.741, ÁNGEL GUILLERMO SILVA SANTAELLA, titular de la cédula de identidad N° 8.912.085, ROSA ELENA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.047.897, quienes son contestes en indicar el primero de ellos a saber ÁNGEL GUILLERMO SILVA SANTAELLA, titular de la cédula de identidad N° 8.912.085, que en horas de la mañana del 10-04-2024, llevo al ciudadano GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523, al sector las cabañitas, con un termo de café y una bandeja da pan, y luego fue a surtir combustible, cuando regreso se entera que al ciudadano DAVID RATTIA, se lo habían llevado de una platabanda del techo de una vecina y a Guillermo Jaspe, se lo llevaron detenido. Que si bien la ciudadana ALEIDA NAYARIS GARCÍA ORTIZ, es la madre del ciudadano GUILLERMO JAVIER JASPE GARCIA, y su disposición pudiera considerarse que la realizo en beneficio de su hijo, no es menos cierto que la misa igual coindice como se indicó, con la declaración de los ciudadanos WILMELYS JESUA GUTIÉRREZ BEJAS, titular de la cédula de identidad N° 26.889.251, JACKSON MANUEL RODRÍGUEZ AMARO, titular de la cédula de identidad N° 16.269.741, ÁNGEL GUILLERMO SILVA SANTAELLA, titular de la cédula de identidad N° 8.912.085, ROSA ELENA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.047.897, en que el 10-04-2024, en horas de la mañana, ingresaron funcionarios buscando al ciudadano GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523, y que se trasladó dicho ciudadana y la misma ciudadana ALEIDA GARCÍA, en compañía del ciudadano JACKSON MANUEL RODRÍGUEZ AMARO, titular de la cédula de identidad N° 16.269.741, quien le presto servicio como moto taxi, hasta la sede del Comando Policial, con la finalidad de verificar porque lo andaban buscando, y es cuando en ese lugar queda detenido.

De dicha declaración se evidencia que la aprehensión del acusado de autos GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523, ocurrió en un sitio y hora totalmente distinto, al mencionado por los funcionarios actuantes, que dicho sea de paso no se llega a demostrar si efectivamente el sitio donde fue aprehendido el encausado fue efectivamente allí donde señalan los funcionarios, generando igualmente a este juzgador interrogantes sobre cual en realidad era la ubicación geográfica del sitio de donde resultare detenido el encausado de autos y donde fuera colectadas las evidencias.

2.- Declaración de la ciudadana ROSA ELENA DE PULIDO quien previo juramento de ley, expone:

“Bueno mi declaración es como mujer cristiana dice que la verdad nos hará libre, la verdad con el poderoso es algo que nos ayuda, del muchacho Jaspe yo estaba en la parada cuando él se fue con Jackson en la moto, cuando baje por el barrio oí el comentario de que lo llevaron a presentar y lo habían dejado, esa es mi declaración, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿A que hora vio que pasó el ciudadano con su madre? R: A las 9:30am, P: ¿puede indicar la fecha y la hora? R: El 10 de abril, P: ¿tiene conocimiento hacia donde iba este ciudadano? R: Se supo que lo andaban buscando y se fue a presentar, P: ¿quiénes lo acompañaron? R: La mamá y el moto taxista, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: … P: ¿vio quién se fue enlaa moto? R: La mamá con el hermano Jackson, P: ¿cómo se llama la mamá? R: Se llama Leida, P: ¿es la mamá de quién? R: Del muchacho de allá (señala al imputado GUILLERMO JAVIER JASPE), P: ¿desde cuándo conoce a la mamá del ciudadano GUILLERMO JAVIER JASPE? R: desde hace 22 años…es todo…”

Con respecto a esta declaración rendida por la ciudadana ROSA ELENA DE PULIDO, se observa que la misma es testigo de los hecho, por tanto, merece pleno valor probatorio, sin embargo, su deposición es totalmente contraria a lo indicado por los funcionarios actuantes a saber PRIMER OFICIAL (CPNB) SALAZAR JUNIOR. PRIMERO OFICIAL (CPNB) CHÁVEZ EDWINSON. PRIMER OFICIAL (CPNB) YÉPEZ KEILA. OFICIAL (CPNB) FERNÁNDEZ ORLANDO. OFICIAL (CPNB) RIVAS ANDRÉS y OFICIAL (CPNB) ARIMENDI ANYELI, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE; pues esta ciudadana indico que en fecha 10-04-2024 a las 09:30 am, observo cuando el ciudadano GUILLERMO JASPE, se fue con su madre en un vehículo tipo moto, conducida por el ciudadano JACKSON MANUEL RODRÍGUEZ AMARO llegaron los funcionarios a su residencia buscando a su hijo GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, y como el mismo no se encontraba se retiraron de dicha residencia, llegando posteriormente su hijo y en compañía de su persona, se trasladaron hasta la sede del Comando Policial, con la finalidad de verificar el motivo por el cual lo andaban buscando, utilizando para ello una moto taxi que era conducida por el ciudadano JACKSON (JACKSON MANUEL RODRÍGUEZ AMARO) y cuando regreso se enteró que estaba detenido. Su declaración coincide con la deposición de los ciudadanos, ÁNGEL GUILLERMO SILVA SANTAELLA, titular de la cédula de identidad N° 8.912.085, WILMELYS JESUA GUTIÉRREZ BEJAS, titular de la cédula de identidad N° 26.889.251, JACKSON MANUEL RODRÍGUEZ AMARO, titular de la cédula de identidad N° 16.269.741, ÁNGEL GUILLERMO SILVA SANTAELLA, titular de la cédula de identidad N° 8.912.085, en el sentido que la aprehensión de los ciudadanos GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 y DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, ocurrió en horas de la mañana del día 10-04-2024, en lugares distintos, sin haberles colectado alguna evidencia d interés criminalístico.

De dicha declaración se evidencia que la aprehensión del acusado de autos GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523, ocurrió en un sitio y hora totalmente distinto, al mencionado por los funcionarios actuantes, generando igualmente a este juzgador interrogantes sobre cual en realidad era la ubicación geográfica del sitio de donde resultare detenido el encausado de autos y donde fuera colectadas las evidencias.

3.- Declaración del ciudadano WILMELYS JESUA GUTIÉRREZ, quien previo juramento de ley, expone:

“Yo voy a hablar acerca de lo que vi, yo como Jefa de calle, estaba limpiando la casa a la hora de 7am, llegó una inspección a la casa de Guillermo Jazpe, llega un policía a hacer supervisión, como él no estaba se metieron y registraron la casa, inocentemente él cuando la mamá llega, le dice el que nada debe nada teme y se va a presentar al comando, el salió para la avenida, agarró una moto taxi iba con su mamá cuando llega la mamá como a las 11am, y le preguntamos que hizo el muchacho y le dijeron que lo dejaron preso, en el expediente dice que se lo llevaron de la casa y es mentira, yo mire cuando él salió de la casa de la mamá y fueron a presentarse en el DIP, le preguntamos los vecinos por Guillermo y nos dijo que no los dejaron allá, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes:.. P: ¿en qué fecha ocurrieron esos hechos? R: el 10 de abril., P: ¿de qué año? 2024, P: ¿quienes llegaron a hacer la supervisión a la casa? R: Unos policía de civil, P: ¿cuántos eran? R: Eran varios, ellos trancaron la calle, eran de 2 a 3 policías, P: ¿a qué hora fue eso? R: En horas de la mañana, P: ¿dice que llegó y dijo que un ciudadano se iba a presentar, quien era? R: Guillermo Jazpe, el le dice que supuestamente se había robado una maquina de coser un teléfono, el dijo yo voy a ir allá, pero él dijo que se iba a presentar y allá en el DIE se presentó, cuando él llegó a él lo pasaron, le dicen a la mamá que lo dejan detenido, P: ¿dónde quedó detenido entonces? R: En el DIP, Antidrogas, P: ¿dónde queda ese organismo? R: Por la manga de coleo, P: ¿a qué hora salió Guillermo con la mamá? R: Como a las 8 a 9am, P: ¿cómo se llama la mamá? R: Aleida, P: ¿usted observo cuando agarro el moto taxi? R: Si, P: ¿conoce al conductor? R: Si, es vecino, P: ¿sabe cómo se llama el mototaxi? R: El hermano, es un hermano de la iglesia, gordito, sinceramente se me olvido el nombre del hermano, P: ¿a qué hora regreso la mamá de Javier del DIP? R: A las 11, P: ¿observó a Javier nuevamente ese día? R: No, la mamá me dijo que al hijo lo habían dejado detenido, ella estaba cocinando a esa hora, cuando estuvo allá el funcionario le dijo que trajera ropa y comida, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Buenos días, tiene usted algún parentesco con alguno de los detenidos? R: Soy vecina y jefa de comunidad en el barrio Flor Amarillo, es todo…”

Con respecto a esta declaración rendida por la ciudadana ROSA ELENA DE PULIDO, se observa que la misma es testigo del hecho, por tanto, merece pleno valor probatorio, sin embargo, su deposición es totalmente contraria a lo indicado por los funcionarios actuantes a saber PRIMER OFICIAL (CPNB) SALAZAR JUNIOR. PRIMERO OFICIAL (CPNB) CHÁVEZ EDWINSON. PRIMER OFICIAL (CPNB) YÉPEZ KEILA. OFICIAL (CPNB) FERNÁNDEZ ORLANDO. OFICIAL (CPNB) RIVAS ANDRÉS y OFICIAL (CPNB) ARIMENDI ANYELI, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE; pues esta ciudadana indico que en fecha 10-04-2024 a las 07:00 am, observo cuando llego una inspección a la casa de Guillermo Jaspe que llegaron unos policías, y él no estaba, y se fueron, posteriormente llego el ciudadano Guillermo Jaspe y agarro un moto taxi con su mama y se fuon al comando, donde luego lo dejaron detenido. Su declaración coincide con la deposición de los ciudadanos, ÁNGEL GUILLERMO SILVA SANTAELLA, titular de la cédula de identidad N° 8.912.085, WILMELYS JESUA GUTIÉRREZ BEJAS, titular de la cédula de identidad N° 26.889.251, JACKSON MANUEL RODRÍGUEZ AMARO, titular de la cédula de identidad N° 16.269.741, ÁNGEL GUILLERMO SILVA SANTAELLA, titular de la cédula de identidad N° 8.912.085, en el sentido que la aprehensión de los ciudadanos GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 y DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, ocurrió en horas de la mañana del día 10-04-2024, en lugares distintos, sin haberles colectado alguna evidencia d interés criminalístico

De dicha declaración se evidencia que la aprehensión del acusado de autos GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523, ocurrió en un sitio y hora totalmente distinto, al mencionado por los funcionarios actuantes, generando igualmente a este juzgador interrogantes sobre cual en realidad era la ubicación geográfica del sitio de donde resultare detenido el encausado de autos y donde fuera colectadas las evidencias.

4.- Declaración de la ciudadana DAICY YANETH FLORES ULACIO, quien previo juramento, expone:

“Bueno mi declaración primeramente con el respecto que ustedes se merecen, yo iba para la escuela, cuando llego, andaba corriendo, yo iba para la escuela y viene una camioneta, había un gentío allí, yo no vi como corrió el, yo lo mire a él en la platabanda, uno decía dispara, el otro decía que no, uno queda allí como que ¡Dios que está pasando!, P: ¿lo mataron o no lo mataron?, yo no lo que hicieron, el se bajo y se entregó a la policía, simplemente cargaba un short rojo y una chaqueta, habían como 10 policías, ellos andaban de civil, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:…P: ¿recuerdas la fecha de esos hechos? R: Si, P: ¿cuál es? R: El 10 de abril, P: ¿de qué año? R: 2024, P: ¿a qué hora fue eso? R: A las 7, P: ¿de noche o de mañana? R: Mañana, P: ¿en qué sitio ocurrió eso? R: En la escuela, por detrás, eso es Flor Amarillo, yo lo vi en la platabanda, yo no lo mire, yo no sé cómo corrió o como se monto, P: ¿quien estaba en la platabanda? R: David Rattia, P: ¿cuánto tiempo duro allí? R: Como 1 hora, P: ¿de quién es esa platabanda? R: de la Sra. Gladys, queda como a 3 casas de la de él, P: ¿llegó a observar si David Rattia fue detenido en compañía de alguien más? R: No, P: ¿le decomisaron algo? R: No tenían nada, P: ¿cuantos policías vio? R: Como 10, P: ¿habían vecinos en el sector? R: Todos los vecinos, todos estaban viendo eso, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Cuando hablas en tu declaración dices que lo miraste encima de la platabanda, a quien te refieres? R: A David Rattia, P: ¿tienes algún parentesco con alguno de ellos? R: No, P: ¿eres vecina? R: Vivo cerca pero no soy vecina de su casa, es todo…”

Con respecto a esta declaración rendida por la ciudadana DAICY YANETH FLORES ULACIO, se observa que la misma es testigo del hecho respecto al ciudadano DAVIS ENRIQUE RATTIA PEREZ, por tanto, merece pleno valor probatorio, sin embargo, su deposición es totalmente contraria a lo indicado por los funcionarios actuantes a saber PRIMER OFICIAL (CPNB) SALAZAR JUNIOR. PRIMERO OFICIAL (CPNB) CHÁVEZ EDWINSON. PRIMER OFICIAL (CPNB) YÉPEZ KEILA. OFICIAL (CPNB) FERNÁNDEZ ORLANDO. OFICIAL (CPNB) RIVAS ANDRÉS y OFICIAL (CPNB) ARIMENDI ANYELI, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE; pues esta ciudadana indico que en fecha 10-04-2024 a las 07:00 am, observo cuando llego una comisión y se llevaron detenido al ciudadano David Ratita, quien estaba en una platabanda de una residencia de la ciudadana Gladys y que no le incautaron nada al momento de la aprehensión. Su declaración coincide con la deposición de los ciudadanos, nada JACKSON MANUEL RODRÍGUEZ AMARO, titular de la cédula de identidad N° 16.269.741, ÁNGEL GUILLERMO SILVA SANTAELLA, titular de la cédula de identidad N° 8.912.085, y CARMEN BELEN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 9.593.550, en el sentido que la aprehensión de los ciudadanos GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 y DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, ocurrió en horas de la mañana del día 10-04-2024, en lugares distintos, sin haberles colectado alguna evidencia d interés criminalístico.

De dicha declaración se evidencia que la aprehensión del acusado de autos DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, ocurrió en un sitio y hora totalmente distinto, al mencionado por los funcionarios actuantes, generando igualmente a este juzgador interrogantes sobre cual en realidad era la ubicación geográfica del sitio de donde resultare detenido el encausado de autos y donde fuera colectadas las evidencias.

5.- Declaración de la ciudadana CARMEN BELEN GARCÍA, quien previo juramento de ley, expone:

“Bueno por lo menos David Rattia estaba arriba platabanda en la casa de Gladys, allí lo agarró el gobierno, yo seguí barriendo, dijeron vamos a tirarlo, y luego dijeron no lo tires porque hay mucha gente, eso fue el 16 de octubre de 1924, que digo de 2024, allí me metí y no vi mas nada, cargaba un short rojo y una franela como blusón verde, allí yo me metí para adentro y no vi mas nada, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿recuerda usted la fecha en que ocurrieron los hechos? R: El 16 de octubre de 1924, no, de 2024, P: ¿a quien vio usted en esa platabanda? R: A David Rattia, P: ¿qué hacia el allí? R: Encaramado no cargaba nada en la mano, P: ¿quiénes lo querían agarrar? R: Al gobierno no lo conocí pero eran varios como 10 personas de civiles, P: ¿cuántas personas recuerda que vio? R: Como 10, porque los demás estaban por allá pero no los vi, P: ¿a qué hora recuerda usted que fue eso? R: A las 7am, P: ¿en qué sitio fue? R: En flor amarillo, en la platabanda de la señora Gladys, en las manos no cargaba nada, P: ¿usted vio cuando se llevaron a David Rattia? R: Claro lo cargaban en una camioneta, P: ¿recuerda o vio si le decomisaron algo a David Rattia? R: No, no cargaba nada, yo lo veía arriba y no cargaba nada, P: ¿puede indicarle al tribunal si fue detenido con aluna otra persona? R: No, P: ¿usted vive con respecto a la casa de David, cerca o lejos? R: Atrás de la escuela, P: ¿donde vive David? R: Más adelante, P: ¿a cuántas casas vive David? R: esta María Bel, Yurmary, la de José, y la de Elena, son 4, P: ¿usted podía ver lo que pasaba desde su casa? R: Vi lo que vi, P: ¿desde su casa podía ver lo que ocurrió en la platabanda? R: Si, yo estaba barriendo, P: ¿a que se refería cuando decían que lo tiraran? R: Seguro lo querían tirar, el no cargaba nada, porque si yo le veo algo digo que cargaba algo, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:… P: ¿Sra, Carmen usted es familiar de alguno de los detenidos? R: No, es todo…

Con respecto a esta declaración rendida por la ciudadana CARMEN BELEN GARCÍA, se observa que la misma es testigo del hecho respecto al ciudadano DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, por tanto, merece pleno valor probatorio, sin embargo, su deposición es totalmente contraria a lo indicado por los funcionarios actuantes a saber PRIMER OFICIAL (CPNB) SALAZAR JUNIOR. PRIMERO OFICIAL (CPNB) CHÁVEZ EDWINSON. PRIMER OFICIAL (CPNB) YÉPEZ KEILA. OFICIAL (CPNB) FERNÁNDEZ ORLANDO. OFICIAL (CPNB) RIVAS ANDRÉS y OFICIAL (CPNB) ARIMENDI ANYELI, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE; pues esta ciudadana indico que en fecha 10-04-2024 a las 07:00 am, observo cuando llego una comisión y se llevaron detenido al ciudadano David Ratita, quien estaba en una platabanda de una residencia de la ciudadana Gladys y que no le incautaron nada al momento de la aprehensión. Su declaración coincide con la deposición de los ciudadanos, nada JACKSON MANUEL RODRÍGUEZ AMARO, titular de la cédula de identidad N° 16.269.741, ÁNGEL GUILLERMO SILVA SANTAELLA, titular de la cédula de identidad N° 8.912.085, DAICY YANETH FLORES ULACIO titular de la cédula de identidad N° 18.726.847, en el sentido que la aprehensión de los ciudadanos GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 y DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, ocurrió en horas de la mañana del día 10-04-2024, en lugares distintos, sin haberles colectado alguna evidencia d interés criminalístico

De dicha declaración se evidencia que la aprehensión del acusado de autos DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, ocurrió en un sitio y hora totalmente distinto, al mencionado por los funcionarios actuantes, generando igualmente a este juzgador interrogantes sobre cual en realidad era la ubicación geográfica del sitio de donde resultare detenido el encausado de autos y donde fuera colectadas las evidencias.

6.- Declaración del ciudadano ÁNGEL GUILLERMO SILVA SANTAELLA, quien previo juramento de ley, expone:

“Primero, soy moto taxista, ese día lleve a Guillermo a las cabañitas, con un termo y una bandeja de pan, me llaman de la cooperativa a hacer el surtido de combustible, regreso y me informan que se han llevado a Rattia, lo bajaron de una platabanda de una vecina, con las manos hacia arriba, un policía le decía al otro que le disparara y el otro le decía que no podía porque había mucha gente, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: … P: ¿Señor Ángel usted manifiesta que llevó a su yerno Guillermo Jaspe, que día fue? R: El miércoles 10, P: ¿de qué mes? De abril, P: ¿de qué año? R: Del año actual, P: ¿cómo se llama su yerno? R: Guillermo Jaspe, P: ¿usted lo llevo para las cabañitas? R: Yo le hice el transporte, P: ¿a qué hora le hizo la carrera? R: Temprano en la mañana, 6:30 a 7am, P: ¿donde lo dejó? R: En las cabañitas, P: ¿ese mismo día volvió a ver a Guillermo? R: No, luego escuche de Guillermo Rattia, que se lo llevaron, cuando regrese del surtidor de combustible me informaron que se lo habían detenido, P: ¿te dijeron porque motivo se lo llevaron detenido? R: Supuestamente le dijeron que era para una averiguación, a Jaspe lo vi en la mañana a las 7am, voy a la bomba y regreso y me informan que se lo había llevado la policía de arriba de la platabanda, P: ¿usted presenció cuando se lo llevaron? R: No, la gente vio cuando él estaba arriba de la platabanda, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: … P: ¿Señor Silva a quién lleva usted a las cabañitas? R: A Guillermo Jaspe, lo dejé donde el Señor Leo, lo dejo y me voy a surtir combustible, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas:.. P: ¿Señor Silva, cuando lleva a Guillermo Jaspe, que día fue y a qué hora? R: El miércoles 10 de abril del presente año, la hora se me escapa, como a las 6:30 a 7am, P: ¿luego de allí se fue al surtidor de combustible? R: Si, P: ¿cuánto tiempo duro en el surtidor? R: Como 2h, P: ¿y cuando regresó? R: Me informaron que se habían llevado a Rattia, P: ¿usted no observó la detención de Rattia? R: No, es todo…”

Con respecto a esta declaración rendida por el ciudadano ÁNGEL GUILLERMO SILVA SANTAELLA, se observa que la misma es testigo del hecho respecto al ciudadano DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, y GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 por tanto, merece pleno valor probatorio, sin embargo, su deposición es totalmente contraria a lo indicado por los funcionarios actuantes a saber PRIMER OFICIAL (CPNB) SALAZAR JUNIOR. PRIMERO OFICIAL (CPNB) CHÁVEZ EDWINSON. PRIMER OFICIAL (CPNB) YÉPEZ KEILA. OFICIAL (CPNB) FERNÁNDEZ ORLANDO. OFICIAL (CPNB) RIVAS ANDRÉS y OFICIAL (CPNB) ARIMENDI ANYELI, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE; pues este ciudadano indico que es moto taxista y que en fecha 10-04-2024 a las 06:30 am, llevo al ciudadano GUILLERMO JASPE, con un termo de café una bandeja de pan hasta el sector las cabañitas, observo que el ciudadano DAVID RATTIA se encontraba en una platabanda de la casa de una vecina, luego de dejar al ciudadano GUILLERMO JASPE, se fue a surtir combustible por la Cooperativa, cuando regreso se enteró que se habían llevado detenido al ciudadano DAVID RATTIA, que estaba arriba de una platabanda y posteriormente a GUILLERMO JASPE, QUE SI BIEN ES CIERTO EL CIUDADANO ANGEL SILVA, lo une un vínculo para con el ciudadano GUILLERMO JASPE (Es su suegro), lo que pudiera entenderse que su declaración es con la finalidad de beneficiar al mismo, no es menos cierto que la misma coincide con la deposición de los ciudadanos, ALEIDA NAYARIS GARCÍA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 13.937.154, WILMELYS JESUA GUTIÉRREZ BEJAS, titular de la cédula de identidad N° 26.889.251, JACKSON MANUEL RODRÍGUEZ AMARO, titular de la cédula de identidad N° 16.269.741, ROSA ELENA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.047.897, DAICY YANETH FLORES ULACIO titular de la cédula de identidad N° 18.726.847, y CARMEN BELEN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 9.593.550, en el sentido que la aprehensión de los ciudadanos GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 y DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, ocurrió en horas de la mañana del día 10-04-2024, en lugares distintos, sin haberles colectado alguna evidencia d interés criminalístico.

De dicha declaración se evidencia que la aprehensión del acusado de autos DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, ocurrió en un sitio y hora totalmente distinto, al mencionado por los funcionarios actuantes, generando igualmente a este juzgador interrogantes sobre cual en realidad era la ubicación geográfica del sitio de donde resultare detenido el encausado de autos y donde fuera colectadas las evidencias.

7.- Declaración del ciudadano JACKSON MANUEL RODRÍGUEZ AMARO, quien previo juramento de ley, expone:

“Lo que yo sé, yo trabajo en el Tocal, al frente de la Escuela José Torrealba, soy habitante del Sector Flor Amarillo, salgo comúnmente y escucho que se habían llevado a David en la mañana, que lo habían agarrado donde la vecina Gladys y se lo llevaron, luego a las 9 y algo, llego Guillermo Jaspe con su mamá para que le hiciera una carrera, llevaba una carpeta y yo le hago la carrera y en el camino le pregunto qué paso, entonces él me dice que lo lleve a la policía porque se habían metido a su casa a buscarlo, y le dije que presuntamente se habían llevado a David, el DIE, lo llevo hasta allá y lo dejo allí, escucho cuando el toca la puerta y dice que va por una denuncia, cuando llego a la parada lo veo como lo pasan en una patrulla, para allá y para acá, en la noche la doña me pide una carrera porque lo tenían detenido, a los días sabemos que le colocan un saco de cobre y la escopeta, yo le hice la carrera, yo no voy a decir algo que no he visto, lo justo sería si una persona no está metida en problemas, tu no estas consiguiendo nada, vas a venir a sembrarlo, el es discapacitado, todos los conocemos allí, el es vecino de nosotros, por lo tanto es una injusticia, esta bien si ellos hubiesen hecho algo, ok, pero no fue así, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Usted conoce como se llama la mamá del ciudadano que llevó al parque? R: Leida, P: ¿el señor que la acompaño, como se llama? R: Guillermo Jaspe, P: ¿qué día fueron esos hechos? R: A las 9 y media del 10 de abril de este año, P: ¿exactamente donde lo dejó usted ese día cuando le solicitaron la carrera? R: En Luis Herrera, donde era el FAES, P: ¿que tiempo estuvo con ellos? R: Estaba esperando a ver si iban a venir conmigo, cuando el toco la puerta del comando yo seguí, P: ¿cuando volvió a ver a Guillermo Jaspe? R: En la camioneta dos veces, al frente de la parada como a las 12 del medio día, P: ¿que día indica usted que lo volvió a ver? R: El 10 de abril, P: ¿qué características tenía el vehículo donde usted manifiesta haber visto al ciudadano Guillermo Jaspe? R: Una Toyolla, no sé si era una hembrita, tenía las silgas de la policía, P: ¿y usted estuvo presente cuando se llevaron a Rattia? R: No, nos llegan información que acontece en la comunidad, P: ¿habían vecinos del sector que observaron esos hechos? R: Si, según lo que dijeron es que no lo disparan porque llegaron unos vecinos, salieron de la zona a resguardarlo y allí se lo llevan, P: ¿cuándo llevo a Guillermo, que le hizo la carrera, llevaba algún saco o bolso? R: No, solo una carpeta, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:…no tengo preguntas…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Señor Jackson a que se dedica usted? R: Moto taxis, P: ¿se para en un lugar específico, para prestar ese servicio? R: sí señor, al frente de la Escuela Antonio José Torrealba, P: ¿Dónde queda esa escuela, en qué parte? R: Perimetral sur, P: ¿el día que Leida le pidió la carrera que día era? R: el 10 de abril, P: ¿a qué hora? R: a las 10:30am, P: ¿con quién más andaba la señora Leida? R: Con Guillermo Jaspe, P: ¿desde cuándo los conoces? R: Ya como 4 a 5 años, P: ¿sabe a qué se dedica Guillermo? R: el vende tequeño con jugo en las cabañitas, P: ¿cuándo prestó los servicios como taxi que hora era? R: Como a las 9:30am, es todo…”

Con respecto a esta declaración rendida por el ciudadano JACKSON MANUEL RODRÍGUEZ AMARO, se observa que la misma es testigo del hecho respecto al ciudadano DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, y GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 por tanto, merece pleno valor probatorio, sin embargo, su deposición es totalmente contraria a lo indicado por los funcionarios actuantes a saber PRIMER OFICIAL (CPNB) SALAZAR JUNIOR. PRIMERO OFICIAL (CPNB) CHÁVEZ EDWINSON. PRIMER OFICIAL (CPNB) YÉPEZ KEILA. OFICIAL (CPNB) FERNÁNDEZ ORLANDO. OFICIAL (CPNB) RIVAS ANDRÉS y OFICIAL (CPNB) ARIMENDI ANYELI, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE; pues este ciudadano indico que es moto taxista y que en fecha 10-04-2024 a las 10:30 am, le hizo una carrera al ciudadano GUILLERMO JASPE, y a su madre (ALEIDA GARCÍA), hasta la sede del DIE, y en el camino le pregunto que paso, indicándole este (GUILLERMO JASPE) que se habían metido a su casa buscándolo, lo llevo hasta el Comando y los dejo allí, el entro y luego lo dejaron detenido. También indico que ese día se llevaron detenido a DAVID RATTIA, su declaración coincide con la deposición de los ciudadanos, ALEIDA NAYARIS GARCÍA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 13.937.154, WILMELYS JESUA GUTIÉRREZ BEJAS, titular de la cédula de identidad N° 26.889.251, ROSA ELENA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.047.897, DAICY YANETH FLORES ULACIO titular de la cédula de identidad N° 18.726.847, y CARMEN BELEN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 9.593.550, en el sentido que la aprehensión de los ciudadanos GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 y DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, ocurrió en horas de la mañana del día 10-04-2024, en lugares distintos, sin haberles colectado alguna evidencia d interés criminalístico.

De dicha declaración se evidencia que la aprehensión del acusado de autos GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 y DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, y ocurrió en un sitio y hora totalmente distinto, al mencionado por los funcionarios actuantes, generando igualmente a este juzgador interrogantes sobre cual en realidad era la ubicación geográfica del sitio de donde resultare detenido el encausado de autos y donde fuera colectadas las evidencias.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA suscrita en fecha 11-4-2024, por los funcionarios OFICIAL (CPNB) FERNÁNDEZ ORLANDO. OFICIAL (CPNB) RIVAS ANDRÉS, adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia Estratégica (DIE)-APURE, la cual riela al folio setenta y uno (71) de la primera pieza.

A dicha prueba se le da pleno valor probatorio, en principio la misma fue reconocida en contenido y firma por parte de los funcionarios que la suscriben al momento de ser evacuado a saber OFICIAL (CPNB) FERNÁNDEZ ORLANDO. OFICIAL (CPNB) RIVAS ANDRÉS, adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia Estratégica (DIE)-APURE, aunado al hecho que de dicha prueba se evidencia las características del sitio donde se produjo la aprehensión, sin embargo la misma fue practicada un día después de la ocurrencia de los hechos, y los mismos funcionarios que practicaron tal inspección a pesar de haber reconocido su contenido y firma, sin haber colectado alguna evidencia de interés criminalístico, aunado al hecho que dicha inspección es contraria para con lo declarado por los ciudadanos ALEIDA NAYARIS GARCÍA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 13.937.154, WILMELYS JESUA GUTIÉRREZ BEJAS, titular de la cédula de identidad N° 26.889.251, JACKSON MANUEL RODRÍGUEZ AMARO, titular de la cédula de identidad N° 16.269.741, ÁNGEL GUILLERMO SILVA SANTAELLA, titular de la cédula de identidad N° 8.912.085, ROSA ELENA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.047.897, DAICY YANETH FLORES ULACIO titular de la cédula de identidad N° 18.726.847, y CARMEN BELEN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 9.593.550, quienes indcaron que la aprehensión de los acusados ocurrió en un lugar y hora distintas, es por ende que tal órgano de prueba genera, a criterio de quien aquí dictamina, interrogantes sobre la ubicación geográfica del sitio del suceso, y como consecuencia de ello no se llega a demostrar la responsabilidad penal de los encausados GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y para DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE MATERIAL INCAUTADO, suscrita por el funcionario ALFREDO QUINTERO, quien la practicó en fecha 11-04-2024 inserto a los folios 96 al 101 incluyendo sus fijaciones fotográficas, a la misma se le da pleno valor probatorio, por haber sido ratificada en contenido y firma por parte del experto ALFREDO QUINTERO, dejando constancia que se trata de dos trozos de cabre de fibra óptica de 48 hilos de fibra de vidrio (uno de 30 metros y el otro de 63 metros) y un trozo de chaqueta de cable de fibra óptica de un aproximado de 10 metros, que pertenece a la empresa CANTV, sin embargo no puede determinar la fecha en que fueron cortados. Con la presente experticia se tiene que no aportan hechos al proceso, sino una valoración de los mismos desde el punto de vista de un conocimiento científico u objetivo, lo cual requiere ser contrastado con otros medios de prueba que hagan verosímil la versión del Ministerio Público, en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal del ciudadano GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 y DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367; y visto que de tal deposición se evidencia que en la experticia de Reconocimiento Técnico, solo se dejó constancia de las dimensiones, edad, estado de conservación y precio de lo sometido a tal reconocimiento, es por ende que con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal de los encausados GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y para DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues no se establece con la misma que efectivamente los acusados de autos la hayan cortado el cable de fibra óptica, para posteriormente ser traficado; aunado a las contradicciones en su declaración por parte de los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) SALAZAR JUNIOR. PRIMERO OFICIAL (CPNB) CHÁVEZ EDWINSON. PRIMER OFICIAL (CPNB) YÉPEZ KEILA. OFICIAL (CPNB) FERNÁNDEZ ORLANDO. OFICIAL (CPNB) RIVAS ANDRÉS y OFICIAL (CPNB) ARIMENDI ANYELI, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE, para con la declaraciones de los testigos presenciales ALEIDA NAYARIS GARCÍA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 13.937.154, WILMELYS JESUA GUTIÉRREZ BEJAS, titular de la cédula de identidad N° 26.889.251, JACKSON MANUEL RODRÍGUEZ AMARO, titular de la cédula de identidad N° 16.269.741, ÁNGEL GUILLERMO SILVA SANTAELLA, titular de la cédula de identidad N° 8.912.085, ROSA ELENA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.047.897, DAICY YANETH FLORES ULACIO titular de la cédula de identidad N° 18.726.847, y CARMEN BELEN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 9.593.550, respecto al lugar donde se produjo la aprehensión y colección de la evidencia.

Por lo que concluye este juzgador que no se tiene certeza de donde ocurrió la aprehensión de los acusados de autos, y la colecta de la evidencia, razón por la cual al no establecerse de manera concreta con este órgano de prueba, el lugar específico donde ocurrieron los hechos, así como tampoco si los ciudadanos GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 y DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, son autores o participes en la comisión de dicho ilícito, concluyendo con ello que no se les puede atribuir la responsabilidad penal al ciudadano GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y al ciudadano DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

3.- DICTAMEN PERICIAL 0330, practicado el 11-4-2024 por las funcionarias SANDRA GARRIDO Y MARÍA MONTILLA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure.

A esta prueba documental de DICTAMEN PERICIAL 0330, practicado el 11-4-2024 por las funcionarias SANDRA GARRIDO Y MARÍA MONTILLAS, la cual cursa al folio ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) de la primera pieza del presente asunto, y la cual fue ratificada por la funcionaria MARIA MONTILLA, en contenido firma, se le da pleno valor probatorio. Sin embargo esta prueba documental no aportan hechos al proceso, sino una valoración de los mismos desde el punto de vista de un conocimiento científico u objetivo, lo cual requiere ser contrastado con otros medios de prueba que hagan verosímil la versión del Ministerio Público, en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal de los ciudadanos GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 y DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367; y visto que en el DICTAMEN PERICIAL, no se dejó constancia de la capacidad o dimensiones de dichos sacos y el bolso colectado, como profundidad o ancho, a los fines de poder crear certeza que, en el interior de los mismos, podía ser ocupado por los dos (02) trozos de cable de fibra óptica, uno de ellos de treinta (30) y otro de sesenta y tres (63) metros, así como el arma de fuego, es por ende que con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal de los encausados GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y para DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues no se establece con la misma que efectivamente los acusados de autos la hayan cortado el cable de fibra óptica, guardado en dichos sacos, y el arma de fuego en él bolso, para posteriormente ser traficado (cable); aunado a las contradicciones en su declaración por parte de los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) SALAZAR JUNIOR. PRIMERO OFICIAL (CPNB) CHÁVEZ EDWINSON. PRIMER OFICIAL (CPNB) YÉPEZ KEILA. OFICIAL (CPNB) FERNÁNDEZ ORLANDO. OFICIAL (CPNB) RIVAS ANDRÉS y OFICIAL (CPNB) ARIMENDI ANYELI, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE, para con la declaraciones de los testigos presenciales ALEIDA NAYARIS GARCÍA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 13.937.154, WILMELYS JESUA GUTIÉRREZ BEJAS, titular de la cédula de identidad N° 26.889.251, JACKSON MANUEL RODRÍGUEZ AMARO, titular de la cédula de identidad N° 16.269.741, ÁNGEL GUILLERMO SILVA SANTAELLA, titular de la cédula de identidad N° 8.912.085, ROSA ELENA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.047.897, DAICY YANETH FLORES ULACIO titular de la cédula de identidad N° 18.726.847, y CARMEN BELEN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 9.593.550, respecto al lugar donde se produjo la aprehensión y colección de la evidencia.

4.- DICTAMEN PERICIAL N° 0361, de fecha 22-04-2024, el cual riela al folio ciento diez (110) de la pieza I, suscrito por el funcionario DETECTIVE SIMÓN SANTANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, realizada a un (01) arma de fuego, tipo rifle, sin marca ni modelo aparente, calibre 22LR. Con DICTAMEN PERICIAL, se tiene que el mismo no aportan hechos al proceso, sino una valoración de los mismos desde el punto de vista de un conocimiento científico u objetivo, lo cual requiere ser contrastado con otros medios de prueba que hagan verosímil la versión del Ministerio Público, en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal de los ciudadano GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 y DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367; por lo tanto de dicha declaración solo se tiene las características identificativas del arma de fuego que refieren los funcionarios hayan colectado en el procedimiento, sin embargo, con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal del encausado GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y para DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues no se establece con la misma quien portaba dicha arma de fuego; aunado a las contradicciones en su declaración por parte de los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) SALAZAR JUNIOR. PRIMERO OFICIAL (CPNB) CHÁVEZ EDWINSON. PRIMER OFICIAL (CPNB) YÉPEZ KEILA. OFICIAL (CPNB) FERNÁNDEZ ORLANDO. OFICIAL (CPNB) RIVAS ANDRÉS y OFICIAL (CPNB) ARIMENDI ANYELI, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE, para con la declaraciones de los testigos presenciales ALEIDA NAYARIS GARCÍA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 13.937.154, WILMELYS JESUA GUTIÉRREZ BEJAS, titular de la cédula de identidad N° 26.889.251, JACKSON MANUEL RODRÍGUEZ AMARO, titular de la cédula de identidad N° 16.269.741, ÁNGEL GUILLERMO SILVA SANTAELLA, titular de la cédula de identidad N° 8.912.085, ROSA ELENA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.047.897DAICY YANETH FLORES ULACIO titular de la cédula de identidad N° 18.726.847, y CARMEN BELEN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 9.593.550, respecto al lugar donde se produjo la aprehensión y colección de la evidencia.

DE LA PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE SE PRESCINDE

1.- Se prescinde de tomar declaración a la DETECTIVE. SANDRA GARRIDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quien suscribe el DICTAMEN PERICIAL 0330, practicado el 11-4-2024, folios cinto cuatro (104) y ciento cinco (105) de la primera pieza del presente asunto, conjuntamente con la funcionaria MARÍA MONTILLA, por cuanto la misma no compareció al presente juicio, siendo ratificado dicho dictamen en contenido y firma por parte de la funcionaria MARÍA MONTILLA. Y así se declara.

DE LA PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA QUE SE PRESCINDE

1.- Se prescinde a solicitud de la defensa privada (24-10-2024) ABG. SIMÓN RODRÍGUEZ de tomar declaración a la ciudadana YENNIS TIBISAY FLORES ULACIO, titular de la cédula de identidad N° 18.726.846, RUBIS MAYDE GARCÍA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 23.700.832, en razón de que la misma no ha sido posible que comparezca al presente juicio. Y así se declara.

Declarada cerrada la recepción de las pruebas, este Tribunal, procede a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público, y defensa pública, a los fines de sus conclusiones, réplica y contrarréplica en el siguiente orden.

La fiscal del Ministerio Público concluye de la siguiente manera:

“Muy buenas tardes ciudadano Juez y demás partes presentes en esta sala, esta representación de la Fiscalía Decimo Quinta del Ministerio Publico con competencia contra las Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a concluir la siguiente causa en los siguientes términos, este Juicio fue iniciado el 30-07-2024, donde se llevo a cabo en diferentes sesiones, siendo imputados y acusados los ciudadanos GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-26.873.523 y DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.388.367 por el delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, tipificado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y también el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-26.873.523s en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO este juicio fue llevado a cabo cumpliendo todas y cada una de las normas generales que rigen nuestro proceso penal venezolano, donde el Ministerio Público explanó de manera sucinta como ocurrieron los hechos que llevaron a cabo la detención de los ciudadanos GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-26.873.523 y DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.388.367, donde se evacuaron a los funcionarios en su condición de experto y testigos, traidos a este debate ratificando la culpabilidad del acusado de los cuales demuestra que los ciudadanos GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-26.873.523 y DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.388.367, se encuentran inmersos por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, tipificado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y también el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano GUILLERMO JAVIER JASPE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-26.873.523 en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, d Ministerio Público en todo el proceso del debate se evacué a les funcionarios actuantes PRIMER OFICIAL (CPNB) YEPEZ CHIRINO KEILA DEL CARMEN, OFICIAL (CPNB) FERNÁNDEZ PÉREZ ORLANDO MANUEL, OFICIAL (CPNB) ANDRÉS RIVAS, OFICIAL (CPNB) ARISMENDI ANYELI, PRIMER OFICIAL (CPNB) CHÁVEZ JIMÉNEZ EDWINSON ALIANDER, PRIMER OFICIAL (CPNB) SALAZAR JUNIOR, adscritos a la División de Inteligencia Estratégica del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana del estado Apure, al experto ALFREDO QUINTERO, donde se describió las caracteristicas del material incautado, evidenciándose claramente la existencia del material estratégico, así como también se le tomo declaración al DETECTIVE JEFE SIMÓN SANTANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, San Fernando de Apure, quien describió las características del arma incantada, a su vez los funcionarios Oficial (CPNB) FERNÁNDEZ PÉREZ ORLANDO MANUEL Y OFICIAL (CPNB) ANDRÉS RIVAS, dejaron constancia de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y todos fueron contestes en las declaraciones manifestadas, de alli esta Representación Fiscal considera que quedó demostrada la culpabilidad y que estos ciudadanos son responsables del delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, tipificado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y también el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano GUILLERMO JAVIER JASPE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-26.873.523, delitos estos que, como dije anteriormente fueron debidamente imputados en su oportunidad legal, debidamente acusados en su oportunidad legal y como dije anteriormente promovidos y debidamente admitidos los medios de pruebas correspondientes y evacuados e incorporados, a su vez los testigos promovidos por LA DEFENSA su oportunidad legal y debidamente evacuados ante este digno despacho no aportaron nada suficiente que exccluyera de culpa la responsabilidad de los ciudadanos de marras, es por lo que solicito ante este digno Tribunal se dicte Sentencia Condenatoria a los Ciudadanos GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-26.873.523 y DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.388.367, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, tipificado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y también el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano GUILLERMO JAVIER JASPE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-26.873.523 y se mantenga la medida privativa de libertad que recae sobre los prenombrados ciudadanos. Es todo...”

Seguidamente la defensa privada ABG. SIMÓN RODRÍGUEZ, expone sus alegatos finales:

“-Buenas tardes a todos los presentes, siendo la oportunidad procesal para esta defensa en representación de los ciudadanos GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-26.873.523 y DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.388.367, exponga sus conclusiones, se evidencio a través del desarrollo se pudo demostrar a través de testimonio de los testigos promovidos por esta defensa, los cuales declararon en su oportunidad legal, quedó claro la circunstancia de tiempo modo y lugar en que estos fueron detenidos, en relación a DAVID RATTIA el mismo fue detenido en una platabanda de una residencia, los vecinos detallaron el accionar de los funcionarios, dejando claro en esta sala que fue detenido solo, no con lo que presuntamente lo detuvieron, los otros testigos fueron claros al señalar que en cuanto al Guillermo, la mamá lo llama, se presenta y se traslada al comando de la policía, un testigo fue conteste en llevarlo a la policía donde lo dejan allá, en la tarde lo ven que lo cargan en una patrulla y a los días es que se enteran que los policías redactan un acta donde presuntamente andaban juntos, cabe destacar que los funcionarios actuantes fueron incoherentes en cuanto a la participación de cada uno de los funcionarios, en cuanto a la forma en que fueron recuperaron los cables y el arma de fuego que fue prácticamente siembra, uno dijo que prestaba vigilancia estática otro detenía, en cuanto a los bienes uno manifestó que ellos tiraron los sacos otro dijo que lo aprenden con el bolso, los funcionarios realizan un procedimiento irrito, dificilmente puede un funcionario que realizo un procedimiento equivocarse si en verdad lo vivió, si lo inventa pasa lo que ocurrió con los funcionarios de este caso, cada quien tergiversó por cuanto no lo realizaron en la vida real, pretende la ciudadana fiscal obtener sentencia condenatoria con el solo dicho de los funcionarios, existen reiteradas sentencias de la sala del máximo tribunal, donde han sostenido que el solo dicho de los funcionarios no constituye plena prueba sino una presunción o indicio de que algo pudo haber sucedido, aunado al hecho que mis representados han manifestado que son inocentes, se les presenta una situación, como verificar a través de un 3ro que los funcionarios policiales están diciendo la verdad en esta sala, si no hubo ningún testigo y eso estaba lleno de habitantes y no agarraron ningún testigo instrumental, invoco el Principio Constitucional Indubio Pro Reo tipificado en el articulo 25 en su parte in fine de la Constitución, y solicito que dicte a mis representados sentencia absolutoria y la libertad inmediata, es todo...”

Seguidamente se le concede el derecho a réplica a la fiscal del Ministerio Público para que exponga sus alegatos finales respecto de las conclusiones realizadas por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del código orgánico procesal penal:

“No tengo más nada que agregar. Es todo”

Que la defensa, concedido como le fue el derecho a contrarréplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, indico lo siguiente:

“No tengo más nada que agregar”

Por último, se le pregunta a los ciudadanos GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 y DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, conforme al artículo 343 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, si desean declarar algo más, quien expones de manera separada:

“No deseamos declarar…”

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Estima este Tribunal que se acreditó durante el juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas que se prescindió y a las que no se les dio valor probatorio, con respecto a los acusados GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 y DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, los hechos que se señalan a continuación: “En fecha 10-04-2024, en horas de la mañana (07:00 am), una comisión integrada por los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) SALAZAR JUNIOR. PRIMERO OFICIAL (CPNB) CHÁVEZ EDWINSON. PRIMER OFICIAL (CPNB) YÉPEZ KEILA. OFICIAL (CPNB) FERNÁNDEZ ORLANDO. OFICIAL (CPNB) RIVAS ANDRÉS y OFICIAL (CPNB) ARIMENDI ANYELI, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE, se trasladaron hasta el sector Flor Amarillo, municipio San Fernando, estado Apure, y practican la detención del ciudadano DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, quien se encontraba en una platabanda (techo) de una vivienda, luego se dirigen hasta la residencia donde habita el ciudadano GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523, a la cual ingresan en busca el mismo, y no se encontraba, siendo atendidos para ese momento por la madre del imputado antes mencionado, a saber ALEIDA NAYARI GARCÍA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 13.937.154, y luego se retiran de dicha residencia, por lo que horas más tarde hizo acto de presencia el ciudadano GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523, en su residencia y la madre de este, le indico que una comisión de la Policía Nacional lo andaban buscando por lo que ambos deciden contratar los servicio de un moto taxi del ciudadano JACKSON MANUEL RODRÍGUEZ, y se trasladan hasta la sede del al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE, con el fin de verificar el porqué lo andaban buscando, al hacer acto de presencia en dicha sede, hacen pasar al interior de la misma al ciudadano GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523, quedando a las afueras de dicha sede policial, la ciudadana ALEIDA GARCÍA y JACKSON RODRÍGUEZ, es allí cuando le informan a la ciudadana ALEIDA GARCÍA, que el ciudadano GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523, quedaría detenido.

Estos hechos que estima quien aquí decide, como acreditados, nacen luego de haber observado y analizado todo el acervo probatorio contentivo de la declaración de los funcionarios actuantes, testigos, documentales y expertos.

Ahora bien, el delito por el cual se admitió la acusación en contra del ciudadano GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 son los de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y para DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

En tal sentido, con todas las deposiciones rendidas durante el debate oral y público, a través de la incorporación lícita de los medios probatorios que fueron admitidos en su oportunidad legal, solo pudo este Tribunal determinar la fecha en que ocurrió la aprehensión de los acusados DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367 y GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523, a saber el 10-04-2024, aproximadamente las 07:00 am, la del ciudadano DAVID RATTIA y aproximadamente a las 10:30 am, la del ciudadano GUILLERMO JASPE, y tales detenciones ocurrieron en un lugar distinto al señalado por los funcionarios actuantes, y sin portar la evidencia de interés criminalístico que señalaron estos, colectaron al momento de la aprehensión. Es decir que, de los órganos de prueba evacuados durante el presente juicio surgen una serie de interrogantes para este juzgador, que hace dudar sobre la culpabilidad de los ciudadanos GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 y DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, en los hechos objetos del presente juicio, y así lo alego la defensa en sus conclusiones.

En principio se debe traer a colación que, la naturaleza del sistema acusatorio se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

Que la importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el conocimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principio que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio están importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principio y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

Indicado lo anterior, se tiene que fue alegada por la defensa lo concerniente a la duda razonable, sobre este particular se debe iniciar que, al analizar el problema de la carga de la prueba en el proceso penal, se evidencia que en ocasiones se debe señalar que los supuestos de duda o incertidumbre fáctica se ven solucionados con la aplicación del principio in dubio pro reo. Dicho principio, es uno de los más antiguos y aplicados principios jurídicos - penales

El “in dubio pro reo” se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos otros casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatorio normal, tales pruebas dejaren dudas en el ánimo del Juzgador de la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolverle.

La defensa en sus conclusiones indico “invoco el principio de in dubio pro reo tipificado en el artículo 25 en su parte infine de la constitución”. Sobre este particular se debe indicar que a la acusación solo puede llegar el Ministerio Público habiendo encontrado fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 y DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367. Los fundados elementos de convicción que le permiten solicitar el enjuiciamiento van acompañados del ofrecimiento de los medios probatorios tendientes a demostrar la culpabilidad del acusado. Al juicio se llega con medios probatorios y a la duda razonable solo puede desembocarse siempre y cuando haya habido plena apreciación probatoria, de allí que, cómo podría haber duda si no hay medios probatorios que se puedan apreciar.

Ahora bien, cundo hablamos de duda razonable, la misma está relacionada directamente con la razón y el sentido común, que es aceptable cuando no existen evidencias claras de la existencia, comisión del delito o la participación del imputado en el mismo. En el presente juicio fueron evacuados los órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público, habiéndose solo prescindido de tomar declaración a la funcionaria SANDRA GARRIDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, puesto que la misma no pudo ser ubicada, sin embargo se le tomo declaración a la funcionaria MARIA MONTILLA, quien suscribió el DICTAMEN PERICIAL conjuntamente con la funcionaria SANDRA GARRIDO y de la defensa solo se prescindió de tomar declaración a una solo testimonial, a solicitud de la misma defensa; constatándose con ello que se realizó una actividad probatoria normal, fluida, apegada a las reglas del juicio oral y público, sin embargo, con los medios de prueba legalmente incorporados en el debate, y valorados, es clara la apreciación de quien aquí decide, que los mismos dejan dudas en el ánimo de quien aquí administra justicia, en relación a la culpabilidad de los acusados GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 y DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367.

En principio se tiene que, en el presente procedimiento actuaron los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) SALAZAR JUNIOR. PRIMERO OFICIAL (CPNB) CHÁVEZ EDWINSON. PRIMER OFICIAL (CPNB) YÉPEZ KEILA. OFICIAL (CPNB) FERNÁNDEZ ORLANDO. OFICIAL (CPNB) RIVAS ANDRÉS y OFICIAL (CPNB) ARIMENDI ANYELI, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE, quienes rindieron declaración, siendo interrogados por el Ministerio Público, Defensa Privada y el Tribunal, sin embargo, señalando que los hechos se suscitaron el día 10-04-2024, aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, sin embargo a ello se contrapone la declaración de los ciudadanos ALEIDA NAYARIS GARCÍA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 13.937.154, WILMELYS JESUA GUTIÉRREZ BEJAS, titular de la cédula de identidad N° 26.889.251, JACKSON MANUEL RODRÍGUEZ AMARO, titular de la cédula de identidad N° 16.269.741, ÁNGEL GUILLERMO SILVA SANTAELLA, titular de la cédula de identidad N° 8.912.085, ROSA ELENA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.047.897, DAICY YANETH FLORES ULACIO titular de la cédula de identidad N° 18.726.847, y CARMEN BELEN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 9.593.550, quienes fueron muy claros en indicar que la aprehensión del ciudadano DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, s eproduo a eso de las 07:00 hora de la mañana del día 10-04-2024, cuando este se enconrtaba en una platabanda (techo) de la residencia de una ciudadana de nombre GLADYS, que al momento el mismo no portaba nada en sus manos, y en lo que respecta al ciudadano GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523, se tiene que, los funcionarios ingresan en busca el mismo a su residencia, y no se encontraba, siendo atendidos para ese momento por la madre del imputado antes mencionado, a saber ALEIDA NAYARI GARCÍA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 13.937.154, y luego se retiran de dicha residencia, por lo que horas más tarde hizo acto de presencia el ciudadano GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523, en su residencia y la madre de este, le indico que una comisión de la Policía Nacional lo andaban buscando por lo que ambos deciden contratar los servicio de un moto taxi del ciudadano JACKSON MANUEL RODRÍGUEZ, y se trasladan hasta la sede del al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE, con el fin de verificar el porqué lo andaban buscando, al hacer acto de presencia en dicha sede, hacen pasar al interior de la misma al ciudadano GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523, quedando a las afueras de dicha sede policial, la ciudadana ALEIDA GARCÍA y JACKSON RODRÍGUEZ, es allí cuando le informan a la ciudadana ALEIDA GARCÍA, que el ciudadano GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523, quedaría detenido

Pero surge aun una interrogante mayor y es respecto a lo declarado por los funcionarios que practicaron la inspección ocular al sitio del suceso, a saber, OFICIAL (CPNB) FERNÁNDEZ ORLANDO. OFICIAL (CPNB) RIVAS ANDRÉS, la cual riela al folio setenta y uno (71) de la primera pieza, que si bien los mismos ratificaron el contenido y firma de dicha acta, la misma la levantan un día después de la ocurrencia de los hechos, a saber el día 11-04-2024, y por lógica no dejan constancia de lo colectado en el sitio donde ellos indican, se produjo la aprehensión de los ciudadanos GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 y DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367. Esta situación es lo que generó en el ánimo de quien aquí decide un no convencimiento respecto de la realidad en que ocurrieron los hechos toda vez que del acervo probatorio incorporado hay diferentes afirmaciones que se contradicen entre sí, y si el lugar de los hechos no se pudo determinar con claridad o precisión, ¿no estaría cuestionada toda la actividad policial de los funcionarios adscritos al División de Inteligencia Estratégica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Apure?

Que si bien consta en actas una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE MATERIAL INCAUTADO, en fecha 11-04-2024, suscrita por ALFREDO QUINTERO, inserto a los folios 96 al 101 incluyendo sus fijaciones fotográficas, en la cual se establece que los dos trozos de cabre de fibra óptica de 48 hilos de fibra de vidrio (uno de 30 metros y el otro de 63 metros) y un trozo de chaqueta de cable de fibra óptica de un aproximado de diez (10) metros, pertenece a la empresa CANTV, sin embargo no puede determinar la fecha en que fueron cortados, solo se dejó constancia de las dimensiones, edad, estado de conservación y precio de lo sometido a tal reconocimiento, de la misma no se establece que efectivamente los acusados de autos la hayan cortado el cable de fibra óptica, para posteriormente ser traficado.

Que de la declaración de la experta a saber DETECTIVE MARÍA MONTILLA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quien suscribió, y ratifico en contenido y firma el DICTAMEN PERICIAL 0330 de fecha 11-04-2024 el cual riela a los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) de la primera pieza, la misma no dejó constancia de la capacidad o dimensiones de dichos sacos y el bolso colectado, como profundidad o ancho, a los fines de poder crear certeza que, en el interior de los mismos, podía ser ocupado por los dos (02) trozos de cable de fibra óptica, uno de ellos de treinta (30) metros y otro de sesenta y tres (63) metros, así como el arma de fuego, es por ende que con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal de los encausados GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley ara el Desarme Control de Armas y Municiones, y para DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues no se establece con la misma que efectivamente los acusados de autos la hayan cortado el cable de fibra óptica, guardado en dichos sacos, y el arma de fuego en él bolso, para posteriormente ser traficado (cable), solo se tiene la identificación los sacos y el bolso, así como la tenaza.

Con la prueba documental consistente en el DICTAMEN PERICIAL 0361 de fecha 21-4-2024, suscrito por el DETECTIVE SIMÓN SANTANA, la cual riela al folio ciento diez (110) de la pieza I, solo se puede establecer las características dl arma de fuego a la cual se la practico dicho dictamen, mas no se concluye que efectivamente esa arma de fuego la portaba el ciudadano GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523

Indicado lo anterior, debe necesariamente este jurisdicente traer a colación el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”

Por ello valorados como han sido, todos y cada uno de los órganos de prueba, ya previamente descritos, considerando lo indicado en la norma constitucional ya invocada, este Tribunal concluye que existe duda razonable en relación a las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes, así como con las de los testigos promovidos por la defensa, puesto que los mismos alegan que los hechos, así como la colección de la evidencia se suscitaron en lugares distintos, y ello se evidencia al señalar que los mismos ocurrieron en principio según la disposición de los funcionarios actuantes en el Sector Flor Amarillo, siendo las 08:40 horas de la noche aproximadamente del día 10-04-2024, y los testigos de la defensa privada fueron contestes en indicar que tal aprehensión respecto al ciudadano DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, se produjo el día 10-04-2024 pero aproximadamente las 07:00 am, y la del ciudadano GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523, en la sede del Comando de la Policía Nacional pasadas las 10:00 am, de ese día 10-04-2024, luego de que el mismo se presentara voluntariamente con la finalidad de preguntar porque lo andaban buscando.

En todo proceso penal existe principios fundamentales, siendo uno de ellos que hecho que la persona señalada de la comisión de un hecho punible se presume inocente hasta tanto se demuestre lo contrario, y es norma de ley que su culpabilidad debe ser probada más allá de toda duda razonable, por ende, de existir duda, el acusado deberá ser absuelto.

Todas estas circunstancias y las testimoniales, así como las pruebas documentales evacuadas durante el debate, fueron debidamente analizadas, valoradas y concatenadas por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la plena convicción de que se generan dudas sobre la culpabilidad del ciudadano GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y para DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y por ende es que se declaran NO CULPABLES a los ciudadanos GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 y DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, en consecuencia, se ABSUELVEN de todos los cargos endilgados por el Ministerio Público en su acusación penal, y se ordena su libertad sin restricciones. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: Se declara NO CULPABLE, al ciudadano GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523, venezolano, fecha de nacimiento 07-11-1994, de 30 años. Natural de San Fernando, estado Apure, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Flor Amarillo, calle N° 02. Casa N° 02. San Fernando. Estado Apure, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, al acusado de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE, al ciudadano GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523, venezolano, fecha de nacimiento 07-11-1994, de 30 años. Natural de San Fernando, estado Apure, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Flor Amarillo, calle N° 02. Casa N° 02. San Fernando. Estado Apure, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, al acusado de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara NO CULPABLE, al ciudadano DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, venezolano, fecha de nacimiento 22-04-2004, de 21 años. Natural de San Fernando, estado Apure, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Flor Amarillo, calle principal. Casa N° 05. San Fernando. Estado Apure, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, al acusado de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se declara el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano GUILLERMO JAVIER JASPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.523 y DAVID ENRIQUE RATTIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 30.388.367, en audiencia de presentación de imputados celebrada el 13-04-2024, y como consecuencia de ello se decreta su libertad sin restricciones, todo conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (12-02-2025), siendo las 03:15 horas de la tarde.
EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA




Expediente 3U-012-24.
EMBL..-