REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 12 de febrero de 2025.
214° y 165°
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
EXPEDIENTE: 3U-117-25
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADOS:
-JORGE ISMAEL GONZÁLEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad Nº 26.316.139,de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 21-08-1998, de 25 años de edad, residenciado en Parroquia Bruzual, Sector El Setenta, Cerca de la Escuela Bucarito. Estado Apure.
VICTIMAS: COORDINACIÓN GANADERA BRAVOS DE APURE
DELITOS: PERPETRADOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3° y 4° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR: ABG. OSCAR HERRERA (DEFENSA PÚBLICA)
SECRETARIO ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-117-25 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano: JORGE ISMAEL GONZÁLEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad Nº 26.316.139, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 21-08-1998, de 25 años de edad, residenciado en Parroquia Bruzual, Sector El Setenta, Cerca de la Escuela Bucarito. Estado Apure; asistido por la DEFENSA PÚBLICA ABG. OSCAR HERRERA, y acusado por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, por la comisión de PERPETRADOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3° y 4° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, pasa de seguida a publicar sentencia, conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos.
En principio se tiene que, la aprehensión del ciudadano JORGE ISMAEL GONZALEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad Nº 26.316.139, ocurrió en fecha 19-07-2024, por parte de funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 352, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure.
En fecha 22-07-2024, se celebró la audiencia de presentación del imputado, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando, donde fue imputado en principio por la comisión del delito de PERPETRADOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3°, 4° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 05-09-2024, el Ministerio Público interpone ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra del ciudadano JORGE ISMAEL GONZALEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad Nº 26.316.139, por la presunta comisión de PERPETRADOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3°, 4° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 02-10-2024, a las 09:00 am.
Que no es sino hasta el 09-12-2024, luego de varios diferimientos que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público ratifica la acusación en contra del ciudadano JORGE ISMAEL GONZALEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad Nº 26.316.139, por el delito de PERPETRADOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3°, 4° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; la cual fue admitida parcialmente por el Tribunal de Control por el delito de PERPETRADOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3° y 4° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y se ordena la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida impuesta en fecha 22-07-2024.
En fecha 07-01-2025, ingresó la presente causa, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-117-25, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 29-01-2025.
Al iniciar el debate, en fecha 29-01-2025, luego de oída la exposición del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano JORGE ISMAEL GONZÁLEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad Nº 26.316.139, por el delito de PERPETRADOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3° y 4° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, la defensa, solicita el derecho de palabra y ejerce de manera oportuna el derecho de a la defensa de su representado, fijándose la continuación del debate oral y público para el día 10-2-2025 a las 09:40 am.
Que no es sino, hasta el día 12-2-2025, luego de haberse diferido la audiencia fijada para el día 10-2-2025 por ausencia del traslado, y estando dentro del lapso estatuido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia, se le concede el derecho de palabra al acusado JORGE ISMAEL GONZÁLEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad Nº 26.316.139, luego de haber sido impuesto del precepto constitucional correspondiente, y haberle explicado las alternativas jurídicas viables en esta etapa, a saber el procedimiento especial por admisión de los hechos, el mismo manifestó su deseo de admitir los hechos, por el delito de PERPETRADOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3° y 4° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, procediendo el Tribunal a sentenciar conforme dicho procedimiento, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la admisión de los hechos por parte del acusado, procedió este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.
Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudiera admitir los hechos, en virtud que el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas, siendo ello así se procede a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:
Conforme a la acusación fiscal, y a la calificación dada al mismo al momento de la celebración de la audiencia preliminar, se tiene que, los hechos admitidos por el ciudadano JORGE ISMAEL GONZÁLEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad Nº 26.316.139, datan de fecha 19-07-2024, oportunidad en la que resultaron detenidos por estar vinculados presuntamente el GEDO FARC-EP-DISIDENCIAS, grupo que comanda el ciudadano ARTURO RUIZ.
Que el tipo penal por el cual admitió los hechos el ciudadano JORGE ISMAEL GONZÁLEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad Nº 26.316.139, lo es el de PERPETRADOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3° y 4° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; y lo siguiente:
“La pena de prisión para el delito de hurto calificado será de seis (6) a diez (10) años en los casos siguientes:
1° Si el hecho se cometió abusado de la confianza o de la buena fe que le hubiera ofrecido el dueño o encargado del ganado.
3° Si el hecho punible se ha realizado de noche.
4° Si para realizar el hurto o bien para trasladar el ganado sustraído, han demolido o dañado las cercas hechas para el resguardo y protección del ganado o de linderos, aunque la demolición o daño no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5° Si para cometer el hecho o para trasladar el ganado sustraído, se ha servido de una vía distinta a la destinada ordinariamente al pasaje de la gente o del ganado.
7° Si el hecho se ha cometido por dos o más personas reunidas.
De igual forma el artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que, en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Transcrita las normas se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en la etapa de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud le advierte que los tipos penales por el cual se encuentra acusado el ciudadano JORGE ISMAEL GONZÁLEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad Nº 26.316.139, lo es a saber es el de PERPETRADOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3° y 4° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, el tipo penal de PERPETRADOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3° y 4° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre seis (6) a diez (10) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de ocho (8) años de prisión.
En tal sentido considerando que, el delito antes mencionado para la comisión del mismo, no se empleó violencia contra las personas para su comisión, no consta en actas que el imputado tengan antecedentes penales; es por ello que quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano, y el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal expediente C01-0322 de fecha 30-04-2002, y expediente C06-0384 de fecha 09-02-2007, donde se señala que es de libre apreciación de los jueces, la aplicación de dicha atenuante; y considerando que resulta evidente una circunstancias de igual entidad que las establecidas en la norma ya citada, que pudiera aminorar la gravedad de los hechos en el presente caso, y es el que, como ya se indicó, no consta que el ciudadano JORGE ISMAEL GONZÁLEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad Nº 26.316.139, tengan antecedentes penales, es por esta razón a quien aquí decide, conforme a la norma ya mencionada, procede y rebaja a la pena de seis (06) meses de prisión, quedando en siete (07) años y seis (06) meses de prisión. Y así se decide
Sin embargo, vista la admisión de los hechos por parte del acusado JORGE ISMAEL GONZALEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad Nº 26.316.139, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar a la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda; y se considera procedente solo rebajar un tercio (1/3) de la pena a imponer, que sería dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: JORGE ISMAEL GONZÁLEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad Nº 26.316.139, es de: CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PERPETRADOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3° y 4° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Así se decide.
Por último, considerando que la pena impuesta al ciudadano JORGE ISMAEL GONZÁLEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad Nº 26.316.139, es de cinco (5) años de prisión, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta por parte del Tribunal de Control en fecha 22-07-2024, al no haber variado los supuestos bajo los cuales se decretó la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JORGE ISMAEL GONZÁLEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad Nº 26.316.139,de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 21-08-1998, de 25 años de edad, residenciado en Parroquia Bruzual, Sector El Setenta, Cerca de la Escuela Bucarito. Estado Apure; a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de PERPETRADOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3° y 4° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 Constitucional. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 22-07-2024, en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en esta misma fecha 12 de febrero de dos mil veinticinco (2025), en presencia de las partes (acusado, defensa, representante del Ministerio Público) y del Tribunal. Entréguese copias a las partes que lo requieran, fueron impuestos este mismo día de la publicación por haberse dado en la misma sala de audiencias, no se notifica de la presente por cuanto la misma está realizada dentro del lapso contemplado en el último aparte del artículo 347 del Código Adjetivo Penal. Posteriormente la remisión de la totalidad del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, una vez transcurrido el lapso de ley y quede firme la presente sentencia. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (12-2-2025) siendo las 03:25 hora de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Expediente 3U-117-25.
EMBL/SA.-
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