REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 13 de febrero de 2025.
214° y 165°
SENTENCIA CONDENATORIA
EXPEDIENTE: 3U-026-24
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADOS:
- JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679, de 33 años, fecha de nacimiento 06-03-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Dilcia Cadena (v) y José Rubio (v), residenciado en el Barrio Elena de Chávez, calle principal la Bienvenida, casa s/n. Calabozo. Estado Guárico.
- YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323 de 38 años, fecha de nacimiento 01-01-1976, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Ana Orfelia Conde (v) y Carmen Ángel Santiago (f), residenciado en el Barrio Elena de Chávez, calle principal la Bienvenida, casa s/n. Calabozo. Estado Guárico.
VICTIMA:
LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSORES PRIVADO: ABG. RONNY MIGUEL CARO
ABG. JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES
SECRETARIO ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA ACOSTA.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-026-24 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra de los ciudadanos: JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679, de 33 años, fecha de nacimiento 06-03-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Dilcia Cadena (v) y José Rubio (v), residenciado en el Barrio Elena de Chávez, calle principal la Bienvenida, casa s/n. Calabozo. Estado Guárico y YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323 de 38 años, fecha de nacimiento 01-01-1976, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Ana Orfelia Conde (v) y Carmen Ángel Santiago (f), residenciado en el Barrio Elena de Chávez, calle principal la Bienvenida, casa s/n. Calabozo. Estado Guárico; asistidos por la defensa privada el primero de ellos por el ABG. RONNY MIGUEL CARO, y el segundo de ellos por el ABG. JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, y acusados por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 primer de la Ley Orgánica de Drogas, pasa de seguida a publicar sentencia en los siguientes términos:
ANTECEDENTES.
En principio se tiene que, la aprehensión del ciudadano JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679, y YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323, ocurrió en fecha 02-12-2023, por parte de los funcionarios SM2. ROJAS CORREDOR ROGER ANTONIO, S2. RAMÍREZ DEVORA YOCASTA, ambos adscritos al Comando de Zona N° 35 Apure Destacamento N° 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, y los funcionarios SM2. VIDAL ZAYA HÉCTOR MARÍN y el SM3. ROJAS OROPEZA ENZO, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 35 Apure, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano P.A.C María Nieves.
En fecha 04-12-2023, se celebró la audiencia de presentación de imputados, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando, y le fue imputado a los ciudadanos JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679, y YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323, la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y como consecuencia de ello se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 18-1-2024, el Ministerio Público interpone ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679, y YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 19-2-2024, a las 11:00 am, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 19-2-2024, tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público acusa a los ciudadanos JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679, y YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; acusación que fue admitida totalmente por el Tribunal de Control, y se ordena la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida impuesta en fecha 04-12-2023.
En fecha 25-7-2024, se le da ingresó a la presente causa, procedente el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, seguida a los ciudadanos JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679, y YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-026-24, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 08-08-2024 a las 9:30 a.m.
En fecha 08-8-2024, se inicia la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, culminando el juicio en fecha 06-12-2024, donde se dictó la parte dispositiva de la decisión, siendo condenatoria para los ciudadanos JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679, y YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y como consecuencia de ellos se les impuso la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en dicha fecha, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en contra de los acusados JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679, y YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la cual fue ratificada en forma oral en la audiencia del Juicio Oral y público, en fecha 08-8-2024, se evidencian los siguientes hechos:
“… La presente investigación estuvo su inicio el día 02de diciembre del año 2023, cuando los funcionarios SM2. ROJAS CORREDOR ROGER ANTONIO, S2. RAMÍREZ G DEVORA YOCASTA. ambos adscritos al Comando de Zona N° 35 Apure Destacamento N° 351 DE LA Guardia Nacional Bolivariana, y los funcionarios SM2. VIDAL ZAYA HÉCTOR MARIN y el SM3. ROJAS OROPEZA ENZO, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 35 Apure, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano P.A.C María Nieves, sentido Puerto Miranda, ubicado en la entrada a la ciudad de San Fernando de Apure, cuando siendo aproximadamente las 03:20 horas de la madrugada se desplazaba una unidad de transporte de pasajeros de la linea Expreso Mara , color: blanco con azul, placas: 508 AA2M, la cual cubría la ruta Guasdualito – San Juan de los Morros, es por lo que los funcionarios le indican al conductor de la misma que se estacionara en la parte derecha de la instalación militar, procediendo de acuerdo a lo establecido en la ley adjetiva penal vigente, informándole al conductor del referido autobús, siendo este identificado como: SALOMON ORTEGA IBAÑEZ titular de la cédula de identidad V-14.234.500 y a los pasajeros que se efectuaría una inspección corporal conjuntamente con los equipajes, por parte de los funcionariosSM3.ROJAS OROPEZA ENZO adscrito a la adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 35 y el S2. RAMÍREZ GARCÍA DEVORA YOCASTA adscrita a la primera Compañía del D – 351 del Comando de Zona de la Guardia Nacional N° 35, es por lo que en ese momento el SM3. ROJAS OROPEZA ENZO le informa a los pasajeros que bajen de la unidad conjuntamente con los equipajes que se encontraban obstaculizando el pasillo central de la unidad, seguidamente una vez que los pasajeros habían bajado de la unidad el SM3. ROJAS OROPEZA ENZO, adscrito a la unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 3, con el guía can del semoviente canino identificado como ZOE Labrador Restriver, en compañía del colector de la unidad identificado como JESUS JHOANDER PACHECO BARRETO, proceden a realizar el recorrido por el interior de la unidad, con el semoviente canino, quien al dictarle las señales de alerta, rápidamente empezó a realizar búsqueda y cuando iba casi llegando al final de la unidad específicamente en el penúltimo asiento doble en la parte izquierda se observó un tobo elaborado de material sintético (plástico) de color blanco y azul, evidenciando que era un cuñete de pintura con el logo QUIAN VINILO TIPO, es por lo que de manera inmediata el semoviente canino identificado como ZOE, reacciono positivamente realizando un marcaje ciertamente al cuñete de pintura antes mencionado, efectuando mordidas y ladridos constantes los cuales fueron tomados por el guía can como señal de detención de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas, en ese mismo orden el SM3. ROJAS OROPEZA ENZO, extrae el tobo de pintura con el y pregunta a los pasajeros quien era el propietario del cuñete de pintura y se acercaron dos personas una de sexo masculino y otra de sexo femenino, quienes tienen un lazo de concubinato, por lo que la persona de sexo masculino manifestó que el cuñete de pintura era de su propiedad, informándole al referido ciudadano que el mismo seria destapado a los fines de revisar el interior del mismo, por lo que los funcionarios proceden a ubicar a dos testigos siendo estos O.Y.M.V, J.C.C Y J.J.P.B, demás datos bajo reserva del Ministerio Publico, quienes presenciaron las actuaciones a realizar por los funcionarios actuantes, donde el SM3 ROJAS OROPEZA ENZO con la ayuda del SM2 ROJAS CORREDOR ROGER ANTONIO, proceden a destapar con la ayuda de un destornillador la tapa de color azul del cuñete de pintura en caucho color blanco por lo que se pudo evidenciar que en el interior del mismo se encontraba un envoltorio de tamaño regular de color blanco cubierto de manera muy reforzada con cinta adhesiva transparente, procediendo a revisar el contenido del interior la cual contenía la cantidad de noventa y dos (92) bolsitas con cierre hermético tipo zip- lop, los cuales contenían en su interior restos granulados de color blanco ostra, y un envoltorio tipo bolsa plástica de color transparente y color rojo reforzado con cinta adhesiva contentivo en su interior de un material granular de color blanco ostra, por lo que se procedió a realizar la prueba de SCOTT, agregándole una gota obteniendo un color azul terqueza, dando positivo a la presunta droga denominada COCAINA, en ese mismo orden proceden a pesar el paquete extraído del cuñete de pintura arrojando un peso neto de doscientos veintidós gramos (222g)es por lo que de manera inmediata le informan a los ciudadanos en cuestión que estaban en presencia de una flagrancia de acuerdo a lo plasmado en la ley adjetiva penal vigente, quedando detenidos por estar incursos en uno de los delitos tipificados en la ley orgánica de drogas, siendo identificados como: JSE GABRIEL RUBIO CADENA,titular de la cédula de identidad V-24.235.679, de (32) años de edad, de fecha de nacimiento 06/03/1991, estado civil soltero, grado de instrucción: secundaria incompleta, profesión u oficio: comerciante, para el momento en mismo vestía con una franela color blanca y chaqueta color azul oscuro, pantalón jeans color azul marino y zapatos color marrón, a quien se le incauto específicamente del lado derecho del bolsillo del pantalón dos teléfonos celulares siendo estos 1.- UN TELEFFONO MARCA: HUAWEI, COLOR: MARRON, 2.- UN TELEFONO MARCA: IPHONE COLOR PLATA, así mimo la ciudadana fue identificada como SANTIAGO CONDE YULEIMA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad V-12.475.323 de (47) años de edad, fecha de nacimiento 01/01/1976, estado civil: soltera, grado de instrucción: primaria incompleta, profesión u oficio: comerciante, vistiendo para el momento una franela licrada, color; negra y chaqueta color rosada, una licra color fucsia y sandalias color marrón, la misma llevaba en sus manos UN TELEFONO MARCA: HUAWEI, COLOR: NEGRO CUBIERTO CON UN FORRO DE COLOR: NEGRO ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO, EL MISMO CONTENIA EN SU INTERIOR UN CHIP DE LA TELEFONIA CLARO (COLOMBIANO) SERIAL: 57101602311114045, con una tarjeta de memoria SANDY MICRO DE 8GB, en ese mismo orden y siendo las 3:20 horas de la madrugada de conformidad a lo establecido en la ley proceden a realizar la lectura de sus derechos como imputados, informando así a sus superiores sobre el procedimiento que se estaba efectuando, como a la fiscal correspondiente en la materia quien ordeno se practicaran las diligencias urgentes y necesarias del caso a los fines ser puestos a la orden del tribunal correspondiente.-
En fecha 04 de Diciembre del año 2023, se realiza la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: SANTIAGO CONDE YULEIMA DEL CARMEN titular de la cédula de identidad V- 12.476.323 venezolanos, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nº V- 27.799.158 Y JOSE GABRIEL RUBIO CADENA, titular de la cédula de identidad V- 24.235.679, venezolanos, mayor de edad, fijada por el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde el Representante Fiscal lo presenta formalmente imputándole el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de OCULTAMIENTO ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de la precalificación de los hechos en el delito antes indicado, la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la autorización para la destrucción mediante la incineración de la sustancia ilícita incautada conforme a lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Acordando el Tribunal todo lo solicitado por el Ministerio Público…”.
Estos hechos, son los que llevaron al Ministerio Público a acusar a los ciudadanos JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679, y YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
De las excepciones opuestas
Posterior a la intervención del Ministerio Público, se tiene que, la defensa privada del acusado JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679, a saber ABG. RONNY MIGUEL CARO, en la oportunidad de la apertura del juicio oral y público en fecha 08-05-2024, indico que se oponía a la acusación fiscal y que demostrara la inocencia de su representado, y en lo que respecta a la defensa privada de la ciudadana YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323, a saber ABG. JUAN CALOS GUILLEN ROSALES, el mismo ratifica las excepciones opuestas en fase intermedia, la cual es la contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo necesario en esa misma oportunidad motivar la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en audiencia (8-8-2024) que por su parte la defensa, las cuales a su vez fueron declaradas sin lugar en la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar, señalando el Juez de Control que el escrito acusatorio si cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ellos es que se declaran sin lugar las mismas.
Este Tribunal como primer punto considerando que la defensa opuso y así se repite las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por no reunir el libelo acusación los requisitos del artículo 308 de dicho Código; sin embargo de la revisión de la misma se observó, que efectivamente ésta, cumple con lo establecido en la norma antes mencionada, ya que se indicó los fundamentos de la imputación, los elementos de convicción en que la vindicta pública se fundó para dictar su acto conclusivo, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho; asimismo los preceptos jurídicos aplicables, y las pruebas ofrecidas con indicación de su necesidad y pertinencia; que en oportunidad de realizarse la audiencia preliminar, la Juez que dictó el auto de apertura a juicio, revisó si la acusación reunía los requisitos esenciales, admitiendo la misma en su totalidad, es por lo que necesariamente debe declarar sin lugar las excepciones ratificadas por la defensa. Así se declara.
Declaradas sin lugar las excepciones en su oportunidad legal se da continuidad al debate oral y público, y se procede a imponer a los ciudadanos JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679, y YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323, con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuía; además del contenido del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se le advierte que puede abstenerse de declarar total y parcialmente sin que su silencio le perjudique, que el debate continuará aunque no declaren, y que podrán manifestar todo cuanto consideren conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, imponiéndolos igualmente de las alternativas procedentes, en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia señalaron los acusados JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679, y YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323, de manera separada, que no admitiría los hechos.
Concluido el debate se procedió a dictar la dispositiva de la sentencia y notificó de la misma, resultando un fallo condenatorio para los ciudadanos JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679, y YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio)
Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; éste Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas las siguientes testimoniales y documentales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Ministerio Público encuadró en la calificación jurídica de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Así fueron evacuados los expertos, funcionarios actuantes y testigos:
EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario SM/2 ROJAS CORREDOR ROGER ANTONIO, adscrito al Destacamento Nº 351 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, en virtud de que fue el funcionario que realizo la INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 2-12-2024, y previo juramento de ley, se le coloca a la vista dicha inspección técnica, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ratifique su contenido y su firma y, en consecuencia, expone:
“Si lo reconozco, Buenas tardes, es un placer estar aquí, para los que no me conocen, soy Sargento Primero Rojas Corredor, vengo a narrarles los hechos, ocurrieron los hechos el día 2 de diciembre, me encontraba de servicio, yo era el más antiguo en compañía de los Funcionarios SM2 Vidal Zaya, SM3 Rojas Oropeza Enzo y S2 Devora Ramírez García, nos encontrábamos de servicio, venia un autobús de Guasdualito de la empresa MARA de color blanco, se le pidió al chofer que se estacionara del lado izquierdo, el SM3 Rojas Enzo se monta en la unidad manda a bajar a las personas que se encontraban en el autobús como tal, y el equipaje que se encontraba en el pasillo que iban a pasar al canino anti drogas, en compañía de la S2 Devora Ramírez, proceden a acompañar el perro, el perro Canino “SEBAS” da una alerta al final del pasillo en el penúltimo asiento del lado izquierdo, da una alarma rasga y ladra, en ese momento estaba un pote de pintura y el Sargento Rozas Enzo en compañía de la S2 Devora Ramírez, extrae al pote de la pintura, y pregunta de quién era el cuñete de pintura, y dos personas uno masculino y una femenina, manifiestan que el pote era de ellos y en consecuencia sería destapado, el perro le alertó una señal, el cual mi persona lo ayuda a destapar el pote, dentro del interior del cuñete venia un envoltorio envuelto en cinta adhesiva, había una droga de color blanco, eran 92 envoltorio y otra granulada, peso 222 gramo, el funcionario le realizo la prueba de scotr, arrojando azul turqueza, de allí peso 222 gramos, eran dos personas que venían de guadualito, el masculino se llama José Gabriel y la Señora Yuleima Santiago Conde, manifestando que el pote era de ellos, en presencia de los testigos se le manifestó a la fiscal de guardia de lo acontecido, y respecto de la inspección el sitio está ubicado en la avenida Táchira al lado de CORPOELEC, allí se hizo la inspección en el destacamento, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿En principio, cual fue tu participación en el procedimiento? R: Yo como más antiguo era el responsable en ese momento, estaba a cargo del servicio, era el más antiguo, P: ¿cuántos funcionarios estaban bajo su responsabilidad? R: 3, dos masculinos y una femenina, P: ¿puedes indicar los nombres de los Funcionarios? R: Si claro, SM3 Enzo Oropeza, el otro SM2 Vidal Zaya y la Sargento Ramírez García Devora, P: ¿qué evidencias colectaron? R: La pintura, la droga que venía en el interior que fueron 222 gramos y 3 teléfono, dos del ciudadano masculino y uno de la ciudadana, P: ¿quien hace la colección de la evidencia? R: Nosotros mismos, P: ¿todos los funcionarios hicieron la colección o como fue la colección? R: Todos firmaos la cadena de custodia, en los hechos yo los agarré, P: ¿puedes indicar el lugar y la fecha en que ocurrieron los hechos? R: PAC Puente María Nieves, P: ¿cuántas personas resultado detenidas? R: Dos personas, P: ¿manifiesta que el guía can dio la alerta, como se llama? R: Sebas, P: ¿qué sargento realizó la prueba? R: el SM3 Rojas Enzo Oropeza, P: ¿usted presencio el momento que colectaron las evidencias? R: Si, P: puede indicar el lugar exacto? R: La inspección se le realizo en el patio del Comando de la Guardia del 351, ubicado en la avenida Táchira al lado de CORPOELEC, P: ¿usted realizo fijaciones fotográficas de la inspección? R: Si, P: ¿en la inspección que realizo dejo constancia que donde ocurrieron los hechos es de fácil acceso? R: Eso ocurrió en el puente María Nieves, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RONNY CARO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Sargento puede indicar cuanto es su antigüedad? R: 19 años P: ¿Cuántos procedimientos ha realizado como funcionario? R: Son muchos, P: ¿puede indicar al tribunal la fecha en que ocurrieron los hechos? R: 02 de diciembre a las 2:20 horas de la madrugada, P: ¿usted manifestó que logró observar que venía un autobús que venía de Guasdualito? R: Si, P: ¿por qué se retiene el vehículo? R: porque íbamos a hacer una revisión de rutina, P: ¿a que llaman ustedes rutina? R: Un chequeo de vehículo, se revisa la maleta, se revisan las personas, con su debió sexo, P: ¿en este caso de este bus usted tuvo la oportunidad de subirse? R: No, fue SM3 Enzo, él fue el que le pidió al ciudadano que bajara del autobús, P: ¿su persona llegó a observar el tobo dentro del autobús en el pasillo? R: No, el pote de pintura lo agarra el Sargento Rojas y lo baja de la unidad, P: ¿donde se encontraba usted? R: la sargento se subió con el canino, P: ¿repito la pregunta, donde estaba usted? R: Abajo del bus, P: ¿puede decir que cantidad de personas venia? R: aproximadamente los puestos del bus, como 32 personas, P: ¿usted llego a realizar el chequeo de rutina a las maletas? R: Si, todo, P: ¿usted llego a revisar las pertenencias que traían los acusados? R: Si, los bolsos, P: ¿usted particularmente revisó las pertenencias de los acusados? R: No, los guardias a mi mando, P: ¿Usted particularmente le llego a realizar el chequeo a alguno de los ciudadanos? R: No, P: ¿colecto adherido al cuerpo alguna evidencia? R: No, P: ¿usted manifiesto que se colectaron unos teléfonos, a José Gabriel le colectó dos? R: Ellos los cargaban en el bolsillo, teléfono inteligente de alta gama, el ciudadano cargaba dos, P: ¿ustedes en ese chequeo revisan los teléfonos, usted particularmente los revisó? R: No, no los revisamos, se envían al laboratorio, P: ¿usted manifestó que usted al momento que la sargento esta con el canino dio señales de alarma, que hace este CAN? R: Según en el entrenamiento se manda al guía CAN, ellos al momento que cargan una maleta, el perro ladra y rasga, da signos de altera por el olfato, en este caso en ese tobo de pintura, P: ¿usted lo pudo abrir? R: Cuando lo bajan yo lo ayudo a destapar, vimos la pelota, P: ¿usted que participó en destapar puede decir si estaba sellado, como estaba el pote de pintura? R: Me costó bastante, venia tapado y sellado, P: ¿según su narración usted manifestó que al final del pasillo estaba el tobo, esa información la observó usted? R: No, me la manifestó la funcionaria a que estaba arriba, P: ¿usted en algún momento llego a tener concomiendo u observo donde estaban sentados estos ciudadanos? R: En el penúltimo asiento, P: ¿cómo tiene conocimiento de esto? R: Ellos manifestaron que venían sentado allí, P: ¿se lo manifestaron los dos al mismo tiempo? R: Si, P: ¿puede decir quién fue el funcionario a cargo de ubicar los testigos? R: Yo solicito para empezar a levantar el pote, P: ¿qué funcionario los ubicó? R: Yo los ubique, P: ¿los testigos eran de sexo masculino o femenino? R: Masculino, P: ¿puede decir como fue la reacción de Gabriel Cadenas, puede decir cómo era la conducta? R: Normal, P: ¿en algún momento Gabriel rubio le manifestó si era propietario del tobo de pintura?, R: salieron ellos dos, P: ¿una vez que se destapa dicho pote y se obtiene esa evidencia el manifestaba que era de el? R: Si, P: ¿además de los hoy acusados había una tercera persona que los acompañaba? R: No, P: ¿puede decir que pasó o donde están las maletas que traían los ciudadanos? R: Ellos cargaban un bolsito con ropa, P: ¿con respecto a los testigos, recuerda usted si eran transeúntes o personas que venían en el autobús? R: Eran personas que venían en el bus, P: ¿usted particularmente llego a entrevistar con el chofer sobre la procedencia de estas personas? R: No, P: ¿usted manifestó según su versión que al momento que abren el tobo sacan un envoltorio transparente, P: ¿puede indicar que funcionario le realizó la prueba de Orientación? R: el SM3 Rojas Enzo Antidrogas, P: ¿puede ilustrarnos como es ese proceso? R: Hay una prueba de orientación que se llama SCOTT, se la arrojan a la sustancia, es una prueba de orientación, ellos llegan y arrojan una gota a la sustancia, si marca azul turquesa da positivo para cocaína, P: ¿puede indicar donde usted realizo la inspección técnica? R: En el destacamento, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Usted relató en base a como si participo directamente en todos los aspectos, cuál fue su participación directa en todo ese relato y con las preguntas que le realizo mi coodefensor, es como si ha sido participación de otro, yo quiero saber su participación, cual fue? R: Mi participación, soy el más antiguo de la alcabala, venia el autobús en sentido san Fernando, calabozo, le digo al chofer que se estacione, allí le doy la orden, mi participación fue eso y colectar la evidencia, P: ¿Se monto usted en el autobús? R: No, P: ¿usted indica de que se le pregunto de quien era el cuñete? R: Si, conjunto con el Sargento Oropeza, P: ¿usted pregunto o el Sargento Oropeza? R: El Sargento Oropeza, P: ¿cuándo indica que respondió una pareja que eran de ellos, usted estaba allí cundo ellos respondieron? R: Si, estaba al lado de los funcionarios P: ¿La pareja manifiesta que tenían lazos de concubinos, R: Si, P: ¿las dos personas manifiestan que era de ellos? R: Si, P: ¿en ese momento estaba acompañado de los otros funcionarios? R: Si, P: ¿posteriormente que estas personas manifestaron lo que usted asegura, que hacen con ellos? R: Informamos al Comando Superior, nos fuimos al destacamento 351 a hacer la inspección técnica del sitio, se peso la droga, en presencia de testigos, P: ¿me puede indicar cuál es el procedimiento para incautar los celulares? R: Automáticamente se incautan los teléfonos como evidencia, se llama al fiscal, se le informa de las evidencias colectadas y se mandan los teléfonos a hacer la experticia, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y expone: Buenos días Sargento Rojas, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 337 me faculta a mí para realizarle cualquier tipo de consulta en su condición de experto, por tal razón de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal le voy a colocar el acta de inspección técnica nuevamente a los fines de que ratifique su contenido y firma, P: ¿ratifica usted en su condición de experto el contenido y la firma de esta acta de fecha 02/12/2023 suscrita por su persona? R: Si, es mi firma, P: ¿en qué consistió esa inspección? R: Consistió en, habla de mi persona, habla de la fiscal de guardia y habla de los linderos de la alcabala, está el rio apure, sentido guayabal, es todo, P: ¿en esa identificación del lugar de los hechos, que ocurrió allí? R: Los acontecimiento de la incautación de la droga, P: ¿allí dieron la voz de alto? R: Si, es todo…”
El funcionario SM/2 ROJAS CORREDOR ROGER ANTONIO, adscrito al Destacamento Nº 351 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, fue funcionario actuante, y participó en la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679, y YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323, adicional a ello fue quien realizó la INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 2-12-2024, indicando a preguntas formuladas, que era el funcionario más antiguo ese día, estaba a cargo, y fue quien le dio la voz de alto a la unidad de transporte de la línea Mara, que el mismo venia desde la ciudad de Guasdualito, y que el motivo por el cual logran detener a dicha unidad, era con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, que a dicha unidad luego de bajar los pasajeros el funcionario SM3 Rojas Oropeza Enzo, sube con un guía can de nombre “SEBAS”, conjuntamente con la funcionaria S2 Devora Ramírez García, dando señales de alerta sobre un tobo de pintura ubicado en el interior de dicha unidad, que al bajar el mismo y revisarlo se percatan que en el interior se encontraban dos envoltorios, a los cuales se le pactico una prueba de SCOTT por pate del SM3 Rojas Enzo, la cual arrojo como resultado un color azul turquesa, positivo para cocaína, que se preguntó de quien era dicho tobo, indicando los acusados de autos que era de ellos. Este funcionario también indico que se contó con la presencia de testigos de sexo masculino para la práctica de dicha actuación, los cuales son identificados en el devenir del proceso como JESÚS JHONDER PACHECO BITO, JOEL CASANOVA CASANOVA y OSCAR YADIL MACIAS VIVAS, quienes igual se trasladaban en dicha unidad de transporte. Adicional a ello el funcionario el funcionario SM/2 ROJAS CORREDOR ROGER ANTONIO, practico la inspección al sitio donde se desarrollaron los hechos, dejando claras las características del sitio del suceso; indicando a preguntas formuladas “…P: ¿ratifica usted en su condición de experto el contenido y la firma de esta acta de fecha 02/12/2023 suscrita por su persona? R: Si, es mi firma, P: ¿en qué consistió esa inspección? R: Consistió en, habla de mi persona, habla de la fiscal de guardia y habla de los linderos de la alcabala, está el rio apure, sentido guayabal, es todo, P: ¿en esa identificación del lugar de los hechos, que ocurrió allí? R: Los acontecimiento de la incautación de la droga, P: ¿allí dieron la voz de alto? R: Si…”.
De su declaración se evidencia claramente la sustancia colectada en el procedimiento, y la ubicación geográfica donde ocurrió la aprehensión y colección de la evidencia, por ello se le otorga pleno valor probatorio por ser ésta una prueba de cargo determinante para comprobar lo colectado en el procedimiento, su declaración guarda relación con los dichos de los funcionarios actuantes RAMÍREZ DEVORA YOCASTA, ambos adscritos al Comando de Zona N° 35 Apure Destacamento N° 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, y los funcionarios SM2. VIDAL ZAYA HÉCTOR MARÍN y el SM3. ROJAS OROPEZA ENZO, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 35 Apure, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano P.A.C María Nieves, los testigos del procedimiento ciudadanos JESÚS JHONDER PACHECO BRITO y JOEL CASANOVA CASANOVA y la experto MARYURY ARANGUREN, quien ratificó lo expresado de la Experticia Botánica; es por ello que se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos y demuestra la responsabilidad de los acusados de autos JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679, y YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- Declaración de la experta Dra. MARYURY ARANGUREN, titular de la cedula de identidad N° V- 14.812.496 Toxicóloga Forense quien se encuentra Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Fernando, quien depondrá de la EXPERTICIA: QUÍMICA, N° 111, de fecha 02 de diciembre de 2024, a quien previo juramento de ley, se le coloca a la vista EXPERTICIA: QUÍMICA N° 111, DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que reconozco su contenido y firma y en consecuencia, expone: expone:.
Si la reconozco, buenas tardes, toxicólogo forense MARYURI ARANGUREN, adscrita al SENAMECF APURE, se trata de una (01) bolsa plástica transparente elaborado en material sintético contentivo en su interior de noventa y dos mini bolsas ZIP-LOP, la muestra n° 1 tenía un peso neto de 80 gramos con una pureza del 58%, era una sustancia en forma de polvo compacto color beige, la segunda muestra se trata de una (01) bolsa elaborada en material sintético de color rojizo alusiva con una descripción de pastas Rioka con un peso neto de 122 gramos con una pureza de 58%, era una sustancia en forma de polvo compacto color beige. Es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Buenas tardes Dra, cual es el número de la experticia? R: 111, P: ¿cuál fue el resultado de la experticia? R: Positivo para cocaína con un 58% pureza, P: ¿cuál fue el método utilizado? R: Espectrofotometría U.V, Cromatografica, capa fina de papel, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RONNY CARO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Me puede decir el número de experticia completo? R: 111, P: ¿en qué fecha se realizó la experticia? R: El 2-12-23, P: ¿cuando habla que se le aplicó un método, indique por favor como se utiliza, que reactivos, en presencia de quién? R: La prueba de orientación en presencia de los funcionarios, luego se lleva al SENAMECF y se realiza el reactivo, P: ¿la experticia de certeza la hacen en el SENAMECF? R: Si, P: ¿qué reactivo utilizan? R: Scott, P: ¿y dio positivo para cocaína? R: Si, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: No tengo preguntas…
La experta Dra. MARYURY ARANGUREN, titular de la cedula de identidad N° V- 14.812.496 Toxicóloga Forense quien se encuentra Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Fernando, fue quien practicó la EXPERTICIA QUÍMICA, BOTÁNICA N° 111, de fecha 02-12-2023, que riela al folio ochenta y seis (86) de la pieza N° I, reconociendo en la sala de audiencia, su contenido y firma, indicando que la sustancia a la cual se le practicó dicha experticia resultó ser con certeza, la primera muestra OCHENTA (80) GRAMOS de COCAÍNA CLORHIDRATO positivo, y la segunda muestra CIENTO VEINTIDÓS (122) GRAMOS de COCAÍNA CLORHIDRATO positivo, correspondiendo a lo colectado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, lo cual fue ratificada por la experta; sin embargo la defensa privada ABG. RONNY CARO, solicito en sus conclusiones, que no se le diera ningún valor a dicho órgano de prueba, por cuanto la misma es distinta al expediente de la Guardia Nacional que es el 037-23, aunado que la numeración no es la misma que la admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad, quien dejó constancia como numero de experticia admitida la 106, con una fecha distinta.
Sobre este órgano de prueba en principio se evidencia que, efectivamente la experticia química botánica que consta en autos al folio ochenta y seis (86) de la pieza número I, se encuentra suscrita por la experto DRA. MARYURI ARANGURE, que es la misma promovida por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, tal como se evidencia específicamente a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) de la pieza número I del presente asunto, y del auto de apertura a juicio que riela a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento sesenta y tres (163) de la pieza número I, se evidencia que se dejó claramente constancia en el acta de audiencia preliminar y auto de apertura a juicio, de la admisión de la totalidad de los órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público, que si bien es cierto en las testimoniales de los expertos admitidos, en lo que respecta a la DRA. MARYURI ARANGUREN, se deja constancia que es con la finalidad que rinda declaración respecto a la EXPERTICIA QUÍMICA N° 111 de fecha 5-12-2023, y en las documentales admitidas en el punto numero dos (02) se deja constancia que la experticia química admitida es la N 106 de fecha 4-12-2023, realizada por la misma funcionaria, no es menos cierto que de la testimonial admitida sobre dicha experticia, del físico se evidencia en su encabezamiento en la casilla superior derecha una denominada como “CONTROL 111”, y debajo de esta casilla se evidencia “FECHA DE RECEPCIÓN: 02-12-2023”, y en la parte inferior del lado izquierdo se evidencia luego de la firma de la experta, lo siguiente “FECHA: 05 de DICIEMBRE de 2.023”, constatándose con ello que, es esta la fecha en que se practicó e imprime la misma, correspondiendo su numeración con la promovida por el Ministerio Público y admitida como testimonial por el Tribunal, constatándose solo un error de transcripción respecto a lo indicado en el auto de apertura a juicio en la parte de prueba documental, al indicar como numero de experticia admitida 106 de fecha 4-12-2023, y no la 111, por ende al reconocer la experta DRA. MARYURI ARNGUREN, el contenido y firma de la experticia colocada a la vista en el presente juicio, y considerando que la experto concluyó en su análisis que la sustancia recibida para tal fin resulta ser de OCHENTA (80) GRAMOS de COCAÍNA CLORHIDRATO positivo, y la segunda muestra de CIENTO VEINTIDÓS (122) GRAMOS de COCAÍNA CLORHIDRATO positivo, la cual igualmente corresponde con la colectada por los funcionarios actuantes SM/2 ROJAS CORREDOR ROGER ANTONIO, RAMÍREZ DEVORA YOCASTA, ambos adscritos al Comando de Zona N° 35 Apure Destacamento N° 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, y los funcionarios SM2. VIDAL ZAYA HÉCTOR MARÍN y el SM3. ROJAS OROPEZA ENZO, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 35 Apure, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano P.A.C María Nieves, se tiene como la experticia relacionada con los hechos es la N° 111.
La declaración de la experta Dra. MARYURY ARANGUREN, titular de la cedula de identidad N° V- 14.812.496 Toxicóloga Forense quien se encuentra Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Fernando, quien practicó y así se repite, la EXPERTICIA QUÍMICA, BOTÁNICA N° 111, de fecha 02-12-2023, que riela al folio ochenta y seis (86) de la pieza N° I, si bien no aporta hechos al proceso, sino una valoración de los mismos desde el punto de vista de un conocimiento científico u objetivo, lo cual requiere ser contrastado con otros medios de prueba que hagan verosímil la versión del Ministerio Público, en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679, y YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323. Con la declaración de dicha experta se determinan elementos objetivos de índole científico que permiten convencer acerca de la existencia de la sustancia incautada por los funcionarios SM2. ROJAS CORREDOR ROGER ANTONIO, S2. RAMÍREZ DEVORA YOCASTA, ambos adscritos al Comando de Zona N° 35 Apure Destacamento N° 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, y los funcionarios SM2. VIDAL ZAYA HÉCTOR MARÍN y el SM3. ROJAS OROPEZA ENZO, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 35 Apure, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano P.A.C María Nieves, no evidenciándose ningún tipo de contradicciones con los actuantes, pues las mismas son creíbles respecto al lugar donde se produjo la aprehensión y colección de la evidencia; existiendo relación de dicha prueba con testigos utilizados en el presente procedimiento, a saber JESÚS JHONDER PACHECO BRITO y JOEL CASANOVA CASANAVO, y como consecuencia de ello se le da a la misma, pleno valor probatorio toda vez que se llega a demostrar la responsabilidad penal de los encausados JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679, y YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y como consecuencia de ello se declara sin lugar el planteamiento de la defensa privada.
3.- Declaración del funcionario S/1 ESPECIER CASTILLO LUIS ENRIQUE, adscrita al Comando del Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de que fue el FUNCIONARIO que realizo la DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TÉCNICO Nº CCT35:00270 de fecha 11-12-2023, quien precio juramento de ley, se le coloca a la vista dicho Dictamen Pericial, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ratifique su contenido y su firma, y en consecuencia, expone:
“Buenas tardes, si lo reconozco, se le realizo a un tobo de plástico material sintético de color blanco y azul, con una capacidad de 18.925ml el cual se encuentra lleno y sellado con su respectiva asa o agarradero, con escrituras alusivas a QUIAN TEX, QUÍMICA ANDINA DE COLORES, y a la vez tenía una escritura echa en marcador alusivo a CAROLINA, igualmente se visualiza a través de un estudio de observación macroscópica, el mismo contiene un liquido espeso, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿me puede indicar cuál es el número de la experticia? R: 0117, P: ¿me puede indicar la fecha en que se practicó esa experticia? R: El 11-12-2023, P: ¿cuál fue la evidencia que recibió? R: Un tobo, P: ¿me puede indicar las descripciones del tobo? R: Blanco, tapa azul, con sus respectivas asas, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RONNY CARO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Puedes darme el alfanumérico de ese dictamen pericial por favor? R: CGEMG/SLGNBLCCT35/23-0117, P: ¿de qué fecha es? R: del 11-12-2023, P: ¿usted como experto, cual es la labor de este reconocimiento técnico? R: Yo la hago mediante oficia de la fiscalía, yo como experto realizo la experticia a la evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, P: ¿el mismo se encontraba sellado o ya había sido destapado? R: Si, estaba sellado, P: ¿cuál fue el procedimiento para realizar este dictamen? R: Cámara fotográfica, impresora, eso más que todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿había alguna modificación observable en el cuñete? R: No, lo único era el precinto que no lo tenía, de resto normal, P: ¿ese precinto cuando se destapa por primera vez se pierde la originalidad del envase? R: No precisamente, el estira y no se rompe, como es material sintético, P: ¿no existía ese sello de fábrica? R: No, fue destapado ya…Es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Sargento la experticia la realiza en qué fecha? R: el 11-12-2023, P: ¿observo usted el interior del envase? R: No, P: ¿solo externo? Si, es todo…”
A la declaración del experto S/1 ESPECIER CASTILLO LUIS ENRIQUE, adscrita al Comando del Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, se le otorga pleno valor probatorio, en virtud que fue el funcionario que realizo el DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TÉCNICO Nº CCT35:00270 de fecha 11-12-2023, en el cual deja constancia que se trata de “…un (01) tobo elaborado en material sintético, de color blanco y azul, con una capacidad de 18.925ml el cual se encuentra lleno y sellado con su respectiva asa o agarradero, con escrituras alusivas a QUIAN TEX, QUÍMICA ANDINA DE COLORES, y a la vez tenía una escritura echa en marcador alusivo a CAROLINA, igualmente se visualiza a través de un estudio de observación macroscópica, el mismo contiene un líquido espeso…” indicando como número de dicho dictamen 0117, el cual si bien es cierto dicho número no coincide con el promovido por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal, y que riela a los folios noventa (90) al noventa y tres (93) de la pieza I del presente asunto, no es menos cierto que el número indicado en dicha acusación y en el auto de apertura a juicio como identificativo del dictamen pericial (0270) es el número de oficio con el cual remiten dicho dictamen, a saber el N° 0117, y ello se evidencia al folio noventa (90) de la pieza I, específicamente en la parte superior izquierda (CG-EMG-SL-GNB-LCCT35-DQ: 0270), y en la parte superior izquierda se lee Asunto: REMISIÓN DE DICTAMEN PERICIAL. Referencia: OFICIO N° 04-F15-1909 DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DEL 2023 (RECIBIDO EL DÍA 06DIC2023) por ende al ser el número 0270 el oficio con el cual se remite el ya tantas veces mencionado dictamen pericial 0117, se tiene el mismo como el correcto y debidamente evacuado en el presente juicio; y como consecuencia de ello se declara sin lugar el planteamiento de la defensa privada, sobre el presente órgano de prueba y así se declara.
Ahora bien la declaración del experto S/1 ESPECIER CASTILLO LUIS ENRIQUE, si bien no aporta hechos al proceso, si aporta una valoración de los mismos desde el punto de vista de un conocimiento científico u objetivo, lo cual requiere ser contrastado con otros medios de prueba que hagan verosímil la versión del Ministerio Público, en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679, y YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323. Con la declaración del experto S/1 ESPECIER CASTILLO LUIS ENRIQUE, se determinan elementos objetivos de índole científico que permiten convencer acerca de la existencia del envase (tobo) en el cual se encontraba oculta la sustancia incautada por los funcionarios SM2. ROJAS CORREDOR ROGER ANTONIO, S2. RAMÍREZ DEVORA YOCASTA, ambos adscritos al Comando de Zona N° 35 Apure Destacamento N° 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, y los funcionarios SM2. VIDAL ZAYA HÉCTOR MARÍN y el SM3. ROJAS OROPEZA ENZO, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 35 Apure, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano P.A.C María Nieves, la cual resulto ser COCAÍNA CLORHIDRATO, no evidenciándose ningún tipo de contradicciones con los actuantes, pues las mismas son creíbles respecto a la identificación de la evidencia colectada; existiendo igualmente relación de dicha prueba con lo declarado por los testigos utilizados en el presente procedimiento, a saber JESÚS JHONDER PACHECO BRITO y JOEL CASANOVA CASANAVO, y como consecuencia de ello así se repite, se le da a la misma, pleno valor probatorio toda vez que se llega a demostrar la responsabilidad penal de los encausados JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679, y YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
4.- Declaración del experto SARGENTO RAMÍREZ OROZCO IGNACIO EDUARDO, funcionario, adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, quien funge como experto sustituto del ciudadano S/1 JIMÉNEZ JUÁREZ JONATHAN JOSÉ quien practicó el ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE N° CG-EMG-SLGNB-LCCT35-DI-24/0029 de fecha 12-02-2024, la cual fuere solicitada por el Ministerio Público, mediante oficio Nº 04-F15-1908-23 de fecha 2-12-2023, a quien previo juramento de ley, se le coloca a la vista ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE N° CG-EMG-SLGNB-LCCT35-DI-24/0029 de fecha 12-02-2024, inserto a los folios 128 al 135 y su anexo en un dispositivo pendrive de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
“El funcionario lee textualmente el contenido del ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE N° CG-EMG-SLGNB-LCCT35-DI-24/0029 de fecha 12-02-2024 … A su vez se habilita en esta sala un equipo tipo PC marca HP, provisto de su mouse, teclado y monitor, de conformidad con lo establecido en el articulo 350 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal para la revisión del dispositivo USB tipo PENDRIVE inserto al folio 136 de la Primera Pieza de la presente causa, el cual se encuentra en sobre sellado, a los fines de que el SARGENTO RAMÍREZ OROZCO IGNACIO EDUARDO, explique el contenido del mismo. (se deja constancia que las partes no hacen ninguna objeción en cuanto a la lectura del dispositivo tipo PENDRIVE), De seguida se le concede el derecho de palabra nuevamente al SARGENTO RAMÍREZ OROZCO IGNACIO EDUARDO, y como es concedido, expone: Aquí está la extracción del contenido, descrita en el literal 1, tabla con descripción del dispositivo, las propiedades del dispositivo, país de la tarjeta SIM, colombiana, almacenamiento total usado, los códigos IMEI, las zonas geográfica, América caracas, la plataforma, la tabla posee como resultado final, una captura de pantalla, 11 datos eliminados, 12 cuentas, 13 contactos, todo eso se desglosa a continuación, resumen, tabla de cuentas que son clipsadas, Google, Meseenger, Whatshapp, 60 elementos encontrados, hay contactos, llamadas entrantes y salientes, llamadas perdidas, (se deja constancia que el funcionario verifico el contenido del pendrive en la computadora habilitada) es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Ramírez, puedes indicar si el experto dejo constancia del estado en que se encontraba el equipo? R: Se coloca un literal de observación, evidencia 1, la evidencia se encuentra en buen estado, pantalla fracturada, encendió al momento del estudio, evidencia 2, Iphone 6, la evidencia se encuentra en regular estado, y la siguiente evidencia HAWEI NEGRO LX3, en regular estado de conservación, P: ¿puede indicar cuantos equipos telefónicos el experto realizo la extracción de contenido? R: 3 equipo, P: ¿de qué deja constancia el experto en las conclusiones? R: Simplemente especifica que todo el material fue almacenado en el USB, de almacenamiento externo, P: ¿en la revisión del almacenamiento puede visualizar alguna conversación de interés o imagen de interés criminalístico? R: No, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RONNY CARO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿usted había realizado experticias de este tipo? R: si, P: ¿usted como experto, cuando hacen este tipo de experticias, si colectan algún elemento de interese son reflejadas en las concusiones? R: va a depender del experto que las realice, en mi caso, yo lo hago, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…Seguidamente se le pregunta al alguacil de sala verificar la presencia de las partes siendo informado por este que no se encuentra presente ni testigos ni expertos. Es todo…
A la declaración del experto SARGENTO RAMÍREZ OROZCO IGNACIO EDUARDO, funcionario, adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, quien funge como experto sustituto del ciudadano S/1 JIMÉNEZ JUÁREZ JONATHAN JOSÉ quien practicó el ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE N° CG-EMG-SLGNB-LCCT35-DI-24/0029 de fecha 12-02-2024, la cual fuere solicitada por el Ministerio Público, mediante oficio Nº 04-F15-1908-23 de fecha 2-12-2023, a quien previo juramento de ley, describió el ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE N° CG-EMG-SLGNB-LCCT35-DI-24/0029 de fecha 12-02-2024, inserto a los folios 128 al 135 y su anexo en un dispositivo pendrive de la Pieza I de la presente causa, se le da pleno valor probatorio por cuanto explicó de manera detallada en que consistió dicho estudio informático, identificando en principio las características de los tres (03) dispositivos móviles, así como una fijación fotográfica de los mismos, igualmente se deja constancia que le fue practicado la extracción de evidencia digital a cada uno de ellos, siendo almacenada la misma en un dispositivo USB extraíble de 32GB, sin embargo de la declaración dada por el experto sobre la prueba documental, el mismo a preguntas realizadas respondió lo siguiente: “P: ¿en la revisión del almacenamiento puede visualizar alguna conversación de interés o imagen de interés criminalístico? R: No, es todo”. Por ello se tiene que no se observa alguna evidencia para considerar a los acusados como responsables de la comisión del ilícito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ni del estudio Informático Forense, ni de la proyección realizada en la sala de audiencias del contenido de la memoria USB, donde fuere almacenada la extracción de contenido de cada dispositivo móvil; solo se identifican las características de cada dispositivo móvil que portaban los ciudadanos JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679, y YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323, y por ende es que se le da y así se repite valor probatorio, al identificarse claramente los teléfonos celulares colectados.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES.
1.- Testimonial del funcionario SM/2 VIDAL ZAYA HÉCTOR MARÍN, actualmente adscrito al Comando Nacional Anti-Drogas de la Guardia Nacional Bolivariana, destacado en el estado Anzoátegui, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 02 de diciembre de 2023, y previo juramento de ley expone:
“Buenas tardes, ni nombre es SM/2 VIDAL ZAYA HÉCTOR MARÍN, cumplo como funciones de guía can, el día que se efectuó la detención de los ciudadanos eran las 3am, junto con el sargento rojas oropesa y rojas corredor, retuvimos un vehículo de transporte de Guasdualito, el funcionario Rojas Oropeza mando a bajar los equipajes, para ingresar al semoviente, luego yo introduce al semoviente canino, el cual en la parte izquierda del penúltimo asiento, había un pote que la perra marco y arrojo positivo, el Sargento Oropeza baja el tobo y pregunta de quién es, el imputado y la señora que estaba al lado de él (señala al imputado que está en sala), se buscaron dos testigos para abrir el tobo, luego de buscar a los testigos se abrió el tobo donde apareció una bolsa contentivo con lo que se presume era cocaína en ese momento, luego se hicieron las actuaciones correspondientes, la prueba de la sustancia y esas fueron mis funciones como guía can…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:… P: ¿puedes indicar la fecha en que ocurrieron los hechos? R: Fue en diciembre pero no recuerdo el día, P: ¿puedes indicar cuál fue el lugar en que ocurrieron los hechos? R: En el PAC Avenida María Nieves, P: ¿a qué hora ocurrieron los hechos? R: a las 3am, 3:30am, P: ¿Cual fue tu participación en el procedimiento? R: Como guía can, P: ¿cuantos funcionarios participaron en el procedimiento? R: 4, P: ¿huno testigos en el procedimiento? R: Si, P: ¿Cuántos testigos habían en el procedimiento? R: 2, P: ¿cómo se llama el semoviente? R: ZOE, de raza labrador, P: ¿cuáles son las señales de alerta que da el semoviente? R: Rasga, ladra y se sienta donde detecta la sustancia, P: ¿quién hace la colección de estas evidencias? R: El Sargento Rojas Oropeza y Rojas Corredor, P: ¿recuerdas las características del envase donde iba la evidencia incautada? R: Iba en un tobo de pintura color blanco y azul, P: ¿una vez que realizan el hallazgo de esta evidencia realizaron algún pesaje? R: Si, P: ¿cuánto arrojó el peso? R: 222 gramos, P: ¿Cuántas personas resultaron detenidos? R: Dos, uno masculino y otra femenina, P: ¿haces mención de que se suben al bus, para realizar el recorrido, usted iba solo o acompañado? R: Subí con Rojas Oropeza, fue el que bajo el tobo, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RONNY CARO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Buenas tardes, cuánto tiempo lleva siendo funcionario de la guardia? R: 18 años, P: ¿y cómo funcionario en materia antidrogas? R: 9 años, P: ¿usted manifestó que eso ocurrió a las 3am, el autobús quien lo detiene y cuál fue el motivo? R: Se detuvo para hacer una inspección, venia de Guasdualito con destino a calabozo, yo lo detuve, P: ¿usted llego a subir al bus con los pasajeros adentro? R: Si, P: ¿usted particularmente llegó a observar donde se encontraban los ciudadanos hoy detenidos? R: Si, P: ¿dónde estaban? R: Primero estaban específicamente en la parte izquierda en la fila que estaba en el bus, en el penúltimo asiento parte izquierda, P: ¿con cuántos funcionarios sube usted al autobús? R: Dos, Rojas Oropeza y mi persona, P: ¿después que bajan las maleta que funcionario hace el chequeo dentro del autobús con el can? R: Rojas Oropeza estaba conmigo y el colector, P: ¿habían 3 personas? R: Si, P: ¿usted es guía can cierto? R: Si, P: ¿cuáles son las funciones? R: Trabajar con un canino, se va a una escuela se entrena, se le hace la técnica de asociación de esos olores, el indica cuando existe droga en algún lugar, P: ¿al momento que el canino da las señales las da en que área? R: En el penúltimo asiento del lado izquierdo, P: ¿estaba en el asiento o en el pasillo? R: En el asiento de la parte del asiento del pasillo abajo, P: ¿esa hilera trae dos asientos? R: Si, en la parte del pasillo, P: ¿cuándo realizan o sustraen el tobo, usted particularmente presencio cuando destapan el tobo? R: Si, P: ¿quiénes estaban presentes? Rojas Oropeza, Rojas Corredor, y Ramírez Débora creo que así se llama, los testigos y los señores (señala a los imputados que están en sala), P: ¿usted particularmente llegó a ubicar a los testigos? R: No, P: ¿los testigos eran masculinos o femeninos? R: No recuerdo, P: ¿puede decir que sustraen del tobo de pintura? R: Un envoltorio tipo rectangular fue lo que se observo cuando se extrajo de allí, el Sargento Oropeza metió su mano y lo saco de allí, estaba envuelto en cinta emboplast, P: ¿esa sustancia recuerda usted que funcionario la manipuló? R: el Sargento Rojas Oropeza, se encargó de hacerle la prueba, P: ¿puedes decirnos cuando colectas esa evidencia como se percatan de que el tobo pertenencia estas dos persona? R: Allí estaba sentada la ciudadana (señala a la imputada que está en sala) pegada a la ventaja y del lado del pasillo era el ciudadano (señala al imputado que está en sala), P: ¿ellos (señala a los imputados que están en sala) manifestaron que era de su propiedad? R: Si, cuando se les preguntó, P: ¿con estas personas aprehendidas había una tercera persona? R: Solamente escuche que viajaba con ellos un familiar, P: ¿recuerda usted donde iba sentada esta tercera persona? R: no, solo escuche, P: ¿usted particularmente llegó a entrevistar esta tercera persona? R: No, P: ¿qué funcionario se encarga de hacer el TEST? R: Rojas Oropeza y Rojas Corredor, P: ¿usted particularmente llego a hacer un chequeo corporal a mi defendido? R: No, P: ¿recuerda si se le colecto alguna otra evidencia de interés criminalística? R: No, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Usted sube con el semoviente al bus? R: Si, P: ¿después de que la perra marca el sitio, baja con el semoviente, quien solicita el dueño del cuñete? R: El Sargento Rojas Oropeza, P: ¿estaba cerca de el? R: Dentro del bus si, él estaba más adelante, P: ¿cuándo el Sargento Rojas Oropeza pregunta cuál era el dueño usted puede manifestar y señalar quien era el dueño del cuñete? R: Si, el privado de libertad (señala al imputado que está en sala) manifestó que era de él, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿cuándo detienen el autobús había buena iluminación? R: Si, es todo…”
El funcionario SM/2 VIDAL ZAYA HÉCTOR MARÍN, actualmente adscrito al Comando Nacional Anti Drogas de la Guardia Nacional Bolivariana, fue funcionario actuante, y participio en la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679, y YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323, en fecha 02-12-2023, es claro en señalar que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana se encontraba con los funcionarios SM2. ROJAS CORREDOR ROGER ANTONIO, y el SM3. ROJAS OROPEZA ENZO, le dan la voz de alto a la unidad de transporte que venía desde Guasdualito, que el funcionario Rojas Oropeza fue el que ordeno bajar los equipajes, para ingresar al semoviente canino, luego y una vez dentro con el semoviente canino en la parte izquierda del penúltimo asiento, dan con un envase tipo “pote” dando señales de alerta el semoviente canino, por lo que el Sargento Rojas Oropeza Enzo, baja el tobo y pregunta de quién es, indicando en su declaración que era de los imputados (El funcionario señalo en sala directamente los acusados), buscaron dos testigos para abrir el tobo, lo abren y colectan una bolsa contentivo con lo que se presume era cocaína en ese momento. Es claro en indicar que en el procedimiento actuaron cuatro funcionarios, el, y los funcionarios SM2. ROJAS CORREDOR ROGER ANTONIO, S2. RAMÍREZ DEVORA YOCASTA, y el SM3. ROJAS OROPEZA ENZO, que el subió a dicha unidad de transporte con los dos últimos funcionarios mencionados. Evidenciándose que la sustancia colectada resulto ser según testimonial de la experto Dra. MARYURY ARANGUREN, titular de la cedula de identidad N° V- 14.812.496 Toxicóloga Forense quien se encuentra Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Fernando, y la EXPERTICIA QUÍMICA, BOTÁNICA N° 111, de fecha 02-12-2023, que riela al folio ochenta y seis (86) de la pieza N° I, OCHENTA (80) GRAMOS de COCAÍNA CLORHIDRATO positivo, y la segunda muestra de CIENTO VEINTIDÓS (122) GRAMOS de COCAÍNA CLORHIDRATO positivo.
La declaración del funcionario SM/2 VIDAL ZAYA HÉCTOR MARÍN, se relaciona igual con la de los funcionarios SM2. ROJAS CORREDOR ROGER ANTONIO, S2. RAMÍREZ DEVORA YOCASTA, y el SM3. ROJAS OROPEZA ENZO, así como con lo declarado por los testigos del procedimiento JESÚS JHONDER PACHECO BITO, y JOEL CASANOVA CASANOVA, quienes igual se trasladaban en dicha unidad de transporte; por lo que de su declaración se evidencia claramente la sustancia colectada en el procedimiento, y la ubicación geográfica donde ocurrió la aprehensión y colección de la evidencia, por lo tanto se considera ésta, una prueba de cargo determinante para comprobar lo colectado en el procedimiento; es por ello que se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos toda vez que demuestra la responsabilidad de los acusados de autos JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679, y YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- Testimonial del funcionario SARGENTO M2 ENZO ENRIQUE ROJAS OROPEZA, actualmente destacado en el Comando de Zona N° 35, Destacamento N° 351 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando de Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 02 de diciembre de 2023, quien previo juramento de ley, expone:
“Buenas tardes, mi nombres es SM2 ENZO ENRIQUE ROJAS OROPEZA, mi actuación fue se le dio alto a la buseta que venía de Guasdualito, con sentido san Juan de Los Morros, se le indicó que bajaran los pasajeros para yo pasar el canino ZOE, cuando yo le indique al canino que buscara en compañía de la S2 Devora, y del colector de la unidad, se le indicó al canino el trabajo que está haciendo para que buscara, ellos buscan la sustancia, allí me indicó el alerta en el asiento del lado izquierdo, estaba la pintura, le pregunte que de quien era eso, pregunte de quien era, y los señores indicaron que eran de ellos, el compañía del SM2 Rojas Corredor se hizo apertura de la pintura afuera de la unidad en presencia de dos testigos, encontrándose un envoltorio rectangular o redondo, contenido de 92 bolsitas, y un envoltorio de tamaño pequeño, eso fue mi participación, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Puedes indicar quien le da la voz de alto al bus? R: Mi persona, P: ¿puedes indicar tu participación en el procedimiento? R: Ser el Guía canino, P: ¿al momento que le das la voz de alto estaba con? R: la S2 Ramírez Devora y el Sm2 Rojas Corredor y el Sargento Vidal Zaya, P: ¿quién de los funcionarios sube al autobús? R: La Sargento2 Ramírez y mi persona, P: ¿indicas que eres el guía can, como se llama? R: ZOE, P: ¿qué tiempo tienes con ZOE? R: 8 años, P: ¿quien hace la colección del tobo de pintura? R: cuando se le indico al colector yo mismo la baje, P: ¿en tus años con ZOE cuáles son los rasgos de alerta que dan? R: Comienza a rasgar y rasguñar, P: ¿ella hace alguna otra acción? R: Comienza a ladrar o se queda parada viendo, P: ¿tienes conocimiento de quién realiza la prueba de orientación? R: Mi persona, P: ¿puedes indicar cuál es el procedimiento para esta prueba? R: Se presume que lo que marcó el perro ha sido cocaína o tal vez otra sustancia, P: ¿qué le indica a usted que la evidencia que colecto es cocaína aparte del guía can? R: Uno la experiencia de uno y los SCOTT, el Narcotest y el Marketin, P: ¿qué es Marketin? R: para Heroína, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RONNY CARO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿cuánto tiempo tiene laborando en la guardia? R: 13 años y 6 meses P: en cuantos procedimientos ha participado? R: 17, P: ¿en su función como tal, puede manifestar cual fue su función específica? R: Como guía can, con la ayuda del SM2 Rojas Corredor se le destapó la pintura y el envoltorio, P: ¿al momento que da la voz de alto y se estaciona, usted subió al autobús a manifestarle a las personas que bajen? R: Fue la Sargento Devora, detrás de ella subí yo, se le indicó que iban a ser objeto de un chequeo, P: ¿cómo es el chequeo? R: Al equipaje del medio, las personas bajan y yo paso el perro, P: ¿usted llegó a revisar el equipaje? R: No, mi trabajo es como guía can, pasar el perro a toda buseta, P: ¿al momento que sube quienes estaban dentro del autobús? R: la Sargento Devora y el colector como testigo, P: ¿usted observo donde estaban sentados los acusados? R: No lo llegue a observar, la buseta iba full, P: ¿puede decir donde estaba el tobo de pintura? R: A la mano izquierda entre dos asientos, en la parte de atrás, P: ¿usted manifestó que procede a preguntar quién era el dueño, usted observo si se manifestó alguien diciendo que era de el? R: Se le pregunto al colector, el colector pregunto y salieron ellos (el funcionario señala a los imputados en la sala) diciendo es mío, P: ¿quien realiza la abertura y con qué destapan el pote? R: Mi persona y el SM2 Rojas Corredor con un destornillador, P: ¿el tobo estaba original? R: Si, P: ¿usted particularmente, ya que se trataba de sustancia ilícita, usted llego a realizarse el chequeo a José Gabriel Rubio Cadena? R: Se hizo después que se había encontrado y destapado el tobo, mi trabajo es en materia de drogas, no me di de cuenta, P: ¿puede decir cuál fue la evidencia de interés criminalístico que usted colectó? R: Colectamos fue las 92 bolsitas, otro envoltorio y 3 teléfonos, P: ¿cuando me habla de todos, todos participaron en la colección? R: Todos somos actuantes, P: ¿cuando tiene conocimiento de que era droga, quien la trasladan? R: Llamamos a la fiscal de guardia, nos indica que se trasladara al destacamento, se traslada la evidencia para allá y la persona detenida, P: ¿quien la maneja, quien la traslada y la embala al laboratorio, usted realizo eso que le manifiesto? R: Eso se hace en el destacamento, P: ¿dónde iba la droga? R: En una bolsa reciclable, P: ¿quien la llevaba? R: Los funcionarios actuantes, no recuerdo si era yo o algún otro, P: ¿recuerda usted si los testigos eran transeúntes del sitio donde ocurrió el hecho o fueron personas del bus? R: No recuerdo, P: ¿recuerda usted si los testigos eran de sexo masculino o femenino? R: No recuerdo, P: ¿cómo era la reacción del ciudadano Gabriel rubio desde que usted la hace conocer que la evidencia era droga? Se le dijo y se quedo como shock, P: ¿según su experiencia como es la reacción de una persona al descubrírsele que lleva algún tipo de droga? R: Muchos la toman normal, otras personas lo comienzan a dudar, P: ¿su persona que estuvo en el bus, y que dio por sentado que el tobo era de ellos, ellos andaban en compañía de otra persona? R: No, P: ¿diga usted si particularmente entrevistó al chofer y al colector en relación de donde se montaron estas personas o el tobo? R: no, yo no los entreviste, P: ¿tiene conocimiento de cuantos pasajeros andaban? R: No recuerdo, P: ¿su persona inspeccionó a José Gabriel Rubio? R: No, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Tengo una duda en la recolección y cadena de custodia, cual es el procedimiento que debe hacerse en materia de drogas según la doctrina de la cadena de custodia? R: Yo no soy el encargado de una sala de evidencia, yo no me aprovecho de esa doctrina porque no me la sé, de eso se encarga la sala de evidencia, P: ¿las drogas tienen un procedimiento de manejo y traslado y usted dice que no maneja la forma adecuada de trasladar la droga, eso entendí, como hace usted el traslado de la sustancia, ¿por iniciativa propia?, explíquenos eso? R: Cuando el fiscal de guardia indica, se traslada en una unidad, hacia el comando que era el 351 en ese momento, eso lo indica la Dra, se maneja bajo precaución, los detenidos, las sustancias recolectadas y otras evidencias, se van en un sitio seguro con un funcionario, hacia el 351, P: ¿los testigos en este procedimiento en que parte interactúan? R: Como le dije al doctor presente yo como estaba pendiente de la sustancia por mi materia de droga, si logré ver los testigos y de verdad no recuerdo más, eso fue hace 10 meses, P: ¿finalmente quien llama a los dueños del cuñete para que hagan presencia al sitio? R: Cuando yo pregunto al colector de quién era eso, el colector me dijo déjame preguntar, bajo el y nosotros y dice, mira un tobo de pintura de quien es, nadie contesto, baje yo con la Sargento Devora y pregunté, ¿un pote de pintura de quién es? salieron dos personas, eso es de nosotros, P: ¿cuando estas personas salen fueron los dos al mismo tiempo, los dos dijeron que era de ellos, se expresaron? R: De verdad no recuerdo, lo que recuerdo estaban juntos, se indico que ellos eran pareja, no recuerdo nada, P: ¿cuándo termina usted el procedimiento de estas personas, son trasladadas en la misma unidad donde iba la sustancia incautada? R: De verdad no recuerdo, de ese tiempo para acá muchos procedimientos y no recuerdo de verdad, es todo…”
El funcionario SARGENTO M2 ENZO ENRIQUE ROJAS OROPEZA, actualmente destacado en el Comando de Zona N° 35, Destacamento N° 351 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando de Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 02 de diciembre de 2023, la cual resulto en la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679, y YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323, que ese día proceden a parar una buseta que venía de Guasdualito, con sentido San Juan de Los Morros, se le indicó a los pasajeros que bajaran, para ingresar con el canino de nombre ZOE, que tal actuación la realizó en compañía de la S2 Ramírez Devora, y del colector de la unidad, que le indicó al canino el trabajo que está haciendo para que buscara, y dio alerta en el asiento del lado izquierdo, donde estaba la pintura, preguntó de quien era el dueño de dicho tobo, indicando dicho funcionario a preguntas formuladas lo siguiente: “…P: ¿usted manifestó que procede a preguntar quién era el dueño, usted observo si se manifestó alguien diciendo que era de el? R: Se le pregunto al colector, el colector pregunto y salieron ellos (el funcionario señala a los imputados en la sala) diciendo es mío…” señalando además que fue el quien abrió el tobo en compañía del funcionario ROJAS CORREDOR ROGER, y colectan tal como lo indicó “…noventa y dos (92) bolsitas y otro envoltorio…” a los cuales le fue practicada la prueba de SCOTT, resultando ser cocaína.
Que el mismo señala que los imputados respondieron que el tobo era de ellos, indicando la ubicación exacta del mismo dentro de la unidad de transporte, y que en el procedimiento actuaron, el, y los funcionarios SM2. ROJAS CORREDOR ROGER ANTONIO, S2. RAMÍREZ DEVORA YOCASTA, SM/2 VIDAL ZAYA HÉCTOR MARÍN. Evidenciándose que la sustancia colectada resultó ser según testimonial de la experto Dra. MARYURY ARANGUREN, titular de la cedula de identidad N° V- 14.812.496 Toxicóloga Forense quien se encuentra Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Fernando, y la EXPERTICIA QUÍMICA, BOTÁNICA N° 111, de fecha 02-12-2023, que riela al folio ochenta y seis (86) de la pieza N° I, OCHENTA (80) GRAMOS de COCAÍNA CLORHIDRATO positivo, y la segunda muestra de CIENTO VEINTIDÓS (122) GRAMOS de COCAÍNA CLORHIDRATO positivo.
La declaración de este funcionario se relaciona con la de los funcionarios SM/2 VIDAL ZAYA HÉCTOR MARÍN, SM2. ROJAS CORREDOR ROGER ANTONIO, y S2. RAMÍREZ DEVORA YOCASTA, así como con lo declarado por los testigos del procedimiento JESÚS JHONDER PACHECO BITO, y JOEL CASANOVA CASANOVA, quienes igual se trasladaban en dicha unidad de transporte; por lo que de su declaración se evidencia claramente la sustancia colectada en el procedimiento, y la ubicación geográfica donde ocurrió la aprehensión y colección de la evidencia, por lo tanto se considera ésta, una prueba de cargo determinante para comprobar lo colectado en el procedimiento y quienes lo cargaban; es por ello que se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos toda vez que demuestra la responsabilidad de los acusados de autos JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679, y YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
3.- Testimonial de la funcionaria SARGENTO SEGUNDA DEVORA YOCASTA RAMÍREZ GARCÍA, actualmente destacada en el Comando de Zona N° 35, Destacamento N° 351 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando de Apure, quien fungió como funcionaria actuante en la actuación policial de fecha 02 de diciembre de 2023, quien previo juramento de ley expone:
“Mi función fue acompañara al SM3 Rojas al bus, él le pidió a los pasajeros permiso porque en el pasillo habían unas personas, manda a bajar unas maletas y el pregunta por un cuñete de pintura y cuando lo bajan estaban los dos ciudadanos y ellos dijeron que eran de ellos, el SM3 Rojas le pidió el apoyo al SM2 Rojas Corredor y abrieron y revisaron y se encontró las sustancias, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Sargento puede indicar la fecha en que ocurrieron los hechos? R: el 2 diciembre 2023, P: ¿puede indicar el lugar en que ocurrieron los hechos? R: en el PAC María Nieves, P: ¿recuerda usted la hora en que ocurrieron los hechos? R: Aproximadamente a las 2:20 horas de la madrugada, P: ¿tienes conocimiento hacia donde se dirigía el Bus? R: Venia de guadualito a San Juan de los Morros, P: ¿cual fue tu participación en el procedimiento? R: El acompañamiento al SM3 Rojas Enzo, P: ¿quiénes suben al autobús? R: el SM3 Enzo Oropeza y mi persona, P: ¿quien encontró la evidencia colectada? R: El perro, P: ¿Cómo se llama el perro? R: Zoe, P: ¿observaste el lugar donde se encontraba la evidencia? R: si, en el ante penúltimo asiento lado izquierdo, P: ¿observaste las señales que dio el can? R: Si, P: ¿Que señales dio el can? R: Rasgo el tobo de pintura, P: ¿el Canino dio alguna otra señal? R: Se altero, P: ¿quién baja el tobo de pintura? R: el SM3 Rojas Oropeza, P: ¿realizaste alguna otra función aparte de acompañar al sargento? R: No, la señora dijo que era ella, le dije que me acompañara, solo ella me acompaño, le hice el chequeo corporal y me acompaño, P: ¿luego que realizas el chequeo colectaste alguna evidencia? R: No, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RONNY CARO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Devora cuanto tiempo tiene usted en la guardia? R: Dos años y tres meses, P: ¿cuántos procedimientos de droga ha realizado? R: Uno, este es el primero, P: ¿a qué hora observan esta unidad en el PAC? R: El 2 de diciembre del 2023 a las 3:20am, P: ¿por qué detienen la unidad? R: Es parte de nuestro trabajo hacer el chequeo de rutina, P: ¿en qué consiste el chequeo de rutina? R: Revisar si transportan alguna sustancia ilícita, P: ¿usted llego a revisar el equipaje de mi defendido? R: Si, P: ¿tenían maletas? R: Si, P: ¿cuántas? R: no recuerdo, P: ¿que llevaban? R: Cosas que compraron de donde venían, P: ¿según su conocimiento de donde venían ellos? R: De Colombia pero desconozco específicamente, P: ¿al momento de que su persona sube al autobús usted sube acompañada de quien? R: del SM3 Rojas, P: ¿cuando suben ya los pasajeros se habían bajado de la unidad? R: Si, P: ¿cuando se bajan estas personas logró observar la ubicación e estas personas? R: Cerca del pote de pintura, el pote estaba detrás del asiento de ellos, P: ¿cuando bajan todos los pasajeros, su función fue cual? R: Cuando bajan todos acompañe al Sargento Rojas, arriba el estaba con el perro porque en esos procedimientos siempre está uno de resguardo con uno de antigrodas, P: ¿subiste y no había nadie con él en autobús? R: Si, el Sargento Rojas, P: ¿Sargento en este procedimiento actuaron dos Sargento Rojas, a que Rojas hace referencia usted? R: al Sargento Rojas Oropeza, P: ¿subió alguna otra persona al bus? R: El colector, P: ¿cómo dan con el tobo de pintura? R: Cuando mi sargento sube, ya hemos vito casos donde se ha encontrado droga en la pintura, P: ¿quién detecta el tobo? R: el Sargento Rojas, P: ¿se percatan de la droga por el perro? R: Si, P: ¿quien manejaba el perro? R: Mi sargento Rojas, P: ¿quién procede a bajar de la unidad? R: mi Sargento Rojas, P: ¿ellos dicen que era de ellos? R: si, cuando mi sargento mete su mano y saca el envoltorio, estaban mi Sargento Rojas Oropeza y mi Sargento Rojas Corredor con los testigos, P: ¿quiénes destapaban el pote? R: Los Sargentos Rojas P: ¿con que lo destapaban? R: con un destornillador, P: ¿estaba sellado o destapado? R: Estaba destapado, tenía en los bordes como una pega, como si lo destaparon le pusieron algo y lo volvieron a tapar, P: ¿esos testigos que mencionan fueron transeúntes o personas que estaban en el bus? R: Estaban en el bus, P: ¿eran masculinos o femeninos? R: Masculino, P: ¿usted manifestó que le hizo la revisión a la ciudadana, le colecto algo? R: No, P: ¿además de la droga que se consiguió se colectó algo más? R: No, P: ¿para usted que era funcionaría actuante que fue lo que se colectó? R: La droga, el cuñete y unos teléfonos, P: ¿recuerda las características de teléfono? R: No, P: ¿explíqueme algo, usted indica que en el chequeo no colectó ninguna evidencia de interés criminalístico, entonces donde lo consiguió? R: en las maletas, P: ¿usted se entrevistó con el chofer o el colector para saber de la procedencia de ese pote? R: No, P: ¿quien se encargaba de indagar respecto de esas diligencias? R: Literalmente lo hacen los más antiguos, P: ¿diga usted porque el chofer o colector no fueron entrevistados? R: A ellos le preguntaron de dicha cosas, de igual manera su trabajo es recoger pasajeros, P: ¿recuerda usted que funcionario realizo la prueba de orientación? R: No, P: ¿recuerda usted cuantos pasajeros habían? R: No lo sé, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Usted en su relato indica que hay un antidroga y uno de resguardo? R: Si, son dos comandos diferentes, la orden es que haya un antidroga como experto en la materia, y nosotros observamos mientras ellos hacen el trabajo, nosotros informamos al comando sobre cualquier cosa, P: ¿entiendo que el de drogas es el experto? R: Si, nosotros prestamos asistencia, P: ¿exigen alguna cantidad mínima de funcionarios de ambos servicios? R: No, P: ¿al momento que abordan, quien sube de primero? R: el SM3 Rojas Oropeza Enzo el sube primero, P: ¿qué hace el cuando sube? R: Manda a bajar a las personas, manda a que bajen todo, P: ¿el sube con el guía can? R: El sube conmigo, yo observo, el baja y busca al perro mientras desocupan el pasillo, el guía can es paseado por el equipaje, primero en el bus y allí abajo y luego revisamos bolso con bolso, P: ¿usted aprecio que el cuñete no estaba original? R: No estaba original, estaba como si le echaron una pega, tuvieron que buscar el destornillador, cuando destapan se ve la pega, P: ¿quién pregunta por la pintura? R: Mi Sargento Rojas, P: ¿usted estaba allí? R: Si, como fue la respuesta de estos ciudadanos? R: Dijeron que era ellos, le indico venga caballero a nosotros levantan el tobo lo vio extraño y dijo aquí hay algo, P: ¿cuándo trasladan a todos usted estaba en ese traslado? R: Si, P: ¿llego al destacamento con ellos? R: Si, P: ¿las sustancias y estas personas fueron en el mismo vehículo? R: Si, P: ¿en qué vehículo? R: Toyota chasis largo, P: ¿quiénes fueron a entregar a los investigados? R: Mi Sargento Rojas Oropeza y desconozco los demás, todos veníamos en el carro, P: ¿los testigos que utilizan estaban observando su actuación? R: Si, es todo…”
La funcionaria SARGENTO SEGUNDA DEVORA YOCASTA RAMÍREZ GARCÍA, actualmente destacada en el Comando de Zona N° 35, Destacamento N° 351 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando de Apure, fungió como funcionaria actuante en la actuación policial de fecha 02 de diciembre de 2023, la cual resulto con la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679, y YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323, dicha funcionaria indica a preguntas formuladas que se encontraba en el PAC María Nieves, que le dan la voz de alto al bus, y ella sube en compañía del funcionario Rojas Oropeza, y dan con el hallazgo del tobo de pintura el cual fue abierto por los funcionario ROJAS OROPEZA, y ROJAS CORREDOR, y colectan en el interior del mismo la sustancia, que a preguntas formuladas por la defensa privada respondió lo siguiente: “…P: ¿al momento de que su persona sube al autobús usted sube acompañada de quien? R: del SM3 Rojas, P: ¿cuando suben ya los pasajeros se habían bajado de la unidad? R: Si, P: ¿cuando se bajan estas personas logró observar la ubicación e estas personas? R: Cerca del pote de pintura, el pote estaba detrás del asiento de ellos, P: ¿cuando bajan todos los pasajeros, su función fue cual? R: Cuando bajan todos acompañe al Sargento Rojas, arriba el estaba con el perro porque en esos procedimientos siempre está uno de resguardo con uno de antigrodas, P: ¿subiste y no había nadie con él en autobús? R: Si, el Sargento Rojas, P: ¿Sargento en este procedimiento actuaron dos Sargento Rojas, a que Rojas hace referencia usted? R: al Sargento Rojas Oropeza, P: ¿subió alguna otra persona al bus? R: El colector, P: ¿cómo dan con el tobo de pintura? R: Cuando mi sargento sube, ya hemos vito casos donde se ha encontrado droga en la pintura, P: ¿quién detecta el tobo? R: el Sargento Rojas, P: ¿se percatan de la droga por el perro? R: Si…”
Que dicha funcionaria señala a los imputados de autos como las personas propietarias de dicho tobo de pintura, indicando la ubicación exacta del mismo dentro de la unidad de transporte, y que en el procedimiento actuaron, ella, y los funcionarios SM2. ROJAS CORREDOR ROGER ANTONIO, ENZO ENRIQUE ROJAS OROPEZA, y SM/2 VIDAL ZAYA HÉCTOR MARÍN. Evidenciándose que la sustancia colectada resulto ser según testimonial de la experto Dra. MARYURY ARANGUREN, titular de la cedula de identidad N° V- 14.812.496 Toxicóloga Forense quien se encuentra Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Fernando, y la EXPERTICIA QUÍMICA, BOTÁNICA N° 111, de fecha 02-12-2023, que riela al folio ochenta y seis (86) de la pieza N° I, OCHENTA (80) GRAMOS de COCAÍNA CLORHIDRATO positivo, y la segunda muestra de CIENTO VEINTIDÓS (122) GRAMOS de COCAÍNA CLORHIDRATO positivo.
La declaración de esta funcionaria se relaciona con la de los funcionarios SM/2 VIDAL ZAYA HÉCTOR MARÍN, SM2. ROJAS CORREDOR ROGER ANTONIO, y ENZO ENRIQUE ROJAS OROPEZA, así como con lo declarado por los testigos del procedimiento JESÚS JHONDER PACHECO BITO, y JOEL CASANOVA CASANOVA, quienes igual se trasladaban en dicha unidad de transporte; por lo que de su declaración se evidencia claramente la sustancia colectada en el procedimiento, y la ubicación geográfica donde ocurrió la aprehensión y colección de la evidencia, por lo tanto se considera ésta, una prueba de cargo determinante para comprobar lo colectado en el procedimiento y quienes lo cargaban; es por ello que se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos toda vez que demuestra la responsabilidad de los acusados de autos JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679, y YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
1.- Declaración del ciudadano JOEL CASANOVA CASANOVA, quien previo juramento de ley expone:
“Eso fue hace un año, fue un 2 de diciembre, veníamos de Guasdualito hacia San Juan de los morros, en un autobús de expresos mara, en ese trayecto llegamos a San Fernando al Puente María Nieves, hacen el chequeo y suben al canino, el marca una parte de los asientos y el anti drogas comienza a ver donde marca, se vuelve a bajar, el perro volvió a marcar y comenzó a revisar, entre eso que están revisando esta un pote de pintura y pregunta de quién es, como en el momento nadie dice nada, luego lo bajó y con el peso se veía que tenía algo adentro, vuelve a preguntar y nadie respondía, no sabe ninguno, el perro insiste, en eso no sabemos dijeron todos, el antidroga comienza a marcar los asientos, de allí se sabe de quién era el equipaje, y señalaron a los muchachos (señala a los imputados que están en sala), ellos dicen que no tienen nada, entre eso había una muchacha, que la pasaron para allá y a la final del caso la muchacha dijo que eran ellos (señala a los imputados que están en sala), revisan el pote de pintura, dentro del pote de pintura había un cabello de la señora (señala a la imputada que está en sala), comienza y llaman a otro funcionario que haga el procedimiento de la sustancia que ellos le echan y arrojan que es cocaína, eso fue como a las 3:00am, de allí nos llevaron para la guardia yo ni me acordaba eso, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Mencionas que fuiste testigo de los hechos que plasman los funcionarios, efectivamente el canino marco un asiento, recuerdas que personas iban en ese tiempo? R: No, eso venia full de equipaje, la pintura estaba en el antepenúltimo asiento, es la zona donde estaba la pintura, el perro marca esa zona, incluso chequearon dentro de los asientos, P: ¿con que frecuencia viajas en esa ruta? R: como 2 o 3 veces al mes, P: ¿como persona que viajas con frecuencia en el autobús, logras identificas la mercancía de cada pasajero? R: Cuando llegan, ocupas el equipaje de acuerdo a la distancia en que va cada pasajero, si van a san Juan lo colocan primero, y así sucesivamente, a veces le colocan precintos de seguridad, P: ¿lograste observar que tenia adentro del cuñete de pintura? R: Un paquete, como una pelota con una bolsa, P: ¿lograste observar si los funcionarios le hicieron alguna prueba al paquete? R: Si, llamaron a un antidroga y comenzó a hacer el procedimiento, P: ¿mencionas algo de un cabello de una señora, nos puedes explicar? R: Cuando el señor mete la mano que comienza a detallar los bordes entre eso dijo aquí está un cabello, P: ¿como el funcionario identifica que era el cabello de una ciudadana? R: En ese momento observa a los ciudadanos (señala a los imputados que están en sala), porque tenía el cabello rojo (señala a la imputada que está en sala), es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RONNY CARO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Manifestaste que venias desde Guasdualito, donde venias sentado específicamente? R: Adelante, P: ¿llegaste a observar la prosecución donde venían estos ciudadanos (señala a los imputados que están en sala)? R: No recuerdo, estaba full, P: ¿cuándo te montas en la unidad ya venía gente allí o todos abordan en el terminal? R: Yo llegué y ya había gente montada, ya habían personas que guardaron su equipaje y ellos (señala a los imputados que están en sala) fueron los últimos que llegaron, P: ¿a quién te refieres? R: A ellos (señala a los imputados que están en sala) como pasajeros, P: ¿llegaste a observar a alguno de ellos con un pote de pintura en la unidad? R: No, P: ¿manifestó que cuando estaban en el puente María Nieves, son abordados por unos funcionarios, cuantos funcionarios abordan esa unidad? R: Siempre un antidroga y uno de resguardo, dos funcionarios, P: ¿eran masculinos o femeninas? R: Masculinos, P: ¿recuerdas las características físicas del funcionario que sube con el perro? R: Moreno color oscuro y un poco gordito, P: ¿cuando bajan el cuñete de pintura, además de tu persona quien más presenció? R: Estaban hasta grabando, habían personas observando en la ventana, P: ¿cuando bajan el pote las personas estaban arriba de la unidad? R: Arriba, ya ellos habían hecho el procedimiento, se veía desde la ventanita, P: ¿a ti particularmente algún funcionario reviso tu equipaje? R: Si, yo no quería hacer nada de esto de hecho, yo he viajado para allá y para acá, me dicen tú el del equipaje eres testigo y ya, P: ¿mencionaste que al momento de abrir el tobo, manifiestas que consiguen un cabello, como fue esto? R: Al momento que suben los funcionarios indican que cada quien anuncie su equipaje, una persona decía que carga 3 sacos, y así, y había una persona que caminaba para allá y para acá, y uno lo noto nervioso, la persona tenía ganas como de orinar, estaba como nerviosa, y dijo yo quiero orinar y el antidrogas le dijo quédate allí, ya el can había pasado, en ese momento destapan el pote de pintura, y consiguen el cabello, P: ¿manifestaste que había una tercera persona cierto? R: Una muchacha que viajaba con ellos, P: ¿recuerdas el nombre? R: No, P: ¿sabes el motivo por el cual esa persona no fue aprehendida? R: La muchacha bajo y dijo yo voy a decir la verdad y allí fue cuando los agarran a ellos, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Manifiestas que el vehículo venia de Guasdualito a San Juan de los Morros, donde lo abordas? R: Guasdualito, P: ¿en el punto inicial, lograste apreciar en el donde se montan los ciudadanos? R: Si, ya saliendo del bus, P: ¿en qué sitio? R: En el terminal, saliendo de Guasdualito, P: ¿desde Guasdualito a San Fernando hay otras alcabalas, hubo requisa en alguna de ellas? R: por encimita, P: ¿hubo guía can en esos otros puntos de control? R: No, en totumito nada mas, P: ¿esto del cabello, por la peculiaridad que mencionas, tu observaste el cabello o ellos dijeron? R: Ellos dijeron, yo comento lo que yo escuche, mas no lo vi, P: ¿manifestaste de que tú viajas asiduamente en esa ruta, en esa experiencia que tienes has estado en otro procedimiento de droga? R: Si, he visto un procedimiento igual, el mismo chamo había escondido la cuestión y el perro lo marco, P: ¿hablas de una tercera persona? R: Si, ellos venían juntos, ellos anotan en un cuaderno quienes viajan, fulano con fulano, quien con quien, P: ¿qué paso con esta tercera persona? R: Le bajaron los sacos, allí la muchacha siguió viajando, creo que tenía un parentesco con uno de ellos, P: ¿Cómo indicas que el perro marco los asientos? R: Marco la zona…”
El ciudadano JOEL CASANOVA CASANOVA, es testigo presencial del procedimiento efectuado en fecha 02 de diciembre de 2023, el cual resulto con la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679, y YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323, dicho ciudadano es claro en indicar que, venía desde Guasdualito en una unidad de Transporte de la Línea Mara, con destino a San Juan de Los Morros, unidad en la cual igual se trasladaban los acusados de autos, que los paran en el Puente María Nieves y hacen un chequeo, subiendo a la unidad el canido con el funcionario antidrogas, y logran colectar un tobo de pintura, que según sus dicho se veía lleno, y lo bajan logrando colectar en el interior del mismo unos envoltorios, que hacen el procedimiento de colocar una sustancia y arrojo que era cocaína, indica dicho ciudadano en su declaración rendida en la sala de audiencia durante el debate, que el tobo de pintura era de los ciudadanos presentes, señalando directamente a los acusados, que el tobo estaba en el antepenúltimo asiento, al punto de detallar este testigo a peguntas formuladas por el Ministerio Público lo siguiente “…¿mencionas algo de un cabello de una señora, nos puedes explicar? R: Cuando el señor mete la mano que comienza a detallar los bordes entre eso dijo aquí está un cabello, P: ¿como el funcionario identifica que era el cabello de una ciudadana? R: En ese momento observa a los ciudadanos (señala a los imputados que están en sala), porque tenía el cabello rojo (señala a la imputada que está en sala)…” es claro igualmente en indicar que cuando llegó a la unidad de transporte que salió desde Guasdualito, ya había pasajeros y refiere “ellos” señalando directamente a los acusados de autos, llegaron de último a la unidad de transporte.
De esta declaración se evidencia que el testigo es claro en señalar que los ciudadanos JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679, y YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323, abordaron la unidad de transporte en Guasdualito, la cual tenía como destino San Juan de los Morros, y que el tobo de pintura donde consiguen la sustancia lo traían dichos acusados, indicando la ubicación exacta del mismo dentro de la unidad de transporte, su declaración coincide sin lugar a dudas con la declaración de los funcionarios actuantes a saber funcionarios SM2. ROJAS CORREDOR ROGER ANTONIO, ENZO ENRIQUE ROJAS OROPEZA, SM/2 VIDAL ZAYA HÉCTOR MARÍN, y S/2 RAMÍREZ DEVORA YOCASTA, así como con lo declarado por el testigo JESÚS JHONDER PACHECO BRITO. Evidenciándose que la sustancia colectada resulto ser según testimonial de la experto Dra. MARYURY ARANGUREN, titular de la cedula de identidad N° V- 14.812.496 Toxicóloga Forense quien se encuentra Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Fernando, y la EXPERTICIA QUÍMICA, BOTÁNICA N° 111, de fecha 02-12-2023, que riela al folio ochenta y seis (86) de la pieza N° I, OCHENTA (80) GRAMOS de COCAÍNA CLORHIDRATO positivo, y la segunda muestra de CIENTO VEINTIDÓS (122) GRAMOS de COCAÍNA CLORHIDRATO positivo; por lo tanto se considera ésta prueba testimonial, una prueba de cargo determinante para comprobar lo colectado en el procedimiento y quienes lo cargaban; es por ello que se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos toda vez que demuestra la responsabilidad de los acusados de autos JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679, y YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- Testimonial del ciudadano JESÚS JOHANDER PACHECO BRITO, quien previo juramento de ley expone:
“Buenas tardes, primeramente era el colector de bus que venía de Guasdualito, donde como todas la alcabalas llegamos a la alcabala del puente María Nieves, como toda rutina los funcionarios de la guardia y antidroga, paran el bus y hacen el chequeo, llega el funcionario se ubica en el bus, verifica, sube el guía can el guía can hace el recorrido, bajan a uno de ellos al señor (señala al imputado que está en sala), nuevamente lo bajan, mas adelante suben al perro, luego bajan a todos los pasajeros, uno de los funcionarios apellido Vidal de antidrogas, llega a la parte de atrás, estaba lleno de sacos y había un pote de pintura, allí los baja y llaman al dueño del tobo, son de ellos (señala a los imputados que están en sala), de los pasajeros, el funcionario Rojas procede a abrir el tobo y allí vimos que encuentra una sustancia, hicieron el procedimiento y abrieron el tobo, después los pasaron para adentro, ellos venían con otra chica, una que venía con un bebe, donde después de 30 min o una hora, una funcionaria habló con ella, donde la chica del bebe ella misma dijo que ellos (señala a los imputados que están en sala) venían juntos y traían ese tobo, esperamos hasta las 7am, cuando llegamos al comando de ellos, nos tomaron las declaración y allí nos dejaron ir, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Mencionas que observaste el procedimiento, describiste que eras el colector, como es el sistema para abordar los pasajeros? R: Yo trabajaba en Guasdualito, una vez estamos en el terminal, es como un galpón pues, luego a una cuadra llega el carro que viene desde el amparo, uno se para en esa cuadra a esperar el pasajero, el bus llega y dejan todas las maletas adelante, son muchas maletas, allí llegan y comenzamos a seleccionar nuevamente, todo el equipaje que queda allí se sube para arriba del bus adentro, del 5 estrellas, y se comienza a subir pasajero por pasajero, ellos mismos suben su maleta, nosotros solo subimos los sacos, P: ¿al momento de abordar la unidad de transponte ellos quedan registrados? R: Queda la foto del carro, el video, la fotocopia del listín y todos los datos de los pasajeros, P: ¿logras recordar el sitio donde iban esos ciudadanos? R: Si, P: ¿qué tipo de equipaje llevaban? R: 7 sacos, una maleta, que era de la chica que venia con ellos y ese pote de pintura, P: ¿llegas al procedimiento que hacen en la María Nieves, porque bajan el pote? R: Como ellos mismo lo dijeron, era de rutina, para revisar, ellos mismo bajaron, el funcionario Rojas, agarró el tobo y lo bajaron, P: ¿viste como los funcionarios abrieron el tobo? R: Estábamos a metros, P: ¿lograste observar si adentro del pote sacaron algo? R: Si, algo envuelto y lo pusieron aparte, y al rato yo me moví, con otro funcionario, P: ¿existía una tercera persona que converso con alguien del puesto, escuchaste la conversación? R: no, se la llevaron adentro…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RONNY CARO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿al momento que observas que venían a abordar esa unidad, particularmente tu los abordaste? R: Los recibió el cargador, cuando bajan del carro del amparo, los reciben los cargadores de nosotros, allí no los dan a notros, allí empezamos a equipar, P: ¿llegaste a montar el tobo al bus? R: No, yo no, P: ¿puedes manifestar quien subió el tobo al bus? R: Si, el ciudadano presente (señala al imputado que está en sala), P: ¿puedes manifestar si de esta tercera persona, recuerdas las características? R: De su cara no me acuerdo nada, tenía una estatura como media, era una adolescente como de 18 años, P: ¿cuántos funcionarios abordan la unidad del bus? R: Dos, P: ¿eran masculinos o femeninas? R: masculinos, P: ¿puedes manifestar que funcionario abrió el pote de pintura? R: Uno de los mismos que subió al bus, uno chiquitico moreno, apellido Rojas, P: ¿cuántas personas presenciaron el haber destapado el pote de pintura? R: Habían los pasajeros del bus, P: ¿estabas presente?, R: como a 10 metros, casi al frente del comando, a una distancia como de pared a pared, al rato los funcionarios dijeron lo de la droga, P: ¿llegaste a observar cuando sustrajeron la sustancia o solo escuchaste? R: Estábamos a una distancia, y en la mesa se observa un envoltorio, y al rato los mismos funcionarios llegaron y dijeron eso, P: ¿manifestaste que ustedes grababan un video, tomas fotos en el bus y de la posición de cada quien y un listín, en algún momento los funcionarios te solicitaron el video? R: No, a mi no, solo del listín, P: ¿a qué hora aproximadamente la funcionaria procedió a conversar con la chica que traía el bebe? R: A la media hora después que estábamos en la alcabala, póngale 45 minutos así, la hora pues, P: ¿qué fue lo que escuchaste que ella manifestó supuestamente? R: Que ellos venían juntos, los 3, dicen los funcionarios que la muchacha declaró que el tobo lo tenían ellos, P: ¿cómo colector de esa unidad y en pleno mes de diciembre era primera vez que veías que suban un tobo de pintura a la unidad? R: Si, primera vez….Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Tu función en la línea es ser? R: Colector, P: ¿qué hace el colector? R: Sube el equipaje con el otro colector en el terminal, nosotros no cobramos el pasaje en rutas larga, lo cobra el oficinista, también que estemos pendiente de que las malestar están arregladas, todos los pasajeros estén en sus asientos, P: ¿a una pregunta del Ministerio Público, usted indico que los ciudadanos llevaban 7 sacos y un cuñete, tu subiste este material al autobús o lo subió la otra personas? R: Los sacos nosotros, el tobo lo subió el ciudadano (señala al imputado que está en sala), P: ¿puedes indicar con precisión cuál de los dos ciudadanos (señala a los imputados que están en sala) subió el pote de pintura? R: El señor (señala al imputado que está en sala), P: ¿hacen un video, un listín, en este caso que hicieron el video, quien tiene ese video? R: Eso lo tienen el terminal de Guasdualito y el oficinista, P: ¿quien guarda ese video y por cuanto tiempo? R: No se, eso es de oficina a oficinista, cada bus que sale de Guasdualito es gravado, P: ¿quien hace el video? R: el oficinista, P: ¿como lo hace? R: Pone la cámara en la parte de adelante, los laterales y luego sube al bus, P: ¿cuando los funcionarios detectan la droga y preguntan a quien pertenece tú estabas cerca? R: Si, cuando los funcionarios se suben al bus, en ese momento los funcionarios preguntan por el tobo y allí dicen ¿de quién es este tobo? y dicen de este pasajero, P: ¿queda identificada la persona de quien era el cuñete? R: Si, P: ¿de quién era? Del señor (señala al imputado que está en sala), P: ¿sabes que paso con el tercer pasajero? R: Después la subieron al mismo bus, nos dejaron ir y ella llego a su destino, ella se bajó y no supimos mas nada, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿usted indicó que la salida era de Guasdualito? R: Si, P: ¿indicaste que las personas subieron con unos sacos subidos por usted? R: Si, P: ¿usted indico que el pote lo subió otra persona, quien fue? R: El ciudadano (señala al imputado que está en sala), P: ¿el andaba acompañado de alguien mas? R: Cuando lo subió estaba solo, P: ¿recuerdas quien venía sentado al lado de el durante el trayecto a San Fernando? R: Si, P: ¿quién venia sentado? R: La señora (señala a la imputada que está en sala), P: ¿venían juntos entonces? R: Si, P: ¿cuando los paran en san Fernando, había buena iluminación? R: Si, P: ¿estabas retirado para cuando revisaron el pote, desde donde estabas lograste observar la abertura del pote? R: Estábamos a una distancia, cuando destapan se ve que un tobo estaba abierto, P: ¿viste cuando sacaron el presunto empaque? R: No, pero el empaque estaba chorreado, P: ¿chorreado de qué? R: De pintura, es todo…”
El ciudadano JESÚS JOHANDER PACHECO BRITO, es testigo presencial del procedimiento efectuado en fecha 02 de diciembre de 2023, el cual resulto con la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679, y YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323, dicho ciudadano es claro en indicar que se desempeñaba como colector en la unidad de transporte afiliada a la line Mara, que venía de Guasdualito, y al llegar a la alcabala del puente María Nieves, como toda rutina los funcionarios de la Guardia y antidroga, paran el bus y hacen el chequeo, que sube el guía can, el guía “CAN” hace el recorrido, bajan a todos los pasajeros, e indica que en la parte de atrás había un pote de pintura, al cual bajan, e indicando de manera certera el testigo lo siguiente: “…llaman al dueño del tobo, son de ellos…” (señala a los imputados que están en sala.
Este testigo, quien como ya se indicó es el colector de la unidad de transporte, declaró que el tobo de pintura lo subió el acusado JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, cuando se disponían a salir de Guasdualito, tal como se evidencia de las respuestas dadas a las preguntas formuladas por este jurisdicente P: ¿usted indicó que la salida era de Guasdualito? R: Si, P: ¿indicaste que las personas subieron con unos sacos subidos por usted? R: Si, P: ¿usted indico que el pote lo subió otra persona, quien fue? R: El ciudadano (señala al imputado que está en sala), P: ¿el andaba acompañado de alguien mas? R: Cuando lo subió estaba solo, P: ¿recuerdas quien venía sentado al lado de el durante el trayecto a San Fernando? R: Si, P: ¿quién venia sentado? R: La señora (señala a la imputada que está en sala), P: ¿venían juntos entonces? R: Si…”
De esta declaración se evidencia que el testigo es claro en señalar que los ciudadanos JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679, y YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323, abordaron la unidad de transporte en Guasdualito, la cual tenía como destino San Juan de los Morros, que venían juntos y el tobo de pintura donde consiguen la sustancia lo traían dichos acusados; su declaración coincide sin lugar a dudas con la declaración de los funcionarios actuantes a saber funcionarios SM2. ROJAS CORREDOR ROGER ANTONIO, ENZO ENRIQUE ROJAS OROPEZA, SM/2 VIDAL ZAYA HÉCTOR MARÍN, y S/2 RAMÍREZ DEVORA YOCASTA, así como con lo declarado por el testigo JOEL CASANOVA CASANOVA. Evidenciándose que la sustancia colectada resulto ser según testimonial de la experto Dra. MARYURY ARANGUREN, titular de la cedula de identidad N° V- 14.812.496 Toxicóloga Forense quien se encuentra Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Fernando, y la EXPERTICIA QUÍMICA, BOTÁNICA N° 111, de fecha 02-12-2023, que riela al folio ochenta y seis (86) de la pieza N° I, OCHENTA (80) GRAMOS de COCAÍNA CLORHIDRATO positivo, y la segunda muestra de CIENTO VEINTIDÓS (122) GRAMOS de COCAÍNA CLORHIDRATO positivo; por lo tanto se considera ésta prueba testimonial, una prueba de cargo determinante para comprobar lo colectado en el procedimiento y quienes lo cargaban; es por ello que se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos toda vez que demuestra la responsabilidad de los acusados de autos JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679, y YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
3.- Respecto a la testimonial promovida por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal, como lo es la del ciudadano OSCAR YADIL MACIAS VIVAS, se tiene en principio que, al mismo le fue librada boleta de citación vía telefónica utilizando la aplicación WhatsApp, en fecha 29-10-2024 tal como riela al folio ciento trece (113) y ciento dieciséis (116) sin embargo el mismo no compareció al juicio en su oportunidad, por lo cual se acordó que dicho ciudadano fuera conducido por medio de la fuerza pública conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, primero en fecha 12-11-2024, mediante oficio 3U-707-24 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros, estado Guárico, por tener su residencia en esa ciudad, recibiendo respuesta mediante oficio 9700-0239-2066-CIDCP-2024, la cual riela a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza II, y dejan constancia que se entrevistaron con la ciudadana YENNIRE DESAIRE GALINDEZ COLMENARES, Jefe del Consejo Comunal de dicho sector y la misma le informó que la dirección aportada para citar a dicho ciudadano no existe. Igualmente en fecha 21-11-2024 se ordenó por segunda vez la comparecencia obligatoria de dicho testigo, conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, librando por segunda vez oficio 3U-795-24 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros, estado Guárico, por tener su residencia en esa ciudad, recibiendo respuesta mediante oficio 9700-0239-2066-CIDCP-2181, la cual riela a los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta (170) de la pieza II, en la cual dejan constancia nuevamente que se entrevistaron con la ciudadana YENNIRE DESAIRE GALINDEZ COLMENARES, Jefe del Consejo Comunal de dicho sector y la misma le informo que la dirección aportada para citar a dicho ciudadano no existe. Razón por la cual agotada como fue en dos oportunidades la orden de comparecencia por la fuerza pública del testigo OSCAR YADIEL MACIAS VIVAS, se procede a prescindir de dicha testimonial en fecha 29-11-2024. Y así se declara.
DECLARACIÓN DE LA ACUSADA
1.- Declaración de la ciudadana YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323, en condición de acusada, a quien se le identificó plenamente, y expuso en el presente debate, así:
“Soy madre de tres hijos, tengo seis nietos, soy trabajadora, tuve una relación con Gabriel de 9 años, pero a raíz de este proceso todo terminó, nosotros salimos de un pueblo que se llama San José de Guamiare a las 11:00am y nos dirigíamos a un pueblo llamado Villavicencio a 7 horas, al llegar a ese pueblo, en el terminal, se encontraba una hermana de el Carolina Rubio, donde ella le hizo entrega del tobo de pintura a él, en vista de que como yo no le hablo, yo me fui a comer, al regresar como a la hora, le pregunté a el por ese tobo de pintura y me dijo que era para su mama, yo no le puse cuidado porque era un pote de pintura que venía sellado, mi mayor sorpresa es que cuando llegamos al puente María Nieves, la guardia mandó a bajar todo los equipajes que estaban en el pasillo, ahí se encontraba el tobo de pintura, preguntaron que de quién era ese tobo de pintura y el dijo que era de el. Le preguntan que si andábamos juntos y el dice que si, que soy su esposa, mi mayor sorpresa es que cuando destapan el tobo, se encuentran esa cosa ahí, que de verdad, quedé en shock, sin palabras, no encontré que decir y el lo que decía es que eso era de los colectores, que quizás era una encomienda, que eso no era de el, pero el sabe que ese tobo de pintura se lo entregó su hermana en ese pueblo llamado Villavicencio, después de allí, al pasar la semana cuando me tienen privada de libertad, el empezó a mandarme cartas, diciendo que lo disculpe y que lo perdone, que el no le va a alcanzar la vida para enmendar ese error que de verdad que el me pidió disculpas y de verdad aquí, fue donde yo conocí el tipo de hombre con el que estaba viviendo. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: 1) ¿puede indicar donde vive usted? R: En Calabozo. 2) ¿A qué se dedica usted? R: trabajo como Camarera en Colombia, haciendo aseo en las habitaciones de los hoteles. 3) ¿Qué tiempo tiene trabajando de eso? R: Un año. 4) ¿Desde hace cuanto conoce a Jose Gabriel Rubio Cadenas? R: desde hace nueve años. No más preguntas. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: 1) ¿Usted tiene las cartas que le enviaba el señor Jose Rubio? R: Si. 2) ¿Las tiene aquí? R: Si, aquí las tengo. No más preguntas.
Seguidamente la defensa privada ABG. JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES solicita el derecho de palabra y expone lo siguiente: Ciudadano Juez, yo se que no es el momento procesal para introducir ningún tipo de documentos pero sería prudente que el tribunal pudiera aceptar las cartas, no como órganos de prueba, pero para que las demás partes tengan acceso a ellas. Es todo.”
Es importante señalar que la declaración de la acusada debe ser tomada sin juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total, ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otro elemento de prueba cursante en autos, y a diferencia de la declaración de testigo, ésta sí debe ser tomada bajo juramento, pues justamente el objetivo que se persigue con ello es el obtener la fidelidad de la verdad de los hechos, por lo que el tratamiento del coimputado, específicamente de su declaración, se advierte que la certeza y veracidad de lo declarado por sí solo no representa plena prueba, porque se puede inferir la presunción de parcialidad y mendacidad que pesa sobre el coimputado, esto es reforzado por Bello (2015) en los siguientes términos:
“…el problema se presenta en relación al juramento que precede al testimonio, que por el estatus de inocencia que tiene el imputado o acusado, no está obligado ni a prestar juramento, ni a decir la verdad, de ahí que su declaración como eventual testigo no debe contener el precitado juramento y consecuencialmente al no estar obligado a decir la verdad…”. (Pág. 292).
Por su parte la sentencia N° 422 de fecha 08-11-2012 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, estableció:
“…debe observarse que la valoración de la declaración de un coimputado como plena prueba requiere de la comprobación de ciertos aspectos especiales pues se trata de una persona que ha estado involucrado en el mismo hecho que se juzga y se requiere también correspondencia con los demás elementos de autos…”.
Señalado lo anterior se tiene que, de la declaración que hiciera la acusada YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323, se evidencia la fecha en que ocurrieron los hechos, más no es posible adminicular con otro órgano de prueba, razón por la cual su testimonio no es valorado como plena prueba en virtud de que no aporta probanza para determinar su inocencia en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Que, respecto a lo consignado en la sala de audiencia por la defensa privada de la acusada antes identificada, al momento de la misma rendir declaración, relativa a unas cartas dirigidas a ella, las mismas si bien es cierto fueron agregadas al expediente en su oportunidad, no es menos cierto que no constituyen prueba, pues la fase para ser promovidas ya feneció.
Asimismo, se incorporaron las pruebas DOCUMENTALES aportadas por el Ministerio Público y admitidas en su oportunidad como son:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 2-12-2024, suscrita por la funcionaria S SM/2 ROJAS CORREDOR ROGER ANTONIO, adscrito al Destacamento Nº 351 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure.
A dicho órgano de prueba se le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma en principio fue reconocida en contenido y firma por parte del funcionario SM/2 ROJAS CORREDOR ROGER ANTONIO, adscrito al Destacamento Nº 351 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, y se establece el sitio exacto donde ocurrió la aprehensión de los acusados JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679, y YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323, y la colección de la evidencia, teniéndose clara la ubicación geográfica de dicho lugar a saber: “…se evidencia un lugar abierto, netamente poblado con paso peatonal, vehicular y en las adyacencias inmuebles y comercios, con iluminación solar en el día y en la noche luz artificial… NORTE: sector Puerto Miranda. SUR: Rio Apure. ESTE: carretera nacional guayabal San Fernando. OESTE: Rio Apure. Se trata de Ciudad de San Fernando estado Apure, a través el Puente María Nieves…” lo que coincide con lo declarado por el funcionario que practico la misma a saber SM/2 ROJAS CORREDOR ROGER ANTONIO, los funcionarios ENZO ENRIQUE ROJAS OROPEZA, SM/2 VIDAL ZAYA HÉCTOR MARÍN, y S/2 RAMÍREZ DEVORA YOCASTA, así como con lo declarado por los testigos JOEL CASANOVA CASANOVA Y JESÚS JHONDER PACHECO BRITO, prueba esta que compromete la responsabilidad penal de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679, y YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323, en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 106 de fecha 4-12-2023, realizada por la experta Dra. MARYURY ARANGUREN, adscrita al Departamento de Toxicología del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure. (Experticia que consta en el auto de apertura a juicio de fecha 19-2-2024 como admitida)
Sobre la siguiente prueba documental se debe dejar constancia en principio que la misma fue practicada por la experta Dra. MARYURY ARANGUREN, titular de la cedula de identidad N° V- 14.812.496 Toxicóloga Forense quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Fernando, que en la oportunidad de ser evacuado su testimonial a saber el 18-9-2024, a la misma se le coloco a la vista la EXPERTICIA QUÍMICA, BOTÁNICA N° 111, de fecha 02-12-2023, que riela al folio ochenta y seis (86) de la pieza N° I, reconociendo en la sala de audiencia, su contenido y firma, indicando que la sustancia a la cual se le practico dicha experticia resultó ser con certeza, la primera muestra OCHENTA (80) GRAMOS de COCAÍNA CLORHIDRATO positivo, y la segunda muestra CIENTO VEINTIDÓS (122) GRAMOS de COCAÍNA CLORHIDRATO positivo, correspondiendo a lo colectado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, lo cual fue ratificada por la experta; sin embargo la defensa privada ABG. RONNY CARO, indico en sus conclusiones, que no se le diera ningún valor a dicho órgano de prueba, por cuanto la misma es distinta al expediente de la Guardia Nacional que es el 037-23, aunado que la numeración no es la misma que la admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad, quien dejó constancia como numero de experticia admitida la 106, con una fecha distinta.
Indicado lo anterior se evidencia que, efectivamente la experticia química botánica que consta en autos al folio ochenta y seis (86) de la pieza número I, se encuentra suscrita como ya se indicó, por la experto DRA. MARYURI ARANGURE, que es la misma promovida por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, tal como se evidencia específicamente a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) de la pieza número I del presente asunto, y del auto de apertura a juicio que riela a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento sesenta y tres (163) de la pieza número I, se evidencia que se dejó claramente constancia de la admisión de la totalidad de los órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público, que si bien es cierto en las testimoniales de los expertos admitidos, en lo que respecta a la DRA. MARYURI ARANGUREN, se deja constancia que es con la finalidad que rinda declaración respecto a la EXPERTICIA QUÍMICA N° 111 de fecha 5-12-2023, y en las documentales admitidas en el punto numero dos (02) se deja constancia que la experticia química admitida es la N 106 de fecha 4-12-2023, realizada por la misma funcionaria, no es menos cierto que de la testimonial admitida sobre dicha experticia, del físico se evidencia en su encabezamiento en la casilla superior derecha una denominada como “CONTROL 111”, y debajo de esta casilla se evidencia “FECHA DE RECEPCIÓN: 02-12-2023”, y en la parte inferior del lado izquierdo se evidencia luego de la firma de la experta, lo siguiente “FECHA: 05 de DICIEMBRE de 2.023”, constatándose con ello que, es esta la fecha en que se practicó e imprime la misma, correspondiendo su numeración con la promovida por el Ministerio Público y admitida como testimonial por el Tribunal, constatándose solo un error de transcripción respecto a lo indicado en el auto de apertura a juicio en la parte de prueba documental, al indicar como numero de experticia admitida 106 de fecha 4-12-2023, y no la 111, por ende al reconocer la experta DRA. MARYURI ARNGUREN, el contenido y firma de la experticia colocada a la vista en el presente juicio, y considerando que en dicha experticia química se concluyó en su análisis que la sustancia resulta ser de OCHENTA (80) GRAMOS de COCAÍNA CLORHIDRATO positivo, y la segunda muestra de CIENTO VEINTIDÓS (122) GRAMOS de COCAÍNA CLORHIDRATO positivo, la cual igualmente corresponde con la colectada por los funcionarios actuantes SM/2 ROJAS CORREDOR ROGER ANTONIO, RAMÍREZ DEVORA YOCASTA, ambos adscritos al Comando de Zona N° 35 Apure Destacamento N° 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, y los funcionarios SM2. VIDAL ZAYA HÉCTOR MARÍN y el SM3. ROJAS OROPEZA ENZO, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 35 Apure, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano P.A.C María Nieves, se tiene como la experticia relacionada con los hechos es la N° 111.
Que la EXPERTICIA QUÍMICA, BOTÁNICA N° 111, de fecha 02-12-2023, que riela al folio ochenta y seis (86) de la pieza N° I, si bien no aporta hechos al proceso, sino una valoración de los mismos desde el punto de vista de un conocimiento científico u objetivo, lo cual requiere ser contrastado con otros medios de prueba que hagan verosímil la versión del Ministerio Público, en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679, y YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323. Con la declaración de dicha experta y la experticia química ya citada (N° 111 del 02-12-2023) se determinan elementos objetivos de índole científico que permiten convencer acerca de la existencia de la sustancia incautada por los funcionarios SM2. ROJAS CORREDOR ROGER ANTONIO, S2. RAMÍREZ DEVORA YOCASTA, ambos adscritos al Comando de Zona N° 35 Apure Destacamento N° 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, y los funcionarios SM2. VIDAL ZAYA HÉCTOR MARÍN y el SM3. ROJAS OROPEZA ENZO, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 35 Apure, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano P.A.C María Nieves, no evidenciándose ningún tipo de contradicciones con los actuantes, pues las mismas creíbles respecto al lugar donde se produjo la aprehensión y colección de la evidencia; existiendo relación de dicha prueba con testigos utilizados en el presente procedimiento, a saber JESÚS JHONDER PACHECO BRITO y JOEL CASANOVA CASANAVO, y como consecuencia de ello se le da a la misma, pleno valor probatorio toda vez que se llega a demostrar la responsabilidad penal de los encausados JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679, y YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y como consecuencia de ello se declara sin lugar el planteamiento de la defensa privada. Y así se declara.
3.- DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TÉCNICO Nº CCT35:00270 de fecha 11-12-2023, realizado por el funcionario S/1 ESPECIER CASTILLO LUIS ENRIQUE, adscrita al Comando del Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Esta prueba documental, al momento de ser evacuada en principio la declaración del experto que la partico, el mismo indico como número de dictamen el 0117, el cual si bien no coincide con el promovido por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal, y que riela a los folios noventa (90) al noventa y tres (93) de la pieza I del presente asunto, no es menos cierto que el numero indicado en dicha acusación y en el auto de apertura a juicio como identificativo del dictamen pericial (0270) es el número de oficio con el cual remiten dicho dictamen a saber N° 0117, y ello se evidencia al folio noventa (90) de la pieza I, específicamente en la parte superior izquierda (CG-EMG-SL-GNB-LCCT35-DQ: 0270), y en la parte superior izquierda se lee Asunto: REMISIÓN DE DICTAMEN PERICIAL. Referencia: OFICIO N° 04-F15-1909 DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DEL 2023 (RECIBIDO EL DÍA 06DIC2023) por ende al ser el numero 0270 el oficio con el cual se remite el ya tantas veces mencionado dictamen pericial 0117, se tiene el mismo como el correcto y debidamente evacuado en el presente juicio; y como consecuencia de ello se declara sin lugar el planteamiento de la defensa privada, sobre el presente órgano de prueba.
Indicado lo anterior se tiene que, la presente prueba documental fue reconocido en contenido y firma por parte del funcionario S/1 ESPECIER CASTILLO LUIS ENRIQUE, adscrita al Comando del Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana; y en el mismo dejan constancia que se trata de “…un (01) tobo elaborado en material sintético, de color blanco y azul, con una capacidad de 18.925ml el cual se encuentra lleno y sellado con su respectiva asa o agarradero, con escrituras alusivas a QUIAN TEX, QUÍMICA ANDINA DE COLORES, y a la vez tenía una escritura echa en marcador alusivo a CAROLINA, igualmente se visualiza a través de un estudio de observación macroscópica, el mismo contiene un liquido espeso…”.
Esta prueba documental si bien no aporta hechos al proceso, si aporta una valoración de los mismos desde el punto de vista de un conocimiento científico u objetivo, lo cual requiere ser contrastado con otros medios de prueba que hagan verosímil la versión del Ministerio Público, en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679, y YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323. Con dicha prueba se determina elementos objetivos de índole científico que permiten convencer acerca de la existencia del envase (tobo) en el cual se encontraba oculta la sustancia incautada por los funcionarios SM2. ROJAS CORREDOR ROGER ANTONIO, S2. RAMÍREZ DEVORA YOCASTA, ambos adscritos al Comando de Zona N° 35 Apure Destacamento N° 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, y los funcionarios SM2. VIDAL ZAYA HÉCTOR MARÍN y el SM3. ROJAS OROPEZA ENZO, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 35 Apure, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano P.A.C María Nieves, la cual resulto ser COCAÍNA CLORHIDRATO, no evidenciándose ningún tipo de contradicciones con los actuantes, pues las mismas son creíbles respecto a la identificación de la evidencia colectada; existiendo igualmente relación de dicha prueba con lo declarado por los testigos utilizados en el presente procedimiento, a saber JESÚS JHONDER PACHECO BRITO y JOEL CASANOVA CASANAVO, y como consecuencia de ello así se repite, se le da a la misma, pleno valor probatorio toda vez que se llega a demostrar la responsabilidad penal de los encausados JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679, y YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas
4.- Resultado del oficio Nº 04-F15-1908-23 de fecha 2-12-2023, dirigido al comandante del Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizará experticia de reconocimiento técnico y extracción de contenido a un teléfono celular, el cual ya fue consignado el día 15-2-2024, mediante oficio Nº 04-F15-0363-2023 de fecha 14-2-2024, que consta desde el folio 126 al 136 del presente asunto.
La presente prueba documental es identificada como ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE N° CG-EMG-SLGNB-LCCT35-DI-24/0029 de fecha 12-02-2024, la cual fuere solicitada por el Ministerio Público, mediante oficio Nº 04-F15-1908-23 de fecha 2-12-2023; y en su oportunidad legal fue ratificada por el experto SARGENTO RAMÍREZ OROZCO IGNACIO EDUARDO, adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, quien fungió como experto sustituto del ciudadano S/1 JIMÉNEZ JUÁREZ JONATHAN JOSÉ, la misma se encuentra inserta a los folios 128 al 135 y su anexo en un dispositivo pendrive de la Pieza I de la presente causa, se le da pleno valor probatorio por cuanto explica de manera detallada en que consistió dicho estudio informático, identificando en principio las características de los tres (03) dispositivos móviles colectados en el procedimiento, así como una fijación fotográfica de los mismos, igualmente se deja constancia que le fue practicado la extracción de evidencia digital a cada uno de ellos, siendo almacenada la misma en un dispositivo USB extraíble de 32GB, sin embargo de la declaración dada por el experto sobre la prueba documental, el mismo a pesar de ratificar su contenido, de la misma no se evidencia que se deja constancia de alguna evidencia como conversación, o fotografías para considerar a los acusados como responsables de la comisión del ilícito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; solo se identifican las características de cada dispositivo móvil que portaban los ciudadanos JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679, y YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323, y que coincide con los identificados por los funcionarios actuantes SM2. ROJAS CORREDOR ROGER ANTONIO, S2. RAMÍREZ DEVORA YOCASTA, ambos adscritos al Comando de Zona N° 35 Apure Destacamento N° 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, y los funcionarios SM2. VIDAL ZAYA HÉCTOR MARÍN y el SM3. ROJAS OROPEZA ENZO, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 35 Apure, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano P.A.C María Nieves; por ende, es que se le da y así se repite valor probatorio.
Declarada cerrada la recepción de las pruebas, tanto la representación fiscal como la defensa, realizan sus respectivas conclusiones, en el siguiente orden:
La fiscal del Ministerio Público concluye de la siguiente manera:
“Muy buenos días ciudadano Juez y demás partes presentes en esta sala, esta representación de la Fiscalía Decimo Quinta del Ministerio Publico con competencia contra las Drogas,de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a exponer las conclusiones del presente Juicio seguido a los ciudadanos SANTIAGO CONDE YULEIMA DEL CARMEN, titular de la cédula de Identidad V-12.475.323 y JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679, siendo que los mismos fueron acusados por el delitoTRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenada con el 83 del Código Penal Venezolanoen perjuicio LA COLECTIVIDAD, mismos que fueron admitidos en la audiencia preliminar de fecha 19-02-24, durante el desarrollo del presente juicio, mismo que se realizo en varias sesiones se produjo dentro de las normas generales, este juicio fue llevado a cabo cumpliendo todas y cada una de las normas generales que rigen nuestro proceso penal venezolano, donde el Ministerio Público explanó de manera sucinta como ocurrieron los hechos que llevaron a cabo la detención delos ciudadanos SANTIAGO CONDE YULEIMA DEL CARMEN, titular de la cédula de Identidad V-12.475.323 y JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679, así pues el ministerio publico ayudo con la evacuación de todos los funcionarios en su condición de experto y testigos, traídos a este debate ratificando la culpabilidad del acusado de los cuales demuestra que el ciudadano SANTIAGO CONDE YULEIMA DEL CARMEN, titular de la cédula de Identidad V-12.475.323 y JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679, se encuentra inmerso por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenada con el 83 del Código Penal Venezolanoen perjuicio LA COLECTIVIDAD, así mismo fue evacuada la experta Maryuri Aranguren quien ratifico el contenido de la experticia resultando positivo para cocaína, así mismo los funcionarios que participaron durante el desarrollo de este procedimiento fueron evacuados en esta sala y ratificaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sucedieron los hechos, es por lo que en vista que se demostró ante esta sala la culpabilidad de los ciudadanos SANTIAGO CONDE YULEIMA DEL CARMEN, titular de la cédula de Identidad V-12.475.323 y JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679 por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenada con el 83 del Código Penal Venezolano, solicito una sentencia condenatoria, es todo…”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a defensa privada ABG. RONNY CARO, para exponga sus alegatos finales:
“Buenas días a demás personas presentes en esta sala, siendo esta la oportunidad procesal para llevar a cabo lo que son las respectivas conclusiones llevado en contra de los ciudadanos SANTIAGO CONDE YULEIMA DEL CARMEN, titular de la cédula de Identidad V-12.475.323 y JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679, en ese caso mi defendido por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenada con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado venezolano, es importante señalar que dichos ciudadanos se encuentran sometidos a este juicio oral y público, fueron aprendidos en el 2023 del mes de diciembre por un procedimientoque realizo la guardia nacional bolivariana en donde estando en el punto de atención al ciudadano en el puente maría nieves proceden a lo que es hacer un chequeo de rutina a un autobús, razón por la cual los funcionarios dejan constancia que suben a un funcionario con semoviente canino con la finalidad de buscar una sustancia ilícita y es donde consiguen un tubo de pintura y dentro del mismo consiguen pues lo que es una sustancia en este caso según experticia realizada se determinó que era cocaína en vista de esta situación de procede con la detención de los ciudadanos ya que los funcionarios consideraron que los responsables y los portadores de ese tobo eran los dos acusados presente en esta sala de audiencia, este juicio se apertura el 08-08-2024 y continuando con las respectivas continuaciones de juicio es importante señalar que en fecha 10-09-24, se incorpora por su lectura al desarrollo del debate lo que es la inspección técnica de fecha 02-12-23 suscrita por el funcionario rojas corredor lo que fue pues la inspección en el punto de atención al ciudadano en el puente maría nieves, posteriormente en fecha 18-09-24 se contó con la presencia de varios expertos y funcionarios actuantes entre ellos pues la declaración de la funcionaria MARYURI ARANGUREN, experta al área de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, quien ratifico contenido y firma de a experticia química 111 de fecha 02-12-23, dicha experta manifestó de que se trataba de un paquete donde se sacaron dos muestras una de ella tenía la cantidad de 120 y la otra de 80 gramos, y que la misma daba positivo para cocaína en vista de esta situación y con respecto a este medio de prueba que fue incorporado al debate esta defensa va solicitar que el mismo no sea valorado, porque existen unas circunstancias con respecto a este medio de prueba que fue incorporado, la mencionada experticia que el experto expuso en esta audiencia corresponde a la experticia N°111 de fecha 02-12-23 correspondiente y la cual usted la puede verificar en el acta de entrevista y en el expediente que dicha experticia pertenece al expediente policial N°035-23, ósea que es totalmente distinta al expediente realizado por la Guardia Nacional donde se encuentra mi defendido que corresponde al expediente N°037-23, dicha experticia fue solicitada por la Guardia Nacional en fecha 02-11-23, es decir un mes antes de haber ocurrido esos hechos, es por lo que considera y llama la atención a esta defensa que dicha experticia crea dudas al momento de que fue realizada o si estamos hablando de esa experticia corresponde a ese procedimiento o a otro en particular, de igual manera quiero hacer mención que esa mencionada experticia que depuso ese experto que es la N°-111 no concuerda ni con la promovida con el ministerio públicoen su escrito acusatorio ni con las que fueron admitidas por el tribunal de control en su fase intermedia, me permito especificar en el capítulo tres de las pruebas admitidas que las pruebas ofertadas se admitieron todas las pruebas ofertadas por el ministerio público y la que experticia química que se iba a debatir corresponde a la experticia quima N°106 de fecha 04-12-23, la misma que fue promovida por el ministerio público en su escrito acusatorio y aquí pues se incorporó otra experticia que no corresponde a los hechos, posteriormente se incorporó el testimonio del ciudadano Roger corredor el manifestó que era el funcionario de mayor jerarquía dentro de esa comisión que estaba en compañía de tres funcionarios más, Funcionaria Devora Da Costa, el funcionario EnzoOropesa y también uno de apellido Vidal, que dio las instrucciones para que se parara el vehículo pero que él nunca subió a la unidad, y que el e compañía del ciudadano Enzo oropesa procedieron abrir el tobo pero él no observo ni donde estaba el tobo de pintura ni donde estaban sentados los hoy acusados, que simplemente esa información que le suministro ante esta sala de audiencia fue la que le suministraron los demás funcionarios ya que el por ser el de mayor jerarquía estaba pendiente del sitio del suceso, de igual manera en lo que respecta al testimonio de este funcionario es importante hacer del conocimiento que existen michas contradicciones en el sentido que por preguntas realizadas por el ministerio público y esta defensa se le pregunto al funcionario que evidencia había colectado y el manifestó que no colecto ningún teléfono, y posteriormente si manifestó que colecto el teléfono que cargaba mi defendido en el bolsillo, de igual manera este funcionario que se trataban de dos testigos que se tomaron para el procedimiento y lo que le llama la atención a esta defensa de donde sale ese tercer testigo porque en actas procesales y en el expediente manifestado por todos los funcionarios actuantes que vinieron a rendir declaración manifestaron que se trababa de dos testigos, el mismo manifestó que no recordaba si los testigos eran de sexo masculino o femenino, de igual manera en esa misma oportunidad el manifestó que los acusados de autos no traían maletas, traían era un bolsito, cosas que es contradictoria a lo manifestado por los demás funcionarios y los testigos que decían que traían sacos y maletas, también se contó con la participación del funcionario Enzo Enrique Rojas Oropesa, este funcionario dejo plasmado que su función dentro del procedimiento era ser el guía de cam, que el subió al autobús con la funcionaria Devora de Acosta, el manifestó que al momento de hacer el recorrido por los pasillos encontró el tobo de pintura específicamente en el medio de los dos asientos que el perro hizo alerta el procede a bajar con el tobo de pintura, el pregunto de quien era el tobo de pintura y ninguno dio respuesta, después comenzaron a bajar el equipaje y es donde llegan unas personas y dicen que ese equipaje es de ellos y es donde les dicen que supuestamente también el tobo de pintura era de ellos, es importante señalar que este experto anti-drogas con más de 10 años de servicio y ha participado en muchos procedimientos al momento que esta defensa le hace la pregunta respectiva de lo que es el manejo y traslado de las respectivas evidencias que el colecto, manifestó que su función era ser guía de cam, que le desconoce cómo fue trasladada esa droga al comando y que desconocía si habían testigos que no recordaba si eran de sexo masculino o femenino es decir una serie de incongruencias que a esta defensa le generan la duda de que fue lo que paso efectivamente en ese proce3dimiento ya que los funcionarios manifiestan ciertas situaciones distintas a lo plasmado en las actas policiales, posteriormente con la declaración de la funcionaria Devora da Costa Ramírez la misma manifestó que ella fue la que subió al autobús y dio las intrusiones para que la gente bajara del autobús y es donde procedió el funcionario Enzo oropesa a subir con el perro hacer el respectivo chequeo y que posteriormente bajaron un tobo de pintura y procedieron abrir el tobo de pintura y consiguieron esa evidencia y que la ciudadana yuleima que ese tobo era de ella, algo totalmente contradictorio por lo manifestado anteriormente por los otros dos funcionarios, esta funcionaria nunca menciona que estuviese una tercera persona, pero cuando se procede a evacuar al funcionario Luis enrique quien realizo el dictamen pericial de fecha 11-12-23, el manifestó que al momento que realizo el reconocimiento se trataba de un tobo de pintura que estaba sellado que tenía unas instrucciones con marcador dejando constancia que decía carolina, lo que quiero resaltar es lo mismo que solicite con la experticia química que este medio no sea valorado porque esta experticia que fue incorporada y la cual depuso el funcionario no es la misma experticia que fue promovida por el ministerio público en su escrito acusatorio y no es la experticia que fue admitida por el tribunal de control en la fase intermedia donde el juez en el auto señala cuales son los medios de prueba que se van a incorporar en un futuro desarrollo debate de juicio oral y público haciendo énfasis que ambas experticias no coinciden, ni por la fecha ni por el número de experticia, el mismo se puede cotejar tanto en la audiencia preliminar, el auto de apertura a juicio y el escrito acusatorio concatenado con las experticias que riela en el expediente por lo tanto solicito que no se le de valor probatorio, posteriormente tuvimos la oportunidad de contar con dos testigos el primero fue el ciudadano Joel casanova el cual manifestó que el venia de la ciudad de Guasdualito que él viaja cada dos tres meses y el manifestó que al momento de estar en el puente maría nieves el observó cuando proceden a bajar el tobo de pintura y en eso uno de los funcionarios le dice mira tú eres testigo, manifestando que él no quería hacer nada de eso y lo obligaron hacer testigo en el procedimiento, este ciudadano se le pregunto si fue testigo presencial de los hechos y el manifestó que efectivamente lo llaman para ser testigo pero cuando bajan el tobo de pintura él no estaba al momento de abrirlo que simplemente el escucho que los funcionarios dijeron que era lo que habían conseguido en el tobo de pintura, inclusive dentro del tobo de pintura hace mención que habían conseguido un cabello rojo, se le pregunto cómo visualizo ese cabello y contesto que el solo repitió lo que manifestaron los funcionarios, el nunca vio tal situación, adicional este testigo manifestó de que había una tercera persona que viajaba que era una muchacha, que esta muchacha al parecer estaba nerviosa y procede hablar con la funcionaria Devora da Costa y es donde ella comenta que el tobo le pertenecía a los hoy acusados le llama la poderosa atención a esta defensa porque entonces los funcionarios no hicieron el debido procedimiento porque no indagaron que paso con este testigo, porque no dejaron nada plasmado me genera dudas que dejaron ir a esa muchacha, porque esta muchacha no está detenida, también el colector manifestó que existía una muchacha como de 18 años de edad que se fue hablar con los funcionarios en el comando y al cabo de 45 minutos ella salió, es importante señalar que el testigo Joel Casanova manifestó que al momento llegar al autobús él fue uno de los primeros y allí empiezan acomodar las maletas, esta defensa le pregunto usted llego a observar a los ciudadanos hoy acusados que venían con un tobo de pintura y en ningún momento manifestó eso, en lo que respecta al señor colector el manifiesta que él no se encarga de subir las maletas pero el nunca vio que subieron el tobo de pintura pero si vio que uno de ellos cargaba el tobo de pintura, entonces a quien le creo al testigo Jesús o Joel casanova, ambos dan declaraciones distintas, este procedimiento por parte de los testigos y funcionarios está lleno de contradicciones y genera dudas y aquí es donde vamos a utilizar lo que es el principio del in dubio pro reo es decir la duda beneficia al reo en vista de esta situación como para despejar ciertas dudas en lo que respecta a la inocencia de mi patrocinado posteriormente se cuenta con la participación de un experto que vino a sustituir al funcionario que realizo la extracción y el vaciado de contenido, como se explica que una persona que este traficando droga por más que sea siempre va tener una caída en cuanto a la telefonía y no encontró nada y estas personas que venían en el bus transitaban antes más de 14 alcabalas desde el pueblo de Guasdualito al puente maría nieves y nunca paso una situación totalmente irregular, lo que llama la atención esta defensa que me hace presumir a mí que ese tobo de pintura lo monto cualquier otro pasajero, lo puedo presumir , pero no podemos responsabilizar a dos personas que se encuentran en esta sala siendo juzgados como los responsables de que ellos mantenían eso, en vista de esta situación y de todo lo acontecido anteriormente y las contradicciones que se presentaron en este debate esta defensa técnica solicita ante este honorable tribunal de conformidad a los establecido en el artículo 348 del código orgánico procesal penal se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido y a favor de la ciudadana yuleima del Carmen, en virtud de que le ministerio público no pudo desvirtuar al presunción de inocenciaque hasta los momento abarca a mi defendido y a la ciudadana yuleima en ningún momento pudo demostrarcon elementos probatorios certeros de calidad de que efectivamente mi patrocinado era la persona que cargaba y comercializaba dicha sustancia ilícita, en vista de esta situación solicito y ratifico una sentencia absolutoria y la libertad inmediata de mi defendido, es todo…”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a defensa privada ABG. JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, para exponga sus alegatos finales
“buenos días a todos los presentes voy hacer unas pequeñas aclaraciones que son importantes para que este honorable tribunal para que tome su decisión al caso pertinente seria irresponsable por parte de esta defensa querer eludir algo que fue público y notorio estamos consciente que existe un droga y que fue hallada en un vehículo lo que no si no esta de acuerdo esta defensa sobre quien recae es la responsabilidad de esa droga que se encontró allí, inicialmente en el proceso penal la mi defendida realizo una declaración y explico lo que sucedió con esa pintura por lo tanto seria yo ineficaz al dar un argumento distinto a lo que ya manifestó mi cliente en su deposiciónen el momento oportuno que lo tiene y que actualmente sostiene, visto todo esto revisamos el escrito acusatorio y observamos que el funcionario actuante Rojas Enzo extrae un tobo de pintura y le pregunta a los pasajeros quien era el propietario del tobo de pintura y se acercan dos personas una sexo masculino y femenino quienes tienen un lazo de concubinato por lo que la persona de sexo masculino manifestó que era de su propiedad, posteriormente tenemos unas entrevistas de los funcionarios actuantes que manifiestan que el canino empieza a ladrar y estaba un tobo de pintura de uno de los pasajeros, preguntaron por el dueño y salió un señor, el siguiente funcionario dice que bajaron con un tobo de pintura preguntaron por el dueño y salió un señor que estaba con su esposa, es cierto para ese momento existía una relación de concubinato de la ciudadana conde yuleima con el señor José Gabriel y lo que no comparte la defensa es a quien se le va a distribuir la responsabilidad porque el hecho de que tengan un lazo de concubinato para ese momento no significa que la ciudadana tenga la responsabilidad de algo que el conocía y lo establece el código penal que nadie puede ser culpable si no ha tenido la intención de cometer un delito por lo tanto también puede considerarse que ella también fue victima de esa situación, también contamos con la existencia otros funcionarios y principalmente del guía cam donde manifiesta el sargento Rojas Oropeza que la persona de sexo masculino salió a dar la cara como el sueño de ese tobo de pintura, tenemos un testigo que funge como colector quien manifestó que la pintura venia con un ciudadano de sexo masculino y tenemos el testigo que indica que no vio a quien pertenecía el cuñete, posteriormente revisamos nuestra constitución y observamos que en el articulo 24 aparece el principió in dubio pro reo ese artículo establece que para los procesos penales las pruebas ya evacuadasse estimaran en cuanto beneficien al reo o reo conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron cuando haya dudase aplicara la norma que beneficie al reo o la rea, la defensa técnica ejercer sus alegatos de conclusiones sobre la responsabilidad de lo que sucedió ese día con ese cuñete de pintura y con quien lo traía, no busca evadir responsabilidades pero la señora conde yuleima en ningún momento sabia cual era las intenciones o que era lo que venia en ese cuñete de pintura, por lo tanto que cuando existe duda razonable ante una responsabilidad que existe sobre un hecho punible cualquier tribunal cualquier juez en condición que vaya a juzgar el hecho tiene que tomar como duda razonable y tiene que entender que es la vida de una persona que encuentra en un litigio sobre su libertad y que esta persona la ciudadana conde yuleima ha sido lo mas transparente posible con la verdad para que el al momento ciudadano juez que le toque tomar la decisión sea también una decisión ajustada a ese sentimiento que buscamos lo que es la verdad y la justica sobre la verdad, es todo…
Seguidamente se le concede el derecho a réplica a la fiscal del Ministerio Público para que exponga sus alegatos finales respecto de las conclusiones realizadas por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal:
“Con respecto a lo manifestado la defensa el abogado Ronny Carodurante el desarrollo de la investigación el ministerio publico recabo una serie de elementos que fundamentaron lo plasmado en las actaspor los funcionarios actuantes pues los funcionarios contaron con los elementos suficientes en el momento en que se estaban desarrollando los hechos para realizar el procedimiento en flagrancia que se estaba desarrollando pues no podemos decir como hizo mención la defensa de que consideraron los funcionarios atribuirle el tobo de pintura a estas personas presentes en sala, pues para el momento los funcionarios contaron con los elementos suficientes puesto que estas personas venían juntas y que en el medio de los asientos donde ellos venían estaba el tobo de pintura hechos estos que fueron confirmados con la declaración de los funcionarios que fueron evacuados acá presente en sala, aun cuando pudiera existir ciertos errores en cuanto a los números y fechas de las experticias y las actas que rielan el expediente pues las características descritas corresponden a las que están descritas en las actuaciones y constan en el expediente esto no quiere decir que por un error de transcripción estas no sean las mimas experticias, por otra parte la defensa manifiesta que el funcionario Enzo no observo donde estaba el tobo esto no quiere decir que no era los ciudadanos presentes en sala, esto fue posteriormente confirmado por la funcionaria yokasta quien iba en compañía del funcionario Oropeza, aparte de eso los funcionarios pues no pueden recordar ciertos detales como lo son fechas números u otros detalles puesto que no es el único procedimiento que los funcionarios practican y que ha transcurrieron un lapso de tiempo bastante prudencial desde el momento que ocurrieron los hechos hasta el momento que fueron evacuados los funcionarios, llama poderosamente la atención porque la defensa durante el desarrollo de la investigación no utilizo sus herramientas solicitando diligencias al ministerio publico solicitando sobre esta supuesta tercera persona de cual hace mención en el desarrollo del juicio a los fines de averiguar e investigar si de verdad esta persona existió en este procedimiento hechos estos que no están plasmados por ninguna parte de las actas que riela el expediente y que el ministerio publico desconoce por otra parte llama la atención como la defensa ante esa sala una sentencia absolutoria cuando en el inicio del ministerio publico consignaron unas cartas donde el ciudadano presente en sala le pedía perdón a la ciudadana yuleima por los hechos que estaban ocurriendo y por haberla involucrado en esta situación, en relación a las conclusiones realizadas por el doctor juan Carlos guillen cuando presuntamente la acusada la ciudadana yuleima desconocía el contenido del tobo o desconocía lo que traía la persona con quien se acompañaba en este caso el ciudadano José Gabriel rubio donde están pues los elementos aportado por la defensa que sustente lo que ellos manifiestan de que esta ciudadana desconocía lo que el ciudadano llevaba en el tobo es por lo que una vez mas el ministerio publico solicita una sentencia condenatoria puesto que quedo claro ante esta sala la culpabilidad de los ciudadanos presente, es todo…”
Seguidamente se le concede el derecho a contrarréplica a la defensa privada ABG. RONNY CARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal:
“una vez escuchado lo manifestado por el ministerio publico como primer punto pues vamos a tocar el tema de los funcionarios, si bien es cierto existen unas actas procesales que cursan en el expediente no es menos cierto que pues que para eso es el desarrollo del debate del juicio oral y publico es un debate que se guía por las reglas de la inmediación, la concentración y en base a lo planteado en ese desarrollo del debate que usted como juez va ha tomar una decisión bien sea absolutoria o condenatoria pero con relación a lo desarrollado durante el debate, la fiscal habla sobre el funcionario y el guía de cam que estando acá lo han manifestado pero ciudadano juez usted se pone analizar el testimonio de cada uno de estos funcionarios encontrara muchísimas contradicciones sobre todo los funcionarios Enzo Oropeza y el funcionario de apellido Vidal Héctor ambos manifestaron en su declaración bueno de ellos que es el guía de cam y que sube al perro y posteriormente el funcionario Vidal que vino manifestó lo mismo que él fue quien subió junto con otro funcionario de sexo masculino a la unidad y el fue quien llevo al guía de cam, entonces quien fue el que llevo el guía de cam, es verdad existen muchísimos procedimientos como lo dijo la doctora pero si tu vienes preparado bien sea para dar tus conclusiones o para dar tu opinión en relación al procedimiento que tu realizaste tienes que venir preparado par ver que fue lo que paso por lo menos leer las actuaciones para que no te vayas a confundir pero ambos dieron la misma versión, entonces a quien le creo yo para saber quien fue el realmente subió al guía de cam a Enzo Oropeza o al funcionario de apellido Vidal, en lo que respecta a las experticias que ha manifestado la doctora ella manifiesta que puede ser un error de transcripción o por un error que se paso que no coincide pero que eso no puede coincidir en el debate de juicio oral y público ciudadano juez considero pues que si es de sumamente importancia porque el ministerio publico tubo su oportunidad para subsanar dicho escrito acusatorio en la audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio, lo que se va para juicio es lo que se va ha evacuar yo no puedo traer aquí un medio de prueba, un testigo o una experticia que no fue admitida por el tribunal de control a menos que durante el desarrollo del debate nazca como una nueva prueba, en lo que respecta a la testigo y la fiscal a manifestado que el ministerio publico nunca tuvo conocimiento que porque la defensa técnica nunca hizo eso en la oportunidad legal en el lapso de investigación, es importante señalar que desde el momento de la aprehensión que se realizo en fecha 02-12-23, ese expediente está totalmente igual con las mismas actas de entrevistas que realizaron los funcionarios de la guardia nacional y el ministerio publico durante el lapso de 45 días tampoco tuvo las diligencias útiles, necesarias y pertinentes de tomar entrevistas a esos testigos y traerlos al despacho fiscal haber que paso, si se hubiese hecho en esa oportunidad lastimosamente esta defensa no estaba para ese momento, pero si se hubiese hecho téngalo por seguro que yo hubiese hecho las diligencias útiles, necesarias y pertinentes para la evasión de ese testigo pero el ministerio publico tampoco lo hizo, en vista de esto pues ciudadano juez considero y mantengo lo que dije anteriormente existen demasiadas contradicciones en este procedimiento y durante el desarrollo del debate no hay congruencias entre lo dicho por los funcionarios y testigos y vista de esto invoco lo que es el in dubio pro reo, el beneficio al reo, solicito sea decretada una sentencia absolutoria porque el ministerio publico no logro desvirtuar la presunción de inocencia que hasta los momentos goza mi defendido, es todo…”
En este mismo orden se le concede el derecho a contrarréplica a la defensa privada ABG. JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal:
“acabamos de escuchar al ministerio publico que trae a colación unas cartas, que esta utilizando para general responsabilidad sobre el ciudadano masculino pero no las está utilizando para quitar responsabilidad sobre la ciudadana femenina entonces la esta utilizando para un fin pero quiere que también condenen a la ciudadana que en su momento procesal declaro y entrego las cartas para ella demostrar su inocencia y pretende también utilizar las cartas para que sea culpable, creo que no es el deber ser y en todo momento la ciudadana conde yuleima ha dicho en su declaración y pudo aportar unas cartas donde queda demostrado que ella no sabia de los hechos, creo que debe darse otro tipo de valoración a favor de la verdad no estoy diciendo que sea a favor de alguien en especifico sino a favor de la verdad por favor ciudadano juez le pido que considere que valore esas cartas y lo que tenga que valorar de la declaración de la ciudadana y bueno evidentemente la intención del ministerio publico es buscar la intención sobre las dos personas y que evidentemente no pudo destruir la presunción de inocencia sobre la ciudadana conde yuleima mediante su declaración y mediante el aporte de las ya citadas. Es todo…”
Seguidamente el ciudadano juez pregunta a la ciudadana SANTIAGO CONDE YULEIMA DEL CARMEN, titular de la cédula de Identidad V-12.475.323, si desea agregar algo más, señalando que sí, y expone:
“buenas tardes soy madre de 3 hijos y 6 nietos, mujer trabajadora tenía una relación con el ciudadano Gabriel rubio de nueve años a raíz de este proceso todo se terminó salimos de un pueblo a las 11 de la mañana nos dirigimos a Villavicencio a siete horas cuando llegamos al terminar se encontraba la hermana de el carolina rubio donde ella le hizo la entrega del tobo de pintura al ciudadano en vista como yo a ella no la trato yo me fui a comer y cuando regreso le pregunte a él por ese cuñete de pintura y el me dice que es para su mama bueno yo no le doy importancia porque es un cuñete de pintura y viene sellado, mi mayor sorpresa es cuando llegamos al puente maría nieves que mandan a bajar todos los equipajes y el guardia pregunta de quién ese cuñete de pintura y el ciudadano dice que es de el, cuando me bajan le pregunta que es el mío, él dice que soy su esposa cuando nos bajan que destapan el cuñete de pintura mi mayor sorpresa estaba eso allí donde yo no sabía que eso venia allí, al pasar la semana de haberme dejado privada de libertad el empieza a mandarme cartas a decirme que lo perdone, que el sabia que por su culpa yo estaba acá y fui donde yo me di cuenta con el tipo de hombre con quien yo estaba viviendo y solo Dios y yo sabemos las lágrimas que he votado en esas 4 paredes, con respecto a la declaración de los funcionarios que dijeron que yo dije que el cuñete de pintura era mío es falso, yo en ningún momento dijo eso, donde yo sabiendo que el cuñete de pintura se lo entrego la hermana, donde también dijo que yo traía dos bolsos eso es falso porque yo traía siete sacos más dos maletas, es todo…”
Igualmente, se le pregunta al ciudadano JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679, si desea agregar algo más, quien señaló que si, y expone:
“…buenas tardes señor juez si venia con ella y llegamos a las 10 de la mañana Arauca y compramos pasaje directamente para la calabozo, usted cree que si traigo un pote de pintura yo me voy a venir por el puente internacional donde yo pase todas las adunas y nos pararon en la acabala colombiana y nos revisaron todo, nos volvieron a revisar en la siguiente alcabala y lo que dice el señor de cartas yo nunca le mande cartas el estaba detenido donde yo estaba y el me prestaba el teléfono para comunicarme, el lo que estaba era dolido porque era mi abogado, el como me va decir que yo me echara la culpa porque ella era su defendida, y yo no tengo nada que ver y en maría nieves usted va a creer que vamos a traer un pote de pintura en el medio por doce horas por todas esas alcabalas, en la primera alcabala nos pararon y nos mandaron a bajar todo pero no revisaron nada allí y en maría nieves bajaron las cosas y preguntan de quien era el tobo y unas maletas yo conteste que las maletas eran mía pero no tengo nada que ver con tobo y nos agarraron y nos llevaron sin hacer ninguna llamada, entonces como va ha creer que yo pase por toda la internacional con ese tobo, claro ella nunca va decir ese tobo es mío, póngase la mano en el corazón, si yo fuera dicho que ese tobo era mío porque la dejaron a ella detenida, eso es mentira hacen cosas que no es, yo nuca dije que eso era mío y donde están las pruebas de maría nievas y las cámaras, a mi nunca me quitaron nada yo cargo todo mi teléfono y la cedula, unos dicen que el tobo estaba en pasillo, otros dicen que estaba atrás, otros dicen que estaba al lado de nosotros, entonces no se ponen de acuerdo, es todo…”
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Estima este Tribunal que se acreditó durante el juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquella que se prescindió, y con respecto a los acusados JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679 y YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323, se evidencia que, el día 02 de diciembre del año 2023, momento cuando los funcionarios SM2. ROJAS CORREDOR ROGER ANTONIO, S2. RAMÍREZ G DEVORA YOCASTA, ambos adscritos al Comando de Zona N° 35 Apure Destacamento N° 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, y los funcionarios SM2. VIDAL ZAYA HÉCTOR MARIN y el SM3. ROJAS OROPEZA ENZO, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 35 Apure, se encontraban de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano P.A.C María Nieves, sentido Puerto Miranda, ubicado en la entrada a la ciudad de San Fernando de Apure, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la madrugada se desplazaba una unidad de transporte de pasajeros de la línea Expreso Mara, color: blanco con azul, la cual cubría la ruta Guasdualito – San Juan de los Morros, es por lo que los funcionarios le indican al conductor de la misma, que se estacionara en la parte derecha, informándoles a los pasajeros que se efectuaría una inspección corporal conjuntamente con los equipajes, por parte de los funcionarios SM3. ROJAS OROPEZA ENZO adscrito a la adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 35, la S2. RAMÍREZ GARCÍA DEVORA YOCASTA adscrita a la primera Compañía del D – 351 del Comando de Zona de la Guardia Nacional N° 35, es por lo que en ese momento el SM3. ROJAS OROPEZA ENZO les informa a los pasajeros que bajen de la unidad conjuntamente con los equipajes que se encontraban obstaculizando el pasillo central de la unidad, una vez que los pasajeros habían bajado de la unidad el SM3. ROJAS OROPEZA ENZO, adscrito a la unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 3, con el guía can del semoviente canino identificado como ZOE Labrador Restriver, en compañía del colector de la unidad identificado como JESÚS JHOANDER PACHECO BARRETO, proceden a realizar el recorrido por el interior de la unidad, con el semoviente canino, quien al dictarle las señales de alerta, rápidamente empezó a realizar búsqueda y en el penúltimo asiento en la parte izquierda se observó un tobo elaborado de material sintético (plástico) de color blanco y azul, evidenciando que era un cuñete de pintura con el logo QUIAN VINILO TIPO, es por lo que de manera inmediata el semoviente canino identificado como ZOE, reaccionó positivamente realizando un marcaje ciertamente al cuñete de pintura antes mencionado, rasgando constantemente los cuales fueron tomados por el guía can como señal de advertencia de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas, por ello el SM3. ROJAS OROPEZA ENZO, extrae el tobo de pintura con él y pregunta a los pasajeros quien era el propietario del cuñete de pintura y se acercaron los acusados de autos JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679 y YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323, quienes tienen un lazo de concubinato, e indicaron que era de su propiedad, procediendo los funcionarios SM3. ROJAS OROPEZA ENZO y SM2. ROJAS CORREDOR ROGER ANTONIO a destapar dicho envase, a los fines de revisar el interior del mismo, con la presencia de los testigos JESÚS JHONDER PACHECO BRITO, JOEL CASANOVA CASANOVA, y OSCAR YADIL MACIAS VIVAS, siendo este último testigo del cual se prescindió de tomar declaración por pate de este Tribunal, agotado como fue lo estipulado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Que luego de destapar dicho envase utilizando para ello, un destornillador, logran quitar la tapa de color azul del cuñete de pintura, logrando evidenciar en el interior del mismo, se encontraba un envoltorio de tamaño regular de color blanco cubierto de manera muy reforzada con cinta adhesiva transparente, procediendo a revisar el contenido del interior la cual contenía la cantidad de noventa y dos (92) bolsitas con cierre hermético tipo zip- lop, los cuales contenían en su interior restos granulados de color blanco ostra, y un envoltorio tipo bolsa plástica de color transparente y color rojo reforzado con cinta adhesiva contentivo en su interior de un material granular de color blanco ostra, por lo que se procedió a realizar la prueba de SCOTT, agregándole una gota obteniendo un color azul terqueza, dando positivo a la presunta droga denominada COCAÍNA; a la cual luego de realizarle la experticia química N° 111, por la experta DRA. MARYURI ARANGUREN, arrojo que la sustancia colectada por los funcionarios actuantes resulta ser OCHENTA (80) GRAMOS de COCAÍNA CLORHIDRATO positivo, y la segunda muestra de CIENTO VEINTIDÓS (122) GRAMOS de COCAÍNA CLORHIDRATO positivo.
Que también se tiene como hechos acreditados que, en dicho procedimiento fueron incautados tres (03) teléfonos celulares, dos de ellos al ciudadano JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679, los cuales se identificaron: 1.- UN TELÉFONO MARCA: HUAWEI, COLOR: MARRÓN, y 2.- UN TELÉFONO MARCA: IPHONE COLOR PLATA; igualmente a la ciudadana SANTIAGO CONDE YULEIMA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad V-12.475.323, se le incauto UN TELÉFONO MARCA: HUAWEI, COLOR: NEGRO CUBIERTO CON UN FORRO DE COLOR: NEGRO ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO, el mismo contenía en su interior un CHIP DE LA TELEFONÍA CLARO (COLOMBIANO) SERIAL: 57101602311114045, con una tarjeta de memoria SANDY MICRO DE 8GB.
El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los ciudadano: JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679 y YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323, plenamente identificado, es de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual fue admitido por el Tribunal Tercero de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que los acusados tenían la intención de realizar el hecho delictivo, que la voluntad iba dirigida hacia un fin en particular.
En esta noción de dolo entra a formar parte, dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo, se evidenció durante la realización del juicio y de acuerdo a los medios probatorios incorporados, que los acusados JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679 y YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323, tenían la intención de pasar de manera inadvertida la sustancia oculta en el tobo de pintura, que tenían conocimiento de lo que estaban haciendo a sabiendas de que la sustancia que cargaban en el interior del tobo de pintura era denominada “droga”.
Ahora bien, en razón a lo anterior, encontramos que el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada a saber debe exceder de lo dispuesto del artículo 149 de la ley especial, es decir, en el presente caso, la cantidad incautada a los ciudadanos JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679 y YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323, en el interior del tobo de pintura que trasladan desde la ciudad de Guasdualito, consistía en OCHENTA (80) GRAMOS de COCAÍNA CLORHIDRATO positivo, y la segunda muestra de CIENTO VEINTIDÓS (122) GRAMOS de COCAÍNA CLORHIDRATO positivo, para un total de doscientos dos (202) gramos de cocaína de clorhidrato, razón por la cual, se logra determinar la responsabilidad penal de los encausados en los hechos suscitado en fecha 02-12-2023.
En la aplicación de la norma constitucional, así como del análisis de los elementos, de los tipos penales y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad de los acusados, logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia, acreditando total responsabilidad a los ciudadanos acusados respecto del delito que se le endilga.
Que la defensa privada en sus conclusiones alegó que existía duda razonable, al exponer según su criterio contradicción en las deposiciones de quienes declararon en el presente juicio; sobre este particular se debe tener claro que, cuando se habla de duda razonable, la misma está relacionada directamente con la razón y el sentido común, que es aceptable cuando no existen evidencias claras de la existencia, comisión del delito o la participación del imputado en el mismo. En el presente juicio fueron evacuados casi el total de los órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público, solo se prescindió de la testimonial del testigo OSCAR YADIL MACIAS VIVAS, agotado como fue lo estipulado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose con ello que se realizó una actividad probatoria normal, apegada a las reglas del juicio oral y público y que, con los medios de prueba legalmente incorporados en el debate, es clara la apreciación de quien aquí decide y no dejan dudas, en relación a la culpabilidad de los acusados JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679 y YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323, por consiguiente, no le asiste la razón al defensor privada RONNY MIGUEL CARO CEDEÑO en su planteamiento. Y así se declara.
En razón a lo anterior, quien aquí decide, determina que los acusados JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679 y YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323, son las personas que cometieron el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que le endilgara la Fiscalía del Ministerio Público, considerando indiscutiblemente la culpabilidad de los imputados en dicho hecho delictivo, en virtud del cúmulo de pruebas ofertadas e incorporadas al debate de juicio, donde se llegó a determinar que los encausados son culpables del hecho que se les acusa.
A la conclusión de lo indicado en el párrafo anterior, se llega en principio con la declaración de los funcionarios actuantes a saber SM2. ROJAS CORREDOR ROGER ANTONIO, S2. RAMÍREZ G DEVORA YOCASTA, ambos adscritos al Comando de Zona N° 35 Apure Destacamento N° 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, y los funcionarios SM2. VIDAL ZAYA HÉCTOR MARIN y el SM3. ROJAS OROPEZA ENZO, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 35 Apure, se da por probado claramente que momentos cuando se encontraban de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano P.A.C María Nieves, sentido Puerto Miranda, ubicado en la entrada a la ciudad de San Fernando de Apure, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la madrugada, le dan alto a la unidad de transporte afiliada a la línea Mara, que al revisar el interior de la misma, dan con el hallazgo de un tobo de pintura de color blanco, con tapa azul, el cual se encontraba en la parte trasera de dicha unidad, en el antepenúltimo asiento, que preguntan quién es el propietario del mismo, indicando los ciudadanos JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679 y YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323, que era de su propiedad. Que al ser abierto dicho envase por parte de los funcionarios SM3. ROJAS OROPEZA ENZO y SM2. ROJAS CORREDOR ROGER ANTONIO, logan colectar dos envoltorios, los cuales en principio le realizaron una prueba de ESCOTT, arrojando positivo para cocaína.
Que al practicar la experticia química por la DRA. MARYURY ARANGUREN, titular de la cedula de Identidad Nº-V14.812.469, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, arrojo que dicha sustancia corresponde OCHENTA (80) GRAMOS de COCAÍNA CLORHIDRATO positivo, y la segunda muestra de CIENTO VEINTIDÓS (122) GRAMOS de COCAÍNA CLORHIDRATO positivo, para un total de doscientos dos (202) gramos de cocaína de clorhidrato.
Que la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento y que ya fueron señalados, coincide con lo señalado por los testigos a saber JESÚS JHONDER PACHECO BRITO y JOEL CASANOVA CASANOVA, quienes son claros en indicar que los acusados de autos a saber JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679 y YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323, abordaron la unidad de transporte en la población de Guasdualito, la cual tenía como destino la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, que los mismos andaban juntos, y que fue el ciudadano JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679, el que subió el tobo de pintura a la unidad de transporte.
Resulta clara la ubicación geográfica de donde ocurrió la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679 y YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323, y la incautación de la sustancia ya tantas veces mencionada, con la declaración del experto SM2. ROJAS CORREDOR ROGER ANTONIO, quien practicado la aprehensión y suscribió el acta de Inspección Técnica SIP-037-2023 de fecha 02-12-2023.
Lo declarado por los funcionarios actuantes SM2. ROJAS CORREDOR ROGER ANTONIO, S2. RAMÍREZ G DEVORA YOCASTA, ambos adscritos al Comando de Zona N° 35 Apure Destacamento N° 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, y los funcionarios SM2. VIDAL ZAYA HÉCTOR MARIN y el SM3. ROJAS OROPEZA ENZO, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 35 Apure; guarda igualmente relación con la declaración del funcionario SARGENTO RAMÍREZ OROZCO IGNACIO EDUARDO, funcionario, adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, quien rindió declaración como experto sustituto del ciudadano S/1 JIMÉNEZ JUÁREZ JONATHAN JOSÉ quien practicó el ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE N° CG-EMG-SLGNB-LCCT35-DI-24/0029 de fecha 12-02-2024, la cual fuere solicitada por el Ministerio Público, mediante oficio Nº 04-F15-1908-23 de fecha 2-12-2023, en el mismo si bien se indicó que de la extracción realizada no se dejó constancia de ninguna evidencia de interés criminalístico, así como de la proyección que se hiciera en la sala de audiencias de la memoria USB, en la cual fue almacenada la información obtenida de dichos dispositivos, no es menos cierto que en la misma, tanto de la declaración del experto sustituto como del Estudio Informático Forense ya identificado, se logró evidenciar claramente las características de los tres (03) dispositivos móviles colectados al momento de la aprehensión y con ello se prueba su existencia.
Asimismo de la declaración dada en la sala por parte de los funcionarios actuantes coincide con la declaración del experto S/1 ESPECIER CASTILLO LUIS ENRIQUE, adscrita al Comando del Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practico el DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TÉCNICO Nº CCT35:00270 de fecha 11-12-2023, realizado al tobo de pintura colectado al momento de la aprehensión y donde se encontraba la sustancia estupefaciente (COCAÍNA) y con ello se da efectivamente por demostrada la existencia del envase donde se traía oculta lo que resulto ser según experticia química N° 111 OCHENTA (80) GRAMOS de COCAÍNA CLORHIDRATO positivo, y la segunda muestra de CIENTO VEINTIDÓS (122) GRAMOS de COCAÍNA CLORHIDRATO positivo.
De lo antes señalado, se evidencia que de lo expuesto SM2. ROJAS CORREDOR ROGER ANTONIO, S2. RAMÍREZ G DEVORA YOCASTA, ambos adscritos al Comando de Zona N° 35 Apure Destacamento N° 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, y los funcionarios SM2. VIDAL ZAYA HÉCTOR MARIN y el SM3. ROJAS OROPEZA ENZO, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 35 Apure, así como por los testigos JESÚS JHONDER PACHECO BRITO y JOEL CASANOVA CASANOVA, para este Tribunal existe concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los funcionarios, expertos y testigos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados.
Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad de los mismos, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso de los acusados JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679 y YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323, la acción típicamente antijurídica que han realizado, en este caso, la acción de cometer de manera indiscutible el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y configura dos elementos; un elemento externo, material u objetivo quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consiente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito; y el elemento subjetivo culpabilidad, que es la intención de realizar tal hecho.
CULPABILIDAD:
Concluido el debate probatorio y valorado los medios probatorios pruebas en el acápite Determinación de los hechos Probados, encuentra este Tribunal que de la deposiciones de los expertos, y funcionarios actuantes, la Experticia Botánica, y demás documentales, se demuestra la responsabilidad penal de los acusados JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679 y YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323, en el hecho enjuiciado, una vez concatenados todos los medios probatorios traídos a la oralidad quedando demostrado fehacientemente al existencia del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y que los ciudadanos JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679 y YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323, fueron quienes lo cometieron. Así se decide.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO:
Este Juzgado bajo la responsabilidad de quien con el carácter de Juez, suscribe la presente sentencia, califica el hecho punible que se enjuició a los ciudadanos JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679 y YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323, ventilado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; que señala: “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, …(omissis)… Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, …(Omissis)…la pena será de doce a dieciocho años de prisión”que conforme al principio de proporcionalidad de la penas, éste hecho y la conducta asumida por los encausados puede sin menoscabar el espíritu del legislador de la ley especial, subsumirse en la mencionada modalidad, sin descartar en modo alguno que debe ser castigado conforme a la ley, derivando así la naturaleza condenatoria del presente fallo, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
PENALIDAD:
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su primer aparte, señala que la pena establecida para el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, oscila de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión. Sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal Venezolano, dispone que la pena se aplicará en su término medio, lo cual se obtiene sumando el límite inferior y máximo de la pena a aplicar y dividirlos entre dos, que en este caso el término medio es quince (15) años de prisión, sin embargo considerado que, no consta en actas que los acusados de autos tengan antecedentes penales, o registro policiales por alguna otra causa, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano, procede a bajar la pena, al límite mínimo de la misma, quedando en definitiva, la pena a imponer a los ciudadanos JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679 y YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323, en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, manteniendo como consecuencia de ello la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta en fecha 04-12-2023 por parte el Tribunal de Control, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la sentencia, decida lo pertinente. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: Se declara CULPABLE, al ciudadano JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679, de 33 años, fecha de nacimiento 06-03-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Dilcia Cadena (v) y José Rubio (v), residenciado en el Barrio Elena de Chávez, calle principal la Bienvenida, casa s/n. Calabozo. Estado Guárico por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena al ciudadano JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679, a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez quede definitivamente firme la sentencia.
TERCERO: Se declara CULPABLE, a la ciudadana YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323 de 38 años, fecha de nacimiento 01-01-1976, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Ana Orfelia Conde (v) y Carmen Ángel Santiago (f), residenciado en el Barrio Elena de Chávez, calle principal la Bienvenida, casa s/n. Calabozo. Estado Guárico, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
CUARTO: En consecuencia, se condena a la ciudadana YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323, a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad, una vez quede definitivamente firme la sentencia.
QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos JOSÉ GABRIEL RUBIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 24.235.679 y YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.475.323, en fecha 4-12-2023 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Apure.
SEXTO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal. La publicación del texto íntegro de la sentencia se dicta conforme a lo establecido en el artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (13-2-2025), siendo las 03:05 horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Expediente 3U-026-24.
EMB
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