REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 20 de febrero de 2025.-
214º y 165°

AUTO NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDA
Asunto penal: 3U-053-24.

Recibida como a la solicitud del control de presentaciones impuestas por Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure en su oportunidad legal, al ciudadano JOHANKI SMITH NAVARRO APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.722.522, relacionado con el asunto penal 3U-053-24, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 174 concatenado con el 83 del Código Penal, en perjuicio de L.A.P.O, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 30-11-2023, tuvo lugar acto de imputación en la see del Ministerio Público, oportunidad en la cual el ciudadano JOHANKI SMITH NAVARRO APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.722.522, fue individualizado por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 174 concatenado con el 83 del Código Penal, en perjuicio de L.A.P.O.

SEGUNDO: En fecha 19-03-2024 fue presentado acto conclusivo de acusación en contra el ciudadano JOHANKI SMITH NAVARRO APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.722.522, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 174 concatenado con el 83 del Código Penal, en perjuicio de L.A.P.O, por lo cual fue fijada audiencia preliminar para el día 19-3-2024 a las 09:00 am.

TERCERO: En fecha 19-3-2024 fue celebrada la audiencia preliminar, siendo admitida totalmente la acusación en contra de JOHANKI SMITH NAVARRO APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.722.522, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 174 concatenado con el 83 del Código Penal, en perjuicio de L.A.P.O, y como consecuencia de ello se le impuso a dicho ciudadano medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal

CUARTO: Que desde la fecha de imposición y/o ejecución de la medida cautelar sustitutiva de privación de Libertad a saber 19-3-2024, al día de hoy, ha trascurrido once (11) meses y un (01) día, constatándose el cumplimiento parcial por parte del ciudadano JOHANKI SMITH NAVARRO APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.722.522 de dicha medida, tal como se evidencia del oficio N° ALG-108-25, recibido en este Tribunal el 18-2-2025, donde remiten el récor de presentaciones del imputado de autos, y ello se evidencia de la disparidad en las fechas de presentación entre el 28-08-2024 al 28-10-2024 y del 09-12-2024 al 23-01-2025, fechas en las cuales no cumplió con el régimen de presentación a intervalos de quince (15) días entre una y otro.

QUINTO: A tales efectos, el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Articulo 249 Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la presentación”.

SEXTO: Por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
ARTÍCULO 250. “Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

SÉPTIMO: En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”

OCTAVO: En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción persona, quien aquí decide, considerando que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de narras, este juzgador observa, que ante el no cumplimiento efectivo por parte del ciudadano JOHANKI SMITH NAVARRO APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.722.522 de dicha medida, tal como se evidencia del oficio N° ALG-108-25, recibido en este Tribunal el 18-2-2025, donde remiten el récor de presentaciones del imputado de autos, observándose disparidad en las fechas de presentación entre el 28-08-2024 al 28-10-2024 y del 09-12-2024 al 23-01-2025, fechas en las cuales no cumplió con el régimen de presentación a intervalos de quince (15) días entre una y otro; por ende no lo hace merecedor de la revisión de la medida, por parte de este jurisdicente, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de extender las presentaciones. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:

ÚNICO: SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad ejecutada en fecha 19-3-2024, al ciudadano JOHANKI SMITH NAVARRO APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.722.522, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 174 concatenado con el 83 del Código Penal, en perjuicio de L.A.P.O, y como consecuencia de ello se mantiene la misma, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de febrero del dos mil veinticinco (2025)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ TERCERO DE JUICIO
LA SECRETARIA

ABG. FRAYMAR APONTE.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. FRAYMAR APONTE
Asunto penal Nº 3U-053-24
EMBL..-