REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 21 de febrero de 2025.
214° y 165°
SENTENCIA ABSOLUTORIA Y CONDENATORIA
EXPEDIENTE: 3U-107-24
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADOS:
- YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 venezolano, nacido el 22-09-1984, residenciado en Urbanización Sinqueña III, vereda 33, casa N° 15. Barinas. Estado Barinas.
-PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, venezolano, nacido 29-06-1993, residenciado en Barrio Mijagual 1, calle Bolívar, casa N° 1-30 a 100 metros del CDI Mijagual. Barinas. Estado Barinas
-JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, nacido el 16-04-1977, residenciado en la Urbanización Los Cedros, calle Los Samanes, casa 05. Municipio San Fernando. Estado Apure.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: -TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas.
-ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
-POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.
-USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. WILMER SALINAS
ABG. ROBERT MORENO
SECRETARIO ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-107-24 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra de los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 venezolano, nacido el 22-09-1984, residenciado en Urbanización Sinqueña III, vereda 33, casa N° 15. Barinas. Estado Barinas, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, venezolano, nacido 29-06-1993, residenciado en Barrio Mijagual 1, calle Bolívar, casa N° 1-30 a 100 metros del CDI Mijagual. Barinas. Estado Barinas, y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, nacido el 16-04-1977, residenciado en la Urbanización Los Cedros, calle Los Samanes, casa 05. Municipio San Fernando. Estado Apure, asistido por los defensores privados ABG. ROBERT MORENO Y WILMER SALINAS, y acusados en principio por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en lo que respecta a los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 y en lo que respecta al ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, pasa de seguida a publicar sentencia en los siguientes términos:
ANTECEDENTES.
En principio se tiene que, la aprehensión de los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, fue practicada en fecha 12-08-2024, por parte de los funcionarios: OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS, PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON, PRIMER OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, OFICIAL (CPNB) MATA YONEIKER, OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL FIGUEREDO MANUEL Y EL OFICIAL (CPNB) VALERA MELVI, todos adscritos a al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica de San Fernando Estado Apure, DIE-APURE.
En fecha 15-08-2024, se celebró la audiencia de presentación de los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando, y le fue imputado a los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y en cuanto al ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 22-8-2024, en sede fiscal, les fue imputado a los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 28-09-2024, el Ministerio Público interpone ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra de los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano; por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 21-10-2024, a las 11:00 am.
Que el día 21-10-2024, tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público acusó a los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano; siendo admitida totalmente dicha acusación, ordenándose la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida impuesta en fecha 15-08-2024.
En fecha 31-10-2024, ingresó la presente causa, seguida a los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-107-24, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 07-11-2024 a las 03:00 p.m.
Qu es en fecha 07-11-2024, que se da inicio la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, culminando el mismo luego de varias sesiones, en fecha 17-12-2024, donde se dictó la parte dispositiva de la decisión, declarándose NO CULPABLE, a los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y como consecuencia de ello se ABSUELVE a dichos ciudadanos por la comisión de los delitos ya citado, otorgándose desde la sala de audiencias la libertad inmediata; igualmente se declaró NO CULPABLE al ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CULPABLE dicho ciudadano por el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, por el cual se le impuso una pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y habiendo a la fecha cumplido la pena por encontrarse detenido desde el 12-8-2024, se le concedió medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, la cual fue ratificada en forma oral en la audiencia del Juicio Oral y público, en fecha 07-11-2024, se evidencian los siguientes hechos:
“La presente investigación estuvo su inicio en fecha 12 de Agosto del año 2024 cuando los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS, PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MARIDERSSON, PRIMER OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, OFICIAL (CPNB) MATA YONEIKER, OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL FIGUEREDO MANUEL Y EL OFICIAL (CPNB) VALERA MELVI, todos adscritos a al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica de San Fernando Estado Apure, DIE-APURE encontraban con dirección vía publica adyacente al terminal del Municipio San Fernando a bordo de una unidad Radio Patrulleras plenamente identificada con las siglas con las siglas DIE, todo ello con la finalidad de realizar Saturación y Contención de Arme los fines de disminuir el índice delictivo, alteración de las vía publicas y obstrucción de vias que afecten a los residentes, es por to que una vez estando con el sitio logran avistar un vehículo particular de color beige en la con dos ciudadanos, quienes quedaron descritos de la siguiente manera un hombre de tes blanco de aproximadamente 1.70 mts, color de cabello negro, color de piel blanco contextura gruesa, quien vestia para el momento con franela de color roja, pantalón jeans color azut con zapatos deportivos color blanco y el segundo hombre de tes blanco de aproximadamente 1.70, color de cabello negro, color de piel blanco contextura delgada quien vestia de franela de color blanco pantalón de vestir negro, zapatos de color negro, es por lo que procede el PRIMER OFICIAL (CPNB) ENYS MANRIQUEZ a darles la voz de alto indicándole que se detuværa, procediendo en ese mismo orden los funcionarios descender de la unidad con un desligue táctico y con todas la medidas de seguridad, seguidamente los ciudadanos se bajan del vehículo es cuando la OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS le indica el motivo de su presencia en el lugar, tomando los mismos una actitud sospechosa es donde el PRIMER OFICIAL MATA YONEIKER les participa a viva voz fuerte y clara a los ciudadanos que serian objeto de inspección corporal amparados de acuerdo a lo establecido en la ley adjetiva penal vigente, indicándoles que de poseer algún objeto de interés criminalistico lo exhibieran de manera voluntaria, a lo que respondió NO POSEER NADA, incautando dos teléfonos celulares 1.- TELEFONO CELULAR MARCA REDMI, MODELO: 10. IMEI 1. 86795406219782778, IMEI 2: 86795406219783578, CIN CARD DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL: 895804320, 012998058, propiedad del ciudadano PABLO LEONARDO, y 2. UN TELEFONO CELULAR MARCA: TECNO SPARK, MODELO: BC DE COLOR AZUL, IMEI 1: 356992324705662, IMEI 2: 356992324705670, SIN CARD DE LA EMPRESA MOVILNET SERIAL: 89580600046322687943, SIN CARD DE LA EMPRESA MOVISTAR SIN SERIALES el cual le fue incautado al ciudadano YOAHAN MANUEL, procediendo a identificar a los ciudadanos en cuestión como: 1- RAMÍREZ PÉREZ PABLO LEONARDO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.981.080, y el segundo ciudadano, quien dijo ser y llamarse YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.291.012, seguidamente los ciudadanos menciona que dicho vehículo le pertenece al ciudadano AMAYA BAUTISTA JOSÉ ANTONIO, el cual iba siendo conducido por el ciudadano YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ y como copiloto el ciudadano RAMIREZ PÉREZ PABLO, procediendo a realizar la respectiva revisión del vehículo. descrito como: VEHÍCULO PARTICULAR MODELO COROLLA, MARCA: TOYOTA, PLACA: AE975HK, ANO: 2004, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC249504007, SERIAL DE MOTOR: 8XA53ZEC249504007, amparados de acuerdo a lo establecido en el articulo 193 de la ley adjetiva penal vigente, por el OFICIAL (CPNB) FIGUEREMO MANUEL, logrando colectar UN (01) ARMA DE FUEGO MARCA: BERETTA, MODELO: 92FS SERIAL: N6644702, DE COLOR: NEGRO CON PLATEADO CONTENTIVO DE UN CARGADOR PLATEADO PROVISTO DE QUINCE (15) MUNICIONES, CALIBRE 9MM Y UN SEGUNDO CARGADOR CON CINCO (05) MUNICIONES, de manera oculta en el reposa brazo, en ese mismo orden se detiene un segundo VEHICULO PARTICULAR MODELO FORTUNER, MARCA TOYOTA PLACA: AA662LE, AÑO: 2010, COLOR: VERDE, SERIAL CARROCERÍA: 8XA11ZV60A3003650, abordo un ciudadano quien se identifica como AMAYA BAUTISTA JOSÉ ANTONIO TITULAR DE LA CEDULA DE DIENTIDAD V-13.148.111, el cual manifestó ser trabajador de la asamblea con el cargo de Comisionado de Asuntos Politicos, descrito de la siguiente maneca hombre de test blanco de aproximadamente 1.70mts, color de cabello negro, color, de piel blanco, contextura gruesa quien vestía de chemi gris, pantalón jeans a quien se le manifiesta par será objeto de una Inspección Corporal, amparados de acuerdo a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Vigente, indicándole de igual forma que de poseer algún objeto de Interés Criminalistico to exhibiera de manera voluntaria a lo que respondo 0 POSEER NADA, logrando incautarle 1- UN TELEFONO CELULAR MARCA: GALAXI, MODELO: 521DE COLOR NEGRO IMEI 1 352755851404148, IMEI 2: 352876301404148, SIN CARD DE LA EMPRESA MOVILNET SERIAL: 8958060004610034563M. SIM CRAD CLARO 57101602311125597 UN TELÉFONO CELULAR MANCA SAMSUNG MODELO S23 ULTRA DE COLOR GRIS PLOMO IMEI 1:353568560265158, IMEI 2: 354619360265158 incautados al referido ciudadano JOSE ANTONIO AMAYA, posteriormente el oficial (CPNB) VALERA MELVIN, procede a relizar la inspección al vehículo amparado en la ley adjetiva penal vigente logrando colectar UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO ATADO A SU UNICO EXTREMO DE COLOR BEANQUESINA DIE COLOR ANARANJADO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANQUESINA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA CON UN PESO APROXIMADO DE VEINTE 20 GRAMOS encontrándose específicamente en el lado del piloto adyacente a la puerta y un (01) carnet perteneciente a la Asamblea Nacional a nombre del ciudadano Amaya Bautista José Antonio con el cargo de Comisionado de Asuntos Políticos con el serial N 96892030, es por lo que en ese en el OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI procedió de acuerdo a lo establecido en la ley, artículo 234 Ejusdem, a indicarles que se encontraban detenidos es de mencionar que para el momento en que se desarrollan los hechos el funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSON realizo la de un testigo hábil a los fines de que pudiera presencial la situación policial, siendo infructuosa la misma, es por que en ese mismo orden procede el OFICIAL (CPNB) RAMIREZ ESNAIDER procedió a leerle sus derechos y Garantías Constitucionales siendo aproximadamente las 19:30 hras de in noche, motivo por el cual proceden a retirase hasta la sede de su base con los tres ciudadanos en cuestión para asi continuar con las diligencias pertinentes al cases, una vez estando en la sede de su unidad proceden a notificar al fiscal correspondiente de los hechos que se estaban desarrollando, quien ordeno que se realizaran les diligencias urgentes y necesarias del caso a los fines de ser puestos a la orden del tribunal correspondiente, asi mismo proceden a realizar llamada vía telefónica al grupo de guardia de nomenclatura quienes infirman de la nomenclatura bajo el numero de expediente CPNB-005-10AP-INT-SP-D000059-2024..
Posteriormente, en fecha 14 de Agosto de 2024, se realizó la audiencia de presentación de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad V-13.148.111, YOHAN MANUEL GIL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-22.981.000 por ante el Tribunal Primero de Primera lnstancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, solicitando esta Representación Fiscal del Ministerio Publico, la Aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento Ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando la comisión del delita para el ciudadano: JOSE ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad V-13.148.111,. Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes, Previsto y Sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de TRANSPORTE, con in agravante prevista y sancionada en el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el artículo 213, del Código Penal y para los Ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-22.981.080 precalifica la comisión del delito de: Posición licita de armas y municiones, previsto y Sancionado en el artículo 111, de la ley para el desarme y control de armas y municiones, solicitando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para todos los ciudadanos conforme lo establece el Artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así come la incineración de la sustancia conforme a lo establecido el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, acordando el Tribunal todo lo solicitado por el Ministerio Público,
Asimismo, en fecha 22 de Agosto del año 2024, esta representación fiscal realizó acto formal de imputación conforme a los establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se les imputo a los ciudadanos JOSE ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad V-13.148.111, YOHAN MANUEL GIL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad V-22.981.000 respectivamente el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por los elementos de convicción que sustentaban la misma…”
Estos hechos, son los que llevaron al Ministerio Público a acusar a los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano; tipos penales que así fueron admitido por el Tribunal de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar; y en ese sentido, solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que sobre la base del principio de proporcionalidad de las penas y conforme a los hechos a su criterio probados pudiera verse satisfecha la sanción impuesta por el Estado y por el legislador, conforme a la tipología delictiva prevista en los artículos precedentes.
Que luego de la intervención del Ministerio Público, se tiene que, concedido como le fue el derecho a palabra a la defensa, la misma expuso sus alegatos, indicando que demostraría en el transcurso del juicio la inocencia de sus representados.
En razón a la exposición de la defensa, se da continuidad al debate oral y público, y se procede a imponer a los ciudadano YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, del precepto constitucional, contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se les advierte que pueden abstenerse de declarar total o parcialmente sin que su silencio los perjudique, que el debate continuará aunque no declare, y que podrán manifestar todo cuanto consideren conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, imponiéndolos igualmente de las alternativas procedentes, en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia manifestaron por separado lo siguiente: “Yo no admito los hechos, y no voy a declarar”, por lo que se INICIÓ LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, conforme a lo estipulado en el artículo 336 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evacuando en su oportunidad procesal cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público.
Que luego de evacuados todos y cada uno de los órganos de prueba, y luego de haber concedido el derecho de palabra al Ministerio Público y defensa a los fines de sus conclusiones, replica y contrareplica, para luego concluir el debate, dictando solamente la parte dispositiva de la decisión, declarando NO CULPABLE, a los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y como consecuencia de ello se ABSUELVEN a dichos ciudadanos por la comisión de los delitos ya citados, otorgándose desde la sala de audiencias la libertad inmediata; igualmente se declaró NO CULPABLE al ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y como consecuencia de ello se ABSUELVE a dicho ciudadano por la comisión de los delitos ya citado; y CULPABLE dicho ciudadano por el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, por el cual se le impuso una pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y habiendo a la fecha cumplido la pena por encontrarse detenido desde el 12-8-2024, se le concedió medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio)
Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; este Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas las siguientes testimoniales y documentales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Tribunal de Control admitió como POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano.
En el siguiente orden fueron evacuados los expertos, funcionarios actuantes y testigos:
EXPERTOS:
1.- Declaración del Funcionario Actuante y Experto OFICIAL (CPNB) MATA YONAIKER, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia Estratégica de San Fernando de Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 12 de agosto de 2024, y a su vez suscribió la inspección técnica de fecha 13 de agosto de 2024, se le explica el motivo de su comparecencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, previo juramento de ley se le coloca a la vista inspección técnica de fecha 13 de agosto de 2024, inserta al folio 10 de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que reconozco su contenido y firma y en consecuencia, expone:
“Si, reconozco la experticia, se conformó la comisión el día 12 de agosto, a las 7 de la noche, donde estábamos realizando dispositivo de contención de área, por la vía perimetral, se avistó un vehículo marca Corolla, donde estaban los ciudadanos Pablo y Yohan Gill, donde se les notificó que iban a ser objeto de inspección corporal y objeto de revisión del vehículo, yo le incauto los teléfonos, luego llega una Fortuner Color Verde manzana, y los demás funcionarios de la comisión revisaron el vehículo que llegó y se incauta un arma de fuego, y una pelota de droga, y allí pasamos a la sede y le notificamos a la fiscal, en ese momento no hicimos la inspección porque salimos del sitio por la hora, luego regresamos al día siguiente y allí se tomaron las fijaciones fotográficas y todo eso…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Oficial recuerda la FECHA en que ocurrieron los hechos? R: 12 de agosto, P: ¿recuerda a qué hora ocurrieron? R: A las 7:30pm, P: ¿en qué lugar ocurrieron los hechos? R: en la perimetral, a la altura del terminal del estado, P: ¿cuántos funcionarios participaron en el procedimiento? R: 7 y mi persona, P: ¿cual fue tu participación en el procedimiento? R: Verifique a uno de los ciudadanos e incaute dos teléfonos, P: ¿a quien verificaste? R: a Pablo Leonardo y uno apellido Gill, P: ¿qué colectaste en el procedimiento? R: Dos teléfonos, P: ¿aparte de los dos teléfonos hubo otra evidencia colectada? R: Si claro, P: ¿tuviste participación en el procedimiento o solo la inspección? R: en el procedimiento incaute los dos teléfonos y en la inspección dejo constancia del lugar de los hechos, P: ¿Dejas constancia de las especificaciones del lugar de los hechos? R: Si, vía subida a la perimetral, P: ¿había iluminación en ese lugar? R: Si, porque no la practique el mismo día, fue al día siguiente, P: ¿estabas solo o acompañado? R: Solo, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. WILMER SALINAS, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿usted manifiesta que integra la comisión y van hacia el terminal? R: No directamente, hicimos recorrido a todo el área, P: ¿en qué lugar detienen los vehículos? R: Vía perimetral, ojo no diré un lugar específico porque no soy de aquí, P: ¿a cuántos vehículos realizo inspección ese día? R: Dos, P: ¿los dos vehículos los revisó juntos? R: No, no recuerdo, P: ¿a cuántos vehículos se les practico inspección? R: A los dos, P: ¿se hicieron acompañar de testigos al momento de realizar la inspección? R: No, ese lugar del terminal tiene muy poica luz, aquí los apureños dicen que le vas a tomar entrevista y de una te dicen que van presos…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ROBERT MORENO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no deseo declarar…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿usted andaba de comisión? R: Si, P: ¿a qué hora? R: 7:30pm, P: ¿que los motivo a realizar ese procedimiento en ese lugar? R: era una zona oscura, P: ¿recuerda usted si el vehículo que detuvieron en inicio andaba rodando o estaba estacionado? R: Estaba estacionado, P: ¿recuerda como traía los vidrios, si arriba, abajo? R: No recuerdo, P: ¿pero ratifica que el vehículo estaba estacionado? R: Si, P: ¿la inspección la practico el mismo día del procedimiento? R: No, al día siguiente, P: ¿colecto algo en la inspección? R: El día de la inspección no…”
El testimonio del experto y funcionario actuante OFICIAL (CPNB) MATA YONAIKER, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia Estratégica de San Fernando de Apure, quien funge como experto, actuante y a la vez suscribió el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 13-8-2024, practicada al sitio del suceso, se le da pleno valor probatorio por ser funcionario actuante, sin embargo, su deposición es contradictoria para con el resto de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS, PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON, PRIMER OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL FIGUEREDO MANUEL Y OFICIAL (CPNB) VALERA MELVI, todos adscritos a al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica de San Fernando Estado Apure, DIE-APURE; respecto a si el vehículo andaba en movimiento o estaba estacionado, aunado al hecho que, según su declaración, el mismo practicó la inspección técnica en el sitio del suceso al día siguiente; a saber, el 13-8-2024, sin colectar ninguna evidencia de interés criminalístico. Mas contraria es su disposición respecto a la hora en que ocurren los hechos a saber día 12-8-2024, a las 7:30 pm, con la deposición de los testigos promovidos por la defensa a saber ALIRIO JOSÉ ERAZO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.987-409. JUAN PAVÓN MARCANO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.191.007. LUIS DAVID PEÑA, titular de la cédula de identidad N°V- 13.553.827. RONALD RODRÍGUEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.383.963. NEREO CERPA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 15.669.529. RICHARD SALCEDO BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.709.681. JULIO PABLO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.763.447. JAVIER BELISARIO SERRANO, titular de la cédula de identidad N°V- 18.328.744. FREDDY HERNÁNDEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N°V- 2.025.738. JOSÉ ÁNGEL BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.165.070. CARLOS RONDÓN ESTE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.238.405. Y DAKAR ETIEN NAVARRO VALERA, titular de la cédula de identidad N° V- 29.597.950; quienes son claros y precisos en indicar que los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, fueron sacados detenidos desde las instalaciones del Terminal de Pasajeros de San Fernando, estado Apure, el día 12-8-2024, aproximadamente entre 10:00 am a 10:30 am, momento cuando se encontraban en una reunión en la oficina de SUTTTRAPURE.
A ello le da valor la declaración de la experta DETECTIVE MARÍA MONTILLA, funcionaria, adscrita a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien funge como experto que practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 0974-2024, de fecha 21-09-2024, inserto a los folios 308 y su vuelto al 312 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, practicado a la reproducción audiovisual de los videos de seguridad del día 12-8-2024 almacenados en un PENDRIVE, colectado bajo cadena de custodia N° AT-0313-24, así como de la misma reproducción audiovisual realizada en la sala de audiencias el día 17-12-2024 (quedando constancia en el acta de culminación de juicio) de los cinco (5) videos almacenados en el dispositivo ya identificado, corroborándose que efectivamente los acusados de autos fueron aprehendidos en el interior el Terminal de Pasajeros de San Fernando, estado Apure, el día 12-8-2024 a las 10:30 am aproximadamente.
Que más contrario es, lo indicado por el funcionario OFICIAL (CPNB) MATA YONAIKER, respecto a que: “…se avistó un vehículo marca Corolla, donde estaban los ciudadanos Pablo y Yohan Gill, donde se les notificó que iban a ser objeto de inspección corporal y objeto de revisión del vehículo, yo le incauto los teléfonos, luego llega una Fortuner Color Verde manzana, y los demás funcionarios de la comisión revisaron el vehículo que llegó y se incauta un arma de fuego, y una pelota de droga…” con lo dicho de la testigo KENIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.235.780, quien en principio señala que el vehículo FORTUNER, COLOR VERDE, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Los Cedros, el día 12-8-2024, y fue sacado del interior de la misma por parte de funcionarios de la Policía Nacional en esa misma fecha siendo aproximadamente las 11:20 am a 12:00 m, así como el arma de fuego que asegura era de su esposo ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111; situación que es corroborada por parte de los testigos VICTANYILA LIRELIS PADRÓN D ELIAS, titular de la cédula de identidad N°V-16.527.903, quien es vecina de la testigo antes identificada así como por el ciudadano YORBER JESÚS MÉNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.328.099 quien se desempeñaba como vigilante en la urbanización Los Cedros ese día, y observó el ingreso del funcionario (del Gobierno) a dicha urbanización ese día y estacionarse en la residencia del ciudadano JOSÉ AMAYA, así como por lo indicado por el ciudadano ARÍSTIDES RAFAEL OLIVER TORO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.047.715, quien reside al frente de la residencia de la testigo KENIA RODRÍGUEZ, e indico que observó cuando la camioneta FORTUNER, COLOR VERDE, era sacada del garaje de la residencia, como consecuencia de ello no se llega a demostrar con la declaración de dicho funcionario la responsabilidad penal, de los encausados YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano.
2.- Declaración del DETECTIVE JEFE SIMÓN SANTANA, adscrito a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien funge como experto que practicó los DICTÁMENES PERICIALES N° 0836, 0837 y 0838, todos de fecha 15-08-2024, inserto a los folios 79 (0836), 81 (0837) y 83 (0838) y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, se le explica el motivo de su comparecencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y previo juramento de ley se le coloca a la vista los dictámenes periciales ya indicados, a los fines de que reconozca su contenido y firma y en consecuencia, expone:
“Si, los reconozco y es mi firma, (El funcionario lee textualmente el contenido de los DICTÁMENES PERICIALES N° 0836, 0837 y 0838, todos de fecha 15-08-2024, inserto a los folios 79 (0836), 81 (0837) y 83 (0838) y su vuelto de la Pieza II de la presente causa). Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Simón puede indicar que tiempo tiene como experto? R: 9 años, P: ¿puedes indicar el número de la primera experticia? R: 0836 fue la experticia al arma de fuego, 0837 fue la experticia a las balas y 0838 fue la experticia a los cargadores, P: ¿puedes indicar el estado de la evidencia identificada con el número 0836? R: El arma de fuego, para el momento se encontraba en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, P: ¿se realizó alguna verificación a SIIPOL respecto de esta arma? R: Si, no registra en el SIIPOL, P: ¿Que calibre es el arma de fuego? R: 9mm Parabellum, P: En relación a la experticia 0837, ¿cuántas balas fueron? R: 20 balas de 9mm Parabellum, P: En relación a la experticia 0838, ¿cuántos cargadores eran? R: Dos cargadores, P: De acuerdo a su experiencia como experto, P: ¿estás municiones de la experticia 0837 corresponden con la experticia 0836 del arma de fuego? R: Si, Es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. WILMER SALINAS, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ROBERT MORENO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…
A la declaración del experto DETECTIVE JEFE SIMÓN SANTANA, adscrito a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien funge como experto que practicó los DICTÁMENES PERICIALES N° 0836, 0837 y 0838, todos de fecha 15-08-2024, inserto a los folios 79 (0836), 81 (0837) y 83 (0838) y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, se le da pleno valor probatorio, pues el mismo respecto a la primera experticia N° 0836 fue claro al indicar que se trataba de UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO: PISTOLA. MARCA: PRIETO BERETA, MODELO 92-A1, CALIBRE: 9 MILÍMETROS PARABELLUN. Respecto al segundo Dictamen Pericial 0837, dicho experto igual fue claro en indicar que se trata de VEINTE (20) BALAS, para un arma de fuego calibre 9 milímetros parabellum, y respecto al Dictamen Pericial N° 0838, fue claro en indiciar que se trata de dos (02) cargadores, para armas de fuego, elaborados en metal, con capacidad para alojar quince (15) balas, calibre 9 milímetros parabellum, que las evidencia descritas en los tres dictamen pericial, se encuentran en regular estado de uso y conservación, y a preguntas realizadas por el Ministerio Público el mismo respondió “…P: De acuerdo a su experiencia como experto, P: ¿estás municiones de la experticia 0837 corresponden con la experticia 0836 del arma de fuego? R: Si…”, por ende y así se repite es que se le da pleno valor probatorio al establecerle la existencia física de lo ya descrito.
Sin embargo con la declaración del experto se tiene que no aportan hechos al proceso, sino una valoración de los mismos desde el punto de vista de un conocimiento científico u objetivo, lo cual requiere ser contrastado con otros medios de prueba que hagan verosímil la versión del Ministerio Público, en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal de los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111; por lo tanto de dicha declaración solo se tiene las características identificativas del arma de fuego, las balas y los cargadores incautados, sin embargo, con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal de los encausados YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, puesto que, son múltiples las contradicciones en sus declaraciones por parte de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS, PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON, PRIMER OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, OFICIAL (CPNB) MATA YONEIKER, OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL FIGUEREDO MANUEL Y OFICIAL (CPNB) VALERA MELVI, todos adscritos a al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica de San Fernando Estado Apure, DIE-APURE, para con lo indicado por los testigos de la defensa ALIRIO JOSÉ ERAZO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.987-409. JUAN PAVÓN MARCANO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.191.007. LUIS DAVID PEÑA, titular de la cédula de identidad N°V- 13.553.827. RONALD RODRÍGUEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.383.963. NEREO CERPA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 15.669.529. RICHARD SALCEDO BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.709.681. JULIO PABLO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.763.447. JAVIER BELISARIO SERRANO, titular de la cédula de identidad N°V- 18.328.744. FREDDY HERNÁNDEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N°V- 2.025.738. JOSÉ ÁNGEL BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.165.070. CARLOS RONDÓN ESTE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.238.405. Y DAKAR ETIEN NAVARRO Valera, titular de la cédula de identidad N° V- 29.597.950.
A ello le da valor la declaración de la experta DETECTIVE MARÍA MONTILLA, funcionaria, adscrita a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien funge como experto que practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 0974-2024, de fecha 21-09-2024, inserto a los folios 308 y su vuelto al 312 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, practicado a la reproducción audiovisual de los videos de seguridad del día 12-8-2024 almacenados en un PENDRIVE, colectado bajo cadena de custodia N° AT-0313-24, así como de la misma reproducción audiovisual en la sala de audiencias el día 17-12-2024, de los cinco (5) videos almacenados en el dispositivo ya identificado, corroborándose que efectivamente los acusados de autos fueron aprehendidos en el interior el Terminal de Pasajeros de San Fernando, estado Apure, el día 12-8-2024 a las 10:30 am aproximadamente. Lo que igual guarda especial relación con lo indicado por la ciudadana KENIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.235.780, quien es clara en indicar que dicha arma de fuego fue entregada por ella a la Comisión de la Policía Nacional, que el día 12-8-2024 entre 11:20 am a 12:00 m, ingresara a su casa sin ningún tipo de orden de allanamiento.
3.- Declaración del experto DETECTIVE CARLOS URQUIOLA, adscrito a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien funge como experto que practicó los DICTÁMENES PERICIALES N° 0836, 0837 y 0838, todos de fecha 15-08-2024, inserto a los folios 79 (0836), 81 (0837) y 83 (0838) y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, se le explica el motivo de su comparecencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y previo juramento de ley se le coloca a la vista los dictámenes periciales ya indicados, a los fines de que reconozca su contenido y firma y en consecuencia, expone:
“Si, los reconozco y es mi firma, (El funcionario lee textualmente el contenido de los DICTÁMENES PERICIALES N° 0836, 0837 y 0838, todos de fecha 15-08-2024, inserto a los folios 79 (0836), 81 (0837) y 83 (0838) y su vuelto de la Pieza II de la presente causa)…P: ¿puedes indicar el número de la primera experticia? R: 0836 fue la experticia al arma de fuego, 0837 fue la experticia a las balas y 0838 fue la experticia a los cargadores, P: ¿puedes indicar el estado de la evidencia identificada con el número 0836? R: El arma de fuego, para el momento se encontraba en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, P: ¿cuál es la finalidad del reconocimiento? R: Al momento de hacer la experticia, determinar si el arma se encuentra en buen o mal estado y se encontraba en buen estado…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. WILMER SALINAS, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ROBERT MORENO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…”
A la declaración del experto DETECTIVE CARLOS URQUIOLA, adscrito a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien funge como experto que practicó los DICTÁMENES PERICIALES N° 0836, 0837 y 0838, todos de fecha 15-08-2024, inserto a los folios 79 (0836), 81 (0837) y 83 (0838) y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, se le da pleno valor probatorio, pues el mismo respecto a la primera experticia N° 0836 fue claro al indicar que se trataba de UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO: PISTOLA. MARCA: PRIETO BERETA, MODELO 92-A1, CALIBRE: 9 MILÍMETROS PARABELLUN. Respecto al segundo Dictamen Pericial 0837, dicho experto igual fue claro en indicar que se trata de VEINTE (20) BALAS, para un arma de fuego calibre 9 milímetros parabellum, y respecto a el Dictamen Pericial N° 0838, fue claro en indiciar que se trata de dos (02) cargadores, para armas de fuego, elaborados en metal, con capacidad para alojar quince (15) balas, calibre 9 milímetros parabellum, que las evidencia descritas en los tres dictamen pericial, se encuentra en regular estado de uso y conservación, y a preguntas realizadas por el Ministerio Público el mismo respondió “…P: De acuerdo a su experiencia como experto, P: ¿estás municiones de la experticia 0837 corresponden con la experticia 0836 del arma de fuego? R: Si…”, por ende y así se repite es que se le da pleno valor probatorio al establecerle la existencia física de lo ya descrito.
Sin embargo con la declaración del experto se tiene que no aportan hechos al proceso, sino una valoración de los mismos desde el punto de vista de un conocimiento científico u objetivo, lo cual requiere ser contrastado con otros medios de prueba que hagan verosímil la versión del Ministerio Público, en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal de los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111; por lo tanto de dicha declaración solo se tiene las características identificativas del arma de fuego, las balas y los cargadores incautados, sin embargo, con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal de los encausados YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, puesto que, son múltiples las contradicciones en sus declaración por parte de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS, PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON, PRIMER OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, OFICIAL (CPNB) MATA YONEIKER, OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL FIGUEREDO MANUEL Y OFICIAL (CPNB) VALERA MELVI, todos adscritos a al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica de San Fernando Estado Apure, DIE-APURE, para con lo indicado por los testigos de la defensa ALIRIO JOSÉ ERAZO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.987-409. JUAN PAVÓN MARCANO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.191.007. LUIS DAVID PEÑA, titular de la cédula de identidad N°V- 13.553.827. RONALD RODRÍGUEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.383.963. NEREO CERPA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 15.669.529. RICHARD SALCEDO BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.709.681. JULIO PABLO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.763.447. JAVIER BELISARIO SERRANO, titular de la cédula de identidad N°V- 18.328.744. FREDDY HERNÁNDEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N°V- 2.025.738. JOSÉ ÁNGEL BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.165.070. CARLOS RONDÓN ESTE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.238.405. Y DAKAR ETIEN NAVARRO VALERA, titular de la cédula de identidad N° V- 29.597.950.
A ello le da valor la declaración de la experta DETECTIVE MARÍA MONTILLA, funcionaria, adscrita a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien funge como experto que practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 0974-2024, de fecha 21-09-2024, inserto a los folios 308 y su vuelto al 312 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, practicado a la reproducción audiovisual de los videos de seguridad del día 12-8-2024 almacenados en un PENDRIVE, colectado bajo cadena de custodia N° AT-0313-24, así como de la misma reproducción audiovisual en la sala de audiencias el día 17-12-2024 de los cinco (5) videos almacenados en el dispositivo ya identificado, corroborándose que efectivamente los acusados de autos fueron aprehendidos en el interior el Terminal de Pasajeros de San Fernando, estado Apure, el día 12-8-2024 a las 10:30 am aproximadamente. Lo que igual guarda especial relación con lo indicado por la ciudadana KENIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.235.780, quien es clara en indicar que dicha arma de fuego fue entregada por ella a la Comisión de la Policía Nacional, que el día 12-8-2024 entre 11:20 am a 12:00 m, ingresara a su casa sin ningún tipo de orden de allanamiento.
4.- Declaración de fecha 18-11-2024, rendida por la experta DETECTIVE SANDRA GARRIDO, funcionaria, adscrita a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien funge como experto que practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 0797-2024, de fecha 13-08-2024, inserto a los folios 85 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, se le explica el motivo de su comparecencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y previo juramento de ley, se le coloca a la vista DICTAMEN PERICIAL N° 0797-2024, de fecha 13-08-2024, inserto a los folios 85 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, ratifica contenido y firma y expone:
“La funcionaria lee textualmente el contenido del DICTAMEN PERICIAL N° 0797-2024, de fecha 13-08-2024, inserto a los folios 85 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:… P: ¿Puedes indicar el método utilizado en la presente experticia? R: Técnica de observación directa, Determinación de las características físicas, iluminación adecuada y cintas métricas, P: ¿cuáles fueron las conclusiones de la presente experticia? R: La evidencia objeto de estudio mencionado en el presente dictamen pericial la constituye: un carnet de identificación comúnmente utilizado por personas que ejercen un cargo dentro de una empresa, se deja constancia que la evidencia se encuentra en buen estado de uso y de conservación. Es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. WILMER SALINAS, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…”
A la declaración de la experta DETECTIVE SANDRA GARRIDO, funcionaria, adscrita a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien funge como experto que practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 0797-2024, de fecha 13-08-2024, inserto a los folios 85 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, se le da pleno valor probatorio, pues en su declaración indica que practicó dicho dictamen pericial y da lectura a la descripción del mismo “Un carnet de identificación, elaborado material sintético de colores amarillo, negó gris y blanco con medidas de 9,5 cm de longitud y 6.5 cm de amplitud donde se presenta en la parte frontal unas inscripciones donde se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, C.I 13.148.111, PRESIDENCIA, SERIAL 96892030, COMISIONADO DE ASUNTOS POLÍTICOS, a su vez presenta una impresión fotográfica de medio cuerpo de una persona de sexo masculino, por consiguiente el material suministrado e3n su región posterior se visualizan unas inscripciones alfa numéricas, donde se lee claramente dirección de seguridad Orlando Teran S. DEPARTAMENTO ESTRATÉGICO DE SEGURIDAD…UN (01) CARNET DE IDENTIFICACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL” por ende y así se repite es que se le da pleno valor probatorio al establecerle la existencia física de “UN (01) CARNET DE IDENTIFICACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL” a nombre del acusado JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, lo cual coincide con lo indicado por los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, PRIMER OFICIAL MANRIQUEZ ENYS, PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON, OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL (CPNB) RAMIREZ ESNAIDER, OFICIAL (CPNB) FIEGUEREDO MANUEL, y OFICIAL (CPNB) VALERA MELVIN, respecto a la incautación de dicho carnet, constatándose según prueba documental consistente en el OFICIO N° 0038-2024, de fecha 06 de Septiembre del año 2024, suscrito por el Tcnel. Domingo Martínez Sepúlveda, Director General del Despacho de la Presidencia de la Asamblea Nacional, mediante el cual informan que en relación al ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad V-13.148.111, no ha prestado servicio ante ese Poder Legislativo.
Sin embargo con la declaración de la experta se tiene que, no aportan hechos al proceso, sino una valoración de los mismos desde el punto de vista de un conocimiento científico u objetivo, lo cual requiere ser contrastado con otros medios de prueba que hagan verosímil la versión del Ministerio Público, en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal de los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111; por lo tanto de dicha declaración solo se tiene, las características identificativas de “UN (01) CARNET DE IDENTIFICACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL” a nombre del acusado JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, y por ende con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal de los encausados YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; pero si la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, solo por el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, al establecerse que el mismo no ha prestado servicios en el Poder Legislativo.
5.- Declaración rendida en 10-12-2024, por la experta DETECTIVE SANDRA GARRIDO, funcionaria, adscrita a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien funge como experto que practicó el INFORME TÉCNICO DE BARRIDO N° 0317, de fecha 03-10-2024, inserto a los folios 33 y su vuelto de la PIEZA III de la presente causa y el INFORME TÉCNICO DE BARRIDO N° 0316, de fecha 02-10-2024, inserto a los folios 35 y su vuelto de la PIEZA III de la presente causa, se le explica el motivo de su comparecencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, previo juramento de ley se le coloca a la vista INFORME TÉCNICO DE BARRIDO N° 0317, de fecha 03-10-2024, inserto a los folios 33 y su vuelto de la PIEZA III de la presente causa y el INFORME TÉCNICO DE BARRIDO N° 0316, de fecha 02-10-2024, inserto a los folios 35 y su vuelto de la PIEZA III de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que reconozco su contenido y firma y en consecuencia, expone:
“Si, los reconozco, es mi firma, (La funcionaria lee textualmente el contenido del INFORME TÉCNICO DE BARRIDO N° 0317, de fecha 03-10-2024, inserto a los folios 33 y su vuelto de la PIEZA III de la presente causa y el INFORME TÉCNICO DE BARRIDO N° 0316, de fecha 02-10-2024, inserto a los folios 35 y su vuelto de la PIEZA III de la presente causa)…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿puedes indicar cuál es el número y fecha del primer barrido? R: Es 0317 del 03-10-2024, P: ¿a cuál evidencia se le practicó? R: A un vehículo marca Toyota Fortuner, P: ¿en relación a la número dos, puede indicar el nro. y fecha de la experticia? R: es la N° 316 de fecha 02-10-2024, P: ¿Qué significa material heterogéneo? R: Comúnmente denominado tierra, ya lo demás lo determina el área de toxicología, luego que colectamos remitimos, P: ¿con este barrido puedes determinar un resultado? R: No, nosotros solo colectamos el material, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. WILMER SALINAS, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿podría usted indicar con quien practicó esos dictámenes periciales? R: Con el Detective Euclides Bolívar su número de credencial era 59.976, el ahorita pidió la baja, yo firmo con él porque lo realizamos los dos, pero ante su situación yo quedo como la principal, en la defensa del dictamen para que tengan en cuenta eso…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿en esa experticia usted toma las muestras? R: Si, P: ¿y ese resultado que indica allí? R: Indica positivo para material heterogéneo, los funcionarios de toxicología ellos toman en cuenta nuestro material para ellos determinar a fondo, P: ¿ambos dan resultado positivo para material heterogéneo? R: Si, SENAMECF ya se encarga de las muestras, ellos determinan que sustancia es porque tienen el reactivo, es todo…”
A la declaración de la experta DETECTIVE SANDRA GARRIDO, funcionaria, adscrita a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien funge como experto que practicó INFORME TÉCNICO DE BARRIDO N° 0317, de fecha 03-10-2024, inserto a los folios 33 y su vuelto de la PIEZA III de la presente causa y el INFORME TÉCNICO DE BARRIDO N° 0316, de fecha 02-10-2024, inserto a los folios 35 y su vuelto de la PIEZA III de la presente causa, se le da pleno valor probatorio, pues en su declaración indica que, practicó la toma de muestra de material heterogéneo a los vehículos retenidos en el procedimiento, identificado el primero de ellos en el Informe Técnico N° 0317 del 03-10-2024 como Marca: TOYOTA. Modelo: FORTUNER 4X2. Año: 2010. Clase: CAMIONETA. Tipo: SPORT WAGON. Uso: PARTICULAR. Serial de Carrocería: 8XA11ZV60A3003650. Serial de motor: 1GR0961210. Color: VERDE. Placas: AA662LE; y el segundo de ellos identificado en el Informe Técnico N° 0316 del 02-10-2024 como Marca: TOYOTA. Modelo: COROLLA 1.8 M/T. Año: 2004. Clase: AUTOMÓVIL. Tipo: SEDAN. Uso: PARTICULAR. Serial de Carrocería: 8XA53ZEC249504007. Serial de motor: 4 CILINDROS. Color: BEIGE. Placas: AE975HK.
Que, a preguntas formuladas por la defensa privada, la misma indico lo siguiente: “…P: ¿podría usted indicar con quien practicó esos dictámenes periciales? R: Con el Detective Euclides Bolívar su número de credencial era 59.976, el ahorita pidió la baja, yo firmo con él porque lo realizamos los dos, pero ante su situación yo quedo como la principal, en la defensa del dictamen para que tengan en cuenta eso…”, razón por la cual solo es evacuada en el presente juicio dicha experta.
Sin embargo con la declaración de la DETECTIVE SANDRA GARRIDO se tiene que, no aportan hechos al proceso, sino una valoración de los mismos desde el punto de vista de un conocimiento científico u objetivo, lo cual requiere ser contrastado con otros medios de prueba que hagan verosímil la versión del Ministerio Público, en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal de los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, pues su actuación como experto solo consistió en tomar muestras de material heterogéneo del interior de los vehículos antes descritos y remitir tal como lo indico, las mismas al SENAMECF, para su análisis, no constando en actas el resultado final del análisis químico a los fines de determinar la presencia de posibles sustancias estupefacientes o psicotrópicas en el interior de los vehículos, y tampoco fue promovido por el Ministerio Público dicho resultado; por ende al no poder ser contrastado con otros medios de prueba, no se llega a demostrar la responsabilidad penal de los encausados YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano.
6.- Declaración de fecha 26-11-2024 rendida por la experta DRA. KAREN JACKELINE MÁRQUEZ CORREA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.812.496 Toxicóloga Forense quien se encuentra Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Fernando, quien depondrá de la EXPERTICIA: QUÍMICA N° 081, DE FECHA 13-08-2024, se le explica el motivo de su comparecencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, previo juramento de ley, se le coloca a la vista EXPERTICIA: QUÍMICA N° 081, DE FECHA 13-08-2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ratifique su contenido y firma, y en consecuencia, expone:
“Si ratifico el contenido y firma (la funcionaria lee tácitamente el contenido de la EXPERTICIA: QUÍMICA N° 081, DE FECHA 13-08-2024)…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Puedes indicar el número de la experticia? R: 081, P: ¿puedes indicar la fecha de la experticia? R: el 13-08-2024, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. WILMER SALINAS, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:…no tiene preguntas…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ROBERT MORENO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tiene preguntas…”
Al testimonio de la experta DRA. KAREN JACKELINE MÁRQUEZ CORREA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.812.496 Toxicóloga Forense quien se encuentra Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Fernando, quien declara sobre la EXPERTICIA: QUÍMICA N° 081, DE FECHA 13-08-2024, dejando claro que la evidencia colectada y suministrada consistió en: “SUSTANCIA EN FORMA DE POLVO COLOR BLANCO. PESO NETRO: VEINTE GAMOS. COMPONENTES: COCAÍNA CLORHIDRATO. %: 78%”. Constatándose con dicha declaración, que la evidencia suministrada a la experta para su análisis resultó ser, veinte (20) gramos, positivos para “COCAÍNA CLORHIDRATO”
Con la declaración de la experta DRA. KAREN JACKELINE MÁRQUEZ CORREA, se tiene que no aportan hechos al proceso, sino una valoración de los mismos desde el punto de vista de un conocimiento científico u objetivo, lo cual requiere ser contrastado con otros medios de prueba que hagan verosímil la versión del Ministerio Público, en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal del ciudadano YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111.
De este órgano de prueba se determinan elementos objetivos de índole científico que permiten convencer acerca de la existencia de la sustancia que indican los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS, PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON, PRIMER OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, OFICIAL (CPNB) MATA YONEIKER, OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL FIGUEREDO MANUEL Y OFICIAL (CPNB) VALERA MELVI, todos adscritos a al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica de San Fernando Estado Apure, DIE-APURE, incautaren en el procedimiento, sin embargo, de la declaración de ellos solo se denota contradicciones, pues las mismas son poco creíbles respecto al lugar donde se produjo la aprehensión y colección de la evidencia, ello al ser contrapuesto con las declaraciones de los testigos de la defensa privada ciudadanos ALIRIO JOSÉ ERAZO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.987-409. JUAN PAVÓN MARCANO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.191.007. LUIS DAVID PEÑA, titular de la cédula de identidad N°V- 13.553.827. RONALD RODRÍGUEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.383.963. NEREO CERPA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.669.529. RICHARD SALCEDO BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.709.681. JULIO PABLO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.763.447. JAVIER BELISARIO SERRANO, titular de la cédula de identidad N°V- 18.328.744. FREDDY HERNÁNDEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N°V- 2.025.738. JOSÉ ÁNGEL BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.165.070. CARLOS RONDÓN ESTE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.238.405. Y DAKAR ETIEN NAVARRO VALERA, titular de la cédula de identidad N° V- 29.597.950, quienes fueron muy claros en indicar que los acusados de autos, fueron sacados por parte de funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, del interior del Terminal de Pasajeros de San Fernando estado Apure, específicamente de la oficina de SUTTTRAPURE, el día 12-8-2024, a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, y a ello le da valor la declaración de la experta DETECTIVE MARÍA MONTILLA, funcionaria, adscrita a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien funge como experto que practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 0974-2024, de fecha 21-09-2024, inserto a los folios 308 y su vuelto al 312 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, practicado a los a la reproducción audiovisual de los videos de seguridad del día 12-8-2024 almacenados en un PENDRIVE, colectado bajo cadena de custodia N° AT-0313-24, así como de la misma reproducción audiovisual en la sala de audiencias de los cinco (5) videos almacenados en el dispositivo ya identificado el día 17-12-2024.
De allí que, no existe la posibilidad de poder concatenar dicha prueba con testigos y otros sujetos procesales, como consecuencia de ello no se llega a demostrar la responsabilidad penal del encausado YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano.
7.- Declaración de la experta DETECTIVE GLADIUSCA CASTILLO, adscrita a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien funge como experto que practicó el INFORME TÉCNICO N° 0264, de fecha 13/09/2024, inserto al folio 208 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, se le explica el motivo de su comparecencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, previo juramento de ley, se le coloca a la vista el INFORME TÉCNICO N° 0264, de fecha 13/09/2024, inserto al folio 208 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que reconozca su contenido y firma y en consecuencia, expone:
“Si lo reconozco, dicho informe consistió en describir las características de los equipos colectados, y a su vez se dejó constancia que no se recabo ninguna información de la que se estaba pidiendo, es decir no tenían ningún elemento de interese criminalístico, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿en qué consistió el informe técnico? R: en buscar información de si dichos detenidos tenían que ver con grupos de terrorismo, en la búsqueda solo encontramos información de su vida personal, P: ¿donde ubico la información? R: Se le hizo un vaciado al teléfono de todas las aplicaciones, P: ¿el informe que usted realizo consiste en la valoración de los equipos? R: Si, de los 4 equipos, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. WILMER SALINAS, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ROBERT MORENO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿a cuántos equipos se les practico dicho informe? R: a 4, P: ¿ese informe consistió en la extracción de contenido? R: Si, P: ¿evidenció algún elemento de interés criminalístico? R: No…
Al testimonio de la experta DETECTIVE GLADIUSCA CASTILLO, adscrita a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien funge como experto que practicó el INFORME TÉCNICO N° 0264, de fecha 13/09/2024, inserto al folio 208 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa; se le da pleno valor probatorio, puesto que el informe técnico practicado por ella consistió en practicar: PERITAJE INFORMÁTICO, que permite DETERMINAR LA EXISTENCIA DE EVIDENCIAS DIGITALES DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO RELACIONADO CON LA ACTA PROCESAL CPNB-005-10AP-INT-SP-D-000059-2024, a los dispositivos móviles identificados como: 1) marca REDMI, MODELO 10 C, IMEI I: 86795406219782778 IMEI 2: 86795406219783578, elaborado en material sintético, posee una pantalla elaborada de vidrio templado, contentivo de una bateruia de la misma marca comercial, dicho dispositivo se encuentra en buen estado de conservación así mismo se realizo prueba de balanza analógica para determinar el peso de dicho objeto, teniendo como resultado un peso 190 Gramos, de igual manera posee entre sus características mas notables 120.00 GB de almacenamiento interno y 4.00+2.00 GB de memoria RAM, el cual contiene en su interior una SIM CARD; 1) de la empresa MOVISTAR SERIAL 895804320012998058. 2) marca TECNO SPARK, modelo 8C. color AZUL, serial IMEI 1. 356992324705662, Serial IMEI 2: 356992324705670, elaborado en material sintético, posee una pantalla elaborada en vidrio templado, contentiva de una batería de la misma marca comercial, dicho dispositivo se encuentra en buen estado de conservación, así mismo se realizo prueba de balanza analógica para determinar el peso de dicho objeto, teniendo como resultado un pero 195 Gramos, de igual manera posee entre sus características mas notables 64.00 GB de almacenamiento interno y 4.00 GB de memoria RAM, el cual contiene en su interior dos SIM CARD; 1) e la empresa MOVILNET, serial 8958060004632687943, 2) de la empresa MOVISTAR sin seriales. 3) marca GALAXY, MODELO S21, COLOR NEGRO, IMEI 1 3527558514044148 IMEIL 2 352876301404148, elaborado en material sintético, posee una pantalla elaborada en vidrio templado contentivo de una batería de la misma marca comercial, dicho dispositivo se encuentra en buen estado de conservación así mismo se realizó prueba de balanza analógica para determinar el peso de dicho objeto, teniendo como resultado un peso 177 Gramos, de igual manera posee entre sus características mas notables 128.00 GB de almacenamiento interno y 6.00 GB de memoria RAM, el cual contiene en su interior una SIM CARD; 1) de la empresa MOVILNET SERIAL 8958060004610034563. 2) de la empresa CLARO serial 57101602311125597. 4) marca SAMSUNG MODELO S23, COLOR PLOMO IMEI 1 353568560265158 IMEI 2 354619360265158, elaborado en material sintético, posee una pantalla elaborada en vidrio templado, contentivo e una batería de la misma marca comercial, as mismo se realizó una prueba de balanza analógica para determinar el peso de dicho objeto, teniendo como resultado un peso de 233 gramos, de igual manera posee entre sus características mas notables 256.00 GB de almacenamiento interno y 8.00 GB de memoria RAM. Que como resultado final kla experta dejo constancia de lo siguiente: Los cuales se encuentan en buen estado de uso y conservación, en este oren de ideas se informa que luego de realizar una exhaustiva búsqueda, se logra determinar que no se encontró evidencia digitales de interés criminalístico, Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
Con la declaración de la experta DETECTIVE GLADIUSCA CASTILLO, adscrita a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien funge como experto que practicó el INFORME TÉCNICO N° 0264, de fecha 13/09/2024, inserto al folio 208 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, se tiene que no aportan hechos al proceso, sino una valoración de los mismos desde el punto de vista de un conocimiento científico u objetivo, lo cual requiere ser contrastado con otros medios de prueba que hagan verosímil la versión del Ministerio Público, en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal del ciudadano YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111.
De su declaración en carácter de experta la misma claramente indico ha preguntas formuladas lo siguiente: “Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿en qué consistió el informe técnico? R: en buscar información de si dichos detenidos tenían que ver con grupos de terrorismo, en la búsqueda solo encontramos información de su vida personal, P: ¿donde ubico la información? R: Se le hizo un vaciado al teléfono de todas las aplicaciones, P: ¿el informe que usted realizo consiste en la valoración de los equipos? R: Si, de los 4 equipos, es todo…” evidenciándose claramente que con su declaración respecto al Informe Técnico, se logró determinar que no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico en los equipos colectados, y como consecuencia de ello no se llega a demostrar la responsabilidad penal del encausado YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano.
8.- Declaración de la experto ING. WILMARYS ESCALONA la cual reúne las mismas características de ciencia, arte y oficio, y nos suministró el número telefónico a saber +58 414-3922611, a quien de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 337 a declarar sustituto del ciudadano EXPERTO FRANCISCO LEÓN, no teniendo ningún tipo de objeción el Ministerio Público y la defensa privada; procediendo a realizar llamada telefónica vía “WHATSAPP” al abonado número +58 414-3922611, propiedad de la ciudadana Ingeniero WILMARYS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-16.045.082, a los fines de tomarle declaración en la presente causa vía telemática, ello en estricto cumplimiento a la Resolución N° 001-2021, de fecha 29-04-2021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con apego a lo preceptuado en los articulo 26 y 257, ambos de la Constitución Bolivariana de Venezuela contestando de manera efectiva la ciudadana Ingeniero WILMARYS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-16.045.082, EXPERTO ANALISTA III adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien funge como EXPERTO en la presente causa y depondrá acerca de la EXPERTICIA DE REGISTROS TELEFÓNICOS N° UNAES-GUA-056-2024 de fecha 13-09-2024, inserto a los folios 215-259 de la Segunda Pieza de la presente causa, se le explica el motivo de la llamada y es por lo que, una vez constatada la identidad de la ciudadana experto y expuestas sus credenciales a la vista de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y previo juramento de ley, se le coloca a la vista EXPERTICIA DE REGISTROS TELEFÓNICOS N° UNAES-GUA-056-2024 de fecha 13-09-2024, , inserto a los folios 215-259 de la Segunda Pieza de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que de ratifique su contenido, quien indicó poseer en la sede de su despacho la experticia correspondiente, y en consecuencia expuso:
“(La Experto leyó tácitamente el contenido de la EXPERTICIA DE REGISTROS TELEFÓNICOS N° UNAES-GUA-056-2024 de fecha 13-09-2024, , inserto a los folios 215-259 de la Segunda Pieza de la presente causa)…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: … P: ¿puede indicar cuáles fueron los contactos más frecuentes? R: Aquí indica que en las cédulas V-13.148.111, arrojo en la línea movistar los siguientes números 0424-7252634 / 0424-7223925 / 0414-4762464, todos a nombre de JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, en la línea Movilnet no tiene registros y en la línea Digitel arrojó los números 0412-2795987 / 0412-1724759, la cédula V-17.291.012, arrojó en las líneas Movistar, Movilnet y Digitel, que ningún número registra, y la cédula V-22.981.080, arrojó en la línea movistar el número 0414-5641673, las líneas Movilnet y Digitel, que ningún número registra, el abonado 0424-7252634 propiedad de JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA tuvo contacto direccional (recibiendo) de los abonados 0414-4878428, teniendo como suscriptor a THELMA JOSEFINA LÓPEZ, ese mismo número realizó llamada al 0412-7969501, teniendo como suscriptor al ROIMAN FIGUEROA, a su vez se verificó el número 0424-7223925 teniendo como suscriptor al ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, ese número no tuvo ningún contacto en el período solicitado, el mismo numero 0414-4762624, teniendo como suscriptor al ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, ese número no tuvo ningún contacto en el período solicitado, se verifico a su vez el numero 0412-2795897 teniendo como suscriptor al ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, y no tuvo ningún contacto en el período solicitado, igual el número telefónico 0412-1724759, teniendo como suscriptor al ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, tampoco tuvo contacto en el período solicitado, y a su vez en la pagina 10 (folio 224 PIEZA II) y siguientes de la presente experticia pueden observar los diagramas de contactos de los números más frecuentes, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. WILMER SALINAS, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas… Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ROBERT MORENO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿me pudiera indicar, cual fue la última conexión que realizaron los abonados telefónicos objetos de investigación en el periodo comprendido entre el 12 de agosto de 2024? R: el 0424-7252634, teniendo como suscriptor al ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, su conexión del 12 de agosto fue a las 11:59:59, teniendo comunicación con el abonado “B” 0412-7969501, el 0424-7252634, teniendo como suscriptor al ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, su conexión del 12 de agosto fue a las 12:03:50 con el abonado “A” 0414-4878428 y el 0424-7252634, teniendo como suscriptor al ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, su conexión del 12 de agosto fue a las 12:53:35 con el abonado “A” 0414-4878428, y a su vez en la pagina 19 (folio 233 PIEZA II) y siguientes de la presente experticia pueden observar los recorridos móviles de contactos de los números más frecuentes, P: ¿experto, el recorrido se lee de lado izquierdo no? R: Si, por ejemplo el Número telefónico abonado A, 0424-7252634 el abonado a hace la llamada al abonado B, P: ¿la siguiente casilla es la fecha y hora? R: si, en este caso la columna azul, en este caso el abonado “B” dice localiz. Inicio, esa te especifica, es quien recibe la llamada, inicia 09:43:22, P: ¿las 13 horas serian 1 horas de la tarde? R: Si, es todo…
Al testimonio de la experta ING. WILMARYS ESCALONA en su carácter de sustituta del ciudadano EXPERTO FRANCISCO LEÓN, quien funge como experto que practicó el EXPERTICIA DE REGISTROS TELEFÓNICOS N° UNAES-GUA-056-2024 de fecha 13-09-2024, inserto a los folios 215-259 de la Segunda Pieza de la presente causa; se le da pleno valor probatorio, puesto que, el informe técnico practicado, consistió primero en dejar constancia de los abonados telefónicos de las siguientes cédulas de identidad 13.148.111 (JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA) 17.291.012 (YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ) y 22.981.080 (PABLO LEONARDO RAMÍREZ) Como segundo punto las líneas activas con los siguientes código IMEI 867954062197827/78. IMEI: 867954062197835/78. IMEI: 356992324705662, IMEI: 356992324705670. IMEI: 352785851404148. IMEI: 353568560265158, y IMEI: 354619360265158. Como tercer punto realizó Diagrama de Contactos para la fecha comprendida desde el 05-08-2024 hasta el 12-08-2024. Como cuarto punto realizó Diagrama de Cruce de Contactos para las fechas comprendidas desde el 05-08-2024 hasta el 12-08-2024. Como quinto punto realizó Sumatoria de contacto e identificación de suscritores de los cinco (5) contactos o abonados con más frecuencia comunicacional para la fecha comprendía del 05-08-2024 hasta el 12-08-2024, y realizó recorrido del móvil por la estación base (ANTENA) en fecha 05-08-2024 hasta el 12-08-2024 de los abonados que aporten las empresas de telefonía y se relacionen directamente con los números de cedulas indicados.
Evidenciándose tanto de la lectura dada a la experticia por la experta, así como del contenido de esta, que en principio el número de cedula 13.148.111, (JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA) registra en la empresa MOVISTAR los siguientes abonados telefónicos 0424-7252634, 0424-7223925, y 0414-4762464 en la empresa telefónica MOVILNET, no registró y en la empresa telefónica DIGITEL, los siguientes abonados telefónicos 0412-2795897 y 0412-1724759. El número de cedula 17.291.012, (YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ) en la empresa de telefónica MOVISTAR, no registra abonados telefónicos, en la empresa de telefonía MOVILNET, no registra abonados telefónicos y en la empresa DIGITEL, no registra abonados telefónicos. Respecto al número de cedula 22.981.080, (PABLO LEONARDO RAMÍREZ) registra en la empresa MOVISTAR los siguientes abonados telefónicos 0414-5641673, en la empresa telefónica MOVILNET, no registró y en la empresa telefónica DIGITEL, no registra abonados telefónicos.
De dicho órgano de prueba se evidencia igualmente el recorrido de los abonados telefónicos 0424-7252635, registrado a nombre de JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, cuyo recorrido entre las fechas 05-08-2024 hasta el 12-08-2024 (fecha de la aprehensión) se evidencia como última conexión telefónica el día 12-8-2024 a las 12:53:35 horas de la tarde. El abonado telefónico 0424-7223925, registrado igual a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, cuyo recorrido entre las fechas 05-08-2024 hasta el 12-08-2024 (fecha de la aprehensión) se evidencia como última conexión telefónica el día 10-8-2024 a las 09:42:07 horas de la mañana. El abonado telefónicos 0414-4762664, suscriptor es el ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, cuyo recorrido entre la fechas 05-08-2024 hasta el 12-08-2024 (fecha de la aprehensión) arrojó como resultado lo siguiente: “No se realizó tabla de recorrido porque el abonado telefónico no presento registros en el periodo solicitado”, igualmente el abonado telefónico 0412-1724759, el suscriptor es JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, cuyo recorrido entre la fechas 05-08-2024 hasta el 12-08-2024 (fecha de la aprehensión) arrojó como resultado lo siguiente: “No se realizó tabla de recorrido porque el abonado telefónico no presento registros en el periodo solicitado”. El abonado telefónico 0414-5641673 cuyo suscriptor es PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, cuyo recorrido entre las fechas 05-08-2024 hasta el 12-08-2024 (fecha de la aprehensión) se evidencia como última conexión telefónica el día 12-8-2024 a las 09:19:13 horas de la mañana. El abonado telefónico 0414-5030356, el mismo registra a nombre de una ciudadana de nombre TIVISAY OVIEDO OLIVOS, titular de la cédula de identidad N° 15.671.261, cuyo recorrido entre las fechas 05-08-2024 hasta el 12-08-2024 (fecha de la aprehensión) se evidencia como ultima conexión telefónica el día 12-8-2024 a las 10:33:14 horas de la mañana. El abonado telefónico 0414-7058023 tiene como suscriptor INVERSIONES DELIANNY C.A, titular de la cédula de identidad / RIF: J296811962, cuyo recorrido entre las fechas 05-08-2024 hasta el 12-08-2024 (fecha de la aprehensión) se evidencia como ultima conexión telefónica el día 12-8-2024 a las 10:35:26, que a preguntas formuladas la experta respondió lo siguiente: horas de la mañana.
Con la declaración de la experta ING. WILMARYS ESCALONA en su carácter de sustituta del ciudadano EXPERTO FRANCISCO LEÓN, quien funge como experto que practicó el EXPERTICIA DE REGISTROS TELEFÓNICOS N° UNAES-GUA-056-2024 de fecha 13-09-2024, inserto a los folios 215-259 de la Segunda Pieza de la presente causa, se tiene que no aportan hechos al proceso, sino una valoración de los mismos desde el punto de vista de un conocimiento científico u objetivo, lo cual requiere ser contrastado con otros medios de prueba que hagan verosímil la versión del Ministerio Público, en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal del ciudadano YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111.
De su declaración en carácter de experta se tiene que los números de cedulas 13.148.111, (JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA) registra en la empresa MOVISTAR los siguientes abonados telefónicos 0424-7252634, 0424-7223925 y 0414-4762464, en la empresa telefónica MOVILNET, no registro y en la empresa telefónica DIGITEL, los siguientes abonados telefónicos 0412-2795897 y 0412-1724759. El número de cédula 17.291.012, (YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ) en la empresa de telefónica MOVISTAR, no registra abonados telefónicos, en la empresa de telefonía MOVILNET, no registra abonados telefónicos y en la empresa DIGITEL, no registra abonados telefónicos. Respecto al número de cedula 22.981.080, (PABLO LEONARDO RAMÍREZ) registra en la empresa MOVISTAR los siguientes abonados telefónicos 0414-5641673, en la empresa telefónica MOVILNET, no registró y en la empresa telefónica DIGITEL, no registra abonados telefónicos; aunado al hecho que la última conexión telefónica registrada de los abonados telefónicos desglosados en la presente experticia lo fue del 0424-7252635, registrado a nombre de JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, el día 12-8-2024 a las 12:53:35 horas de la tarde; sin que existan registros de llamadas o mensajes de texto posterior a esa hora; lo que guarda relación con lo indicado por los testigos ALIRIO JOSÉ ERAZO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.987-409. JUAN PAVÓN MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.191.007. LUIS DAVID PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.553.827. RONALD RODRÍGUEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.383.963. NEREO CERPA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.669.529. RICHARD SALCEDO BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.709.681. JULIO PABLO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.763.447. JAVIER BELISARIO SERRANO, titular de la cédula de identidad N°V- 18.328.744. FREDDY HERNÁNDEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N°V- 2.025.738. JOSÉ ÁNGEL BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.165.070. CARLOS RONDÓN ESTE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.238.405, y DAKAR ETIEN NAVARRO VALERA, titular de la cédula de identidad N° V- 29.597.950, respecto a que la aprehensión de los acusados de autos, se registró antes de las 12:00 m, del día 12-8-2024, y no como lo indican los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS, PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON, PRIMER OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, OFICIAL (CPNB) MATA YONEIKER, OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL FIGUEREDO MANUEL Y OFICIAL (CPNB) VALERA MELVI, todos adscritos a al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica de San Fernando Estado Apure, DIE-APURE, que fue en horas de la noche del día 12-8-2024; puesto que pasadas las 12:00 horas del mediodía, no se realizaron llamadas o enviaron mensajes de texto de los abonados telefónicos ya descritos; tampoco se deja constancia en dicho Estudio de Registros Telefónicos, que algunos de estos abonados telefónicos haya tenido algún contacto con otro abonado telefónico que guarde relación con alguna investigación por delitos previstos y sancionados en la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, o alguna otra norma sustantiva penal y ello a su vez se concatena con la declaración de la experta DETECTIVE GLADIUSCA CASTILLO, adscrita a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien funge como experto que practicó el INFORME TÉCNICO N° 0264, de fecha 13/09/2024, inserto al folio 208 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa donde se logró determinar que no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico en los equipos colectados; como consecuencia de ello no se llega a demostrar la responsabilidad penal del encausado YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano.
9.- Declaración del experto DETECTIVE MICHAEL RODRÍGUEZ, funcionario, adscrito a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 223-2024, de fecha 26-09-2024, inserto a los folios 286 y su vuelto 287 de la Pieza II de la presente causa y DICTAMEN PERICIAL N° 224-2024, de fecha 26-09-2024, inserto a los folios 288 y su vuelto 289 de la Pieza II de la presente causa, se le explica el motivo de su comparecencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, previo juramento de ley se le coloca a la vista dichos dictámenes a los fines de que reconozco su contenido y firma y en consecuencia, expone:
Si, los reconozco, (el funcionario lee tácitamente el DICTAMEN PERICIAL N° 223-2024, de fecha 26-09-2024, inserto a los folios 286 y su vuelto 287 de la Pieza II de la presente causa y DICTAMEN PERICIAL N° 224-2024, de fecha 26-09-2024, inserto a los folios 288 y su vuelto 289 de la Pieza II de la presente causa)…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Detective cual es la finalidad de esta experticia? R: Verificar la veracidad o alteración de los vehículos, o si los vehículos han sido robados, y verificar si pertenecen a los dueños…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. WILMER SALINAS, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Cual es el método implementado para la realización de esta experticia? R: Principalmente verificar si posee todas las características, en cuanto a placas, requisito importante, luego de eso se hace una fijación fotográfica, se le hace una limpieza a los seriales y se le toma impronta con cinta adhesiva, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿detective puede indicar si en las conclusiones se deja constancia a nombre de quien está el vehículo? R: No Doctor, solo la veracidad de los seriales, es todo…
Sobre el testimonio del experto DETECTIVE MICHAEL RODRÍGUEZ, funcionario, adscrito a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se tiene que, la misma fue promovida por el Ministerio Público y admitida tal como se evidencia en el auto de apertura a juicio publicado por el Tribunal Primero de Control, como: “Declaración del experto: DETECTIVE AGREGADO TSU. MICHAEL RODRIGUEZ, Experto en materia de identificación y serializacion de vehículos, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Vehículos de la Base San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación Estadal de Apure, por tratarse de los Expertos que practicaron el DICTAMEN PERICIAL N° 223-2024: de fecha 26/09/2024” , sin embargo no fue promovido y menos aún admitida su declaración sobre el “DICTAMEN PERICIAL N° 224-2024, de fecha 26-09-2024, inserto a los folios 288 y su vuelto 289 de la Pieza II de la presente causa”.
Indicado lo anterior, se evidencia que, consta al folio doscientos ochenta y seis (286) de la pieza II del presente asunto, dicho dictamen (N° 223-2024) el cual es reconocido en contenido y firma por parte del experto, indicando que se trata del vehículo Marca: TOYOTA. Modelo: FORTUNER 4X2. Año: 2010. Clase: CAMIONETA. Tipo: SPORT WAGON. Uso: PARTICULAR. Serial de Carrocería: 8XA11ZV60A3003650. Serial de motor: 1GR0961210. Color: VERDE. Placas: AA662LE; que en lo que respecta al vehículo Marca: TOYOTA. Modelo: COROLLA 1.8 M/T. Año: 2004. Clase: AUTOMÓVIL. Tipo: SEDAN. Uso: PARTICULAR. Serial de Carrocería: 8XA53ZEC249504007. Serial de motor: 4 CILINDROS. Color: BEIGE. Placas: AE975HK, se tiene que, le fue practicado por separado el DICTAMEN PERICIAL N° 224-2024, por parte del mismo funcionario DETECTIVE AGREGADO TSU. MICHAEL RODRÍGUEZ, el cual riela al folio doscientos ochenta y ocho (288) de a pieza II, y fue reconocido en sala de audiencia, su contenido y firma por dicho experto, sin embargo este dictamen N° 224-2024., no fue promovido por el Ministerio Público y como consecuencia de ello no se refleja en el auto de apertura a juicio, como admitido.
Razón por la cual, considerando que el dictamen pericial N° 223-2024 (folio doscientos ochenta y seis (286) de la pieza II del presente asunto) al cual el experto DETECTIVE AGREGADO TSU. MICHAEL RODRIGUEZ, en su declaración reconoce su contenido y firma, identificando con ello claramente el vehículo Marca: TOYOTA. Modelo: FORTUNER 4X2. Año: 2010. Clase: CAMIONETA. Tipo: SPORT WAGON. Uso: PARTICULAR. Serial de Carrocería: 8XA11ZV60A3003650. Serial de motor: 1GR0961210. Color: VERDE. Placas: AA662LE, llegando a las siguientes conclusiones: “01.- El Serial de Chasis que describe el Número de identificación Vehicular (N.I.V) donde se precian los caracteres alfanuméricos 8XA11ZV60A3003650, se encuentra en su estado ORIGINAL. 02.- El serial de motor donde se aprecian los caracteres alfanuméricos 1GR0961210 se encuentra en su estado ORIGINAL. 03.- El Vehículo objeto del presente peritaje, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) no presenta registros ni solicitudes. Registra en nuestra base de datos del sistema enlace CICPC-INT”, vehículo este que fuera retenido en el presente procedimiento, por ello se le da pleno valor probatorio a su declaración, al establecerse con la misma la identificación clara del mismo, y que presenta todos sus seriales en estado ORIGINAL, sin embargo esta prueba testimonial no constituyendo probanza alguna que demuestre la participación o no de los acusados YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano.
Por último, respecto a lo declarado por el experto respecto al DICTAMEN PERICIAL N° 224-2024 concerniente a las características del vehículo Marca: TOYOTA. Modelo: COROLLA 1.8 M/T. Año: 2004. Clase: AUTOMÓVIL. Tipo: SEDAN. Uso: PARTICULAR. Serial de Carrocería: 8XA53ZEC249504007. Serial de motor: 4 CILINDROS. Color: BEIGE. Placas: AE975HK, se tiene que al mismo le fue practicado por separado dicho dictamen (N° 224-2024), por parte del mismo funcionario DETECTIVE AGREGADO TSU. MICHAEL RODRIGUEZ, el cual riela al folio doscientos ochenta y ocho (288) de a pieza II, sin embargo, su testimonio sobre este punto, no fue promovido por el Ministerio Público y como consecuencia de ello no refleja en el auto de apertura a juicio como admitido; razón por la cual no se le da ningún valor probatorio a dicha prueba, respecto al segundo vehículo identificado.
10.- Declaración del experto DETECTIVE JESÚS DELGADO, adscrito a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien funge como experto que practicó la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0523-24, de fecha 24-09-2024, inserto a los folios 314 y su vuelto al 321 con sus fijaciones fotográficas de la Pieza II de la presente causa, se le explica el motivo de su comparecencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley y se le coloca a la vista la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0523-24, de fecha 24-09-2024, inserto a los folios 314 y su vuelto al 321 de la Pieza II de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que reconozca su contenido y firma y en consecuencia, expone:
Si la reconozco, yo realicé la inspección técnica a dos vehículos, el primero un Vehículo Particular Modelo Fortuner Marca Toyota placa AA662LE, año 2010, color verde, serial de carrocería 8XA11ZV60A3003650, el segundo Vehículo Modelo Corolla Marca Toyota, placa AE975HK, año 2004, color beige, serial de carrocería 8XA53ZEC249504007, dichos vehículos se encontraba en la serie del DIE, estaban en buen estado de uso y conservación…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿detective cual es la finalidad de esta inspección? R: Saber si el vehículo está en buen estado de uso y conservación, y para ver si se encuentra alguna evidencia de interés criminalístico, no se encontró nada, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. WILMER SALINAS, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone.. P: ¿en qué condiciones estaba esos vehículos, contaba con todo los accesorios para su funcionamiento? R: La inspección arrojo que todo se encontraba en buen estado de uso y conservación, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ROBERT MORENO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿realizo revisión a los dos vehículos? R: Si, P: ¿en qué estado se encontraban los vehículos? R: En buen estado, P: ¿trato de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico? R: Si, y no encontramos ninguna, es todo…
Al testimonio del experto DETECTIVE JESÚS DELGADO, funcionario, adscrito a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0523-24, de fecha 24-09-2024, inserto a los folios 314 y su vuelto al 321 con sus fijaciones fotográficas de la Pieza II de la presente causa; se le da pleno valor probatorio, puesto que inspección, fue con la finalidad y así lo indico el experto: “Saber si el vehículo está en buen estado de uso y conservación, y para ver si se encuentra alguna evidencia de interés criminalístico, no se encontró nada, es todo” Este órgano de prueba no aportan hechos al proceso, sino una valoración de los mismos desde el punto de vista de un conocimiento científico u objetivo, lo cual requiere ser contrastado con otros medios de prueba que hagan verosímil la versión del Ministerio Público, en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal del ciudadano YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111; por ello al indicar dicho experto que en dicha inspección no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico no se llega a demostrar la responsabilidad penal del encausado YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano.
TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración de la OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica de San Fernando Estado Apure, DIE-APURE, en su carácter de funcionaria actuante, quien previo juramento de ley expone lo siguiente:
Yo era la jefa de comisión, andaba en compañía de 7 funcionarios, realizando saturación y contención de áreas, avistamos a un vehículo Toyota Color Arena, iban dos ciudadanos, se les da la voz de alto y al mismo le colectan un arma, dos cargadores, uno con 15 municiones y otro con 5 municiones, luego a los minutos paso un vehículo Toyota, el mismo se le da la voz de alto, y cuando se bajo fue indicando que era funcionario de asuntos políticos de la Asamblea Nacional, se verificó el vehículo y se le colectó un en envoltorio tipo cebolla de droga denominada cocaína, luego se les hizo las diligencias pertinentes al caso, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Donde se encontraban realizando saturación de área? R: Por las adyacencias del Terminal, P: ¿puedes indicar donde es ese terminal? R: No tengo conocimiento, P: ¿cuántos funcionarios participaron en ese procedimiento? R: 5, P: ¿cuál fue su participación en el procedimiento? R: Fui la Jefa d comisión, y le indique a los muchachos que hicieran la inspección, P: ¿como jefa de comisión puede indicar que funcionario hizo la inspección? R: El Oficial Figueredo Manuel y el Oficial Valera Melvis, P: ¿aparte de esas inspecciones, hubo alguna otra acción? R: No, P: ¿que evidencia colectaron? R: Cuatro teléfonos, un arma de fuego, dos cargadores, un carnet y un envoltorio tipo cebolla, denominada cocaína, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ROBERT MORENO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: No tengo preguntas…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. WILMER SALINAS, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Primer Oficial, recuerda la hora en que ocurrieron los hechos? R: a las 7pm, y aprehensión a las 7:30pm, P: ¿Cuál es el motivo por el que dan la voz de alto a ese vehículo? R: Porque en ese momento estábamos viviendo situaciones guarimba y tranca de calles por el tema de las elecciones presidenciales, P: ¿usted dio la orden de que pararan el vehículo? R: Si, P: ¿ese vehículo andaba rodando? R: Si, venían rodando, P: ¿recuerda usted como tenía los vidrios, arriba o abajo? R: No recuerdo, es todo…
El testimonio de la funcionaria OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, actualmente destacada en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia Estratégica de San Fernando de Apure, se le da pleno valor probatorio por ser funcionario actuante, sin embargo, su deposición es contradictoria para con lo declarado por el funcionario OFICIAL (CPNB) MATA YONAIKER, pues esta funcionaria indicó a preguntas formuladas respecto al primer vehículo (Identificado en el devenir del juicio como MARCA: TOYOTA. MODELO: COROLLA. COLOR: BEIGE) lo siguiente: ¿ese vehículo andaba rodando? R: Si, venían rodando,” contrario a lo indicado por el funcionario MATA YONAIKER, quien indicó que dicho vehículo estaba parado.
Mas contraria es su disposición respecto a la hora en que ocurren los hechos a saber día 12-8-2024, siendo las 7:30 pm, en las adyacencias del terminal, con la deposición de los testigos promovidos por la defensa a saber ALIRIO JOSÉ ERAZO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.987-409. JUAN PAVÓN MARCANO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.191.007. LUIS DAVID PEÑA, titular de la cédula de identidad N°V- 13.553.827. RONALD RODRÍGUEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.383.963. NEREO CERPA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 15.669.529. RICHARD SALCEDO BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.709.681. JULIO PABLO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.763.447. JAVIER BELISARIO SERRANO, titular de la cédula de identidad N°V- 18.328.744. FREDDY HERNÁNDEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N°V- 2.025.738. JOSÉ ÁNGEL BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.165.070. CARLOS RONDÓN ESTE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.238.405. Y DAKAR ETIEN NAVARRO VALERA, titular de la cédula de identidad N° V- 29.597.950; quienes son claros y precisos en indicar que los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, fueron sacados detenidos desde las instalaciones del Terminal de Pasajeros de San Fernando, estado Apure, el día 12-8-2024, pero aproximadamente entre 10:00 am a 10:30 am, momentos cuando se encontraban en la oficina de SUTTTRAPURE.
A ello le da valor la declaración de la experta DETECTIVE MARÍA MONTILLA, funcionaria, adscrita a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien funge como experto que practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 0974-2024, de fecha 21-09-2024, inserto a los folios 308 y su vuelto al 312 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, practicado a la reproducción audiovisual de los videos de seguridad del día 12-8-2024 almacenados en un PENDRIVE, colectado bajo cadena de custodia N° AT-0313-24, así como de la misma reproducción audiovisual en la sala de audiencias el día 17-12-2024, de los cinco (5) videos almacenados en el dispositivo ya identificado, corroborándose que efectivamente los acusados de autos fueron aprehendidos en el interior el Terminal de Pasajeros de San Fernando, estado Apure, el día 12-8-2024 a las 10:30 am aproximadamente. Igualmente le da valor el órgano consistente en la declaración de la ING. WILMARYS ESCALONA en su carácter de sustituta del ciudadano EXPERTO FRANCISCO LEÓN, quien funge como experto que practicó el EXPERTICIA DE REGISTROS TELEFÓNICOS N° UNAES-GUA-056-2024 de fecha 13-09-2024, inserto a los folios 215-259 de la Segunda Pieza de la presente causa, así como la misma experticia en sí, en la cual se evidencia claramente que el día 12-8-2024 pasadas las 12:00 horas del mediodía, no se realizaron llamadas o enviaron mensajes de texto de los abonados telefónicos descritos o registrados a nombre de los acusados de autos; tampoco se deja constancia en dicho Estudio de Registros Telefónicos, que algunos de estos abonados telefónicos haya tenido algún contacto con otro abonado telefónico que guarde relación con alguna investigación por delitos previstos y sancionados en la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, o alguna otra norma sustantiva penal.
Igualmente contrario es, lo indicado por la funcionaria, respecto a: “…realizando saturación y contención de áreas, avistamos a un vehículo Toyota Color Arena, iban dos ciudadanos, se les da la voz de alto y al mismo le colectan un arma, dos cargadores, uno con 15 municiones y otro con 5 municiones, luego a los minutos paso un vehículo Toyota, el mismo se le da la voz de alto, y cuando se bajo fue indicando que era funcionario de asuntos políticos de la Asamblea Nacional, se verificó el vehículo y se le colectó un en envoltorio tipo cebolla de droga denominada cocaína…” con lo dicho de la testigo KENIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.235.780, quien en principio señala que el vehículo FORTUNER, COLOR VERDE, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Los Cedros, el día 12-8-2024, y fue sacado del interior de la misma por parte de funcionarios de la Policía Nacional en esa misma fecha siendo aproximadamente las 11:20 am a 12:00 m, así como el arma de fuego que asegura era de su esposo ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111; situación que es corroborada por parte de los testigos VICTANYILA LIRELIS PADRÓN D ELIAS, titular de la cédula de identidad N°V-16.527.903, quien es vecina de la testigo antes identificada, así como por el ciudadano YORBER JESÚS MÉNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.328.099 quien se desempeñaba como vigilante en la urbanización Los Cedros ese día, y observó el ingreso de vehículo (el Gobierno) ese día, y que llegaron hasta la residencia del ciudadano JOSÉ AMAYA, así como con la declaración del ciudadano ARÍSTIDES RAFAEL OLIVER TORO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.047.715, quien reside al frente de la residencia de la testigo KENIA RODRÍGUEZ, e igualmente observo el momento en que sacaban del garaje ese día (12-8-2024) la camioneta FORTUNER COLOR VERDE, como consecuencia de ello no se llega a demostrar con la declaración de dicha funcionaria la responsabilidad penal, de los encausados YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Solo se logra evidenciar con la declaración de la OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOALIS que el ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111 indicó “…que era funcionario de asuntos políticos de la Asamblea Nacional…”, que prueba de ello fue el carnet colectado en el procedimiento y al cual la DETECTIVE SANDRA GARRIDO, funcionaria, adscrita a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 0797-2024, de fecha 13-08-2024, inserto a los folios 85 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, que consistió en “Un carnet de identificación, elaborado material sintético de colores amarillo, negó gris y blanco con medidas de 9,5 cm de longitud y 6.5 cm de amplitud donde se presenta en la parte frontal unas inscripciones donde se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, C.I 13.148.111, PRESIDENCIA, SERIAL 96892030, COMISIONADO DE ASUNTOS POLÍTICOS, a su vez presenta una impresión fotográfica de medio cuerpo de una persona de sexo masculino, por consiguiente el material suministrado e3n su región posterior se visualizan unas inscripciones alfa numéricas, donde se lee claramente dirección de seguridad Orlando Teran S. DEPARTAMENTO ESTRATÉGICO DE SEGURIDAD…UN (01) CARNET DE IDENTIFICACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL”, constatándose según prueba documental consistente en el OFICIO N° 0038-2024, de fecha 06 de Septiembre del año 2024, suscrito por el Tcnel. Domingo Martínez Sepúlveda, Director General del Despacho de la Presidencia de la Asamblea Nacional, mediante el cual informan que en relación al ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad V-13.148.111, no ha prestado servicio ante ese Poder Legislativo; teniéndose con este órgano de prueba acreditada la comisión solo del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, por parte del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA.
2.- Declaración del PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRÍQUEZ ENYS, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia Estratégica de San Fernando de Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 12 de agosto de 2024, y previo juramento de ley expone:
Eso fue el día 12 de agostos, se conformó comisión al mando de la Oficial Jefe Ruiz Yohalys, íbamos 8 funcionarios, eso fue adyacente al terminal, por la perimetral sur saliendo al puente María Nieves, al frente de terminar, avistamos a un carro color beige era un Corolla Sensation, y yo fui el que dije para verificar los vehículos, donde se procedió a hacer el despliegue táctico y a abordar el vehículo, el Oficial Manuel Figueredo le hizo la inspección al vehículo, como a los 3 minutos se acerca una camioneta color Turquesa, como verde, modelo fortuner, se hizo la inspección, se encontró el material que cargaban y una pistola, El señor Amaya cargaba un carnet de la Asamblea Nacional, y un envoltorio que era de el señor, el manifestó que era de el…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿puedes indicar la fecha, lugar y hora en que ocurrieron los hechos? R: Si, por la perimetral sur, adyacente al terminal, el día 12 de agosto, P: ¿cuántos funcionarios participaron en el procedimiento? R: 8, P: ¿Cuál fue tu participación en el procedimiento? R: Fui el que le di la voz de alto, P: ¿quién colecto las evidencias? R: El Oficial Manuel Figueredo, el Primer Oficial Mata Yonaiker y el Oficial Melvin, P: ¿haces mención que realizan un despliegue táctico? R: Si, P: ¿Quiénes lo hicieron? R: Los otros funcionarios, P: ¿que evidencia colectaron? R: una Pistola 9mm beretta f92 y dos cartuchos uno con 15 municiones y otro con 5 municiones…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. WILMER SALINAS, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Tenían un punto de control fijo? R: No, andábamos de patrullaje, y avistamos al vehículo Corolla beige, P: ¿en qué sentido iban ustedes? R: Veníamos como en sentido terminal, P: ¿en qué sentido venia el vehículo? R: venía como saliendo del terminal…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ROBERT MORENO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: … P: ¿Cuál fue el motivo por el que le dieron la voz de alto al vehículo? R: Porque venía por la perimetral, vemos un vehículo que viene poco a poco y nosotros veníamos de patrullaje, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Oficial cuanto tiempo tiene usted en la institución? R: 4 años transferidos, P: ¿Cuánto tiempo tiene en relación a los organismos que ha estado adscrito? R: 16 años, P: ¿Primero Oficial, alguno de los funcionarios que participo en la comisión sufre de alguna discapacidad física? R: Yo doctor, en un enfrentamiento que tuve, P: ¿Dónde posee la discapacidad? R: en la pierna izquierda, P: ¿Primer oficial, recuerda usted si el vehículo que avistan venia rodando o estaba estacionado? R: Venia poco a poco, yo lo mande a parar, P: ¿recuerda usted como traía los vidrios el vehículo, si arriba o abajo? R: Arriba Dr…es todo”.
El testimonio del funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUEZ ENYS, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia Estratégica de San Fernando de Apure, se le da pleno valor probatorio por ser funcionario actuante, sin embargo, su deposición es contradictoria para con lo declarado por el funcionario OFICIAL (CPNB) MATA YONAIKER, pues este funcionario indicó a preguntas formuladas respecto al primer vehículo (Identificado en el devenir del juicio como MARCA: TOYOTA. MODELO: COROLLA. COLOR: BEIGE) lo siguiente: ¿Primer oficial, recuerda usted si el vehículo que avistan venia rodando o estaba estacionado? R: Venia poco a poco, yo lo mande a parar, P: ¿recuerda usted como traía los vidrios el vehículo, si arriba o abajo? R: Arriba Dr…es todo” contrario a lo indicado por el funcionario MATA YONEIKER, quien indicó que dicho vehículo estaba parado.
Mas contraria es su disposición respecto como se suscitaron los hechos a saber día 12-8-2024, en las adyacencias del terminal, con la deposición de los testigos promovidos por la defensa a saber ALIRIO JOSÉ ERAZO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.987-409. JUAN PAVÓN MARCANO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.191.007. LUIS DAVID PEÑA, titular de la cédula de identidad N°V- 13.553.827. RONALD RODRÍGUEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.383.963. NEREO CERPA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 15.669.529. RICHARD SALCEDO BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.709.681. JULIO PABLO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.763.447. JAVIER BELISARIO SERRANO, titular de la cédula de identidad N°V- 18.328.744. FREDDY HERNÁNDEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N°V- 2.025.738. JOSÉ ÁNGEL BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.165.070. CARLOS RONDÓN ESTE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.238.405. Y DAKAR ETIEN NAVARRO VALERA, titular de la cédula de identidad N° V- 29.597.950; quienes son claros y precisos en indicar que los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, fueron sacados detenidos desde las instalaciones del Terminal de Pasajeros de San Fernando, estado Apure, el día 12-8-2024, aproximadamente entre 10:00 am a 10:30 am, momentos cuando se encontraban en la oficina de SUTTTRAPURE. Que los funcionarios que practicaron tal actuación, uno de ellos presentaba una discapacidad física (cojeaba de una pierna/renco) siendo constatado ello con lo indicado por el mismo funcionario a preguntas formuladas por el Tribunal: “¿Primero Oficial, alguno de los funcionarios que participo en la comisión sufre de alguna discapacidad física? R: Yo doctor, en un enfrentamiento que tuve, P: ¿Dónde posee la discapacidad? R: en la pierna izquierda,”
A ello le da valor la declaración de la experta DETECTIVE MARÍA MONTILLA, funcionaria, adscrita a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien funge como experto que practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 0974-2024, de fecha 21-09-2024, inserto a los folios 308 y su vuelto al 312 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, practicado a la reproducción audiovisual de los videos de seguridad del día 12-8-2024 almacenados en un PENDRIVE, colectado bajo cadena de custodia N° AT-0313-24, así como de la misma reproducción audiovisual en la sala de audiencias el día 17-12-2024 de los cinco (5) videos almacenados en el dispositivo ya identificado, corroborándose que efectivamente los acusados de autos fueron aprehendidos en el interior el Terminal de Pasajeros de San Fernando, estado Apure, el día 12-8-2024 a las 10:30 am aproximadamente. Igualmente le da valor el órgano de prueba consistente en la declaración de la ING. WILMARYS ESCALONA en su carácter de sustituta del ciudadano EXPERTO FRANCISCO LEÓN, quien funge como experto que practicó el EXPERTICIA DE REGISTROS TELEFÓNICOS N° UNAES-GUA-056-2024 de fecha 13-09-2024, inserto a los folios 215-259 de la Segunda Pieza de la presente causa, así como la misma experticia en sí, en la cual se evidencia claramente que el días 12-8-2024 pasadas las 12:00 horas del mediodía, no se realizaron llamadas o enviaron mensajes de texto de los abonados telefónicos descritos o registraos a nombre de los acusados de autos; tampoco se deja constancia en dicho Estudio de Registros Telefónicos, que algunos de estos abonados telefónicos haya tenido algún contacto con otro abonado telefónico que guarde relación con alguna investigación por delitos previstos y sancionados en la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, o alguna otra norma sustantiva penal.
Igualmente contrario es, lo indicado por el funcionario, respecto a: “…como a los 3 minutos se acerca una camioneta color Turquesa, como verde, modelo fortuner, se hizo la inspección, se encontró el material que cargaban y una pistola, El señor Amaya cargaba un carnet de la Asamblea Nacional, y un envoltorio que era de el señor, el manifestó que era de el…” con lo dicho de la testigo KENIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.235.780, quien en principio señala que el vehículo FORTUNER, COLOR VERDE, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Los Cedros, el día 12-8-2024, y fue sacado del interior de la misma por parte de funcionarios de la Policía Nacional en esa misma fecha siendo aproximadamente las 11:20 am a 12:00 m, así como el arma de fuego que asegura era de su esposo ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111; situación que es corroborada por parte de los testigos VICTANYILA LIRELIS PADRÓN D ELIAS, titular de la cédula de identidad N°V-16.527.903, quien es vecina de la testigo antes identificada, así como por el ciudadano YORBER JESÚS MÉNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.328.099 quien se desempeñaba como vigilante en la urbanización Los Cedros ese día, y observó ese día el ingreso de vehículo (del Gobierno) y que se estacionaran en la residencia el ciudadano JOSE AMAYA, así como lo indicado por el ciudadano ARÍSTIDES RAFAEL OLIVER TORO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.047.715, quien reside al frente de la residencia de la testigo KENIA RODRÍGUEZ, y observo cuando sacaron el vehículo (FORTUNER COLOR VERDE) del garaje de la residencia ubicada en la urbanización ya señalada, como consecuencia de ello no se llega a demostrar con la declaración de dicho funcionario la responsabilidad penal, de los encausados YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Solo se logra evidenciar con la declaración del PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUEZ ENYS, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111 indicó “…El señor Amaya cargaba un carnet de la Asamblea Nacional …”, que prueba de ello, fue el carnet colectado en el procedimiento y al cual la DETECTIVE SANDRA GARRIDO, funcionaria, adscrita a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 0797-2024, de fecha 13-08-2024, inserto a los folios 85 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, que consistió en “Un carnet de identificación, elaborado material sintético de colores amarillo, negó gris y blanco con medidas de 9,5 cm de longitud y 6.5 cm de amplitud donde se presenta en la parte frontal unas inscripciones donde se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, C.I 13.148.111, PRESIDENCIA, SERIAL 96892030, COMISIONADO DE ASUNTOS POLÍTICOS, a su vez presenta una impresión fotográfica de medio cuerpo de una persona de sexo masculino, por consiguiente el material suministrado e3n su región posterior se visualizan unas inscripciones alfa numéricas, donde se lee claramente dirección de seguridad Orlando Teran S. DEPARTAMENTO ESTRATÉGICO DE SEGURIDAD…UN (01) CARNET DE IDENTIFICACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL”, constatándose según prueba documental consistente en el OFICIO N° 0038-2024, de fecha 06 de Septiembre del año 2024, suscrito por el Tcnel. Domingo Martínez Sepúlveda, Director General del Despacho de la Presidencia de la Asamblea Nacional, mediante el cual informan que en relación al ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad V-13.148.111, no ha prestado servicio ante ese Poder Legislativo; teniéndose con este órgano de prueba acreditada la comisión solo del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, por parte del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA.
3.- Declaración del funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia Estratégica de San Fernando de Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 12 de agosto de 2024, se le explica el motivo de su comparecencia, y previo juramento de ley expone:
El 12 de agosto, se conformo comisión de saturación y contención de área, hacia el lado del terminal, vía perimetral, recibimos denuncias de que habían manifestaciones por lo que había pasado el 28 de julio, estando en ese lugar, avistamos a un vehículo, hicimos el llamado, venían dos ciudadanos, le dijeron que se orillaran, para hacerle una inspección, al momento de la inspección uno de ellos nos dice que el vehículo eral de jefe, se les hizo la revisión corporal y se les incauto dos celulares, al vehículo un arma de fuego, venia otro vehículo detrás, se realizo la inspección a José Amaya, y manifestó que era el dueño del carro, el mismo nos enseño un carnet que era de la Asamblea Nacional, cuando se le hizo la revisión a la camioneta nos conseguimos una bolsa con droga, de presunta cocaína, se le pregunta al ciudadano José Amaya acerca de la procedencia y el dice que era de su consumo, nos fuimos al comando y realizamos las diligencias pertinentes, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿puedes indicar cuando ocurrieron los hechos? R: 12 de agosto, P: ¿a qué hora? R: a las 7pm, P: ¿donde ocurrieron esos hechos? R: Vía el terminal, P: ¿puedes indicar tu participación en el procedimiento? R: Era chofer de patrulla, pero como era de los más antiguos estaba pendiente del personal subalterno, P: ¿cuántos funcionarios participaron en el procedimiento? R: 8, P: ¿quién era el jefe de la comisión? R: Oficial Jefe Yohalys Ruiz, P: Usted manifestó que estaba pendiente de los subalternos, ¿qué instrucciones le diste o solo observaste? R: Solo observe, P: ¿quien realiza la inspección? R: Eran dos, el Oficial Figueredo Manuel y el otro el Oficial Melvis, P: ¿qué evidencias colectaron? R: Unos teléfonos, un arma de fuego, dos cargadores, un carnet de la asamblea y una bolsa con una droga, P: ¿en cuál de los dos vehículos se encontró la droga? R: En una camioneta Fortuner, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. WILMER SALINAS, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone P: Usted manifiesta que su función dentro de la comisión ¿era el chofer? R: Si, P: ¿a qué distancia se encontraba usted? R: a pocos metros, P: ¿Cuántos metros? R: 5 metros, orillamos los vehículos y yo estaba a 5 metros, P: ¿a qué hora ocurrieron esos hechos? R: a las 7pm, P: ¿cómo eran los espacios había luz? R: Estaba oscureciendo, P: Ven a un vehículo ¿que los motivo a checar ese carro? R: Nos habían llamado por las manifestaciones que habían, vimos a dos ciudadanos, le dijimos que se orillaran, P: ¿cuál fue la actitud sospechosa? R: Se pusieron nerviosos, P: ¿el vehículo estaba rodando o parado? R: Rodando, P: Esa revisión que ustedes hacen o hicieron a los vehículos ¿es aleatoria? R: Si, revisamos varios vehículos, nos habían dicho que habían varias personas, verificamos varios vehículos, P: En la camioneta encuentran una sustancia ¿que era? R: Cocaína, P: ¿que incauta usted? R: La Cocaína, P: ¿cómo sabe usted que era presunta cocaína? R: La incautamos y la llevamos al CICPC, ellos determinan si es o no es, el ciudadano José manifestó que era de su consumo, P: ¿Podrías darme un punto de referencia de donde ocurrieron los hechos? R: Yo no soy de aquí, pero fue cerca del terminal de pajareros, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ROBERT MORENO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿ellos cuando venían, venían con los vidrios arriba? R: Si, nosotros lo detuvimos, y el chofer nos dijo que el vehículo era del señor Amaya, P: ¿usted manifestó que los detiene porque estaban sospechosos? R: Si, P: ¿Si tenían los vidrios arriba como notan la actitud sospechosa? R: Le decimos que bajen los vidrios, se pararon a la derecha, y les incautamos un arma de fuego, P: ¿quién los llamo a ustedes? R: Tuvimos varias denuncias, P: ¿en qué parte del vehículo incautan la droga? R: Del lado del piloto, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿usted indica que hacían labores de? R: De saturación de área, P: ¿eso lo hicieron a varios vehículos? R: Si, P: ¿estaban en un punto de control? R: Solo Monitoreando, porque sabe que los puntos de control no están permitidos, estamos primero en un sitio, nos movíamos y así, P: ¿por ese sector fue el único procedimiento? R: Si, P: ¿la Fecha manifestó que era 12 de agosto? R: Si, P: ¿de qué año? R: De este año…”
El testimonio del funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSON, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia Estratégica de San Fernando de Apure, se le da pleno valor probatorio por ser funcionario actuante, sin embargo, su deposición es contradictoria para con lo declarado por el funcionario OFICIAL (CPNB) MATA YONAIKER, pues este funcionario indicó a preguntas formuladas que la revisión de los vehículos la hicieron el OFICIAL FIGUEROA MANUEL y MELVIN” contrario a lo indicado por el funcionario MATA YONEIKER, quien indicó que él fue el que colectó los dos teléfonos.
Mas contraria es su disposición respecto como se suscitaron los hechos a saber día 12-8-2024, a las 07:00 pm, vía el terminal, con la deposición de los testigos promovidos por la defensa a saber ALIRIO JOSÉ ERAZO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.987-409. JUAN PAVÓN MARCANO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.191.007. LUIS DAVID PEÑA, titular de la cédula de identidad N°V- 13.553.827. RONALD RODRÍGUEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.383.963. NEREO CERPA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 15.669.529. RICHARD SALCEDO BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.709.681. JULIO PABLO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.763.447. JAVIER BELISARIO SERRANO, titular de la cédula de identidad N°V- 18.328.744. FREDDY HERNÁNDEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N°V- 2.025.738. JOSÉ ÁNGEL BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.165.070. CARLOS RONDÓN ESTE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.238.405. Y DAKAR ETIEN NAVARRO VALERA, titular de la cédula de identidad N° V- 29.597.950; quienes son claros y precisos en indicar que los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, fueron sacados detenidos desde las instalaciones del Terminal de Pasajeros de San Fernando, estado Apure, el día 12-8-2024, aproximadamente entre 10:00 am a 10:30 am, momentos cuando se encontraban en la oficina de SUTTTRAPURE. Que los funcionarios que practicaron tal actuación, uno de ellos presentaba una discapacidad física (cojeaba de una pierna/renco) siendo constatado ello con lo indicado por el funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUEZ ENYS, a preguntas formuladas por el Tribunal: “¿Primero Oficial, alguno de los funcionarios que participo en la comisión sufre de alguna discapacidad física? R: Yo doctor, en un enfrentamiento que tuve, P: ¿Dónde posee la discapacidad? R: en la pierna izquierda,”.
A ello le da valor la declaración de la experta DETECTIVE MARÍA MONTILLA, funcionaria, adscrita a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien funge como experto que practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 0974-2024, de fecha 21-09-2024, inserto a los folios 308 y su vuelto al 312 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, practicado a la reproducción audiovisual de los videos de seguridad del día 12-8-2024 almacenados en un PENDRIVE, colectado bajo cadena de custodia N° AT-0313-24, así como de la misma reproducción audiovisual en la sala de audiencias el día 17-12-2024, de los cinco (5) videos almacenados en el dispositivo ya identificado, corroborándose que efectivamente los acusados de autos fueron aprehendidos en el interior el Terminal de Pasajeros de San Fernando, estado Apure, el día 12-8-2024 a las 10:30 am aproximadamente. Igualmente le da valor el órgano de prueba consistente en la declaración de la ING. WILMARYS ESCALONA en su carácter de sustituta del ciudadano EXPERTO FRANCISCO LEÓN, quien funge como experto que practicó el EXPERTICIA DE REGISTROS TELEFÓNICOS N° UNAES-GUA-056-2024 de fecha 13-09-2024, inserto a los folios 215-259 de la Segunda Pieza de la presente causa, así como la misma experticia en sí, en la cual se evidencia claramente que el días 12-8-2024 pasadas las 12:00 horas del mediodía, no se realizaron llamadas o enviaron mensajes de texto de los abonados telefónicos descritos o registraos a nombre de los acusados de autos; tampoco se deja constancia en dicho Estudio de Registros Telefónicos, que algunos de estos abonados telefónicos haya tenido algún contacto con otro abonado telefónico que guarde relación con alguna investigación por delitos previstos y sancionados en la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, o alguna otra norma sustantiva penal.
Igualmente contrario es, lo indicado por el funcionario, respecto a: “…venia otro vehículo detrás, se realizo la inspección a José Amaya, y manifestó que era el dueño del carro, el mismo nos enseño un carnet que era de la Asamblea Nacional, cuando se le hizo la revisión a la camioneta nos conseguimos una bolsa con droga, de presunta cocaína, se le pregunta al ciudadano José Amaya acerca de la procedencia y el dice que era de su consumo, nos fuimos al comando y realizamos las diligencias pertinentes…” con lo dicho de la testigo KENIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.235.780, quien en principio señala que el vehículo FORTUNER, COLOR VERDE, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Los Cedros, el día 12-8-2024, y fue sacado del interior de la misma por parte de funcionarios de la Policía Nacional en esa misma fecha siendo aproximadamente las 11:20 am a 12:00 m, así como el arma de fuego que asegura era de su esposo ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111; situación que es corroborada por parte de los testigos VICTANYILA LIRELIS PADRÓN D ELIAS, titular de la cédula de identidad N°V-16.527.903, quien es vecina de la testigo antes identificada, así como por el ciudadano YORBER JESÚS MÉNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.328.099 quien se desempeñaba como vigilante en la urbanización Los Cedros ese día, y observó el ingreso de vehículos (Del Gobierno) y que se estacionaron en la residencia del ciudadano JOSE AMAYA, así como con la declaración del ARÍSTIDES RAFAEL OLIVER TORO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.047.715, quien reside al frente de la residencia de la testigo KENIA RODRÍGUEZ, y observo cuando el vehículo FORTUNER COLOR VERDE, fue sacado ese día (12-8-2024) del garaje de la residencia ubicada en la urbanización ya descrita, como consecuencia de ello no se llega a demostrar con la declaración de dicho funcionario la responsabilidad penal, de los encausados YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Solo se logra evidenciar con la declaración del PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSON, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111 indicó “…se realizo la inspección a José Amaya, y manifestó que era el dueño del carro, el mismo nos enseño un carnet que era de la Asamblea Nacional…”, que prueba de ello, fue el carnet colectado en el procedimiento y al cual la DETECTIVE SANDRA GARRIDO, funcionaria, adscrita a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 0797-2024, de fecha 13-08-2024, inserto a los folios 85 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, que consistió en “Un carnet de identificación, elaborado material sintético de colores amarillo, negó gris y blanco con medidas de 9,5 cm de longitud y 6.5 cm de amplitud donde se presenta en la parte frontal unas inscripciones donde se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, C.I 13.148.111, PRESIDENCIA, SERIAL 96892030, COMISIONADO DE ASUNTOS POLÍTICOS, a su vez presenta una impresión fotográfica de medio cuerpo de una persona de sexo masculino, por consiguiente el material suministrado e3n su región posterior se visualizan unas inscripciones alfa numéricas, donde se lee claramente dirección de seguridad Orlando Teran S. DEPARTAMENTO ESTRATÉGICO DE SEGURIDAD…UN (01) CARNET DE IDENTIFICACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL”, constatándose según prueba documental consistente en el OFICIO N° 0038-2024, de fecha 06 de Septiembre del año 2024, suscrito por el Tcnel. Domingo Martínez Sepúlveda, Director General del Despacho de la Presidencia de la Asamblea Nacional, mediante el cual informan que en relación al ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad V-13.148.111, no ha prestado servicio ante ese Poder Legislativo; teniéndose con este órgano de prueba acreditada la comisión solo del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, por parte del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA.
4.- Declaración del funcionario OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia Estratégica de San Fernando de Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 12 de agosto de 2024, previo juramento de ley expuso:
El día lunes 12 de agosto, a las 7pm , se conformo la comisión al mando de la Oficial Jefe Ruiz, en compañía de 7 auxiliares, con dirección hacia las adyacencias del terminal, con la finalidad de realizar dispositivos sobre las manifestaciones, luego de eso del patrullaje, nos encontramos con un vehículo beige, donde el Primer Oficial Enys Manríquez le da la voz de alto, y la Oficial Jefe Ruiz Yohalys se le acerca y les participa porque estábamos allí, seguidamente el oficial Figueroa Manuel, realiza la inspección, el oficial Mata Yonaiker le realiza la inspección corporal al ciudadano, colectamos dos teléfonos, y al vehículo se le colecto un arma de fuego, contentivo de un cargador, con 15 municiones y un segundo cargador con 5 municiones, acto seguido, el que estaba manejando indico que el vehículo no era de él, era de Amaya, y acto seguido se detuvo un segundo vehículo donde el ciudadano se identificó con un carnet de asuntos políticos de la Asamblea Nacional, allí Melvin Valera le participa que será objeto de una inspección corporal, colectándole dos teléfono celulares, seguidamente se le participa que se le iba a realizar una revisión al vehículo y se le colecto un envoltorio tipo cebolla, contentivo de presunta droga denominada cocaína, luego de eso, la Oficial Jefe Ruiz, les participó que estaban incurso en uno de los delitos, se les leen los derechos y es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿puedes indicar la fecha y el lugar en que ocurrieron los hechos? R: el lunes 12 de agosto en las adyacencias del terminal de pasajeros, P: ¿usted manifestó que fue en horas de la noche? R: Si, a las 7:30pm, P: ¿cuántos funcionarios participaron en el procedimiento? R: 8, P: ¿cual fue tu participación en el procedimiento? R: cubrir perímetro, P: ¿a qué distancia te encontrabas? R: A metro y medio, P: ¿desde donde estaban podías observar lo que hacían tus compañeros? R: Si, P: ¿había buena o poca iluminación? R: Regular, P: ¿haces mención de que tu compañero hace una inspección? R: Si, P: ¿quien le hace la inspección a quien? R: Mata Yonaiker y el oficial Melvin Valera, P: ¿qué evidencias colectaron? R: Un arma de juego, contentivo de un cargador con 15 municiones calibre nueve milímetros y un segundo cargador con 5 municiones, cuatro teléfonos, un envoltorio tipo cebolla, droga presunta cocaína, colectadas por Mata Yonaiker y el oficial Figueredo Manuel también colecto el arma de fuego, P: ¿una vez que hacen la colección que otra acción hacen? R: Notificamos y les leímos los derecho del imputados y de allí para el comando, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. WILMER SALINAS, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Oficia Donde sucedieron los hechos? R: Adyacencia al terminal, P: ¿ustedes tenían allí, un punto de control, que hacían?? R: No, estábamos patrullando, vimos al vehículo sospechoso, el Primer Oficial Enys vio el vehículo sospechoso, P: ¿que vieron sospechoso? R: Habían dos ciudadanos, al vernos se pusieron sospechosos, P: ¿qué actitud sospechosa vieron? R: Medio aceleraron el vehículo, trataron de pasar, P: ¿cuándo detienen el vehículo como era el sistema alumbrado? R: Había Poca luz, era de noche, P: ¿era una zona donde había gente o no? R: No había gente, P: ¿no había nadie en esa zona? R: No…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ROBERT MORENO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿las adyacencias del terminal tiene puntos distintos, en qué punto se encontraban ustedes? R: Hacia la perimetral sur, en toda la esquina de la salida o la entrada, P: ¿el carro como tenia los vidrios arriba o abajo? R: Abajo, P: ¿cual vehículo usted manifiesta tenía los vidrios abajo? R: El beige, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas:… P: ¿se encontraban en labores de patrullaje? R: Si, P: ¿ya habían verificado algún otro vehículo? R: Si, varios, P: ¿retiene a un primer vehículo? R: Si, P: ¿cuánto tiempo pasó para retener el siguiente vehículo? R: 5 minutos, es todo…
El testimonio del funcionario OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia Estratégica de San Fernando de Apure, se le da pleno valor probatorio por ser funcionario actuante, sin embargo, su deposición es contradictoria para con lo declarado por el funcionario OFICIAL (CPNB) MATA YONAIKER, pues este funcionario indicó a preguntas formuladas que el primer vehículo (Identificado en el devenir del juicio como MARCA: TOYOTA. MODELO: COROLLA. COLOR: BEIGE) se encontraba en circulación, contrario a lo indicado por el funcionario MATA YONEIKER, quien indicó que el vehículo se encontraba estacionado.
Mas contraria es su disposición respecto a como se suscitaron los hechos a saber día 12-8-2024, a las 07:30 pm, en las adyacencias del terminal, con la deposición de los testigos promovidos por la defensa a saber ALIRIO JOSÉ ERAZO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.987-409. JUAN PAVÓN MARCANO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.191.007. LUIS DAVID PEÑA, titular de la cédula de identidad N°V- 13.553.827. RONALD RODRÍGUEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.383.963. NEREO CERPA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 15.669.529. RICHARD SALCEDO BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.709.681. JULIO PABLO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.763.447. JAVIER BELISARIO SERRANO, titular de la cédula de identidad N°V- 18.328.744. FREDDY HERNÁNDEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N°V- 2.025.738. JOSÉ ÁNGEL BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.165.070. CARLOS RONDÓN ESTE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.238.405. Y DAKAR ETIEN NAVARRO VALERA, titular de la cédula de identidad N° V- 29.597.950; quienes son claros y precisos en indicar que los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, fueron sacados detenidos desde las instalaciones del Terminal de Pasajeros de San Fernando, estado Apure, el día 12-8-2024, aproximadamente entre 10:00 am a 10:30 am, momentos cuando se encontraban en la oficina de SUTTTRAPURE. Que los funcionarios que practicaron tal actuación, uno de ellos presentaba una discapacidad física (cojeaba de una pierna/renco) siendo constatado ello con lo indicado por el funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUEZ ENYS, a preguntas formuladas por el Tribunal: “¿Primero Oficial, alguno de los funcionarios que participo en la comisión sufre de alguna discapacidad física? R: Yo doctor, en un enfrentamiento que tuve, P: ¿Dónde posee la discapacidad? R: en la pierna izquierda,”
A ello lo indicado en el párrafo anterior le da valor la declaración de la experta DETECTIVE MARÍA MONTILLA, funcionaria, adscrita a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien funge como experto que practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 0974-2024, de fecha 21-09-2024, inserto a los folios 308 y su vuelto al 312 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, practicado a la reproducción audiovisual de los videos de seguridad del día 12-8-2024 almacenados en un PENDRIVE, colectado bajo cadena de custodia N° AT-0313-24, así como de la misma reproducción audiovisual en la sala de audiencias el día 17-12-2024, de los cinco (5) videos almacenados en el dispositivo ya identificado, corroborándose que efectivamente los acusados de autos fueron aprehendidos en el interior el Terminal de Pasajeros de San Fernando, estado Apure, el día 12-8-2024 a las 10:30 am aproximadamente. Igualmente le da valor el órgano de prueba consistente en la declaración de la ING. WILMARYS ESCALONA en su carácter de sustituta del ciudadano EXPERTO FRANCISCO LEÓN, quien funge como experto que practicó el EXPERTICIA DE REGISTROS TELEFÓNICOS N° UNAES-GUA-056-2024 de fecha 13-09-2024, inserto a los folios 215-259 de la Segunda Pieza de la presente causa, así como la misma experticia en sí, en la cual se evidencia claramente que el días 12-8-2024 pasadas las 12:00 horas del mediodía, no se realizaron llamadas o enviaron mensajes de texto de los abonados telefónicos descritos o registraos a nombre de los acusados de autos; tampoco se deja constancia en dicho Estudio de Registros Telefónicos, que algunos de estos abonados telefónicos haya tenido algún contacto con otro abonado telefónico que guarde relación con alguna investigación por delitos previstos y sancionados en la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, o alguna otra norma sustantiva penal.
Igualmente contrario es, lo indicado por el funcionario, respecto a: “…y acto seguido se detuvo un segundo vehículo donde el ciudadano se identificó con un carnet de asuntos políticos de la Asamblea Nacional, allí Melvin Valera le participa que será objeto de una inspección corporal, colectándole dos teléfono celulares, seguidamente se le participa que se le iba a realizar una revisión al vehículo y se le colecto un envoltorio tipo cebolla, contentivo de presunta droga denominada cocaína…” con lo dicho de la testigo KENIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.235.780, quien en principio señala que el vehículo FORTUNER, COLOR VERDE, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Los Cedros, el día 12-8-2024, y fue sacado del interior de la misma por parte de funcionarios de la Policía Nacional en esa misma fecha siendo aproximadamente las 11:20 am a 12:00 m, así como el arma de fuego que asegura era de su esposo ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111; situación que es corroborada por parte de los testigos VICTANYILA LIRELIS PADRÓN D ELIAS, titular de la cédula de identidad N°V-16.527.903, quien es vecina de la testigo antes identificada, así como por el ciudadano YORBER JESÚS MÉNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.328.099 quien se desempeñaba como vigilante en la urbanización Los Cedros ese día, y observo el ingreso de vehículos (Del Gobierno) los cuales se estacionaron en la residencia del ciudadano JOSE AMAYA, así como con la declaración del ARÍSTIDES RAFAEL OLIVER TORO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.047.715, quien reside al frente de la residencia de la testigo KENIA RODRÍGUEZ, y observó cuando sacaron la camioneta FORTUNER COLOR VERDE, del garaje de dicha residencia, como consecuencia de ello no se llega a demostrar con la declaración de dicho funcionario la responsabilidad penal, de los encausados YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Solo se logra evidenciar con la declaración del OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111 indicó “…el que estaba manejando indico que el vehículo no era de él, era de Amaya, y acto seguido se detuvo un segundo vehículo donde el ciudadano se identificó con un carnet de asuntos políticos de la Asamblea Nacional…”, que prueba de ello, fue el carnet colectado en el procedimiento y al cual la DETECTIVE SANDRA GARRIDO, funcionaria, adscrita a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 0797-2024, de fecha 13-08-2024, inserto a los folios 85 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, que consistió en “Un carnet de identificación, elaborado material sintético de colores amarillo, negó gris y blanco con medidas de 9,5 cm de longitud y 6.5 cm de amplitud donde se presenta en la parte frontal unas inscripciones donde se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, C.I 13.148.111, PRESIDENCIA, SERIAL 96892030, COMISIONADO DE ASUNTOS POLÍTICOS, a su vez presenta una impresión fotográfica de medio cuerpo de una persona de sexo masculino, por consiguiente el material suministrado e3n su región posterior se visualizan unas inscripciones alfa numéricas, donde se lee claramente dirección de seguridad Orlando Teran S. DEPARTAMENTO ESTRATÉGICO DE SEGURIDAD…UN (01) CARNET DE IDENTIFICACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL”, constatándose según prueba documental consistente en el OFICIO N° 0038-2024, de fecha 06 de Septiembre del año 2024, suscrito por el Tcnel. Domingo Martínez Sepúlveda, Director General del Despacho de la Presidencia de la Asamblea Nacional, mediante el cual informan que en relación al ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad V-13.148.111, no ha prestado servicio ante ese Poder Legislativo; teniéndose con este órgano de prueba acreditada la comisión solo del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, por parte del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA.
5.- Declaración del PRIMER OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia Estratégica de San Fernando de Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 12 de agosto de 2024, y previo juramento de ley expuso:
El día 12 de agosto, de este año, se conformó dispositivo de seguridad, en vía adyacente al terminal de pasajeros en vía perimetral, se detuvo un vehículo, corolla, color beige, se bajaron del vehículo dos ciudadanos, se hizo una inspección, se incauto un arma de fuego, F92, detrás venia una fortuner, se bajo otro ciudadano, quien manifestó ser perteneciente a la asamblea como comisionado de asuntos políticos, en el vehículo de este ciudadano se colectó 20 gramos de presunta droga, nos trasladamos a la sede y se notifico a nuestro superior y al Ministerio Público para las diligencias correspondientes, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Puedes indicar la fecha y el lugar en que ocurrieron los hechos? R: Si, el 12 de agosto, a las 7pm, P: ¿donde ocurrieron los hechos? R: En una Zona Adyacente al terminal, yo no soy de aquí, soy de caracas y no conozco muy bien las calles, se que era vía perimetral, P: ¿cuántos funcionarios participaron en el procedimiento? R: 8 con mi persona, P: ¿cual fue tu participación en el procedimiento? R: Les leí los derechos de los imputados, P: ¿cuántas personas resultaron detenidas en ese procedimiento? R: 3, P: ¿para el momento o después que lees los derechos, obtuviste conocimiento de que evidencia fueron colectadas? R: Si, un Arma de fuego, dos cargadores, 20 municiones, cuatro teléfonos, la droga, el carnet de la asamblea y dos vehículos, P: ¿pudiste obtener conocimiento de quien colecto las evidencias? R: Si, la Droga el Oficial Melvin Valera, y los cargadores y pistola y municiones el Oficial Figueredo Manuel, P: ¿una vez que se trasladan con los detenidos y las evidencias, que manifestaron los ciudadanos que hoy se encuentran detenidos? R: Uno manifestó ser de la asamblea nacional como comisionado de asuntos políticos, se colecto como evidencia un carnet, como mostros no somos expertos, de eso se encarga el CICPC…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. WILMER SALINAS, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Manifiesta que estaban en un operativo y despliegue y observan un vehículo? R: Si, P: ¿Donde los abordan? R: Afuera del terminal, en esa entrada principal, P: ¿Cuáles eran sus funciones al momento de que practicaron el procedimiento? R: Verificar que no estuviesen en conjunto con un grupo de manifestaciones públicas, P: ¿en cuánto tiempo tardan en bordar al segundo vehículo? R: Como 3 o 2 minutos, P: ¿usted manifiesta que les leyó los derechos? R: Si, en el momento…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ROBERT MORENO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿cómo se especifico esa cantidad de droga? R: Al momento de colectarla, se le notifica al Ministerio Público, se libra oficio al SENAMECF, allí especifican que tanta pureza tiene la droga, P: Usted dice que al momento colectan 20gramos, como logra evidenciar que fue esa cantidad si primero se oficia al SENAMECF? R: Fue al siguiente día….Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Oficial recuerdas la fecha en que manifiestas ocurrieron esos hechos? R: el 12 de agosto de este año, P: ¿a qué hora ocurrieron esos hechos? R: a las 7pm, en vía perimetral P: ¿adyacente al terminal manifestó en su declaración? R: Si, P: Tomando en consideración que manifestó no ser del estado Apure, ¿podrías indicar algún punto de referencia? R: De donde salen los camiones de arena, como si fuese vía biruaca, P: ¿cómo era la iluminación en ese sector? R: Estaba oscuro, P: ¿ese vehículo que le dan la voz de alto iba rodando? R: Si, P: ¿cuál es el motivo que los lleva a darle la voz de alto? R: Se vieron dos personas sospechosas, masculinas, porque estábamos revisando carros que pudieran llevar pancartas de manifestaciones y le dimos la voz de alto, P: ¿lograron ubicar algún testigo? R: No, es todo...
El testimonio del funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia Estratégica de San Fernando de Apure, se le da pleno valor probatorio por ser funcionario actuante, sin embargo, su deposición es contradictoria para con lo declarado por el funcionario OFICIAL (CPNB) MATA YONAIKER, pues este funcionario indicó a preguntas formuladas que el primer vehículo (Identificado en el devenir del juicio como MARCA: TOYOTA. MODELO: COROLLA. COLOR: BEIGE) se encontraba parado, contrario a lo indicado por el funcionario MANRIQUEZ ENYS, quien indicó que el vehículo se encontraba en circulación.
Mas contraria es su disposición respecto a como se suscitaron los hechos a saber día 12-8-2024, a las 07:00 pm, en las adyacencias del terminal, con la deposición de los testigos promovidos por la defensa a saber ALIRIO JOSÉ ERAZO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.987-409. JUAN PAVÓN MARCANO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.191.007. LUIS DAVID PEÑA, titular de la cédula de identidad N°V- 13.553.827. RONALD RODRÍGUEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.383.963. NEREO CERPA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 15.669.529. RICHARD SALCEDO BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.709.681. JULIO PABLO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.763.447. JAVIER BELISARIO SERRANO, titular de la cédula de identidad N°V- 18.328.744. FREDDY HERNÁNDEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N°V- 2.025.738. JOSÉ ÁNGEL BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.165.070. CARLOS RONDÓN ESTE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.238.405. Y DAKAR ETIEN NAVARRO VALERA, titular de la cédula de identidad N° V- 29.597.950; quienes son claros y precisos en indicar que los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, fueron sacados detenidos desde las instalaciones del Terminal de Pasajeros de San Fernando, estado Apure, el día 12-8-2024, aproximadamente entre 10:00 am a 10:30 am, momentos cuando se encontraban en la oficina de SUTTTRAPURE. Que los funcionarios que practicaron tal actuación, uno de ellos presentaba una discapacidad física (cojeaba de una pierna/renco) siendo constatado ello con lo indicado por el funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUEZ ENYS, a preguntas formuladas por el Tribunal: “¿Primero Oficial, alguno de los funcionarios que participo en la comisión sufre de alguna discapacidad física? R: Yo doctor, en un enfrentamiento que tuve, P: ¿Dónde posee la discapacidad? R: en la pierna izquierda,”
A lo indicado en el párrafo anterior, le da valor la declaración de la experta DETECTIVE MARÍA MONTILLA, funcionaria, adscrita a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien funge como experto que practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 0974-2024, de fecha 21-09-2024, inserto a los folios 308 y su vuelto al 312 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, practicado a los a la reproducción audiovisual de los videos de seguridad del día 12-8-2024 almacenados en un PENDRIVE, colectado bajo cadena de custodia N° AT-0313-24, así como de la misma reproducción audiovisual en la sala de audiencias el día 17-12-2024 de los cinco (5) videos almacenados en el dispositivo ya identificado, corroborándose que efectivamente los acusados de autos fueron aprehendidos en el interior el Terminal de Pasajeros de San Fernando, estado Apure, el día 12-8-2024 a las 10:30 am aproximadamente. Igualmente le da valor el órgano de prueba consistente en la declaración de la ING. WILMARYS ESCALONA en su carácter de sustituta del ciudadano EXPERTO FRANCISCO LEÓN, quien funge como experto que practicó el EXPERTICIA DE REGISTROS TELEFÓNICOS N° UNAES-GUA-056-2024 de fecha 13-09-2024, inserto a los folios 215-259 de la Segunda Pieza de la presente causa, así como la misma experticia en sí, en la cual se evidencia claramente que el días 12-8-2024 pasadas las 12:00 horas del mediodía, no se realizaron llamadas o enviaron mensajes de texto de los abonados telefónicos descritos o registraos a nombre de los acusados de autos; tampoco se deja constancia en dicho Estudio de Registros Telefónicos, que algunos de estos abonados telefónicos haya tenido algún contacto con otro abonado telefónico que guarde relación con alguna investigación por delitos previstos y sancionados en la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, o alguna otra norma sustantiva penal.
Igualmente contrario es, lo indicado por el funcionario, respecto a: “…detrás venia una fortuner, se bajo otro ciudadano, quien manifestó ser perteneciente a la asamblea como comisionado de asuntos políticos, en el vehículo de este ciudadano se colectó 20 gramos de presunta droga…” con lo dicho de la testigo KENIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.235.780, quien en principio señala que el vehículo FORTUNER, COLOR VERDE, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Los Cedros, el día 12-8-2024, y fue sacado del interior de la misma por parte de funcionarios de la Policía Nacional en esa misma fecha siendo aproximadamente las 11:20 am a 12:00 m, así como el arma de fuego que asegura era de su esposo ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111; situación que es corroborada por parte de los testigos VICTANYILA LIRELIS PADRÓN D ELIAS, titular de la cédula de identidad N°V-16.527.903, quien es vecina de la testigo antes identificada, así como por el ciudadano YORBER JESÚS MÉNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.328.099 quien se desempeñaba como vigilante en la urbanización Los Cedros ese día, y observó el ingreso de vehículos (Del Gobierno) a la urbanización y estacionarse en la residencia del ciudadano JOSE AMAYA, así como con la declaración del ciudadano ARÍSTIDES RAFAEL OLIVER TORO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.047.715, quien reside al frente de la residencia de la testigo KENIA RODRÍGUEZ, y declaro que el vehículo FORTUNER COLOR VERDE, fue sacado del garaje de la residencia ubicada en la urbanización antes señalada; como consecuencia de ello no se llega a demostrar con la declaración de dicho funcionario la responsabilidad penal, de los encausados YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Solo se logra evidenciar con la declaración del PRIMER OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, a preguntas formuladas lo siguiente: “…P: ¿una vez que se trasladan con los detenidos y las evidencias, que manifestaron los ciudadanos que hoy se encuentran detenidos? R: Uno manifestó ser de la asamblea nacional como comisionado de asuntos políticos, se colecto como evidencia un carnet, como mostros no somos expertos, de eso se encarga el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure…”, que prueba de ello, fue el carnet colectado en el procedimiento y al cual la DETECTIVE SANDRA GARRIDO, funcionaria, adscrita a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 0797-2024, de fecha 13-08-2024, inserto a los folios 85 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, que consistió en “Un carnet de identificación, elaborado material sintético de colores amarillo, negó gris y blanco con medidas de 9,5 cm de longitud y 6.5 cm de amplitud donde se presenta en la parte frontal unas inscripciones donde se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, C.I 13.148.111, PRESIDENCIA, SERIAL 96892030, COMISIONADO DE ASUNTOS POLÍTICOS, a su vez presenta una impresión fotográfica de medio cuerpo de una persona de sexo masculino, por consiguiente el material suministrado e3n su región posterior se visualizan unas inscripciones alfa numéricas, donde se lee claramente dirección de seguridad Orlando Teran S. DEPARTAMENTO ESTRATÉGICO DE SEGURIDAD…UN (01) CARNET DE IDENTIFICACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL”, constatándose según prueba documental consistente en el OFICIO N° 0038-2024, de fecha 06 de Septiembre del año 2024, suscrito por el Tcnel. Domingo Martínez Sepúlveda, Director General del Despacho de la Presidencia de la Asamblea Nacional, mediante el cual informan que en relación al ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad V-13.148.111, no ha prestado servicio ante ese Poder Legislativo; teniéndose con este órgano de prueba acreditada la comisión solo del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, por parte del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA.
6.- Declaración del OFICIAL (CPNB) FIGUEREDO MANUEL, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia Estratégica de San Fernando de Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 12 de agosto de 2024, se le explica el motivo de su comparecencia, Y previo juramento de ley expuso lo siguiente:
El día lunes 12 de agosto, se conformó comisión policial a eso de las 19:00 horas de la noche, a cargo de la Oficial Jefe Ruiz, en compañía de 7 funcionarios, con dirección hacia vía pública adyacencia al terminal de pasajeros, para disminuir las concentraciones que afectaban los residentes del sector, estando en el sitio, se logro avistar a un vehículo color beige, al notal la comisión policial, toman una actitud sospechosa, el Primer Oficial Manríquez Enys, hace el llamado donde nosotros procedimos a hacer un despliegue táctico, seguidamente la Oficial Jefe Ruiz Yohalys, les informa el motivo de nuestra presencia, el oficial Mata les informa que serán objeto de una inspección, colectando dos teléfono, uno de los ciudadanos identificado como Manuel el que manejaba, se que se encontraba manejando el vehículo Manuel con su copiloto los cuales informaron que el vehículo erad el ciudadano Amaya, luego mi persona realice la inspección del vehículo cuando hago la inspección en el lado del posa brazo había un arma de fuego, plateado con negro, dos cargadores, uno con 15 municiones y otro con 5 municiones, luego llego otra camioneta del ciudadano Amaya era una Fortuner, el mismo manifestó que trabajaba en la asamblea, como comisionado de asuntos políticos, el Oficial Melvin Valera le hace una inspección al vehículo y le colecta adyacente en el lado del piloto un envoltorio de 20gramos, de polvo blanquecino de presunta droga, en ese mismo transcurso el Primer Oficial Figueroa procedió a buscar dos testigos, siendo infructuosa la búsqueda, el oficial Moreno Jonarqui le dijo que estaba detenidos por el porte ilícito y por las sustancia, el Primer Oficial Ramírez Esnaider le leyó los derechos aproximadamente a las 19:30 horas, retornamos a la sede y se notifica a la fiscalía…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿puedes indicarnos la fecha, la hora y el lugar en que ocurrieron los hechos? R: El día lunes 12 de agosto de 2024, a las 19 horas de la tarde, P: ¿en qué lugar? R: Vía pública adyacente al terminal de pasajeros, P: ¿cual fue tu participación en el procedimiento? R: Colector de arma de fuego, P: ¿donde colectaste el arma? R: Específicamente en el posa brazo del Corolla, debajo del reposa brazo, P: ¿cuántos funcionarios participaron en el procedimiento? R: 8 con mi persona, P: ¿aparte del arma que coleto en el medio de los dos asientos, hay otras evidencias? R: En el vehículo no, que yo haya inspeccionado no, solo el arma de fuego, llega un vehículo y posteriormente llega un segundo vehículo, P: ¿quién lo revisa? R: el Oficial Melvin Valera, P: ¿obtuvo conocimiento si este funcionario colecto alguna evidencia? R: Si, un envoltorio con un polvo blanquecino, demonizada cocaína es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ROBERT MORENO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿usted manifestó previamente que el primer vehículo lo retiene, en que consistió la conducta de los ciudadanos? R: Si, los dos ciudadanos empezaron a verse entre los dos las caras y obviamente era una actitud sospechosa, en ese momento la Oficial Jefe Ruiz Yohali, le indica el motivo y estaban dos ciudadanos y estaban evadiendo las preguntas, P: ¿cómo era la iluminación en el sitio? R: Por la hora no había mucha iluminación, P: ¿cómo logro visualizar que se vieron las caras? R: tenían los vidrios abajo, P: ¿en qué puno exacto fue el procedimiento? R: En vía pública, no sé decir punto exacto, ellos venían subiendo a la perimetral, P: ¿desde qué punto, podría dar una referencia? R: Iban en vía hacia subida la perimetral, P: ¿cuál era su función en el procedimiento? R: Era hacer la inspección del vehículo, P: ¿por qué detienen el segundo vehículo? R: El se detiene porque el primer vehículo era el de él, P: ¿cómo sabía usted que el primer vehículo era de el? R: El ciudadano que estaba conduciendo, Yohan Manuel Gill, asi se llama, ya recordé, dijo que el vehículo era de Amaya…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Oficial recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? R: el lunes 12 de agosto de 2024, P: ¿hicieron alguna diligencia para buscar testigos? R: Si, pero fue infructuosa, es todo…”
El testimonio del funcionario OFICIAL (CPNB) FIGUEREDO MANUEL, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia Estratégica de San Fernando de Apure, se le da pleno valor probatorio por ser funcionario actuante, sin embargo, su deposición es contradictoria para con lo declarado por el funcionario OFICIAL (CPNB) MATA YONAIKER, pues este funcionario indicó a preguntas formuladas que el primer vehículo (Identificado en el devenir del juicio como MARCA: TOYOTA. MODELO: COROLLA. COLOR: BEIGE) se encontraba en circulación, contrario a lo indicado por el funcionario MATA YONEIKER, quien indicó que el vehículo se encontraba estacionado; adicional a ello indica que el vehículo cargaba los vidrios abajo, lo que se contradice con el resto de los funcionarios a saber PRIMER OFICIAL (CPNB) FIEGUERO MAHIDERSON y el PRIMER OFICIAL MANRIQUE ENYS, quienes indicaron que el vehículo llevaba los vidrios arriba.
Mas contraria es su disposición respecto como se suscitaron los hechos a saber día 12-8-2024, a las 19:00 horas (07:00 pm), en las adyacencias del terminal, con la deposición de los testigos promovidos por la defensa a saber ALIRIO JOSÉ ERAZO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.987-409. JUAN PAVÓN MARCANO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.191.007. LUIS DAVID PEÑA, titular de la cédula de identidad N°V- 13.553.827. RONALD RODRÍGUEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.383.963. NEREO CERPA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 15.669.529. RICHARD SALCEDO BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.709.681. JULIO PABLO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.763.447. JAVIER BELISARIO SERRANO, titular de la cédula de identidad N°V- 18.328.744. FREDDY HERNÁNDEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N°V- 2.025.738. JOSÉ ÁNGEL BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.165.070. CARLOS RONDÓN ESTE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.238.405. Y DAKAR ETIEN NAVARRO VALERA, titular de la cédula de identidad N° V- 29.597.950; quienes son claros y precisos en indicar que los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, fueron sacados detenidos desde las instalaciones del Terminal de Pasajeros de San Fernando, estado Apure, el día 12-8-2024, aproximadamente entre 10:00 am a 10:30 am, momentos cuando se encontraban en la oficina de SUTTTRAPURE. Que los funcionarios que practicaron tal actuación, uno de ellos presentaba una discapacidad física (cojeaba de una pierna/renco) siendo constatado ello con lo indicado por el funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUEZ ENYS, a preguntas formuladas por el Tribunal: “¿Primero Oficial, alguno de los funcionarios que participo en la comisión sufre de alguna discapacidad física? R: Yo doctor, en un enfrentamiento que tuve, P: ¿Dónde posee la discapacidad? R: en la pierna izquierda,”
A lo indicado en el párrafo anterior, le da valor la declaración de la experta DETECTIVE MARÍA MONTILLA, funcionaria, adscrita a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien funge como experto que practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 0974-2024, de fecha 21-09-2024, inserto a los folios 308 y su vuelto al 312 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, practicado a los a la reproducción audiovisual de los videos de seguridad del día 12-8-2024 almacenados en un PENDRIVE, colectado bajo cadena de custodia N° AT-0313-24, así como de la misma reproducción audiovisual en la sala de audiencias el 17-12-2024 de los cinco (5) videos almacenados en el dispositivo ya identificado, corroborándose que efectivamente los acusados de autos fueron aprehendidos en el interior el Terminal de Pasajeros de San Fernando, estado Apure, el día 12-8-2024 a las 10:30 am aproximadamente. Igualmente le da valor el órgano de prueba consistente en la declaración de la ING. WILMARYS ESCALONA en su carácter de sustituta del ciudadano EXPERTO FRANCISCO LEÓN, quien funge como experto que practicó el EXPERTICIA DE REGISTROS TELEFÓNICOS N° UNAES-GUA-056-2024 de fecha 13-09-2024, inserto a los folios 215-259 de la Segunda Pieza de la presente causa, así como la misma experticia en sí, en la cual se evidencia claramente que el días 12-8-2024 pasadas las 12:00 horas del mediodía, no se realizaron llamadas o enviaron mensajes de texto de los abonados telefónicos descritos o registraos a nombre de los acusados de autos; tampoco se deja constancia en dicha Estudio de Registros Telefónicos, que algunos de estos abonados telefónicos haya tenido algún contacto con otro abonado telefónico que guarde relación con alguna investigación por delitos previstos y sancionados en la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, o alguna otra norma sustantiva penal.
Igualmente contrario es, lo indicado por el funcionario, respecto a: “…luego llego otra camioneta del ciudadano Amaya era una Fortuner, el mismo manifestó que trabajaba en la asamblea, como comisionado de asuntos políticos, el Oficial Melvin Valera le hace una inspección al vehículo y le colecta adyacente en el lado del piloto un envoltorio de 20gramos, de polvo blanquecino de presunta droga…” con lo dicho de la testigo KENIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.235.780, quien en principio señala que el vehículo FORTUNER, COLOR VERDE, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Los Cedros, el día 12-8-2024, y fue sacado del interior de la misma por parte de funcionarios de la Policía Nacional en esa misma fecha siendo aproximadamente las 11:20 am a 12:00 m, así como el arma de fuego que asegura era de su esposo ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111; situación que es corroborada por parte de los testigos VICTANYILA LIRELIS PADRÓN D ELIAS, titular de la cédula de identidad N°V-16.527.903, quien es vecina de la testigo antes identificada, así como por el ciudadano YORBER JESÚS MÉNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.328.099 quien se desempeñaba como vigilante en la urbanización Los Cedros ese día, y observo el ingreso de vehículos (Del Gobierno) y que se estacionaron en la residencia del ciudadano JOSE AMAYA, así como con la declaración del ARÍSTIDES RAFAEL OLIVER TORO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.047.715, quien reside al frente de la residencia de la testigo KENIA RODRÍGUEZ, y observo cuando sacaron el vehículo del estacionamiento de la residencia ubicada en la urbanización antes señalada; como consecuencia de ello no se llega a demostrar con la declaración de dicho funcionario la responsabilidad penal, de los encausados YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Solo se logra evidenciar con la declaración del OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MANUEL, es que el mismo indicó: “…“…luego llego otra camioneta del ciudadano Amaya era una Fortuner, el mismo manifestó que trabajaba en la asamblea, como comisionado de asuntos políticos…”, que prueba de ello, fue el carnet colectado en el procedimiento y al cual la DETECTIVE SANDRA GARRIDO, funcionaria, adscrita a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 0797-2024, de fecha 13-08-2024, inserto a los folios 85 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, que consistió en “Un carnet de identificación, elaborado material sintético de colores amarillo, negó gris y blanco con medidas de 9,5 cm de longitud y 6.5 cm de amplitud donde se presenta en la parte frontal unas inscripciones donde se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, C.I 13.148.111, PRESIDENCIA, SERIAL 96892030, COMISIONADO DE ASUNTOS POLÍTICOS, a su vez presenta una impresión fotográfica de medio cuerpo de una persona de sexo masculino, por consiguiente el material suministrado e3n su región posterior se visualizan unas inscripciones alfa numéricas, donde se lee claramente dirección de seguridad Orlando Teran S. DEPARTAMENTO ESTRATÉGICO DE SEGURIDAD…UN (01) CARNET DE IDENTIFICACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL”, constatándose según prueba documental consistente en el OFICIO N° 0038-2024, de fecha 06 de Septiembre del año 2024, suscrito por el Tcnel. Domingo Martínez Sepúlveda, Director General del Despacho de la Presidencia de la Asamblea Nacional, mediante el cual informan que en relación al ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad V-13.148.111, no ha prestado servicio ante ese Poder Legislativo; teniéndose con este órgano de prueba acreditada la comisión solo del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, por parte del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA.
7.- Declaración del OFICIAL (CPNB) VALERA MELVIN, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia Estratégica de San Fernando de Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 12 de agosto de 2024, y previo juramento de ley expone:
“Buenas tardes, el día lunes 12 de agosto, se conformó comisión, al mando de la Oficial Jefe Ruiz Yohalys, el cual salimos para la avenida vía pública, en lo que es la perimetral, donde logramos avistar a un vehículo particular, se trasladaban dos ciudadanos, donde el Primer Oficial Enys le da la voz de alto, donde los mismos se detuvieron, ellos procedieron a descender del vehículo, les hace conocer el porqué de nuestra presencia, descendimos de la unidad, plenamente identificado con chalecos y credenciales, hicimos un despliegue táctico, para resguardar lo que es a los ciudadanos y a los funcionarios, luego se le hace saber el motivo de la comisión policial, que no es que disminuir el índice delictivo, la obstrucción de vía, se procede a fuerte y viva voz, a indicarles que serán objeto de una inspección corporal conforme lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les hizo saber, que si poseían algún objeto de interés criminalístico lo exhibieran, de manera voluntaria manifestaron no poseer nada, se les hizo la inspección corporal y se les incauto dos teléfonos, uno Redmi y un Tecno, luego seguido el oficial Figueredo Manuel, le hace la inspección al vehículo conforme al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se colecta un arma de fuego en el vehículo, seguidamente los mismos manifiestan que el vehículo le pertenece a Amaya, posteriormente se detiene un segundo vehículo marca Toyota modelo Fortuner, donde se identifica y manifiesta llamarse Amaya Bautista José Antonio, se identificó como comisionado de asuntos políticos de la Asamblea Nacional, debido a esto se la hace saber que será objeto de revisión se le hace una inspección de personas conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al mismo se le hizo la misma pregunta si poseía algún objeto de interés criminalístico, cuando se le hizo la inspección corporal, se le incautó un teléfono marca s21 y un s23 ultra, posterior a eso se le hace la inspección a vehículo, conforme al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le colecta una envoltorio tipo cebolla, en el lado del piloto del vehículo, con un polvo blanquecino en el envoltorio, amarrado con una hebra de hilo naranja, posterior a esto se le pregunta a el que si le pertenencia el mismo respondió que sí, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Oficial Melvin puedes indicar la fecha en que ocurrieron los hechos? R: El día lunes 12 de agosto de 2024, P: ¿a qué hora ocurrieron esos hechos? R: A las 7pm, P: ¿donde ocurrieron los hechos? R: Vía pública adyacente al terminal de pasajeros, P: ¿cuántos funcionarios participaron? R: 8 funcionarios, P: ¿cual fue tu participación en el procedimiento? R: Cubrir perímetro primero, llego el segundo vehículo se le hizo la inspección, yo fui el incautador, P: ¿qué incautaste? R: La presunta droga y los teléfonos de Amaya, P: ¿cuantos teléfonos incautaste? R: Dos, P: ¿al principio cubrías perímetro, a qué distancia? R: Un poquito retirado, como a mas de 5 metros, P: ¿haces mención que llega un segundo vehículo, que vehículo llego al lugar? R: Un vehículo modelo Fortuner, marca Toyota, P: ¿donde colectaste esta evidencia? R: Al ciudadano Amaya los teléfonos, y la droga en el vehículo al alcance de la puerta del lado del piloto, P: ¿quien hace la inspección del primer vehículo? R: El oficial Manuel Figueredo, P: ¿qué otras evidencias colectaron? R: Se colectaron dos teléfonos mas, el arma de juego, y un proveedor de municiones, nosotros le decimos cargador, P: ¿cuando ocurren estos hechos el lugar contaba con iluminación? R: Por la noche era poca iluminación, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. WILMER SALINAS, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿a qué hora se constituye la comisión? R: A las 7pm, P: ¿se da salida a la comisión a esa hora? R: Si, P: ¿hacia dónde iban? R: Estábamos realizando patrullaje, ya qué habían muchas manifestaciones, de diferentes sitios, ya que se reunían, trancaban vías, P: ¿donde ustedes se encontraban al momento de verificar el primer vehículo? R: En la vía pública adyacente al terminal de pasajeros, P: ¿hacia dónde, que lado? R: Saliendo a la vía perimetral, P: ¿en plena salida? R: Si, P: ¿a que hora fue eso? R: A las 7pm, P: ¿había luz en ese lugar? R: Poca luz, P: ¿había gente caminando por ese lugar? No, P: ¿por qué detienen al primer vehículo? R: Como era un vehículo con los vidrios oscuros se retuvo para hacer una revisión de rutina para que los ciudadanos que residen en la zona se encuentren protegidos, las comisiones salimos, también estamos haciendo nuestro trabajo, satisfechos o protegidos, P: ¿usted manifiesta que el vehículo tenía vidrios ocursos? R: Me refiero en la forma de que mayormente se ve de un lado hacia otro, no se ve de afuera hacia dentro, P: ¿no pudieron observar al interior del vehículo? R: frontalmente no, P: ¿qué vidrio estaba ocurso? Todos, P: ¿los vidrios estaban arriba o abajo? R: A media distancia, P: ¿cuál fue el motivo porque detienen al segundo vehículo que identifica con el nombre de José Amaya? R: El mismo se detuvo se identificó, y manifiesta que el vehículo le pertenencia, P: ¿no lo detienen? R: No, el se para solo, el manifiesta que el primer vehículo es propiedad de él, P: ¿ustedes estaban dando recorrido? R: Si, P: ¿ustedes iban hacia la perimetral, con sentido hacia el puente? R: Como le explico, hacia el puente, íbamos poco poco, viendo la zona, ya que la delincuencia esta avanzada, y las controversias de las manifestaciones, P: ¿el primer vehículo iba cómo? R: Saliendo del terminal hacia la avenida, y el segundo vehículo entrado, P: ¿y ustedes iban? R: Si, Pasando por el patrullaje, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ROBERT MORENO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: … P: ¿usted manifestó que se encontraban en plena salida? R: Si, P: Saliendo del terminal, en esa salida 7:00pm, siempre están en esa salida unos funcionarios de la PNB, ¿ustedes se toparon con ellos? R: No, ellos son funcionarios de espacios acuáticos sino me equivoco, patrullan su zona, es todo…
El testimonio del funcionario OFICIAL (CPNB) VALER MELVIN, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia Estratégica de San Fernando de Apure, se le da pleno valor probatorio por ser funcionario actuante, sin embargo, su deposición es contradictoria para con lo declarado por el funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUEZ ENYS, pues este funcionario indicó a preguntas formuladas que el primer vehículo (Identificado en el devenir del juicio como MARCA: TOYOTA. MODELO: COROLLA. COLOR: BEIGE) se encontraba en circulación, contrario a lo indicado por el funcionario MATA YONEIKER, quien indicó que el vehículo se encontraba estacionado; adicional a ello indica que el vehículo cargaba los vidrios oscuros a media distancia y que frontalmente no se podía visualizar, lo que se contradice con el resto de los funcionarios a saber PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSON y el PRIMER OFICIAL MANRIQUE ENYS, quienes indicaron que el vehículo llevaba los vidrios arriba.
Mas contraria es su disposición respecto como se suscitaron los hechos a saber día 12-8-2024, a las 07:00 pm, en las adyacencias del terminal, con la deposición de los testigos promovidos por la defensa a saber ALIRIO JOSÉ ERAZO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.987-409. JUAN PAVÓN MARCANO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.191.007. LUIS DAVID PEÑA, titular de la cédula de identidad N°V- 13.553.827. RONALD RODRÍGUEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.383.963. NEREO CERPA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 15.669.529. RICHARD SALCEDO BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.709.681. JULIO PABLO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.763.447. JAVIER BELISARIO SERRANO, titular de la cédula de identidad N°V- 18.328.744. FREDDY HERNÁNDEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N°V- 2.025.738. JOSÉ ÁNGEL BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.165.070. CARLOS RONDÓN ESTE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.238.405. Y DAKAR ETIEN NAVARRO VALERA, titular de la cédula de identidad N° V- 29.597.950; quienes son claros y precisos en indicar que los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, fueron sacados detenidos desde las instalaciones del Terminal de Pasajeros de San Fernando, estado Apure, el día 12-8-2024, aproximadamente entre 10:00 am a 10:30 am, momentos cuando se encontraban en la oficina de SUTTTRAPURE. Que los funcionarios que practicaron tal actuación, uno de ellos presentaba una discapacidad física (cojeaba de una pierna/renco) siendo constatado ello con lo indicado por el funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUEZ ENYS, a preguntas formuladas por el Tribunal: “¿Primero Oficial, alguno de los funcionarios que participo en la comisión sufre de alguna discapacidad física? R: Yo doctor, en un enfrentamiento que tuve, P: ¿Dónde posee la discapacidad? R: en la pierna izquierda,”
A lo indicado en el párrafo anterior, le da valor la declaración de la experta DETECTIVE MARÍA MONTILLA, funcionaria, adscrita a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien funge como experto que practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 0974-2024, de fecha 21-09-2024, inserto a los folios 308 y su vuelto al 312 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, practicado a la reproducción audiovisual de los videos de seguridad del día 12-8-2024 almacenados en un PENDRIVE, colectado bajo cadena de custodia N° AT-0313-24, así como de la misma reproducción audiovisual en la sala de audiencias el 17-12-2024, de los cinco (5) videos almacenados en el dispositivo ya identificado, corroborándose que efectivamente los acusados de autos fueron aprehendidos en el interior el Terminal de Pasajeros de San Fernando, estado Apure, el día 12-8-2024 a las 10:30 am aproximadamente. Igualmente le da valor el órgano de prueba consistente en la declaración de la ING. WILMARYS ESCALONA en su carácter de sustituta del ciudadano EXPERTO FRANCISCO LEÓN, quien funge como experto que practicó el EXPERTICIA DE REGISTROS TELEFÓNICOS N° UNAES-GUA-056-2024 de fecha 13-09-2024, inserto a los folios 215-259 de la Segunda Pieza de la presente causa, así como la misma experticia en sí, en la cual se evidencia claramente que el días 12-8-2024 pasadas las 12:00 horas del mediodía, no se realizaron llamadas o enviaron mensajes de texto de los abonados telefónicos descritos o registraos a nombre de los acusados de autos; tampoco se deja constancia en dicho Estudio de Registros Telefónicos, que algunos de estos abonados telefónicos haya tenido algún contacto con otro abonado telefónico que guarde relación con alguna investigación por delitos previstos y sancionados en la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, o alguna otra norma sustantiva penal.
Igualmente contrario es, lo indicado por el funcionario, respecto a: “…posteriormente se detiene un segundo vehículo marca Toyota modelo Fortuner, donde se identifica y manifiesta llamarse Amaya Bautista José Antonio, se identificó como comisionado de asuntos políticos de la Asamblea Nacional, debido a esto se la hace saber que será objeto de revisión se le hace una inspección de personas conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al mismo se le hizo la misma pregunta si poseía algún objeto de interés criminalístico, cuando se le hizo la inspección corporal, se le incautó un teléfono marca s21 y un s23 ultra, posterior a eso se le hace la inspección a vehículo, conforme al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le colecta una envoltorio tipo cebolla, en el lado del piloto del vehículo, con un polvo blanquecino en el envoltorio,” con lo dicho de la testigo KENIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.235.780, quien en principio señala que el vehículo FORTUNER, COLOR VERDE, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Los Cedros, el día 12-8-2024, y fue sacado del interior de la misma por parte de funcionarios de la Policía Nacional en esa misma fecha siendo aproximadamente las 11:20 am a 12:00 m, así como el arma de fuego que asegura era de su esposo ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111; situación que es corroborada por parte de los testigos VICTANYILA LIRELIS PADRÓN D ELIAS, titular de la cédula de identidad N°V-16.527.903, quien es vecina de la testigo antes identificada, así como por el ciudadano YORBER JESÚS MÉNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.328.099 quien se desempeñaba como vigilante en la urbanización Los Cedros ese día, y observo el ingreso de vehículos (Del Gobierno) ingresar a la urbanización Los Ceros y estacionarse en la residencia del ciudadano JOSE AMAYA, al igual que con la declaración del ciudadano ARÍSTIDES RAFAEL OLIVER TORO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.047.715, quien reside al frente de la residencia de la testigo KENIA RODRÍGUEZ, y observo cuando sacaron la camioneta FORTUNER COLOR VERDE del garaje de la residencia ubicada en la urbanización antes mencionada; como consecuencia de ello no se llega a demostrar con la declaración de dicho funcionario la responsabilidad penal, de los encausados YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Solo se logra evidenciar con la declaración del OFICIAL (CPNB) VALERA MELVIN, es que el mismo indicó: “…posteriormente se detiene un segundo vehículo marca Toyota modelo Fortuner, donde se identifica y manifiesta llamarse Amaya Bautista José Antonio, se identificó como comisionado de asuntos políticos de la Asamblea Nacional…”, que prueba de ello, fue el carnet colectado en el procedimiento y al cual la DETECTIVE SANDRA GARRIDO, funcionaria, adscrita a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 0797-2024, de fecha 13-08-2024, inserto a los folios 85 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, que consistió en “Un carnet de identificación, elaborado material sintético de colores amarillo, negó gris y blanco con medidas de 9,5 cm de longitud y 6.5 cm de amplitud donde se presenta en la parte frontal unas inscripciones donde se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, C.I 13.148.111, PRESIDENCIA, SERIAL 96892030, COMISIONADO DE ASUNTOS POLÍTICOS, a su vez presenta una impresión fotográfica de medio cuerpo de una persona de sexo masculino, por consiguiente el material suministrado e3n su región posterior se visualizan unas inscripciones alfa numéricas, donde se lee claramente dirección de seguridad Orlando Teran S. DEPARTAMENTO ESTRATÉGICO DE SEGURIDAD…UN (01) CARNET DE IDENTIFICACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL”, constatándose según prueba documental consistente en el OFICIO N° 0038-2024, de fecha 06 de Septiembre del año 2024, suscrito por el Tcnel. Domingo Martínez Sepúlveda, Director General del Despacho de la Presidencia de la Asamblea Nacional, mediante el cual informan que en relación al ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad V-13.148.111, no ha prestado servicio ante ese Poder Legislativo; teniéndose con este órgano de prueba acreditada la comisión solo del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, por parte del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA.
PRUEBAS DOCUMENTALES DEL MINISTERIO PUBLICO:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha el 13 de agosto de 2024, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB) MATA YONEIKER, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Inteligencia Estratégica de San Fernando Estado Apure, DIE - APURE, relacionada con el expediente CPNB-005-10AP-INT-SP-D-000059-2024.
A dicha inspección se le da valor probatorio en razón de haber sido reconocida en contenido y firma por parte del funcionario OFICIAL (CPNB) MATA YONEIKER, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Inteligencia Estratégica de San Fernando Estado Apure, DIE – APURE, sin embargo se evidencia que la misma fue practicada un día posterior a la ocurrencia de los hechos, es decir el 13-8-2024, dejando clara las características del sitio, a saber NORTE: VÍA HACIA LA AVENIDA PERIMETRAL. SUR: SALIDA Y ENTRADA HACIA EL PUENTE MARÍA NIEVES. ESTE: ZONA PERIMETRAR HACIA EL RIO APURE. OESTE: TERMINAL DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO, sin embargo, no se dejó constancia si fue colectada alguna evidencia de interés criminalístico; aunado a que la misma es contraria a lo indicado por los testigos ALIRIO JOSÉ ERAZO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.987-409. JUAN PAVÓN MARCANO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.191.007. LUIS DAVID PEÑA, titular de la cédula de identidad N°V- 13.553.827. RONALD RODRÍGUEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.383.963. NEREO CERPA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 15.669.529. RICHARD SALCEDO BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.709.681. JULIO PABLO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.763.447. JAVIER BELISARIO SERRANO, titular de la cédula de identidad N°V- 18.328.744. FREDDY HERNÁNDEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N°V- 2.025.738. JOSÉ ÁNGEL BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.165.070. CARLOS RONDÓN ESTE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.238.405. Y DAKAR ETIEN NAVARRO VALERA, titular de la cédula de identidad N° V- 29.597.950; quienes son claros y precisos en indicar que los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, fueron sacados detenidos desde las instalaciones del Terminal de Pasajeros de San Fernando, estado Apure, el día 12-8-2024, aproximadamente entre 10:00 am a 10:30 am, momentos cuando se encontraban en la oficina de SUTTTRAPURE.
En consecuencia con dicho órgano de prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal, de los encausados YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano.
2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS de fecha el 13 de agosto de 2024, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB) VALERA MELVIN, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Inteligencia Estratégica de San Fernando Estado Apure, DIE – APURE.
A dicha ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, se le da valor probatorio en razón de individualizar las características de lo colectado a saber “UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO ATADO A SU ÚNICO EXTREMO POR UNA HEBRA DE HILO DE COLOR ANARANJADO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVORILENTA DE COLOR BLANQUESINA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAÍNA) CON UN PESO APROXIMADO DE VEINTE 20 GRAMOS”, sin embargo, la misma es suscrita un día después de la ocurrencia de los hechos (13-8-2024), aunado a que la misma es contraria a lo indicado por los testigos ALIRIO JOSÉ ERAZO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.987-409. JUAN PAVÓN MARCANO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.191.007. LUIS DAVID PEÑA, titular de la cédula de identidad N°V- 13.553.827. RONALD RODRÍGUEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.383.963. NEREO CERPA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 15.669.529. RICHARD SALCEDO BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.709.681. JULIO PABLO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.763.447. JAVIER BELISARIO SERRANO, titular de la cédula de identidad N°V- 18.328.744. FREDDY HERNÁNDEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N°V- 2.025.738. JOSÉ ÁNGEL BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.165.070. CARLOS RONDÓN ESTE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.238.405. Y DAKAR ETIEN NAVARRO VALERA, titular de la cédula de identidad N° V- 29.597.950; quienes son claros y precisos en indicar que los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, fueron sacados detenidos desde las instalaciones del Terminal de Pasajeros de San Fernando, estado Apure, el día 12-8-2024, aproximadamente entre 10:00 am a 10:30 am, momentos cuando se encontraban en la oficina de SUTTTRAPURE, y nada indican los mismos que para ese momento se les colectara dicha sustancia a algunos de los acusados de autos.
En consecuencia con dicho órgano de prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal, de los encausados YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano.
3.-DICTAMEN PERICIAL N° 0836 de fecha el 15 de agosto del 2024, suscrita por los Expertos DETECTIVE JEFE SIMON SANTANA Y DETECTIVE CARLOS URQUIOLA, adscritos al Área de Laboratorio Físico de la División de Criminalística Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure.
A dicho DICTAMEN PERICIAL N° 0836, se le da valor probatorio en razón de haber sido reconocido en contenido y firma por parte de los funcionarios DETECTIVE JEFE SIMON SANTANA Y DETECTIVE CARLOS URQUIOLA, adscritos al Área de Laboratorio Físico de la División de Criminalistica Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en el mismo se deja constancia que se trata de UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO: PISTOLA. MARCA: PRIETO BERETA, MODELO 92-A1, CALIBRE: 9 MILÍMETROS PARABELLUN, FABRICADA EN ITALIA
Sin embargo dicho Dictamen Pericial N° 0836, no aporta hechos al proceso, sino una valoración del mismo desde el punto de vista de un conocimiento científico u objetivo, lo cual requiere ser contrastado con otros medios de prueba que hagan verosímil la versión del Ministerio Público, en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal de los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111; por lo tanto de dicha prueba solo se tiene las características identificativas del arma de fuego, sin embargo, no se llega a demostrar la responsabilidad penal de los encausados YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, puesto que, al relacionar la misma con las declaraciones de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS, PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON, PRIMER OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, OFICIAL (CPNB) MATA YONEIKER, OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL FIGUEREDO MANUEL Y OFICIAL (CPNB) VALERA MELVI, todos adscritos a al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica de San Fernando Estado Apure, DIE-APURE, para con lo indicado por los testigos de la defensa ALIRIO JOSÉ ERAZO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.987-409. JUAN PAVÓN MARCANO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.191.007. LUIS DAVID PEÑA, titular de la cédula de identidad N°V- 13.553.827. RONALD RODRÍGUEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.383.963. NEREO CERPA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 15.669.529. RICHARD SALCEDO BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.709.681. JULIO PABLO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.763.447. JAVIER BELISARIO SERRANO, titular de la cédula de identidad N°V- 18.328.744. FREDDY HERNÁNDEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N°V- 2.025.738. JOSÉ ÁNGEL BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.165.070. CARLOS RONDÓN ESTE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.238.405. Y DAKAR ETIEN NAVARRO Valera, titular de la cédula de identidad N° V- 29.597.950, se tiene que dichos acusados fueron sacados detenidos desde las instalaciones del Terminal de Pasajeros de San Fernando, estado Apure, el día 12-8-2024, aproximadamente entre 10:00 am a 10:30 am, momentos cuando se encontraban en la oficina de SUTTTRAPURE, es decir de un lugar distinto al señalado por los mismos funcionarios, y nada indican los mismos (testigos) que para ese momento se les colectara algún arma de fuego.
A lo indicado en el párrafo anterior le da valor la declaración de la experta DETECTIVE MARÍA MONTILLA, funcionaria, adscrita a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien funge como experto que practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 0974-2024, de fecha 21-09-2024, inserto a los folios 308 y su vuelto al 312 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, practicado a la reproducción audiovisual de los videos de seguridad del día 12-8-2024 almacenados en un PENDRIVE, colectado bajo cadena de custodia N° AT-0313-24, así como de la misma reproducción audiovisual en la sala de audiencias de los cinco (5) videos almacenados en el dispositivo ya identificado, corroborándose que efectivamente los acusados de autos fueron aprehendidos en el interior el Terminal de Pasajeros de San Fernando, estado Apure, el día 12-8-2024 a las 10:30 am aproximadamente. Lo que igual guarda especial relación con lo indicado por la ciudadana KENIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.235.780, quien es clara en indicar que dicha arma de fuego fue entregada por ella a la Comisión de la Policía Nacional, que el día 12-8-2024 entre 11:20 am a 12:00 m, cuando la comisión policial ingresara a su casa, sin ningún tipo de orden de allanamiento.
4.- DICTAMEN PERICIAL N° 0837 de fecha 15 de agosto del 2024, suscrita por los Expertos: DETECTIVE JEFE SIMÓN SANTANA Y DETECTIVE CARLOS URQUIOLA, adscritos al Área de Laboratorio Físico de la División de Criminalística Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure.
A dicho DICTAMEN PERICIAL N° 0837, se le da valor probatorio en razón de haber sido reconocido en contenido y firma por parte de los funcionarios DETECTIVE JEFE SIMÓN SANTANA Y DETECTIVE CARLOS URQUIOLA, adscritos al Área de Laboratorio Físico de la División de Criminalística Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en el mismo se deja constancia que se trata de VEINTE (20) BALAS para arma de fuego calibre 9 Milímetros Parabellum, de fuego central, se compone de proyectil de forma cilindro ojival, estructura blindada, concha pólvora y fulminante. SIN PERCUTIR
Sin embargo dicho Dictamen Pericial N° 0837, no aporta hechos al proceso, sino una valoración del mismo desde el punto de vista de un conocimiento científico u objetivo, lo cual requiere ser contrastado con otros medios de prueba que hagan verosímil la versión del Ministerio Público, en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal de los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111; por lo tanto de dicho DICTAMEN PERICIAL solo se tiene las características identificativas de las municiones (balas), sin embargo, con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal de los encausados YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, puesto que, al relacionar la misma con las declaraciones de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS, PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON, PRIMER OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, OFICIAL (CPNB) MATA YONEIKER, OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL FIGUEREDO MANUEL Y OFICIAL (CPNB) VALERA MELVI, todos adscritos a al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica de San Fernando Estado Apure, DIE-APURE, para con lo indicado por los testigos de la defensa ALIRIO JOSÉ ERAZO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.987-409. JUAN PAVÓN MARCANO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.191.007. LUIS DAVID PEÑA, titular de la cédula de identidad N°V- 13.553.827. RONALD RODRÍGUEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.383.963. NEREO CERPA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 15.669.529. RICHARD SALCEDO BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.709.681. JULIO PABLO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.763.447. JAVIER BELISARIO SERRANO, titular de la cédula de identidad N°V- 18.328.744. FREDDY HERNÁNDEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N°V- 2.025.738. JOSÉ ÁNGEL BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.165.070. CARLOS RONDÓN ESTE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.238.405. Y DAKAR ETIEN NAVARRO Valera, titular de la cédula de identidad N° V- 29.597.950, se tiene que dichos acusados fueron sacados detenidos desde las instalaciones del Terminal de Pasajeros de San Fernando, estado Apure, el día 12-8-2024, aproximadamente entre 10:00 am a 10:30 am, momentos cuando se encontraban en la oficina de SUTTTRAPURE, es decir de un lugar distinto al señalado por los mismos funcionarios, y nada indican los mismos (testigos) que para ese momento se les colectara algún arma de fuego o municiones.
A lo indicado en el párrafo anterior le da valor la declaración de la experta DETECTIVE MARÍA MONTILLA, funcionaria, adscrita a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien funge como experto que practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 0974-2024, de fecha 21-09-2024, inserto a los folios 308 y su vuelto al 312 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, practicado a la reproducción audiovisual de los videos de seguridad del día 12-8-2024 almacenados en un PENDRIVE, colectado bajo cadena de custodia N° AT-0313-24, así como de la misma reproducción audiovisual en la sala de audiencias de los cinco (5) videos almacenados en el dispositivo ya identificado, corroborándose que efectivamente los acusados de autos fueron aprehendidos en el interior el Terminal de Pasajeros de San Fernando, estado Apure, el día 12-8-2024 a las 10:30 am aproximadamente. Lo que igual guarda especial relación con lo indicado por la ciudadana KENIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.235.780, quien es clara en indicar que dicha arma de fuego fue entregada por ella a la Comisión de la Policía Nacional, que el día 12-8-2024 entre 11:20 am a 12:00 m, cuando la comisión policial ingresara a su casa, sin ningún tipo de orden de allanamiento
5.- DICTAMEN PERICIAL N° 0838, de fecha 15 de agosto del 2024, suscrita por los Expertos: DETECTIVE JEFE SIMÓN SANTANA Y DETECTIVE CARLOS URQUIOLA, adscritos al Área de Laboratorio Físico de la División de Criminalística Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure.
A dicho DICTAMEN PERICIAL N° 0838, se le da valor probatorio en razón de haber sido reconocido en contenido y firma por parte de los funcionarios DETECTIVE JEFE SIMÓN SANTANA Y DETECTIVE CARLOS URQUIOLA, adscritos al Área de Laboratorio Físico de la División de Criminalística Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en el mismo se deja constancia que se trata de “DOS (02) CARGADORES, para armas de fuego, elaborado en metal, con capacidad para alojar quince (15) balas, calibre 9 milímetros Parabellum, acabado superficial pavón negro dispuestas en columna doble”
Sin embargo dicho Dictamen Pericial N° 0838, no aporta hechos al proceso, sino una valoración del mismo desde el punto de vista de un conocimiento científico u objetivo, lo cual requiere ser contrastado con otros medios de prueba que hagan verosímil la versión del Ministerio Público, en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal de los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111; por lo tanto de dicho DICTAMEN PERICIAL, solo se tiene las características identificativas de los dos cargadores, sin embargo, con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal de los encausados YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, puesto que, al relacionar la misma con las declaraciones de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS, PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON, PRIMER OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, OFICIAL (CPNB) MATA YONEIKER, OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL FIGUEREDO MANUEL Y OFICIAL (CPNB) VALERA MELVI, todos adscritos a al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica de San Fernando Estado Apure, DIE-APURE, para con lo indicado por los testigos de la defensa ALIRIO JOSÉ ERAZO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.987-409. JUAN PAVÓN MARCANO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.191.007. LUIS DAVID PEÑA, titular de la cédula de identidad N°V- 13.553.827. RONALD RODRÍGUEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.383.963. NEREO CERPA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 15.669.529. RICHARD SALCEDO BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.709.681. JULIO PABLO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.763.447. JAVIER BELISARIO SERRANO, titular de la cédula de identidad N°V- 18.328.744. FREDDY HERNÁNDEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N°V- 2.025.738. JOSÉ ÁNGEL BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.165.070. CARLOS RONDÓN ESTE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.238.405. Y DAKAR ETIEN NAVARRO Valera, titular de la cédula de identidad N° V- 29.597.950, se tiene que dichos acusados fueron sacados detenidos desde las instalaciones del Terminal de Pasajeros de San Fernando, estado Apure, el día 12-8-2024, aproximadamente entre 10:00 am a 10:30 am, momentos cuando se encontraban en la oficina de SUTTTRAPURE, es decir de un lugar distinto al señalado por los mismos funcionarios, y nada indican los mismos (testigos) que para ese momento se les colectara algún arma de fuego, municiones o cargadores.
A lo indicado en el párrafo anterior le da valor la declaración de la experta DETECTIVE MARÍA MONTILLA, funcionaria, adscrita a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien funge como experto que practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 0974-2024, de fecha 21-09-2024, inserto a los folios 308 y su vuelto al 312 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, practicado a la reproducción audiovisual de los videos de seguridad del día 12-8-2024 almacenados en un PENDRIVE, colectado bajo cadena de custodia N° AT-0313-24, así como de la misma reproducción audiovisual en la sala de audiencias de los cinco (5) videos almacenados en el dispositivo ya identificado, corroborándose que efectivamente los acusados de autos fueron aprehendidos en el interior el Terminal de Pasajeros de San Fernando, estado Apure, el día 12-8-2024 a las 10:30 am aproximadamente. Lo que igual guarda especial relación con lo indicado por la ciudadana KENIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.235.780, quien es clara en indicar que dicha arma de fuego fue entregada por ella a la Comisión de la Policía Nacional, que el día 12-8-2024 entre 11:20 am a 12:00 m, cuando la comisión policial ingresara a su casa, sin ningún tipo de orden de allanamiento
6.- DICTAMEN PERICIAL N° 0797: de fecha 13 de agosto del 2024, suscrita por los Expertos Detectives: SANDRA GARRIDO Y EUCLIDES BOLÍVAR adscritos al Área de Laboratorio Físico de la División de Criminalística Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure.
A dicho DICTAMEN PERICIAL N° 0797, se le da valor probatorio en razón de haber sido reconocido en contenido y firma por parte de la funcionaria SANDRA GARRIDO adscrito al Área de Laboratorio Físico de la División de Criminalística Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en el mismo se deja constancia que se trata de “Un carnet de identificación, elaborado material sintético de colores amarillo, negó gris y blanco con medidas de 9,5 cm de longitud y 6.5 cm de amplitud donde se presenta en la parte frontal unas inscripciones donde se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, C.I 13.148.111, PRESIDENCIA, SERIAL 96892030, COMISIONADO DE ASUNTOS POLÍTICOS, a su vez presenta una impresión fotográfica de medio cuerpo de una persona de sexo masculino, por consiguiente el material suministrado e3n su región posterior se visualizan unas inscripciones alfa numéricas, donde se lee claramente dirección de seguridad Orlando Teran S. DEPARTAMENTO ESTRATÉGICO DE SEGURIDAD…UN (01) CARNET DE IDENTIFICACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL” por ende y así se repite es que se le da pleno valor probatorio al establecerle la existencia física de “UN (01) CARNET DE IDENTIFICACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL” a nombre del acusado JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, lo cual coincide con lo indicado por los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, PRIMER OFICIAL MANRIQUEZ ENYS, PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON, OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL (CPNB) RAMIREZ ESNAIDER, OFICIAL (CPNB) FIEGUEREDO MANUEL, y OFICIAL (CPNB) VALERA MELVIN, respecto a la identificación dada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, constatándose según prueba documental consistente en el OFICIO N° 0038-2024, de fecha 06 de Septiembre del año 2024, suscrito por el Tcnel. Domingo Martínez Sepúlveda, Director General del Despacho de la Presidencia de la Asamblea Nacional, mediante el cual informan que en relación al ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad V-13.148.111, no ha prestado servicio ante ese Poder Legislativo.
Sin embargo con la declaración de la experta se tiene que, no aportan hechos al proceso, sino una valoración de los mismos desde el punto de vista de un conocimiento científico u objetivo, lo cual requiere ser contrastado con otros medios de prueba que hagan verosímil la versión del Ministerio Público, en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal de los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111; por lo tanto de dicha declaración solo se tiene, las características identificativas de “UN (01) CARNET DE IDENTIFICACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL” a nombre del acusado JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, y por ende con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal de los encausados YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; pero si la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, solo por el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, al establecerse que el mismo no ha prestado servicio ante ese Poder Legislativo.
07.- ACTO DE IMPUTACIÓN, realizado el 22 de agosto del 2024, a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad V-13.148.111, YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad V-17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V-22.981.080, a quienes se les imputó el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
A dicho órgano de prueba no se le da ningún valor, puesto que, el mismo constituye un acto propio del Ministerio Público, que permitió imputar a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad V-13.148.111, YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad V-17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V-22.981.080, el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a los fines de colocar en cuenta a los mismos que estaban siendo investigados por dicho delito, para posteriormente presentar acusación en su contra, la cual fue admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad.
8.- RESULTADO DE OFICIO N° 04-F15-2463-2024, de fecha 23 de Agosto de año 2024, dirigido a la División de Criminalística Municipal San Fernando Estado Apure, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas de San Fernando Estado Apure, mediante el cual se solicita se ordene lo conducente a los fines de que sea practicada de una Experticia de Barrido Químico, todo ello con la finalidad de determinar la existencia de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en los vehículos: 1.- UN VEHÍCULO, PARTICULAR, MODELO: FORTUNER, MARCA: TOYOTA, PLACA: AA662LE, AÑO: 2010, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11ZV60A3003650, 2.- UN (01) VEHÍCULO PARTICULAR, MODELO: CORROLLA, MARCA: TOYOTA, PLACA: AE975HK, AÑO: 2004, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC249504007.
En razón a dicha solicitud del Ministerio Público, fue consignado como respuesta por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, el INFORME TÉCNICO N° 0317, y el INFORME TÉCNICO 0316 de fechas 03-10-2024 y 02-10-2024 respectivamente, suscrito por los expertos DETECTIVE SANDRA GARRIDO y DETECTIVE EUCLIDES BOLÍVAR, adscritos al organismos antes citado y que riela a los folios treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) de la pieza III del presente asunto, en el cual se evidencia que le dieron cumplimiento a lo requerido por la vindicta publica, al punto de haber sido ratificados en contenidos y firmas por pate de la DETECTIVE SANDRA GARRIDO, en audiencia de juicio de fecha 10-12-2024, dejando constancia de lo siguiente en el INFORME TÉCNICO N° 0317 del 03-10-2024 (folio 33 pieza III): BARRIDO: EVIDENCIAS: Un (01) vehículo automotor, marca Toyota, modelo Fortuner, Placa AA662LE, año 2010, color verde, serial de Carrocería: XA11ZV60A3003650, el mismo se encuentra provisto de todos sus accesorio. BARRIDO: (POSITIVO). ANÁLISIS FÍSICO: MATERIAL COLECTADO. Se colecto en Cinco (05) sobres de papel de color blanco las muestras de interés criminalístico (MATERIAL HETEROGÉNEO). Las mimas colectadas en la siguiente (01) asiento y piso del piloto, (02) asiento y piso de copiloto, (03) asiento y piso trasero, (04) Maletero, (05) parte interna de la puerta del piloto. Las muestras obtenidas al área de toxicología del servicio nacional de medicina y ciencia forenses (SENAMEF) bajo numero de oficio N° 9700-0210-2024-2087 de fecha 02/10/2024 y registro de planilla de cadena de custodia N° DCMSF-0349-24 de fecha 06/09/202. A fin de que sea practicado su respectivo análisis. Igualmente dejo constancia de lo siguiente en el INFORME TÉCNICO 0316 de fecha 02-10-2024 (folio 35 pieza III): BARRIDO: EVIDENCIAS: Un (01) vehículo automotor, marca Toyota, modelo Corolla, Placa AE975HK, año 2004, color Beige, serial de Carrocería: 8XA53ZEC249504007, el mismo se encuentra provisto de todos sus accesorio. BARRIDO: (POSITIVO). ANÁLISIS FÍSICO: MATERIAL COLECTADO. Se colecto en Cinco (05) sobres de papel de color blanco las muestras de interés criminalístico (MATERIAL HETEROGÉNEO). Las mimas colectadas en la siguiente (01) asiento y piso del piloto, (02) asiento y piso de copiloto, (03) asiento y piso trasero, (04) Maletero, (05) parte interna de la puerta del piloto. Las muestras obtenidas al área de toxicología del servicio nacional de medicina y ciencia forenses (SENAMEF) bajo numero de oficio N° 9700-0210-2024-2081 de fecha 02/10/2024 y registro de planilla de cadena de custodia N° DCMSF-0348-24 de fecha 06/09/202. A fin de que sea practicado su respectivo análisis.
Sin embargo con resultado de oficio N° 04-F15-2463-2024, de fecha 23-8-2024, el cual es a saber INFORME TÉCNICO N° 0317, y el INFORME TÉCNICO 0316 de fechas 03-10-2024 y 02-10-2024 respectivamente, no aportan hechos al proceso, sino una valoración de los mismos desde el punto de vista de un conocimiento científico u objetivo, lo cual requiere ser contrastado con otros medios de prueba que hagan verosímil la versión del Ministerio Público, en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal de los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, pues de sendos informe, solo se evidencia que fueron tomadas muestras de material heterogéneo del interior de los vehículos antes descritos y remitidas tal como se deja constancia en los mismos, al SENAMECF, para su análisis, no constando en actas el resultado final del análisis químico a los fines de determinar la presencia de posibles sustancias estupefacientes o psicotrópicas en el interior de los vehículos identificados en el devenir del proceso como Marca: TOYOTA. Modelo: FORTUNER 4X2. Año: 2010. Clase: CAMIONETA. Tipo: SPORT WAGON. Uso: PARTICULAR. Serial de Carrocería: 8XA11ZV60A3003650. Serial de motor: 1GR0961210. Color: VERDE. Placas: AA662LE, y Marca: TOYOTA. Modelo: COROLLA 1.8 M/T. Año: 2004. Clase: AUTOMÓVIL. Tipo: SEDAN. Uso: PARTICULAR. Serial de Carrocería: 8XA53ZEC249504007. Serial de motor: 4 CILINDROS. Color: BEIGE. Placas: AE975HK, y tampoco fue promovido por el Ministerio Público dicho resultado; por ende al no poder ser contrastado con otros medios de prueba, no se llega a demostrar la responsabilidad penal de los encausados YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano.
9.- EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 081: practicada el 13 de agosto de 2024, por la Experta, Dra. KAREN JACKELINE MÁRQUEZ CORREA, adscrita al Departamento de Toxicología del Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del Estado Apure con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos, Sub. Delegación San Fernando, Estado Apure.
A dicha experticia se le da pleno valor probatorio en principio por haber sido ratificada en contenido y firma por parte de la experta DRA. KAREN JACKELINE MÁRQUEZ CORREA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.812.496 Toxicóloga Forense quien se encuentra Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Fernando, quien declara sobre la EXPERTICIA: QUÍMICA N° 081, DE FECHA 13-08-2024, dejando claro que la evidencia colectada y suministrada consistió en: “SUSTANCIA EN FORMA DE POLVO COLOR BLANCO. PESO NETRO: VEINTE GAMOS. COMPONENTES: COCAÍNA CLORHIDRATO. %: 78%”. Constatándose con dicha declaración, que la evidencia suministrada a la experta para su análisis resultó ser, veinte (20) gramos, positivos para “COCAÍNA CLORHIDRATO” sin embargo este órgano de prueba, no aporta hechos al proceso, sino una valoración de los mismos desde el punto de vista de un conocimiento científico u objetivo, lo cual requiere ser contrastado con otros medios de prueba que hagan verosímil la versión del Ministerio Público, en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111.
Con esta prueba solo se determinan elementos objetivos de índole científico que permiten convencer acerca de la existencia de la sustancia que indican los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS, PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON, PRIMER OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, OFICIAL (CPNB) MATA YONEIKER, OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL FIGUEREDO MANUEL Y OFICIAL (CPNB) VALERA MELVI, todos adscritos a al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica de San Fernando Estado Apure, DIE-APURE, incautaren en el procedimiento, sin embargo, de la declaración de ellos solo se denota contradicciones, pues las mismas son poco creíbles respecto al lugar donde se produjo la aprehensión y colección de la evidencia, ello al ser contrapuesto con las declaraciones de los testigos de la defensa privada ciudadanos ALIRIO JOSÉ ERAZO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.987-409. JUAN PAVÓN MARCANO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.191.007. LUIS DAVID PEÑA, titular de la cédula de identidad N°V- 13.553.827. RONALD RODRÍGUEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.383.963. NEREO CERPA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.669.529. RICHARD SALCEDO BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.709.681. JULIO PABLO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.763.447. JAVIER BELISARIO SERRANO, titular de la cédula de identidad N°V- 18.328.744. FREDDY HERNÁNDEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N°V- 2.025.738. JOSÉ ÁNGEL BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.165.070. CARLOS RONDÓN ESTE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.238.405. Y DAKAR ETIEN NAVARRO VALERA, titular de la cédula de identidad N° V- 29.597.950, quienes fueron muy claros en indicar que los acusados de autos, fueron sacados por parte de funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, del interior del Terminal de Pasajeros de San Fernando estado Apure, específicamente de la oficina de SUTTTRAPURE, el día 12-8-2024, a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, y a ello le da valor la declaración de la experta DETECTIVE MARÍA MONTILLA, funcionaria, adscrita a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien funge como experto que practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 0974-2024, de fecha 21-09-2024, inserto a los folios 308 y su vuelto al 312 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, practicado a la reproducción audiovisual de los videos de seguridad del día 12-8-2024 almacenados en un PENDRIVE, colectado bajo cadena de custodia N° AT-0313-24, así como de la misma reproducción audiovisual en la sala de audiencias de los cinco (5) videos almacenados en el dispositivo ya identificado.
De allí que, no existe la posibilidad de poder concatenar dicha prueba con testigos y otros sujetos procesales, por lo que, como consecuencia de ello no se llega a demostrar la responsabilidad penal del encausado YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano.
10.- OFICIO N° 0038-2024, de fecha 06 de septiembre del año 2024, suscrito por el Tcnel. Domingo Martínez Sepúlveda, Director General del Despacho de la Presidencia de la Asamblea Nacional, mediante el cual informan que en relación al ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad V-13.148.111, no ha prestado servicio ante ese Poder Legislativo.
A este órgano de prueba documental, se le da pleno valor probatorio, puesto del mismo se evidencia que el carnet colectado en el procedimiento por parte de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS, PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON, PRIMER OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, OFICIAL (CPNB) MATA YONEIKER, OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL FIGUEREDO MANUEL Y OFICIAL (CPNB) VALERA MELVI, todos adscritos a al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica de San Fernando Estado Apure, DIE-APURE, al ser requerida información sobre la legalidad de este, se constato que el ciudadano JOSE ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad V-13.148.111, no ha prestado servicio ante ese Poder Legislativo. Prueba esta que se relaciona con lo declarado por la DETECTIVE SANDRA GARRIDO, funcionaria, adscrita a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 0797-2024, de fecha 13-08-2024, inserto a los folios 85 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, que consistió en dejar constancia que lo suministrado para tal dictamen resulto ser “Un carnet de identificación, elaborado material sintético de colores amarillo, negó gris y blanco con medidas de 9,5 cm de longitud y 6.5 cm de amplitud donde se presenta en la parte frontal unas inscripciones donde se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, C.I 13.148.111, PRESIDENCIA, SERIAL 96892030, COMISIONADO DE ASUNTOS POLÍTICOS, a su vez presenta una impresión fotográfica de medio cuerpo de una persona de sexo masculino, por consiguiente el material suministrado en su región posterior se visualizan unas inscripciones alfa numéricas, donde se lee claramente dirección de seguridad Orlando Teran S. DEPARTAMENTO ESTRATÉGICO DE SEGURIDAD…UN (01) CARNET DE IDENTIFICACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL”; teniéndose con este órgano de prueba, acreditada la comisión solo del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, por parte del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA.
11.- OFICIO N° 09700-0209-2024-02354, de fecha 26 de agosto del año 2024, suscrito por el Comisario MSC. JOSE RIVERO GOMEZ, Jefe de la Delegación Municipal San Fernando Estado Apure, mediante el cual informa, que una vez verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) sobre los posibles registros del arma de fuego que reúne las siguientes características: MARCA: BERETTA, MODELO: 92FS, SERIAL N° 66470Z, COLOR: NEGRO /PLATEADO.
A dicho órgano de prueba se le da pleno valor probatorio considerando que el mismo se trata del oficio 09700-0209-2024-02354, de fecha 26 de agosto del año 2024, suscrito por el Comisario MSC. JOEL JOSÉ RIVERO GÓMEZ, Jefe de la Delegación Municipal San Fernando Estado Apure, el cual riela al folio doscientos trece (213) de la pieza II del presente asunto, mediante el cual informa, que una vez verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) sobre los posibles registros del arma de fuego que reúne las siguientes características: MARCA: BERETTA, MODELO: 92FS, SERIAL N° 66470Z, COLOR: NEGRO /PLATEADO, dejando como resultado lo siguiente: “…le informo que luego de una búsqueda en el sistema de Investigación e Información Policial, la misma No registra en nuestra base de datos el sistema de Investigación Policial (SIIPOL) CICPC, por lo que no presenta SOLICITUD ALGUNA” constatándose con dicho órgano de prueba que el arma mencionada como colectada en el procedimiento, no se presentan ningún tipo de solicitud en el sistema, por lo que, como consecuencia de ello no se llega a demostrar la responsabilidad penal del encausado YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano.
12.-INFORME TÉCNICO Y ESTUDIO DE REGISTROS TELEFÓNICOS N° UNAES-GUA-0056-2024, de fecha 13 de Septiembre del año 2024 suscrito por el Ing, Francisco León, Experto Analista III, adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Estado Guárico del Ministerio Publico, en el cual anexan estudios de registros telefónicos correspondiente a los abonados asociados a la siguientes cédulas de identidad V-13.148.111, V-17.291.012, y V- 22.981.080, así como las líneas activadas con los siguientes códigos IMEI: IMEI 867954062197287/78, IMEI: 867954062197835/78, IMEI: 356992324705662, IMEI: 356992324705670.-, así como el diagrama de contactos, diagrama de cruce de contactos, recorrido móvil y actividades realizadas.
Dicho informe TÉCNICO Y ESTUDIO DE REGISTROS TELEFÓNICOS N° UNAES-GUA-0056-2024, de fecha 13-09-2024, inserto a los folios 215-259 de la Segunda Pieza (II) de la presente causa fue, ratificado por la ING. WILMARYS ESCALONA, en su carácter de experta sustituta por el EXPERTO FRANCISCO LEÓN, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo ningún tipo de objeción el Ministerio Público y la defensa privada; fecha 13-09-2024, inserto a los folios 215-259 de la Segunda Pieza de la presente causa; por ende se le da pleno valor probatorio, que el mismo, consistió primero en dejar constancia de los abonados telefónicos de las siguientes cedulas de identidad 13.148.111 (JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA) 17.291.012 (YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ) y 22.981.080 (PABLO LEONARDO RAMÍREZ) Como segundo punto las líneas activas con los siguientes código IMEI 867954062197827/78. IMEI: 867954062197835/78. IMEI: 356992324705662, IMEI: 356992324705670. IMEI: 352785851404148. IMEI: 353568560265158, y IMEI: 354619360265158. Como tercer punto realizó Diagrama de Contactos para la fecha comprendía desde el 05-08-2024 hasta el 12-08-2024. Como cuarto punto realizo Diagrama de Cruce de Contactos para las fechas comprendidas desde el 05-08-2024 hasta el 12-08-2024. Como quinto punto realizo Sumatoria de contacto e identificación de suscritores de los cinco (5) contactos o abonados con más frecuencia comunicacional para la fecha comprendía del 05-08-2024 hasta el 12-08-2024, y realizó recorrido del móvil por la estación base (ANTENA) en fecha 05-08-2024 hasta el 12-08-2024 de los abonados que aporten las empresas de telefonía y se relacionen directamente con los números de cedulas indicados.
Evidenciándose tanto de la lectura dada a la experticia por la experta, así como del contenido de esta, que en principio el número de cedula 13.148.111, (JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA) registra en la empresa MOVISTAR los siguientes abonados telefónicos 0424-7252634, 0424-7223925, y 0414-4762464, en la empresa telefónica MOVILNET no registró, y en la empresa telefónica DIGITEL, los siguientes abonados telefónicos 0412-2795897 y 0412-1724759. El número de cedula 17.291.012, (YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ) en la empresa de telefónica MOVISTAR, no registra abonados telefónicos, en la empresa de telefonía MOVILNET, no registra abonados telefónicos y en la empresa DIGITEL, no registra abonados telefónicos. Respecto al número de cedula 22.981.080, (PABLO LEONARDO RAMÍREZ) registra en la empresa MOVISTAR los siguientes abonados telefónicos 0414-5641673, en la empresa telefónica MOVILNET no registró, y en la empresa telefónica DIGITEL, no registra abonados telefónicos.
De dicho órgano de prueba se evidencia igualmente el recorrido de los abonados telefónicos 0424-7252635, registrado a nombre de JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, cuyo recorrido entre las fechas 05-08-2024 hasta el 12-08-2024 (fecha de la aprehensión) se evidencia como última conexión telefónica el día 12-8-2024 a las 12:53:35 horas de la tarde. El abonado telefónico 0424-7223925, registrado igual a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, cuyo recorrido entre las fechas 05-08-2024 hasta el 12-08-2024 (fecha de la aprehensión) se evidencia como última conexión telefónica el día 10-8-2024 a las 09:42:07 horas de la mañana. El abonado telefónicos 0414-4762664, suscriptor es el ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, cuyo recorrido entre la fechas 05-08-2024 hasta el 12-08-2024 (fecha de la aprehensión) arrojó como resultado lo siguiente: “No se realizó tabla de recorrido porque el abonado telefónico no presento registros en el periodo solicitado”, igualmente el abonado telefónico 0412-1724759, suscriptor es JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, cuyo recorrido entre la fechas 05-08-2024 hasta el 12-08-2024 (fecha de la aprehensión) arrojó como resultado lo siguiente: “No se realizó tabla de recorrido porque el abonado telefónico no presento registros en el periodo solicitado”. El abonado telefónico 0414-5641673 con suscriptor es PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, cuyo recorrido entre las fechas 05-08-2024 hasta el 12-08-2024 (fecha de la aprehensión) se evidencia como última conexión telefónica el día 12-8-2024 a las 09:19:13 horas de la mañana. El abonado telefónico 0414-5030356, el mismo registra a nombre de una ciudadana TIVISAY OVIEDO OLIVOS, titular de la cédula de identidad N° 15.671.261, cuyo recorrido entre las fechas 05-08-2024 hasta el 12-08-2024 (fecha de la aprehensión) se evidencia como ultima conexión telefónica el día 12-8-2024 a las 10:33:14 horas de la mañana. El abonado telefónico 0414-7058023 con suscriptor INVERSIONES DELIANNY C.A, titular de la cédula de identidad / RIF: J296811962, cuyo recorrido entre las fechas 05-08-2024 hasta el 12-08-2024 (fecha de la aprehensión) se evidencia como ultima conexión telefónica el día 12-8-2024 a las 10:35:26, am.
Ahora bien el presente órgano de prueba, se tiene que, no aportan hechos al proceso, sino una valoración de los mismos desde el punto de vista de un conocimiento científico u objetivo, lo cual requiere ser contrastado con otros medios de prueba que hagan verosímil la versión del Ministerio Público, en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal del ciudadano YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111.
De esta prueba documental se evidencia que los números de cedulas 13.148.111, (JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA) registra en la empresa MOVISTAR los siguientes abonados telefónicos 0424-7252634, 0424-7223925 y 0414-4762464, en la empresa telefónica MOVILNET, no registro y en la empresa telefónica DIGITEL, los siguientes abonados telefónicos 0412-2795897 y 0412-1724759. El número de cedula 17.291.012, (YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ) en la empresa de telefónica MOVISTAR, no registra abonados telefónicos, en la empresa de telefonía MOVILNET no registra abonados telefónicos y en la empresa DIGITEL no registra abonados telefónicos. Respecto al número de cedula 22.981.080, (PABLO LEONARDO RAMÍREZ) registra en la empresa MOVISTAR los siguientes abonados telefónicos 0414-5641673, en la empresa telefónica MOVILNET no registró y en la empresa telefónica DIGITEL no registra abonados telefónicos; aunado al hecho que se la última conexión telefónica registrada de los abonados telefónicos desglosados en la presente experticia lo fue del 0424-7252635, registrado a nombre de JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, el día 12-8-2024 a las 12:53:35 horas de la tarde; sin que existan registros de llamadas o mensajes de texto posterior a esa hora; lo que guarda relación con lo indicado por los testigos ALIRIO JOSÉ ERAZO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.987-409. JUAN PAVÓN MARCANO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.191.007. LUIS DAVID PEÑA, titular de la cédula de identidad N°V- 13.553.827. RONALD RODRÍGUEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.383.963. NEREO CERPA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 15.669.529. RICHARD SALCEDO BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.709.681. JULIO PABLO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.763.447. JAVIER BELISARIO SERRANO, titular de la cédula de identidad N°V- 18.328.744. FREDDY HERNÁNDEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N°V- 2.025.738. JOSÉ ÁNGEL BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.165.070. CARLOS RONDÓN ESTE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.238.405, y DAKAR ETIEN NAVARRO VALERA, titular de la cédula de identidad N° V- 29.597.950, respecto a que la aprehensión de los acusados de autos, se registró antes de las 12:00 m, y no como lo indican los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS, PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON, PRIMER OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, OFICIAL (CPNB) MATA YONEIKER, OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL FIGUEREDO MANUEL Y OFICIAL (CPNB) VALERA MELVI, todos adscritos a al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica de San Fernando Estado Apure, DIE-APURE, que fue en horas de la noche del día 12-8-2024; puesto que, pasadas las 12:00 horas del mediodía, no se realizaron llamadas o enviaron mensajes de texto de los abonados telefónicos ya descritos; tampoco se deja constancia en dicho Estudio de Registros Telefónicos, que algunos de estos abonados telefónicos haya tenido algún contacto con otro abonado telefónico que guarde relación con alguna investigación por delitos previstos y sancionados en la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, o alguna otra norma sustantiva penal; como consecuencia de ello no se llega a demostrar la responsabilidad penal del encausado YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano.
13.- RESULTADO DE OFICIO N° 04-F15-2826-2024, de fecha 19 de septiembre de año 2024, dirigido al director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se solicita el Registro de Información Fiscal perteneciente a los ciudadanos JOSE ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad V-13.148.111, YOHAN MANUEL GIL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-22.981.080.
De esta prueba documental, se evidencia como RESULTADO DE OFICIO N° 04-F15-2826-2024, de fecha 19 de septiembre de año 2024, dirigido al director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el oficio SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/ARNA/2024-001699, de fecha 25-9-2024, suscrito por CESAR EDUARDO APÓSTOL AULAS, en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, el cual riela a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) de la pieza tres (III) del presente asunto, y corresponde al Registro de Información Fiscal (RIF) V131481116, de AMAYA BAUTISTA JOSE ANTONIO, V172910129, de GIL GUTIERREZ YOHAN MANUEL y V229810800, de RAMIREZ PEREZ PABLO LEONARDO, no constituyendo probanza alguna que demuestre la participación o no de los acusados YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, por lo que no se valora como plena prueba.
14.- CADENA TITULATIVA NRO 4MA 474-2024, de fecha 13 de septiembre del año 2024, suscrito por CDNO. UICAR ALFREDO GIL, Coordinador. O.R, San Fernando Estado Apure, en el cual informa los trámites relacionados con el vehículo: AUTOMÓVIL, MODELO: COROLLA, MARCA: TOYOTA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC249504007, PLACA: AE975HK, AÑO: 2004, evidenciándose que la fecha del último trámite fue en: 14/06/2021, N° DEL TRAMITE: 210106791581, TIPO DE TRAMITE: TRASPASO, PROPIETARIO: ROGELIO MARTÍNEZ, N° DE CEDULA: 16.640.942. y del vehículo CLASE: CAMIONETA: MODELO: FORTUNER, MARCA; TOYOTA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11ZV60A3003650, PLACA: AA662LE, AÑO: 2010, evidenciándose que la fecha del último tramite fue en: 28/07/2020, NUMERO DEL TRAMITE: 200106254410, TIPO DE TRAMITE: TRASPASO, PROPIETARIO: JOSE LAYA, NUMERO DE CEDULA: 16.000.508.
De esta prueba documental, se evidencia que el vehículo: AUTOMOVIL, MODELO: COROLLA, MARCA: TOYOTA, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC249504007, PLACA: AE975HK, AÑO: 2004, registra como ultimo trámite ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre en 14/06/2021, N° DEL TRAMITE: 210106791581, TIPO DE TRAMITE: TRASPASO, PROPIETARIO: ROGELIO MARTINEZ, N° DE CEDULA: 16.640.942. Y el vehículo CLASE: CAMIONETA: MODELO: FORTUNER, MARCA; TOYOTA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11ZV60A3003650, PLACA: AA662LE, AÑO: 2010, registra como último trámite ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre en: 28/07/2020, NUMERO DEL TRAMITE: 200106254410, TIPO DE TRAMITE: TRASPASO, PROPIETARIO: JOSE LAYA, NUMERO DE CEDULA: 16.000.508; constatándose que si bien es cierto ninguno de los dos (02) vehículos registra a nombre de los acusados YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, no es menos cierto que con dicha prueba se tiene la certeza de la identificación de las personas que figuran como propietario de dicho bien, por ende se le da pleno valor probatorio, sin embargo la misma no constituye probanza alguna que demuestre la participación de los acusados YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano.
15.- OFICIO N° OASFA N° 01829/2024, de fecha 24 de septiembre del año 2024, suscrito por el Msc. Melody Hernández, jefe de la Oficina Administrativa de San Fernando de Apure IVSS, mediante el cual remite el Reporte Histórico de Cotizaciones de los imputados JOSE ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad V-13.148.111, YOHAN MANUEL GIL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-22.981.080.
De esta prueba documental, que riela a los folios doscientos setenta y ocho (278) al doscientos ochenta y cuatro (284) de la pieza dos (II) corresponde al Reporte histórico de Cotizaciones en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, no constituyendo probanza alguna que demuestre la participación o no de los acusados YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, por lo que no se valora como plena prueba.
16.- DICTAMEN PERICIAL N° 223-2024, de fecha 26/09/2024 suscrita por el DETECTIVE AGREGADO TSU. MICHAEL RODRÍGUEZ, Experto en materia de identificación y serialización de vehículos, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Vehículos de la Base San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal de Apure a: 1.- AUTOMOVIL, MODELO: COROLLA, MARCA: TOYOTA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC249504007, PLACA: AE975HK, AÑO: 2004, y 2.- del vehículo CLASE: CAMIONETA: MODELO: FORTUNER, MARCA; TOYOTA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11ZV60A3003650, PLACA: AA662LE, AÑO: 2010.
De esta prueba documental, se evidencia que, en principio la ofertada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal Primero de Control en audiencia preliminar, es el DICTAMEN PERICIAL N° 223-2024, de fecha 26-9-2024, suscrito por el experto DETECTIVE AGREGADO TSU. MICHAEL RODRÍGUEZ, que a pesar de indicar el Tribunal de Control que se admite, se desglosa la identificación de dos vehículos a saber: 1.- AUTOMOVIL, MODELO: COROLLA, MARCA: TOYOTA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC249504007, PLACA: AE975HK, AÑO: 2004, y 2.- del vehículo CLASE: CAMIONETA: MODELO: FORTUNER, MARCA; TOYOTA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11ZV60A3003650, PLACA: AA662LE, AÑO: 2010. Ahora bien, se evidencia de la misma, la cual riela al folio doscientos ochenta y seis (286) de la pieza II del presente asunto, que tal dictamen (N° 223-2024) es sobre el vehículo Marca: TOYOTA. Modelo: FORTUNER 4X2. Año: 2010. Clase: CAMIONETA. Tipo: SPORT WAGON. Uso: PARTICULAR. Serial de Carrocería: 8XA11ZV60A3003650. Serial de motor: 1GR0961210. Color: VERDE. Placas: AA662LE, que en lo que respecta al vehículo Marca: TOYOTA. Modelo: COROLLA 1.8 M/T. Año: 2004. Clase: AUTOMÓVIL. Tipo: SEDAN. Uso: PARTICULAR. Serial de Carrocería: 8XA53ZEC249504007. Serial de motor: 4 CILINDROS. Color: BEIGE. Placas: AE975HK, le fue practicado por separado el DICTAMEN PERICIAL N° 224-2024, por parte del mismo funcionario DETECTIVE AGREGADO TSU. MICHAEL RODRÍGUEZ, el cual riela al folio doscientos ochenta y ocho (288) de a pieza II, y no fue promovido por el Ministerio Público y como consecuencia de ello no se refleja en el auto de apertura a juicio como admitido.
Razón por la cual, considerando que el dictamen pericial N° 223-2024 (folio doscientos ochenta y seis (286) de la pieza II del presente asunto) identifica claramente el vehículo Marca: TOYOTA. Modelo: FORTUNER 4X2. Año: 2010. Clase: CAMIONETA. Tipo: SPORT WAGON. Uso: PARTICULAR. Serial de Carrocería: 8XA11ZV60A3003650. Serial de motor: 1GR0961210. Color: VERDE. Placas: AA662LE, indicando como conclusiones: “01.- El Serial de Chasis que describe el Número de identificación Vehicular (N.I.V) donde se precian los caracteres alfanuméricos 8XA11ZV60A3003650, se encuentra en su estado ORIGINAL. 02.- El serial de motor donde se aprecian los caracteres alfanuméricos 1GR0961210 se encuentra en su estado ORIGINAL. 03.- El Vehículo objeto del presente peritaje, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) no presenta registros ni solicitudes. Registra en nuestra base de datos del sistema enlace CICPC-INT”, vehículo este que fuera retenido en el presente procedimiento, se le da pleno valor probatorio al establecerse con la misma la identificación clara del mismo, y que presenta todos sus seriales en estado ORIGINAL, sin embargo la misma no constituyendo probanza alguna que demuestre la participación o no de los acusados YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano.
Por último, respecto a lo indicado en dicha prueba (DICTAMEN PERICIAL N° 223-2024) concerniente a las características del vehículo Marca: TOYOTA. Modelo: COROLLA 1.8 M/T. Año: 2004. Clase: AUTOMÓVIL. Tipo: SEDAN. Uso: PARTICULAR. Serial de Carrocería: 8XA53ZEC249504007. Serial de motor: 4 CILINDROS. Color: BEIGE. Placas: AE975HK, se tiene que al mismo le fue practicado por separado el DICTAMEN PERICIAL N° 224-2024, por parte del mismo funcionario DETECTIVE AGREGADO TSU. MICHAEL RODRÍGUEZ, el cual riela al folio doscientos ochenta y ocho (288) de a pieza II, y no fue promovido por el Ministerio Público y como consecuencia de ello no refleja en el auto de apertura a juicio como admitido, razón por la cual no se le da ningún valor probatorio a dicha prueba, respecto al segundo vehículo identificado.
17.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0523-24:, de fecha el 26 de Septiembre de 2024, suscrita por el DETECTIVE JESUS DELGADO EXPERTO CRIMINALISTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal de Apure, realizada a los vehículos: 1.- AUTOMOVIL, MODELO: CORROLLA, MARCA: TOYOYA, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC249504007, PLACA: AE975HK, AÑO: 2004, y 2.- del vehículo CLASE: CAMIONETA: MODELO: FORTUNER, MARCA; TOYOTA, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11ZV60A3003650, PLACA: AA662LE, AÑO: 2010.
A esta prueba documental consistente en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0523-24, de fecha 24-09-2024, inserto a los folios 314 y su vuelto al 321 con sus fijaciones fotográficas de la Pieza II de la presente causa; se le da pleno valor probatorio, puesto que en principio fue reconocido en contenido y firma por parte del DETECTIVE JESUS DELGADO EXPERTO CRIMINALISTA, y la misma fue practicada con la finalidad de dejar constancia del buen estado de uso y conservación de los vehículos 1.- AUTOMOVIL, MODELO: CORROLLA, MARCA: TOYOYA, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC249504007, PLACA: AE975HK, AÑO: 2004, y 2.- del vehículo CLASE: CAMIONETA: MODELO: FORTUNER, MARCA; TOYOTA, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11ZV60A3003650, PLACA: AA662LE, AÑO: 2010, y verificar si se encuentra alguna evidencia de interés criminalístico, no dejando constancia de hallazgo alguno. Este órgano de prueba no aportan hechos al proceso, sino una valoración de los mismos desde el punto de vista de un conocimiento científico u objetivo, lo cual requiere ser contrastado con otros medios de prueba que hagan verosímil la versión del Ministerio Público, en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal del ciudadano YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111; por ello al indicar dicho experto en su declaración que en dicha inspección no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, lo cual se evidencia de la misma ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0523, con ella no se llega a demostrar la responsabilidad penal del encausado YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA
EXPERTOS:
1.- Declaración de la DETECTIVE MARÍA MONTILLA, funcionaria, adscrita a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien funge como experto que practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 0974-2024, de fecha 21-09-2024, inserto a los folios 308 y su vuelto al 312 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, se le explica el motivo de su comparecencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, previo juramento de ley se le coloca a la vista DICTAMEN PERICIAL N° 0974-2024, de fecha 21-09-2024, inserto a los folios 308 y su vuelto al 312 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
“La funcionaria lee textualmente el contenido del DICTAMEN PERICIAL N° 0974-2024, de fecha 21-09-2024, inserto a los folios 308 y su vuelto al 312 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. WILMER SALINAS, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿podría ilustrar al Tribunal si eso fue dentro de las instalaciones o en zonas aledañas al terminal de pasajeros? R: Dentro del video se visualiza cuando llegan los buses cargados de pasajeros, se visualiza que fue dentro del terminal, P: ¿se observar que algún vehículo se haya retirado? En el momento de visualizar el video, cuando hacemos capture se van retirando los vehículos y se plasman los que nos llama la atención, solo se deja las características y color, P: ¿se logra ver en la imagen que llevan una persona por el brazo, lo llevan hacia donde? R: Hacia un Machito, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ROBERT MORENO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿En ese video se logra observa la fecha y la hora cuando fue grabado? R: En la descripción de cada grafico se observa la fecha, lunes 12/08/2024 a las 10:22am, P: ¿se logro identificar que terminal era? R: Específicamente no, simplemente se señala lo que hay en la imagen, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas:… P: ¿en ese video dejas constancia de la fecha y la hora de la grabación? R: Si, lunes 12/08/2024, a las 10:23:35, es todo……
Al testimonio de la experta DETECTIVE MARÍA MONTILLA, funcionaria, adscrita a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien funge como experto que practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 0974-2024, de fecha 21-09-2024, inserto a los folios 308 y su vuelto al 312 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, se le da pleno valor probatorio por ser quien realizo análisis de a un (01) dispositivo de almacenamiento USB denominado PENDRIVE contentivo de cinco (05) videos a color, en movimiento, desprovistos de audio, en formato (mp4) con un tamaño total en su almacenamiento de 4 GB, marca KINGTON, de color NEGRO. Que de la ratificación a dicho Dictamen (mediante su lectura) la experta deja constancia en sus conclusiones de lo siguiente: 1. El material analizado lo constituyeron un total de cinco (05) archivos de video, almacenaos en un (01) Dispositivo de almacenamiento USB, marca KINGTON, color NEGRO, de 4 GB. 2. Se observo en los registros fílmicos, personas de ambos sexos desplazándose por el lugar, y vehículos de diferentes modelos, observando así que el sitio hace referencia a un terminal de pasajeros, a su vez se puede observar dos (02) ciudadanos, los cuales, portan uniformes con insignias aparentemente alusivas a la Policía Nacional Bolivariana, llevando tomando del brazo a un ciudadano el cual es montado y trasladado en un vehículo tipo camioneta de color gris. 3. Los archivos objeto de estudio, luego de ser analizados cuadro a cuadro, se constató que no presentan signos característicos de edición, cabe destacar que fue grabado desde un dispositivo de telefonía movil hacia una pantalla monitos. Se logro capturar un total de once (11) imágenes fotográficas, las cuales son impresas anexas al presente dictamen…”
Que a preguntas formuladas la experta respondió claramente lo siguiente lo siguiente: P: ¿podría ilustrar al Tribunal si eso fue dentro de las instalaciones o en zonas aledañas al terminal de pasajeros? R: Dentro del video se visualiza cuando llegan los buses cargados de pasajeros, se visualiza que fue dentro del terminal, P: ¿se observar que algún vehículo se haya retirado? En el momento de visualizar el video, cuando hacemos capture se van retirando los vehículos y se plasman los que nos llama la atención, solo se deja las características y color, P: ¿se logra ver en la imagen que llevan una persona por el brazo, lo llevan hacia donde? R: Hacia un Machito, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ROBERT MORENO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿En ese video se logra observa la fecha y la hora cuando fue grabado? R: En la descripción de cada grafico se observa la fecha, lunes 12/08/2024 a las 10:22am, P: ¿se logro identificar que terminal era? R: Específicamente no, simplemente se señala lo que hay en la imagen, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas:… P: ¿en ese video dejas constancia de la fecha y la hora de la grabación? R: Si, lunes 12/08/2024, a las 10:23:35, es todo…”
Con eta declaración se evidencia que los hechos (lugar y hora de la aprehensión) no se suscitaron de la forma en que declararon los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS, PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON, PRIMER OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, OFICIAL (CPNB) MATA YONEIKER, OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL FIGUEREDO MANUEL Y OFICIAL (CPNB) VALERA MELVI, todos adscritos a al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica de San Fernando Estado Apure, DIE-APURE, es decir el día 12-8-2024, a las 07:30 horas de la noche, aproximadamente en las adyacencias del Terminal de Pasajeros (vía perimetral), si no el día 12-8-2024 aproximadamente a las 10:23:35 horas de la mañana dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajeros, lo que tiene valor al relacionarse con la declaración de los testigos promovidos por la defensa a saber ALIRIO JOSÉ ERAZO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.987-409. JUAN PAVÓN MARCANO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.191.007. LUIS DAVID PEÑA, titular de la cédula de identidad N°V- 13.553.827. RONALD RODRÍGUEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.383.963. NEREO CERPA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 15.669.529. RICHARD SALCEDO BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.709.681. JULIO PABLO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.763.447. JAVIER BELISARIO SERRANO, titular de la cédula de identidad N°V- 18.328.744. FREDDY HERNÁNDEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N°V- 2.025.738. JOSÉ ÁNGEL BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.165.070. CARLOS RONDÓN ESTE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.238.405. Y DAKAR ETIEN NAVARRO Valera, titular de la cédula de identidad N° V- 29.597.950; quienes son claros y precisos en indicar que los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, fueron sacados detenidos desde las instalaciones del Terminal de Pasajeros de San Fernando, estado Apure, el día 12-8-2024, pero aproximadamente entre 10:00 am a 10:30 am, momentos cuando se encontraban en la oficina de SUTTTRAPURE.
A ello le da valor la reproducción audiovisual de los cinco (05) videos almacenados según DICTAMEN PERICIAL N° 0974-2024, de fecha 21-09-2024, inserto a los folios 308 y su vuelto al 312 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, en un PENDRIVE, los cuales fueron visualizados en la sala de audiencias del Tribunal en presencia de todas las partes el día 17-12-2024, y así quedo plasmado en el acta de continuación de juicio de ese día, corroborándose y así se repite que efectivamente los acusados de autos fueron aprehendidos en el interior el Terminal de Pasajeros de San Fernando, estado Apure, el día 12-8-2024 a las 10:30 am aproximadamente.
Con esta prueba considerada de certeza se llega a demostrar la no responsabilidad penal, de los encausados YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA DEFENSA PRIVADA
1.- Declaración del ciudadano ERAZO ALIRIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-9.987.409, quien previo juramento de ley, expone:
“Nosotros estábamos en la oficina del sindicato en el terminal, estábamos reunidos allí, eso fue el día 12 de agosto estamos allí, entonces estábamos todos, llegaron unos policías pero no tenían porta nombre ni nada, andaba un señor de civil que era “chueco”, de una pierna, el pregunta por el nombre del Señor Amaya 3 veces, allí contestó soy yo, dele dijeron, usted Johan Gil, eche para allá, faltaba uno, buscaron y le quitaron la cedula al señor Ramírez y le dijeron ¿de dónde es usted?, de barinas respondió, este es el otro, y se los llevaron para afuera, a los 3, a Amaya y Johan los montaron en una Terios Gris y se los llevaron y a Ramírez en un machito negro, se los llevaron, perseguimos el carro y se lo llevaron para el DIN, DIE, por el parque de ferias, allí le digo yo vamos a esperar, a ver que van a hacer con ellos, lo sacaron y salió el carrito del señor Amaya y el Machito y se perdieron, allí si no se para donde agarro, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ROBERT MORENO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿menciono que los hechos fueron el 12 de agosto? R: Si, P: ¿donde fueron esos hechos? R: en la Oficina de en SUTTTRAPURE, en el terminal de pasajeros, P: ¿a qué hora fueron esos hechos? R: 10:20 de la mañana, P: ¿qué personas se encontraban presentes en esa reunión? R: Nosotros, estaban los señores aquí presentes (señala a los imputados que están en sala), uno que le dicen Nereo, Juan Pavón, el señor no recuerdo, estaba Salcedo, estaba el señor Ronald, Julio Colmenares, y mi persona, P: ¿recuerdas cuantas personas llegaron al momento de preguntar por Amaya? R: como 8, los demás estaban afuera, P: ¿tenían alguna vestimenta alusiva a algún organismo policial? R: El que preguntaba por Amaya andaba de civil, era uno como “Renquito”, P: ¿se presentaron a ustedes como algún organismo policial? R: Nada, P: ¿algo que los identificara? R: DIN, DIE, algo así…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. WILMER SALINAS, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿a qué se dedica usted? R: Transportista, socio de la línea de transporte Rómulo gallegos, igual que ellos (señala a los imputados que están en sala), P: ¿recuerdas la fecha en que ocurrieron esos hechos? R: el 12 de agosto, P: ¿de qué año? R: Este año, P: ¿recuerda la hora en que ocurrieron los hechos? R: 10am, P: ¿puede indicar el sitio específico donde se encontraban reunidos? R: en las Oficina de SUTTTRAPURE, P: ¿dónde queda ese lugar? R: Dentro del terminal de pasajeros, P: ¿allí hay en ese Terminal hay cámaras de seguridad? R: Si, P: ¿usted observo cuando se lo llevaron? R: Si, a Amaya lo montaron en un vehículo tipo Terios, y a Ramírez en un machito, P: ¿llego a observar otro vehículo? R: el carro de Amaya, P: ¿recuerda las características del carro del Señor Amaya? R: un Corolla color oro, P: ¿fue el único vehículo que se llevaron? R: Si, se lo llevo el “Renquito”, P: ¿cuándo ingresan los funcionarios por Amaya manifestaron porque preguntaron por él? R: no, nada, es todo…
A esta prueba testimonial se le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que los hechos (lugar y hora de la aprehensión) no se suscitaron de la forma en que declararon los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS, PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON, PRIMER OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, OFICIAL (CPNB) MATA YONEIKER, OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL FIGUEREDO MANUEL Y OFICIAL (CPNB) VALERA MELVI, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica de San Fernando Estado Apure, DIE-APURE, es decir el día 12-8-2024, a las 07:30 horas de la noche, aproximadamente en las adyacencias del Terminal de Pasajeros (vía perimetral), si no el día 12-8-2024 aproximadamente a las 10:23:35 horas de la mañana dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajeros, lo que tiene valor al relacionarse con la declaración de los testigos promovidos por la defensa a saber JUAN PAVÓN MARCANO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.191.007. LUIS DAVID PEÑA, titular de la cédula de identidad N°V- 13.553.827. RONALD RODRÍGUEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.383.963. NEREO CERPA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 15.669.529. RICHARD SALCEDO BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.709.681. JULIO PABLO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.763.447. JAVIER BELISARIO SERRANO, titular de la cédula de identidad N°V- 18.328.744. FREDDY HERNÁNDEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N°V- 2.025.738. JOSÉ ÁNGEL BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.165.070. CARLOS RONDÓN ESTE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.238.405. Y DAKAR ETIEN NAVARRO VALERA, titular de la cédula de identidad N° V- 29.597.950; quienes igualmente son claros y precisos en indicar que los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, fueron sacados detenidos desde las instalaciones del Terminal de Pasajeros de San Fernando, estado Apure, el día 12-8-2024, pero aproximadamente entre 10:00 am a 10:30 am, momentos cuando se encontraban en la oficina de SUTTTRAPURE, y que dicho lugar cuenta con cámaras de seguridad.
Señala en su declaración que: “…andaba un señor de civil que era “chueco”, de una pierna, el pregunta por el nombre del Señor Amaya 3 veces, allí contestó soy yo, dele dijeron, usted Johan Gil, eche para allá, faltaba uno, buscaron y le quitaron la cedula al señor Ramírez y le dijeron ¿de dónde es usted?, de barinas respondió, este es el otro, y se los llevaron para afuera, a los 3, a Amaya y Johan los montaron en una Terios Gris y se los llevaron y a Ramírez en un machito negro…” logrando ser identificado en el devenir del juicio como el PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUEZ ENYS, quien al momento de rendir declaración indico a peguntas formuladas lo siguiente: : ¿Primero Oficial, alguno de los funcionarios que participo en la comisión sufre de alguna discapacidad física? R: Yo doctor, en un enfrentamiento que tuve, P: ¿Dónde posee la discapacidad? R: en la pierna izquierda, P: ¿Primer oficial, recuerda usted si el vehículo que avistan venia rodando o estaba estacionado? R: Venia poco a poco, yo lo mande a parar, P: ¿recuerda usted como traía los vidrios el vehículo, si arriba o abajo? R: Arriba Dr…es todo”. Constándose con ello que dicho funcionario efectivamente ingreso a las instalaciones del Terminal de Pasajeros, y practico la aprehensión de los acusados de autos en la fecha y a la hora antes citada.
A ello le da valor el testimonio de la experta DETECTIVE MARÍA MONTILLA, funcionaria, adscrita a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien funge como experto que practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 0974-2024, de fecha 21-09-2024, inserto a los folios 308 y su vuelto al 312 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, por ser quien realizo análisis de a un (01) dispositivo de almacenamiento USB denominado PENDRIVE contentivo de cinco (05) videos a color, en movimiento, desprovistos de audio, en formato (mp4) con un tamaño total en su almacenamiento de 4 GB, marca KINGTON, de color NEGRO, así como la reproducción audiovisual de los cinco (05) videos almacenados en dicho dispositivo, los cuales fueron visualizados en la sala de audiencias del Tribunal en presencia de todas las partes el día 17-12-2024, y así quedó plasmado en el acta de continuación de juicio de ese día, corroborándose y así se repite que efectivamente los acusados de autos fueron aprehendidos en el interior el Terminal de Pasajeros de San Fernando, estado Apure, el día 12-8-2024 a las 10:30 am aproximadamente. Lográndose demostrar con esta testimonial la no responsabilidad penal, de los encausados YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano.
2.- Declaración testimonial del ciudadano PAVÓN MARCANO JUAN, titular de la cédula de identidad N° V-9.191.007, se le explica el motivo de su comparecencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, previo juramento de ley expone:
“Siendo las 10:00, 10:20am el día lunes 12 de agosto, estábamos en una reunión en el sindicato de FEDUTRANS Transporte, allí estamos los socios de la línea de Transporte Rómulo Gallegos, junto con los 3 detenido (señala a los imputados que están en la sala), Julio Colmenares, Iván Landaeta, Nerio Zerpa, Alirio Erazo, esos, estábamos allí, de pronto nos atracaron, eso es un asalto y unas groserías y unos funcionarios, en eso un funcionario que es malo de una pierna “renco”, inmediatamente preguntaron por Amaya 3 veces, todos estábamos asustados, yo me asuste, yo soy José Amaya dice el (señala al imputado José Amaya), lo sacaron esposado, cédula, le preguntaron la cedula a Johan Gil, tu eres Johan, este es el otro, inmediatamente le preguntaron al ingeniero, ¿de dónde eres tú?, de Barinas, este es el otro, allí se lo llevaron, cuando lo sacan, las puertas abiertas, al señor Amaya y a Johan los montaron en una Terios gris, y a Pablo lo montaron en un Súper Macho y se lo llevaron, quedamos perdidos, porque uno no sabe, donde José Amaya le fue a dar las llaves al secretario a Javier, el “renco” se las pescó y se la quitó, fue a la Terios primero y de la Terios se fue para allá el “renco” en eso, llevaba algo en la mano y se monto en el Toyota sensación color dorado y se lo llevo, esa fue la película, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ROBERT MORENO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: Mencionó que esos hechos ocurrieron el 12 de agosto a las 10:00 am, ¿de qué año? R: 2024, P: Posterior a que se llevan a Amaya, que el ciudadano que usted apoda como el “renco” va hacia la Terios y saca algo, ¿eso lo llevaba en la mano? R: Si, una verga allí como un envoltorio, P: ¿y allí que hizo? R: Se fue al Toyota de Amaya y se lo llevo, P: ¿a qué se dedica usted? R: Soy socio de la línea de transporte Rómulo Gallegos, P: ¿donde funciona la oficina? R: en el Terminal Humberto Hernández, P: ¿eso funciona dentro del terminal? R: Si, P: ¿el terminal de pasajeros cuenta con cámaras de seguridad? R: Si, y de las buenas, esos videos están allí, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. WILMER SALINAS, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…
A esta prueba testimonial se le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que los hechos (lugar y hora de la aprehensión) no se suscitaron de la forma en que declararon los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS, PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON, PRIMER OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, OFICIAL (CPNB) MATA YONEIKER, OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL FIGUEREDO MANUEL Y OFICIAL (CPNB) VALERA MELVI, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica de San Fernando Estado Apure, DIE-APURE, es decir el día 12-8-2024, a las 07:30 horas de la noche, aproximadamente en las adyacencias del Terminal de Pasajeros (vía perimetral), si no el día 12-8-2024 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajeros, lo que tiene valor al relacionarse con la declaración de los testigos promovidos por la defensa a saber ERAZO ALIRIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-9.987.409. LUIS DAVID PEÑA, titular de la cédula de identidad N°V- 13.553.827. RONALD RODRÍGUEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.383.963. NEREO CERPA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 15.669.529. RICHARD SALCEDO BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.709.681. JULIO PABLO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.763.447. JAVIER BELISARIO SERRANO, titular de la cédula de identidad N°V- 18.328.744. FREDDY HERNÁNDEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N°V- 2.025.738. JOSÉ ÁNGEL BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.165.070. CARLOS RONDÓN ESTE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.238.405. Y DAKAR ETIEN NAVARRO VALERA, titular de la cédula de identidad N° V- 29.597.950; quienes igualmente son claros y precisos en indicar que los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, fueron sacados detenidos desde las instalaciones del Terminal de Pasajeros de San Fernando, estado Apure, el día 12-8-2024, pero aproximadamente entre 10:00 am a 10:30 am, momentos cuando se encontraban en la oficina de SUTTTRAPURE, y que dicho lugar cuenta con cámaras de seguridad.
Señala en su declaración que: “…en eso un funcionario que es malo de una pierna “renco”, inmediatamente preguntaron por Amaya 3 veces, todos estábamos asustados, yo me asuste, yo soy José Amaya dice el (señala al imputado José Amaya), lo sacaron esposado, cédula, le preguntaron la cedula a Johan Gil, tu eres Johan, este es el otro, inmediatamente le preguntaron al ingeniero, ¿de dónde eres tú?, de Barinas, este es el otro, allí se lo llevaron, cuando lo sacan, las puertas abiertas, al señor Amaya y a Johan los montaron en una Terios gris, y a Pablo lo montaron en un Súper Macho y se lo llevaron, quedamos perdidos, porque uno no sabe, donde José Amaya le fue a dar las llaves al secretario a Javier, el “renco” se las pescó y se la quitó, fue a la Terios primero y de la Terios se fue para allá el “renco” en eso, llevaba algo en la mano y se monto en el Toyota sensación color dorado y se lo llevo…” logrando ser identificado en el devenir del juicio como el PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUEZ ENYS, quien al momento de rendir declaración indico a peguntas formuladas lo siguiente: : ¿Primero Oficial, alguno de los funcionarios que participo en la comisión sufre de alguna discapacidad física? R: Yo doctor, en un enfrentamiento que tuve, P: ¿Dónde posee la discapacidad? R: en la pierna izquierda, P: ¿Primer oficial, recuerda usted si el vehículo que avistan venia rodando o estaba estacionado? R: Venia poco a poco, yo lo mande a parar, P: ¿recuerda usted como traía los vidrios el vehículo, si arriba o abajo? R: Arriba Dr…es todo”. Constandose con ello que dicho funcionario efectivamente ingreso a las instalaciones del Terminal de Pasajeros, y practico la aprehensión de los acusados de autos en la fecha y a la hora antes citada.
A ello le da valor el testimonio de la experta DETECTIVE MARÍA MONTILLA, funcionaria, adscrita a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien funge como experto que practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 0974-2024, de fecha 21-09-2024, inserto a los folios 308 y su vuelto al 312 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, por ser quien realizo análisis de a un (01) dispositivo de almacenamiento USB denominado PENDRIVE contentivo de cinco (05) videos a color, en movimiento, desprovistos de audio, en formato (mp4) con un tamaño total en su almacenamiento de 4 GB, marca KINGTON, de color NEGRO, así como la reproducción audiovisual de los cinco (05) videos almacenados en dicho dispositivo, los cuales fueron visualizados en la sala de audiencias del Tribunal en presencia de todas las partes el día 17-12-2024, y así quedó plasmado en el acta de continuación de juicio de ese día, corroborándose y así se repite que efectivamente los acusados de autos fueron aprehendidos en el interior el Terminal de Pasajeros de San Fernando, estado Apure, el día 12-8-2024 a las 10:23:35 am aproximadamente. Lográndose demostrar con esta testimonial la no responsabilidad penal, de los encausados YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano.
3.- Declaración testimonial del ciudadano PEÑA LUIS DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-13.553.827, quien previo juramento de ley expone:
“Bueno doctor, saludos a todos los presentes, nosotros fuimos convocados el día 12 de agosto a una reunión de la empresa de Transporte Rómulo Gallegos, en el Terminal Humberto Hernández, San Fernando de Apure, estamos en la reunión en la sede de FEDUTRANSAPURE, golpe de 10:20am y 10:30am, estábamos, ya habíamos empezado la reunión, una reunión de socios, estando allí casi comenzando la reunión, entraron a una oficina, de la presidencia, dimos entrada a unos funcionarios, llegaron unos con chalecos decía DAE, otros no estaban uniformados, había un civil que llego alebrestado, preguntando por José Amaya, quedamos en shock, no eran socios lo que ingresaron allí, allí entramo puros socios a discutir, entró como perro pos su casa, preguntando por José Amaya, y quedamos frito, 3 veces lo dijo cuando el señor José Amaya se paró le quito la cédula, dele para allá, a empujones, Johan Gil dele para allá, lo levantaron por empujones, el 3ro le pregunta ¿de dónde es? y Pablo le dice Soy de barinas, dele para allá, hasta allí me quede frio, eso fue un asalto, no se lo deseo a nadie, llegaron sin autorización, como si fuésemos delincuentes, somos puros trabajadores, ingresaron de una manera arbitraria, yo le pido doctor que se haga justifica, no es la manera de actuar, para con unos obreros trabajadores, nosotros servimos al estado, de las cuales esos muchachos (señala a los imputados que están en sala) sirven al público, entonces yo pido justicia doctor con todo el corazón le digo, por medio de unas personas como esas será que no tienen familia o corazón, es injusto, quede fue frio, me quede allí hasta la boca se me durmió, entonces nos garran a todos y estuviésemos allá, muchas gracias por invitarnos a esta sala, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ROBERT MORENO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿manifestó que esos hechos fueron el 12 de agosto? R: si, P: ¿de qué año? R: Este año, P: ¿puede indicar por favor el sitio exacto donde ocurrieron los hechos? R: en el Terminal Humberto Hernández, P: ¿dentro o fuera del Terminal? R: Dentro, P: ¿usted es socio de esa línea de transporte? R: Si, de la empresa Rómulo Gallegos, P: ¿podría indicar si el terminal de pasajeros cuenta con cámaras de seguridad? R: Si, esas cámaras están allí para seguridad de nosotros mismos…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. WILMER SALINAS, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Quien convoca a esa reunión? R: Por la directiva de la empresa, P: usted manifiesta que llegan unos ciudadanos preguntando por José Amaya, ¿ellos les hicieron saber el motivo de su presencia? R: No, llegaron de asalto, P: ¿cómo fue la conducta de los funcionarios? R: Agresiva, P: ¿cuándo detienen a Amaya hay algún testigo que pudo hacerse acompañar por los funcionarios? R: Todos los compañeros…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: Usted manifestó que ingresaron unos ciudadanos, ¿cuántos eran? R: Alrededor de 6 o 7 funcionarios, y uno andaba de civil, se reconocía por una discapacidad que posee, P: ¿cómo se enteran que eran funcionarios? R: Dos de ellos cargaban chaleco y decía DAE, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿logro observar en que vehículo los montaron? R: No, quede fue flay, P: ¿pero los hechos efectivamente ocurrieron él? R: 12 de agosto de este año a las 10:20am P: ¿podría ratificar el lugar en que ocurrieron estos hechos? R: en el Terminal Humberto Hernández, P: ¿dentro o fuera del terminal de pasajeros? R: Dentro del terminal, es todo…
A esta prueba testimonial se le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que los hechos (lugar y hora de la aprehensión) no se suscitaron de la forma en que declararon los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS, PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON, PRIMER OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, OFICIAL (CPNB) MATA YONEIKER, OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL FIGUEREDO MANUEL Y OFICIAL (CPNB) VALERA MELVI, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica de San Fernando Estado Apure, DIE-APURE, es decir el día 12-8-2024, a las 07:30 horas de la noche, aproximadamente en las adyacencias del Terminal de Pasajeros (vía perimetral), si no el día 12-8-2024 aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajeros en la oficina SUTTTRAPURE, lo que tiene valor al relacionarse con la declaración de los testigos promovidos por la defensa a saber ALIRIO JOSÉ ERAZO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.987-409. JUAN PAVÓN MARCANO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.191.007. RONALD RODRÍGUEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.383.963. NEREO CERPA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 15.669.529. RICHARD SALCEDO BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.709.681. JULIO PABLO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.763.447. JAVIER BELISARIO SERRANO, titular de la cédula de identidad N°V- 18.328.744. FREDDY HERNÁNDEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N°V- 2.025.738. JOSÉ ÁNGEL BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.165.070. CARLOS RONDÓN ESTE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.238.405. Y DAKAR ETIEN NAVARRO VALERA, titular de la cédula de identidad N° V- 29.597.950.; quienes igualmente son claros y precisos en indicar que los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, fueron sacados detenidos desde las instalaciones del Terminal de Pasajeros de San Fernando, estado Apure, el día 12-8-2024, pero aproximadamente entre 10:00 am a 10:30 am, momentos cuando se encontraban en la oficina de SUTTTRAPURE, y que dicho lugar cuenta con cámaras de seguridad.
Señala en su declaración que: “P: Usted manifestó que ingresaron unos ciudadanos, ¿cuántos eran? R: Alrededor de 6 o 7 funcionarios, y uno andaba de civil, se reconocía por una discapacidad que posee, P: ¿cómo se enteran que eran funcionarios? R: Dos de ellos cargaban chaleco y decía DAE” logrando ser identificado en el devenir del juicio como el PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUEZ ENYS, quien al momento de rendir declaración indico a peguntas formuladas lo siguiente: : ¿Primero Oficial, alguno de los funcionarios que participo en la comisión sufre de alguna discapacidad física? R: Yo doctor, en un enfrentamiento que tuve, P: ¿Dónde posee la discapacidad? R: en la pierna izquierda, P: ¿Primer oficial, recuerda usted si el vehículo que avistan venia rodando o estaba estacionado? R: Venia poco a poco, yo lo mande a parar, P: ¿recuerda usted como traía los vidrios el vehículo, si arriba o abajo? R: Arriba Dr…es todo”. Constándose con ello que dicho funcionario efectivamente ingreso a las instalaciones del Terminal de Pasajeros, y practico la aprehensión de los acusados de autos en la fecha y a la hora antes citada.
A ello igualmente le da valor probatorio el testimonio de la experta DETECTIVE MARÍA MONTILLA, funcionaria, adscrita a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien funge como experto que practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 0974-2024, de fecha 21-09-2024, inserto a los folios 308 y su vuelto al 312 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, por ser quien realizo análisis de a un (01) dispositivo de almacenamiento USB denominado PENDRIVE contentivo de cinco (05) videos a color, en movimiento, desprovistos de audio, en formato (mp4) con un tamaño total en su almacenamiento de 4 GB, marca KINGTON, de color NEGRO, así como la reproducción audiovisual de los cinco (05) videos almacenados en dicho dispositivo, los cuales fueron visualizados en la sala de audiencias del Tribunal en presencia de todas las partes el día 17-12-2024, y así quedó plasmado en el acta de continuación de juicio de ese día, corroborándose y así se repite que efectivamente los acusados de autos fueron aprehendidos en el interior el Terminal de Pasajeros de San Fernando, estado Apure, el día 12-8-2024 a las 10:23:35 am aproximadamente. Lográndose demostrar con esta testimonial la no responsabilidad penal, de los encausados YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano.
4.- Declaración testimonial del ciudadano RONALD RODRÍGUEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.383.963, quien previo juramento de ley expone:
“Buenas tardes, esto sucedió el lunes 12 de agosto, en las instalaciones del Terminal, en una reunión de socios de la línea de transporte Rómulo Gallegos Fedutransapure, como a las 10:30am, tocan la puerta y había gente vestida de policía, había uno de civil que era como yo, “renco”, empezaron a preguntar por José Amaya, hasta que José se paró y dijo yo soy, inmediatamente pidieron la cedula a todos y revisando la cédula indicaron a Johan que era otro y yo tenía al lado a Pablo cuando él le paso la cédula, el tipo duro un rato, y le pregunta ¿usted de donde es?, y él le dice de barinas, y el funcionario dice este es el que falta, se los llevaron así, de repente, no estábamos haciendo mal, somos socios de la línea de transporte Rómulo Gallegos, y se los llevaron en un machito negro, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ROBERT MORENO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿según su declaración esos hechos fueron? R: a las 10:00am, P: ¿de qué año? R: Este año, P: ¿menciono que los sujetos estaban uniformados? R: Si, decía DAE, y el “renco” andaba de civil, P: ¿usted es miembro o socio de esa línea de transporte? R: Socio activo, P: ¿qué tiempo tiene como socio? R: 9 años, P: ¿donde funciona el sindicato de esa línea de transporte? R: en el Terminal Humberto Hernández, P: ¿dentro del terminal? R: Si, P: ¿tieen conocimiento si ese terminal de pasajeros cuenta con cámaras de seguridad? si, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. WILMER SALINAS, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Recuerda si los sujetos que ingresaron a la reunión informaron el motivo del porque preguntaron por los ciudadanos que hoy están detenidos? R: No, fueron violentos de palabra, nos decían no se metan, y punto, P: ¿logró observar en que vehículo transportaron a los ciudadanos? R: En una Toyota Negra, estaba en ese momento con Brito que es el presidente, y se llevaron el carro, P: ¿el carro de quien? R: De Amaya, P: ¿recuerda usted la característica del vehículo que menciona es propiedad del Señor Amaya? R: si, un Toyota Corolla dorado, Es todo…”
A esta prueba testimonial se le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que los hechos (lugar y hora de la aprehensión) no se suscitaron de la forma en que declararon los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS, PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON, PRIMER OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, OFICIAL (CPNB) MATA YONEIKER, OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL FIGUEREDO MANUEL Y OFICIAL (CPNB) VALERA MELVI, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica de San Fernando Estado Apure, DIE-APURE, es decir el día 12-8-2024, a las 07:30 horas de la noche, aproximadamente en las adyacencias del Terminal de Pasajeros (vía perimetral), si no el día 12-8-2024 aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajeros en la oficina SUTTTRAPURE, lo que tiene valor al relacionarse con la declaración de los testigos promovidos por la defensa a saber ALIRIO JOSÉ ERAZO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.987-409. JUAN PAVÓN MARCANO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.191.007. LUIS DAVID PEÑA, titular de la cédula de identidad N°V- 13.553.827. NEREO CERPA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 15.669.529. RICHARD SALCEDO BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.709.681. JULIO PABLO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.763.447. JAVIER BELISARIO SERRANO, titular de la cédula de identidad N°V- 18.328.744. FREDDY HERNÁNDEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N°V- 2.025.738. JOSÉ ÁNGEL BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.165.070. CARLOS RONDÓN ESTE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.238.405. Y DAKAR ETIEN NAVARRO Valera, titular de la cédula de identidad N° V- 29.597.950; quienes igualmente son claros y precisos en indicar que los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, fueron sacados detenidos desde las instalaciones del Terminal de Pasajeros de San Fernando, estado Apure, el día 12-8-2024, pero aproximadamente entre 10:00 am a 10:30 am, momentos cuando se encontraban en la oficina de SUTTTRAPURE, y que dicho lugar cuenta con cámaras de seguridad.
Señala en su declaración que: “P: ¿menciono que los sujetos estaban uniformados? R: Si, decía DAE, y el “renco” andaba de civil,” logrando ser identificado en el devenir del juicio como el PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUEZ ENYS, quien al momento de rendir declaración indico a peguntas formuladas lo siguiente: ¿Primero Oficial, alguno de los funcionarios que participo en la comisión sufre de alguna discapacidad física? R: Yo doctor, en un enfrentamiento que tuve, P: ¿Dónde posee la discapacidad? R: en la pierna izquierda, P: ¿Primer oficial, recuerda usted si el vehículo que avistan venia rodando o estaba estacionado? R: Venia poco a poco, yo lo mande a parar, P: ¿recuerda usted como traía los vidrios el vehículo, si arriba o abajo? R: Arriba Dr…es todo”. Constándose con ello que dicho funcionario efectivamente ingreso a las instalaciones del Terminal de Pasajeros, y practico la aprehensión de los acusados de autos en la fecha y a la hora antes citada.
A ello igualmente le da valor probatorio el testimonio de la experta DETECTIVE MARÍA MONTILLA, funcionaria, adscrita a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien funge como experto que practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 0974-2024, de fecha 21-09-2024, inserto a los folios 308 y su vuelto al 312 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, por ser quien realizo análisis de a un (01) dispositivo de almacenamiento USB denominado PENDRIVE contentivo de cinco (05) videos a color, en movimiento, desprovistos de audio, en formato (mp4) con un tamaño total en su almacenamiento de 4 GB, marca KINGTON, de color NEGRO, así como la reproducción audiovisual de los cinco (05) videos almacenados en dicho dispositivo, los cuales fueron visualizados en la sala de audiencias del Tribunal en presencia de todas las partes el día 17-12-2024, y así quedó plasmado en el acta de continuación de juicio de ese día, corroborándose y así se repite que efectivamente los acusados de autos fueron aprehendidos en el interior el Terminal de Pasajeros de San Fernando, estado Apure, el día 12-8-2024 a las 10:23:35 am aproximadamente. Lográndose demostrar con esta testimonial la no responsabilidad penal, de los encausados YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano.
5.- Declaración testimonial del ciudadano ZERPA DOMÍNGUEZ NEREO, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.529, quien previo juramento de ley expone:
“Nos citaron a una reunión en SUTTTRAPURE, entra un señor de una pierna mala, preguntando por Amaya, en 3 oportunidades pregunta quién es Amaya, el dice (señala al imputado José Amaya) yo soy Amaya, me piden mi cédula la revisa, llegan a Johan y dicen este es el otro vámonos, allí le preguntan a Pablo, ha mire ¿usted de donde es?, y él responde, de barinas, ah este es el otro, y allí se lo llevan, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. WILMER SALINAS, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: Manifestó que se encontraban reunidos, P: ¿dónde? R: en SUTTTRAPURE, P: ¿dónde queda eso? R: En el terminal, P: ¿Quiénes estaban allí reunidos? R: los Socios de la empresa de trasporte Rómulo gallegos, P: ¿cuál era el fin de esa reunión? R: Cuestiones de trabajo en la empresa, P: ¿recuerda usted quienes estaban reunidos allí? R: Amaya, Johan, el Wire (haciendo referencia al imputado Pablo Ramírez), varios por nombre no los conozco, pero si por apodo, estábamos como 11 personas, P: ¿eso fue más o menos a qué hora? R: De 10:00 a 11:00am, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ROBERT MORENO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Cuántas personas llegaron a ese lugar? R: 3 personas, uno de civil y otros uniformados, P: ¿usted vio a alguien más? R: No, P: ¿portaban alguna vestimenta alusiva a algún órgano policial? R: andaban Vestidos de negro, dos del DIP y otro de civil, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Puede indicar a qué hora ocurrieron los hechos? R: De 10:00 a 11:00 de la mañana, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿recuerda usted en qué fecha fueron esos hechos? R: El 12 de agosto, P: ¿de qué año? R: De este año, P: ¿recuerda la hora? R: 10 y 11am, P: ¿en qué sitio estaban reunidos? R: en las oficinas de SUTTTRAPURE, P: ¿dónde quedan esas oficinas? R: Dentro del Terminal, P: ¿logró observar usted en que se trasladaban estas personas que los abordan en la reunión? R: No, P: ¿indico que se los llevaron del terminal? R: Si, P: ¿en qué vehículo lo montaron, llego a observar? R: No, es todo…
A esta prueba testimonial se le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que los hechos (lugar y hora de la aprehensión) no se suscitaron de la forma en que declararon los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS, PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON, PRIMER OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, OFICIAL (CPNB) MATA YONEIKER, OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL FIGUEREDO MANUEL Y OFICIAL (CPNB) VALERA MELVI, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica de San Fernando Estado Apure, DIE-APURE, es decir el día 12-8-2024, a las 07:30 horas de la noche, aproximadamente en las adyacencias del Terminal de Pasajeros (vía perimetral), si no el día 12-8-2024 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajeros en la oficina SUTTTRAPURE, lo que tiene valor al relacionarse con la declaración de los testigos promovidos por la defensa a saber ALIRIO JOSÉ ERAZO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.987-409. JUAN PAVÓN MARCANO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.191.007. LUIS DAVID PEÑA, titular de la cédula de identidad N°V- 13.553.827. RONALD RODRÍGUEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.383.963. RICHARD SALCEDO BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.709.681. JULIO PABLO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.763.447. JAVIER BELISARIO SERRANO, titular de la cédula de identidad N°V- 18.328.744. FREDDY HERNÁNDEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N°V- 2.025.738. JOSÉ ÁNGEL BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.165.070. CARLOS RONDÓN ESTE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.238.405. Y DAKAR ETIEN NAVARRO Valera, titular de la cédula de identidad N° V- 29.597.950.; quienes igualmente son claros y precisos en indicar que los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, fueron sacados detenidos desde las instalaciones del Terminal de Pasajeros de San Fernando, estado Apure, el día 12-8-2024, pero aproximadamente entre 10:00 am a 10:30 am, momentos cuando se encontraban en la oficina de SUTTTRAPURE.
Señala en su declaración que: “…entra un señor de una pierna mala, preguntando por Amaya, en 3 oportunidades pregunta quién es Amaya, el dice (señala al imputado José Amaya) yo soy Amaya, me piden mi cédula la revisa, llegan a Johan y dicen este es el otro vámonos, allí le preguntan a Pablo, ha mire ¿usted de donde es?, y él responde, de barinas, ah este es el otro, y allí se lo llevan…” logrando ser identificado en el devenir del juicio como el PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUEZ ENYS, quien al momento de rendir declaración indico a peguntas formuladas lo siguiente: ¿Primero Oficial, alguno de los funcionarios que participo en la comisión sufre de alguna discapacidad física? R: Yo doctor, en un enfrentamiento que tuve, P: ¿Dónde posee la discapacidad? R: en la pierna izquierda, P: ¿Primer oficial, recuerda usted si el vehículo que avistan venia rodando o estaba estacionado? R: Venia poco a poco, yo lo mande a parar, P: ¿recuerda usted como traía los vidrios el vehículo, si arriba o abajo? R: Arriba Dr…es todo”. Constándose con ello que dicho funcionario efectivamente ingreso a las instalaciones del Terminal de Pasajeros, y practico la aprehensión de los acusados de autos en la fecha y a la hora antes citada.
A ello igualmente le da valor probatorio el testimonio de la experta DETECTIVE MARÍA MONTILLA, funcionaria, adscrita a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien funge como experto que practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 0974-2024, de fecha 21-09-2024, inserto a los folios 308 y su vuelto al 312 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, por ser quien realizo análisis de a un (01) dispositivo de almacenamiento USB denominado PENDRIVE contentivo de cinco (05) videos a color, en movimiento, desprovistos de audio, en formato (mp4) con un tamaño total en su almacenamiento de 4 GB, marca KINGTON, de color NEGRO, así como la reproducción audiovisual de los cinco (05) videos almacenados en dicho dispositivo, los cuales fueron visualizados en la sala de audiencias del Tribunal en presencia de todas las partes el día 17-12-2024, y así quedó plasmado en el acta de continuación de juicio de ese día, corroborándose y así se repite que efectivamente los acusados de autos fueron aprehendidos en el interior el Terminal de Pasajeros de San Fernando, estado Apure, el día 12-8-2024 a las 10:23:35 am aproximadamente. Lográndose demostrar con esta testimonial la no responsabilidad penal, de los encausados YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano.
6.- Declaración testimonial del ciudadano SALCEDO BENÍTEZ RICHARD JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-11.709.681, quien previo juramento de ley, expone:
“…El día lunes 12 de agosto, a eso de las 10:20am estábamos en el salón de reuniones en la oficina de FEDUTRA en la oficina del Terminal Humberto Hernández, en el sitio estábamos 14 personas, de repente escucho un alboroto en la oficina principal, abrieron la puerta y entraron 6 o 7 funcionarios, ellos estaban uniformados menos uno que se destacaba porque tiene una discapacidad, andaba “renco”, los demás decían PNB DAE, preguntaron por José Amaya, lo dijo 3 veces, el señor dijo soy yo, le quitaron su cédula lo esposaron y comenzaron a pedir la cédula de todos, fueron uno por uno y vieron a Johan Gil, aquí esta uno, dijo el señor que anda con la discapacidad que faltaba uno, el policía le pregunta a Pablo, ¿de dónde eres tú? R: De Barinas, ese es, llévatelo, quedamos estupefacto, de allí salieron me quede un rato y no vi mas nada, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. WILMER SALINAS, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿esa oficina principal que usted mencionad donde es? R: FEDUTRANS en el Terminal de Pasajeros Humberto Hernández, hay dos oficinas una oficina del presidente y nosotros estábamos en el salón reunido, P: ¿cuántas personas? R: 14, P: ¿cuál era el fin de esa reunión? R: de la Junta Directiva cosas internas de la organización, P: ¿llegaron algunas personas con identificación? R: No, lo único que dijo fue quien es JOSE AMAYA, 3 veces y allí dijo José Amaya soy yo, allí procedieron, P: ¿para donde se lo llevan? Lo meten por la puerta principal y allí lo sacan…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ROBERT MORENO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone P: ¿observo usted para donde se los llevaron? R: Después preguntaron y llegamos hasta la sede del DAE, yo no conozco mucho pero fue en el parque de feria, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: Según lo manifestado por su persona, los hechos fueron el 12 de agosto? R: Si, P: ¿de qué año? R: 2024, P: Cuando ingresan por José Amaya ¿les informaron el motivo por el cual requerían a este ciudadano? R: No, ellos llegaron de forma agresiva, P: ¿tiene tiempo en el Sindicato o a la línea? R: Si, somos socios, P: ¿tiene conocimiento si hay cámaras de seguridad en el Terminal de pasajeros? R: Si, siempre, P: ¿logro observar en que vehículo montaron al señor7? No, no supe mas nada…es todo…”
A esta prueba testimonial se le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que los hechos (lugar y hora de la aprehensión) no se suscitaron de la forma en que declararon los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS, PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON, PRIMER OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, OFICIAL (CPNB) MATA YONEIKER, OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL FIGUEREDO MANUEL Y OFICIAL (CPNB) VALERA MELVI, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica de San Fernando Estado Apure, DIE-APURE, es decir el día 12-8-2024, a las 07:30 horas de la noche, aproximadamente en las adyacencias del Terminal de Pasajeros (vía perimetral), si no el día 12-8-2024 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajeros en la oficina SUTTTRAPURE, lo que tiene valor al relacionarse con la declaración de los testigos promovidos por la defensa a saber ALIRIO JOSÉ ERAZO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.987-409. JUAN PAVÓN MARCANO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.191.007. LUIS DAVID PEÑA, titular de la cédula de identidad N°V- 13.553.827. RONALD RODRÍGUEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.383.963. NEREO CERPA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 15.669.529. JULIO PABLO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.763.447. JAVIER BELISARIO SERRANO, titular de la cédula de identidad N°V- 18.328.744. FREDDY HERNÁNDEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N°V- 2.025.738. JOSÉ ÁNGEL BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.165.070. CARLOS RONDÓN ESTE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.238.405. Y DAKAR ETIEN NAVARRO Valera, titular de la cédula de identidad N° V- 29.597.950.; quienes igualmente son claros y precisos en indicar que los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, fueron sacados detenidos desde las instalaciones del Terminal de Pasajeros de San Fernando, estado Apure, el día 12-8-2024, pero aproximadamente entre 10:00 am a 10:30 am, momentos cuando se encontraban en la oficina de SUTTTRAPURE, y que dicho lugar cuenta con cámaras de seguridad.
Señala en su declaración que: “…abrieron la puerta y entraron 6 o 7 funcionarios, ellos estaban uniformados menos uno que se destacaba porque tiene una discapacidad, andaba “renco”, los demás decían PNB DAE” logrando ser identificado en el devenir del juicio como el PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUEZ ENYS, quien al momento de rendir declaración indico a peguntas formuladas lo siguiente: ¿Primero Oficial, alguno de los funcionarios que participo en la comisión sufre de alguna discapacidad física? R: Yo doctor, en un enfrentamiento que tuve, P: ¿Dónde posee la discapacidad? R: en la pierna izquierda, P: ¿Primer oficial, recuerda usted si el vehículo que avistan venia rodando o estaba estacionado? R: Venia poco a poco, yo lo mande a parar, P: ¿recuerda usted como traía los vidrios el vehículo, si arriba o abajo? R: Arriba Dr…es todo”. Constándose con ello que dicho funcionario efectivamente ingreso a las instalaciones del Terminal de Pasajeros, y practico la aprehensión de los acusados de autos en la fecha y a la hora antes citada.
A ello igualmente le da valor probatorio el testimonio de la experta DETECTIVE MARÍA MONTILLA, funcionaria, adscrita a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien funge como experto que practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 0974-2024, de fecha 21-09-2024, inserto a los folios 308 y su vuelto al 312 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, por ser quien realizo análisis de a un (01) dispositivo de almacenamiento USB denominado PENDRIVE contentivo de cinco (05) videos a color, en movimiento, desprovistos de audio, en formato (mp4) con un tamaño total en su almacenamiento de 4 GB, marca KINGTON, de color NEGRO, así como la reproducción audiovisual de los cinco (05) videos almacenados en dicho dispositivo, los cuales fueron visualizados en la sala de audiencias del Tribunal en presencia de todas las partes el día 17-12-2024, y así quedó plasmado en el acta de continuación de juicio de ese día, corroborándose y así se repite que efectivamente los acusados de autos fueron aprehendidos en el interior el Terminal de Pasajeros de San Fernando, estado Apure, el día 12-8-2024 a las 10:23:35 am aproximadamente. Lográndose demostrar con esta testimonial la no responsabilidad penal, de los encausados YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano
7.- Declaración testimonial del ciudadano JULIO PABLO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-5.763.447, previo juramento de ley, expone:
“No pues yo acabo de llegar de Elorza, estamos hablando fui convocado a una reunión de transporte de socios, llegaron los funcionarios nos pidieron la cédula, que yo que yo, yo no conozco a nadie porque no soy de aquí, la gente se lleva a los muchachos, sin decir porque se los llevan ni nada de eso, nosotros quedamos fue mirando, sin saber porque se los llevan, eso fue el 12 de agosto, como a las 10:30am, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. WILMER SALINAS, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: Usted manifiesta que llegan unas personas, ¿donde estaban ustedes? En la sede del sindicato de los llanos en el terminal, P: P: ¿Manifiesta que se llevan a quien? R: se llevan al señor José Amaya, al Señor Johan Gil, y otro muchacho que no recuerdo el nombre, P: ¿ellos les informaron el motivo por el que se encontraban allí? R: No, ellos llegaron como a comernos, estábamos para una reunión de trabajo, ni política ni nada, era de trabajo, nosotros somos choferes, y teníamos una reunión de plan de trabajo, P: ¿cuántas personas habían allí? R: Como 12, P: ¿Cuál era el fin de esa reunión? R: Cuestiones de trabajo, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ROBERT MORENO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: según lo que usted manifestó, eso ocurrió el 12 de agosto a las 10am, ¿de qué año? R: De este año, P: ¿cómo estaban vestidas estas personas? R: Unos de negro, uno medio gordito, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿tiene conocimiento de quienes eran estas personas? R: No conozco casi, pero andaban unos vestidos de negro y armados, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Según su manifestación, esa reunión se celebró el 12 de agosto a eso de las 10:30am? R: Si, P: ¿el sitio de la reunión era? R: En el sindicato de SUTTTRAPURE dentro del terminal, P: Luego que se los llevan, ¿usted observó donde los montaron? R: Si, se llevaron en dos carros, andaban en un carro negro y se llevaron el carro de José Amaya, P: ¿recuerda las características del vehículo de José Amaya? R: No recuerdo bien el color, es todo…
A esta prueba testimonial se le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que los hechos (lugar y hora de la aprehensión) no se suscitaron de la forma en que declararon los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS, PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON, PRIMER OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, OFICIAL (CPNB) MATA YONEIKER, OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL FIGUEREDO MANUEL Y OFICIAL (CPNB) VALERA MELVI, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica de San Fernando Estado Apure, DIE-APURE, es decir el día 12-8-2024, a las 07:30 horas de la noche, aproximadamente en las adyacencias del Terminal de Pasajeros (vía perimetral), si no el día 12-8-2024 aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajeros en la oficina SUTTTRAPURE, lo que tiene valor al relacionarse con la declaración de los testigos promovidos por la defensa a saber ALIRIO JOSÉ ERAZO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.987-409. JUAN PAVÓN MARCANO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.191.007. LUIS DAVID PEÑA, titular de la cédula de identidad N°V- 13.553.827. RONALD RODRÍGUEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.383.963. NEREO CERPA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 15.669.529. RICHARD SALCEDO BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.709.681. JAVIER BELISARIO SERRANO, titular de la cédula de identidad N°V- 18.328.744. FREDDY HERNÁNDEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N°V- 2.025.738. JOSÉ ÁNGEL BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.165.070. CARLOS RONDÓN ESTE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.238.405. Y DAKAR ETIEN NAVARRO Valera, titular de la cédula de identidad N° V- 29.597.950.; quienes igualmente son claros y precisos en indicar que los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, fueron sacados detenidos desde las instalaciones del Terminal de Pasajeros de San Fernando, estado Apure, el día 12-8-2024, pero aproximadamente entre 10:00 am a 10:30 am, momentos cuando se encontraban en la oficina de SUTTTRAPURE, y que dicho lugar cuenta con cámaras de seguridad.
Igualmente le da valor probatorio al relacionarse con el testimonio de la experta DETECTIVE MARÍA MONTILLA, funcionaria, adscrita a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien funge como experto que practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 0974-2024, de fecha 21-09-2024, inserto a los folios 308 y su vuelto al 312 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, por ser quien realizo análisis de a un (01) dispositivo de almacenamiento USB denominado PENDRIVE contentivo de cinco (05) videos a color, en movimiento, desprovistos de audio, en formato (mp4) con un tamaño total en su almacenamiento de 4 GB, marca KINGTON, de color NEGRO, así como la reproducción audiovisual de los cinco (05) videos almacenados en dicho dispositivo, los cuales fueron visualizados en la sala de audiencias del Tribunal en presencia de todas las partes el día 17-12-2024, y así quedó plasmado en el acta de continuación de juicio de ese día, corroborándose y así se repite que efectivamente los acusados de autos fueron aprehendidos en el interior el Terminal de Pasajeros de San Fernando, estado Apure, el día 12-8-2024 a las 10:23:35 am aproximadamente. Lográndose demostrar con esta testimonial la no responsabilidad penal, de los encausados YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano.
8.- Declaración testimonial del ciudadano JAVIER BELISARIO SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-18.328.744, quien previo juramento de ley, expone:
“Buenas tardes, fui uno de los testigos principales, eso fue el 12 de agosto de este año a eso de las 10:20an, en la sede de nuestra oficina en el Terminal de pasajeros Humberto Hernández, San Fernando de apure, tenemos dos oficinas, una pequeña como esta sala y un salón de reunión donde estábamos todos reunidos, todos los que estábamos allí, paso a la oficina de presidencia, me siento a hablar con él, y ponte que a 3 minutos, llegan unos funcionarios y tocan la puerta, cuando veo a un señor, no lo identifico porque no cargaban porta nombre, el funcionario que tenía una chaqueta que decía DAE era discapacitado “renco”, el pregunta por José Amaya, le digo creo que no está y dijo si esta está en una reunión, el presidente le pregunta quién es el encargado de la comisión y lo manda a callar el “renco” me pregunta ¿donde está Amaya? y le digo no sé, me empuja y pasa, a la 3ra vez que pregunta por José Amaya, José Amaya dijo soy yo, dele, se llevaron a Pablo y dicen este es el de Barinas llévenselo, Amaya me va a entregar las llaves del carro que estaba parado en el estacionamiento principal, a Johan y a Amaya se lo llevan en una Terios y a Pablo en un Machito Negro, el “renco” sale hacia la Terios y saca algo como un “bojotico”, pasa por el frente de la oficina y se montar en el carro, Amaya me va a entregar las llave y me las arrebata, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. WILMER SALINAS, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿cuántas personas se encontraba en el sitio? R: Eran 12 personas, el presidente, el contralor, el secretario de actas, y el secretario general, los socios, P: ¿donde ocurren estos hechos? R: en el Terminal de pasajeros Humberto Hernández, en la oficina del Sindicato de transporte, P: ¿llegaron los funcionarios e identifican a Amaya que procede luego? R: Violentaron la puerta, fue como un secuestro, no se identificaron ni nada, P: ¿Alguno de los socios pudo interactuar con los funcionarios? R: No ellos dijeron ustedes no hagan nada, P: ¿Presenciaste cuando se los llevan detenidos? R: Si, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ROBERT MORENO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: utilizando su palabra, el “renco” se dirige a la Terios, menciona algo de un “bojotico”, ¿eso qué es?, R: como un envoltorio, lo saca de la Terios y se monta en el carro del Señor Amaya, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: Para cuando tocan la puerta, que usted manifiesta estaba sentado con el presidente, ¿quién es el presidente? R: Freddy Brito, P: ¿cuantos funcionarios ingresan al lugar? R: 7 u 8, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿recuerdas la fecha en que ocurrieron esos hechos? R: el 12 de agosto de este año, P: ¿recuerdas el sitio donde se suscitaron esos hechos? R: En las instalaciones del Terminal Humberto Hernández, entrando, lateral derecho, en la oficina del sindicato SUTTTRAPURE, P: ¿esa oficina queda dentro de terminal? R: Si, P: ¿observo donde los ingresaron una vez que se los llevan detenidos? R: a Amaya y a Gil en una Terios, y Pablo en la Toyota negra, P: ¿observó si se llevaron algo más de las instalaciones? R: Nada más a ellos, y el vehículo del señor Amaya, P: ¿menciona en su declaración que logro observar a un funcionario que se monto en la Terios y luego en el vehículo del señor Amaya? R: Si, un envoltorio, lo saco de la Terios y se monto en el vehículo de Amaya, P: ¿recuerdas las características del vehículo que usted manifiesta ser del Señor Amaya? R: Si, un Corolla sensación Dorado, P: ¿el funcionario se monta solo en el carro del señor Amaya? R: Si, P: ¿recuerda usted si hay cámaras de seguridad en las instalaciones del Terminal de Pasajeros? Si, alrededor de los funcionarios había, es todo…”
A esta prueba testimonial se le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que los hechos (lugar y hora de la aprehensión) no se suscitaron de la forma en que declararon los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS, PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON, PRIMER OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, OFICIAL (CPNB) MATA YONEIKER, OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL FIGUEREDO MANUEL Y OFICIAL (CPNB) VALERA MELVI, todos adscritos a al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica de San Fernando Estado Apure, DIE-APURE, es decir el día 12-8-2024, a las 07:30 horas de la noche, aproximadamente en las adyacencias del Terminal de Pasajeros (vía perimetral), si no el día 12-8-2024 aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajeros en la oficina SUTTTRAPURE, lo que tiene valor al relacionarse con la declaración de los testigos promovidos por la defensa a saber ALIRIO JOSÉ ERAZO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.987-409. JUAN PAVÓN MARCANO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.191.007. LUIS DAVID PEÑA, titular de la cédula de identidad N°V- 13.553.827. RONALD RODRÍGUEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.383.963. NEREO CERPA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 15.669.529. RICHARD SALCEDO BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.709.681. JULIO PABLO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.763.447. FREDDY HERNÁNDEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N°V- 2.025.738. JOSÉ ÁNGEL BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.165.070. CARLOS RONDÓN ESTE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.238.405. Y DAKAR ETIEN NAVARRO Valera, titular de la cédula de identidad N° V- 29.597.950.; quienes igualmente son claros y precisos en indicar que los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, fueron sacados detenidos desde las instalaciones del Terminal de Pasajeros de San Fernando, estado Apure, el día 12-8-2024, pero aproximadamente entre 10:00 am a 10:30 am, momentos cuando se encontraban en la oficina de SUTTTRAPURE, y que dicho lugar cuenta con cámaras de seguridad.
Señala en su declaración que: “…llegan unos funcionarios y tocan la puerta, cuando veo a un señor, no lo identifico porque no cargaban porta nombre, el funcionario que tenía una chaqueta que decía DAE era discapacitado “renco”, el pregunta por José Amaya, le digo creo que no está y dijo si esta está en una reunión, el presidente le pregunta quién es el encargado de la comisión y lo manda a callar el “renco” me pregunta ¿donde está Amaya? y le digo no sé, me empuja y pasa,” logrando ser identificado en el devenir del juicio como el PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUEZ ENYS, quien al momento de rendir declaración indico a peguntas formuladas lo siguiente: ¿Primero Oficial, alguno de los funcionarios que participo en la comisión sufre de alguna discapacidad física? R: Yo doctor, en un enfrentamiento que tuve, P: ¿Dónde posee la discapacidad? R: en la pierna izquierda, P: ¿Primer oficial, recuerda usted si el vehículo que avistan venia rodando o estaba estacionado? R: Venia poco a poco, yo lo mande a parar, P: ¿recuerda usted como traía los vidrios el vehículo, si arriba o abajo? R: Arriba Dr…es todo”. Constándose con ello que dicho funcionario efectivamente ingreso a las instalaciones del Terminal de Pasajeros, y practico la aprehensión de los acusados de autos en la fecha y a la hora antes citada.
A ello igualmente le da valor probatorio el testimonio de la experta DETECTIVE MARÍA MONTILLA, funcionaria, adscrita a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien funge como experto que practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 0974-2024, de fecha 21-09-2024, inserto a los folios 308 y su vuelto al 312 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, por ser quien realizo análisis de a un (01) dispositivo de almacenamiento USB denominado PENDRIVE contentivo de cinco (05) videos a color, en movimiento, desprovistos de audio, en formato (mp4) con un tamaño total en su almacenamiento de 4 GB, marca KINGTON, de color NEGRO, así como la reproducción audiovisual de los cinco (05) videos almacenados en dicho dispositivo, los cuales fueron visualizados en la sala de audiencias del Tribunal en presencia de todas las partes el día 17-12-2024, y así quedó plasmado en el acta de continuación de juicio de ese día, corroborándose y así se repite que efectivamente los acusados de autos fueron aprehendidos en el interior el Terminal de Pasajeros de San Fernando, estado Apure, el día 12-8-2024 a las 10:23:35 am aproximadamente. Lográndose demostrar con esta testimonial la no responsabilidad penal, de los encausados YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano
9.- Declaración testimonial del ciudadano BELISARIO JOSÉ ÁNGEL, titular de la cédula de identidad N° V-8.165.070, quien previo juramento de ley, expone:
“Eso fue el 12 de agosto siendo las 10:20 o 10:30am en el Terminal Humberto Hernández, la asociación civil tenían una reunión de socios, en la sede de nuestro sindicato SUTTTRAPURE, el secretario me dice que haga un café, yo salgo a afuera que tenemos la cocina pegada, monto la cafetera que es eléctrica y me salgo, noto la presencia de un ciudadano bajito con una discapacidad de un lado, medio “renco” de civil, paso 4 veces viendo la rotulación, llegaba y veía, me llamo la atención, a la 4 vez empujo la puerta, porque tiene dos puertas esa oficina, y venia ese lote de funcionarios, pero no sabía que estaba pasando, de adentro no sé nada porque me quede afuera viendo, como a los 5 minutos veo que sacan a los 3 compañeros (señala a los imputados que están en sala), y me pasan con los pies míos y los observo había una Terios Gris, allí embarcan a dos, al otro no sé donde lo embarcaron, del otro lado esta un carrito del compañero Amaya, en la vista mía, me quedo observando a la gente y buen allí arranco la Terios y el funcionario de civil era uno solo, regresa y yo lo observo, y siguió a donde estaba el carro dorado Toyota de Amaya con la llave y pregunto ¿porque dejaron que ese señor se llevara el carro?, prendió el carro y arranco y se fue, eso se presta para muchas cosas, hasta allí nada mas, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ROBERT MORENO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Cuántas personas fueron los que ingresaron? R: De 6 a 7, P: ¿de qué forma estaban vestidos estos ciudadanos? R: Andaban uniformados, DAE, el de civil sino sé porque lo identifico porque renqueaba del lado derecho, P: ¿esos hechos ocurrieron el 12 de agosto? R: si, de este año a las 10:20am, P: ¿usted trabaja en ese sindicato? R: Si, P: ¿donde funcionan esas oficinas? R: en el Terminal de pasajeros Humberto Hernández, P: ¿queda dentro de Terminal? R: Si, P: ¿tiene conocimiento si este terminal cuenta con cámaras de seguridad? R: Si, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. WILMER SALINAS, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: Cuando observa que ingresan, ¿se llevan a 3 ciudadanos? R: Si, P: ¿logró observar en que vehículos los montan? R: 2 en la Terios Gris, el otro yo no lo vi, comentaron que en un machito color negro, pero yo no vi, el de civil regresó, me paso por el frente y fue directo al Corolla como si fuese de él, P: ¿recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? R: 12 de agosto del presente año a las 10:20am, P: ¿eso fue dentro del terminal? R: Si, y dentro de nuestra oficina, es todo…”
A esta prueba testimonial se le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que los hechos (lugar y hora de la aprehensión) no se suscitaron de la forma en que declararon los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS, PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON, PRIMER OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, OFICIAL (CPNB) MATA YONEIKER, OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL FIGUEREDO MANUEL Y OFICIAL (CPNB) VALERA MELVI, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica de San Fernando Estado Apure, DIE-APURE, es decir el día 12-8-2024, a las 07:30 horas de la noche, aproximadamente en las adyacencias del Terminal de Pasajeros (vía perimetral), si no el día 12-8-2024 aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajeros en la oficina SUTTTRAPURE, lo que tiene valor al relacionarse con la declaración de los testigos promovidos por la defensa a saber ALIRIO JOSÉ ERAZO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.987-409. JUAN PAVÓN MARCANO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.191.007. LUIS DAVID PEÑA, titular de la cédula de identidad N°V- 13.553.827. RONALD RODRÍGUEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.383.963. NEREO CERPA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 15.669.529. RICHARD SALCEDO BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.709.681. JULIO PABLO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.763.447. JAVIER BELISARIO SERRANO, titular de la cédula de identidad N°V- 18.328.744. FREDDY HERNÁNDEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N°V- 2.025.738. CARLOS RONDÓN ESTE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.238.405. Y DAKAR ETIEN NAVARRO Valera, titular de la cédula de identidad N° V- 29.597.950.; quienes igualmente son claros y precisos en indicar que los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, fueron sacados detenidos desde las instalaciones del Terminal de Pasajeros de San Fernando, estado Apure, el día 12-8-2024, pero aproximadamente entre 10:00 am a 10:30 am, momentos cuando se encontraban en la oficina de SUTTTRAPURE, y que dicho lugar cuenta con cámaras de seguridad.
Señala en su declaración que: “…monto la cafetera que es eléctrica y me salgo, noto la presencia de un ciudadano bajito con una discapacidad de un lado, medio “renco” de civil, paso 4 veces viendo la rotulación, llegaba y veía, me llamo la atención, a la 4 vez empujo la puerta, porque tiene dos puertas esa oficina, y venia ese lote de funcionarios, pero no sabía que estaba pasando, de adentro no sé nada porque me quede afuera viendo, como a los 5 minutos veo que sacan a los 3 compañeros (señala a los imputados que están en sala)…,” logrando ser identificado en el devenir del juicio como el PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUEZ ENYS, quien al momento de rendir declaración indico a peguntas formuladas lo siguiente: ¿Primero Oficial, alguno de los funcionarios que participo en la comisión sufre de alguna discapacidad física? R: Yo doctor, en un enfrentamiento que tuve, P: ¿Dónde posee la discapacidad? R: en la pierna izquierda, P: ¿Primer oficial, recuerda usted si el vehículo que avistan venia rodando o estaba estacionado? R: Venia poco a poco, yo lo mande a parar, P: ¿recuerda usted como traía los vidrios el vehículo, si arriba o abajo? R: Arriba Dr…es todo”. Constándose con ello que dicho funcionario efectivamente ingreso a las instalaciones del Terminal de Pasajeros, y practico la aprehensión de los acusados de autos en la fecha y a la hora antes citada.
A ello igualmente le da valor probatorio el testimonio de la experta DETECTIVE MARÍA MONTILLA, funcionaria, adscrita a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien funge como experto que practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 0974-2024, de fecha 21-09-2024, inserto a los folios 308 y su vuelto al 312 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, por ser quien realizo análisis de a un (01) dispositivo de almacenamiento USB denominado PENDRIVE contentivo de cinco (05) videos a color, en movimiento, desprovistos de audio, en formato (mp4) con un tamaño total en su almacenamiento de 4 GB, marca KINGTON, de color NEGRO, así como la reproducción audiovisual de los cinco (05) videos almacenados en dicho dispositivo, los cuales fueron visualizados en la sala de audiencias del Tribunal en presencia de todas las partes el día 17-12-2024, y así quedó plasmado en el acta de continuación de juicio de ese día, corroborándose y así se repite que efectivamente los acusados de autos fueron aprehendidos en el interior el Terminal de Pasajeros de San Fernando, estado Apure, el día 12-8-2024 a las 10:23:35 am aproximadamente. Lográndose demostrar con esta testimonial la no responsabilidad penal, de los encausados YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano.
10.- Declaración testimonial del ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-2.025.738, quien previo juramento de ley expone:
“El día 12, lunes 12 de agosto, aproximadamente 10:15am, 10:30am, estábamos en nuestra ofician se SUTTRAPURE, en el terminal de pasajeros, estábamos en mi escritorio en la oficina principal, tocan la puerta, la medio abrimos, le dieron un golpe y entraron 6 funcionarios de la PNB, aunque no estaban correctamente uniformados supimos que era la PNB, nos preguntaron por José Amaya, gritando, le dijimos está al lado estamos discutiendo un problema de combustible, yo agarré mi teléfono y me puse a llamar al General Wilfredo Alexander Medrano, que era el comandante de la ZODI 31, a preguntarle tenía conocimiento de lo que ocurría, lo llamo, y cuando estoy en eso, un funcionario, uno que no me sé el nombre primero si se que era “renco”, me arrancó el teléfono de la mano, y me lo agarró bruscamente me quede tranquilo, pasaron al otro recinto llamado por José Amaya, José Amaya y José Amaya, entraron, nos pidieron cédula a nosotros, y Johan Gill y Pablo Ramírez, de una vez los sacaron, hubo uno de la gente nuestra que trato de firmarlo, pero un funcionario hizo sombra como en la pistola, y se quedó tranquilo, inmediatamente por la puerta sacaron privado de libertad, de una vez se lo llevaron, y antes de eso, uno de los funcionarios le gritaba, deme el suiche del sensación, tenemos conocimiento que el Toyota Sensación era propiedad del señor Amaya, este, tenemos conocimiento que era propiedad del señor Amaya, entonces él se fue solo fue a donde estaba el carro estacionado y lo prendió, por allí hay una cámara de seguridad del terminal, nosotros preguntamos si funcionaba y nos dijeron que sí, por el otro lado ese mismo señor que prendió el Corolla fue a una Terios sacó algo que fue el que se fue manejando el sensación solo y lo sacaron a todos por la puerta que entran los autobuses de transporte público por allí se los llevaron a los tres, llamamos a todo el mundo ellos comentaron este es el otro y eso fue el lunes 12 de agosto, sentimos preocupación doctor porque eso ya va más de 3 meses, yo tuve conocimiento de que se decía que el sitio de los hechos había sido otro sitio que había sido en la perimetral que esto lo otro nosotros así como esto que yo se lo puedo jurar doctor con la mano en la Biblia doctor yo soy católico que estos son los hechos doctor yo soy una persona que tengo 77 años en mi gremio de transporte y primera vez que veo una situación de esta, Y por supuesto me asustó mucho pues. Es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ROBERT MORENO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: Buenas tardes, José Brito usted manifestó que esos hechos fueron ¿el 12 de agosto de qué año? R: De este año, 2024, a las 10:15am, P: Manifestó que hubo un funcionario que se acercó al la Terios y sacó algo, ¿a qué funcionario se refiere? R: Bueno donde vimos al señor que estaba privado de libertad allí, fuimos por el otro lado y hay cámaras también todo esto que le estoy diciendo, habían cámaras ve, por ese lado y ese funcionario, fue el que le quitó la llave y se fue conduciendo el sensation, P: ¿Usted observo que fue eso que el funcionario sacó de la terios? R: yo estaba en mi oficina, no pude salir, pero eso está en las cámaras, estábamos en la sala donde hacemos el café, P: ¿Exactamente dónde ocurrieron esos hechos, en qué parte del terminal? R: a él lo sacaron privado de libertad de la oficina de SUTTRAPURE, P: ¿eso queda dentro del Terminal de pasajeros o fuera del Terminal de pasajeros? R: Dentro del terminal de pasajeros, está en el pasillo del lado derecho por donde está una oficina de una pared completa como de 7 metros identificada con SUTTRAPURE, P: ¿qué personas estaban al momento de que ocurrieron esos hechos? R: afuera estaba el señor José Belisario que dijo que allí afuera había un funcionario desde hace rato rondando pero no dijo nada, y en el sitio donde los privaron de libertad, estábamos los socios reunidos íbamos a hacer un documento para redactar sobre la problemática del gasoil porque estaban muy limitados para trabajar, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. WILMER SALINAS, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: Señor Brito para concretar los hechos, según su declaración los hechos ocurrieron el 12 de agosto de 2024, ¿a eso de las 10:00am o 10:15am? R: Si, P: ¿Dentro o fuera del terminal?, R: Dentro del terminal, tenemos años allí una oficina, somos un sindicato de transporte muy conocido, es todo...
A esta prueba testimonial se le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que los hechos (lugar y hora de la aprehensión) no se suscitaron de la forma en que declararon los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS, PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON, PRIMER OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, OFICIAL (CPNB) MATA YONEIKER, OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL FIGUEREDO MANUEL Y OFICIAL (CPNB) VALERA MELVI, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica de San Fernando Estado Apure, DIE-APURE, es decir el día 12-8-2024, a las 07:30 horas de la noche, aproximadamente en las adyacencias del Terminal de Pasajeros (vía perimetral), si no el día 12-8-2024 aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajeros en la oficina SUTTTRAPURE, lo que tiene valor al relacionarse con la declaración de los testigos promovidos por la defensa a saber ALIRIO JOSÉ ERAZO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.987-409. JUAN PAVÓN MARCANO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.191.007. LUIS DAVID PEÑA, titular de la cédula de identidad N°V- 13.553.827. RONALD RODRÍGUEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.383.963. NEREO CERPA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 15.669.529. RICHARD SALCEDO BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.709.681. JULIO PABLO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.763.447. JAVIER BELISARIO SERRANO, titular de la cédula de identidad N°V- 18.328.744. JOSÉ ÁNGEL BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.165.070. CARLOS RONDÓN ESTE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.238.405. Y DAKAR ETIEN NAVARRO Valera, titular de la cédula de identidad N° V- 29.597.950.; quienes igualmente son claros y precisos en indicar que los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, fueron sacados detenidos desde las instalaciones del Terminal de Pasajeros de San Fernando, estado Apure, el día 12-8-2024, pero aproximadamente entre 10:00 am a 10:30 am, momentos cuando se encontraban en la oficina de SUTTTRAPURE, y que dicho lugar cuenta con cámaras de seguridad.
Señala en su declaración que: “…yo agarré mi teléfono y me puse a llamar al General Wilfredo Alexander Medrano, que era el comandante de la ZODI 31, a preguntarle tenía conocimiento de lo que ocurría, lo llamo, y cuando estoy en eso, un funcionario, uno que no me sé el nombre primero si se que era “renco”, me arrancó el teléfono de la mano, y me lo agarró bruscamente me quede tranquilo,…,” logrando ser identificado en el devenir del juicio como el PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUEZ ENYS, quien al momento de rendir declaración indico a peguntas formuladas lo siguiente: ¿Primero Oficial, alguno de los funcionarios que participo en la comisión sufre de alguna discapacidad física? R: Yo doctor, en un enfrentamiento que tuve, P: ¿Dónde posee la discapacidad? R: en la pierna izquierda, P: ¿Primer oficial, recuerda usted si el vehículo que avistan venia rodando o estaba estacionado? R: Venia poco a poco, yo lo mande a parar, P: ¿recuerda usted como traía los vidrios el vehículo, si arriba o abajo? R: Arriba Dr…es todo”. Constándose con ello que dicho funcionario efectivamente ingreso a las instalaciones del Terminal de Pasajeros, y practico la aprehensión de los acusados de autos en la fecha y a la hora antes citada.
A ello igualmente le da valor probatorio el testimonio de la experta DETECTIVE MARÍA MONTILLA, funcionaria, adscrita a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien funge como experto que practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 0974-2024, de fecha 21-09-2024, inserto a los folios 308 y su vuelto al 312 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, por ser quien realizo análisis de a un (01) dispositivo de almacenamiento USB denominado PENDRIVE contentivo de cinco (05) videos a color, en movimiento, desprovistos de audio, en formato (mp4) con un tamaño total en su almacenamiento de 4 GB, marca KINGTON, de color NEGRO, así como la reproducción audiovisual de los cinco (05) videos almacenados en dicho dispositivo, los cuales fueron visualizados en la sala de audiencias del Tribunal en presencia de todas las partes el día 17-12-2024, y así quedó plasmado en el acta de continuación de juicio de ese día, corroborándose y así se repite que efectivamente los acusados de autos fueron aprehendidos en el interior el Terminal de Pasajeros de San Fernando, estado Apure, el día 12-8-2024 a las 10:23:35 am aproximadamente. Lográndose demostrar con esta testimonial la no responsabilidad penal, de los encausados YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano.
11.- Declaración testimonial del ciudadano CARLOS ARMANDO RONDÓN ESTE, titular de la cédula de identidad N° V-11.238.405, quien previo juramento de ley, expone:
“Eso ocurrió el día lunes 12 de agosto a eso de las 10:00 o 10:20am, en las oficinas de la línea de transporte Rómulo Gallegos, entra por la puerta de la oficina un funcionario policial que no se identificó, estaba de civil con chaleco, portaba un arma, pregunta por el señor Amaya, pregunta por segunda vez y en la 3era vez alzó mas la voz, y Amaya se identificó, pidieron la cédula, también la de Johan gil y el ultimo preguntaron quien era de barinas, y el señor se identificó (señala al imputado Pablo Ramírez), y el oficial presente le señala en voz alta este es el que hace falta llévenselo, salen y posteriormente salimos a indagar que pasaba, los funcionarios no se identificaron ni presentaron allanamiento ni orden de aprehensión en contra de los señores detenidos, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. WILMER SALINAS, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: Usted menciono que esos hechos fueron el 12 de agosto, ¿a qué hora? R: 10:20 y 10:30am, P: ¿recuerda si esas personas se encontraban vestido con algún tipo de traje? R: De los 3 funcionarios uno de ellos estaba de Civil y la chaqueta decía DAE, otro señor moreno un poco más alto, llevaba casco botas de motorizado, el otro estaba uniformado, los 3 portaban armas, P: ¿donde ocurrieron los hechos exactamente? R: en el Sindicato SUTTTRAPURE, en la sede del Terminal Humberto Hernández, P: ¿eso queda fuera o dentro del terminal? R: No, dentro del Terminal Humberto Hernández, P: ¿usted trabaja allí en el sindicato? R: Sí, soy Secretario de actas, P: ¿qué tiempo tiene laborando allí? R: desde el 2018, 6 años, P: ¿el terminal de pasajeros cuenta como cámaras de seguridad específicamente en las adyacencias del sindicato? R: propiamente en el pasillo donde funciona el sindicato no, en el área de carga y descarga de pasajeros que es la parte alta del estacionamiento y en el estacionamiento principal que es la entrada publica del terminal allí están ubicadas las otras cámaras, que fue donde yo me acerque a donde el oficial, el policía un señor que tiene discapacidad de una pierna, creo que es la piernas derecha, se llevo el vehículo del Señor Amaya solo, se fue solo en el carro, P: ¿Cuántas personas se encontraban presentes o miembros del sindicato, previo que llegaran los funcionarios? R. dentro de la sala y la oficina de presidencia dos, 3 conmigo dentro de la sala, y el resto de los socios de la Ruta Rómulo Gallegos, entre 12 o 13 socios de la ruta Rómulo Gallegos, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ROBERT MORENO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿según su manifestación esos hechos ocurrieron el 12 de agosto de que año? R: Este año, P: ¿esos funcionarios manifestaron el motivo del por qué buscaban Amaya? R: No, fue una sorpresa, no permitieron que alguien preguntara, un oficial estaba de civil, llevaba una chaqueta del DAE, se puso la mano en el arma y dijo nadie haga nada, yo iba a agarrar mi teléfono para grabar, pero me asuste y no grabe, P: ¿llegó a observar en que vehículo se lo llevaron detenido? R: en la Terios gris a Amaya y a Johan y en un Jeep allí a Pablo, P: ¿observó si se llevaron algo más? R: Lo del vehículo de Amaya que se montó uno solo de los funcionarios, P: ¿se lo llevo el solo? R: Si, P: ¿la oficina de ese sindicato queda dentro del terminal de pasajeros Humberto Hernández? R: Si, es todo…”
A esta prueba testimonial se le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que los hechos (lugar y hora de la aprehensión) no se suscitaron de la forma en que declararon los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS, PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON, PRIMER OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, OFICIAL (CPNB) MATA YONEIKER, OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL FIGUEREDO MANUEL Y OFICIAL (CPNB) VALERA MELVI, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica de San Fernando Estado Apure, DIE-APURE, es decir el día 12-8-2024, a las 07:30 horas de la noche, aproximadamente en las adyacencias del Terminal de Pasajeros (vía perimetral), si no el día 12-8-2024 aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajeros en la oficina SUTTTRAPURE, lo que tiene valor al relacionarse con la declaración de los testigos promovidos por la defensa a saber ALIRIO JOSÉ ERAZO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.987-409. JUAN PAVÓN MARCANO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.191.007. LUIS DAVID PEÑA, titular de la cédula de identidad N°V- 13.553.827. RONALD RODRÍGUEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.383.963. NEREO CERPA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 15.669.529. RICHARD SALCEDO BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.709.681. JULIO PABLO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.763.447. JAVIER BELISARIO SERRANO, titular de la cédula de identidad N°V- 18.328.744. FREDDY HERNÁNDEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N°V- 2.025.738. JOSÉ ÁNGEL BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.165.070. Y DAKAR ETIEN NAVARRO Valera, titular de la cédula de identidad N° V- 29.597.950.; quienes igualmente son claros y precisos en indicar que los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, fueron sacados detenidos desde las instalaciones del Terminal de Pasajeros de San Fernando, estado Apure, el día 12-8-2024, pero aproximadamente entre 10:00 am a 10:30 am, momentos cuando se encontraban en la oficina de SUTTTRAPURE, y que dicho lugar cuenta con cámaras de seguridad.
A ello igualmente le da valor probatorio el testimonio de la experta DETECTIVE MARÍA MONTILLA, funcionaria, adscrita a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien funge como experto que practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 0974-2024, de fecha 21-09-2024, inserto a los folios 308 y su vuelto al 312 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, por ser quien realizo análisis de a un (01) dispositivo de almacenamiento USB denominado PENDRIVE contentivo de cinco (05) videos a color, en movimiento, desprovistos de audio, en formato (mp4) con un tamaño total en su almacenamiento de 4 GB, marca KINGTON, de color NEGRO, así como la reproducción audiovisual de los cinco (05) videos almacenados en dicho dispositivo, los cuales fueron visualizados en la sala de audiencias del Tribunal en presencia de todas las partes el día 17-12-2024, y así quedó plasmado en el acta de continuación de juicio de ese día, corroborándose y así se repite que efectivamente los acusados de autos fueron aprehendidos en el interior el Terminal de Pasajeros de San Fernando, estado Apure, el día 12-8-2024 a las 10:23:35 am aproximadamente. Lográndose demostrar con esta testimonial la no responsabilidad penal, de los encausados YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano.
12.- Declaración testimonial del ciudadano NAVARRO VALERA DAKAR ETIEN, titular de la cédula de identidad N° V-29.597.950, quien previo juramento de ley expone:
“Lo que recuerdo del 12 de agosto, como a eso de las 10:00am llego a mi trabajo normalmente como todos los días, avisto a unos funcionarios de la PNB llegan a las instalaciones, minutos después me doy cuenta que es un procedimiento que están haciendo dentro de las instalaciones donde yo trabajo, veo que el señor Amaya es el más conocido, de todos los que están aquí presente, es un transportista conocido, tengo muy buena relación con él, y se lo llevan, cabe destacar también que yo conozco al señor Amaya, vi su carro Corolla Color Arena que estaba allí parado, y después que hacen la actuaciones policiales me di cuenta que el carro de él no estaba fue lo que pude ver ese día Ciudadano Juez, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. WILMER SALINAS, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Podría informar al tribunal, cual es su función o rol en el terminal? R: Soy Jefe de operaciones del Instituto Autónomo de Tránsito y vialidad del Municipio san Fernando de apure, IATRANSFER, P: ¿cuáles son sus funciones? R: Velar por la seguridad interna y externa del terminal y el pleno funcionamiento del terminal, y la seguridad interna, obviamente, propiamente dicho, P: ¿usted manifiesta que es quien vela por la seguridad interna y externa del Terminal? R: Sí señor, P: ¿el terminal cuenta con circuito cerrado? R: Si, cuenta con cámara de seguridad, P: ¿Cuantas cámaras son? R: 16 + dos, son 16 públicas y 2 externas, P: ¿están operativas las cámaras de seguridad? R: Sí, claro, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ROBERT MORENO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: Según su declaración usted iba llegando a su trabajo, ¿a qué hora acostumbra o llega usted a su trabajo? R: A las 09:00am, después que doy un roll de servicio por todas las paradas del transporte urbano del terminal, porque eso me compete a mi también, después que doy un rol de todas las paradas del boulevard y veo que todas las paradas estén funcionado operativamente bien, llego a mi trabajo, por eso llego a las 09:30am y 10:00am, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Recuerdas usted la fecha en que ocurrieron los hechos? R: el 12 de agosto, P: ¿de qué año? R: 2024, P: ¿recuerda usted la hora en que ocurrieron los hechos? R: a las 10:00am y 10:30am, P: ¿Mencionas que el vehículo ya no estaba parqueado en su sitio? R: Busque el carro y no lo vi, eso fue lo que evidencie, P: ¿logró ver quien se llevo el vehículo? R: Dicen que uno de los funcionarios fue el que se lo llevo, eso lo vi en el video, lo observé mas no lo extraje, es todo…
A esta prueba testimonial se le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que los hechos (lugar y hora de la aprehensión) no se suscitaron de la forma en que declararon los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS, PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON, PRIMER OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, OFICIAL (CPNB) MATA YONEIKER, OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL FIGUEREDO MANUEL Y OFICIAL (CPNB) VALERA MELVI, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica de San Fernando Estado Apure, DIE-APURE, es decir el día 12-8-2024, a las 07:30 horas de la noche, aproximadamente en las adyacencias del Terminal de Pasajeros (vía perimetral), si no el día 12-8-2024 aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajeros en la oficina SUTTTRAPURE, lo que tiene valor al relacionarse con la declaración de los testigos promovidos por la defensa a saber ALIRIO JOSÉ ERAZO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.987-409. JUAN PAVÓN MARCANO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.191.007. LUIS DAVID PEÑA, titular de la cédula de identidad N°V- 13.553.827. RONALD RODRÍGUEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.383.963. NEREO CERPA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 15.669.529. RICHARD SALCEDO BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.709.681. JULIO PABLO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.763.447. JAVIER BELISARIO SERRANO, titular de la cédula de identidad N°V- 18.328.744. FREDDY HERNÁNDEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N°V- 2.025.738. JOSÉ ÁNGEL BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.165.070. CARLOS RONDÓN ESTE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.238.405; quienes igualmente son claros y precisos en indicar que los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, fueron sacados detenidos desde las instalaciones del Terminal de Pasajeros de San Fernando, estado Apure, el día 12-8-2024, pero aproximadamente entre 10:00 am a 10:30 am, momentos cuando se encontraban en la oficina de SUTTTRAPURE, y que dicho lugar cuenta con cámaras de seguridad.
A ello igualmente le da valor probatorio el testimonio de la experta DETECTIVE MARÍA MONTILLA, funcionaria, adscrita a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien funge como experto que practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 0974-2024, de fecha 21-09-2024, inserto a los folios 308 y su vuelto al 312 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, por ser quien realizo análisis de a un (01) dispositivo de almacenamiento USB denominado PENDRIVE contentivo de cinco (05) videos a color, en movimiento, desprovistos de audio, en formato (mp4) con un tamaño total en su almacenamiento de 4 GB, marca KINGTON, de color NEGRO, así como la reproducción audiovisual de los cinco (05) videos almacenados en dicho dispositivo, los cuales fueron visualizados en la sala de audiencias del Tribunal en presencia de todas las partes el día 17-12-2024, y así quedó plasmado en el acta de continuación de juicio de ese día, corroborándose y así se repite que efectivamente los acusados de autos fueron aprehendidos en el interior el Terminal de Pasajeros de San Fernando, estado Apure, el día 12-8-2024 a las 10:23:35 am aproximadamente. Lográndose demostrar con esta testimonial la no responsabilidad penal, de los encausados YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano.
13.- Declaración testimonial de la ciudadana KENIA CAROLINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.235.780, quien previo juramento de ley expone:
“Buenas tardes, mi nombre es Kenia Rodríguez, soy la esposa de José Amaya, el día lunes 12 de agosto, a las 11:20 y 12:00 del medio día, llego comisión a la casa en la urbanización Los Cedros, en la Avenida los Samanez, manzana “e” casa N° 5, estaba con mi hija, me llego un machito color negro, se estacionó al frente de la puerta principal de la casa, luego llega el Corolla Dorado de mi esposo y se estaciona en el garaje, bajándose un funcionario de civil, pantalón jean, con un defecto en la pierna como renco, me dice buenos días, usted la esposa de Amaya, le dije no, me pregunto ¿el vive aquí? le dije no, yo lo oigo retirado porque ando en pijama, y me dice, que quieres que busque una funcionaria para que te venga a detener, le dije que no, hable que yo lo oigo, vengo a buscar una pistola BERETTA que es de tu esposo, le pregunto ¿quién es usted? Y me dijo usted obedezca o si no me la llevo, posterior a eso me dice allí cargo a su esposo, si quiere lo saco, el estaba en el carrito de él, esposado y con la franela hasta acá (señala con las mano en su cuerpo), el (señala al imputado José Amaya) me dice Kenia entrégasela, voy a la habitación a buscarla, cuando salgo están todos en la sala de mi casa y el “renco” estaba en la puerta y me apunta con la pistola, le pregunto ¿qué paso?, ¿porqué entran sin orden de allanamiento?, andaban 8 funcionarios, no cargaban identificación solamente decían DAE, y me dijo colabora, apuntaron a la niña, José le dice déjala no la atropelles, y él le dice ¡cállate!, ¿qué quieres, que te trate como un humano o un perro?, lo mandaron a arrodillar y nos apuntaron, me dijo el “renco”, solamente venimos por la pistola, me dijo que mi esposo era un delincuente, cargaban una bolsa de polvo blanco, yo entrego la pistola y dos cartuchos, no sé cómo se llama eso, búscame la factura y la caja me dice, búscamela o te llevo presa me decía el señor “renco”, ven las llaves de mi auto en la peinadora, y me pregunta ¿donde está la llave de la camioneta?, mi auto se encontraba afuera, posterior a eso recibe una llamada uno de los funcionarios y le dice toma Manrique es para ti, allí supe que el “renco” se llamaba Manrique le dice ¡si aquí esta, ¿me la llevo?, y me dijo procedo nos llevamos la camioneta, una Toyota Fortuner color verde agua, amputaron a mi hija y le dijeron que le abriera el garaje, Manrique se quedo conmigo, me dijo quédate tranquila no hagas nada porque tenemos ubicada a tu hija y donde vive en San Juan de los Morros, si quieres pasa por la oficina, el se subió al carro de mi esposo, salió la Fortuner, luego el machito negro y Manrique andaba manejando el carro de mi esposo es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. WILMER SALINAS, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Podrías indicar a qué hora llega la comisión? R: 11:20 a 12:00 del medio día, P: ¿le llegaron a explicar el motivo porque el que se encontraba la comisión en su casa? R: No, llegaron por la pistola de mi esposo, no se identificaron, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ROBERT MORENO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: Usted manifestó que andaba esa comisión por su esposo, ¿sabía porque ellos andaban con su esposo? R: Simplemente me dijeron necesito esto y le conseguimos esto en el vehículo y me señala el polvito blanco, P: usted menciona que Manrique el renco se comunico con una persona y le dijo me la llevo, ¿a qué hacía referencia? R: a mi Camioneta, estaba dentro de mi casa, una Toyota Fortuner, año 2010, color verde agua, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿recuerda usted en qué fecha fueron esos hechos? R: el día 12/08/2024, a las 11:20 y 12:00 del medio día, P: cuando llegan los funcionarios ¿le mostraron alguna orden? R: Nada, P: ¿cómo ingresaron a la residencia? R: con las llaves de mi esposo, P: ¿dice que cargaban a su esposo en el vehículo de su propiedad? R: si, un Corolla dorado, el año no recuerdo, P: ¿en su residencia se encontraba su vehículo? R: Si, P: Una vez que se llevan el vehículo ¿usted se traslado al sitio donde se encontraba su esposo? R: No me dieron información, P: ¿tiene conocimiento donde fue detenido su esposo cuando llegaron a su residencia? R: Si, una sobrina que trabaja en el terminal me dijo, tía se acaban de llevar a su esposo y a dos compañeros, P: ¿a qué se dedica su esposo? R: Es socio de una línea de transporte. Es todo…
De la declaración de la ciudadana KENIA CAROLINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.235.780, se evidencia en principio que la misma es esposa del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, sin embargo ante esta cualidad es necesario mencionar lo siguiente; es importante reconocer que, aunque ella pudiera tener un interés personal en el resultado del juicio, su testimonio es fundamental porque presenció de manera directa los hechos respecto a la incautación del vehículo Marca: TOYOTA. Modelo: FORTUNER 4X2. Año: 2010. Clase: CAMIONETA. Tipo: SPORT WAGON. Uso: PARTICULAR. Serial de Carrocería: 8XA11ZV60A3003650. Serial de motor: 1GR0961210. Color: VERDE. Placas: AA662LE, y el arma de fuego TIPO: PISTOLA. MARCA: PRIETO BERETA, MODELO 92-A1, CALIBRE: 9 MILÍMETROS PARABELLUN, FABRICADA EN ITALIA. y que estos no se suscitaron de la forma en que declararon los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS, PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON, PRIMER OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, OFICIAL (CPNB) MATA YONEIKER, OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL FIGUEREDO MANUEL Y OFICIAL (CPNB) VALERA MELVI, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica de San Fernando Estado Apure, DIE-APURE, es decir el día 12-8-2024, a las 07:30 horas de la noche, aproximadamente en las adyacencias del Terminal de Pasajeros (vía perimetral); si no el día 12-8-2024 aproximadamente a las 11:20 a 12:00 horas del mediodía; aunque es importante evaluar la credibilidad de este testimonio ya que por el hecho de mantener un vínculo de afinidad con el ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111 (esposo), no quiere decir que su testimonio carezca de validez, considerando la consistencia de su relato y la forma en que describió los eventos, toda vez que dicha testigo es clara en indicar que se apersonó una comisión de funcionarios quienes traían ya detenido a su esposo, y le exigían le entregara el arma una BERETTA, logrando bajo amenaza entregarle dicha arma de fuego, la cual a su vez es identificada en el devenir del proceso mediante DICTAMEN PERICIAL N° 0836, que riela al folio setenta y nueve (79) de la pies II suscrito por los funcionarios DETECTIVE JEFE SIMON SANTANA Y DETECTIVE CARLOS URQUIOLA, adscritos al Área de Laboratorio Físico de la División de Criminalística Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, dejando constancia que se trata de UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO: PISTOLA. MARCA: PRIETO BERETA, MODELO 92-A1, CALIBRE: 9 MILÍMETROS PARABELLUN, FABRICADA EN ITALIA.
Que se evidencia de su declaración que logran llevarse desde su residencia ubicada en la Urbanización los Cedros, calle Los Samanes manzana “e” casa 5, el vehículo “Toyota Fortuner color verde agua”, el cual es identificado en el devenir del presente juicio según DICTAMEN PERICIAL N° 223-2024, de fecha 26/09/2024 suscrita por el DETECTIVE AGREGADO TSU. MICHAEL RODRÍGUEZ, el cual riela al folio doscientos ochenta y seis (286) de la pieza II del presente asunto como Marca: TOYOTA. Modelo: FORTUNER 4X2. Año: 2010. Clase: CAMIONETA. Tipo: SPORT WAGON. Uso: PARTICULAR. Serial de Carrocería: 8XA11ZV60A3003650. Serial de motor: 1GR0961210. Color: VERDE. Placas: AA662LE; lo que tiene aún más valor probatorio, al relacionarse con la declaración de los testigos promovidos por la defensa a saber VICTANYILA LIRELIS PADRÓN D ELIAS, titular de la cédula de identidad N°V-16.527.903. YORBER JESÚS MÉNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.328.099. ARÍSTIDES RAFAEL OLIVER TORO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.047.715; quienes igualmente son claros y precisos en indicar que observaron la presencia de funcionarios en el lugar de residencia de la ciudadana KENIA RODRÍGUEZ, observaron el vehículo Corolla, e igual cuando sacaban la camioneta FORTUNER, color verde de dicha casa.
Mas clara es su testimonio al indicar que lo mandaron a arrodillar y nos apuntaron, me dijo el “renco”, solamente venimos por la pistola, me dijo que mi esposo era un delincuente, cargaban una bolsa de polvo blanco, yo entrego la pistola y dos cartuchos, no sé cómo se llama eso, búscame la factura y la caja me dice, búscamela o te llevo presa me decía el señor “renco”, ven las llaves de mi auto en la peinadora, y me pregunta ¿donde está la llave de la camioneta?, mi auto se encontraba afuera, posterior a eso recibe una llamada uno de los funcionarios y le dice toma Manrique es para ti, allí supe que el “renco” se llamaba Manrique le dice ¡si aquí esta, ¿me la llevo?, y me dijo procedo nos llevamos la camioneta, una Toyota Fortuner color verde agua, amputaron a mi hija y le dijeron que le abriera el garaje, Manrique se quedo conmigo” logrando este funcionario ser identificado en el devenir del juicio como el PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUEZ ENYS, quien al momento de rendir declaración indicó a peguntas formuladas lo siguiente: ¿Primero Oficial, alguno de los funcionarios que participo en la comisión sufre de alguna discapacidad física? R: Yo doctor, en un enfrentamiento que tuve, P: ¿Dónde posee la discapacidad? R: en la pierna izquierda, P: ¿Primer oficial, recuerda usted si el vehículo que avistan venia rodando o estaba estacionado? R: Venia poco a poco, yo lo mande a parar, P: ¿recuerda usted como traía los vidrios el vehículo, si arriba o abajo? R: Arriba Dr…es todo”. Constándose con ello, (Según las características físicas del mismo) que dicho funcionario efectivamente ingresó primero a las instalaciones del Terminal de Pasajeros, y practicó la aprehensión de los acusados de autos el 12-8-2024, aproximadamente a las 10:30 am y luego ese mismo día 12-8-2024, siendo aproximadamente las 11:210 am a 12:00 del mediodía, se trasladó en compañía de los funcionarios, hasta la residencia de la ciudadana KENIA RODRÍGUEZ donde habita con su esposo el ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, ubicada y la Urbanización los Cedros, calle Los Samanes manzana “e” casa 5, y logra llevarse el arma de fuego descrita en las actuaciones (ARMA DE FUEGO, TIPO: PISTOLA. MARCA: PRIETO BERETA, MODELO 92-A1, CALIBRE: 9 MILÍMETROS PARABELLUN, FABRICADA EN ITALIA.) y el vehículo (Marca: TOYOTA. Modelo: FORTUNER 4X2. Año: 2010. Clase: CAMIONETA. Tipo: SPORT WAGON. Uso: PARTICULAR. Serial de Carrocería: 8XA11ZV60A3003650. Serial de motor: 1GR0961210. Color: VERDE. Placas: AA662LE).
Con la testimonial de la ciudadana KENIA RODRÍGUEZ, se logra demostrar la no responsabilidad penal, de los encausados YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano.
14.- Declaración testimonial de la ciudadana VICTANYILA LIRELIS PADRÓN D´LIAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.527.903, quien previo juramento de ley, expone:
“Recuerdo que eso fue el 12 de agosto, entre 11:00am y 12 del medio día, yo venía llegando, yo busco mis hijos a esa hora para llevarlos al colegio, veo que se estaciona el carro del vecino, y luego un machito negro, doy la vuelta porque me parece extraño, yo soy la presidenta del condominio, me acerco y le pregunto a un funcionario, y me dijo que no me preocupara, comento en el grupo de WHATSAPP del personal de seguridad, y le digo al vigilante que hay un machito por la calle los samanes y me dicen ese carro entro detrás del vecino José Amaya, doy la vuelta, recojo a mis hijos y seguí con la duda y me voy por los samanes y va saliendo el carro del vecino, el carro dorado y va saliendo la camioneta una Fortuner y va saliendo el machito negro, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ROBERT MORENO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:… ROBERT… P: Usted manifestó que esos hechos ¿ocurrieron? R: El 12 de agosto de este año, P: ¿en qué sitio ocurrieron esos hechos? R: Los cedros, calle los samanes, P: ¿observo donde llegaron los funcionarios? R: Al frente de la casa de los vecinos, Kenia y José Amaya, P: ¿Manifestó que entro el carro del vecino y el machito detrás? R: Si, un machito negro, P: ¿y luego cuando salen los funcionarios como lo observo? R: Salieron todos los carros del vecino, una Fortuner, el Corolla y el machito…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. WILMER SALINAS, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone, P: ¿usted es la encargada del condominio? R: Si, P: ¿Cuándo se comunica con el grupo de seguridad que le dicen? R: Que entro un machito negro detrás del carro de José Amaya, P: ¿a qué hora fue eso? R: 12 del medio día, y sé que fue a esa hora, porque a esa hora yo busco todos los días a mis hijos, P: ¿cuánto tiempo permanecieron en la casa? R: Fue rápido…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:… P: Usted hace mención que se le acercó a un funcionario, ¿cómo supo que era un funcionario? R: Era evidente, P: ¿cómo es evidente? R: Por lo que manifestaron los vigilantes, por como andaban, P: ¿andaban uniformados? R: No se, el estaba dentro del machito, P: ¿cuántas personas observó? R: A él y a otro funcionario, no sé si habían más personas, fue muy rápido…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿usted indica que observo el vehículo del señor Amaya y un machito negro? R: Si, P: ¿y luego observó que salieron 3 vehículos? R: Si, Mira, el caro de José es un corolla dorado, la Fortuner es como un verde bajito, cabe destacar que cuando me le acerco al funcionario la camioneta estaba en el garaje, yo estaba muy cerca de allí, es todo…”
A la declaración de la ciudadana VICTANYILA LIRELIS PADRÓN D´LIAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.527.903, se le da pleno valor probatorio, considerando que, la misma es clara al indicar lo siguiente: “…12 de agosto, entre 11:00am y 12 del medio día, yo venía llegando, yo busco mis hijos a esa hora para llevarlos al colegio, veo que se estaciona el carro del vecino, y luego un machito negro, doy la vuelta porque me parece extraño, yo soy la presidenta del condominio, me acerco y le pregunto a un funcionario, y me dijo que no me preocupara, comento en el grupo de WHATSAPP del personal de seguridad, y le digo al vigilante que hay un machito por la calle los samanes y me dicen ese carro entro detrás del vecino José Amaya, doy la vuelta, recojo a mis hijos y seguí con la duda y me voy por los samanes y va saliendo el carro del vecino, el carro dorado y va saliendo la camioneta una Fortuner y va saliendo el machito negro…” constatándose con ello que efectivamente el vehículo descrito por ella, el cual es individualizado según DICTAMEN PERICIAL N° 223-2024, de fecha 26/09/2024 suscrita por el DETECTIVE AGREGADO TSU. MICHAEL RODRÍGUEZ, el cual riela al folio doscientos ochenta y seis (286) de la pieza II del presente asunto como Marca: TOYOTA. Modelo: FORTUNER 4X2. Año: 2010. Clase: CAMIONETA. Tipo: SPORT WAGON. Uso: PARTICULAR. Serial de Carrocería: 8XA11ZV60A3003650. Serial de motor: 1GR0961210. Color: VERDE. Placas: AA662LE, lo sacaron del garaje de la residencia del ciudadano JOSE AMAYA, un grupo de funcionarios el día 12-8-2024 aproximadamente a las 11:00 a 12:00 horas del mediodía; lo que tiene aún más valor probatorio, al relacionarse con la declaración de los testigos promovidos por la defensa a saber KENIA CAROLINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.235.780, titular de la cédula de identidad N°V-16.527.903. YORBER JESÚS MÉNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.328.099, quien se desempeñaba como vigilante ese día en la Urbanización Los Cedros y observo el ingreso de vehículos (Del Gobierno) los cuales se estacionaron en la residencia del ciudadano JOSE AMAYA, así como la declaración del ciudadano ARÍSTIDES RAFAEL OLIVER TORO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.047.715; quien igualmente es claros y preciso en indicar que observo funcionarios y que el vehículo FORTUNER COLOR VERDE, lo sacaron de la residencia antes citada; contrario a lo indicado por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS, PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON, PRIMER OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, OFICIAL (CPNB) MATA YONEIKER, OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL FIGUEREDO MANUEL Y OFICIAL (CPNB) VALERA MELVI, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica de San Fernando Estado Apure, DIE-APURE, quienes refieren que la retención del vehículo se produjo el 12-8-2024 aproximadamente a las 07:30 horas de la noche en las inmediaciones del terminal de pasajeros, vía perimetral; por ello con la declaración de este testigo se logra demostrar la no responsabilidad penal, de los encausados YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano.
15.- Declaración testimonial del ciudadano MÉNDEZ GONZÁLEZ YOBER JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.099, quien previo juramento de ley expone:
“Yo soy el vigilante de la Urbanización Los Cedros, ese día estaba trabajando de 11:30 a 12:00pm, pasó el primer carro y el carro viene soplado, subo el balancín, corro a donde está el carro del señor (señala al imputado José Amaya) y veo las personas que se bajan y me regreso, de allí y me regrese y después de allí veo y me asuste primera vez que veo esos carros, dos carros que entraron y entonces eso vi la cuestión mas no me acerque, no pregunte y me vine, estaba un compañero mío y se retiro, y de allí no supe mas, salieron los 3 carros y los dos primero y luego salieron los 3 carros, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. WILMER SALINAS, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: Usted menciona en su declaración que pasó el carro, ¿de qué carro habla? R: Un carro del gobierno negro oscuro, no se frenaron, y no bajaron vidrio ni nada, pasaron de emergencia, paso rápidamente fui a ver el sitio donde estaba estacionado y me regreso, P: ¿para donde paso? R: Por la calle los samanes donde vive el señor, P: ¿Que señor? R: José Amaya, P: ¿qué tiempo estuvieron allí? R: Como 10min, P: ¿y de regreso cuantos carros pasan? R: 3, P: ¿puedes identificar esos vehículos? R: El carro que no tenia placa, el otro si, uno plateado y el siguiente no tenían placa el 3er carro era el carro del señor es todo… Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ROBERT MORENO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿dice el carro del señor? R: Si, el señor José, P: ¿que carro es? R: Uno negro, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Hace mención que salieron 3 vehículos? R: Si, P: ¿dos no tenían placa? R: Si tenían placa, cuando salen los 3 vehículos, el del gobierno no tenía placa, ese no tenía placa, iba de primero, P: ¿el segundo vehículo tenía placa? R: Era gris, P: ¿que vehículo era? R: uno pequeño, P: ¿este vehículo tenía placa? R: Si, P: ¿pudo observar que personas iban dentro del vehículo? R: No, P: El 3er vehículo que hace mención ¿qué vehículo era? R: Uno negro, P: ¿era tipo camioneta o carro pequeño? R: Camioneta, P: ¿este vehiculó tenia placa? R: No porque eso fue rápido, me quede en mi puesto, P: Hace mención de que iba el vehiculó del señor José, ¿puede describir ese vehículo? R: Salieron esos carros iban tapados, P: ¿las características externas del vehículo las recuerda? R: No recuerdo, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿recuerda usted la fecha en que ocurrieron los hechos? R: el día lunes 12 de agosto, a las 11:30 a 12 medio media, P: ¿de qué año? R: este año agosto, P: ¿a esa hora es común que circulen vehículos? R: Si, P: el primer vehículo que ingresa que no bajo los vidrios, P: ¿lograste ubicar donde se estacionó? R: Corrí y me quede en la redoma y me regrese, P: ¿desde dónde estabas lograste observar donde estaban los que ingresaron? R: Si, en la casa del señor, P: ¿que señor? R: José (señala al imputado José Amaya), P: ¿observaste que salieron 3 vehículos? R: Si, P: Dentro de esos 3 vehículos ¿observaste que salió el primer vehiculó que no bajo el vidrio al principió? R: Si, pero no observe quien era ni nada de eso, P: ¿lograste observar que uno de los vehículos era del Señor José? R: no, P: ¿sabes de características de vehículos? R: No, P: ¿Qué tiempo tiene como vigilante en esa urbanización? R: Un años y dos meses, P: ¿conoces lo vehículos de los vecinos de allí? R: Si, P: ¿logras recordar en razón al tiempo que tienes como vigilante si alguno de esos vehículos que salieron de la urbanización en esa hora que manifiestas ocurrieron los hechos, era del señor José Amaya? R: No recuerdo, es todo…
A la declaración del ciudadano MÉNDEZ GONZÁLEZ YOBER JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.099, se le da pleno valor probatorio, considerando que, el mismo se desempeñaba como vigilante en la urbanización los cedros, lugar donde según declaración de la testigo KENIA RODRÍGUEZ, reside ella y su esposo JOSÉ AMAYA, que en su exposición es clara al indicar lo siguiente: Yo soy el vigilante de la Urbanización Los Cedros, ese día estaba trabajando de 11:30 a 12:00pm, pasó el primer carro y el carro viene soplado, subo el balancín, corro a donde está el carro del señor (señala al imputado José Amaya) y veo las personas que se bajan y me regreso, de allí y me regrese y después de allí veo y me asuste primera vez que veo esos carros, dos carros que entraron y entonces eso vi la cuestión mas no me acerque, no pregunte y me vine, estaba un compañero mío y se retiro, y de allí no supe mas, salieron los 3 carros y los dos primero y luego salieron los 3 carros, es todo…; respondiendo a las preguntas formuladas lo siguiente: : Usted menciona en su declaración que pasó el carro, ¿de qué carro habla? R: Un carro del gobierno negro oscuro, no se frenaron, y no bajaron vidrio ni nada, pasaron de emergencia, paso rápidamente fui a ver el sitio donde estaba estacionado y me regreso, P: ¿para donde paso? R: Por la calle los samanes donde vive el señor, P: ¿Que señor? R: José Amaya, constatándose con su declaración que observo el ingreso de vehículos (del gobierno) ese día a las 11:30 a 12:00 mediodía, y que se estacionaron en la residencia del ciudadano JOSÉ AMAYA, luego salen nuevamente. Relacionándose su declaración, con las de los testigos promovidos por la defensa a saber KENIA CAROLINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.235.780, titular de la cédula de identidad N°V-16.527.903. VICTANYILA LIRELIS PADRÓN D´LIAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.527.903. ARÍSTIDES RAFAEL OLIVER TORO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.047.715; dando por evidente así, que la comisión de funcionarios policiales se apersonó ese día hasta la casa del ciudadano JOSE AMAYA y KENIA RORIGUEZ, siendo contrario a lo indicado por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS, PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON, PRIMER OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, OFICIAL (CPNB) MATA YONEIKER, OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL FIGUEREDO MANUEL Y OFICIAL (CPNB) VALERA MELVI, todos adscritos a al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica de San Fernando Estado Apure, DIE-APURE. Por ello se logra demostrar con la presente testimonial la no responsabilidad penal, de los encausados YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano.
16.- Declaración testimonial del ciudadano OLIVER TORO ARISTIDES RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-4.047.715, quien previo juramento de ley, expone:
Yo iba llegando a mi residencia, a eso de las 12:00 del medio día, había un grupo de personas al frente de la residencia de Kenia, traían a José su esposo y lo montaron en un Corolla Color, bueno, dorado, y allí sacaron del garaje de la casa, vi que retrocedía una Fortuner color verde y se fueron, eso fue el 12 de agosto en los cedros, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ROBERT MORENO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿a qué hora fueron esos hechos? R: Como a las 12:00 del medio día, P: ¿su residencia queda en la Urbanización los Cedros? R: Si, P: ¿qué tiempo tiene viviendo allí? R: 24 años, P: ¿distinguió que personas se llevaron a Amaya? R: No, P: ¿logró visualizar algo desde donde estaba, si portaban alguna identificación? R: Si, cargaban chaqueta negra y pantalón azul, supuse que eran policía porque lo llevaban esposado, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. WILMER SALINAS, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Logró observar otro vehículo distinto al que usted manifestó ser propiedad del Señor Amaya? R: si, un Toyota negro, P: ¿observo si se llevaron otro vehículo? R: No, P: ¿indicó que los hechos ocurrieron el 12 de agosto? R: si P: ¿de qué año? R: 2024, es todo…
A la declaración del ciudadano OLIVER TORO ARISTIDES RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-4.047.715, se le da pleno valor probatorio, considerando que, el mismo es claro al indicar lo siguiente: “…Yo iba llegando a mi residencia, a eso de las 12:00 del medio día, había un grupo de personas al frente de la residencia de Kenia, traían a José su esposo y lo montaron en un Corolla Color, bueno, dorado, y allí sacaron del garaje de la casa, vi que retrocedía una Fortuner color verde y se fueron, eso fue el 12 de agosto en los cedros… Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ROBERT MORENO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿a qué hora fueron esos hechos? R: Como a las 12:00 del medio día, P: ¿su residencia queda en la Urbanización los Cedros? R: Si, P: ¿qué tiempo tiene viviendo allí? R: 24 años, P: ¿distinguió que personas se llevaron a Amaya? R: No, P: ¿logró visualizar algo desde donde estaba, si portaban alguna identificación? R: Si, cargaban chaqueta negra y pantalón azul, supuse que eran policía porque lo llevaban esposado, es todo…” constatándose con ello que efectivamente el vehículo descrito por el testigo, el cual es individualizado según DICTAMEN PERICIAL N° 223-2024, de fecha 26/09/2024 suscrita por el DETECTIVE AGREGADO TSU. MICHAEL RODRÍGUEZ, el cual riela al folio doscientos ochenta y seis (286) de la pieza II del presente asunto como Marca: TOYOTA. Modelo: FORTUNER 4X2. Año: 2010. Clase: CAMIONETA. Tipo: SPORT WAGON. Uso: PARTICULAR. Serial de Carrocería: 8XA11ZV60A3003650. Serial de motor: 1GR0961210. Color: VERDE. Placas: AA662LE, la sacaron del garaje de la casa de la ciudadana KENIA RODRÍGUEZ, y observo que llevaban al esposa de esta ciudadana de nombre JOSÉ AMAYA esposado, y por ello supone que eran funcionarios, ellos estos que presencio según su declaración el día 12-8-2024 a las12:00 horas del mediodía; lo que tiene aún más valor probatorio, al relacionarse con la declaración de los testigos promovidos por la defensa a saber KENIA CAROLINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.235.780, titular de la cédula de identidad N°V-16.527.903. YORBER JESÚS MÉNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.328.099. VICTANYILA LIRELIS PADRÓN D´LIAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.527.903; quienes igualmente son claros y precisos en indicar el primero de ello que ingresaron (Vehículo del Gobierno) a la urbanización y se estacionaron en la casa del ciudadano JOSE AMAYA, y la segunda de ellos que observo funcionario y que el vehículo lo sacaron de la residencia antes citada; contrario a lo indicado por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS, PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON, PRIMER OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, OFICIAL (CPNB) MATA YONEIKER, OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL FIGUEREDO MANUEL Y OFICIAL (CPNB) VALERA MELVI, todos adscritos a al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica de San Fernando Estado Apure, DIE-APURE, quienes refieren que la retención del vehículo se produjo el 12-8-2024 aproximadamente a las 07:30 horas de la noche en las inmediaciones del terminal de pasajeros, vía perimetral.
Por ello con la declaración de este testigo, se logra demostrar la no responsabilidad penal, de los encausados YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA DEFENSA PRIVADA.
1.- Dictamen pericial N° 0974 de fecha 21-9-2024, suscrito por las funcionarias DETECTIVES ENKAR GARCÍA Y MARÍA MONTILLA, adscritas a la División de Criminalística Municipal San Fernando, de fecha 21-09-2024, inserto a los folios 308 y su vuelto al 312 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa.
Al DICTAMEN PERICIAL N° 0974-2024, de fecha 21-09-2024, inserto a los folios 308 y su vuelto al 312 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, se le da pleno valor probatorio, considerando que el mismo fue reconocido en contenido y firma por la DETECTIVE MARÍA MONTILLA, funcionaria, adscrita a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en el mismo se deja constancia del análisis de un (01) dispositivo de almacenamiento USB denominado PENDRIVE contentivo de cinco (05) videos a color, en movimiento, desprovistos de audio, en formato (mp4) con un tamaño total en su almacenamiento de 4 GB, marca KINGTON, de color NEGRO. Que en dicho dictamen la experta deja constancia en sus conclusiones de lo siguiente: 1. El material analizado lo constituyeron un total de cinco (05) archivos de video, almacenaos en un (01) Dispositivo de almacenamiento USB, marca KINGTON, color NEGRO, de 4 GB. 2. Se observo en los registros fílmicos, personas de ambos sexos desplazándose por el lugar, y vehículos de diferentes modelos, observando así que el sitio hace referencia a un terminal de pasajeros, a su vez se puede observar dos (02) ciudadanos, los cuales, portan uniformes con insignias aparentemente alusivas a la Policía Nacional Bolivariana, llevando tomando del brazo a un ciudadano el cual es montado y trasladado en un vehículo tipo camioneta de color gris. 3. Los archivos objeto de estudio, luego de ser analizados cuadro a cuadro, se constató que no presentan signos característicos de edición, cabe destacar que fue grabado desde un dispositivo de telefonía movil hacia una pantalla monitos. Se logro capturar un total de once (11) imágenes fotográficas, las cuales son impresas anexas al presente dictamen…”
Que al momento de tomarle declaración a la experta DETECTIVE MARÍA MONTILLA, la misma indico a preguntas realizadas lo siguiente lo siguiente: P: ¿podría ilustrar al Tribunal si eso fue dentro de las instalaciones o en zonas aledañas al terminal de pasajeros? R: Dentro del video se visualiza cuando llegan los buses cargados de pasajeros, se visualiza que fue dentro del terminal, P: ¿se observar que algún vehículo se haya retirado? En el momento de visualizar el video, cuando hacemos capture se van retirando los vehículos y se plasman los que nos llama la atención, solo se deja las características y color, P: ¿se logra ver en la imagen que llevan una persona por el brazo, lo llevan hacia donde? R: Hacia un Machito, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ROBERT MORENO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿En ese video se logra observa la fecha y la hora cuando fue grabado? R: En la descripción de cada grafico se observa la fecha, lunes 12/08/2024 a las 10:22am, P: ¿se logro identificar que terminal era? R: Específicamente no, simplemente se señala lo que hay en la imagen, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas:… P: ¿en ese video dejas constancia de la fecha y la hora de la grabación? R: Si, lunes 12/08/2024, a las 10:23:35, es todo…”
Con esta prueba se evidencia que los hechos (lugar y hora de la aprehensión) no se suscitaron de la forma en que declararon los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS, PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON, PRIMER OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, OFICIAL (CPNB) MATA YONEIKER, OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL FIGUEREDO MANUEL Y OFICIAL (CPNB) VALERA MELVI, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica de San Fernando Estado Apure, DIE-APURE, es decir el día 12-8-2024, a las 07:30 horas de la noche, aproximadamente en las adyacencias del Terminal de Pasajeros (vía perimetral), si no el día 12-8-2024 aproximadamente a las 10:23:35 horas de la mañana dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajeros, lo que tiene valor al relacionarse con la declaración de los testigos promovidos por la defensa a saber ALIRIO JOSÉ ERAZO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.987-409. JUAN PAVÓN MARCANO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.191.007. LUIS DAVID PEÑA, titular de la cédula de identidad N°V- 13.553.827. RONALD RODRÍGUEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.383.963. NEREO CERPA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 15.669.529. RICHARD SALCEDO BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.709.681. JULIO PABLO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.763.447. JAVIER BELISARIO SERRANO, titular de la cédula de identidad N°V- 18.328.744. FREDDY HERNÁNDEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N°V- 2.025.738. JOSÉ ÁNGEL BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.165.070. CARLOS RONDÓN ESTE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.238.405. Y DAKAR ETIEN NAVARRO Valera, titular de la cédula de identidad N° V- 29.597.950; quienes son claros y precisos en indicar que los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, fueron sacados detenidos desde las instalaciones del Terminal de Pasajeros de San Fernando, estado Apure, el día 12-8-2024, pero aproximadamente entre 10:00 am a 10:30 am, momentos cuando se encontraban en la oficina de SUTTTRAPURE.
Esta prueba se relaciona la reproducción audiovisual de los cinco (05) videos almacenados, un PENDRIVE, los cuales fueron visualizados en la sala de audiencias del Tribunal en presencia de todas las partes el día 17-12-2024, constatándose en su reproducción que el día 12-8-2024, ingresaron funcionarios a las instalaciones del terminal de pasajeros de San Fernando, y se observa como sacan detenido a uno de los acusados de autos, y así quedó plasmado en el acta de continuación de juicio de ese día, corroborándose y así se repite que efectivamente los acusados de autos fueron aprehendidos en el interior el Terminal de Pasajeros de San Fernando, estado Apure, el día 12-8-2024 a las 10:30 am aproximadamente.
Con esta prueba considerada de certeza se llega a demostrar la no responsabilidad penal, de los encausados YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEFENSA PRIVADA
1.- Reproducción audiovisual de lo contenido en el dispositivo de almacenamiento USB denominado (PENDRIVE) contentivo de cinco videos a color en movimiento, desprovisto de audios, en formato mp4 con un tamaño total de almacenamiento de 4GB, marca: kington de color negro, colectado bajo el registro de cadena de custodia N° AT-0313-24 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Municipal San Fernando
A esta prueba se le da pleno valor probatorio, considerando que el contenido audiovisual de los cinco (05) videos, que fuera reproducido (evacuado) en la sala de audiencias el día 17-12-2024 en presencia e todas las partes; corresponde con lo indicado en el DICTAMEN PERICIAL N° 0974-2024, de fecha 21-09-2024, inserto a los folios 308 y su vuelto al 312 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, suscrito por la DETECTIVE MARÍA MONTILLA, funcionaria, adscrita a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constatándose en su reproducción que el día 12-8-2024, siendo las 10:30 am, ingresaron funcionarios a las instalaciones del terminal de pasajeros de San Fernando, y se observa como sacan detenido a uno de los acusados de autos, observándose igualmente un vehículo estacionado MARCA: TOYOTA. MODELO: COROLLA. COLOR: BEIGE, el cual es retirado de dicho terminal de pasajeros a la hora de la ocurrencia de los hechos, siendo señalado por los testigos evacuados en el presente juicio a saber ERAZO ALIRIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-9.987.409, PAVÓN MARCANO JUAN, titular de la cédula de identidad N° V-9.191.007, RONALD RODRIGUEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.383.963, JULIO PABLO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-5.763.447, JAVIER BELISARIO SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-18.328.744, BELISARIO JOSE ÁNGEL, titular de la cédula de identidad N° V-8.165.070, FREDDY HERNÁNDEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-2.025.738, CARLOS ARMANDO RONDÓN ESTE, titular de la cédula de identidad N° V-11.238.405, NAVARRO VALERA DAKAR ETIEN, titular de la cédula de identidad N° V-29.597.950; como propiedad del acusado JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, y así quedó plasmado en el acta de continuación de juicio de ese día, corroborándose y así se repite que efectivamente los acusados de autos fueron aprehendidos en el interior el Terminal de Pasajeros de San Fernando, estado Apure, el día 12-8-2024 a las 10:30 am aproximadamente.
DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LOS CUALES SE PRESCINDE
1.- Declaración del DETECTIVE EUCLIDES BOLÍVAR quien suscribió con la DETECTIVE SANDRA GARRIDO adscritos al Área de Laboratorio Físico de la División de Criminalística Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, por tratarse de los Expertos que practicaron el DICTAMEN PERICIAL N° 0797, de fecha 13 de agosto del 2024.
Sobre este órgano de prueba, a pesar de haber sido promovido por el Ministerio Público, la defensa privada solicito que se prescinda de la misma, al no haber comparecido al presente juicio, considerando que, el dictamen pericial sobre el cual depondrá se encuentra igualmente suscrito por la funcionaria DETECTIVE SANDRA GARRIDO adscritos al Área de Laboratorio Físico de la División de Criminalística Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien ya rindió declaración, ratificando el contenido y firma del dictamen; evidenciándose adicionalmente que, dicha experta, en su declaración rendida el día 10-17-2024 oportunidad en la cual tuvo lugar, la continuación del presente juicio, indicó lo siguiente: “…Con el Detective Euclides Bolívar su número de credencial era 59.976, el ahorita pidió la baja, yo firmo con él porque lo realizamos los dos, pero ante su situación yo quedo como la principal, en la defensa del dictamen para que tengan en cuenta eso…” por ello ante la no comparecencia del experto DETECTIVE EUCLIDES BOLÍVAR, y siendo que, ya dicho órgano de prueba fue ratificado en contenido y firma por la experta SANDRA GARRIDO, y ante la no objeción del Ministerio Público respecto a que se prescinda de su testimonial, este Tribunal acuerda con lugar lo peticionado, y como consecuencia de ello se prescinde de tomar declaración al experto DETECTIVE EUCLIDES BOLÍVAR quien suscribió con la DETECTIVE SANDRA GARRIDO adscritos al Área de Laboratorio Físico de la División de Criminalística Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, por tratarse de los Expertos que practicaron el DICTAMEN PERICIAL N° 0797, de fecha 13 de Agosto del 2024. Y así se declara.
2.- Declaración del DETECTIVE EUCLIDES BOLÍVAR quien suscribió con la DETECTIVE SANDRA GARRIDO, el INFORME TÉCNICO N° 0317, y el INFORME TÉCNICO 0316 de fechas 03-10-2024 y 02-10-2024 el cual fue solicitada mediante oficio 04-F15-2463-2024, de fecha 23 de agosto de año 2024.
Sobre este órgano de prueba, a pesar de haber sido promovido por el Ministerio Público, la defensa privada, igualmente solicito que se prescinda de la misma, al no haber comparecido al presente juicio, considerando que, el órgano de prueba sobre el cual depondrá, consistente en el INFORME TÉCNICO N° 0317, y el INFORME TÉCNICO 0316 de fechas 03-10-2024 y 02-10-2024, (folios 33 y 35 de la pieza III) se encuentra igualmente suscrito por la funcionaria DETECTIVE SANDRA GARRIDO adscritos al Área de Laboratorio Físico de la División de Criminalística Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien ya rindió declaración, ratificando el contenido y firma de los dos informe; evidenciándose adicionalmente que, dicha experta, en su declaración rendida el día 10-17-2024 oportunidad en la cual tuvo lugar, la continuación del presente juicio, indicó lo siguiente: “…Con el Detective Euclides Bolívar su número de credencial era 59.976, el ahorita pidió la baja, yo firmo con él porque lo realizamos los dos, pero ante su situación yo quedo como la principal, en la defensa del dictamen para que tengan en cuenta eso…” por ello ante la no comparecencia del experto DETECTIVE EUCLIDES BOLÍVAR, y siendo que, ya dichos órganos de prueba fueron ratificado en contenido y firma por la experta SANDRA GARRIDO, (10-12-2024) y ante la no objeción del Ministerio Público respecto a que se prescinda de su testimonial, este Tribunal acuerda con lugar lo peticionado, y como consecuencia de ello se prescinde de tomar declaración al experto DETECTIVE EUCLIDES BOLÍVAR quien suscribió con la DETECTIVE SANDRA GARRIDO adscritos al Área de Laboratorio Físico de la División de Criminalística Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, el INFORME TÉCNICO N° 0317, y el INFORME TÉCNICO 0316 de fechas 03-10-2024 y 02-10-2024 (folios 33 y 35 de la pieza III). Y así se declara.
Que al momento de concluir con la recepción de las pruebas en fecha 17-12-2024, el Ministerio Público, respecto a el INFORME TÉCNICO N° 0317, y el INFORME TÉCNICO 0316 de fechas 03-10-2024 y 02-10-2024, (folios 33 y 35 de la pieza III) suscrito por los funcionarios DETECTIVE EUCLIDES BOLÍVAR y SANDRA GARRIDO, adscritos al Área de Laboratorio Físico de la División de Criminalística Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, presidida como fue la toma de declaración del DETECTIVE EUCLIDES BOLÍVAR, indicó lo siguiente:
“…Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público y como es concedido, expone: No tengo ninguna objeción ciudadano Juez, sin embargo respecto de los informes técnicos 0316 y 0317 en esos informes se solicitó el resultado de los barridos, en razón de lo que explanó la funcionaria Sandra garrido en su declaración, y todavía los resultados no han sido remitidos del SENAMECF, por tal razón solicito del Tribunal se espere un lapso prudencial para recepcionar dichos resultados e incorporarlos al presente Juicio, es todo…
Sobre este planteamiento, es importante señalar que en el escrito de acusación fiscal, fue promovido en el punto número ocho (8) de las pruebas documentales RESULTADO DE OFICIO N° 04-F15-2463-24 donde se requirió la práctica de BARRIDO al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, y en fecha 03-10-2024 fue remitido a este despacho por parte de la Representación Fiscal el resultado de lo requerido mediante oficio 04-F15-2463-24, consistente en el INFORME TÉCNICO DE BARRIDO N° 0316 y el INFORME TÉCNICO DE BARRIDO N° 0317, de fechas 03-10-2024 y 02-10-2024, (folios 33 y 35 de la pieza III) suscrito por los funcionarios DETECTIVE EUCLIDES BOLÍVAR y SANDRA GARRIDO, adscritos al Área de Laboratorio Físico de la División de Criminalística Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, de los cuales, ya depuso la funcionaria Detective Sandra Garrido, mas no promovió el Ministerio Público o por lo menos ordenó el análisis químico a esa muestra (barrido) que fuera tomada por dichos funcionarios y remitidas al Departamento de Toxicología del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en San Fernando de Apure (SENAMEF), de allí que mal se puede otorgar un margen de tiempo al Ministerio Público a los fines de colectar unos resultados e incorporarlos al debate, cuando este requerimiento en principio es una diligencia de investigación, y segundo dicho resultados no fueron promovidos como órganos de prueba y como consecuencia de ello no constan como admitidos por el Tribunal de Control, en la publicación del auto de apertura a juicio; más aún cuando este Tribunal en fecha 17-12-2024, como diligencia propia estableció comunicación con la Jefa del SENAMEF, DRA. THIBAIRE MATUTE (Para la fecha 17-12-2024), y la misma indicó que desde hace más de dos (02) años no se practican este tipo de pruebas en ese despacho en razón a la falta de reactivos, razón por la cual, de declarar sin lugar lo planteado por el Ministerio Público. Y así se declara.
DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA QUE LA DEFENSA PRIVADA PRESCINDIÓ. EXPERTO. TESTIGOS.
EXPERTO:
1.- Respeto a la toma de declaración del DETECTIVE ENKAR GARCÍA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, experto promovido por los profesionales del derecho ABG. ROBERT MORENO y ABG. WILMER SALINAS, se tiene que, en fecha 17-12-2024 los mismos indicaron lo siguiente:
“Buenos Días, Ciudadano Juez, en razón de que el testimonio del ciudadano DETECTIVE ENKAR GARCÍA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, fue un órgano de prueba promovido por esta defensa y debidamente admitido por el tribunal de control correspondiente, esta defensa solicita prescindir de este ya que sobre este medio de prueba ya depuso la funcionaria MARÍA MONTILLA ante este despacho…”
Ante tal planteamiento se evidencia que el testimonio del ciudadano DETECTIVE ENKAR GARCÍA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, fue promovido por los ABG. ROBERT MORENO y ABG. WILMER SALINAS, en su carácter de defensor privados de los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, a los fines que, deponga sobre el DICTAMEN PERICIAL N° 0974, de fecha 21-9-2024, que riela a los folios trescientos ocho (308) al trescientos doce (312) de la pieza II del presente asunto, el cual igualmente se encuentra suscito por la DETECTIVE MARÍA MONTILLA, quien ya compareció al presente juicio el día 18-11-2024, y rindió declaración, y siendo que, carga de este órgano de prueba (Testimonial del DETECTIVE ENKAR GARCÍA) recae sobre la defensa, este Tribunal declara con lugar tal solicitud, y como consecuencia de ello se prescinde de tomar declaración al ciudadano DETECTIVE ENKAR GARCÍA. Y así se declara.
TESTIGOS:
1.- Respeto a la toma de declaración del testigo promovido por los profesionales del derecho ABG. ROBERT MORENO y ABG. WILMER SALINAS, identificado como RICHARD DÍAZ ALEJO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.732.770, se tiene que, en fecha 22-11-2024 los mismos indicaron lo siguiente:
“Buenos Días, Ciudadano Juez, en razón de que el testimonio del ciudadano RICHARD DÍAZ ALEJO, titular de la cédula de identidad N° V-16.732.770, fue un órgano de prueba promovido por esta defensa y debidamente admitido por el tribunal de control, esta defensa solicita prescindir del mismo ya que el mismo manifestó no comparecer al presente juicio, es todo…”
Por ello considerando que el testimonio del ciudadano RICHARD DÍAZ ALEJO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.732.770, fue promovido por los ABG. ROBERT MORENO y ABG. WILMER SALINAS, en su carácter de defensor privados de los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, y siendo que carga de este órgano de prueba recae sobre la defensa, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud, y como consecuencia de ello se prescinde de tomar declaración al ciudadano RICHARD DÍAZ ALEJO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.732.770. Y así se declara.
2.- Respeto a la toma de declaración del testigo promovido por los profesionales del derecho ABG. ROBERT MORENO y ABG. WILMER SALINAS, identificado como ROBINSON JOSÉ CORREA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 31.781.175, se tiene que, en fecha 26-11-2024 los mismos indicaron lo siguiente:
“Buenos Días, Ciudadano Juez, en razón de que el testimonio del ciudadano ROBINSON JOSE CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-31.781.175, fue un órgano de prueba promovido por esta defensa y debidamente admitido por el tribunal de control, esta defensa solicita prescindir del mismo ya que el mismo manifestó no comparecer al presente juicio, es todo…”
Por ello considerando que el testimonio del ciudadano ROBINSON JOSÉ CORREA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 31.781.175,, fue promovido por los ABG. ROBERT MORENO y ABG. WILMER SALINAS, en su carácter de defensor privados de los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, y siendo que carga de este órgano de prueba recae sobre la defensa, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud, y como consecuencia de ello se prescinde de tomar declaración al ciudadano ROBINSON JOSÉ CORREA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 31.781.175. Y así se declara.
Declarada cerrada la recepción de las pruebas, este Tribunal, procede a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público, y defensa, a los fines de sus conclusiones, replica y contrarréplica en el siguiente orden.
La fiscal del Ministerio Público concluye de la siguiente manera:
“Muy buenos días ciudadano Juez y demás partes presentes en esta sala, esta representación de la Fiscalía Decimo Quinta del Ministerio Publico con competencia contra las Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a concluir la siguiente causa en los siguientes términos, este Juicio fue iniciado el 07/11/2024, donde se llevo a cabo en diferentes sesiones, siendo imputado y acusado los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.111 por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.981.080 y por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 con el agravante y el artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal para el ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.111, en un principio la fiscalía ratifico su escrito de acusación en fecha 28-09-2024, donde se explanan los hechos como fueron ocurridos en fecha 12/08/2024, cuando funcionarios adscritos al DIE, logran a aprehensión de los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.111, en el devenir de la investigación se evacuaron todos los expertos, donde el funcionario Mata Yonaiker adscrito a la División de Inteligencia Estratégica Apure, realizó la inspección al lugar de los hechos, dejo constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, aunado a ello y a la incorporación de las pruebas, se evacuo el oficio n° 0038 emitido por parte del Director General de la Asamblea Nacional, esto en relación al ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.111, donde manifestó que el mismo nunca perteneció al Consejo Legislativo, pues se configura uno de los delitos endilgados por el Ministerio Público, así como también se le tomo declaración a la DRA. KAREN MÁRQUEZ, donde se describió las características de la sustancia y el alto grado de pureza, esto a los fines de demostrar la existencia de la sustancia incautada al ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.111, a su vez se evidencia de los Dictámenes periciales 836, 837 y 838, la existencia del arma de fuego, de las municiones y de los cargadores, en relación a lo que es el registro del arma de fuego que portaban los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.981.080, lográndose configurar el delito de POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a su vez se evidencia de la prueba documental consistente en el REPORTE HISTÓRICO DE COTIZACIONES EN EL IVSS de los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.111, y ninguno pertenece a ninguna institución del estado, el ciudadanos JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.111, no estuvo inscrito al servicio del Poder Legislativo, a su vez los funcionarios actuantes que fueron evacuados en el presente juicio manifestaron como fue la aprehensión de estos ciudadanos, en virtud de las pruebas incorporadas, experticias y declaración de los funcionarios actuantes, es por lo que solicito ante este digno Tribunal se dicte Sentencia Condenatoria por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.981.080 y por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 con el agravante y el artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal para el ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.111 y se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo…”
Seguidamente la defensa ABG. ROBERT MORENO para exponga sus alegatos finales:
“Buenas tardes a todos los presentes, al momento de la apertura, el Ministerio Público prometió desvirtuar la presunción de inocencia, con la acusación del Ministerio Público y el auto de apertura, resulta que concluido y evacuados todos los órganos de prueba, en razón de las pruebas evacuadas se evidencia lo contrario a la pretensión de la vindicta pública, declararon los actuantes, los funcionarios en su declaración se contradicen, ellos dicen que los hechos ocurrieron el 12 de agosto un día lunes a las 7pm, en las preguntas ellos manifestaron que el vehículo Corolla venia, otro dice que estaba estacionado, otro dice que al ver el vehículo en actitud sospechosa, posteriormente manifiestan que la actitud sospechosa era de los ciudadanos que estaban en el vehículo, otros decían que venía con los vidrios arriba y otros con los vidrios de abajo, la funcionaria policial femenina manifestó que ella comandaba la comisión y dio la orden de detener el vehículo, el ciudadano Manrique dijo que la orden la dio fue él, el que es cojo, los mismo incurren en contradicción que hace que no sea creíble la versión, para dictar el acto conclusivo de acusación, ese procedimiento genera dudas en relación al hechos que se le endilga, ante la duda se beneficia al reo, se concluye que no es cierto lo acusado por el Ministerio Público, esa contradicción o esa falta de certeza se acentúa mas con la declaración de los testigos promovidos por esta defensa, los acusados son miembros de un sindicato, los testigos manifestaron que el lunes 12 de agosto del 2024 a las 10:30am, llega una comisión al sitio, los testigos fueron contestes en indicar, una persona de apellido Manríquez con problema de cojera en una de sus extremidades llega y pregunta quién es Amaya, cuando se identifica lo detiene, sin fundamento alguno, esas personas se encontraban presentes y son contestes en los hechos en que fueron aprehendidos, fueron grabados por el sistema de cámaras, fueron contestes en señalar que el vehículo Corolla, que dicen los funcionarios, no es cierto que ese vehículo venia a las 7pm en las adyacencias del terminal, esto quedo demostrado con la testimonial de estos testigo, fueron transportado en un vehículo marca machito, lo cual se constato en el video, ya expuesto, no obstante se evidencio en este juicio que la camioneta Fortuner fue detenida por los funcionarios el día 12 a las 8pm, a él o trasladan en su propio vehículo Corolla, se trasladan a los Cedros en la casa de habitación de la Familia Amaya, quedo evidenciado porque fueron atendidos por la esposa del Señor Amaya, los funcionarios llegaron y practicaron un allanamiento sin autorización, estos proceden a extraer el vehículo marca Fortuner, y solicitan a la esposa que le entreguen el arma, esto pues es una conducta prohibida en el artículo 119.2 del Código Orgánico Procesal Penal , contrario a lo expresado por el Ministerio Público en relación a la conducta de nuestros patrocinados, según la acusación jamás existió, ellos dicen que existió una vulgar simulación de hecho punible, si entendemos tal actuación ilegal violento derechos y garantías constitucionales de su esposa y menor hija, como es el derecho a la libertad, y el derecho a la propiedad, sin motivo alguno, pero es un hecho ilícito, prácticamente inventado por ellos que origino la aprehensión injusta, tal conducta la sanciona el articulo 25 constitución, todo acto ejecutado por la autoridad que contrarié los principios y garantías es ineficaz y nulo, me cimento para exponer que no surte efecto tan fragrante nulidad de la acusación, pero la nulidad, los derechos flagrantes que fueron conculcados, de que a los mismos se les condene, y aquí es donde entra el artículo 61, nadie puede ser condenado como reo e delito no teniendo la intención de cometer el hecho, esos hechos no existieron, los mismos fueron contestes en que la verdadera aprehensión ocurrió el 12 de agosto en horas de la mañana, y posteriormente se trasladan a la casa de Amaya, y extraen el arma y la camioneta, dicho declaración fue aportada por la testigo VICTANYELA, en conclusión, no estando demostrada la responsabilidad de mis patrocinados, esta defensa solicita que la sentencia sea absolutoria, con las consecuencia que generan y solicito la entrega de los bienes incautados en dicho procedimiento…”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. WILMER SALINAS, para exponga sus alegatos finales:
“Ciudadano Juez, desde el inicio de la apertura nuestros clientes vienen tutelados por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal , se incorporaron todo los medios de pruebas, tales hechos que narran los funcionarios no sucedieron como tal, esta defesa oferto 13 testigos que se encontraban presentes, y cada uno vino y depuso en sala la relación clara precisa y circunstanciada, tenemos los testigos del condominio y también expusieron la hora y el día de cómo llegaron los funcionarios, no es menos cierto, de que se ofertaron un videos donde se dejo constancia del vehículo machito al cual se hace relación y los testigos manifestaron que allí fue el vehículo donde fueron trasladados, con relación a los funcionarios, mi colega lo acaba de explicar, los funcionarios cayeron en una total contradicción, en virtud de lo antes planteado, esta defensa solicita sea decretada una sentencia absolutoria a favor de nuestros representados y con ella sea entregados los bienes incautados…”
Seguidamente se le concede el derecho a réplica a la fiscal del Ministerio Público para que exponga sus alegatos finales respecto de las conclusiones realizadas por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del código orgánico procesal penal:
“En este Punto, el Ministerio Público, demostró las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la defensa no aporto un solo elemento, tampoco aportan elementos que dicen que los funcionarios sembraron a los imputados en sala, aportando el testimonio de 13 testigos, los mismos no fueron contestes a su declaración, el testigo cuyo apellido es Méndez González, esta representación fiscal considera que es pieza clave, es un vigilante y manifestó que el carro que entró era del SEBIN, totalmente distinto y que no llego al lugar donde ocurrieron los hechos, en el lapso de 10 minutos no pueden ocurrir todos estos hechos, el manifiesta que uno de los carros es un carro pequeño, hace mención que es un vehículo color negro, y no recordaba, se observo, y se obtuvo la declaración de la funcionaria María Montilla y explico cuadro por cuadro los videos que fueron tomados, en la cual la misma manifestó que se observaron dos vehículos, en ningún momento manifestó lo expuesto por la defensa, tampoco se evidencia en el video, ciertamente ocurrieron en el terminal, ella manifestó que no se indica si esos videos se tomaron del terminal Humberto Hernández, ratifico la Solicitud de Sentencia Condenatoria, es todo…”
Que la defensa ABG. ROBERT MORENO concedido como le fue el derecho a contrarréplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, indico lo siguiente:
“Estos videos que hoy observamos fueron promovidos en razón a que el Ministerio Público, fue quien ordenó practicar los mismos y comisiona al CICPC para recabar los videos de los hechos, esa función fue cumplida por el CICPC, en razón a ellos se le hizo experticia de extracción de contenido en base a la orden que dicto el propio Ministerio Público. Ese video es utilizado como órgano de prueba, no son cierto esos hechos, ahora bien, es por ello que los mismos le dan certeza a lo alegado por la defensa, en relación a las imágenes y contradice lo que acaba de deponer el Ministerio Público, en lo que respecta una contradicción, ella menciona a la periodista Victanyela, ella vio el machito negro y la misma observa que las 11am los funcionarios se llevan el vehículo y no quiso mencionar la vindicta pública tal situación, también hubo un vecino presente y el observo cuando llega la comisión policial a la casa del señor Amaya y extraen la Fortuner de mi patrocinado y se la llevan, este testigo fue conteste con Victanyela , hora de comisión, el vehículo fue detenido e incautado, el mismo día, ante tan flagrante mentira prevalece la verdad, no por capricho de la defensa sino por las pruebas que se acaban de mencionar, en este juicio quedo demostrado y la fiscalía indica que la defensa dijo que los funcionarios sembraron, refresca la memoria de esta defensa en la declaración del testigo Brito, e indico que observo que el renco va al momento después de aprehender al ciudadano se dirige a la Terios saca un paquetico, va al carro de Amaya y luego aparece la droga, otro punto importante, hay que hace referencia a lo que dijo el Ministerio Público, de los pasajes en la acusación por ningún lado aparece que los mismos pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada, acusó por lo mismo con la asociación, es difícil condenar por delitos que no tienen hechos, el Ministerio Público dice que probó la responsabilidad, se acusa a Johan y a Pablo por Porte, como los dos portaban a la vez un arma de fuego, es un simple fundamento para defenestras, a Amaya se acusó por Tráfico de drogas, eso se cae por sí solo, en razón a lo ya evacuado y probado, en especial de los 13 testigos que fueron contestes, ocurrió la aprehensión sin fundamento alguno, el día 12 de agosto a las 10:30am, día, hora, año que se corrobora con los videos toda la actuación del Ministerio Público resulta nula, por violación de derechos y por ultimo termino solicitando que la sentencia deba ser absolutoria, ordenando la libertad inmediata y la entrega de los bienes, es todo…”
Por último, se les pregunta a los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, quienes de manera separada cada uno señala lo siguiente:
“No deseo declarar”
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Estima este Tribunal que se acreditó durante el juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas que no se les dio valor probatorio, y de las que se prescindió, con respecto a los acusados YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, los hechos que se señalan en dos escenarios y que a continuación de describen de la siguiente manera:
“En fecha 12-08-2024, siendo aproximadamente la 10:30 horas de la mañana, momentos cuando los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, se encontraban en las instalaciones del Terminal de Pasajeros del Municipio San Fernando, estado Apure, específicamente en la oficina SUTTTRAPURE, con los fines de asistir a una reunión convocada por la directiva de dicho sindicato, en compañía de otros ciudadanos, cuando ingresaron a dicha oficina una comisión policial integrada por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS, PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON, PRIMER OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, OFICIAL (CPNB) MATA YONEIKER, OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL FIGUEREDO MANUEL Y OFICIAL (CPNB) VALERA MELVI, todos adscritos a al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica de San Fernando Estado Apure, DIE-APURE, preguntando por específicamente el funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS, (A quien identifican por la discapacidad física que presenta en una pierna) por el ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, en varias oportunidades, hasta ser identificado, quitándole su cedula de identidad, que igualmente preguntaron por el ciudadano YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, y por quien mas era de la ciudad de Barinas, siendo identificado el ciudadano PABLO LEONARDO RAMÍREZ, y sin indicar motivo alguno procedieron a sacarlos detenidos de dicha oficina, siendo trasladados en un vehículo marca TOYOTA. MODELO MACHITO, un vehículo modelo TERIOS, al punto de llevarse de las instalaciones de dicho terminar de pasajeros un vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: COROLLA. COLOR: BEIGE, el cual es señalado como propiedad del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA. Que luego se traslada una comisión de funcionarios hasta la urbanización los Cedros, calle Los Samanes, casa número 5, donde dan con la ciudadana KENIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.235.780, quien resulta ser esposa del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA a quien el funcionario con una discapacidad física en una pierna, identificado en el juicio como OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS, le exigía a dicha ciudadana, que le entregara el arma de fuego BERETTA, la cual es identificada en el presente juicio como “UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO: PISTOLA. MARCA: PRIETO BERETA, MODELO 92-A1, CALIBRE: 9 MILÍMETROS PARABELLUN, FABRICADA EN ITALIA”, propiedad del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, accediendo la misma a entregarla, toda vez que logro observar que el interior del vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: COROLLA. COLOR: BEIGE, se encontraba su esposo. Logrando igualmente sacar dichos funcionarios del garaje de dicha residencia un vehículo marca TOYOTA. MODELO FORTUNER, el cual fue identificado en el devenir del juicio como Marca: TOYOTA. Modelo: FORTUNER 4X2. Año: 2010. Clase: CAMIONETA. Tipo: SPORT WAGON. Uso: PARTICULAR. Serial de Carrocería: 8XA11ZV60A3003650. Serial de motor: 1GR0961210. Color: VERDE. Placas: AA662LE, para posteriormente proceder a colocar a la orden del Ministerio Público a los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, en calidad de detenidos, para serles imputados a YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, quedando privados preventivamente de libertad.
Estos hechos que, son distintos a los señalados por el Ministerio Público son lo que efectivamente estima quien aquí decide, como acreditados, y nacen luego de haber observado y analizado todo el acervo probatorio contentivo de la declaración de los funcionarios actuantes, testigos, documentales y expertos.
Ahora bien, el delito por el cual se admitió la acusación en contra de los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 son los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano.
En tal sentido, con todas las deposiciones rendidas durante el debate oral y público, a través de la incorporación lícita de los medios probatorios que fueron admitidos en su oportunidad legal, se pudo determinar dos escenarios, el primero de ellos consistente en el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, el cual no es como los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS, PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON, PRIMER OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, OFICIAL (CPNB) MATA YONEIKER, OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL FIGUEREDO MANUEL Y OFICIAL (CPNB) VALERA MELVI, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica de San Fernando Estado Apure, DIE-APURE, lo indicaron al momento de rendir declaración, respecto a que según sus dichos la misma se produjo en las adyacencias del terminal de pasajeros de San Fernando, el día 12-08-2024, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, que en dicha oportunidad les fue colectado a los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, el arma de fuego UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO: PISTOLA. MARCA: PRIETO BERETA, MODELO 92-A1, CALIBRE: 9 MILÍMETROS PARABELLUN, FABRICADA EN ITALIA, con su respectivo cargador y municiones, momentos cuando se trasladaban en el vehículo identificado como Marca: TOYOTA. Modelo: COROLLA 1.8 M/T. Año: 2004. Clase: AUTOMÓVIL. Tipo: SEDAN. Uso: PARTICULAR. Serial de Carrocería: 8XA53ZEC249504007. Serial de motor: 4 CILINDROS. Color: BEIGE. Placas: AE975HK, y que para dicho instante hizo acto de presencia el ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, en un vehículo Marca: TOYOTA. Modelo: FORTUNER 4X2. Año: 2010. Clase: CAMIONETA. Tipo: SPORT WAGON. Uso: PARTICULAR. Serial de Carrocería: 8XA11ZV60A3003650. Serial de motor: 1GR0961210. Color: VERDE. Placas: AA662LE, a quien luego de una revisión le incautan un envoltorio contentivo de veinte (20) gramos de clorhidrato de cocaína, y un carnet que lo acreditaba como asesor político de la Asamblea Nacional.
Si no en un lugar distinto, a saber, dentro del terminal de pasajeros del municipio San Fernando, estado Apure, específicamente en la oficina de SUTTTRAPURE, y ello se sustenta con la declaración de los ciudadanos ALIRIO JOSÉ ERAZO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.987-409. JUAN PAVÓN MARCANO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.191.007. LUIS DAVID PEÑA, titular de la cédula de identidad N°V- 13.553.827. RONALD RODRÍGUEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.383.963. NEREO CERPA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 15.669.529. RICHARD SALCEDO BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.709.681. JULIO PABLO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.763.447. JAVIER BELISARIO SERRANO, titular de la cédula de identidad N°V- 18.328.744. FREDDY HERNÁNDEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N°V- 2.025.738. JOSÉ ÁNGEL BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.165.070. CARLOS RONDÓN ESTE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.238.405. Y DAKAR ETIEN NAVARRO Valera, titular de la cédula de identidad N° V- 29.597.950, quienes son los que declaran de manera directa indicando y así se repite, que tales hechos se suscitaron en fecha 12-8-2024, aproximadamente a las 10:30 am dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajeros del Municipio San Fernando, estado Apure, específicamente en la oficina SUTTTRAPURE, y es de allí donde se llevan el vehículo Marca: TOYOTA. Modelo: COROLLA 1.8 M/T. Año: 2004. Clase: AUTOMÓVIL. Tipo: SEDAN. Uso: PARTICULAR. Serial de Carrocería: 8XA53ZEC249504007. Serial de motor: 4 CILINDROS. Color: BEIGE. Placas: AE975HK.
Lo indicado en el párrafo anterior tiene aún más valor con lo declarada por la experta Detective María Montilla, adscritas a la División de Criminalística Municipal San Fernando, quien suscribió el Dictamen pericial N° 0974 de fecha 21-9-2024, inserto a los folios 308 y su vuelto al 312 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, toda vez en el mismo se deja constancia del análisis de un (01) dispositivo de almacenamiento USB denominado PENDRIVE contentivo de cinco (05) videos a color, en movimiento, desprovistos de audio, en formato (mp4) con un tamaño total en su almacenamiento de 4 GB, marca KINGTON, de color NEGRO. Que en dicho dictamen la experta deja constancia en sus conclusiones de lo siguiente: 1. El material analizado lo constituyeron un total de cinco (05) archivos de video, almacenaos en un (01) Dispositivo de almacenamiento USB, marca KINGTON, color NEGRO, de 4 GB. 2. Se observo en los registros fílmicos, personas de ambos sexos desplazándose por el lugar, y vehículos de diferentes modelos, observando así que el sitio hace referencia a un terminal de pasajeros, a su vez se puede observar dos (02) ciudadanos, los cuales, portan uniformes con insignias aparentemente alusivas a la Policía Nacional Bolivariana, llevando tomando del brazo a un ciudadano el cual es montado y trasladado en un vehículo tipo camioneta de color gris. 3. Los archivos objeto de estudio, luego de ser analizados cuadro a cuadro, se constató que no presentan signos característicos de edición, cabe destacar que fue grabado desde un dispositivo de telefonía movil hacia una pantalla monitos. Se logro capturar un total de once (11) imágenes fotográficas, las cuales son impresas anexas al presente dictamen…”
Que del contenido audiovisual de los cinco (05) videos, que fuera reproducido (evacuado) en la sala de audiencias el día 17-12-2024 en presencia de todas las partes; corresponde con lo indicado en dicho DICTAMEN PERICIAL N° 0974-2024, de fecha 21-09-2024, inserto a los folios 308 y su vuelto al 312 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, se logró evidenciar de su reproducción (17-12-2024) que el día 12-8-2024, siendo las 10:30 am, ingresaron funcionarios a las instalaciones del terminal de pasajeros de San Fernando, y se observa como sacan detenido a uno de los acusados de autos, observándose igualmente un vehículo estacionado MARCA: TOYOTA. MODELO: COROLLA. COLOR: BEIGE, el cual es retirado de dicho terminal de pasajeros a la hora de la ocurrencia de los hechos, tal como lo indicaron los testigos evacuados en el presente juicio a saber ERAZO ALIRIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-9.987.409, PAVÓN MARCANO JUAN, titular de la cédula de identidad N° V-9.191.007, RONALD RODRIGUEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.383.963, JULIO PABLO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-5.763.447, JAVIER BELISARIO SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-18.328.744, BELISARIO JOSE ÁNGEL, titular de la cédula de identidad N° V-8.165.070, FREDDY HERNÁNDEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-2.025.738, CARLOS ARMANDO RONDÓN ESTE, titular de la cédula de identidad N° V-11.238.405, NAVARRO VALERA DAKAR ETIEN, titular de la cédula de identidad N° V-29.597.950; quienes lo reconocen como el vehículo del acusado JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA.
De allí se evidencia que los hechos (lugar, hora de la aprehensión y colección de la evidencia) no se suscitaron de la forma en que declararon los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS, PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON, PRIMER OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, OFICIAL (CPNB) MATA YONEIKER, OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL FIGUEREDO MANUEL Y OFICIAL (CPNB) VALERA MELVI, todos adscritos a al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica de San Fernando Estado Apure, DIE-APURE.
Indicado lo anterior, se tiene que el segundo escenario de los hechos que se estiman como acreditados, se desarrolla en la urbanización Los Cedros, calle los Samanes, casa N° 5, lugar donde habita la ciudadana KENIA RODRÍGUEZ, con su esposo, el ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, lugar en el cual incautan o retienen bajo presión el arma de fuego que se identifica en las actuaciones como UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO: PISTOLA. MARCA: PRIETO BERETA, MODELO 92-A1, CALIBRE: 9 MILÍMETROS PARABELLUN, FABRICADA EN ITALIA, y sacan del garaje de dicha residencia el vehículo que se identifica como Marca: TOYOTA. Modelo: FORTUNER 4X2. Año: 2010. Clase: CAMIONETA. Tipo: SPORT WAGON. Uso: PARTICULAR. Serial de Carrocería: 8XA11ZV60A3003650. Serial de motor: 1GR0961210. Color: VERDE. Placas: AA662LE, y sustento de ello es lo declarado por los ciudadanos KENIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.235.780. VICTANYILA LIRELIS PADRÓN D ELIAS, titular de la cédula de identidad N°V-16.527.903. YORBER JESÚS MÉNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.328.099. ARÍSTIDES RAFAEL OLIVER TORO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.047.715.
Por lo que se tiene que, en principio el Ministerio Público, no aporto ningún elemento de prueba en este proceso penal, para tener como acredita el hecho de que los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, en principio pertenezca a un grupo de delincuencia organizada, para consumar así el delito de ASOCIACIÓN. Que si bien es cierto nos encontramos en presencia de una detención y juicio llevado a tres (3) personas, no es menos cierto que no probo la vindicta publica que los mismos se hayan asociado por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.
Igual ocurre respecto a la comisión TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que no se trae el Ministerio Público ni un solo elemento probatorio a los fines poder crear certeza respecto a lo declarado por los funcionarios actuantes, que si bien se tiene que la sustancia incautada resulto ser veinte (20) gramos de clorhidrato de cocaína, no quedo demostrado que dicha sustancia la ocultare el ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA en el interior el vehículo Marca: TOYOTA. Modelo: FORTUNER 4X2. Año: 2010. Clase: CAMIONETA. Tipo: SPORT WAGON. Uso: PARTICULAR. Serial de Carrocería: 8XA11ZV60A3003650. Serial de motor: 1GR0961210. Color: VERDE. Placas: AA662LE, puesto que, dicho vehículo fue sacado del garaje de la residencia de la ciudadana KENIA RODRÍGUEZ, por parte de los funcionarios actuantes el día 12-8-2024 aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, y ello tiene sustento con la misma declaración de dicha ciudadana, relacionada con lo declarado por los ciudadanos VICTANYILA LIRELIS PADRÓN D ELIAS, titular de la cédula de identidad N°V-16.527.903. YORBER JESÚS MÉNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.328.099. ARÍSTIDES RAFAEL OLIVER TORO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.047.715.
Respecto al tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, por el cual fueran acusados los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, igualmente no se incorporó ningún testigo instrumental cuya declaración pueda ser relacionada con lo testificado por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS, PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON, PRIMER OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, OFICIAL (CPNB) MATA YONEIKER, OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL FIGUEREDO MANUEL Y OFICIAL (CPNB) VALERA MELVI, todos adscritos a al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia Estratégica de San Fernando Estado Apure, DIE-APURE, para tener como probado que el arma de fuego fue colectada en el interior del vehículo Marca: TOYOTA. Modelo: COROLLA 1.8 M/T. Año: 2004. Clase: AUTOMÓVIL. Tipo: SEDAN. Uso: PARTICULAR. Serial de Carrocería: 8XA53ZEC249504007. Serial de motor: 4 CILINDROS. Color: BEIGE. Placas: AE975HK, donde se trasladaban los ciudadanos antes mencionados, el día 12-8-2024, a las 07:30 pm.
Lo que si resultó probado es que los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, fueron detenidos en las instalaciones del terminal de pasajeros del Municipio San Fernando estado Apure, a las 10:30 am, momentos cuando se encontraban en la oficina de SUTTTRAPURE, sin indicar los testigos que afirmaron que los hechos se suscitaron en la fecha ya citada, que a los mismos les haya sido incautada arma alguna. Lo que si queda claro es que dicha arma de fuego identificada como UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO: PISTOLA. MARCA: PRIETO BERETA, MODELO 92-A1, CALIBRE: 9 MILÍMETROS PARABELLUN, FABRICADA EN ITALIA, fue entregada por la ciudadana KENIA RODRÍGUEZ, en la urbanización Los Cedros, calle los Samanes, casa N° 5, quien es la esposa del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, luego del ingreso de una comisión policial a su residencia y fuera exigida la entrega de la misma por parte del funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS.
Por lo tanto, dadas a las múltiples contradicciones suscitadas en el presente debate oral y público, y al no ser incorporado ningún testigo instrumental que hayan señalado directamente a los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, como autores de los delito que le fuere endilgado por la vindicta pública a saber POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta actuación no quedó demostrado en el debate oral, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte de los acusados YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080 y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por lo que no se logró establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN, aunado al hecho, que de la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de los tipos penales y específicamente de la CULPABILIDAD, este tribunal observa, que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron desvirtuar el principio de presunción de inocencia de los acusados.
Razón por la cual se declaran NO CULPABLES a los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y al ciudadanos JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia se ABSUELVEN de los cargos endilgados por el Ministerio Público en su acusación penal. Así se decide.
DEL DELITO DE USURPACIÓN DE FUNCIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 213 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN CONTRA DEL CIUDADANO JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.148.111
Ahora bien, respecto al delito por el cual acusó el Ministerio Público al ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, a saber el de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, si bien se estableció en los hechos acreditados dos escenarios distintos respecto a cómo se suscitaron los mismos, que no coinciden con lo indicado por los funcionarios actuantes, no es menos cierto que lo que si pudo probar el Ministerio Público en el presente debate oral y público es la existencia de un carnet en el que se identifica al ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA como asesor político de la ASAMBLEA NACIONAL, al cual se le practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 0797-2024, de fecha 13-08-2024, por parte de la DETECTIVE SANDRA GARRIDO, inserto a los folios 85 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, que consistió en dejar constancia que lo suministrado para tal dictamen resulto ser “Un carnet de identificación, elaborado material sintético de colores amarillo, negó gris y blanco con medidas de 9,5 cm de longitud y 6.5 cm de amplitud donde se presenta en la parte frontal unas inscripciones donde se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, C.I 13.148.111, PRESIDENCIA, SERIAL 96892030, COMISIONADO DE ASUNTOS POLÍTICOS, a su vez presenta una impresión fotográfica de medio cuerpo de una persona de sexo masculino, por consiguiente el material suministrado en su región posterior se visualizan unas inscripciones alfa numéricas, donde se lee claramente dirección de seguridad Orlando Teran S. DEPARTAMENTO ESTRATÉGICO DE SEGURIDAD…UN (01) CARNET DE IDENTIFICACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL”;
Que consta igualmente OFICIO N° 0038-2024, de fecha 06 de septiembre del año 2024, suscrito por el Tcnel. Domingo Martínez Sepúlveda, Director General del Despacho de la Presidencia de la Asamblea Nacional, mediante el cual informan que en relación al ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad V-13.148.111, no ha prestado servicio ante ese Poder Legislativo.
Por ello en la aplicación de la norma constitucional, así como del análisis de los elementos, de los tipos penales y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observa que estas pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia, acreditando total responsabilidad al ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, a saber el de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano.
En razón a lo anterior, quien aquí decide, determina que el acusado JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, es la persona que cometiere el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, considerando indiscutiblemente la culpabilidad del acusado en dicho hecho delictivo, en virtud de las pruebas ofertadas e incorporadas al debate de juicio, donde se llegó a determinar que el encausado son culpables del hecho ya indicado. Y así se declara.
CULPABILIDAD:
Concluido el debate probatorio y valorado como fueron los mismos, en el acápite Determinación de los hechos Probados, encuentra este Tribunal que de las deposiciones de los expertos DETECTIVE SANDRA GARRIDO, quien suscribió el DICTAMEN PERICIAL N° 0797-2024, de fecha 13-08-2024, inserto a los folios 85 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, que consistió en dejar constancia que lo suministrado para tal dictamen resulto ser “Un carnet de identificación, elaborado material sintético de colores amarillo, negó gris y blanco con medidas de 9,5 cm de longitud y 6.5 cm de amplitud donde se presenta en la parte frontal unas inscripciones donde se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, C.I 13.148.111, PRESIDENCIA, SERIAL 96892030, COMISIONADO DE ASUNTOS POLÍTICOS, a su vez presenta una impresión fotográfica de medio cuerpo de una persona de sexo masculino, por consiguiente el material suministrado en su región posterior se visualizan unas inscripciones alfa numéricas, donde se lee claramente dirección de seguridad Orlando Teran S. DEPARTAMENTO ESTRATÉGICO DE SEGURIDAD…UN (01) CARNET DE IDENTIFICACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL” así como del oficio N° 0038-2024, de fecha 06 de septiembre del año 2024, suscrito por el Tcnel. Domingo Martínez Sepúlveda, Director General del Despacho de la Presidencia de la Asamblea Nacional, mediante el cual informan que en relación al ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad V-13.148.111, no ha prestado servicio ante ese Poder Legislativo; las cuales concatenados entre sí, queda demostrado fehacientemente que el delito que cometió el ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, es el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano. Así se declara.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO:
Este Juzgado bajo la responsabilidad de quien, con el carácter de Juez, suscribe la presente sentencia, califica el hecho punible en contra de JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano; el cual establece lo siguiente:
“Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones civiles, militares, será castigado con prisión de dos a seis meses, y en la misma pena incurre todo funcionario público que siga ejerciéndolas después de haber sido legalmente reemplazado o de haber eliminado el cargo”
Que, conforme al principio de proporcionalidad de las penas, éste hecho y la conducta asumida por el encausado puede sin menoscabar el espíritu del legislador de la ley especial, subsumirse en el mencionado delito, sin descartar en modo alguno que debe ser castigado conforme a la ley, derivando así la naturaleza condenatoria del presente fallo, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
PENALIDAD:
El artículo 213 del Código Penal Venezolano, señala que la pena establecida para este tipo de delito oscila de dos (2) a seis (6) meses de prisión. Sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, lo cual se obtiene sumando los límites inferior y máximo de la pena a aplicar y dividirlos entre dos, que en este caso el término medio es cuatro (4) meses de prisión, por lo que dicha pena a imponer en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, es de CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por el tiempo que dure la condena en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.
Considerando que el ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, le fue decretada en fecha 15-08-2024, medida de privación judicial preventiva de libertad y vista la pena impuesta, se evidencia que, el mismo a la fecha tiene privado de libertad CUATRO (4) MESES Y DOS (02) DÍAS, por lo que este Tribunal acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 242 numerales 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como seria acudir ante el Tribunal las veces que sea convocado. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se librará la correspondiente boleta de libertad. Así se declara.
Por último, en razón de haber resultado absueltos los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012 y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se declara el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los mismos, en audiencia de presentación de imputados celebrada el 15-08-2024, y como consecuencia de ello se decreta su libertad sin restricciones, todo conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal
SOBRE LOS OBJETOS INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO
Respecto a los objetos que fueron colectados en el presente proceso, considerando que al momento de dictar la parte dispositiva de la presente decisión a saber 17-12-2024 se indicó que “Se acuerda decidir sobre los objetos colectados en el presente procedimiento, por auto separado, una vez que sea acreditada por el solicitante que corresponda, su legitima propiedad, ello conforme a lo establecido en el artículo 349 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal” y considerando que ya en fecha pasada a saber 20-12-2024 se acordó la entrega del Marca: TOYOTA. Modelo: FORTUNER 4X2. Año: 2010. Clase: CAMIONETA. Tipo: SPORT WAGON. Uso: PARTICULAR. Serial de Carrocería: 8XA11ZV60A3003650. Serial de motor: 1GR0961210. Color: VERDE. Placas: AA662LE, EN PLENA PROPIEDAD, al ciudadano JOSÉ FRANCISCO LAYA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.000.508; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 348 encabezamiento y 349 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por ser este quien acredito la propiedad de dicho bien, así como la entrega del vehículo Marca: TOYOTA. Modelo: COROLLA 1.8 M/T. Año: 2004. Clase: AUTOMÓVIL. Tipo: SEDAN. Uso: PARTICULAR. Serial de Carrocería: 8XA53ZEC249504007. Serial de motor: 4 CILINDROS. Color: BEIGE. Placas: AE975HK, EN PLENA PROPIEDAD, al ciudadano ROGELIO ANTONIO MARTÍNEZ OSTOS, titular de la cédula de identidad N° 16.640.942, quien igual acredito la propiedad de este, se procede a dejar constancia de ello en el presente dictamen, manteniendo como consecuencia de ello la entrega de dichos vehículos a las personas ya identificadas. Y así se declara
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE, al ciudadano YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo como consecuencia de ello se ABSUELVE, al acusado de autos, por la comisión de los delitos antes descritos, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE, al ciudadano PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo como consecuencia de ello se ABSUELVE, al acusado de autos, por la comisión de los delitos antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara NO CULPABLE, al ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo como consecuencia de ello se ABSUELVE, al acusado de autos, por la comisión de los delitos antes descritos, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: CULPABLE al ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, se CONDENA por la comisión del delito antes descrito a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, en las condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Apure
QUINTO: Se declara el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, en audiencia de presentación de imputados celebrada el 15-08-2024, y como consecuencia de ello se decreta su libertad sin restricciones, todo conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal
SEXTO: Considerando que el ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, le fue decretada en fecha15-08-2024, medida de privación judicial preventiva de libertad y vista la pena impuesta, se evidencia que, el mismo a la fecha tiene privado de libertad CUATRO (4) MESES Y DOS (02) DÍAS, por lo que este Tribunal acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 242 numerales 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como seria acudir ante el Tribunal las veces que sea convocado. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Considerando que ya en fecha 20-12-2024 se acordó la entrega del Marca: TOYOTA. Modelo: FORTUNER 4X2. Año: 2010. Clase: CAMIONETA. Tipo: SPORT WAGON. Uso: PARTICULAR. Serial de Carrocería: 8XA11ZV60A3003650. Serial de motor: 1GR0961210. Color: VERDE. Placas: AA662LE, EN PLENA PROPIEDAD, al ciudadano JOSÉ FRANCISCO LAYA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.000.508; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 348 encabezamiento y 349 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por ser este quien acredito la propiedad de dicho bien, así como la entrega del vehículo Marca: TOYOTA. Modelo: COROLLA 1.8 M/T. Año: 2004. Clase: AUTOMÓVIL. Tipo: SEDAN. Uso: PARTICULAR. Serial de Carrocería: 8XA53ZEC249504007. Serial de motor: 4 CILINDROS. Color: BEIGE. Placas: AE975HK, EN PLENA PROPIEDAD, al ciudadano ROGELIO ANTONIO MARTÍNEZ OSTOS, titular de la cédula de identidad N° 16.640.942, quien igual acredito la propiedad de este, se procede a dejar constancia de ello en el presente dictamen, manteniendo como consecuencia de ello la entrega de dichos vehículos a las personas ya identificadas.
OCTAVO: Se exonera del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal del Estado. La publicación del texto íntegro de la sentencia se dictó conforme a lo establecido en el 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (21-2-2025), siendo las 03:00 horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Expediente 3U-107-24.
EMBL..-
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