REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 26 de febrero de 2025.
214° y 165°
SENTENCIA ABSOLUTORIA
EXPEDIENTE: 3U-043-24
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADOS:
- EDUARD OCTAVIO BOLÍVAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.528.106, de nacionalidad venezolana, nació el 14-02-1985, de 39 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio PRIMER INSPECTOR de la Policía del estado Apure, residenciado en la calle Sucre, frente al Cementerio viejo. San Fernando. Estado Apure
-PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 18.327.222, de nacionalidad venezolana, nacido el 14-06-1985, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OFICIAL JEFE en la Policía del estado Apure, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle La Guamita, casa N° 87. Municipio San Fernando. Estado Apure.
-ROGER JESÚS QUERALES LICONES, titular de la cédula de identidad N° 21.293.763, de nacionalidad venezolana, nacido el 21-09-1991, de 33 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio PRIMER OFICIAL, en la Policía del estado Apure, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle principal, casa N° 03. San Fernando. Estado Apure.
VICTIMA: LUIS EMILIO PADRON y YEREMI ESTEVEN LUQUE PALACIOS
DELITO: - PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano
FISCALÍA: FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES (Por el acusado PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA)
DEFENSORA PUBLICA ABG. YURBIN GONZALEZ.
SECRETARIO ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-043-24 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra de los ciudadanos: EDUARD OCTAVIO BOLÍVAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.528.106, de nacionalidad venezolana, nació el 14-02-1985, de 39 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio PRIMER INSPECTOR de la Policía del estado Apure, residenciado en la calle Sucre, frente al Cementerio viejo. San Fernando. Estado Apure, PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 18.327.222, de nacionalidad venezolana, nacido el 14-06-1985, de 39 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio OFICIAL JEFE en la Policía del estado Apure, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle La Guamita, casa N° 87. Municipio San Fernando. Estado Apure, ROGER JESÚS QUERALES LICONES, titular de la cédula de identidad N° 21.293.763, de nacionalidad venezolana, nacido el 21-09-1991, de 33 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio PRIMER OFICIAL, en la Policía del estado Apure, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle principal, casa N° 03. San Fernando. Estado Apure; asistidos por el defensor privado ABG. JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES (PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA) y la Defensora Pública ABG. YURBIN GONZÁLEZ (EDUARDO OCTAVIO BOLÍVAR LÓPEZ Y ROGER JESÚS QUERALES LICONES), y acusado en principio por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS EMILIO PADRON y YEREMI ESTEVEN LUQUE PALACIOS, pasa de seguida a publicar sentencia en los siguientes términos:
ANTECEDENTES.
En principio se tiene que, los ciudadanos EDUARD OCTAVIO BOLÍVAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.528.106, PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 18.327.222, y ROGER JESÚS QUERALES LICONES, titular de la cédula de identidad N° 21.293.763, fueron imputados en sede fiscal en fecha 24-01-2024, todos por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS EMILIO PADRON y YEREMI ESTEVEN LUQUE PALACIOS.
Que en fecha 31-1-2024, el Ministerio Público interpone ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra de los ciudadanos EDUARD OCTAVIO BOLÍVAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.528.106, PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 18.327.222, y ROGER JESÚS QUERALES LICONES, titular de la cédula de identidad N° 21.293.763, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS EMILIO PADRON y YEREMI ESTEVEN LUQUE PALACIOS; por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 27-2-2024, a las 10:30 am.
Que no es sino, hasta el día 09-4-2024, que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público acusó a los ciudadanos EDUARD OCTAVIO BOLÍVAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.528.106, PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 18.327.222, y ROGER JESÚS QUERALES LICONES, titular de la cédula de identidad N° 21.293.763, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS EMILIO PADRON y YEREMI ESTEVEN LUQUE PALACIOS; siendo admitida totalmente dicha acusación, ordenándose la apertura a juicio oral y público, y se acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de todos los acusados de autos.
En fecha 29-7-2024, ingresó la presente causa, seguida a los ciudadanos EDUARD OCTAVIO BOLÍVAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.528.106, PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 18.327.222, y ROGER JESÚS QUERALES LICONES, titular de la cédula de identidad N° 21.293.763, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-043-24, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 15-8-2024 a las 09:30 a.m.
Que el día 15-08-2024, se inicia la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, culminando el mismo en fecha 12-02-2025, luego de varias sesiones, oportunidad en la cual se dictó la parte dispositiva de la decisión, y se declaró NO CULPABLES, y como consecuencia SE ABSUELVEN a los ciudadanos EDUARD OCTAVIO BOLÍVAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.528.106, PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 18.327.222, y ROGER JESÚS QUERALES LICONES, titular de la cédula de identidad N° 21.293.763, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS EMILIO PADRON y YEREMI ESTEVEN LUQUE PALACIOS. Procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los acusados EDUARD OCTAVIO BOLÍVAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.528.106, PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 18.327.222, y ROGER JESÚS QUERALES LICONES, titular de la cédula de identidad N° 21.293.763, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS EMILIO PADRON y YEREMI ESTEVEN LUQUE PALACIOS, la cual fue ratificada en forma oral en la audiencia del Juicio Oral y público, en fecha 15-08-2024, se evidencian los siguientes hechos:
“…Se recibe ante el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, compulsa emanada del Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, en la que se declara la nulidad absoluta del procedimiento en flagrancia, efectuado por lo funcionarios de la policía estadal. En tal sentido, se ordena apertura de Investigación a dichos funcionarios que efectuaron la detención de los ciudadanos LEPR, YSLP, y posteriormente presentando nte los tribunales, por considerar que hubo violación a los Derechos Humanos a las víctima del presente caso.
Ahora bien en virtud de lo antes expuesto estar representación Fiscal, procede a realizar diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, dando como resultado la comisión de un hecho punible por parte de los imputados EDUARDO OCTAVIO BOLIVAR LOPZ, PEDRO PABLO ROMERO GARCIA, ROGER JESUS QUERALES LICONES, en el caso que me ocupa.
Asimismo en aras del esclarecimiento de lo ocurrido y la búsqueda de la verdad, el Ministerio Público a través de la entrevista realizada a la víctima y testigo (LEPR) quien manifestó que el día que ocurrieron los hechos e encontraba con su amigo, por el boulevard cuando los policías Estadales, lo paran, exigiéndole una cantidad de dinero, de no acceder al pedimento se los llevaría detenidos, como efectivamente lo hicieron, aunado a ello, el testimonio del ciudadano YSLP, víctima y testigo, quien manifiesta que los policía los interceptan frente al hotel Boulevard, los agreden se los llevan detenidos hasta el club, de la policía para sembrarlos y agredirlos físicamente, para posteriormente presentarlo ante los tribunales …”.
Estos hechos, son los que llevaron al Ministerio Público a acusar a los ciudadanos EDUARD OCTAVIO BOLÍVAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.528.106, PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 18.327.222, y ROGER JESÚS QUERALES LICONES, titular de la cédula de identidad N° 21.293.763, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS EMILIO PADRON y YEREMI ESTEVEN LUQUE PALACIOS; tipo penal que así fue admitido por el Tribunal de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar; y en ese sentido, solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que sobre la base del principio de proporcionalidad de las penas y conforme a los hechos a su criterio probados pudiera verse satisfecha la sanción impuesta por el Estado y por el legislador, conforme a la tipología delictiva prevista en los artículos precedentes.
Que luego de la intervención del Ministerio Público (15-8-2024), se tiene que, concedido como le fue el derecho a palabra en principio a la ABG. YURBIN GONZÁLEZ, en su carácter de defensora publica de los ciudadanos EDUARD OCTAVIO BOLÍVAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.528.106, y ROGER JESÚS QUERALES LICONES, titular de la cédula de identidad N° 21.293.763, indico que se adherida a las pruebas del Ministerio Público a los fines de demostrar la inocencia de sus representados. Mientras que, el ABG. JUAN CARLO GUILLEN ROSALES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 18.327.222, indico en principio que plantea la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez interpuso un amparo sobrevenido alegando lo siguiente: “…aquí se han cercenado garantías constitucionales en contra de mi defendido, este gravamen le ha generado que no haya podido ascender en cuanto al retardo por esta situación legal, los dos gravámenes son uno moral porque esta entredicho su trayecto como funcionario, y segundo trae un gravamen económico para su familia, porque al no ascender su situación económica también ha sido perjudicial…”
Que en razón a la interposición de dicho amparo, este Tribunal en esa misma fecha 15-8-2024 publico decisión, mediante la cual se acordó lo siguiente: “PRIMERO: Competente para conocer de la acción de amparo constitucional intentada por el ABG. JUAN CARLOS GUILLEN, en su carácter de defensor privado del ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 18.327.222, relacionado con el asunto penal 3U-043-24, seguida por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, en contra del Fiscal Séptima Del Ministerio Público. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, intentada por la el ABG. JUAN CARLOS GUILLEN, en su carácter de defensor privado del ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 18.327.222, relacionado con el asunto penal 3U-043-24, seguida por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, por cuanto la accionante disponía de una vía judicial ordinaria para solicitar la restitución de la situación jurídica que considera desfavorable, debiendo haber agotado las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales. Cúmplase.” (folios 191 al 197 de la pieza I)
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.
Que respecto a las excepciones opuestas por el ABG. JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 18.327.222, en la oportunidad de la apertura del juicio oral y público en fecha 15-08-2024, estas que le fueran declaradas sin lugar, en audiencia de fecha 27-8-2024, correspondiendo su motivación en la publicación de la sentencia definitiva.
Que la excepción opuesta fue la establecida en el artículo 28, numeral 4 literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron declaradas sin lugar en la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar, señalando el Juez de Control que el escrito acusatorio si cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose en esta fase procesal, que efectivamente ésta, cumple con lo establecido en la norma antes mencionada, ya que se indicó los fundamentos de la imputación, los elementos de convicción en que el Ministerio Público se fundó para dictar su acto conclusivo, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho; asimismo los preceptos jurídicos aplicables, y las pruebas ofrecidas con indicación de su necesidad y pertinencia; que en oportunidad de realizarse la audiencia preliminar, la Juez que dictó el auto de apertura a juicio, revisó si la acusación reunía los requisitos esenciales, admitiendo la misma en su totalidad, es por lo que necesariamente debe declarar sin lugar las excepciones ratificadas por la defensa. Así se declara.
Declaradas sin lugar las excepciones en su oportunidad legal (27-8-2024) se da continuidad al debate oral y público, y se procede a imponer a los ciudadanos EDUARD OCTAVIO BOLÍVAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.528.106, PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 18.327.222, y ROGER JESÚS QUERALES LICONES, titular de la cédula de identidad N° 21.293.763, del precepto constitucional, contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se les advierte que pueden abstenerse de declarar total o parcialmente sin que su silencio los perjudique, que el debate continuará aunque no declaren, y que podrán manifestar todo cuanto consideren conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, imponiéndolos igualmente de las alternativas procedentes, en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia manifestaron por separado lo siguiente: “Yo no admito los hechos, y tampoco voy a declarar”, por lo que se INICIO LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, conforme a lo estipulado en el artículo 336 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evacuando en su oportunidad procesal cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público.
Que luego de evacuados todos y cada uno de los órganos de prueba, y escuchadas como fueron los alegatos finales, se procedió a dictar la parte dispositiva del presente dictamen y se declaró NO CULPABLES, a los ciudadanos EDUARD OCTAVIO BOLÍVAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.528.106, PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 18.327.222, y ROGER JESÚS QUERALES LICONES, titular de la cédula de identidad N° 21.293.763, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS EMILIO PADRON y YEREMI ESTEVEN LUQUE PALACIOS, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, a los acusados de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio)
Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; este Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas las siguientes testimoniales y documentales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Tribunal de Control admitió como PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano.
En el siguiente orden fueron evacuados los expertos, funcionarios actuantes y testigos:
EXPERTOS:
1.- De la declaración del SARGENTO AYUDANDO LUIS RAMON PEÑALOZA, funcionario, adscrito al Destacamento 351 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, quien fungió como experto que practicó el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 18-11-2023, inserto al folio sesenta y cuatro (64) y folio sesenta y seis (66) de la pieza I de la presente causa, se le explica el motivo de su comparecencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley, en consecuencia, se le coloca a la vista INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 18-11-2023, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien reconoce su contenido y firma y en consecuencia, expone:
“Buenos días a todos los presentes, si lo reconozco, fue una diligencia que se realizo en fecha 18 de noviembre, previa instrucción de la Fiscalía Séptima donde solicitó una inspección técnica a las instalaciones del club de la Policía del Estado Apure, me traslade al sitio, en la avenida Táchira, al lado del CICPC, al llegar allá fui atendido por un funcionario de la policía y el de manera favorable, previa autorización de su superior accedió a realizar la inspección, se dejó reseña fotográfica y es una estructura de área recreativa, en el interior de la misma tiene su espacio definido, así como deje constancia en la inspección técnica, deje constancia por escrito y fotografías de la diligencia, culmino, le doy las gracias al funcionario y me retiro, eso fue todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: La fiscalía no tiene preguntas…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿de acuerdo a su experiencia cual es la finalidad de la inspección técnica? R: Eso lo determina el Ministerio Público, se me solicitó la inspección y yo la practique, pero el Ministerio Público es quien le dará su uso, mi finalidad es darle cumplimiento al oficio, y todo fue plasmado en el oficio, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿puede describir las características del club? R: si, un ambiente recreativo, tipo como su nombre lo especifica, club social de la policía, está bien definido en su parte interna, tiene su pista de baile, tiene su cantina, en la parte de atrás cancha de bolas, la instalación esta toda cercada con pared, todos los accesorios necesarios, P: ¿usted pudo apreciar los accesos al club, tiene varios accesos o un solo acceso? R: Tiene una entrada de acceso de personas y tiene un portón por la parte de otras, estaba cerrado, no creo que ingresen vehículos, P: ¿cuando hace la inspección lo anotaron en algún libro de servicio de que fue a realizar alguna visita? R: El funcionario simplemente me pidió mis datos no sé si lo pasaría al libro, si se que informó a sus superiores y le tomó foto a la diligencia, una vez autorizados por el funcionario yo procedí a practicar la diligencia, el tomo mis datos en una hoja pero no sé si lo paso a algún libro, es todo…”
El testimonio del experto SARGENTO AYUDANDO LUIS RAMON PEÑALOZA, funcionario, adscrito al Destacamento 351 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, merece pleno valor probatorio, en virtud de ser éste, la persona que practico la inspección técnica en fecha 18-11-2023, señalando en su declaración “…Buenos días a todos los presentes, si lo reconozco, fue una diligencia que se realizo en fecha 18 de noviembre, previa instrucción de la Fiscalía Séptima donde solicitó una inspección técnica a las instalaciones del club de la Policía del Estado Apure, me traslade al sitio, en la avenida Táchira, al lado del CICPC, al llegar allá fui atendido por un funcionario de la policía y el de manera favorable, previa autorización de su superior accedió a realizar la inspección, se dejó reseña fotográfica y es una estructura de área recreativa, en el interior de la misma tiene su espacio definido, así como deje constancia en la inspección técnica, deje constancia por escrito y fotografías de la diligencia, culmino, le doy las gracias al funcionario y me retiro, eso fue todo…”; pero con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos EDUARD OCTAVIO BOLÍVAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.528.106, PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 18.327.222, y ROGER JESÚS QUERALES LICONES, titular de la cédula de identidad N° 21.293.763, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS EMILIO PADRON y YEREMI ESTEVEN LUQUE PALACIOS, toda vez que dicha inspección fue practicada a la sede del Club de la Policía del estado Apure, en fecha 18-11-2023 pasados aproximadamente más de dos (02) años de la ocurrencia de los hechos, sin dejarse constancia si fue o no colectada alguna evidencia de interés criminalístico.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- De la declaración del ciudadano LUIS EMILIO PADRÓN, en su carácter de VICTIMA, quien previo juramento de ley, expone:
Primero que nada, ese día yo venía de san Fernando dos mil, ellos me pararon en el hotel Boulevard, me entraron a cascasos con el otro muchacho y nos llevaron al club de la Policía y nos dieron con un asador, de allí no sé donde sacaron esas dos pistolas, y uno de ellos salió diciendo que me callara porque si no me iba a dar con el casco, es todo lo que tengo que decir, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Luis Emilio, usted hace mención en su declaración que venía de san Fernando dos mil, para donde iba usted? R: Para mi casa, P: ¿se encontraba solo o acompañado? R: Con otro muchacho que andaba conmigo, P: ¿cómo se llama ese ciudadano? R: Geremy Steven Palacio Luque, P: ¿porque motivo los funcionarios lo paran? R: Nos revisaron y nos dijeron que los acompañara al club, P: ¿lo revisaron físicamente? R: Si, P: ¿cuando le hicieron la revisión portaba algún arma o cuchillo? R: Nada de eso, P: ¿su compañero Geremy portaba algún arma o cuchillo? R: No, P: ¿fue objeto de maltrato físico por parte de los funcionarios? R: Si, P: ¿en que vehículo fue traslado? R: Yo me fui en mi moto y el otro muchacho en una moto de ellos, P: ¿cuántos funcionarios eran? R: Más de 3, P: ¿a qué lugar lo trasladaron? R: al club de la policía al lado de la PTJ, P: ¿cuando llegan al club que ocurre? R: Primero pasaron al muchacho que estaba conmigo y le dieron 5 planazos por la nalga y a mí también me maltrataron, me dieron por la nalga, P: ¿usted fue presentado al tribunal? R: Si, Salí en libertad plena, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Sr. Luis, de acuerdo a lo que declaró, usted recuerda el día y la hora de los hechos? R: Como a las 9pm, eso fue hace como 6 años, P: ¿a qué se dedica usted? R: Soy Agente de la policía, P: ¿usted recuerda cuantos fueron los funcionarios que lo abordaron? R: Más de 3, a uno solo reconozco, a estos no, P: ¿en ese sitio había algún punto de control? R: Fue al frente del hotel boulevard, no había punto de control, P: ¿tiene conocimiento de a que se dedicaba la persona que lo acompañaba? R: No se te decir, P: ¿usted dos se desplazaban en? R: Una moto, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes:… P: ¿Luis Emilio, usted dice en su declaración que fue golpeado con un objeto? R: Con una vara de asar carne, P: ¿en qué zona de su cuerpo fue maltratado? R: En la nalga, P: ¿usted recuerda el ambiente del club de la policía, es decir el lugar preciso? R: Al lado de la PTJ, esta un pasillo, casi al lado del patio de bolas, P: ¿qué nexo tiene usted con el otro ciudadano que lo acompañaba? R: El entrenaba conmigo lucha, lo conozco de allí, P: ¿usted practica lucha? R: Practicaba, P: ¿puede indicar como vestían para ese momento las personas que los retuvieron? R: Vestidos con uniforme de la policía, P: ¿de qué policía? R: No recuerdo, creo que de ese negro, P: ¿estaban encapuchados? R: No, P: ¿tenían lentes? R: No, cargaban sus cascos, P: ¿en su declaración dijo que reconoce a uno de ellos, de estos 3 cuál es el que reconoce? R: Al ciudadano de camisa amarilla (la victima señala al ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA), P: ¿Usted indico que era agente, de que organismo? R: Trabajo en la policía nacional, P: ¿actualmente el otro ciudadano con el que ese día fue usted victima de estos hechos, lo ha visto por allí? R: No, cuando salimos él a los días lo amenazaban de muertes, yo le dije que el arreglara sus problemas, pero se fue, P: ¿usted fue amenazado de muerte? No, yo no, P: ¿última pregunta, desde el día de los hechos a la actualidad ha tenido algún impase con el ciudadano que usted reconoció en esta sala? R: No, con ninguno de ellos…Seguidamente el ciudadano Juez, procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Indicó que lo interceptaron en el boulevard? R: Si, P: ¿le informaron el motivo de su detención? R: No, nos entraron a cascasos pero como había mucha gente nos llevaron al club de la policía, es todo…”
Lo declarado por la testigo LUIS EMILIO PADRÓN, merece pleno valor probatorio toda vez que es la victima de los hechos; sin embargo, no recuerda la fecha, solo señala que fue detenido por una comisión de la Policía del Estado, que fue agredido, lo presentaron ante el Tribunal y salió en libertad plena, sin embargo su declaración no se puede relacionar con algún otro medio de prueba promovido y admitido, y por ende la misma no aporta componentes de interés para demostrar la culpabilidad de los ciudadanos EDUARD OCTAVIO BOLÍVAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.528.106, PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 18.327.222, y ROGER JESÚS QUERALES LICONES, titular de la cédula de identidad N° 21.293.763, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS EMILIO PADRON y YEREMI ESTEVEN LUQUE PALACIOS.
Asimismo, se incorporaron las pruebas DOCUMENTALES aportadas por el Ministerio Público y admitidas en su oportunidad como son:
1.- Copias certificadas del auto fundado de la audiencia de presentación, de fecha 11-1-2019 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control
Este medio de prueba que riela a los folios dos (02) al siete (07) de la pieza N° I del presente asunto, en principio se le da pleno valor probatorio, considerando que el mismo, se evidencia la audiencia de presentación de los ciudadanos LUIS EMILIO PADRON y YEREMI ESTEVEN LUQUE PALACIOS, y en dicha decisión se evidencia lo siguiente: “…este tribunal emitir decisión respecto de los hechos plasmados en las actas de investigación, y de la revisión de la causa se observa que efectivamente según se evidencia de las acta policiales levantada por los funcionarios actuantes, no se materializa la aprehensión por lo que se evidencia claramente frente a una nulidad, y en consecuencia se acuerda nulidad de la aprehensión solicitada por el Ministerio Público quedando incólume las actas de investigación, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en virtud de que estamos en una etapa incipiente y existen elementos por recabar en la investigación, ya que de los aportados por la representante fácil en esta sala para determinar que podríamos estar en presencia de la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Desarme Control de Armas y Municiones, es por lo que en este mismo acto e acuerda proseguir la investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves estatuido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal…” constatándose de dicha decisión que si bien es cierto decreto la nulidad y libertad plena de los ciudadanos LUIS EMILIO PADRON y YEREMI ESTEVEN LUQUE PALACIOS, quienes son señalado por el Ministerio Público como las víctimas en el presente juicio, no es menos cierto que acordó que la investigación prosiguiera por la vía del procedimiento especial para la juzgamiento de delitos menos graves, indicando como sustento de ello que: “…sin embargo en virtud de que estamos en una etapa incipiente y existen elementos por recabar en la investigación, ya que de los aportados por la representante fácil en esta sala para determinar que podríamos estar en presencia de la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Desarme Control de Armas y Municiones…” no constituyendo este órgano de prueba, medio suficiente para considerar a los ciudadanos EDUARD OCTAVIO BOLÍVAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.528.106, PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 18.327.222, y ROGER JESÚS QUERALES LICONES, titular de la cédula de identidad N° 21.293.763, responsables por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS EMILIO PADRON y YEREMI ESTEVEN LUQUE PALACIOS.
2.- Copia certificadas del expediente fiscal de fecha 12-12-2023, emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público
Este Órgano de prueba, corresponde al conjunto de copias remitidos por la Fiscalía Superior del Ministerio Público a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha12-12-2023, que rielan a los folios veintiséis (26) al cuarenta y nueve (49) de la pieza I del presente sunto, los cuales corresponde al procedimiento donde resultaren detenidos los ciudadanos LUIS EMILIO PADRON y YEREMI ESTEVEN LUQUE PALACIOS, contra quienes se acordó en fecha 11-01-2019 la nulidad del acto de aprehensión, manteniendo dicha investigación por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de quienes actuaron en el procedimiento, sin embargo, no se evidencia que se haya incurrido en alguna privación ilegitima de libertad por parte de los ciudadanos EDUARD OCTAVIO BOLÍVAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.528.106, PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 18.327.222, y ROGER JESÚS QUERALES LICONES, titular de la cédula de identidad N° 21.293.763, puesto que, quienes figuran como víctimas a saber LUIS EMILIO PADRON y YEREMI ESTEVEN LUQUE PALACIOS, fueron presentados ante un Tribunal de Control, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme Control de Armas y Municiones, que si bien se decreto la nulidad, la misma fue sobre la aprehensión, manteniendo incólume el procedimiento a seguir y las demás actuaciones procesales, por lo que con este órgano de prueba, en nada da por demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos EDUARD OCTAVIO BOLÍVAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.528.106, PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 18.327.222, y ROGER JESÚS QUERALES LICONES, titular de la cédula de identidad N° 21.293.763, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS EMILIO PADRON y YEREMI ESTEVEN LUQUE PALACIOS.
3.- OFICIO DG-PA-NRO-1213-2023, de fecha 16-12-2023 emanado de la Policía del Estado Apure, donde remiten identificación plena de los funcionarios I EDUARD OCTAVIO BOLÍVAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.528.106, PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 18.327.222, y ROGER JESÚS QUERALES LICONES, titular de la cédula de identidad N° 21.293.763.
A dicha prueba, la cual riela al folio cincuenta y uno (51) de la pieza I del presente asunto, no se le da ningún valor probatorio, toda vez que la misma se trata en principio del oficio DG-PA-NRO-1213-2023, de fecha 16-12-2023 emanado de la Policía del Estado Apure, en el cual informa que los ciudadanos EDUARD OCTAVIO BOLÍVAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.528.106, PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 18.327.222, y ROGER JESÚS QUERALES LICONES, titular de la cédula de identidad N° 21.293.763, fueron notificados de comparecer ante la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mas no corresponde con su identificación, tal como fuere indicado por el Ministerio Público, razón por la cual, y así se repite, no se le da ningún valor probatorio a este órgano de prueba.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 18-11-2023, suscrita por el SARGENTO AYUDANDO LUIS RAMON PEÑALOZA, funcionario, adscrito al Destacamento 351 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, inserto al folio 64 y 65 de la pieza I de la presente causa, y en la cual se deja constancia del sitio donde se suscitaron los hechos.
A esta INSPECCIÓN TÉCNICA se le da pleno valor probatorio, por cuanto en principio fue reconocida en contenido y firma por parte del funcionario SARGENTO AYUDANDO LUIS RAMON PEÑALOZA, funcionario, adscrito al Destacamento 351 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, y se deja constancia de la características del sitio donde se produjeron los hechos, pero con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos EDUARD OCTAVIO BOLÍVAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.528.106, PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 18.327.222, y ROGER JESÚS QUERALES LICONES, titular de la cédula de identidad N° 21.293.763, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS EMILIO PADRON y YEREMI ESTEVEN LUQUE PALACIOS, por cuanto en principio la misma fue practicada pasados aproximadamente más de dos (02) años de la ocurrencia de los hechos, e igualmente el funcionario no dejó constancia si fue colectada o no, alguna evidencia de interés criminalístico.
5.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA S/N, de fecha 18-11-2022, suscrita por el SARGENTO AYUDANDO LUIS RAMON PEÑALOZA, funcionario, adscrito al Destacamento 351 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, inserto al folio 66 de la pieza I de la presente causa, y en la cual se deja constancia del sitio donde se suscitaron los hechos.
A esta fijación fotográfica se le da pleno valor probatorio, por cuanto en principio fue reconocida en contenido y firma por parte del funcionario SARGENTO AYUDANDO LUIS RAMON PEÑALOZA, funcionario, adscrito al Destacamento 351 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, guarda relación con la inspección técnica al sitio donde se suscitaron los hechos, evidenciándose la estructura física de dicho sitio, pero con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos EDUARD OCTAVIO BOLÍVAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.528.106, PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 18.327.222, y ROGER JESÚS QUERALES LICONES, titular de la cédula de identidad N° 21.293.763, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS EMILIO PADRON y YEREMI ESTEVEN LUQUE PALACIOS, por cuanto en principio la misma es parte de la inspección técnica la cual fue practicada pasados aproximadamente más de dos (02) años de la ocurrencia de los hechos, e igualmente el funcionario no dejo constancia si fue colectada alguna evidencia de interés criminalístico, solo se evidencia y así se repite la estructura física del lugar.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL QUE SE PRESCINDE
1.- Respecto a la testimonial del ciudadano YEREMI ESTEVEN LUQUE PALACIOS, quien es victima directa de los hechos, se tiene que en principio le fue librada boleta de citación para su comparecencia al presente juicio, teniendo resultas al folio ciento ochenta (180) de la pieza I, que fue citado vía telefónica, sin embargo consta resulta al folio treinta (30) de la pieza II donde indica su madre que, se encuentra fuera del país. Igual consta resulta de su citación a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) mediante la cual su madre informo que dicho ciudadano se encuentra fuera del país dese hace dos (02) años. En atención a ello, este Tribunal ordeno su comparecencia conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal en la fecha 28-11-2024, oficio 3J-845-24, el 10-12-2024 mediante oficio 3J-949-24, el 17-12-2024, mediante oficio 3J-981-24 y el 8-1-2024 mediante oficio 3J-09-25, obteniendo respuesta mediante oficio CPBE-EEP-0001-25, el cual riela a los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58) (copia) y del cincuenta y nueve (59) al sesenta (60) (original de la pieza II, acta policial mediante la cual el funcionario COMISARIO (CPBA) FRANCISCO LUCENA, se trasladan hasta la dirección de habitación del ciudadano YEREMI ESTEVEN LUQUE PALACIOS, y se entrevistan con la ciudadana VERENZUELA PALACIOS JARLYN DESIREE, titular de la cédula de identidad N° 26.316.796, quien informo que dicho ciudadano se encuentra fuera del país. Razón por la cual ante tal respuesta se ordenó nuevamente conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal la comparecencia del mismo, obteniendo una segunda respuesta en fecha 20-1-2025 con oficio SIP-03-077-UPM-25, la cual riela a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y seis (66) de la pieza II, en la cual dejan constancia los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEA) SONNY GUERRA y PRIMER OFICIAL (CPBEA) FERNANDO RODRIGUEZ, que se entrevistaron con la ciudadana EUNISE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 3.923.215, quien le informo que dicho ciudadano se encontraba fuera del país desconociendo su ubicación actual. Razón por la cual agotado como fue lo estipulado en el ya tantas veces citado artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es presidir de la testimonial del ciudadano YEREMI ESTEVEN LUQUE PALACIOS. Y así se declara.
Declarada cerrada la recepción de las pruebas, este Tribunal, procedió a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público, defensa privada, y defensa pública, a los fines de sus conclusiones, replica y contrareplica en el siguiente orden.
La fiscal del Ministerio Público concluye de la siguiente manera:
“El día de hoy el Ministerio Público trae las conclusiones al presente debate, debate seguido en contra de los acusados EDUARD OCTAVIO BOLÍVAR LÓPEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.528.106, PEDRO PABLO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.327.222, ROGER JESÚS QUERALES LICONES titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.293.763, todos funcionarios adscritos a la Policía del estado Apure, en contra del ciudadano Luis Padrón, victima aquí presente, el Ministerio Público se comprometió en demostrar la culpabilidad de los hoy acusados, después de escuchar el testimonio de la víctima y demás pruebas evacuadas, se encuentra la prueba madre que es el acta de presentación de imputados, el juez de control decreto la nulidad de la aprehensión de los hoy victimas, independientemente que hubo una investigación, igual se perpetró la PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, delito este que fue demostrado con la evacuación e incorporación de todos los medios de pruebas, los funcionarios actuaron fuera del marco legal, esta representación fiscal solicita se imponga sentencia condenatoria en contra de los hoy acusados, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y a su vez se le apliquen las penas accesorias de ley…”
Seguidamente la ABG. YURBIN GONZÁLEZ, en su carácter de defensor publica de los ciudadanos: EDUARD OCTAVIO BOLÍVAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.528.106, y ROGER JESÚS QUERALES LICONES, titular de la cédula de identidad N° 21.293.763, para exponga sus alegatos finales:
“Buenas tardes a todos los presentes, esta Defensa Pública en virtud del juicio desarrollado, y representando los derechos de los ciudadanos EDUARD OCTAVIO BOLÍVAR LÓPEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.528.106 y ROGER JESÚS QUERALES LICONES titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.293.763, considera a que lo largo de este juicio por el cual fueron acusados mis defendidos por el delito Privación Ilegitima de Libertad, considera que luego de evacuadas las pruebas documentales resulta contradictorio y falta de contundencia de cada una de estas pruebas ya que en fecha 11 de enero los ciudadanos Luis Emilio Padrón Ramírez, y Yeremi Steven Palacios fueron puestos a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por el presunto delito de uso de facsímil de arma de fuego, otorgando el tribunal una libertad sin restricciones, y quedando sentado en cadena de custodia la incautación de un facsímil de arma de fuego, el cual demuestra que se materializo el delito, así como también es evidente que las actuaciones realizadas por mis defendidos estaban acorde con lo establecidos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita de acuerdo a los medios de pruebas y siendo evidente que las víctimas fueron procesadas antes un tribunal por un delito que se materializó y quedó constancia, no evidenciándose en este juicio ninguna otra evidencia o prueba, en vista de lo antes expuesto solicito se dicte Sentencia Absolutoria a favor de EDUARD OCTAVIO BOLÍVAR LÓPEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.528.106 y ROGER JESÚS QUERALES LICONES titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.293.763, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acusación no logró probar la culpabilidad de mis defendidos, más allá de la duda razonable, si existió un hecho delictivo en los cuales los hoy victima fueron detenidos…”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. JUAN CARLOS GUILLEN, en su carácter de defensor privado del ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 18.327.222, para exponga sus alegatos finales:
“Buenas tardes a todos los presentes, bajo el amparo del artículo 49 Constitucional y el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en defensa del ciudadano PEDRO PABLO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.327.222, inicialmente quiero poner en contexto a este tribunal, los hechos vienen basados en una actuación policial en el boulevard donde avistaron a unos ciudadanos en un supuesto ilícito de una intención de robo de moto, los funcionarios realizan una inspección por la zona, los revisaron y les consiguen encima un facsímil a cada uno, uno de esos facsímil tenía un cartucho de 9mm, uno de ellos no solo será facsímil, no simplemente el hecho de que sea un arma de fuego artesanal, estos funcionarios hacen su procedimiento de rutina, se llevan a los dos investigados para ese entonces, para ese momento el club de la policía era la sede del escuadrón de motorizados de la policía, allí queda entredicho que no era la intención de mantenerlos alejados, y es allí donde los funcionarios realizan sus primeras actuaciones, posteriormente los trasladan al cuartel General de la Policía para que sean procesados, estos hacen comunicación con la Fiscalía 4ta, ordena la aprehensión en flagrancia, posteriormente ellos entregan a los dos ciudadanos en la Comandancia General de la Policía y continua el procedimiento, posteriormente se hace la presentación en el tribunal municipal y todo cambia, el honorable Juez de Control escuchó a los imputados y considera que fueron víctimas de un maltrato físico, se orden hacer una investigación porque fueron maltratados y víctimas del abuso policial, había una flagrancia, un arma de fuego, y decidió anular las actuaciones, finalmente vamos a la investigación, el Ministerio Público no ejerció el recurso de apelación a esa decisión y para ese momento la Fiscalía Cuarta representaba a los funcionarios, hubo una violación a la defensa de los ciudadanos, al no ejercer el recurso de apelación, el Ministerio Público cambia de Fiscalía 4rta a la Fiscalía Séptima y se les imputa el delito de 174 del código penal, me permito citar el artículo 174, y lo leo (la defensa lee tácitamente el contenido del artículo), ciudadano Juez, como puede apreciar el articulo 174 tiene cuatro supuestos con penas diferentes, pero hasta los momentos no sabemos en qué supuesto encuadró a mi defendido, por lo tanto hemos estado en un Juicio donde no hemos tenido definido el termino de la acusación del Ministerio Público, con respecto al delito de privación ilegitima de libertad, es una orden de la Fiscalía Cuarta que ordena la aprehensión en Flagrancia, los funcionarios acatan a la orden del fiscal, aun cuando el tribunal decrete la nulidad no significa que esta instrucción del Ministerio Público pierda legitimidad lo que si me extraña como defensa es que en el testimonio de la victima el manifiesta que fue agredido y cuando revisamos el escrito acusatorio observamos que el Ministerio Público no propuso el testimonio del experto forense y uno de los ciudadano que presuntamente funge como víctima tiene un morado en la región de los glúteos y que se considera un daño leve, entonces estamos bajo un juicio donde debatimos una privación ilegitima y la victima dice que fue agredido, pero la víctima no trajo al debate esas pruebas, no trajo al debate todo aquello que pudiera demostrar que el fue víctima de estas lesiones, cuando analizamos todas las pruebas, es infértil que el funcionario Peñaloza haya venido a decir que era un espacio recreativo, para ese momento era la sede de la policial motorizada, el testimonio de E.LP.R el es tomado como víctima y testigo, en mis años de experiencia víctima es aquella persona que sufre un daño y testigo es una persona que aprecia unos hechos delictivos, yo no puedo ser víctima y testigo, hay una incongruencia en cuanto al planteamiento, son víctimas y como víctima tiene derecho a la defensa, el ciudadano manifestó que se lo llevaron, le sembraron el facsímil, lo golpearon con una vara de asar carne, la experticia forense indica que tiene unos morados en el glúteo, no he visto a un funcionario caerle a cascasos por las nalgas a un ciudadano, es incomodo agarrar un casco y caerle a cascasos a alguien por las nalgas, el experto no indico que se hayan conseguido objetos contundentes, posteriormente tenemos el testimonio del Y.S.P, entonces de los hechos no hay testigos presenciales de que este ciudadano haya sido sembrado o maltratado, comenzó con un ilícito y que el propio Ministerio Público ordena la aprehensión en flagrancia, continuamos con las documentales, la prueba madre que menciona el Ministerio Público lo que indica es que se inicia una investigación, el Ministerio Público debió realizar la investigación, de que los ciudadanos habían sido víctima del Maltrato policial, así las cosas para darle formalidad a este aspecto de que el club de la Policía era la sede principal cuando tenga la oportunidad de darle el derecho de los hoy imputados, Pablo va a declarar que el club era la sede de la policía, la conclusiones que tiene esta defensa es que ha sido inhóspito las pruebas que trajo el Ministerio Público a la oralidad, por lo tanto esta defensa considera y solicita que sobre la persona de Pablo Romero sea decretada una sentencia absolutoria…”
Seguidamente se le concede el derecho a réplica a la fiscal del Ministerio Público para que exponga sus alegatos finales respecto de las conclusiones realizadas por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del código orgánico procesal penal:
“Esta representación fiscal quiere aclarar a este Tribunal, el Ministerio Público no investigo el delito de lesiones porque mi competencia es investigar delitos de trato cruel, esta representación Fiscal en estos hechos investigó el delito de Privación Ilegitima de Libertad quien fue el que ordenó el inicio de investigación, a su vez quiero aclarar que el Ministerio Publico califica una flagrancia, el Ministerio Publico no ordena que se aprehenda una persona, los funcionarios son los que tienen un lapso de 12 horas para notificar al Fiscal y el Fiscal solicita a un Tribunal de Control que se decrete la flagrancia, ratifico mi solicitud de sentencia condenatoria…”
Que la defensa publica ABG. YURBIN GONZALEZ concedido como le fue el derecho a contrarréplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, indico lo siguiente:
“Esta defensa ratifica las solicitudes que hizo en su oportunidad…”
La defensa privada ABG. JUAN CARLOS GUILLEN, concedido como le fue el derecho a contrarréplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, indico lo siguiente:
“No hago uso de la contra replica…”
Por último, se les pregunta a los ciudadanos EDUARD OCTAVIO BOLÍVAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.528.106, PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 18.327.222, y ROGER JESÚS QUERALES LICONES, titular de la cédula de identidad N° 21.293.763, si desean declarar algo más, quienes exponen por separado:
“No deseo declarar.”
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Estima este Tribunal que durante el juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de las que prescindió la defensa publica, no llegó al convencimiento de este Tribunal la existencia de un hecho punible y menos el modo o circunstancia como participaron en el hecho, los ciudadanos EDUARD OCTAVIO BOLÍVAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.528.106, PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 18.327.222, y ROGER JESÚS QUERALES LICONES, titular de la cédula de identidad N° 21.293.763, y así por vía de consecuencia, tampoco certeza de la culpabilidad de los mismos en la comisión de un hecho no probado.
El tipo penal por el cual fue admitida la acusación en contra de los ciudadanos EDUARD OCTAVIO BOLÍVAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.528.106, PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 18.327.222, y ROGER JESÚS QUERALES LICONES, titular de la cédula de identidad N° 21.293.763, cuya norma contempla lo siguiente:
“Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años”
De todo el cúmulo probatorio surgido como consecuencia de la audiencia del juicio oral y público, no quedó demostrado la actuación de los ciudadanos EDUARD OCTAVIO BOLÍVAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.528.106, PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 18.327.222, y ROGER JESÚS QUERALES LICONES, titular de la cédula de identidad N° 21.293.763, solo quedo demostrado que dichos ciudadanos son funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Apure, sin embargo no se evidencia la participación o autoría de los acusados de autos en la producción del hecho. No determino el Ministerio Público ni en la narración de sus hechos contentivos en la acusación fiscal, así como con la deposición de la única víctima que compareció al juicio LUIS EMILIO PADRON, la fecha exacta en que ocurrieran los mismos, pues este solo hizo referencia a que tales hechos ocurrieron hace seis (06) años. Que con la declaración del funcionario SARGENTO AYUDANDO LUIS RAMON PEÑALOZA, funcionario, adscrito al Destacamento 351 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, quien fungió como experto que practicó el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15-03-2024, inserto al folio sesenta y nueve (69) y folio setenta (70) de la pieza I de la presente causa, así como de la misma inspección técnica y fijación fotográfica ofertada como prueba documental, solo se evidencia un lugar a saber Club de la Policía; mas no se dejo constancia si fuera colectada alguna evidencia de interés criminalístico, aunado al hecho de que tal inspección fue practicada pasado más de dos años de la ocurrencia de los hechos.
Ahora bien, en razón a lo ya expuesto, se tiene que, para que concurra un ilícito penal debe el autor o los autores realizar una acción típicamente antijurídica, situación que no se acreditó en el debate de juicio de acuerdo con el acervo probatorio incorporado, y ya valorado para verificar la existencia del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano.
En este sentido, corresponde quedar claramente delimitado el hecho principal dolosamente cometido por el autor o autores y a partir de ese hecho se construirá la responsabilidad del partícipe, pues si no existe el hecho principal con las características enunciadas, el comportamiento de eventuales partícipes será totalmente impune, en este caso no se comprobó la existencia del delito ni la autoría o participación de los acusados de autos.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, fundamentado en el acervo probatorio traído a la oralidad en el debate de juicio, lleva a la imposibilidad de este sentenciador de tener por probado el delito PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, por le acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los acusados EDUARD OCTAVIO BOLÍVAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.528.106, PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 18.327.222, y ROGER JESÚS QUERALES LICONES, titular de la cédula de identidad N° 21.293.763, es por lo que la presente sentencia es ABSOLUTORIA. Y así se declara.
En razón a lo señalado en el párrafo anterior, se declara el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, impuesta a los ciudadanos EDUARD OCTAVIO BOLÍVAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.528.106, PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 18.327.222, y ROGER JESÚS QUERALES LICONES, titular de la cédula de identidad N° 21.293.763, en fecha 9-4-2024, todo conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE, a los ciudadanos EDUARD OCTAVIO BOLÍVAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.528.106, PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 18.327.222, y ROGER JESÚS QUERALES LICONES, titular de la cédula de identidad N° 21.293.763, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el 83 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de LUIS EMILIO PADRON y YEREMI ESTEVEN LUQUE PALACIOS, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, a los acusados de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, impuesta a los ciudadanos EDUARD OCTAVIO BOLÍVAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.528.106, PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 18.327.222, y ROGER JESÚS QUERALES LICONES, titular de la cédula de identidad N° 21.293.763, en audiencia preliminar de fecha 09-04-2024, todo conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal del Estado. La publicación del texto íntegro de la sentencia se dictó conforme a lo establecido en el 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025).
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (26-02-2025), siendo las 02:40 horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Expediente 3U-043-24.
EMBL..-
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