REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 27 de febrero de 2025

SENTENCIA CONDENATORIA.

CAUSA Nº: 1U-055-24
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADO: ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, de nacionalidad extranjera, natural de SIRIA, fecha de nacimiento 05-01-1977, de 48 años, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la avenida Casa de Zin, al lado de Multicauchos La Rueda. Edificio CAROMARY. Municipio San Fernando. Estado Apure;
VICTIMA: INMOBILIARIA MONTES C.A. R.I.F: J-060010586, debidamente representada por el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.348.487
DELITO:
INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARCOS GOITIA
SECRETARIO: ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-055-24 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, de nacionalidad extranjera, natural de SIRIA, fecha de nacimiento 05-01-1977, de 48 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la avenida Casa de Zin, al lado de Multicauchos La Rueda. Edificio CAROMARY. Municipio San Fernando. Estado Apure; asistido por el defensor privado ABG. MARCOS GOITIA, y acusado en principio por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 447-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de INMOBILIARIA MONTES C.A. R.I.F: J-060010586, debidamente representada por el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.348.487, pasa de seguida a publicar sentencia en los siguientes términos:
ANTECEDENTES

En principio se tiene que, en fecha 27-07-2023, fue imputado en la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público el ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.

Que en fecha 29-1-2024, el Ministerio Público interpone ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra del ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de INMOBILIARIA MONTES C.A. R.I.F: J-060010586, debidamente representada por el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.348.487; y a su vez requiere el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos EMAD ALCHUL titular de la cédula de identidad N° E-84.581.803, AHMAD AKACH, titular de la cédula de identidad N° E-84.290.104 y CARMEN ZELINA LAYA LAYA, titular de la cédula de identidad N° 6.936.621, conforme a lo establecido en el artículo 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 29-02-2024, a las 09:30 am.

Que En fecha 29-02-2024 tiene lugar la audiencia preliminar, oportunidad en la cual luego de escuchado los alegatos de las partes el Tribunal Segundo de Primer Instancia en funciones de Control, ordenó subsanar la acusación presentada por el Ministerio Público conforme lo estableció al criterio establecido en sentencia Nº 504 de fecha 17-7-2015 emanada de la sala de Casación Penal, criterio este asumido igualmente por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y conforme al artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 19-03-2024, se presenta por parte del Ministerio Público la subsanación de la acusación, y a su vez la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos EMAD ALCHUL titular de la cédula de identidad N° E-84.581.803, AHMAD AKACH, titular de la cédula de identidad N° E-84.290.104 y CARMEN ZELINA LAYA LAYA, titular de la cédula de identidad N° 6.936.621, conforme a lo establecido en el artículo 3° del Código Orgánico Procesal Penal; teniendo como consecuencia de ello lugar la audiencia preliminar el día 16-04-2024, oportunidad en la cual se admite totalmente el libelo acusatorio, así como los medios de prueba, ordenándose la apertura a juicio oral y público, imponiendo al ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706 medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se evidencia que en esa misma fecha se decreta a solicitud del Ministerio Público, el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos EMAD ALCHUL titular de la cédula de identidad N° E-84.581.803, AHMAD AKACH, titular de la cédula de identidad N° E-84.290.104 y CARMEN ZELINA LAYA LAYA, titular de la cédula de identidad N° 6.936.621, conforme a lo establecido en el artículo 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01-8-2024, ingresó la presente causa, seguida al ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-037-24, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 22-8-2024 a las 10:00 a.m.

Que no es sino hasta el día 26-09-2024, que se inicia la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, culminando el mismo luego de varias sesiones, en fecha 11-02-2025, donde se dictó la parte dispositiva de la decisión, y se condenó al ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, igualmente se condenó a pagar por vía de multa la cantidad de ciento veinticinco (125 U.T) Unidades Tributaria, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano. Se mantiene la medida acordada en fecha 16-4-2024 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure; y se ordenó la entrega del inmueble ubicado en el edificio CAROMARY, piso 2, apartamento N° 1. Municipio San Fernando. Estado Apure, y como consecuencia el desalojo de dicho bien, objeto del delito de INVASIÓN por parte del ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, a la empresa INMOBILIARIA MONTES C.A. R.I.F: J-060010586, debidamente representada por el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.348.487, una vez firme la presente decisión, procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, la cual fue ratificada en forma oral en la audiencia del Juicio Oral y público, en fecha 26-8-2024, se evidencian los siguientes hechos:

“… El ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, en su carácter de Director Ejecutivo de la empresa la INMOBILIARA MONTES C.A. R.I.F: J—060010586, en fecha 28 de septiembre del año 2022, bajo el N° 25, Tomo 146… le confiere poder judicial, amplio y suficiente a los abogados WILFREDO CHOMPRE Y RAFAEL GOMEZ, y en fecha 28 de Agosto del año 2023, el abg. RAFAEL GABRIEL GOMEZ DUARTE, le confiere poder especial y exclusivo a la ciudadana ZANDRA CAROLINA MICHELANGELI BRITO, apoderada en nombre y representación de la EMPRESA INMOBILIARIA MONTES C.A, quien al tomar el cargo inicia y toma control de una de las propiedades de la empresa la cual es el edificio CAROMARY, exactamente en el piso N° 02, se encontró con cuatro (04) apartamentos (construcción adherida de modo permanente a la tierra), propiedad de la empresa INMOBILIARIA MONTES C.A. R.I.F: J-060010586, se encontraban ocupadas por personas que no tenían un debido contrato ni tienen relación alguna con la empresa, existiendo una ocupación ilegal del inmueble por parte de varias personas quienes estaban impidiendo el uso, goce y disposición del bien por parte de la víctima, al verificar los registros solo existe un contrato de arrendamiento del 2005, entre la empresa INMOBILIARIA MONTES CA, empresa mercantil y el ciudadano WILLIAN HSEIN SAED ELDIN, para que el mismo habitara en el apartamento N° 03, ubicado en el EDIFICIO CAROMAY, PISO 02, CONSTITUIDO POR CUATRO 4 APARTAMENTOS RESIDENCIALES, UBICADO EN LA AVENIDA CASA DE ZINC, ESPECIFICAMENTE AL LADO DEL LOCAL, COMERCIAL DE NOMBRE MULTICAUCHO LA RUEDA C.A., PARROQUIA SAN FERNANDO, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, no estaba el ciudadano en posesión del inmueble, los INVASORES fueron citados por la empresa inmobiliaria y los mismos no asistieron, el 06 de Junio del año 2023, se da inicio a investigación llevada por la Fiscalía Vigésima, por un delito de INVASION, seguida en contra de los ciudadanos EMAD ALCHUL, AHMAD AKACH, ANWAR ABOHASSOUN, CARMEN ZELENIA LAYS LAYA, quienes se encontraban ocupando los apartamentos del segundo piso del edificio CAROMAY, y los mismos no poseen ningún título que acrediten derecho alguno sobre el bien invadido), una vez citados estos ciudadanos se presentaron en fecha 31 de Agosto del año 2023, el ciudadano EMAD ALSHEBEL, quien realizó formal entrega a la ciudadana ZANDRA CAROLINA MICHELANGELI BRITO, del apartamento N° 02 que venía habitando desde el año 2015, en fecha 11 de septiembre del año 2023, el ciudadano AHMAD AKACH, realizó la formal entrega a la ciudadana ZANDRA CAROLINA MICHELANGELI BRITO del apartamento N° 03 que venía habitando desde el año 2015, en fecha 13 de octubre del año 2023, la ciudadana CARMEN ZELENIA LAYS LAYA, realizó la formal entrega a la ciudadana ZANDRA CAROLINA MICHELNAGELI BRITO del apartamento N° 04 quedando solo el apartamento N° 01 INVADIDO por el ciudadano plenamente identificado como ANWAR ABOHASSOUN…”.

Estos hechos, son los que llevaron al Ministerio Público a acusar al ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano; tipo penal que así fueron admitidos por el Tribunal de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar; y en ese sentido, solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que sobre la base del principio de proporcionalidad de las penas y conforme a los hechos a su criterio probados pudiera verse satisfecha la sanción impuesta por el Estado y por el legislador, conforme a la tipología delictiva prevista en los artículos precedentes.

Que luego de la intervención del Ministerio Público, se tiene que, concedido como le fue el derecho a palabra a la defensa, la misma expuso sus alegatos, indicando que ratificaba las excepciones opuestas en fase intermedia.

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.

Posterior a la intervención del Ministerio Público, se tiene que, la defensa, en la oportunidad de la apertura del juicio oral y público en fecha 26-09-2024, opone conforme al artículo 32 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4° literales literal “e” y literal “i” excepciones estas que le fueran declaradas sin lugar por el Tribunal Primero de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar.

Siendo necesario en esa misma oportunidad motivar la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en audiencia (08-10-2024) que por su parte la defensa en su oportunidad, interpusiera escrito de excepciones en tiempo hábil aludiendo el mismo a la establecida en el artículo 28, numeral 4 literal “e” y literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron declaradas sin lugar en la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar, señalando el Juez de Control que el escrito acusatorio si cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello es que se declaran sin lugar las mismas.

Este Tribunal como primer punto considerando que la defensa opuso y así se repite las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por no reunir el libelo acusación los requisitos del artículo 308 de dicho Código; sin embargo de la revisión de la misma se observó, que efectivamente ésta, en principio cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la presente acción penal, al encontrarnos en presencia de un delito d acción pública como lo es el de INVASIÓN, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Cumpliendo igualmente con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se indicó los fundamentos de la imputación, los elementos de convicción en que el Ministerio Público se fundó para dictar su acto conclusivo, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho; asimismo los preceptos jurídicos aplicables, y las pruebas ofrecidas con indicación de su necesidad y pertinencia; que en oportunidad de realizarse la audiencia preliminar, la Juez que dictó el auto de apertura a juicio, revisó si la acusación reunía los requisitos esenciales, admitiendo la misma en su totalidad, es por lo que necesariamente debe declarar sin lugar las excepciones ratificadas por la defensa. Así se declara.

Declaradas sin lugar las excepciones en su oportunidad legal (08-10-2024) se da continuidad al debate oral y público, y se procede a imponer al ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, del precepto constitucional, contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se les advierte que pueden abstenerse de declarar total o parcialmente sin que su silencio los perjudique, que el debate continuará aunque no declaren, y que podrán manifestar todo cuanto consideren conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, imponiéndolos igualmente de las alternativas procedentes, en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia manifestaron por separado lo siguiente: “Yo no admito los hechos, y no voy a declarar”, por lo que se INICIO LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, conforme a lo estipulado en el artículo 336 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evacuando en su oportunidad procesal cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público.

Que luego de evacuados todos y cada uno de los órganos de prueba, a excepción de las que prescindió el Ministerio Público a saber testimonial del funcionario JHONNY ARJONA en fecha 11-02-2025, procediendo a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público y defensa a los fines de sus conclusiones, replica y contrareplica, para luego concluir el debate, dictando solamente la parte dispositiva de la decisión, la cual fue condenatoria para el ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, quien es condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, igualmente se condenó a pagar por vía de multa la cantidad de ciento veinticinco (125 U.T) Unidades Tributaria, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano; manteniendo la medida acordada en fecha 16-4-2024 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure; y se ordenó la entrega del inmueble ubicado en el edificio CAROMARY, piso 2, apartamento N° 1. Municipio San Fernando. Estado Apure, y como consecuencia el desalojo de dicho bien, objeto del delito de INVASIÓN por parte del ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, a la empresa INMOBILIARIA MONTES C.A. R.I.F: J-060010586, debidamente representada por el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.348.487, una vez firme la presente decisión, procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio)

Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; este Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas las siguientes testimoniales y documentales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Tribunal de Control admitió como INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.

En el siguiente orden fueron evacuados los expertos, funcionarios actuantes y testigos:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración testimonial del funcionario, OFICIAL DIP-CPNB RAMOS RODRÍGUEZ RÓMULO ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.600.048, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penales, por ser el funcionario que suscribió el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de Junio del 2023 (folio 42 al 45 pieza I), ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA del 13-06-2023 (folios 61 al 65 pieza I), y el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24-7-2023 (folio 97 pieza I), quien previo juramento de ley expuso:

Buenos días, ratifico el contenido y firma de las actas, recibimos un oficio y nos trasladamos hasta el sitio avenida casa de zinc donde ese día, para el momento se encontraba cerrado con un candado y nos dijo el vecino de al lado que era un señor de una cauchera que no están allí, luego nos fuimos al segundo sitio hacia la avenida Carabobo donde nos indicaba el oficio y no se encontraba el señor, estaba un hermano de él y le hicimos entrega de la citación, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: no tiene preguntas… Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Marcos Goitia a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Como se llama el hermano a quien le entregaron la boleta? Desconozco P: ¿A quién iba dirigida la boleta? Al señor ANWAR ABOHASSOUN, es todo, no más preguntas

Al testimonio del funcionario OFICIAL DIP-CPNB RAMOS RODRÍGUEZ RÓMULO ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19600048, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penales, se evidencia que suscribe tres (03) actuaciones de investigación, las cuales reconoció en contenido y firma al momento de rendir declaración, siendo la primera de ellas el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de Junio del 2023, la cual riela a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) de la pieza I, y dejan constancia que se trasladaron siendo las cuatro y cuarenta (04:40) horas de la tarde de ese día, en principio hacia la avenida Carabobo lugar en el que se entrevistaron con el ciudadano AHMAD (Identificado en el devenir del juicio como AHMAD AKACH, titular de la cédula de identidad N° E-84.290.104, cuya causa a solicitud del Ministerio Público le fue decretado el sobreseimiento en fecha 16-4-2024, folios 59 y 60 pieza II), quien figura como investigado, a quien le solicitan la cedula de identidad y queda plenamente identificado; posterior a ello se trasladan hasta la avenida Casa de Zinc, para hacer la inspección y fijación fotográfica de dicho inmueble, que al llegar al sitio se encontraron con otro ciudadano que figura como investigado quedando plenamente identificado en la planilla única del fiscal, la cual anexan a dicha acta, constante de tres (03) folios (folios 43, 44 y 45 pieza) I), donde se evidencia la identificación y demás datos del ciudadano EMAD ALCHUL, titular de la cédula de identidad N° E84.581.803, AHMAD AKACH, titular de la cédula de identidad N° E-84.290.104, (cuya causa fue sobreseída por el Tribunal de Control a solicitud del Ministerio Público, el 16-04-2024 folios 59 y 60 pieza I) así como la identificación plena del acusado de autos, ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, constatándose con ello que dicho ciudadano habita en el sector y el inmueble objeto de la invasión, constatándose con ello, su responsabilidad penal en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de INMOBILIARIA MONTES C.A. R.I.F: J-060010586, por ello se le da pleno valor probatorio a su testimonio.

Respecto al reconocimiento en contenido y firma por parte del funcionario OFICIAL DIP-CPNB RAMOS RODRÍGUEZ RÓMULO ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19600048, sobre la segunda acta que corresponde al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA del fecha 13-06-2023, que riela al sesenta y uno (61) de la pieza I del presente asunto, se le da pleno valor probatorio al dejar constancia de lo siguiente: (VER GRAFICA N° 01) Trátese de un sitio abierto, con iluminación clara y natural a la hora de la inspección en el cual se aprecia una infraestructura elaborada en material de hormigón denominada (bloque) embellecida de varios colores azul, verde y una vía de doble acceso vehicular y peatonal (VER GRAFICA N° 2) en esta grafica se observa una puerta elaborada en material ferroso embellecida de color negro que funge como entrada de dicho inmueble (VER GRAFICA N° 3) en esta grafica se aprecia que no se tiene acceso a dicho inmueble ya que se encontraba cerrada para el momento de la inspección técnica donde se finaliza la inspección a las cuatro y cuarenta (04:40) horas de la tarde. Constatándose del contenido de la misma así como de la fijación fotográfica que se anexa a dicha acta, el lugar donde se encuentra ubicado el ben inmueble objeto de la invasión, a saber Avenida Los Centauros, sector Casa de ZINC, al punto de observarse de la fijación fotográfica de dicha inspección (GRAFICA 1), un establecimiento comercial de nombre NAIEF; el cual es relacionado con la testimoniales promovidas por la defensa, a saber DIAA CHAER SALAH, titular de la cédula de identidad N° V-21.283.868, SIJAA MOHANAD, Titular de la Cedula de Identidad N° V-25.288.130, DBEISSY PALAN MOHAMED, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.381.225, quienes son claros en indicar que, el ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, reside en el apartamento ubicado arriba del establecimiento comercial NAIEF; así como con lo indicado por la ciudadana ZANDRA CAROLINA MICHELANGELI, titular de la cédula de identidad N° 15.144.259, quien funge como representante legal de la empresa INMOBILIARIA MONTES C.A. R.I.F: J-060010586, con ello se tiene la ubicación exacta del lugar donde habita el ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, prueba esta suficiente para determinar la responsabilidad penal del mismo, en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano en perjuicio de INMOBILIARIA MONTES C.A. R.I.F: J-060010586, por ello y así se repite, se le da pleno valor probatorio a su testimonio.

Por último dicho funcionario suscribe igual el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24-7-2023, la cual ratifica en contenido y firma, dejando constancia que se traslada a la avenida Casa de Zinc al lado de Multicaucho La Rueda Edificio Caromay apartamento N° 03 del Municipio San Fernando estado Apure, con la finalidad de hacer entrega de una boletas de citación emanadas del Ministerio Público, al llegar al sitio son atendido por el ciudadano investigado, donde se le hace de conocimiento la presencia de dicha comisión haciendo entrega de una boleta de citación. Constándose con ello la diligencia por él efectuada, a los fines de practicar la citación al acusado de autos ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706; sin embargo a pesar que dicho funcionario reconoció en contenido y firma de dicha acta, se tiene que la misma no fue promovida como prueba documental por el Ministerio Público y como consecuencia de ello no consta en el auto de apertura a juicio oral y público publicado por el Tribunal de Control en fecha 16-04-2024, razón por la cual sobre este punto en específico, no se le da ningún valor probatorio.

2.- Declaración testimonial del funcionario PRIMER OFICIAL RONNY DIÓGENES QUIÑONES, quien previo juramento de ley se le coloca acta de inspección técnica de fecha 13-06-2023, inserta al folio 42 de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que reconozca su contenido y firma, indicando que:
“…Si, lo reconozco, en esa actuación hicimos lo que nos manda a hacer el Ministerio Público, identificar al ciudadano, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿que se te ordenó hacer en esa diligencia? R: Es la identificación del ciudadano, P: ¿cómo lo identificaste? R: Nos dirigimos al lugar de caza de zin, se le solicito su identificación, P: ¿puedes decir la dirección? R: Casa de zin, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. MARCOS GOITIA, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿a cuál ciudadano identificó en su diligencia? R: Yo acompañe a la comisión, se ubico al ciudadano que sale en la cédula, P: ¿usted reconoce a la persona? R: No, no la reconozco, P: ¿usted hizo la diligencia? R: No, se armó la comisión, P: ¿a quién se identifica? R: Herman Hechoub, P: ¿puede indicar su número de cédula? R: 84581803, P: ¿no identificó a más nadie? R: No, P: ¿a esa fue la única persona que identificaron? Si, es todo…”

Respecto a la declaración del funcionario PRIMER OFICIAL RONNY DIÓGENES QUIÑONES, si bien el mismo acudió al presente juicio, ratificando la actuación por el practicada, no es menos cierto que su testimonio no fue promovido por el Ministerio Público, y como consecuencia de ello no figura en el auto de apertura a juicio oral y público como admitido. Razón por la cual no se le da ningún valor probatorio.

3.- Declaración de la ciudadana ZANDRA CAROLINA MICHELANGELI, titular de la cédula de identidad N° 15.144.259, quien funge como representante legal de la empresa INMOBILIARIA MONTES C.A. R.I.F: J-060010586, quien previo juramento de ley expone:

Buenos días, para el año 2020 me contrata el grupo montes, empresa propiedad de Yoel Montes, donde fui contratada para ser la administradora de dicha empresa, una de mis funciones es develar, control y vigilancia respecto del funcionamiento de la empresa, esta pues se dedica a alquilar, una vez que estoy dentro hago el censo de todas las propiedades que tenemos, quienes pagan y quienes no, contratos vencidos, cada carpeta había un lote y me doy cuenta de que el Edificio Caromary este señor tenia atrasos, yo le mando un comunicado el se dirige y se aclaró el caso, en la segunda planta tengo una carpeta con un contrato de arrendamiento a nombre de WILIAN HSEIN, el tenia mucho tiempo sin cancelar el canon, nosotros como empresa tenemos todas las llaves de la propiedad, como empresa indagamos de quienes estaban allí, en vista de que no sabía quiénes estaban allí me dirigí al ente competente que era SUNAVI para solicitar a ellos pues que me notificaran a estas personas yo quería saber quienes estaban allí, eran invasores una vez que me dirijo a SUNAVI se hizo mesa de diálogo solamente asistió Armada Aka, este señor tenía muchos años que se había ido del país, se le preguntó por las otras personas y desconocía, SUNAVI dio con los otros 3 apartamentos era un taxista, el apartamento era de una persona venezolana, yo solicite una inspección ante SUNAVI luego me dirigí a la defensoría del pueblo y se notifico para la inspección, el día que fuimos estaba cerrado, llame a un cerrajero y una vez que logramos entrar al edificio, el señor acá estaba dentro del apartamento, Armando dejo que hicieran inspección, pero que en su momento querían llegar a aun cuerdo, el taxista dijo que allí no pagan canon, el apartamento 4 no se le hizo inspección, el señor acá presente se molesto y no dejo pasar a nadie, luego el dejo y se hizo la inspección, y dijo que no se iba porque el señor Yoel tenía mucho dinero, me dirijo al Ministerio Público para poner la denuncia, nosotros no tenemos registro de contrato de arrendamiento, el Ministerio Público tomo la denuncia y se hizo el procedimiento de investigación, la fiscalía cito a cada uno de los que estaban en el apartamento, Armando cedió a entregar el apartamento, se llamó al taxista y ese mismo día en esa mesa de diálogo, la señora Carmen me dijo denme una semana, el señor acá presente no ha querido entregar el apartamento, se le dio un lapso de 3 meses para el 2023, y decía que le dieran 3 meses más, el se burlo de la buena fe del Ministerio Público y este concluyó que era un invasor, el no tiene un contrato de arrendamiento y si lo tiene que me lo demuestre, no tenemos nada que los acredite como inquilino hacia la empresa, y mi persona que esta acá le digo que salga del apartamento que lo necesitamos, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿qué cargo desempañaba usted? R: Administradora de la Inmobiliaria Montes, P: ¿en qué dirección está ubicado el inmueble? R: Av. Casa de Zinc, Edificio Caromary al lado de la cauchera la rueda, P: ¿tiene conocimiento si existe documentos que ampare esta propiedad a la empresa? R: Si, P: ¿recuerda en qué momento la empresa tuvo conocimiento de que este inmueble se encontraba invadido? R: Yo entre en el 2020, fue donde di a conocer que había una serie de árabes metidos que no tenían contrato con la empresa, P: ¿el contrato que usted señala podría decir a nombre de quien estaba? R: William Huseisn, contrato notariado, P: ¿tiene conocimiento donde se encuentra este ciudadano? R: No tengo conocimiento, P: ¿tiene la empresa algo que avale que exista un arrendamiento con el hoy acusado? R: No, los dueños de la empresa no saben quiénes son ellos, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. MARCOS GOITIA, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P ¿Desde cuándo es el contrato con el señor WILIAN HSEIN? R: Desde el 2015, P: ¿de cuánto era el tiempo de duración del contrato? R: Por un año, P: ¿desde el 2015 en adelante no existe otro contrato? R: No, P: ¿manifestó que dicho por un testigo, que alguien lo había metido en el apartamento? R: El señor WILIAN HSEIN metió al señor Armando en el apartamento 3, P: ¿si el señor Armando estaba cuidando el apartamento cono ingresa Anwar? R: Ni idea, para eso estamos aquí, P: ¿el contrato de arrendamiento tiene prohibido subarrendar? R: Si, P: ¿en qué clausula lo establece? R: Ya se la indico, en la 5ta clausula, P: ¿usted fue al SUNAVI a? R: A notificar cada uno, P: ¿usted agotó la vía administrativa ante el SUNAVI? R: Si, P: ¿qué le estableció el SUNAVI? R: Que se debía notificar y hacer la mesa de diálogo, P: ¿Desde cuándo tiene conocimiento que el señor Anwar está en ese apartamento? R: desde el 2020, P: ¿usted notificó al señor Anwar? R: Nunca lo vimos, P: ¿cuál era la función de esa mesa de diálogo? R: Saber cómo ingresó, P: ¿tiene conocimiento de quien lo metió? R: No, P: ¿desde el 2020 nunca le han remitido una notificación al señor Anwar? R: No…Acto seguido el ciudadano Juez, toma el derecho de palabra y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿el apartamento está ubicado donde? R: Av. Casa de Zin, Edificio Caromary, al lado de la cauchera la rueda, P: ¿el número de apartamento es? R: El 1, P: ¿en principio estaba arrendado cómo? R: Apartamento 3 a Williams, P: ¿y este señor no está en el apartamento 3? R: No, P: ¿y en ese apartamento es donde está Anwar? R: No, P: ¿el contrato del apartamento 1 lo conoce? R: No, solo hay un contrato, P: ¿el apartamento 2, 3 y 4 ya fueron devueltos a la empresa? R: Si, el señor Ismar Archius, y Carmen Celenia Laya lo entregaron, P: ¿tiene conocimiento como ingresó Anwar? R: No, desconocemos como él se metió allí, quien lo metió, es todo…

A la declaración de la ciudadana ZANDRA CAROLINA MICHELANGELI, quien funge como representante legal de la empresa INMOBILIARIA MONTES C.A. R.I.F: J-060010586, y es testigo presencial de los hechos objeto del presente juicio, se le da pleno valor probatorio, toda vez que la misma es clara en indicar que en el año 2020 fue contratada por la Empresa Montes Grupo Montes, empresa propiedad de Joel Montes, para ser la administradora de dicha empresa, siendo una de sus funciones el de velar, por el control y vigilancia respecto al funcionamiento de la empresa, la cual se dedicaba alquilar, una vez realiza el censo de todas las propiedades que tienen, quienes pagan y quienes no, contratos vencidos, se percata que en el Edificio CAROMARY, residía un señor que tenía atrasos en el pago de alquiler, a quien mandó un comunicado y se aclaró el caso; igualmente indica que en la segunda planta tenía una carpeta con un contrato de arrendamiento a nombre de WILIAN HSEIN, quien tenía mucho tiempo sin cancelar el canon, que luego de verificado los inquilinos en los apartamentos 2, 3 y 4 los mismos son devueltos a la empresa, sin embargo indica que el apartamento número 01, fue alquilado mediante contrato notariado al ciudadano William Huseisn, el mismo ya no lo habita, si no el ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, quien actualmente ocupa el apartamento N° 01 ubicado en el piso número 02, sin contrato de arrendamiento y sin pagar canon de arrendamiento, que a preguntas formuladas la ciudadana respondió lo siguiente: ¿manifestó que dicho por un testigo, que alguien lo había metido en el apartamento? R: El señor WILIAN HSEIN metió al señor Armando en el apartamento 3, P: ¿si el señor Armando estaba cuidando el apartamento cono ingresa Anwar? R: Ni idea, para eso estamos aquí…” razón por la cual al evidenciarse que el ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, ocupa el apartamento N° 01 ubicado en el piso número 02, sin contrato de arrendamiento, y el cual es propiedad de la “INMOBILIARIA MONTES C.A” según documento de compra venta debidamente Registrada bajo el número 76 folios 143 al 145 del protocolo primero, tomo segundo, del segundo trimestre del año 1987 por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, el cual riela a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la pieza N° I del presente asunto, es por lo que se tiene como ocupación ilegal de un bien inmueble que no es de su propiedad, propiedad demostrada y atribuida como se dijo anteriormente a la “INMOBILIARIA MONTES C.A”, por lo que se tiene que, con la declaración de la testigo ZANDRA CAROLINA MICHELANGELI, se logra demostrar, la responsabilidad penal del encausado ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano en perjuicio de “INMOBILIARIA MONTES C.A”.

4.- Declaración testimonial del funcionario SILVA SANDOVAL WILMER RIGOBERTO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-27.231.092, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penales, quien suscribió el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de Julio del 2023 (folio 84 pieza I) previo juramento de ley, se le coloca a la vista el acta de diligencia de fecha 12-7-2023 folio 84, pieza I, ratificando el contenido y firma de dicha acta y expone:

“Buenos días, ratifico el contenido y firma de las actas, fue una solicitud que nos llego a nuestro despacho para estos ciudadanos donde aquí muy claro lo deje los otros se encontraban fueron del país y el otro se dio por notificado para que comparecieran al tribunal es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: no tiene preguntas…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Marine Goitia a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿A cuántas personas notifico? A dos P: ¿Como sabe usted que había una persona fuera del país? Porque el otro compañero de él nos notifico que estaba fuera del país en un viaje P: ¿Como deja constancia que era compañero o que vinculo tenia con la persona que estaba fuera del país? Los tres son árabes, son amigos, ellos son de la misma raza y dijeron que se fue y yo le deje su notificación por parte del ministerio publico para que compareciera a una audiencia, yo me entreviste con dos de ellos, de los que requería el tribunal, menos uno P: ¿Podría indicarme el nombre de esas personas? El que no estaba era ANWAR ABOHASSOUN, se encontraba fuera del país, los demás no recuerdo el nombre P: ¿Para el momento de entregar la notificación donde se encontraban estas personas? En el apartamento, yo ingrese al edificio, ellos me recibieron y les entregue su notificación P: ¿Ellos mencionaron el vínculo que tenían entre ellos? Eran como familiares, pero no recuerdo como tal eso fue hace tiempo, no más preguntas…Acto seguido el tribunal no tiene preguntas…”

A la declaración del funcionario SILVA SANDOVAL WILMER RIGOBERTO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-27.231.092, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penales, se le da pleno valor probatorio por ser quien suscribió el ACTA DE DILIGENCIA de fecha 12 de Julio del 2023 (folio 84 y 85 pieza I) ratificando su contenido y firma al momento de rendir declaración en el presente juicio, constatándose de su deposición que el mismo hace referencia a lo plasmado en el acta antes mencionada, y en la cual dejan constancia que se trasladaron a la avenida Casa de Zinc, al lado de MULTICAUCHOS LA RUEDA, edificio CARAMARY, apartamento N° 03 Municipio San Fernando estado Apure, con la finalidad de hacer entrega de tres boletas de citación, dejando constancia de los nombre de los ciudadanos a citar a saber AGMAD AKACH titular de la cédula de identidad N° E-84.290.104, y ENAD ALCHUL, titular de la cédula de identidad N° E-84.581.583, (a quienes ya en fecha 16-04-2024 les fue decretado por parte del Tribunal de Control el sobreseimiento de la causa) y ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cédula de identidad N° E-22.577.706, siento este último el acusado de autos, indicando que el mismo no se encontraba en dicha residencia para el momento de la diligencia, sin embargo se le informó que se encontraba fuera del país, recibiendo la boleta la ciudadana BRENDA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° 26.024.132, quien indican es concubina de el acusado de autos, con la declaración del funcionario SILVA SANDOVAL WILMER RIGOBERTO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-27.231.092, se evidencia claramente que el ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, se encuentra habitando en la dirección donde se encuentra el bien mueble objeto de la invasión, por ello esta declaración, relacionada con la declaración del funcionario HERNÁNDEZ CAMACHO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.243.527, quien suscribe la misma acta y ratifica su contenido y firma, así como con la del OFICIAL DIP-CPNB RAMOS RODRÍGUEZ RÓMULO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-19.600.048, quien suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de Junio del 2023 (folio 42 al 45 pieza I), y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA del 13-06-2023 (folios 61 al 65 pieza I), la declaración de la ciudadana ZANDRA CAROLINA MICHELANGELI, y del funcionario OJEDA TOVAR CARLOS LUIS, titular de la cédula de identidad N° 28.485.810, quien suscribió el ACTA DE INSPECCIÓN N° 0528-23 que riela a los folios ciento veinte y seis (126) al ciento veinte y nueve (129) de la pieza I, crea certeza sobe la responsabilidad penal del ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, “INMOBILIARIA MONTES C.A”, al relacionarse con lo declarado.

5.- Declaración testimonial del funcionario HERNÁNDEZ CAMACHO CARLOS EDUARDO, Titular de la cedula de Identidad N°V-24.243.527, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penales, quien suscribió el ACTA DE DILIGENCIA, de fecha 12 de Julio del 2023 (folio 84 pieza I) previo juramento de ley, se le coloca a la vista dicha acta, ratificando el contenido y firma de la misma y expone:

“Ratifico contenido y firma, esto fue una invasión, yo estaba era de apoyo, era el más nuevo, estaba recién graduado, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: no tiene preguntas…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Marine Goitia a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Usted asistió con cuantas personas? Con dos más P: ¿Me puede indicar los nombres? Carlos padrón y Silva Wilmer P: ¿Que presencio cuando usted fue? me dejaron afuera y no me dejaron hacer nada, porque yo era el más nuevo, es todo no más preguntas… Acto seguido el tribunal no tiene preguntas

A la declaración del funcionario HERNÁNDEZ CAMACHO CARLOS EDUARDO, Titular de la cedula de Identidad N°V-24.243.527, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penales, se le da pleno valor probatorio por ser quien suscribió el ACTA DE DILIGENCIA de fecha 12 de Julio del 2023 (folio 84 y 85 pieza I) que a pesar que el mismo indico que andabas de apoyo, ratifico su contenido y firma al momento de rendir declaración en el presente juicio, constatándose de su deposición que el mismo hace referencia a lo plasmado en el acta antes mencionada, y en la cual dejan constancia que se trasladaron a la avenida Casa de Zinc, al lado de MULTICAUCHOS LA RUEDA, edificio CARAMARY, apartamento N° 03 Municipio San Fernando estado Apure, con la finalidad de hacer entrega de tres boletas de citación, dejando constancia de los nombre de los ciudadanos a citar a saber AGMAD AKACH titular de la cédula de identidad N° e-84.290.104, ENAD ALCHUL, titular de la cédula de identidad N° E-84.581.583, (a quienes ya en fecha 16-04-2024 les fue decretado por parte del Tribunal de Control el sobreseimiento de la causa) y ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cédula de identidad N° E-22.577.706, siento este último el acusado de autos, indicando que el mismo no se encontraba en dicha residencia para el momento de la diligencia, sin embargo se le informo que se encontraba fuera del país, recibiendo la boleta la ciudadana BRENDA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° 26.024.132, quien indican es concubina del acusado de autos, con la declaración del funcionario HERNÁNDEZ CAMACHO CARLOS EDUARDO, Titular de la cedula de Identidad N°V-24.243.527, se evidencia claramente que el ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, se encuentra habitando en la dirección donde se encuentra el bien mueble objeto de la invasión, por ello esta declaración, relacionada con la declaración del funcionario SILVA SANDOVAL WILMER RIGOBERTO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-27.231.092, quien suscribe la misma acta y ratifica su contenido y firma, así como con la del OFICIAL DIP-CPNB RAMOS RODRÍGUEZ RÓMULO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-19.600.048, quien suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de Junio del 2023 (folio 42 al 45 pieza I), y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA del 13-06-2023 (folios 61 al 65 pieza I), la declaración de la ciudadana ZANDRA CAROLINA MICHELANGELI, y del funcionario OJEDA TOVAR CARLOS LUIS, titular de la cédula de identidad N° 28.485.810, quien suscribió el ACTA DE INSPECCIÓN N° 0528-23 que riela a los folios ciento veinte y seis (126) al ciento veinte y nueve (129) de la pieza I, crea certeza sobe la responsabilidad penal del ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, “INMOBILIARIA MONTES C.A”, al relacionarse con lo declarado.

6.- Declaración del funcionario PADRÓN MATUTE CARLOS ALEXANDER, titular de la cedula de Identidad N°27.799.263, actualmente destacado en la División de Investigación Penal DIP del Estado Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de Julio del 2023, la cual riela al folio noventa y siete (97) de la Pieza I, quien previo juramento de ley ratifica el contenido y firma de dicha acta y expone:

Ratifico contenido y firma la actuación comenzó durante una orden de inicio del ministerio público donde nos mandaron hacer una diligencia, en relación a una investigación por invasión donde nos pedían identificar plenamente a los ciudadanos que Vivian en las instalaciones y darles una boleta de citación para que se presentaran en el tribunal, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: No tiene preguntas…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Marine Goitia a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Usted asistió solo a entregar una orden, o presento un tipo de orden, o quien los recibió? Nos recibió las personas que Vivian allí P: ¿Quiénes eran estas personas que residían allí? Una de ella manifestó que era la esposa de uno de los ciudadanos a quien iba dirigida la boleta de citación P: ¿Para el momento que usted se traslado al sitio con cuantos funcionario iba acompañado? Recuerdo que eran como 4 P: ¿Cuantos ingresaron? Nunca ingresamos al departamento, siempre nos mantuvimos en el pasillo, allí nos recibieron P: ¿Como tal ustedes en ningún momento ninguno ingreso al departamento? No porque nosotros íbanos a entregar una boleta citación, no a ingresar a los apartamentos, es todo Acto seguido el tribunal no tiene preguntas…

Respecto a la declaración del funcionario PADRÓN MATUTE CARLOS ALEXANDER, titular de la cedula de Identidad N°27.799.263, quien suscribe conjuntamente con el funcionario ROMULO RAMOS, el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24-7-2023, la cual ratifica en contenido y firma, dejando constancia en su contenido que se traslada a la Avenida Casa de Zinc al lado de Multicauchos La Rueda Edificio Caromay apartamento N° 03 del Municipio San Fernando estado Apure, con la finalidad de hacer entrega de una boletas de citación emanadas del Ministerio Público, al llegar al sitio son atendido por el ciudadano investigado, donde se le hace de conocimiento la presencia de dicha comisión haciendo entrega de una boleta de citación. Constándose con ello la diligencia por el efectuada a los fines de practicar la citación al acusado de autos ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706; sin embargo a pesar de dicho funcionario haber reconocido en contenido y firma de dicha acta, se tiene que la misma no fue promovida como documental por el Ministerio Público y como consecuencia de ello no consta en el auto de apertura a juicio oral y público publicado por el Tribunal de Control en fecha 16-04-2024, razón por la cual sobre este punto en específico, no se le da ningún valor probatorio.

7.- Declaración testimonial del funcionario HERRERA CARRASQUEL CARLOS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.006.570, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Municipal San Fernando quien suscribió el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 7 de agosto de 2023, la cual riela al folio ciento veinticuatro (124) de la pieza I, quien previo juramento de ley ratifica el contenido y firma de dicha acta y expone:

“ratifico contenido y firma, fue en relación donde se recibió un oficio del ministerio público en el cual me solicitaba una serie de diligencias en la cual era identificar a esta persona que se encuentran aquí la cual fue elaborada en fecha 07 de agosto del año 2023 en el edificio caromay piso 2 apartamento 4 avenida casa de zinc al lado de la cauchera, es todo Seguidamente el Ministerio Publico Interroga 1. ¿Me indica su nombre? Carlos herrera Carrasquel 2. ¿En qué institución labora? CICPC 3. ¿Cuál es su función allí? Soy detective jefe y Investigador 4. ¿Se identificaron esas personas donde iba a realizar la visita? Si Carmen laya y julio cesar castillo 5. ¿Qué logro investigar? Simplemente me solicitaron realizar la inspección técnica, es todo no más preguntas Seguidamente la Defensa Privada Interroga 1. ¿Cuántas personas identifico? Al ciudadano cesar Julio Castillo y Carmen laya. 2. ¿Me podría decir el nombre de cual eran los otros individuos que iban a identificar? No recuerdo 3. ¿Usted ingreso a alguno de los apartamentos? Si claro hicimos inspección técnica del lugar 4. ¿Quienes Vivian en esos apartamento? Me imagino que estas dos personas. 5. ¿En el edificio habían personas viviendo? Sí, claro es todo no más preguntas.

A la declaración del funcionario HERRERA CARRASQUEL CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-21.006.570, se le da pleno valor probatorio, por cuanto el mismo conjuntamente con el funcionario OJEDA TOVAR CARLOS LUIS, titular de la cédula de identidad N° 28.485.810, suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 7 de agosto de 2023, la cual riela al folio ciento veinticuatro (124) de la pieza I, la cual ratifica en contenido y firma, dejando constancia que se trasladaron al edificio CAROMARY, piso 02, apartamento 04, ubicado en la avenida Casa de Zinc, específicamente al lado del local comercial de nombre Multicaucho La Rueda C.A. Parroquia San Fernando. Municipio San Fernando. Estado Apure, con el fin de identificar a dos personas a saber CARMEN ZELENIA LAYA LAYA (cuya causa fue sobreseída en fecha 16-04-2024) y CESAR JULIO CASTILLO, constatándose de dicha actuación fueron debidamente identificados, sin embargo con este órgano de prueba, no se llega a demostrar la responsabilidad penal del ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano por cuando la actuación plasmada en el acta ya indicada y que es ratificada por el testigo, versa sobre dos personas distintas al acusado.

8.- Declaración testimonial del funcionario OJEDA TOVAR CARLOS LUIS, Titular de la cedula de Identidad N° 28.485.810 adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Municipal San Fernando quienes suscribieron el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 7 de Agosto de 2023, la cual riela al folio ciento veinticuatro (124) de la pieza I, así como el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0528-23, de fecha 07 de agosto del 2023, que riela al folio ciento veinte y seis (126) de la pieza I quien previo juramento de ley ratifica el contenido y firma de dicha acta y expone:

“El día 07 de agosto de 2023, recibí una solicito para hacer una referida inspección técnica en un apartamento, se hace para dejar constancia del sitio, y que se encontraba en el sitio, es todo …Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes P: ¿Puedes decir que observaste dentro del sitio? Me traslade y la finalidad de la inspección es determinar que existía el sitio donde se mando hacer la inspección creo que era por un delito de invasión y se deja constancia que si existe el sitio. P: ¿Qué observaste? entramos al edificio si habían objetos y habitaba gente, es todo…. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Marine Goitia a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Cual es ese edificio? Queda por la avenida casa de zinc P: ¿A usted le abrió la puerta alguien o de qué manera entra al edificio? El investigador llego y se entrevisto con una persona, el conversa con la persona que le abrió la puerta P: ¿Quien es el investigador? Carlos herrera P: ¿Cuál es el nombre de esa persona que se entrevisto con el investigador? No sé, el se entrevisto fue con el investigador P: ¿El departamento pertenece a quien y para quien era la solicitud, poseía usted o su investigador algún tipo de orden? La solicitud la realizo el ministerio público, posterior me solicitan a mí que me trasladara a realizar dicha inspección técnica P: ¿sabe el número del apartamento? No recuerdo P: ¿Pero no sabe el nombre de la persona que habita allí? No, eso lo sabe el investigador que realizo su diligencia aparte, es todo Acto seguido el tribunal no tiene preguntas…

A la declaración del funcionario OJEDA TOVAR CARLOS LUIS, titular de la cédula de identidad N° 28.485.810, se le da pleno valor probatorio, por cuanto el mismo conjuntamente con el funcionario HERRERA CARRASQUEL CARLOS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.006.570, suscribe el ACTA E INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 7 de Agosto de 2023, la cual riela al folio ciento veinticuatro (124) de la pieza I, y la cual ratifica en contenido y firma, así como el Acta Inspección Técnica N° 0528-23 de fecha 07 de Agosto del 2023, que riela al folio ciento veinte y seis (126) de la pieza I, dejando constancia en principio respecto a la primera acta de investigación penal, que se trasladaron al edificio Caromary, piso 02, apartamento 04, ubicado en la avenida Casa de Zinc, específicamente al lado del local comercial de nombre Multicauchos La Rueda C.A. Parroquia San Fernando. Municipio San Fernando. Estado Apure, con el fin de identificar a dos personas a los ciudadanos CARMEN ZELENIA LAYA LAYA (cuya causa ya fue sobreseída en fecha 16-04-2024) y CESAR JULIO CASTILLO, los cuales de dicha actuación se evidencia que fueron debidamente identificados. Sin embargo, con este órgano de prueba (ratificación del contenido y firma del acta de investigación penal de fecha 7-8-2023, folio 124 pieza I), no se llega a demostrar la responsabilidad penal del ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano por cuando la actuación plasmada en el acta ya indicada por el testigo, versa sobre dos personas distintas al acusado de autos.

Respecto a la declaración del funcionario OJEDA TOVAR CARLOS LUIS, titular de la cédula de identidad N° 28.485.810, quien ratifico en su oportunidad contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0528-23, de fecha 7-8-2023 tal como lo indico en su declaración dejan constancia de las características del sitio del suceso, evidenciándose del contenido de dicha inspección y el cual fuera ratificado por el funcionario que: “por sus condiciones el lugar a inspeccionar lo concluye un sitio de suceso CERRADO, por ser este con temperatura ambiental cálida, e iluminación artificial de buena intensidad, orientada en sentido cardinal SUR, se logra visualizar fachada principal de una estructura arquitectónica de las comúnmente denominada (EDIFICIO) elaborado en bloques de cemento debidamente frisada y revestida en pintura color azul, asimismo se puede apreciar d su punto de inicio la fachada principal de un (01) establecimiento comercial donde se puede apreciar una (01) vallas publicitaria donde se lee: “INVERSIONES NAIEF” este mismo orden de idea se puede observar hacia su lateral derecho (Vista el Observador) se aprecia como vía de acceso una puerta del tipo batiente de una sola hoja elaborada en barras de metal revestida en pintura de color negro, pre4sentando un sistema de seguridad a base de cilindro y llave (ABIERTA PARA EL MOMENTO DE LA PRESENTE INSPECCIÓN POLICIAL) al trasponer el umbral se observa un pasillo elaborado en bloques de cemento y revestido de pintura color verde, de igual forma se logra visualizar u pasillo provisto de unas escaleras la cual se encuentra constituida en vaciado de concreto y debidamente pulido las mismas conducen hacia el segundo nivel, asimismo se observa una vía de acceso, provista de su puerta con respectivo protector, elaborada en metal y revestida en pintura color beige, como sistema, de seguridad presenta una cerradura cilíndrica a base de llave de doble acción, (ABIERTA PARA EL MOMENTO DE LA PRESENTE INSPECCIÓN POLICIAL) al trasponer la misma se aprecia un especio físico el cual figura como sala-cocina, elaborado en paredes de bloque y cemento debidamente frisada, y revestida en pintura color rosado, piso de cemento pulido, de igual forma se observan diferentes objetos tales como: cocina de color lanco, sin marcas ni seriales visibles, un estante de madera color marón, dos (02) muebles elaborados en madera y fibras textiles de color rojo, una (1) lavadora color blanco, marca nave, una nevera color gris, de dos puertas, marca Samsung, una (01) mesa elaborada en metal color negro, asimismo se observan enseres acordes al lugar…” constatándose que tal inspección es practicada en la siguiente dirección sector CASA DE ZIN, avenida Intercomunal, específicamente en el edificio Caromary. Municipio San Fernando Estado Apure, lugar en el cual se encuentra habitando el acusado de autos ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, determinando con esta la existencia cierta de dicho lugar, evidenciándose con este órgano de prueba (Acta de Inspección técnica N° 0528-23) la responsabilidad penal del ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.

9.- Declaración testimonial del funcionario SULBARAN PANTOJA EDGAR ALFREDO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16510696, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quien suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de septiembre de 2023, que riela al folio ciento cuarenta y siete (147) de la pieza I del presente expediente, ratificando el mismo su contenido y firma previo juramento de ley, y expone:

“Efectivamente el acta fue redactada por mi persona fue una boleta de citación del ciudadano cesar julio castillo seguidamente me traslade al lugar de los hechos avenida casa de zinc al lado de multi-cauchos la rueda piso número dos, estuve en el lugar varias veces indagando porque allí no había nadie se visualizaba que no vivía ningún tipo de persona y no pude lograr la citación es todo. Seguidamente el Ministerio Publico Interroga 1. ¿Me indica su nombre? Sulbaran Pantoja Edgar Alfredo 2. ¿en que institución labora? Policía estadal 3. ¿Que indica el acta? Recibí un acta para hacer una citación en la avenida casa de zinc en el edificio caromay piso 2 apartamento 4 al lado de la cauchera me traslade y estando en el lugar toque varias veces y no Salió nadie pregunte al lado y me dicen que allí no vivía nadie y se veía que no estaba habitable y no logre hacer la citación 4. ¿Sabe los motivos de esa citación? No 5. ¿En qué fecha realizo usted esa visita? El 16/09/23. 6. ¿En qué condiciones se encontraba el sitio donde llego? Se visualizaba que no estaba habitable, no tenía nada, no tenia bienes inmuebles, es todo no más preguntas. Seguidamente la Defensa Privada Interroga 1. ¿A quién fue a citar usted? Al ciudadano cesar Julio Castillo, es todo no más preguntas.

A la declaración del funcionario SULBARAN PANTOJA EDGAR ALFREDO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16510696, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, se le da pleno valor probatorio por ser quien suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de Septiembre de 2023, que riela al folio ciento cuarenta y siete (147) de la pieza I del presente expediente, ratificando su contenido y firma, sin embargo con dicha declaración no se llega a demostrar la responsabilidad penal del ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, toda vez que si bien es cierto se trasladó al edificio donde este reside, no es menos cierto que su actuación fue dirigida a entregar una boleta de citación al ciudadano CESAR JULIO CASTILLO, y no al acusado de autos.
PRUEBAS DOCUMENTALES.

1.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO otorgado en fecha 11 de marzo del año 2005, autenticado bajo el N° 67, tomo 11, donde figura arrendador la INMOBILIARIA MONTES C.A. R.I.F: J060010586, representada por el ciudadano JOEL MONTES PÉREZ C.I V-3.3418.487 en su condición como gerente general y quien figura como arrendatario el ciudadano WILLIAN HSEIN SAED ALDIN C.I V- 14.342.863 el cual riela a los folios doce (12) al dieciséis (16) de la pieza I, del presente asunto.
A la presente prueba documental se le da pleno valor probatorio, toda vez que se evidencia que el contrato de arrendamiento se suscribió en fecha 11-03-2005, entre la INMOBILIARIA MONTES C.A. R.I.F: J060010586, representada por el ciudadano JOEL MONTES PÉREZ C.I V-3.3418.487 en su condición como gerente general y quien figura como arrendatario el ciudadano WILLIAN HSEIN SAED ALDIN C.I V- 14.342.863, que dicho contrato fue sobre un bien muble (apartamento) ubicado en el edificio CAROMARY, ubicado en la avenid Casa e Zinc de la ciudad de San Fernando, estado Apure, evidenciándose que el mismo fue arrendado al ciudadano WILLIAN HSEIN SAED ALDIN C.I V- 14.342.863, y no al ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706; prueba esta que guarda relación con lo indicado por la ciudadana ZANDRA CAROLINA MICHELANGELI, quien funge como representante legal de la empresa INMOBILIARIA MONTES C.A. R.I.F: J-060010586, quien fue clara al declarar que dicho apartamento fue arrendado al ciudadano WILLIAN HSEIN SAED ALDIN, y que no se tiene registros sobre arrendamiento al ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, evidenciándose con ello la responsabilidad penal del ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de INMOBILIARIA MONTES C.A.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de junio del año 2023, suscrito por el funcionario Primer Oficial Quiñones Ronny y Primer Oficial Arjona Jhonny, Oficial Rómulo Ramos, Oficial Silva Wilmer, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigaciones Penales, Coordinación Apure, la cual riela al folio cuarenta y dos (42) de la pieza I del presente asunto.

A la presente prueba documental se le da pleno valor probatorio, toda vez que, en principio fue ratificada en contenido y firma por parte del funcionario OFICIAL DIP-CPNB RAMOS RODRÍGUEZ RÓMULO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-19.600.048, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penales, y la cual riela a lof folio cuarenta y dos (42) de la pieza I, evidenciándose que en dicha acta dejan constancia los funcionario Primer Oficial Quiñones Ronny y Primer Oficial Arjona Jhonny, Oficial Rómulo Ramos, Oficial Silva Wilmer, que se trasladaron siendo las cuatro y cuarenta (04:40) horas de la tarde del año 2023 en principio hacia la avenida Carabobo, y una vez en el lugar y plenamente identificado se entrevistaron con el ciudadano AHMAD (Identificado en el devenir del juicio como AHMAD AKACH, titular de la cédula de identidad N° E-84.290.104, cuya cusa a solicitud del Ministerio Público le fue decretado el sobreseimiento en fecha 16-4-2024, folios 59 y 60 pieza I), quien figura como investigado, a quien le solicitan la cedula de identidad y queda plenamente identificado posterior a ello se trasladan hasta la avenida Casa de Zinc, para hacer la inspección y fijación fotográfica de dicho inmueble, que al llegar al sitio se encontraron con otro ciudadano que figura como investigado quedando plenamente identificado en la planilla única del fiscal; la cual anexan a dicha acta constante de tres folios, donde se evidencia la identificación y demás datos del ciudadano EMAD ALCHUL, titular de la cédula de identidad N° E84.581.803, AHMAD AKACH, titular de la cédula de identidad N° E-84.290.104, así como la identificación plena del acusado de autos, ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, por ende al consistir dicha acta en principio en la identificación del ciudadano antes mencionado, así como del lugar de residencia a saber venida Casa de Zinc, del Municipio San Fernando, estado Apure, sector en el cual queda ubicado el bien inmueble objeto del delito e Invasión, constatándose con ello la responsabilidad penal del ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano en perjuicio de INMOBILIARIA MONTES C.A.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 13 de junio del año 2023, suscrito por el funcionario ARJONA JHONNY Y ROMULO RAMOS, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigaciones Penales, Coordinación Apure.

A la presente ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 13-06-2023, que riela al sesenta y uno (61) de la pieza I del presente asunto, se le da pleno valor probatorio, considerando que, la misma en principio fue ratificada en contenido y firma por parte el funcionario OFICIAL DIP-CPNB RAMOS RODRÍGUEZ RÓMULO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-19.600.048, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penales, observándose que se dejó constancia de lo siguiente: (VER GRAFICA N° 01) Trátese de un sitio abierto, con iluminación clara y natural a la hora de la inspección en el cual se aprecia una infraestructura elaborada en material de hormigón denominada (bloque) embellecida de varios colores azul, verde y una vía de doble acceso vehicular y peatonal (VER GRAFICA N° 2) en esta grafica se observa una puerta elaborada en material ferroso embellecida de color negro que funge como entrada de dicho inmueble (VER GRAFICA N° 3) En esta grafica se aprecia que no se tiene acceso a dicho inmueble ya que se encontraba cerrada para el momento de la inspección técnica donde se finaliza la inspección a las cuatro y cuarenta (04:40) horas de la tarde; constatándose del contenido de la misma así como de la fijación fotográfica que se anexa a dicha acta, el lugar donde se encuentra ubicado el ben inmueble objeto de la invasión, a saber Avenida Los Centauros, sector Casa de ZINC, al punto de constatarse un establecimiento comercial de nombre NAIEF; con ello se evidencia y así se repite el lugar donde habita el ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, prueba esta suficiente para determinar la responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano en perjuicio de INMOBILIARIA MONTES C.A.

4.- REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL N° R.I.F J060010586, N° de comprobante 202102ª0000053267462, N° de comprobante 202102A0000053267462 y compra venta debidamente Registrada bajo el número 76 folios 143 al 145 del protocolo primero, tomo segundo, del segundo trimestre del año 1987 por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure perteneciente a la empresa INMOBILIARIA MONTES C.A.

A estas pruebas documentales se le da pleno valor probatorio, en principio a la primera por constituir el REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL N° R.I.F J060010586, N° de comprobante 202102A0000053267462, N° de comprobante 202102A0000053267462, el cual riela al folio ochenta (80) de la pieza N° I del presente asunto con el cual se evidencia la existencia e inscripción en el Registro Único de Información Fiscal de la empresa “INMOBILIARIA MONTES C.A”, quien es la que figura como víctima en el presente asunto, pues dicha empresa fue la que suscribió contrato de arrendamiento para con el ciudadano WILLIAN HSEIN SAED ALDIN C.I V- 14.342.863, sobre un bien inmueble (apartamento) en el edificio CAROMARY, ubicado en la avenid Casa e Zinc de la ciudad de Sn Fernando, estado Apure, mas no con el ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, quien es la persona que actualmente ocupa dicho inmueble, guardando relación con la prueba documental de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO otorgado en fecha 11 de marzo del año 2005, autenticado bajo el N° 67, tomo 11, el cual riela a los folios doce (12) al dieciséis (16) de la pieza I, del presente asunto, así como con la declaración de la ciudadana ZANDRA CAROLINA MICHELANGELI, quien funge como representante legal de la empresa INMOBILIARIA MONTES C.A. R.I.F: J-060010586, evidenciándose con este medio de prueba la responsabilidad penal del ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de INMOBILIARIA MONTES C.A.

Respecto a la segunda prueba documental mencionada en el punto anterior, consistente en el documento de compra venta debidamente Registrada bajo el número 76 folios 143 al 145 del protocolo primero, tomo segundo, del segundo trimestre del año 1987 por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, el cual riela a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la pieza N° I del presente asunto, se le da pleno valor probatoria a la misma, considerando que se trata de la adquisición mediante compra del bien inmueble (edificio constantes de tres plantas) al ciudadano ALBERTO D´ADAMO PORTANOVA, titular de la cédula de identidad N° 8.197.135, por parte de la empresa INMOBILIARIA MONTES C.A, lugar donde se encuentra el apartamento habitado por el ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, constatándose así la existencia real de dicho edificio, y por ende se evidencia la responsabilidad penal del ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano en perjuicio de INMOBILIARIA MONTES C.A, al no ser este el legítimo propietario de dicho bien.

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de junio del año 2023, suscrito por el funcionario CARLOS HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigaciones Penales, Coordinación Apure.

A esta prueba documental consistente en ACTA DE DILIGENCIA, suscrita por los funcionarios CARLOS HERNÁNDEZ y SILVA WILMER, la cual riela al folio ochenta y cuatro (84) de la pieza I, se le da pleno valor probatorio a, ser ratificada en contenido y firma por parte de funcionario HERNÁNDEZ CAMACHO CARLOS EDUARDO, Titular de la cedula de Identidad N°V-24.243.527, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penales, y del contenido de la misma se evidencia se trasladaron a la avenida Casa de Zinc, al lado de MULTICAUCHOS LA RUEDA, edificio CARAMARY, apartamento N° 03 Municipio San Fernando estado Apure, con la finalidad de hacer entrega de tres boletas de citación, dejando constancia de los nombres de los ciudadanos a citar a saber AHMAD AKACH titular de la cédula de identidad N° E-84.290.104, Y EMAD ALCHUL, titular de la cédula de identidad N° E-84.581.583 (A quienes a solicitud del Ministerio Público en fecha 16-4-2024 el tribunal decreto el sobreseimiento de la causa, folios 59 y 60 de la pieza II) y ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cédula de identidad N° E-22.577.706, siento este último el acusado de autos, dejando constancia que el mismo no se encontraba en dicha residencia para el momento de la diligencia y que se encontraba fuera del país, recibiendo la boleta la ciudadana BRENDA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° 26.024.132, quien indican es concubina del acusado de autos, con esta prueba documental, se evidencia claramente que el acusado de autos habita en la dirección donde se encuentra el bien mueble objeto de la invasión, por ello esta prueba crea certeza sobe la responsabilidad penal del ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de INMOBILIARIA MONTES C.A.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de junio del año 2023, suscrito por el funcionario CARLOS HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigaciones Penales, Coordinación Apure.

Sobre esta prueba documental, si bien es cierto que figura como admitida en el auto de apertura a juicio de fecha 16-04-2024, no es menos cierto que dicha acta, con esa fecha y ese nombre como funcionario que la suscribe (CARLOS HERNÁNDEZ) no consta en actas, así como tampoco en la acusación presentada por el Ministerio Público, razón por la cual, mal puede darle quien aquí decide, algún tipo de valor probatorio. Y así se declara.

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 7 de Agosto del año 2023, suscrito por el funcionario CARLOS HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigaciones Penales, Coordinación Apure.

A eta prueba documental, consistente en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 7 de agosto de 2023, la cual riela al folio ciento veinticuatro (124) de la pieza I, en la misma, se deja constancia que se trasladaron al edificio CAROMARY, piso 02, apartamento 04, ubicado en la avenida Casa de Zinc, específicamente al lado del local comercial de nombre Multicaucho La Rueda C.A. Parroquia San Fernando. Municipio San Fernando. Estado Apure, con el fin de identificar a dos personas a saber CARMEN ZELENIA LAYA LAYA (cuya causa fue sobreseída en fecha 16-04-2024) y CESAR JULIO CASTILLO, constatándose de dicha actuación fueron debidamente identificaos, sin embargo con este órgano de prueba, no se llega a demostrar la responsabilidad penal del ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano por cuando la actuación plasmada en el acta ya indicada, versa sobre dos personas distintas al acusado de autos.

8.- ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 0528-2023 de fecha 7 de agosto del 2023, suscrita por los funcionarios CARLOS HERRERA, CARLOS OJEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Fernando, inserta al folio ciento veinte y seis (126) al ciento veintinueve (129) de la pieza I del presente asunto.

A esta ACTA INSPECCIÓN DE TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 0528-2023 de fecha 7 de agosto del 2023, inserta al folio ciento veinte y seis (126) al ciento veintinueve (129) de la pieza I del presente asunto, la misma fue ratificada en contenido y firma por parte del funcionario que la suscribió a saber CARLOS OJEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “por sus condiciones el lugar a inspeccionar lo concluye un sitio de suceso CERRADO, por ser este con temperatura ambiental cálida, e iluminación artificial de buena intensidad, orientada en sentido cardinal SUR, se logra visualizar fachada principal de una estructura arquitectónica de las comúnmente denominada (EDIFICIO) elaborado en bloques de cemento debidamente frisada y revestida en pintura color azul, asimismo se puede apreciar d su punto de inicio la fachada principal de un (01) establecimiento comercial donde se puede apreciar una (01) vallas publicitaria donde se lee: “INVERSIONES NAIEF” este mismo orden de idea se puede observar hacia su lateral derecho (Vista el Observador) se aprecia como vía de acceso una puerta del tipo batiente de una sola hoja elaborada en barras de metal revestida en pintura de color negro, pre4sentando un sistema de seguridad a base de cilindro y llave (ABIERTA PARA EL MOMENTO DE LA PRESENTE INSPECCIÓN POLICIAL) al trasponer el umbral se observa un pasillo elaborado en bloques de cemento y revestido de pintura color verde, de igual forma se logra visualizar u pasillo provisto de unas escaleras la cual se encuentra constituida en vaciado de concreto y debidamente pulido las mismas conducen hacia el segundo nivel, asimismo se observa una vía de acceso, provista de su puerta con respectivo protector, elaborada en metal y revestida en pintura color beige, como sistema, de seguridad presenta una cerradura cilíndrica a base de llave de doble acción, (ABIERTA PARA EL MOMENTO DE LA PRESENTE INSPECCIÓN POLICIAL) al trasponer la misma se aprecia un especio físico el cual figura como sala-cocina, elaborado en paredes de bloque y cemento debidamente frisada, y revestida en pintura color rosado, piso de cemento pulido, de igual forma se observan diferentes objetos tales como: cocina de color lanco, sin marcas ni seriales visibles, un estante de madera color marón, dos (02) muebles elaborados en madera y fibras textiles de color rojo, una (1) lavadora color blanco, marca nave, una nevera color gris, de dos puertas, marca Samsung, una (01) mesa elaborada en metal color negro, asimismo se observan enseres acordes al lugar…” constatándose que tal inspección es practicada en la siguiente dirección sector CASA DE ZIN, avenida Intercomunal, específicamente en el edificio Caromary. Municipio San Fernando Estado Apure, lugar en el cual se encuentra habitando el acusado de autos ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, determinando con esta la existencia cierta de dicho lugar, por ende se logra constatar la responsabilidad penal del ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano en perjuicio de INMOBILIARIA MONTES C.A.

9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de septiembre del año 2023, suscrita por los funcionarios SULBARAN PANTOJA EDGAR ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-16510696, adscrito al Comando General de la Policía Bolivariana del estado Apure, Dirección de Servicios de Investigaciones Penales.

A esta prueba documental, se le da pleno valor probatorio por ser en principio ratificada en contenido y firma por parte del funcionario SULBARAN PANTOJA EDGAR ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-16510696, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, la cual riela al folio ciento cuarenta y siete (147) de la pieza I del presente expediente, sin embargo con dicha declaración no se llega a demostrar la responsabilidad penal del ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, toda vez que, si bien se trasladó al edificio donde este reside, no es menos cierto que su actuación fue dirigida a entregar una boleta de citación al ciudadano CESAR JULIO CASTILLO, y no al acusado de autos.

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA DEFENSA PRIVADA

1.- Declaración del ciudadano DBEISSY PALAN MOHAMED, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.381.225, quien previo juramento de ley expone:

“En el año 2005 yo conozco a esa persona yo trabaje con él, yo lo pasaba buscando para trabajar juntos y él vivía con el señor Williams Said, es todo. Seguidamente la Defensa Privada Interroga 1. ¿Dónde vivía el señor anwar? Arriba del comercial Naiyet 2. ¿Donde está ubicado el comercial Naiyet? en casa de zinc 3. ¿Con quien vivía? Con Williams said 4. ¿Desde qué año vivía allí? 2005, 2006 por allí, 5¿en estos momentos donde vive el señor anwar? Allí mismo, es todo no más preguntas. Seguidamente el Ministerio Publico Interroga 1. ¿Tiene algún parentesco con el acusado? Somos amigos desde hace más de 25 años 2. ¿Donde trabajaban juntos? En un camión 350 vendiendo bolsas de plástico y cholas de goma 3. ¿Usted sabe los motivos por el cual se encuentra acá? Si claro 4. ¿Desde cuándo el acusado habita arriba del comercial Naiyet? desde hace mas de 25 años 5. ¿Con quien vivía? Con Williams said 6. ¿Este señor Williams vive todavía allí? No, el se fue a Maracay hace como 19 años 7. Usted en algún momento ingreso al apartamento donde vivía el acusado? Claro que sí, es todo no más preguntas. Seguidamente el Juez: no tiene preguntas…”.

A la declaración del ciudadano DBEISSY PALAN MOHAMED, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.381.225, se le da pleno valor probatorio, puesto que el mismo indica que conoce al acusado de autos ANWAR ABOHASSOUN, desde el año 2005, que el mismo reside arriba el comercial NAIYET, ubicado en Casa de Zin, lugar debidamente identificado en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 13-06-2023, que riela al sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64) de la pieza I del presente asunto, la cual fue ratificada en contenido y firma por parte del funcionario OFICIAL DIP-CPNB RAMOS RODRÍGUEZ RÓMULO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-19.600.048, evidenciándose con ello, así como con la declaración de la ciudadana ZANDRA CAROLINA MICHELANGELI, que dicho lugar corresponde al edificio que lleva por nombre CAROMARY, propiedad de la “INMOBILIARIA MONTES C.A” según documento de compra venta debidamente Registrada bajo el número 76 folios 143 al 145 del protocolo primero, tomo segundo, del segundo trimestre del año 1987 por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, el cual riela a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la pieza N° I del presente asunto; sitio este donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de Invasión; por ello si bien es cierto la testimonial del presente testigo fue promovida por la defensa a los fines de probar su inocencia, no es menos cierto que al indicar el ciudadano DBEISSY PALAN MOHAMED, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.381.225, que el acusado ANWAR ABOHASSOUN, reside en el lugar antes mencionado, sin evidenciarse la condición bajo la cual el mismo allí habita (propietario o arrendatario), se evidenciaría la ocupación del inmueble mas no así la licitud o legalidad de su ingreso al mismo, estableciéndose con ello la responsabilidad penal del mismo en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.

2.- Declaración del ciudadano SIJAA MOHANAD, Titular de la Cedula de Identidad N° V-25.288.130 quien previo juramento expone:

“…Sobre el caso conozco al paisano desde el 2003 que el trabajaba por los bloques tenia la panadería, que yo sepa toda la vida vive allí y yo lo visito allí pero de invadir no creo, es todo Seguidamente la Defensa Privada Interroga 1. ¿Donde vive el señor? Arriba del comercial naiyet 2. ¿Desde cuándo? Como hace 20 años por ahí toda la vida 3. ¿Donde queda ubicado ese apartamento? En casa de zinc arriba del comercial naiyet, es todo no más preguntas. Seguidamente el Ministerio Publico Interroga 1. ¿Es amigo del acusado? Si desde hace 21 años 2. ¿En qué condiciones esta el allí es su casa o arrendado? No sé, pero de invadir no creo, nunca he escuchado a algún paisano invadir una casa 3. ¿El vivió allí siempre con su familia o algún otro paisano? El primero estaba allí con un paisano pero se fue del país hace muños años. Seguidamente el Ministerio Público Solicita de deje constancia de la Pregunta y Respuesta antes mencionada. 4. ¿Comparte frecuente con el acusado? Claro toda la vida, es todo no más preguntas Seguidamente el Juez Interroga 1. ¿Desde cuándo esta acá en Venezuela? desde 1987 por allí 2. ¿Desde cuando conoce al señor Anwar? Desde el 2003 o 2004 conociéndolo y de allí nos hicimos amigos paisanos hicimos amistad, es todo no más preguntas...”

A la declaración del ciudadano SIJAA MOHANAD, Titular de la Cedula de Identidad N° V-25.288.130, se le da pleno valor probatorio, puesto que el mismo indica que conoce al acusado de autos ANWAR ABOHASSOUN, desde el año 2003, que el mismo reside arriba el comercial NAIYET, ubicado en Casa de Zin, que vivía con un paisano luego este se fue del país hace muchos años, desconociendo el mismo si el acusado de autos la condición bajo la cual condición el mismo habita allí. Constándose de su deposición que el lugar por el mencionado, se encuentra debidamente identificado en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 13-06-2023, que riela al sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64) de la pieza I del presente asunto, la cual fue ratificada en contenido y firma por parte del funcionario OFICIAL DIP-CPNB RAMOS RODRÍGUEZ RÓMULO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-19.600.048, evidenciándose con ello, así como con la declaración de la ciudadana ZANDRA CAROLINA MICHELANGELI, que dicho lugar corresponde al edificio que lleva por nombre CAROMARY, propiedad de la “INMOBILIARIA MONTES C.A” según documento de compra venta debidamente Registrada bajo el número 76 folios 143 al 145 del protocolo primero, tomo segundo, del segundo trimestre del año 1987 por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, el cual riela a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la pieza N° I del presente asunto; sitio este donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de Invasión; por ello si bien la testimonial del presente testigo fue promovido por la defensa a los fines de probar su inocencia, no es menos cierto que al indicar el ciudadano SIJAA MOHANAD, Titular de la Cedula de Identidad N° V-25.288.130, que el acusado ANWAR ABOHASSOUN, reside en el lugar antes mencionado, sin evidenciarse la condición bajo la cual el mismo allí habita (propietario o arrendatario), se evidenciaría la ocupación del inmueble mas no así la licitud o legalidad de su ingreso al mismo, estableciéndose con ello la responsabilidad penal del mismo en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.

3.- Declaración del ciudadano DIAA CHAER SALAH, titular de la cédula de identidad N° V-21.283.868 quien previo juramento de ley expone:

“…Yo conozco al señor desde hace tiempo desde el 2005 al 2006 por ahí, en el año 2005 le vendí un carro a él y me fui a su apartamento y tenía un niño pequeño y desde ese tiempo hasta hoy lo conozco es un hombre trabajador, nunca fallo con nadie, tiene familia y toma café con unos paisanos en ese apartamento y estaba el señor Williams pero él se fue, es todo Seguidamente la Defensa Privada Interroga 1. ¿Dígame donde queda Ubicado ese apartamento? En casa de zinc arriba de comercial naiyet 2. ¿Desde que año vive el señor allí? Cuando fui a visitarlo en el 2005 vive allí con su familia 3. ¿En estos momentos donde vive el señor? En el apartamento donde yo fui, es todo no más preguntas. Seguidamente el Ministerio Publico Interroga 1. ¿Tiene algún tipo de parentesco con el acusado? No solo yo fui ese día que le vendí el carro entre al apartamento y tomamos un café y vivía el señor Williams con nosotros paisanos 2. ¿Sabe en qué condiciones Vivian ellos allí eran alquilados o propio? Alquilado 3. ¿Como sabe que eran alquilado o propio? Porque cuando uno compra una casa uno invita a todos los paisanos y hacemos una comida árabe y todo el mundo sabe que compre una casa 4. ¿Indico que el señor Williams actualmente donde se encuentra? Ni idea es que esta fuera del país 5. ¿Comparte con el acusado? Me invito a su casa cuando el negocio del carro, es todo no más preguntas Seguidamente el Juez Interroga 1. ¿Cuánto tiempo tiene usted en Venezuela? Desde hace 25 años 2. ¿Usted conoce al acusado desde cuándo? En el 2003 por ahí 3. ¿Usted le vendió un vehículo? Si 4. ¿La cancelación de ese vehículo se la hizo donde? en su casa 5. ¿Despues de eso han tenido alguna actividad comercial? Si he mantenido contacto con él, nos vemos nos saludamos el vende corotos y pan, es todo no más preguntas...”

A la declaración del ciudadano DIAA CHAER SALAH, titular de la cédula de identidad N° V-21.283.868, se le da pleno valor probatorio, puesto que el mismo indica que conoce al acusado de autos ANWAR ABOHASSOUN, desde el año 2005-2006, que el mismo tomaba café con unos paisanos en ese apartamento y estaba el Sr. WILLIAMS, pero este se fue, que la direccion que dicho ciudadano aporta como vivienda del acusado de autos es arriba del comercial NAIYET, ubicado en Casa de Zin. Constándose de su deposición que el lugar por el mencionado, se encuentra debidamente identificado en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 13-06-2023, que riela al sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64) de la pieza I del presente asunto, la cual fue ratificada en contenido y firma por parte del funcionario OFICIAL DIP-CPNB RAMOS RODRÍGUEZ RÓMULO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-19.600.048, evidenciándose con ello, así como con la declaración de la ciudadana ZANDRA CAROLINA MICHELANGELI, que dicho lugar corresponde al edificio que lleva por nombre CAROMARY, propiedad de la “INMOBILIARIA MONTES C.A” según documento de compra venta debidamente Registrada bajo el número 76 folios 143 al 145 del protocolo primero, tomo segundo, del segundo trimestre del año 1987 por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, el cual riela a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la pieza N° I del presente asunto; sitio este donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de Invasión; el cual era habitado por el ciudadano que indica como WILLIAMS, quien es identificado en el devenir del presente jucio como WILLIAN HSEIN SAED ALDIN C.I V- 14.342.863, y es este y no el ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, el que suscribe CONTRATO DE ARRENDAMIENTO otorgado en fecha 11 de marzo del año 2005, autenticado bajo el N° 67, tomo 11, donde figura arrendador la INMOBILIARIA MONTES C.A. R.I.F: J060010586, representada por el ciudadano JOEL MONTES PÉREZ C.I V-3.3418.487, el cual riela a los folios doce (12) al dieciséis (16) de la pieza I, del presente asunto; por ello si bien el presente testigo fue promovido por la defensa a los fines de probar la inocencia del ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, no es menos cierto que al indicar el ciudadano DIAA CHAER SALAH, titular de la cédula de identidad N° V-21.283.868, que el acusado ANWAR ABOHASSOUN, reside en el lugar antes mencionado, sin evidenciarse la condición bajo la cual el mismo allí habita (propietario o arrendatario), se evidenciaría la ocupación del inmueble mas no así la licitud o legalidad de su ingreso al mismo, estableciéndose con ello la responsabilidad penal del mismo en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA DEFENSA PRIVADA.
1.- Cincuenta y un (51) recibos originales que los representantes de la Inmobiliaria Montes C.A le otorgaban a mi representando cada vez que éste cancelaba el canon de arrendamiento.
Sobre este órgano de prueba promovido por la defensa, y los cuales rielan a los folios ciento noventa y tres (193) al doscientos dieciocho (218) de la pieza I, del presente asunto, se evidencia que los mismos se tratan de “letras de cambio” y no recibos, como lo indica la defensa, los cuales se encuentran suscritos por un ciudadano de nombre “AMIR ABOU BAKER”, es decir una persona distinta al acusado de autos, y al Representante de la víctima INMOBILIARIA MONTES C.A, con dirección “Av. Casa de Zing. Edif. Caromary. San Fdo-Edo Apure” si indicar el motivo; como consecuencia de ello los mismos efectivamente no acreditan el pago de canon de arrendamiento, no lográndose con ello demostraron la no responsabilidad penal del ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano en perjuicio de INMOBILIARIA MONTES C.A.
DE LAS PRUEBAS QUE SE PRESCINDE.

1.- Respecto a la declaración testimonial del PRIMER OFICIAL (DIP-CPNB) ARJONA JHONNY, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13-06-2023 la cual riela al folio cuarenta y dos (42) de la pieza I del presente asunto, así como el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 13-6-2023 la cual riela a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y cinco (65) de la pieza I, considerando que, las mismas fueron ratificadas en contenido y firma por parte del OFICIAL DIP-CPNB ROMULO RAMOS, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penales, razón por la cual, al encontrarse tales actas suscritas por los funcionarios ARJONA JHONNY y ROMULO RAMOS, habiendo comparecido solo a declarar el funcionario RÓMULO RAMOS, no pudiendo ser ubicado el funcionario ARJONA JHONNY, es por lo que en fecha 11-2-2025, el Ministerio Público, ante lo ya indicado, solicito se prescinda de tomar declaración al funcionario ya referido, por ello este Tribunal acuerda con lugar lo peticionado. Y así se declara.

Declarada cerrada la recepción de las pruebas, este Tribunal, procede a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público, defensa privada, a los fines de expongan sus conclusiones, replica y contrareplica, en el siguiente orden.

La fiscal del Ministerio Público concluye de la siguiente manera:

“ Buenos días a todos los presentes, me permito dar la conclusiones al presente juicio de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República, y en los artículos 3 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, paso a exponer los alegatos finales, 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de hoy el ministerio publico lleva a la oralidad, las presentes conclusiones, al inicio de este juicio 26-09-2024, el Ministerio Público se comprometió en demostrar la responsabilidad del acusado ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.706, en razón a estos hechos que nos trajeron, en donde la apoderada de la empresa montes, señala que realizo una denuncia donde manifestó que en el Edificio Caromary ocupadas unas habitaciones sin contratos, donde pues el ministerio público a través de la incorporación al debate de los medios de pruebas ofertados logra demostrar la consumación de este hecho, a través de todas las declaraciones de los funcionarios y testigos, todas las documentales que se incorporaron por su lectura, de forma inequívoca de la declaración de expertos y funcionarios se logró demostrar que el ciudadano acusado ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.706, es culpable del delito que le endilgara al mismo, siendo pues el delito de AUTOR EN EL DELITO INVASIÓN, tipificado en el artículo 417-A del Código Penal Venezolano, solicita esta Representación Fiscal sea emitida en contra del imputado, una sentencia condenatoria por estar demostrada su responsabilidad penal en la comisión del mismo en contra de la empresa “INMOBILIARIA MONTE C.A, Rif: J-060010586. , es todo…”
Seguidamente la defensa privada para exponga sus alegatos finales:

Buenos días a todos los presentes, ciudadano juez, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento, esto es materia civil, los testigos manifestaron que mi cliente no ha cometido invasión, el vivía con Williams, el siempre ocupo el apartamento 1, consta en el expediente los pagos que hacia mi representado, esas son letras de pago, el tiene en su poder letras e cambio que constan en el expediente, la ciudadana administradora llega en el 2020, una de las clausulas dice que no puede ser subarrendada, el entró con Williams, entregaron 3 apartamentos y son 4, el siempre ha vivido allí, es tanto así que ella manifestó que compareció a cual órganos? al Sunavi?, los 3 testigos promovidos manifestaron lo mismo y no hubo contradicción que tenían más de 20 años viviendo allí, que toda la vida vivió con el señor William, la señora ni sabe quienes Vivian allí, la invasión es el ingreso violento al inmueble, el señor William lo dejo viviendo allí, debió atacar la violación del contrato por la vía civil, manifestó la ciudadana que ella hizo esa denuncia porque no se puso de acuerdo porque no le pagaban, ellos querían hacer un nuevo contrato, mi cliente no ha desconocido la propiedad, es de la empresa Montes, yo alegara la prescripción adquisitiva, consigno documentos, letras de cambio que fueron reconocidos como pago, ella no sabe como mi cliente tenia esas letras, allí hubo un año que no le cobraron mas nunca a nadie, mi cliente nunca ingresó de forma violenta al inmueble, la vía administrativa es para solicita desalojos, hay menores, hay niñas, William se retiro y el siguió con el arrendamiento, que después no hay un papel, ¿a quién corresponde llevar el papel? a la empresa, el contrato se prorrogó tácitamente, esos apartamentos no están enumerados, siempre fue el que ocupó el señor Williams, muy inteligentemente cambiaron el número, el señor Williams se fue del país, pero es el arrendador, mi cliente no invadió nunca, el ingresó con Williams, en cuanto a los testigos que trajo el Ministerio Público, ninguno cito a mi cliente, mi cliente nunca ha invadido, yo tengo toda mi vida viviendo allí, esto no es materia penal, eso es material civil, así lo estableció la sala como terrorismo judicial esto no es materia penal esto es materia civil. Ella no sabe como ingreso, si ella no sabe como ingreso, pero aquí si hubieron uno testigos que dijeron que Williams lo ingreso, es tanto así que la contra parte la apoderada manifestó que desde el 2020 no sabía quienes vivían allí, imagínese el desorden administrativo de esa empresa, me nombran a mi administrador y todo el mundo está invadiendo, los testigos del Ministerio Público no aportaron nada al proceso, es tanto así que manifestaron que habían interesado y la apoderada de la empresa fue la que partió la cerradura, eso lo manifestó ella y eso está sancionado por la ley, usted no puede reventar la cerradura porque quiso, ella lo hizo a título personal, como le permito el ingreso a una persona que no conozco, tiene que haber una orden judicial, como dejo entrar al inmueble, ella se atrevió a volar los candados, de bromas no entro a las habitaciones, y eso de los números ninguno tiene numeración, toda la vida mi cliente ha vivido en ese apartamento, el contrato de arrendamiento está vigente, eso es materia civil, hay nunca se ingreso de forma violenta, nunca, y es tanto así que mi cliente reconoce que el dueño del inmueble son los Montes, y se consignaron 56 facturas, letras de cambio, daban era eso, alguien se los tuvo que entregar ella reconoció que ellos los daban así, es todo…”

Seguidamente se le concede el derecho a réplica a la fiscal del Ministerio Público para que exponga sus alegatos finales respecto de las conclusiones realizadas por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del código orgánico procesal penal:

“Ciudadano Juez, una vez escuchadas las conclusiones de la defensa, esta representación fiscal tomando en consideración lo que manifiesta la defensa, se permite traer lo que se especifica el delito de invasión de la ley y me permito leer el contenido del artículo 471-A (lee el articulo), en ningún momento la ley señala que el delito para que se consuma tenga que ser de forma violenta o arbitraria, , no existe documento alguno que acredite tener un documento con la inmobiliaria montes, es todo…”

Que la defensa privada concedido como le fue el derecho a contrarréplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, indico lo siguiente:

“Mi cliente no tenía un documento, consta en el expediente las letras de cambio, William pagaba los canon y mi cliente siguió pagando, los contratos pueden ser escritos o verbales, mi cliente no lo estaba beneficiándose en nada, hasta un lapso de dos años pueden pedir el canon de los arrendamientos atrasados, como va a decir el Ministerio Público que mi cliente está usando un bien especifico, allí se materializa el contrato con el pago, mas de 4 años de pago, no en forma de invasión, 56 letras de cambio como la empresa Montes le entregó a mi cliente, si no exigían el pago como pagó, en ningún momento mi cliente es responsable del delito de invasión, mas de 4 años mi cliente estuvo pagando a la empresa sus canon, es todo…”

Por último, se le pregunta al ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, si desea declarar algo más, quienes exponen:

“No deseo declarar.”

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Estima este Tribunal que se acreditó durante el juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas que no se les dio valor probatorio, y con respecto al acusado ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, los hechos que se señalan a continuación:
“La empresa INMOBILIARIA MONTES C.A. con Registro de Información Fiscal J—060010586, cuyo Director Ejecutivo lo es el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, en principio se tiene que mediante documento de compra venta debidamente registrada bajo el número 76 folios 143 al 145 del protocolo primero, tomo segundo, del segundo trimestre del año 1987 por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, el cual riela a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la pieza N° I del presente asunto, adquirió del ciudadano ALBERTO D´ADAMO PORTANOVA, titular de la cédula de identidad N° 8.197.135, un bien inmueble (edificio constantes de tres plantas).

Que en fecha 28 de septiembre del año 2022, la INMOBILIARIA MONTES C.A. con Registro de Información Fiscal J—060010586, cuyo Directo ejecutivo lo es el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PEREZ confiere poder judicial amplio y suficiente a los abogados WILFREDO CHOMPRE Y RAFAEL GOMEZ, el cual quedo registrado bajo el N° 25, Tomo 146 y en fecha 28 de agosto del año 2023, el ABG. RAFAEL GABRIEL GOMEZ DUARTE, le confiere poder especial y exclusivo a la ciudadana ZANDRA CAROLINA MICHELANGELI BRITO, apoderada en nombre y representación de la EMPRESA INMOBILIARIA MONTES C.A, quien al tomar el cargo inicia y toma control de una de las propiedades de la empresa la cual es el edificio CAROMARY, construcción adherida de modo permanente a la tierra, constituido por cuatro 4 apartamentos residenciales, ubicado en la avenida Casa de Zinc, específicamente al lado del local, comercial de nombre MULTICAUCHO LA RUEDA C.A, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, estado Apure propiedad de la empresa INMOBILIARIA MONTES C.A. R.I.F: J-060010586 (adquirido mediante contrato de compra venta en fecha 1987 suscrito entre ALBERTO D´ADAMO PORTANOVA, titular de la cédula de identidad N° 8.197.135, y la INMOBILIRIA MONTES CA) encontrándose exactamente en el piso N° 02, con cuatro (04) apartamentos, que se encontraban ocupadas por personas que no tenían un debido contrato, ni tienen relación alguna con la empresa, existiendo una ocupación ilegal del inmueble por parte de varias personas quienes estaban impidiendo el uso, goce y disposición del bien por parte de la víctima, al verificar los registros solo existe un contrato de arrendamiento del 2005, entre la empresa INMOBILIARIA MONTES CA, empresa mercantil y el ciudadano WILLIAN HSEIN SAED ELDIN, para que el mismo habitara en el apartamento N° 03, ubicado en el edificio CAROMAY, piso 02, y dicho ciudadano no estaba del inmueble, los INVASORES fueron citados por la empresa inmobiliaria y los mismos no asistieron, el 06 de Junio del año 2023, se da inicio a investigación llevada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por un delito de INVASIÓN, seguida en contra de los ciudadanos EMAD ALCHUL, AHMAD AKACH, ANWAR ABOHASSOUN, CARMEN ZELENIA LAYS LAYA, quienes se encontraban ocupando los apartamentos del segundo piso del edificio CAROMAY, y los mismos no poseen ningún título que acrediten derecho alguno sobre el bien invadido, una vez citados estos ciudadanos se presentaron en fecha 31 de agosto del año 2023, el ciudadano EMAD ALSHEBEL, quien realizó formal entrega a la ciudadana ZANDRA CAROLINA MICHELANGELI BRITO, del apartamento N° 02 que venía habitando desde el año 2015, en fecha 11 de septiembre del año 2023, el ciudadano AHMAD AKACH, realizó la formal entrega a la ciudadana ZANDRA CAROLINA MICHELANGELI BRITO del apartamento N° 03 que venía habitando desde el año 2015, en fecha 13 de octubre del año 2023, la ciudadana CARMEN ZELENIA LAYS LAYA, realizó la formal entrega a la ciudadana ZANDRA CAROLINA MICHELNAGELI BRITO del apartamento N° 04, quedando solo el apartamento N° 01 INVADIDO por el ciudadano plenamente identificado como ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, ocupando el apartamento que en principio fuer arrendado solo al ciudadano WILLIAN HSEIN SAED”.

Estos hechos que estima quien aquí decide, como acreditados, nacen luego de haber observado y analizado todo el acervo probatorio contentivo de la declaración de los funcionarios actuantes, testigos, documentales y expertos.

Ahora bien, el delito por el cual se admitió la acusación en contra del ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, lo fue por INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de INMOBILIARIA MONTES C.A. R.I.F: J-060010586

Que se considera la comisión del hecho punible de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, por parte de los ciudadanos ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706; con la valoración a la declaración de rendida en principio por el funcionario OFICIAL DIP-CPNB RAMOS RODRÍGUEZ RÓMULO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-19.600.048, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penales, quien suscribió el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de Junio del 2023 (folio 42 al 45 pieza I), y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA del 13-06-2023 (folios 61 al 65 pieza I), ratificando su contenido y firma, con las cuales se logra, la identificación plena del acusado de autos, ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, y que el mismo según ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA del 13-06-2023 (folios 61 al 65 pieza I) habita a saber avenida Los Centauros, sector Casa de ZINC, lugar donde se encuentra un establecimiento comercial de nombre NAIEF. A ello le da valor lo indicado por la ciudadana ZANDRA CAROLINA MICHELANGELI, titular de la cédula de identidad N° 15.144.259, quien funge como representante legal de la empresa INMOBILIARIA MONTES C.A. R.I.F: J-060010586, quien fue clara al señalar que el apartamento onde habita el ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, fue alquilado por parte de la inmobiliaria ya citada, mediante contrato notariado, al ciudadano WILLIAM HUSEISN, y no al ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, quien actualmente ocupa el apartamento N° 01 ubicado en el piso número 02, sin contrato de arrendamiento y sin pagar canon de arrendamiento.

Que lo indicado en el párrafo anterior, guarda relación con lo declarado por el funcionario SILVA SANDOVAL WILMER RIGOBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-27.231.092, y HERNÁNDEZ CAMACHO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.243.527, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penales, quienes suscribieron, y ratificaron en contenido y firma el ACTA DE DILIGENCIA de fecha 12 de Julio del 2023 (folio 84 y 85 pieza I) así como de la misma acta incorporada mediante su lectura como prueba documental; en la cual se evidencia que se trasladaron a la avenida Casa de Zinc, al lado de MULTICAUCHOS LA RUEDA, edificio CARAMARY, Municipio San Fernando estado Apure, con la finalidad de hacer entrega de tres boletas de citación, dejando constancia de los nombre de los ciudadanos a citar a saber AGMAD AKACH titular de la cédula de identidad N° E-84.290.104, y ENAD ALCHUL, titular de la cédula de identidad N° E-84.581.583, (a quienes ya en fecha 16-04-2024 les fue decretado por parte del Tribunal de Control el sobreseimiento de la causa) y ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cédula de identidad N° E-22.577.706, siento este último el acusado de autos, indicando que el mismo no se encontraba en dicha residencia para el momento de la diligencia, recibiendo la boleta la ciudadana BRENDA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° 26.024.132, quien indican es concubina del acusado de autos, por lo que se evidencia claramente que el ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, se encuentra habitando el bien mueble objeto de la invasión, lo cual es igual ratificado por el funcionario OJEDA TOVAR CARLOS LUIS, titular de la cédula de identidad N° 28.485.810, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quien suscribió, y por el acta por el suscrita a saber ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 0528-23 que riela a los folios ciento veinte y seis (126) al ciento veinte y nueve (129) de la pieza I, creando con ello certeza sobre la responsabilidad penal del ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, “INMOBILIARIA MONTES C.A”, al relacionarse con lo declarado.

Acreditada quedo que, el edificio donde se encuentra el apartamento objeto de la invasión, ubicado en la avenida Intercomunal, sector Casa de Zinc, que tiene por nombre CAROMARY, Municipio San Fernando esto Apure, le pertenece a la INMOBILIARIA MONTES C.A, toda vez que el mismo fue venido a dicha empresa, por parte del ciudadano ALBERTO D´ADAMO PORTANOVA, titular de la cédula de identidad N° 8.197.135, mediante documento Registrada bajo el número 76 folios 143 al 145 del protocolo primero, tomo segundo, del segundo trimestre del año 1987 por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, el cual riela como prueba documental a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la pieza N° I del presente asunto, y al cual se le dio pleno valor, demostrándose con ello que la propiedad de dicho bien, es de la INMOBILIARIA MONTES C.A, y como consecuencia de ello su condición de víctima en el delito de INVASIÓN.

Que la empresa que figura como víctima en el presente asunto, a saber, INMOBILIARIA MONTES C.A, tiene como numero de Registro de Información Fiscal R.I.F: J060010586, teniendo con ello personalidad jurídica, tal como se evidencia de la prueba documental valorada por este Tribunal y que riela al folio ochenta (80) de la pieza I del presente asunto.

En este orden de ideas se tiene que, se dio por demostrado que, en fecha 11-03-2005, se suscribió un contrato de arrendamiento, entre la INMOBILIARIA MONTES C.A. R.I.F: J060010586, representada por el ciudadano JOEL MONTES PÉREZ C.I V-3.3418.487 en su condición como Gerente General y quien figura como arrendador, y el ciudadano WILLIAN HSEIN SAED ALDIN C.I V- 14.342.863, quien figura como arrendatario, sobre un bien muble (apartamento) ubicado en el edificio CAROMARY, ubicado en la avenid Casa e Zinc de la ciudad de San Fernando, estado Apure, evidenciándose que el mismo fue arrendado al ciudadano WILLIAN HSEIN SAED ALDIN C.I V- 14.342.863, y no al ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706; quien ahora habita en él.

Así las cosas se tiene que, de las pruebas testimoniales promovidas por la defensa privada del ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, y que fueron evacuadas y valoradas en el presente juicio, las cuales a saber son las testimoniales de DIAA CHAER SALAH, titular de la cédula de identidad N° V-21.283.868, SIJAA MOHANAD, titular de la cédula de identidad N° V-25.288.130, y DBEISSY PALAN MOHAMED, titular de la cédula de identidad N° V-16.381.225, si bien es cierto el objeto de las mismas, era probar la inocencia del acusado de autos en el delito de INVASIÓN, no es menos cierto que con la declaración de dichos ciudadanos, quedo claro que el ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, reside en el apartamento ubicado arriba del establecimiento comercial NAIEF; el cual coincide como el que en principio fuere arrendado, pero al ciudadano WILLIAN HSEIN SAED ALDIN C.I V- 14.342.863, quien ya no lo habita, si no el ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, tal como lo indico la ciudadana ZANDRA CAROLINA MICHELANGELI, titular de la cédula de identidad N° 15.144.259, quien funge como representante legal de la empresa INMOBILIARIA MONTES C.A. R.I.F: J-060010586, quien no suscribió con el propietario del mismo o con su apoderado, ningún contrato de arrendamiento.

Uno de los alegatos de la defensa privada ABG. MARCOS GOITIA, en sus conclusiones es que: “…mi cliente no ha desconocido la propiedad, es de la empresa Montes, yo alegara la prescripción adquisitiva…” termino este (prescripción adquisitiva) que se refiere a un modo de adquirir la propiedad de un bien, por el transcurso del tiempo, pero que es válido en materia civil y no penal; continua señalando que “…mi cliente nunca ingresó de forma violenta al inmueble…” obviando el mismo, que para la consumación del delito de INVASIÓN, no es necesario que el mismo ingrese de manera violenta al bien inmueble; toda vez que el mismo consiste en entrar a un inmueble sin permiso del propietario con el fin de obtener un provecho para sí. Este tipo penal se materializa con la acción de “invadir” que consiste en adentrarse y poseer sin derecho legítimo un espacio.

Esta falta de derecho legítimo para la ocupación del espacio al que se ha adentrado sin lugar a duda es un elemento esencial para la configuración de la invasión, dado que, gozando el sujeto de la facultad para ocuparlo, su posesión resulta legitima y por tanto acorde con las disposiciones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico (471-A del Código Penal Venezolano)

En el delito de INVASIÓN, la conducta puede ser ejecutada por cualquier sujeto, en este caso la misma fue desarrollada por el ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, y debe recaer sobre un bien inmueble determinado, como en el presente caso lo es, el “apartamento N° 1, piso 2, edificio CAROMARY, ubicado en la avenida Intercomunal, sector CASA DE ZINC, Municipio San Fernando. Estado Apure”.

Porque se considera que la conducta para invadir no necesariamente sea empleando violencia, porque este tipo penal se trata de un delito de mera actividad, por cuanto solo se exige que el agente irrumpa y posea el bien ajeno con el propósito de obtener un provecho ilícito, en beneficio propio o de un tercero. Esta modalidad delictual constituye también un delito permanente, en tanto que, implica el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por voluntad del autor, siguiendo su consumación hasta el momento en que cese.

Que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que el acusado ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, tenía la intención de obtener para si un provecho ilícito, y por ello INVADIÓ, el apartamento N° 1 segundo piso, del edificio CAROMARY, ubicado en la avenida Intercomunal, sector CASA DE ZINC, arriba de “Inversiones NAIEF” que la voluntad iba dirigida hacia ese fin en particular, y así quedó demostrado en el presente debate.

Es por lo indicado anteriormente que, luego de la valoración dada a cada órgano de prueba, se evidencia que el Ministerio Público logro determinar que el ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, ingreso al apartamento ya tantas veces señalado, sin el consentimiento de su dueño, para obtener para sí, un provecho ilícito, lo que se configura como el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

En la aplicación de la norma constitucional, así como del análisis de los elementos, de los tipos penales y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia, acreditando total responsabilidad al ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, respecto del delito INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, n perjuicio de la INMOBILIARIA MONTES C.A.

En razón a lo anterior, quien aquí decide, determina que el acusado ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, es la persona que cometió el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, n perjuicio de la INMOBILIARIA MONTES C.A, considerando indiscutiblemente la culpabilidad del acusado en dicho hecho delictivo, en virtud de las pruebas ofertadas e incorporadas al debate de juicio, donde se llegó a determinar que el encausado es culpables del hecho ya indicado. Y así se declara.
CULPABILIDAD:

Concluido el debate probatorio y valorado como fueron los mismos, encuentra este Tribunal que de las deposiciones del OFICIAL DIP-CPNB RAMOS RODRÍGUEZ RÓMULO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-19.600.048, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penales, quien suscribió el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de Junio del 2023 (folio 42 al 45 pieza I), y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA del 13-06-2023 (folios 61 al 65 pieza I), asi como del contenido de las mismas; la declaración de la ciudadana ZANDRA CAROLINA MICHELANGELI, titular de la cédula de identidad N° 15.144.259, quien funge como representante legal de la empresa INMOBILIARIA MONTES C.A. R.I.F: J-060010586. Así como de la deposición de los funcionarios SILVA SANDOVAL WILMER RIGOBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-27.231.092, y HERNÁNDEZ CAMACHO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.243.527, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penales, quienes suscribieron, y ACTA DE DILIGENCIA de fecha 12 de Julio del 2023 (folio 84 y 85 pieza I) Documento de compra venta registrada bajo el número 76 folios 143 al 145 del protocolo primero, tomo segundo, del segundo trimestre del año 1987 por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, el cual riela como prueba documental a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la pieza N° I del presente asunto, Registro de Información Fiscal R.I.F: J060010586, de la INMOBILIARIA MONTES C.A, que riela al folio ochenta (80) de la pieza I del presente asunto; contrato de arrendamiento, entre la INMOBILIARIA MONTES C.A. R.I.F: J060010586, representada por el ciudadano JOEL MONTES PÉREZ C.I V-3.3418.487 en su condición como Gerente General y quien figura como arrendador, y el ciudadano WILLIAN HSEIN SAED ALDIN C.I V- 14.342.863, y las declaraciones de los ciudadanos DIAA CHAER SALAH, titular de la cédula de identidad N° V-21.283.868, SIJAA MOHANAD, titular de la cédula de identidad N° V-25.288.130, y DBEISSY PALAN MOHAMED, titular de la cédula de identidad N° V-16.381.225, queda demostrado fehacientemente que el delito que cometió el ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, es el de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, n perjuicio de la INMOBILIARIA MONTES C.A. Así se declara.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO:

Este Juzgado bajo la responsabilidad de quien, con el carácter de Juez, suscribe la presente sentencia, califica el hecho punible en contra de ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, como el de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, n perjuicio de la INMOBILIARIA MONTES C.A; el cual establece lo siguiente:

“Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrira en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta y unidades tributarias (50 U.T) a doscientas unidades tributarias (200 U.T). el solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebaja a criterio del juez hasta una sexta parte.”

Que, conforme al principio de proporcionalidad de las penas, éste hecho y la conducta asumida por el encausado puede sin menoscabar el espíritu del legislador de la ley especial, subsumirse en el mencionado delito, sin descartar en modo alguno que debe ser castigado conforme a la ley, derivando así la naturaleza condenatoria del presente fallo, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

PENALIDAD:

El artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, señala que la pena establecida para este tipo de delito oscila de cinco (5) a diez (10) años de prisión. Sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, lo cual se obtiene sumando los límites inferior y máximo de la pena a aplicar y dividirlos entre dos, que en este caso el término medio es siete (7) años y seis (6) meses de prisión, y considerando que, a criterio de este Juzgador no consta en actas que el acusado de autos tenga antecedentes penales, por lo que conforme al artículo 74.4 del Código Penal Venezolano procede y rebaja a la pena, dos años (2) y seis (6) meses, quedando dicha pena a imponer en contra del ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, es de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la INMOBILIARIA MONTES C.A, mas la pena de multa de ciento veinticinco (125 U.T) Unidades Tributaria, que sería el termino medio de la misma; igualmente se impone las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por el tiempo que dure la condena en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia; y se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, acordada en fecha 16-4-2024 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en contra de ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706. Así se declara.

Por último considerando que declarado como fue culpable el ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la INMOBILIARIA MONTES C.A; y constatado que el propietario del bien objeto de la invasión lo es la inmobiliaria antes identificada, se ordena la entrega del inmueble ubicado en el edificio CAROMARY, piso 2, apartamento N° 1. Municipio San Fernando. Estado Apure, a la empresa INMOBILIARIA MONTES C.A. R.I.F: J-060010586, debidamente representada por el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.348.487, una vez firme la presente decisión, debiendo como consecuencia de ello, desalojar dicho apartamento el ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706. Así se declara.
DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO: Se declara al ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la INMOBILIARIA MONTES C.A. CULPABLE.

SEGUNDO: En consecuencia, se condena al ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la INMOBILIARIA MONTES C.A, en forma que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez quede definitivamente firme la sentencia.

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, a pagar por vía de multa la cantidad de ciento veinticinco (125 U.T) Unidades Tributaria, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.

CUARTO: Se mantiene la medida acordada en fecha 16-4-2024 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

QUINTO: Se ordena la entrega del inmueble ubicado en el edificio CAROMARY, piso 2, apartamento N° 1. Municipio San Fernando. Estado Apure, y como consecuencia el desalojo de dicho bien, objeto del delito de INVASIÓN por parte del ciudadano ANWAR ABOHASSOUN, titular de la cedula de identidad N° 22.577.706, a la empresa INMOBILIARIA MONTES C.A. R.I.F: J-060010586, debidamente representada por el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.348.487, una vez firme la presente decisión.

SEXTO Se exonera del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal del Estado., a los fines de su ejecución, firme como quede la presente sentencia.

SÉPTIMO: La publicación del texto íntegro de la sentencia se dictó conforme a lo establecido en el artículo 347 y 349 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Notifíquese del presente fallo. Publíquese e impóngase al acusado de autos. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025).

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (27-02-2024) siendo las 03:00 horas de la tarde.
EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Expediente 3U-055-24.
EMBL..-