REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 05 de febrero de 2025
214º y 165º
Asunto penal 3AMP-128-25.

Recibido como ha sido el oficio 1C-163-25, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el estado Apure, mediante el cual remiten las actuaciones 1AMP-25233-25, por declinatoria de competencia conforme a lo estableció en los artículos 62, 68 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y una vez que le fuere dado entrada a las mismas, bajo el número 3AMP-128-25, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

En principio se evidencia que, la remisión de la causa 1AMP-128-25, por declinatoria de competencia por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando Estado Apure, consiste en una acción de amparo constitucional por abstención, en contra del ciudadano HERMES EDUARDO JUAREZ MIRANDA, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, presentada por el profesional del derecho ABG. VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA.

Que tal declinatoria la plantea el Tribunal antes citada, con fundamento en el artículo 62, 68 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 7 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que del escrito que riela al folio uno (01) al cuatro (04) se evidencia que, quien interpone dicha acción de amparo es el ABG. VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 8.187.563, IPSA 39118 con domicilio procesal en la calle Muñoz cruce con Arévalo González. Edificio “Pantanal”, Planta Baja, San Fernando Estado Apure, quien se acredita el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ BALDOMERO ORTEGA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 10.687.450, domiciliado en la carretera Nacional San Fernando Achaguas, sector Rabanal, sede de la Sociedad mercantil Inversiones El Valle, C.A (INVALCA) Municipio Biruaca del estado Apure, indicando que su representación se desprende de instrumentos poderes que se adjunta en copias fotostáticas marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, y “E”, junto con las originales para su respectiva autenticación y devolución.

Ahora bien, los hechos por los cuales el ciudadano ABG. VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, interpone, como el le llamo “LA ACCIÓN DE AMPARO AUTÓNOMO POR ABSTENCIÓN,” es en contra del ciudadano ABG. HERMES EDUARDO JUÁREZ MIRANDA, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, indicando lo siguiente:

SEGUNDO: DE LA ABSTENCIÓN DE LA PARTE AGRAVIANTE EL FISCAL SUPERIOR

“…Ciudadana (o) Juez de control, es el caso, que en fecha 31 de octubre del año 2024, es decir, hace 95 días continuos, el ciudadano JOSE BALDOMERO ORTEGA CASTRO, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal interpuso por ante la sede de la Fiscalía Superior de esta circunscripción Judicial del Estado Apure, cuya copia fotostática se anexa marcada “F”, mediante la cual, hizo una DENUNCIA PENAL, en virtud del desacato por parte de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONACDOFT) en cuanto a la entrega de cinco (5) vehículos que fueron incautados con motivo de la causa penal donde el ciudadano JOSE BALDOMERO ORTEGA CASTRO, fue objeto de un sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal , dictado por el Juzgado Segundo d Control del Circuito Judicial del Estado Apure, en fecha 11/10/2017 (Exp N° 2C-21.841-17), el cual fue confirmado mediante sentencia de fecha 11/09/2018 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure (Exp N° 1As-3671-18) y extraordinariamente ratificada por Sal Penal del tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/10/2022 (Exp. N° AA30-P-2022-000243)

Ahora bien ciudadano Juez, ya han transcurrido 95 días continuos sin que el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, haya distribuido y asignado la denuncia presentada en fecha 31/10/2024 por el ciudadano JOSE BALDOMERO ORTEGA CASTRO, con fundamento en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, y que, en respeto y cumplimiento del debido proceso, solamente le he esta dado al Ministerio Público, primero, una vez presentada la denuncia por la comisión de un delito acción pública “el Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que practiquen todas las diligencias necesarias…;segundo, si en criterio de la vindicta pública, el hecho no reviste carácter penal, la acción se encuentra evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal, tiene la obligación de solicitar “…mediante escrito motivado…” puede, el Ministerio Público pedir la desestimación de la denuncia; situación fáctica que tampoco se le ha notificado al denunciante, en el presente caso; tercero, el ciudadano JOSE BALDOMERO ORTEGA CASTRO, igualmente, no ha sido notificado, del pronunciamiento de algún conclusivo dictado con ocasión a los hechos denunciados, que, en obsequio del debido proceso, el Ministerio Público esta obligado a ponerlo en conocimiento d cualquiera decisión y darle a conocer las razones de hecho y de derecho, ya que la Ley Adjetiva Penal, le otorga el derecho a impugnar cualquier decisión, en caso de no estar en desacuerdo, y cuarto, el Ministerio Público, si bien es cierto, es el titular de la acción por mandato constitucional, no es menos cierto que su actuación debe circunscribirse solamente al cumplimiento de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal …

Ahora bien, si el presente caso, ha habido una abstención total del Ministerio Público sobre la solicitud de activación del proceso como mecanismos para alcanzar la justicia, es decir, el Fiscal Superior del estado Apure hasta la presente fecha, no ha dado cumplimiento a la Ley Adjetiva Penal y se ha abstenido por un lapso exagerado de 95 días continuos en darle inicio al proceso de investigación solicitado, y mucho menos ha procedido como ente Público único e indivisible, a dictar un acto conclusivo; motivos por los cuales, es evidente que se ha creado una situación jurídica que ha sido infringida por el Ministerio Público, y que debe ser restablecida por el órgano Jurisdiccional, ya que se violenta de forma flagrante, al derecho de petición, la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y a la defensa, todos por supuesto de naturaleza constitucionales, y por tanto se engendra a favor del ciudadano JOSE BALDOMERO ORTEGA CASTRO la posibilidad de ejercitar en amparo para restablecer la situación jurídica infringida por violación de derechos constitucionales, por cuando ha transcurrido con creces el lapso que le otorga la ley ate la solicitud de inicio de proceso penal, y que si bien es cierto, el Ministerio Público tiene la facultad como director de la Investigación debe decidir una vez interpuesta la denuncia, no es menos cierto, que su obligación se extiende solamente a dictar un pronunciamiento de forma inmediata después de haber recibido la Denuncia …”

TERCERO: DE LAS VIOLACIONES DE DERECHOS DE CARÁCTER FUNDAMENTALES

3.1.- Violación al debido proceso y el derecho a la defensa: …
3.2.- Derecho de petición…
3.3.- Derecho a ser escuchado…

CUARTO: DEL PETITORIO:

En razón de lo anterior expuesto, es por lo que acudo a su competente autoridad, para ejercer formalmente, como en efecto lo ejerzo el ACCIÓN DE AMPARO POR ABTENCIÓN, en contra del ciudadano Dr. HERMES EDUARDO JUAREZ MIRANDA, quien se desempeña como Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y quien puede ser citado en la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
4.1.- que se declare como violentados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, derecho a ser escuchado, derecho d petición y a tutela judicial efectiva, previsto los tres (3) primero en el artículo 49, el seguno en el artículo 51 y el tercero, en el artículo 26, todos de la constitución Nacional, del ciudadano JOSE BALDOMERO ORTEGA CASTRO específicamente por la omisión de pronunciamiento en cunto a la denuncia hecha en contra de la Juez Rosmery Torres leal, ya que hasta la presente fecha ese Despacho Fiscal existe una ausencia absoluta de pronunciamiento, inclusive, ni siquiera sobre la distribución y apertura de dicha denuncia.

4.2.- Que declare a favor el ciudadano JOSE BALDOMERO ORTEGA CASTRO l amparo en el goe y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales que se derivan del derecho a solicitar directamente al Ministerio Público la activación del proceso penal, y se ordene al Ministerio Público dar respuesta sobre la denuncia interpuesta en fecha 31/10/2024, es decir, hace 95 días continuos.

4.3.- Que una vez declarado como violentados los derechos fundamentales, se restablezca la situación jurídica infringida a fin de que haya pronunciamiento de Ley de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Antes de la continuación del trámite de la presente solicitud de amparo constitucional, es menester que este Tribunal establezca si es competente para conocer de la misma, por lo que se trae a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00-0002, de fecha 20-01-2000, (Caso: Emery Mata Milla) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que determina de manera vinculante la regulación de la competencia en materia de amparos, y establece lo siguiente:

“…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la época de publicación de la sentencia), mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonales serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”

“…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el Juez que este conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado…”

Igualmente señala la sentencia N° 2278, de fecha 16-11-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual dejo sentado lo siguiente:

“…Observa igualmente esta Sala Constitucional, que para el caso de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal. Indistintamente del agente de la presunta vulneración (provenga de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales), el juez deberá ejercer los poderes jurisdiccionales de ordenación y disciplina, según el caso, e incluso exigir la colaboración de otros Poderes Públicos para mantener el orden público procesal. En este caso particular del denominado “amparo sobrevenido”, no es un remedio procesal idóneo, ante la inactividad del juez requerido para que ejerza sus poderes de control y demás correctivos ordinarios, siendo el amparo autónomo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la vía correcta, como lo tiene establecido esta Sala. Así se declara.”

En este sentido, con fundamento en las sentencias antes referida, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, considerando que, si bien es cierto en principio el profesional del derecho VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, interpone el amparo por ante el Tribunal Primero de Control, quien declina la competencia ante un Tribunal de Juicio, correspondiendo por distribución el conocimiento de dicha causa, a este Tribunal, por cuando se evidencia del contenido de dicho escrito que se estaba sustanciando una causa por ante el tribunal que declina, no es menos cierto que la referencia que hace el mismo, sobre las causas ventiladas, su numeración es a saber según la describe en su acción de ampro “…mediante la cual, hizo una DENUNCIA PENAL, en virtud del desacato por parte de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONACDOFT) en cuanto a la entrega de cinco (5) vehículos que fueron incautados con motivo de la causa penal donde el ciudadano JOSE BALDOMERO ORTEGA CASTRO, fue objeto de un sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal , dictado por el Juzgado Segundo d Control del Circuito Judicial del Estado Apure, en fecha 11/10/2017 (Exp N° 2C-21.841-17), el cual fue confirmado mediante sentencia de fecha 11/09/2018 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure (Exp N° 1As-3671-18) y extraordinariamente ratificada por Sal Penal del tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/10/2022 (Exp. N° AA30-P-2022-000243)…” las cuales tal como el accionante lo indicó, se evidencian ya concluidas por el delito por el cual se le dio inicio.

Que en este caso el ABG. VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, la acción de amparo por el interpuesta, a la que denomino “ACCIÓN DE AMPAO AUTÓNOMO POR ABSTENCIÓN” es en contra del profesional del derecho HERMES EDUARDO JUÁREZ MIRANDA, en su carácter del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por no haberle dado ningún trámite a la denuncia por él, interpuesta en fecha 31-10-2024, habiendo pasado a la fecha de la interposición de la acción de amparo (03-02-2025) noventa y cinco (95) días continuos sin obtener respuesta, por ende considerando lo ya señalado, es por lo que este Tribunal actuante en sede Constitucional, se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional en contra del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ABG. HERMES EDUARDO JUÁREZ MIRANDA, conforme a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00-0002, de fecha 20-01-2000, (Caso: Emery Mata Milla) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y sentencia N° 2278, de fecha 16 de Noviembre de 2001 (caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y el artículo 7 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías. Y así se decide.

Establecida como ha sido por parte de quien aquí decide, la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo se tiene que, quien acciona en amparo, el motivo de su interposición lo deja clara en su escrito, al establecer lo siguiente:

“…Ciudadana (o) Juez de control, es el caso, que en fecha 31 de octubre del año 2024, es decir, hace 95 días continuos, el ciudadano JOSE BALDOMERO ORTEGA CASTRO, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal interpuso por ante la sede de la Fiscalía Superior de esta circunscripción Judicial del Estado Apure, cuya copia fotostática se anexa marcada “F”, mediante la cual, hizo una DENUNCIA PENAL, en virtud del desacato por parte de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONACDOFT) en cuanto a la entrega de cinco (5) vehículos que fueron incautados con motivo de la causa penal donde el ciudadano JOSE BALDOMERO ORTEGA CASTRO, fue objeto de un sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal , dictado por el Juzgado Segundo d Control del Circuito Judicial del Estado Apure, en fecha 11/10/2017 (Exp N° 2C-21.841-17), el cual fue confirmado mediante sentencia de fecha 11/09/2018 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure (Exp N° 1As-3671-18) y extraordinariamente ratificada por Sal Penal del tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/10/2022 (Exp. N° AA30-P-2022-000243)

Ahora bien ciudadano Juez, ya han transcurrido 95 días continuos sin que el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, haya distribuido y asignado la denuncia presentada en fecha 31/10/2024 por el ciudadano JOSE BALDOMERO ORTEGA CASTRO, con fundamento en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, y que, en respeto y cumplimiento del debido proceso, solamente le he esta dado al Ministerio Público, primero, una vez presentada la denuncia por la comisión de un delito acción pública “el Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que practiquen todas las diligencias necesarias…;segundo, si en criterio de la vindicta pública, el hecho no reviste carácter penal, la acción se encuentra evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal, tiene la obligación de solicitar “…mediante escrito motivado…” puede, el Ministerio Público pedir la desestimación de la denuncia; situación fáctica que tampoco se le ha notificado al denunciante, en el presente caso; tercero, el ciudadano JOSE BALDOMERO ORTEGA CASTRO, igualmente, no ha sido notificado, del pronunciamiento de algún conclusivo dictado con ocasión a los hechos denunciados, que, en obsequio del debido proceso, el Ministerio Público esta obligado a ponerlo en conocimiento d cualquiera decisión y darle a conocer las razones de hecho y de derecho, ya que la Ley Adjetiva Penal, le otorga el derecho a impugnar cualquier decisión, en caso de no estar en desacuerdo, y cuarto, el Ministerio Público, si bien es cierto, es el titular de la acción por mandato constitucional, no es menos cierto que su actuación debe circunscribirse solamente al cumplimiento de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal …”

Que en el encabezamiento del escrito mediante el cual se interpone la acción de amparo, el accionando inicia de la siguiente manera:

“Yo, VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.187.563, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118 con domicilio procesal en la calle Muñoz cruce con Arévalo González. Edificio “Pantanal”, Planta Baja, San Fernando Estado Apure, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ BALDOMERO ORTEGA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 10.687.450, domiciliado en la carretera Nacional San Fernando Achaguas, sector Rabanal, sede de la Sociedad mercantil Inversiones El Valle, C.A (INVALCA) Municipio Biruaca del estado Apure, representación que se desprende de Instrumentos poderes que se adjunta en copias fotostáticas marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, y “E”, junto con las originales para su respectiva autenticación y devolución de los originales…” (Resaltado del Tribunal)

Indicado lo anterior, se debe luego de determinada la competencia para el conocimiento del presente asunto, verificar la cualidad del ciudadano ABG. VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, quien indica ser el apoderado del ciudadano JOSÉ BALDOMERO ORTEGA CASTRO, y para ello se procede a la verificación de los poderes que el mismo alega le fueran conferido por el ciudadano antes mencionado.

Del primer instrumento poder que acompaña a su acción de amparo Constitucional, marcado con la letra “A”, y que riela a los folios cinco (5) al nueve (9) en copias simpes y del folio treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) en original, se evidencia que el ciudadano JOSÉ BALDOMERO ORTEGA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 10.687.450, en fecha 25-5-2017, por ante la Notaria Publica de San Fernando, estado Apure, le confiere poder especial al abogado VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, para que ejerza las acciones penales y/o civiles que haya lugar en contra del ciudadano JUAN CARLOS RIBERO SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad N° 16.684.712, quien actualmente es Capital del Ejercito Bolivariano de Venezuela, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en la Ley Sobre Hurto y Robo d Vehículos Automotores y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción.

Del segundo instrumento poder que acompaña a su acción de amparo Constitucional, marcado con la letra “B”, y que riela a los folios diez (10) al folio catorce (14) en copias simpes y del folio treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) en original, se evidencia que el ciudadano JOSÉ BALDOMERO ORTEGA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 10.687.450, en fecha 25-05-2017 por ante la Notaria Publica de San Fernando Estado Apure, le confiere poder especial al abogado VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, para que sostenga y defienda todos sus derechos e intereses en relación con un vehículo de su propiedad, cuya características y demás determinaciones se desprende de Certificado de Registro de Vehículo que se identifican con el N° 8ZCP7H1J3WV331261-2-3.

Del tercer instrumento poder que acompaña a su acción de amparo Constitucional, marcado con la letra “C”, y que riela a los folios quince (15) al folio diecinueve (19) en copias simpes y del folio cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44) en original, se evidencia que el ciudadano JOSÉ BALDOMERO ORTEGA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 10.687.450, en fecha 25-05-2017 por ante la Notaria Publica de San Fernando Estado Apure, le confiere poder especial al abogado VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, para que sostenga y defienda todos sus derechos e intereses en relación con un vehículo de su propiedad, cuya características y demás determinaciones se desprende de Certificado de Registro de Vehículo que se identifican con el N° C3C3MSV322663-3-1.

Del cuarto instrumento poder que acompaña a su acción de amparo Constitucional, marcado con la letra “D”, y que riela a los folios veinte (20) al folio veinticuatro (24) en copias simpes y del folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49) en original, se evidencia que el ciudadano JOSÉ BALDOMERO ORTEGA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 10.687.450, en fecha 25-05-2017 por ante la Notaria Publica de San Fernando Estado Apure, le confiere poder especial al abogado VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, para que sostenga y defienda todos sus derechos e intereses en relación con un vehículo de su propiedad, cuya características y demás determinaciones se desprende de Certificado de Registro de Vehículo que se identifican con el N° C3C3MSV322182-2-3.

Del quinto y último instrumento poder que acompaña a su acción de amparo constitucional, marcado con la letra “E”, y que riela a los folios veinte y cinco (25) al folio treinta (30) en copias simpes y del folio cincuenta (50) al cincuenta y cuatro (54) en original, se evidencia que el ciudadano JOSÉ BALDOMERO ORTEGA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 10.687.450, en fecha 25-05-2017 por ante la Notaria Publica de San Fernando Estado Apure, le confiere poder especial al abogado VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, para que sostenga y defienda todos sus derechos e intereses en relación con un vehículo de su propiedad, cuya características y demás determinaciones se desprende de Certificado de Registro de Vehículo que se identifican con el N° C3C3RSV313934-1-2.

Ahora bien, de los cinco (5) instrumentos poderes consignados en original y copia por parte del ABG. VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, luego de la revisión exhaustiva a cada uno de ellos, no se evidencia que el ciudadano JOSÉ BALDOMERO ORTEGA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 10.687.450, le otorgue la potestad (poder especial) a dicho abogado, para intentar acción de amparo constitucional en contra del profesional del derecho HERMES EDUARDO JUÁREZ MIRANDA, en su carácter del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, tampoco acompaña por separado, poder especial donde se le confiera tal atribución.

Importante es traer a colación el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“Serán supletoria de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”

Ahora bien, el artículo 122 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Derechos de la Víctima.

Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
(…)

4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público p en asociaciones, fundaciones y otros entes de sistema jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código.

Por lo que se evidencia a todas luces, que debió el ciudadano JOSÉ BALDOMERO ORTEGA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 10.687.450, conferir un poder especial, al ciudadano ABG. VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, para interponer la presente acción de amparo en contra del profesional del derecho HERMES EDUARDO JUÁREZ MIRANDA, en su carácter del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y de esta forma acreditar con ello la cualidad con la que actúa.

Sobre este punto a sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias 800/2007, 816/2009, 111/2011, 841/2013, 1334/2013 y 244/2014, 1048/2014, 1635/2014, 1787/2014, 846/2015, 977/2015, 620/2017, 933/2017, 31/2018 y 165/2018, que la acción de amparo debe estar acompañada del original o de la copia certificada del poder que acredita la representación del abogado accionante, así como de las documentaciones que permitan verificar la adjudicación de ese mandato si el mismo proviene de una delegación de poder en nombre de un representante de una persona jurídica de derecho privado o de un órgano o ente de carácter público.

Que los cinco (5) instrumentos poderes consignados en original y copia por parte del ABG. VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, y que fueran otorgados por el ciudadano JOSÉ BALDOMERO ORTEGA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 10.687.450, se evidencia del primero de ellos fue otorgado para que ejerza las acciones penales y/o civiles que haya lugar en contra del ciudadano JUAN CARLOS RIBERO SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad N° 16.684.712, quien actualmente es Capital del Ejercito Bolivariano de Venezuela, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en la Ley Sobre Hurto y Robo d Vehículos Automotores y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción. El segundo de ellos para que sostenga y defienda todos sus derechos e intereses en relación con un vehículo de su propiedad, cuyas características y demás determinaciones se desprende de Certificado de Registro de Vehículo que se identifican con el N° 8ZCP7H1J3WV331261-2-3. El tercero de ellos para que sostenga y defienda todos sus derechos e intereses en relación con un vehículo de su propiedad, cuyas características y demás determinaciones se desprende de Certificado de Registro de Vehículo que se identifican con el N° C3C3MSV322663-3-1. El cuarto instrumento poder, para que sostenga y defienda todos sus derechos e intereses en relación con un vehículo de su propiedad, cuyas características y demás determinaciones se desprende de Certificado de Registro de Vehículo que se identifican con el N° C3C3MSV322182-2-3. El quinto para que sostenga y defienda todos sus derechos e intereses en relación con un vehículo de su propiedad, cuyas características y demás determinaciones se desprende de Certificado de Registro de Vehículo que se identifican con el N° C3C3RSV313934-1-2.

No se evidencia que al ciudadano ABG. VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, el ciudadano JOSÉ BALDOMERO ORTEGA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 10.687.450, le haya otorgado un poder especial, para intentar acción de amparo constitucional en contra del profesional del derecho HERMES EDUARDO JUÁREZ MIRANDA, en su carácter del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3.077 del 14 de octubre de 2005, ratificada en el fallo N° 2011 del 24 de noviembre de 2006, estableció lo siguiente:

“El abogado Manuel Assad Brito, quien aduce acudir en amparo en nombre de la ciudadana Luz María Pineda Andara, ha señalado que actúa bajo dicha representación mediante poder supuestamente otorgado por la accionante, y el cual, según sus afirmaciones, se encuentra consignado en el expediente AP42-R-2003-00 2804 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, si bien dicha información podría ser cierta, esta Sala requiere la presencia del documento o su copia certificada que le adjudica la representación en interés de la parte, para la instauración del presente proceso, razón por la cual, al no existir en autos la plena constancia de su designación como postulado, se determina una deficiencia que no se puede soslayar” (Resaltado del Tribunal).

En este orden de ideas se tiene la sentencia N° 805, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de mayo de 2008, (caso: “Juan Castillo”), ratificada mediante decisiones números 42 del 5 de marzo de 2010, y 335 del 25 de marzo de 2011, en la cual se estableció lo siguiente:

“Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub iúdice (sic) la copia simple de un instrumento poder otorgado por el supuesto agraviado, no es un instrumento fehaciente para demostrar la representación de manera suficiente ante esta Sala, por lo que el mismo no le otorga la facultad para ejercer la tutela invocada a este profesional del derecho, ya que las copias simples de un instrumento no demuestran el valor probatorio de su otorgamiento, por lo que constituyen una sola presunción del mismo”.

Así las cosas, considera este jurisdicente que, el ciudadano ABG. VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, su carácter de accionante en amparo, no cumplió con la carga procesal de consignar el poder de representación que le debió otorgar el ciudadano JOSÉ BALDOMERO ORTEGA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 10.687.450, para interponer la presente acción.

Por ende queda evidenciado que el ABG. VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, en la oportunidad que intentó la acción de amparo (03-02-2025) carecía de legitimación para actuar en representación del agraviado a saber JOSÉ BALDOMERO ORTEGA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 10.687.450, al no acreditar en la oportunidad correspondiente la facultad que le fue conferida, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo interpuesta; la cual debe ser declarada por el tribunal de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último del amparo y su principios rectores, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia del caso. (Sentencia 601 del 04-11-2024. Sala Cosntitucional)

Que, si bien es cierto el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo al despacho saneador que debe ser aplicado por el juez constitucional a los fines de la subsanación de las omisiones en que se incurra en la oportunidad de interponer una acción de amparo constitucional, figura procesal que atiende al mantenimiento del orden público constitucional y según la cual:

“Si la solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”

Conforme a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 908/2003, 408/2004 y 189/2014, su aplicación en el presente asunto no tiene propósito, pues el juez no debe suplir la obligación de las partes de aportar los elementos esenciales para la interposición de la acción de tutela constitucional.

Ha sido clara la Sala Constitucional al reiterar que

“…la presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley, dado que no constituye una mera formalidad, sino más bien, un elemento esencial para la interposición de la acción de amparo (cfr. sentencia N° 304 del 6 de marzo de 2008).

Que a falta de consignación del instrumento poder en acciones de amparo constitucional, es preciso señalar que en sentencias Nos. 1.298 del 28 de junio de 2006, 716 del 18 de abril de 2007, 1613 del 10 de diciembre de 2015, entre otras, emanadas de la Sala Constitucional, se estableció que:

“[L]o previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no aplica en casos de falta de consignación del poder, pues, no puede subsanarse una omisión que es esencialmente de naturaleza probatoria e intrínseca de la parte accionante, que obedece a otro orden diferente a los requisitos que debe contener el escrito como tal, del cual no forma parte, por ser un elemento de prueba de la representación que se arguye.

(…)
En este orden, debe señalarse que la falta de consignación del mandato como tal, no produce la inadmisibilidad de la acción de amparo, siempre que en el escrito se mencionen expresamente los datos que identifican el poder conferido, en cuyo caso deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción. De allí que no puede ser presentado con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que no había sido otorgado para esa fecha, por lo que sería materialmente imposible aportar su identificación como lo dispone la norma comentada.

Asimismo, la Sala dejó claro que no puede el juez constitucional aplicar el artículo 19 de la ley especial para suplir omisiones de las partes, y que cuando no se acompaña el poder lo correcto es declarar la inadmisibilidad de la acción (...), según lo establecido en sentencia [N° 1.364] del 27 de junio de 2005 (Caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt):

Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.

En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción”.

Es por las razones antes señaladas, visto que no puede constatarse fehacientemente la condición de apoderado de quien pretende acreditar su representación de la accionante en la presente causa, esta Tribunal, considerando lo señalado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 122 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3.077 del 14-10- 2005, ratificada en el fallo N° 2011 del 24-11-2006; sentencia N° 805, del 14-05-de 2008, (caso: “Juan Castillo”), ratificada igualmente mediante decisiones números 42 del 5-03- 2010, y 335 del 25-03- de 2011; sentencias Nos. 908/2003, 408/2004 y 189/2014, sentencia Nos. 1.298 del 28-06- 2006, 716 del 18-04-2007, 1613 del 10-12- 2015, las cuales a su vez son ratificadas por la sentencia más reciente de la Sala Constitucional a saber la N° 601 de fecha 04-11-2024, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS; que se declara el presente amparo constitucional interpuesto por el ABG. VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, INADMISIBLE. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: Competente para conocer de la acción de amparo constitucional intentada por el ABG. VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, en contra del ABG. HERMES EDUARDO JUÁREZ MIRANDA, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Apure.
SEGUNDO: Inadmisible la acción de amparo constitucional, intentada por el ABG. VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, al no haber acreditado el mismo su cualidad, todo ello conforme al 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 122 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3.077 del 14-10- 2005, ratificada en el fallo N° 2011 del 24-11- 2006; sentencia N° 805, del 14-05-de 2008, (caso: “Juan Castillo”), ratificada igualmente mediante decisiones números 42 del 5-03- 2010, y 335 del 25-03- de 2011; sentencias Nos. 908/2003, 408/2004 y 189/2014, sentencia Nos. 1.298 del 28-06- 2006, 716 del 18-04-2007, 1613 del 10-12- 2015, las cuales a su vez son ratificadas por la sentencia más reciente de la Sala Constitucional a saber la N° 601 de fecha 04-11-2024. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de febrero del dos mil veinticinco (2025)

JUEZ TERCERO DE JUICIO.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA.
Asunto penal: 3AMP-128-25
EMBL..-