REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 07 de febrero de 2025.
214° y 165°
SENTENCIA ABSOLUTORIA
EXPEDIENTE: 3U-061-24
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADOS:
-PAULA ZARAY BRAVO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247, nacida el 14-11-1989, de 35 años de edad, residenciado en el sector El Zenón, del otro lado del caño, casa s/n, lugar de referencia frente la Empresa Bufito La Veraca y al lado del Fundo la Reforma. Municipio Biruaca. Estado Apure.
- EDGAR EDUARDO NIEVES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 25.634.219, nacido el 24-10-1975, de 48 años de edad, residenciado en el sector El Zenón, del otro lado del caño, casa s/n, lugar de referencia frente la Empresa Bufito La Veraca y al lado del Fundo la Reforma. Municipio Biruaca. Estado Apure.
VICTIMAS: PAULA ZARAY BRAVO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247 y EDGAR EDUARDO NIEVES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 25.634.219
DELITO: - LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 Código Penal Venezolano.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JEAN CALOS MARTÍNEZ (PAULA ZARAY BRAVO DE RODRÍGUEZ)
DEFENSOR PRIVADO ABG. HENRY ESCOBAR. (EDGAR EDUARDO NIEVES NIEVES).
SECRETARIA ABG. FRAYMAR APONTE.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-061-24 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra de los ciudadanos PAULA ZARAY BRAVO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247, nacida el 14-11-1989, de 35 años, residenciado en el sector El Zenón, del otro lado del caño, casa s/n, lugar de referencia frente la Empresa Bufito La Veraca y al lado del Fundo la Reforma. Municipio Biruaca. Estado Apure y EDGAR EDUARDO NIEVES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 25.634.219, nacido el 24-10-1975, de 48 años, residenciado en el sector El Zenón, del otro lado del caño, casa s/n, lugar de referencia frente la Empresa Bufito La Veraca y al lado del Fundo la Reforma. Municipio Biruaca. Estado Apure; asistidos por el defensor privado ABG. JEAN CARLOS MARTINEZ (PAULA ZARAY BRAVO DE RODRIGUE), y ABG. HENRY ESCOBAR (EDGAR EDUARDO NIEVES NIEVES) acusado en principio por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 Código Penal Venezolano. pasa de seguida a publicar sentencia en los siguientes términos:
ANTECEDENTES.
En principio se tiene que, la aprehensión de los ciudadanos PAULA ZARAY BRAVO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247 y EDGAR EDUARDO NIEVES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 25.634.219, fue practicada en fecha 17-02-2023, por parte de los funcionarios Comisionado (CPBA) FRANCISCO LUCENA y Supervisora jefe (CPBA) ARIDES RATTIA, adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Apure. Dirección del Servicio de Investigaciones Penales.
En fecha 18-02-2022, se celebró la audiencia de presentación de los imputados, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando, y le fue imputado a los ciudadanos PAULA ZARAY BRAVO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247 y EDGAR EDUARDO NIEVES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 25.634.219, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al artículo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 15-11-2023, el Ministerio Público interpone ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra de los ciudadanos PAULA ZARAY BRAVO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247 y EDGAR EDUARDO NIEVES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 25.634.219, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 Código Penal Venezolano; por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 05-12-2023, a las 10:30 am.
Que es el día 01-4-2024, que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público acusó a los ciudadanos PAULA ZARAY BRAVO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247 y EDGAR EDUARDO NIEVES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 25.634.219, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 Código Penal Venezolano; siendo admitida totalmente dicha acusación, ordenándose la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida impuesta en fecha 18-02-2022.
En fecha 01-8-2024, ingresó la presente causa, seguida a los ciudadanos PAULA ZARAY BRAVO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247 y EDGAR EDUARDO NIEVES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 25.634.219, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-061-24, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 19-08-2024 a las 11:00 a.m.
Qu es en fecha 16-9-2024, que se da inicio la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, culminando el mismo luego de varias sesiones, en fecha 04-02-2025, donde se dictó la parte dispositiva de la decisión, declarándose NO CULPABLE, a los ciudadanos PAULA ZARAY BRAVO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247 y EDGAR EDUARDO NIEVES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 25.634.219, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se ABSUELVE a dichos ciudadanos por la comisión del delito ya citado, procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de los acusados PAULA ZARAY BRAVO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247 y EDGAR EDUARDO NIEVES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 25.634.219, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 Código Penal Venezolano, la cual fue ratificada en forma oral en la audiencia del Juicio Oral y público, en fecha 16-9-2024, se evidencian los siguientes hechos:
“…En fecha 23-02-2022, se da inicio a la correspondiente investigación en razón, al Acta policial de fecha 17 de Febrero del año 2023, suscrita por los funcionarios: COMISIONADO (CPNB) FRANCISCO LUCENA, SUPERVISORA JEFE (CPNB) ARIDES RATTIA, adscritas a la DIRECCON GENERAL DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO APURE, quienes dejaron constancia de tiempo, modo y lugar en la que resultaron aprehendidos de manera flagrante los ciudadanos PAULA ZARAY BAVO BUROZ, EDGAR EDUARDO NIEVES NIEVES. Todo ello en virtud del Acta policial suscrito por los funcionarios actuantes identificados plenamente, quienes en consecuencia señalaron: “…siendo las 02:00 horas de la tarde de fecha 17-02-2023, comparecieron los ciudadanos identificados como EDGAR NIEVES, y la ciudadana PAULA BRAVO, manifestando ser víctima uno del otro, en el delito de lesiones, es por lo que se procedió a tomar las respectivas denuncia en el cual el ciudadano Edgar Nieves manifestó que la ciudadana lo Paula Bravo lo agredió físicamente con un objeto contundente tipo (palo) ocasionándole lesiones en varias partes del cuerpo, siendo que al ser valorado por el medico forense de determino que presento escoriaciones con edema perilesional en tercio distal cara anterior del miembro inferior derecho, y tercio distal en cara latera, con un tiempo de curación de seis (06), así como también le fue tomada denuncia a la ciudadana: Paula Bravo, quien manifestó que también había sido lesionada por el ciudadano Edgar, quien le propino un golpe en la zona del pómulo derecho, siendo al ser valorado por el Servicio de Medicina y ciencia Forense, se determino que3 la misma presenta una equimosis con edema parilesional en región cigomática derecha, presentando un tiempo de curación de seis (06) días. Todo ello motivado a un conflicto suscitados por una propiedad de las tierras, siendo que se observa que las conductas de los referidos ciudadanos extreman en una conducta típicas, antijuridicas y culpables en la perpetración del delito de lesiones Personales en Riña, revisto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal…”.
Estos hechos, son los que llevaron al Ministerio Público a acusar a los ciudadanos PAULA ZARAY BRAVO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247 y EDGAR EDUARDO NIEVES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 25.634.219, por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 Código Penal Venezolano; tipo penal que así fue admitido por el Tribunal de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar; y en ese sentido, solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que sobre la base del principio de proporcionalidad de las penas y conforme a los hechos a su criterio probados pudiera verse satisfecha la sanción impuesta por el Estado y por el legislador, conforme a la tipología delictiva prevista en los artículos precedentes.
Que luego de la intervención del Ministerio Público, se tiene que, concedido como le fue el derecho a palabra a la defensa, la misma expuso sus alegatos, indicando el ABG. JEAN CARLOS MARTINEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana PAULA ZARAY BRAVO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247, ratifica el escrito de excepciones, presentado en su oportunidad. En tanto que el ABG. HENRY ESCOBAR, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDGAR EDUARDO NIEVES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 25.634.219, señalo que demostraría en el transcurso del juicio la inocencia de su representado.
En atención a lo indicado en el párrafo anterior, es necesario en esa misma oportunidad motivar la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en audiencia (16-09-2024) que por su parte la defensa en su oportunidad, opuso, conforme el artículo 28, numeral 4 literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron declaradas sin lugar en la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar, señalando el Juez de Control que el escrito acusatorio si cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello es que se declaran sin lugar las mismas.
Este Tribunal como primer punto considerando que la defensa opuso y así se repite las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por no reunir el libelo acusación los requisitos del artículo 308 de dicho Código; sin embargo de la revisión de la misma se observó, que efectivamente ésta, en principio cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la presente acción penal, al encontrarnos en presencia de un delito de acción pública como lo es el de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 Código Penal Venezolano., el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Cumpliendo igualmente con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se indicó los fundamentos de la imputación, los elementos de convicción en que el Ministerio Público se fundó para dictar su acto conclusivo, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho; asimismo los preceptos jurídicos aplicables, y las pruebas ofrecidas con indicación de su necesidad y pertinencia; que en oportunidad de realizarse la audiencia preliminar, la Juez que dictó el auto de apertura a juicio, revisó si la acusación reunía los requisitos esenciales, admitiendo la misma en su totalidad, es por lo que necesariamente debe declarar sin lugar las excepciones ratificadas por la defensa. Así se declara.
Declaradas sin lugar las excepciones en su oportunidad legal (16-09-2024) se da continuidad al debate oral y público, y se procede a imponer a los ciudadanos PAULA ZARAY BRAVO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247 y EDGAR EDUARDO NIEVES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 25.634.219, del precepto constitucional, contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se les advierte que pueden abstenerse de declarar total o parcialmente sin que su silencio los perjudique, que el debate continuará aunque no declaren, y que podrán manifestar todo cuanto consideren conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, imponiéndolos igualmente de las alternativas procedentes, en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia manifestaron por separado lo siguiente: “Yo no admito los hechos, y si voy a declarar”, por lo que se INICIO LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, conforme a lo estipulado en el artículo 336 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evacuando en su oportunidad procesal cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público.
Que luego de evacuados todos y cada uno de los órganos de prueba, y luego de haber concedido el derecho de palabra al Ministerio Público y defensa a los fines de sus conclusiones, replica y contrareplica, para luego concluir el debate, dictando solamente la parte dispositiva de la decisión, declarando NO CULPABLE, a los ciudadanos PAULA ZARAY BRAVO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247 y EDGAR EDUARDO NIEVES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 25.634.219, por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se ABSOLVIÓ, de la comisión del delito ya mencionado; procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio)
Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; este Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas las siguientes testimoniales y documentales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Tribunal de Control admitió como LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 Código Penal Venezolano.
En el siguiente orden fueron evacuados los expertos, funcionarios actuantes y testigos:
EXPERTOS:
1.- De la declaración del DR. OSCAR RUIZ, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, cuya comparecencia obedece al hecho de la no comparecencia del ciudadano DR. HUMBERTO RONDÓN, quien según información suministrada por la LCDA. TIBAIRE MATUTE, Coordinadora Municipal del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Fernando de Apure mediante oficio de fecha 20-09-2024, el ciudadano DR. HUMBERTO RONDÓN, experto que practicó el informe médico forense inserto al folio 67 de la Pieza I de la presente causa, había renunciado formalmente a la institución, y siendo que el ciudadano DR. OSCAR RUIZ, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, reúne las características de ciencia, arte y oficio es por lo que este Tribunal Tercero de Juicio procede, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 337 a declarar sustituto del ciudadano DR. HUMBERTO RONDÓN (Se deja constancia que ni el Ministerio Público ni la defensa objetaron la sustitución de dicho experto). A quien se le toma el juramento de ley. Ahora bien, sobre ese particular se hace necesario mencionar lo siguiente. El informe médico forense suscrito en fecha 18-02-2023 por parte del ciudadano DR. HUMBERTO RONDÓN, no fue promovido en el escrito acusatorio interpuesto en fecha 15-11-2023 por parte de la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. SANDRA DÍAZ, razón por la cual no se le puede realizar la exhibición del mismo al DR. OSCAR RUIZ, y al ser un experto sustituto se le hace obviamente imposible poder tomarle declaración sin la exhibición de dicho reconocimiento médico forense. Por lo que se agradece su comparecencia el día de la audiencia citada. Y así se declara
TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración del funcionario COMISARIO (CPBA) FRANCISCO LUCENA, actualmente destacado en la Dirección General de la Policía del estado Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 17 de febrero de 2023, se le explica el motivo de su comparecencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley expone:
“Bueno doctor, el 17 de febrero, a las 2pm, se presento el Señor Nieves con un documento pequeño de la Fiscalía Primera que él había ido a denunciar porque una ciudadana lo había lesionado en la parte de las piernas, llego seguido la señora Paula con un oficio de la Fiscalía Decima Octava para que le declaráramos y como consecuencia la aprehensión del ciudadano que la lesionó, la ciudadana Paula tenía una contusión en el pómulo y el señor tenia marcas en las tibias de ambas piernas, teníamos las dos informaciones procedo a comunicarme con ambas Fiscalías y mencionarles lo que estaba pasando con los señores y me indican que se coloquen a orden de la Fiscalía Primera por lesiones, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: no tengo preguntas…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. HENRRY ESCOBAR, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: Comandante Lucena, ¿usted afirma que Eduardo nieves fue a denunciar, puede ratificar el estado en que llego? R: Tenían marcas en la tibia, P: ¿no presento el al momento de llegarse a la Comandancia algún objeto? R: no, ambos se presentaron simultáneamente, llame a ambas Fiscalía intervinientes e hice el procedimiento, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Jean Carlos Martínez a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: Usted indico que notificó a la Fiscalía Decimo Octava del hecho, habían dos denuncias en dos despachos, ‘¿qué instrucción giro usted? R: Ellos se comunicaron los dos Fiscales, para tomar una decisión como tal y recibo la información que se les colocaran a orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, P: ¿puede indicar si las personas que estaban acusados tenían testigos? R: No, P: ¿consignó en el procedimiento las copias de las denuncias de ambas fiscalía? R: Si, el papelito que me dio el señor de la Fiscalía Primera y la señora de la Fiscalía Decimo Octava, P: ¿en qué parte presentaba la lesión Paula? R: En el pómulo, es todo…”
Con respecto a esta declaración rendida por el funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión a saber COMISARIO (CPBA) FRANCISCO LUCENA; a la misma se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de ser uno de los funcionarios que practicó la aprehensión posterior a la ocurrencia de los hechos, que si bien es cierto el mismo refiere que el ciudadano EDGAR EDUARDO NIEVES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 25.634.219, presentaba según su dicho: “…el señor tenia marcas en las tibias de ambas piernas…” y la ciudadana PAULA ZARAY BRAVO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247, presento “…la ciudadana Paula tenía una contusión en el pómulo…” no es menos cierto que no fue promovido como prueba documental, el reconocimiento médico forense practicado a ambos acusados, solo la declaración del experto DR. HUMBERTO RONDÓN, médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses de San Fernando. Estado Apure, el cual fue sustituido en fecha 13-01-2025, por el experto DR. OSCAR RUIZ, sin embargo, su declaración no pudo ser evacuado por cuando la prueba documental (Reconocimiento Médico Forense) con la que se determinaría científicamente las lesiones sufridas, no fue promovido por el Ministerio Público, y por ende no pudo ser exhibida al experto lo que imposibilita poder probar que los ciudadanos PAULA ZARAY BRAVO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247 y EDGAR EDUARDO NIEVES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 25.634.219, efectivamente cometieron el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 Código Penal Venezolano.
2.- Declaración del funcionario SUPERVISORA JEFE (CPBA) RATTIA PÉREZ ARIDES YELINA, actualmente destacada en la Dirección General de la Policía del estado Apure, quien fungió como funcionaria actuante en la actuación policial de fecha 17 de febrero de 2023, y previo juramento de ley expone:
Dios les bendiga a todos, Cristo les ama, efectivamente el 17 de febrero nos encontrábamos de servicio, el Comisario Francisco y mi persona, destacados en el Centro de Coordinación Policial N° 07 de la Policía del Estado Apure, con sede en Biruaca, llegó Edgar Nieves con un oficio de la Fiscalía Primera, se indicaba que en ese CCP debíamos hacerle una entrevista, en ese momento llega la hermana Paula, llega con un oficio de la Fiscalía Decimo Octava, era casi la misma institución, los dos estaban lesionados, la señora Paula en el pómulo, el señor Edgar al parecer estaba lesionado, a mi no me consta, el Comisario se comunica con las dos fiscalía, y la Fiscalía Primera indicó que quedaran privados de libertad, mi persona realizó la inspección y verifique las lesiones que habían, y a las 2:30 quedan detenidos, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: no tengo preguntas…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. HENRRY ESCOBAR, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: no tengo preguntas…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Jean Carlos Martínez a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Usted indico que no le constan las lesiones del Señor Edgar? R: Nosotros los funcionarios al momento de hacer las inspecciones de personas lo que es la parte femenina va con la parte femenina y los masculinos con los masculinos, al parecer eran lesiones en las piernas, yo no lo iba a revisar, P: ¿donde practicaron la detención de estos ciudadanos? R: Dentro del Comando, ambos llegaron a la misma hora, es todo…
Con respecto a esta declaración rendida por la funcionaria actuante en el procedimiento de aprehensión a saber SUPERVISORA JEFE (CPBA) RATTIA PÉREZ ARIDES YELINA; a la misma se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de ser uno de los funcionarios que practicó la aprehensión posterior a la ocurrencia de los hechos, que si bien es cierto la misma refiere: “…los dos estaban lesionados, la señora Paula en el pómulo, el señor Edgar al parecer estaba lesionado, a mi no me consta,” no es menos cierto que no fue promovido como prueba documental, el reconocimiento médico forense practicado a ambos acusados, solo la declaración del experto DR. HUMBERTO RONDÓN, médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses de San Fernando. Estado Apure, el cual fue sustituido en fecha 13-01-2025, por el experto DR. OSCAR RUIZ, sin embargo, su declaración no pudo ser evacuado por cuando la prueba documental (Reconocimiento Médico Forense) con la que se determinaría científicamente las lesiones sufridas, no fue promovido por el Ministerio Público, y por ende no pudo ser exhibida al experto, lo que imposibilita poder probar que los ciudadanos PAULA ZARAY BRAVO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247 y EDGAR EDUARDO NIEVES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 25.634.219, efectivamente cometieron el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 Código Penal Venezolano.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL ABG. JEAN CARLOS MARTÍNEZ, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DE LA CIUDADANA PAULA ZARAY BRAVO DE RODRIGUEZ
1.- Declaración del ciudadano BETANCOURT DIANA ELIZABETH, quien figura como testigo de los hechos, luego de tomado como fue el juramento de ley expuso lo siguiente:
“…Justamente como aproximadamente las 7am u 8am, visito a la hermana porque teníamos una oración a esa hora, 7am u 8am, cuando iba entrando a pasar de ese lado del rio, se tiene que pasar en canoa, voy entrando para el monte a visitar la hermana, me encuentro al señor que estaba forcejeando, a la señora le estaba dando un golpe en el momento del hecho, estaba ofendiendo y con palabras vulgares y groseras, en ese momento encuentro que la esposa del señor estaba desde su casa, diciéndole que no le pegara porque iban a llamar a la policía, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Promovente ABG. CARLOS VERENZUELA, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Conoce a usted a ambas personas? R: si, P: ¿indique a este honorable Tribunal la conducta agresiva del señor a la señora? R: demás de agresiva, cuando uno va para allá a hacer oraciones, el señor ciudadano sale con machetes, a la defensiva, sale con groserías, cuando estamos en oraciones o vigilias, el señor llegar con ofensas, a faltar los respetos, P: ¿indique a este honorable tribunal, la hora en que sucedieron los hechos? R: justamente como a las 7:30 o 7:40 por ahí, P: ¿indique a este tribunal en la fecha que ocurrieron los hechos? R: El 17 de febrero, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Sabe el nombre del señor que forcejeaba por con ella? R: No lo recuerdo, P: ¿señora diana, este señor y la ciudadana que nombra como hermana son vecinos? R: Si son vecinos, P: ¿era usual esta conducta entre estas dos personas? R: Si, con ofensas y demás, P: ¿sabe usted el motivo del porque esas discusiones? R: Llegue cuando él la estaba golpeando, P: ¿tiene conocimiento de porque existe esta rencilla? R: Porque pelean el fundo, a él se le dejo que viviera allí pero a través que va pasando el tiempo han sido los problemas y más problemas de ellos como vecinos, es todo…Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas…P: ¿usted indicó que estos hechos ocurrieron a las 7:30 de la noche o de la mañana? R: De la mañana, P: ¿usted indicó el 17 de febrero como referencia del día que ocurrieron los hechos, recuerda de que año? R: No recuerdo el año, P: ¿Cuándo usted se apersona al lugar donde se encontraba la ciudadana Paula observo que un ciudadano con ella discutía? R: Si, P: ¿recuerda las características del ciudadano? R: Moreno, alto, flaco, P: ¿desde esa fecha lo ha vuelto a ver? R: No, como dos meses que volví a ir y me entere de esos problemas conflictivos, P: ¿tiene algún vínculo familiar con la Señora Paula? R: Si, somos hermanas en Cristo, vamos y hacemos oraciones con ella...
Con respecto a esta declaración rendida por la ciudadana BETANCOURT DIANA ELIZABETH; a la misma se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de indicar que el día 17 de febrero observo que la ciudadana Paula, estaba siendo agredida, que si bien es cierto la misma refiere: “…voy entrando para el monte a visitar la hermana, me encuentro al señor que estaba forcejeando, a la señora le estaba dando un golpe en el momento del hecho, estaba ofendiendo y con palabras vulgares y groseras…” no es menos cierto que no fue promovido como prueba documental, el reconocimiento médico forense practicado a ambos acusados, solo la declaración del experto DR. HUMBERTO RONDÓN, médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses de San Fernando. Estado Apure, el cual fue sustituido en fecha 13-01-2025, por el experto DR. OSCAR RUIZ, sin embargo, su declaración no pudo ser evacuado por cuando la prueba documental (Reconocimiento Médico Forense) con la que se determinaría científicamente las lesiones sufridas, no fue promovido por el Ministerio Público; y por ende no pudo ser exhibida al experto, resultando así insuficiente para lograr probar que los ciudadanos PAULA ZARAY BRAVO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247 y EDGAR EDUARDO NIEVES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 25.634.219, efectivamente cometieron el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 Código Penal Venezolano.
2.- Declaración de la ciudadana RODRÍGUEZ SÁNCHEZ DENNYS OTILIA, quien figura como testigo, luego de tomado como fue el juramento de ley expuso lo siguiente:
“Bueno el 17 de febrero la señora Paula salió, el niño estaba arreando los animales, el señor Edgar Nieves le estaba echando piedras a los animales para que le pasaran por encima al niño, la señora salió a defender al niño y él le da un golpe cuando yo salgo ella estaba en el piso, allí la levantamos a Diana llego porque iba a hacer una oración, además ese señor es un pasado porque en ese terreno mi papá me regala una casa, y cada vez más se asoma, se baja y se saca ya usted sabe a mostrárselo a uno, ellos ya tienen 3 años ya luchando con eso de ese pleito con ese señor, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada promovente ABG. CARLOS VERENZUELA, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:… P: ¿conoce usted a ambas personas? R: Si, P: ¿indique a este tribunal si el señor Edgar tiene una conducta agresiva? R: Si, nos amenaza, dice que si me consigue sola me va a zampar 5 muchachos, que va a abusar de mi, P: ¿a qué hora ocurrieron los hechos? R: de 7am a 8am, P: ¿puede ratificar la fecha de los hechos? R: El 17 de febrero, P: ¿de qué año? R: 2023, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Es usted vecina de Paula? R: Yo soy hija del esposo de la señora Paula, somos vecinas porque el señor también invadió, cuando yo me voy a trabajar él se metió en la casa, P: ¿actualmente usted vive allí? R: No, estoy trabajando, P: ¿usted observó el momento cuando el señor Edgar golpeo a la señora Paula? R: Si, yo la ayudé a levantar, P: ¿usted vio algún acto de defensa de Paula hacia a Edgar? R: No, el la golpeó y cayó al suelo, la esposa del señor le gritaba a que la dejara quieta, P: ¿la esposa de quien? R: Del señor Edgar Nieves, es todo…”
Con respecto a esta declaración rendida por la ciudadana RODRÍGUEZ SÁNCHEZ DENNYS OTILIA; a la misma se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de indicar que el día 17 de febrero observo que la ciudadana Paula, estaba siendo agredida, que si bien es cierto la misma refiere: “…Bueno el 17 de febrero la señora Paula salió, el niño estaba arreando los animales, el señor Edgar Nieves le estaba echando piedras a los animales para que le pasaran por encima al niño, la señora salió a defender al niño y él le da un golpe cuando yo salgo ella estaba en el piso…” no es menos cierto que no fue promovido como prueba documental, el reconocimiento médico forense practicado a ambos acusados, solo la declaración del experto DR. HUMBERTO RONDÓN, médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses de San Fernando. Estado Apure, el cual fue sustituido en fecha 13-01-2025, por el experto DR. OSCAR RUIZ, sin embargo, su declaración no pudo ser evacuado por cuando la prueba documental (Reconocimiento Médico Forense) con la que se determinaría científicamente las lesiones sufridas, no fue promovido por el Ministerio Público; y por ende no pudo ser exhibida al experto, resultando así insuficiente para lograr probar que los ciudadanos PAULA ZARAY BRAVO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247 y EDGAR EDUARDO NIEVES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 25.634.219, efectivamente cometieron el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 Código Penal Venezolano.
DE LA NUEVA PRUEBA OFERTADA POR EL ABG. JEAN CARLOS MARTÍNEZ, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DE LA CIUDADANA PAULA ZARAY BRAVO DE RODRÍGUEZ. (Fecha 13-11-2024 folios 52 al 58)
1.- En fecha trece (13) de noviembre del 2024, el profesional del derecho JEAN CARLOS MARTINEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana PAULA ZARAY BRAVO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247, promovió como nueva prueba una sentencia condenatoria de fecha 28-2-2024 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en contra del ciudadano, EDGAR EDUARDO NIEVES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 25.634.219, alegando lo siguiente:
“Buenos días ciudadano Juez, en este momento, siendo la oportunidad procesal correspondiente, oferto como nueva prueba, copia de la sentencia condenatoria emitida en contra del ciudadano EDGAR NIEVES por el delito de violencia física, donde se evidencia que el ciudadano EDGAR NIEVES admitió los hechos al momento de agredir a la hija de mi representada, pertinencia, es porque a través de este medio de prueba se pretende demostrar la conducta agresiva del ciudadano EDGAR NIEVES, para con los hijos de mi representada y también contra su persona, útil, para demostrar la responsabilidad del mismo, y necesaria para demostrar como dije anteriormente la conducta agresiva del hoy acusado, y licita porque no es promovida violentado ninguna norma de orden constitucional, es todo…”
Sobre este punto es importante señalar lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere lo siguiente: “Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenas de oficio o a petición de parte, la recepciones de cualquier prueba, sin en el curso de la audiencia surgen hechos nuevos o circunstancias nuevos, que requieran su esclarecimiento. El tribunal cuidara de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”. Ahora bien, se tiene que, cuando se habla de nuevas pruebas, estas no tienen como propósito esclarecer puntos oscuros o ambiguos que resultan de la evacuación de las pruebas durante el juicio que dificulta la tarea de quienes administran justicia a la hora de sentenciar, sino de hechos o circunstancias nuevos surgidos en el curso de la audiencia que requieran ser esclarecidos. En materia penal un Juez puede ordenar la declaración de algún testigo, la realización de una experticia, la inspección de un objeto o lugar, el reconocimiento de una persona, documento o lugar, la exhibición de algún documento, el careo de los testigos que hayan rendido declaración, en fin, en esta materia existe la absoluta libertad probatoria, siempre que se trate de un hecho o circunstancia nueva surgida en el curso del debate. De la solicitud de la defensa privada se evidencia que, si bien es cierto el ciudadano EDGAR EDUARDO NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-25.634.219 fue condenado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito con competencia especializada en delitos de violencia de género, no es menos cierto que nada tiene que ver con el curso del presente juicio, evidenciando a su vez que las víctimas de la causa penal CP32-S-2023-000345, no guardan relación con la causa penal llevada por ante este despacho, como consecuencia de ello se tiene que, no son nuevas pruebas como lo señala la defensa, y por ello se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se declara.
DEL ÓRGANO DE PRUEBA OFERTADA POR EL ABG. JEAN CARLOS MARTÍNEZ, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DE PAULA ZARAY BRAVO DE RODRIGUEZ, Y DEL CUAL PRESCINDIÓ
1.- De la testimonial de la ciudadana BRAVO NOGERA YENNY CAROLINA, se evidencia que, el ABG. JEAN CARLOS MARTINEZ, en fecha 13-1-2025 prescindió de tomar declaración a la misma, alegando lo siguiente:
“Buenos Días, Ciudadano Juez, en razón de que el testimonio de la ciudadana BRAVO NOGUERA YENNY CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° V-21.292.881, fue un órgano de prueba promovido por esta defensa y debidamente admitido por el tribunal de control, esta defensa solicita prescindir del mismo ya que la mismo manifestó no comparecer al presente juicio, es todo…”
Ahora bien en principio se tiene que, la ciudadana BRAVO NOGERA YENNY CAROLINA, fue un testigo promovido por el ABG. JEAN CARLOS MARTINEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana PAULA ZARAY BRAVO DE RODRIGUEZ, cuya testimonial fue admitida en audiencia preliminar, la cual no ha comparecido al presente juicio, por tal motivo considerando que, si bien es cierto lo procedente seria agotar la vía del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que al ser el defensor de la ciudadana PAULA ZARAY BRAVO DE RODRIGUEZ, quien prescinde de tomar declaración a la ciudadana BRAVO NOGERA YENNY CAROLINA (Testigo por el promovido), lo más ajustado a derecho seria prescindir de dicho órgano de prueba. Y así se declara.
DECLARACIÓN DE LA ACUSADA PAULA ZARAY BRAVO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247.
1.- Declaración de la acusada PAULA ZARAY BRAVO DE RODRÍGUEZ, titula de la cédula de identidad N° V-19.689.247, quien, sin juramento, libre de apremio y coacción señala lo siguiente:
“Primeramente buenos días a todos los presentes, mi declaración es que no soy culpable de ese delito, soy yo la víctima, la situación por la que estamos acá, fui agredida por ese señor, no es la primera vez, he sido agredida física y verbalmente, físicamente es la primera vez y psicológicamente muchas veces, incluso en este tiempo, lo más reciente fue el día de ayer, estoy aquí como imputada porque él me denunció cuando llegue a hacer la denuncia ya el ciudadano había venido, el agredió a mi hija por lo cual fue condenado porque el admitió los hechos, tengo dos niños, una de 8 años y otro de 11 años, que han sido agredidos físicamente y emocionalmente, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente en relación a la declaración del imputado de autos: P: ¿Ciudadana Paula, usted tiene algún parentesco con el señor Edgar? R: No, P: ¿son vecinos? R: Si, P: ¿desde hace cuanto son vecinos? R: 3 años, P: ¿desde cuándo ocurren estas agresiones? R: desde hace 3 años, la cantidad de tiempo que tiene el allí, P: ¿el motivo es por qué? R: Porque ellos están invadiendo mis tierras en el fundo, no sería invadiendo porque entraron con consentimiento, pienso que el origen es que yo me canse y me aleje, es lo que han demostrado, P: ¿usted indica que llegaron con su consentimiento, ellos ingresaron a su predio? R: Si, P: ¿de qué forma ingresaron? R: La esposa le pidió 15 días a mi esposo para habitar los predios, P: ¿qué le dice en las agresiones? R: Son groserías, yo soy cristiana por eso no lo repito, P: ¿hay alguna perturbación? R: Desde que inicio he tratado de en lo posible de que esto se evite, salgo por un barrial para evitar pasar por donde es el camino, doy vuelta por otra parte, es un camino real por el frente de la casa, el señor empieza las amenazas, entonces esta situación ha sido una situación fuerte, yo me he enfermado, he sufrido de tensión, del corazón, dolores de cabeza fuerte, estaba casi desapareciendo de esa situación, yo tengo 3 niños y mi esposo, el me dice groserías delante de mi esposo, provocando un enfrentamiento, y yo tratar de controlar a mi esposo no es fácil, le digo que no haga nada, tenemos 3 niños, todo eso era algo que me cargaba mal, mi esposo salía del trabajo y estaba pendiente, yo pasaba con el teléfono en la mano, para ver si grabándolo dejaba de atentar contra mí, un machete todo el día cada momento, los animales cortados, muertos, rencos, mal heridos, no ha sido fácil, P: ¿usted ha denunciado estas agresiones? R: Si, P: ¿usted personalmente lo ha denunciado? R: Si, P: ¿tiene varias denuncias por esos hechos que menciona? R: Si, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente en relación a la declaración del imputado de autos: P: ¿Usted indicó que el ciudadano Edgar admitió los hechos, puede indicar si fue condenado? R: Si, P: ¿puede indicarle por cual tribunal? R: 2do de control de violencia, P: ¿ha realizado varias denuncias al ciudadano?, R: Si, P: ¿ante qué organismo realizó las denuncias? R: Ante el Ministerio Público, ante la Policía Nacional Bolivariana, ante la Policía estadal, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ante el DIP, P: ¿puede indicar si el señor ha sido procesado por alguna de esa denuncia? R: Si, por el Tribunal Segundo de Violencia con la Fiscalía Novena, y el Tribunal Segundo de Control y la Fiscalía Cuarta, P: ¿usted le dio acceso a los predios, como va ese proceso, puede indicar si hay alguna demanda en relación a esa casa? R: Si, hay una demanda por el Tribunal Primero Agrario, yo accedí a cederle una vivienda con un pequeño lote de terreno, pero luego comenzaron las agresiones y las amenazas, es todo…”
Es importante señalar que la declaración de la acusada debe ser tomada sin juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total, ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otro elemento de prueba cursante en autos, y a diferencia de la declaración de testigo, ésta sí debe ser tomada bajo juramento, pues justamente el objetivo que se persigue con ello es el obtener la fidelidad de la verdad de los hechos, por lo que el tratamiento del coimputado, específicamente de su declaración, se advierte que la certeza y veracidad de lo declarado por sí solo no representa plena prueba, porque se puede inferir la presunción de parcialidad y mendacidad que pesa sobre el coimputado, esto es reforzado por Bello (2015) en los siguientes términos:
“…el problema se presenta en relación al juramento que precede al testimonio, que por el estatus de inocencia que tiene el imputado o acusado, no está obligado ni a prestar juramento, ni a decir la verdad, de ahí que su declaración como eventual testigo no debe contener el precitado juramento y consecuencialmente al no estar obligado a decir la verdad…”. (Pág. 292).
Por su parte la sentencia N° 422 de fecha 08-11-2012 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, estableció:
“…debe observarse que la valoración de la declaración de un coimputado como plena prueba requiere de la comprobación de ciertos aspectos especiales pues se trata de una persona que ha estado involucrado en el mismo hecho que se juzga y se requiere también correspondencia con los demás elementos de autos…”.
Señalado lo anterior se tiene que, de la declaración que hiciera la acusada PAULA ZARAY BRAVO DE RODRÍGUEZ, titula de la cédula de identidad N° V-19.689.247, se evidencia la fecha en que ocurrieron los hechos, y guarda relación con lo indicado por los funcionarios actuantes COMISIONADO (CPNB) FRANCISCO LUCENA y SUPERVISORA (CPBA) ARIDES RATTIA, así como con lo declarado por las ciudadanas BETANCOURT DIANA ELIZABET y RODRIGUEZ SANCHEZ DENNYS OTILIA, quienes refieren que la acusada de autos fue lesionada, acreditándose dicha acusada el carácter de solo víctima en estos hechos, sin embargo, considerando que, no fue promovido como prueba documental, el reconocimiento médico forense practicado a ambos acusados para determinar el tipo y grado de lesiones, solo fue promovido la declaración del experto DR. HUMBERTO RONDÓN, médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses de San Fernando. Estado Apure, el cual fue sustituido en fecha 13-01-2025, por el experto DR. OSCAR RUIZ, pero su testimonio, no pudo ser evacuado por cuando la prueba documental (Reconocimiento Médico Forense) con la que se determinaría científicamente las lesiones sufridas, y así se repite, no fue promovido por el Ministerio Público, lo que trae como consecuencia que dicha prueba no pudo ser exhibida al experto sustituto; por lo que no es posible adminicular con otro órgano de prueba, y como consecuencia de ello su testimonio no es valorado como plena prueba.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO EDGAR EDUARDO NIEVES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 25.634.219
2.- Declaración del acusado EDGAR EDUARDO NIEVES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 25.634.219, quien, sin juramento, libre de apremio y coacción señala lo siguiente:
“El problema cuando empezó, yo estaba viendo el terreno, ella me dio un palo en la espinilla, yo cargaba una niña en los brazos, me amenazó, me dijo una cantidad de cosas, puse la denuncia, cuando vio que salí, ella se mando a golpear con la hija, para que dijese que yo la golpee, ella no me puede ver con un machete porque me toma fotos, es una cosa seria, el marido es igualito, esas son mis palabras, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente en relación a la declaración del imputado de autos: P: ¿tiene algún parentesco con la ciudadana Paula? R: Parentesco como, me puede explicar la pregunta, P: ¿tienes algún vínculo familiar con el Señor Edgar? R: No, P: ¿es vecina suya? R: Si, P: ¿desde hace cuanto tiempo? R: Como 4 años, P: ¿de qué forma ingresa allí? R: Yo soy el esposo de la dueña del terreno que esta peleando, P: ¿tienen un conflicto por tierra? R: Si, nos quiere quitar el terreno y la vivienda, P: ¿desde hace cuanto tiempo su esposa vive en esos predios? R: hace 25 años, P: ¿quien le permitió acceso a las tierras de su esposa? R: Cuando ella llegó compró donde vive, la esposa que vive conmigo, la mujer que vive conmigo, ellos se habían dejado y le dejo el terreno a la ex esposa que vive conmigo, P: ¿indica que el ex esposo de su esposa es hermano de Paula? R: Si, por eso viene ese problema, P: ¿usted ha sido denunciado en algún momento? R: Por ese problema he estado preso, cuando ella estaba picando el alambre, la mujer mía se metió, pero no denuncio a la esposa, P: ¿en algún momento le ha indicado palabras obscenas? R: No, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente en relación a la declaración del imputado de autos: P: ¿Señor Edgar cuanto tiempo tienes allí? R: Como 10 años, P: ¿en su declaración usted dice que fue agredido por la ciudadana? R: Si, P: ¿qué vínculo tiene usted con la ciudadana Paula? R: Somos vecinos, no tenemos más nada, P: ¿desde que usted está allí, que tiempo tiene la señora Paula allí? R: Debe tener 5 años, es todo…”
Es igualmente importante señalar que la declaración de la acusada debe ser tomada sin juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total, ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otro elemento de prueba cursante en autos, y a diferencia de la declaración de testigo, ésta sí debe ser tomada bajo juramento, pues justamente el objetivo que se persigue con ello es el obtener la fidelidad de la verdad de los hechos, por lo que el tratamiento del coimputado, específicamente de su declaración, se advierte que la certeza y veracidad de lo declarado por sí solo no representa plena prueba, porque se puede inferir la presunción de parcialidad y mendacidad que pesa sobre el coimputado, esto es reforzado por Bello (2015) en los siguientes términos:
“…el problema se presenta en relación al juramento que precede al testimonio, que por el estatus de inocencia que tiene el imputado o acusado, no está obligado ni a prestar juramento, ni a decir la verdad, de ahí que su declaración como eventual testigo no debe contener el precitado juramento y consecuencialmente al no estar obligado a decir la verdad…”. (Pág. 292).
Por su parte la sentencia N° 422 de fecha 08-11-2012 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, estableció:
“…debe observarse que la valoración de la declaración de un coimputado como plena prueba requiere de la comprobación de ciertos aspectos especiales pues se trata de una persona que ha estado involucrado en el mismo hecho que se juzga y se requiere también correspondencia con los demás elementos de autos…”.
Señalado lo anterior se tiene que, de la declaración que hiciera el acusado EDGAR EDUARDO NIEVES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 25.634.219, se evidencia la fecha en que ocurrieron los hechos, y guarda relación con lo indicado por los funcionarios actuantes COMISIONADO (CPNB) FRANCISCO LUCENA y SUPERVISORA (CPBA) ARIDES RATTIA, indicando que el mismo fue agredido, por la ciudadana PAULA ZARAY BRAVO, sin embargo, considerando que, no fue promovido como prueba documental, el reconocimiento médico forense practicado a ambos acusados para determinar el tipo y grado de lesiones, solo fue promovido la declaración del experto DR. HUMBERTO RONDÓN, médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses de San Fernando. Estado Apure, el cual fue sustituido en fecha 13-01-2025, por el experto DR. OSCAR RUIZ, pero su testimonio, no pudo ser evacuado por cuando la prueba documental (Reconocimiento Médico Forense) con la que se determinaría científicamente las lesiones sufridas, y así se repite, no fue promovido por el Ministerio Público, lo que trae como consecuencia que dicha prueba no pudo ser exhibida al experto sustituto; por lo que no es posible adminicular con otro órgano de prueba, y como consecuencia de ello su testimonio no es valorado como plena prueba.
Declarada cerrada la recepción de las pruebas, este Tribunal, procede a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público, y defensa pública, a los fines de sus conclusiones, replica y contrarréplica en el siguiente orden.
La fiscal del Ministerio Público concluye de la siguiente manera:
“Buenos días luego de haber evacuado los medios de pruebas ofertados en la audiencia preliminar y admitidos en la misma, el ministerio público da por comprobado los delitos indilgados a los imputados quienes fungen como imputados y víctimas de la presente causa, por lo cual el ministerio solicita sentencia condenatoria, es todo…”
Seguidamente la defensa privada ABG. JEAN CARLOS MARTINEZ para exponga sus alegatos finales:
“Buenos días ciudadano juez y a todas las partes presentes en la sala, esta defensa solicita que dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendida, de conformidad con el artículo 348 de la ley adjetiva en concordancia con el artículo 24 de nuestra carta magna, esto en motivo que durante la fase de juicio de la evacuación de las pruebas el ministerio público no aporto ningún elemento de convicción que pudiera hacer presumir que mi defendida esta incursa en un delito, así mismo solicito que dicte condenatoria en contra del señor Edgar conforme al artículo 349, en razón de que si se demostró su participación del hecho en contra de mi defendida, esto con el testimonio de la ciudadana Betancourt quien manifestó en esta sala que pudo observar cuando el ciudadano Edgar agredía la ciudadana paula, así como el testigo presentado la ciudadana Denis que está en la segunda pieza del folio 21 que también declara ante este tribunal que pudo observar cuando el señor Edgar agredía a la ciudadana paula, también el testimonio de los funcionarios actuantes tanto de la supervisora Rattia Pérez quien manifestó en esta sala que pudo observar que mi defendida tenía un golpe en el pómulo, que presuntamente se lo había ocasionado el ciudadano Edgar, así como el testimonio del comisario Lucena quien también manifestó que pudo observar en el pómulo que la señora paula tenía una lesionen razón a esos elementos pido la sentencia condenatoria en contra del ciudadano Edgar y la sentencia absolutoria a favor de mi defendida, es todo…”
Seguidamente la defensa privada ABG. HENRY ESCOBAR para exponga sus alegatos finales:
“Buenas días esta defensa niega la solicitud presentada por el ministerio público, y a su vez manifiesta que este tribunal condene a mi representado por cuanto el ministerio público no presento y no fue admitida la prueba médico forense, que es la prueba que determina que este delito fuese materializado solicito a este tribunal, solito una sentencia absolutoria en virtud de que mi representado es inocente, es todo…
Seguidamente se le concede el derecho a réplica a la fiscal del Ministerio Público para que exponga sus alegatos finales respecto de las conclusiones realizadas por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del código orgánico procesal penal:
“esta representación fiscal no tiene más nada que decir”
Que los defensores ABG. JEAN CARLOS MARTÍNEZ Y ABG. HENRY ESCOBAR, concedido como le fue el derecho a contrarréplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no agregan mas nada, considerando que no hubo replica por parte del Ministerio Público.
Por último, se les pregunta a los ciudadanos PAULA ZARAY BRAVO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247 y EDGAR EDUARDO NIEVES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 25.634.219, si desea declarar algo más, quienes exponen por separado:
“no desean declarar…”
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Estima este Tribunal que se acreditó durante el juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas que no se les dio valor probatorio, y de las que se prescindió, con respecto a los acusados PAULA ZARAY BRAVO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247 y EDGAR EDUARDO NIEVES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 25.634.219, los hechos que se señalan a continuación:
“Siendo las 02:00 horas de la tarde de fecha 17-02-2023, comparecieron los ciudadanos identificados como EDGAR NIEVES, y la ciudadana PAULA BRAVO, manifestando ser víctima uno del otro, en el delito de lesiones, es por lo que se procedió a tomar las respectivas denuncia en el cual el ciudadano Edgar Nieves manifestó que la ciudadana lo Paula Bravo lo agredió físicamente con un objeto contundente tipo (palo) ocasionándole lesiones en varias partes del cuerpo, así como también le fue tomada denuncia a la ciudadana: Paula Bravo, quien manifestó que también había sido lesionada por el ciudadano Edgar, quien le propino un golpe en la zona del pómulo derecho. Todo ello motivado a un conflicto suscitados por una propiedad de las tierras…”.
Estos hechos que estima quien aquí decide, como acreditados, nacen luego de haber observado y analizado todo el acervo probatorio contentivo de la declaración de los funcionarios actuantes, testigos, documentales y expertos.
Ahora bien, el delito por el cual se admitió la acusación en contra de los ciudadanos PAULA ZARAY BRAVO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247 y EDGAR EDUARDO NIEVES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 25.634.219, fue el de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 Código Penal Venezolano.
Este tipo penal contenido en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 ambos del Código Penal Venezolano, establecen lo siguiente:
Artículo 416.- Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarrado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiera incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinario, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.
Artículo 425.- Si en perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas en que se incurrió por los hechos individualmente cometidos, cuando en una refriega entre varias personas resulte alguien muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al delito cometido. Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido serán castigados con prisión de uno a tres años, en los casos de homicidio, y de uno a seis meses en caso de lesiones.
Al provocados de la refriega se la aplicara las penas que se dejan indicadas, aumentadas en una tercera parte.
En tal sentido, de los artículos antes citados, se tiene que, para poder tener como acreditado el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, se requiere la participación de varias personas, las cuales se hayan lesionado entre sí, y que estas lesiones hubieren acarreado enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o incapacita por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales.
Ahora bien, con todas las deposiciones rendidas durante el debate oral y público, a través de la incorporación lícita de los medios probatorios que fueron admitidos en su oportunidad legal, solo pudo este Tribunal determinar el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados PAULA ZARAY BRAVO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247 y EDGAR EDUARDO NIEVES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 25.634.219, y ello quedo acreditado con la deposición de los funcionarios COMISIONADO (CPNB) FRANCISCO LUCENA y SUPERVISORA (CPBA) ARIDES RATTIA.
Que si bien quedo acreditado por parte de los funcionarios antes citados, y las testigos BETANCOURT DIANA ELIZABET y RODRÍGUEZ SÁNCHEZ DENNYS OTILIA, que efectivamente ocurrió un forcejeo entre ambos (acusados) y que se lesionaron, no es menos cierto que, en el presente juicio, no fue promovido como prueba documental, el reconocimiento médico forense practicado a PAULA ZARAY BRAVO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247 y EDGAR EDUARDO NIEVES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 25.634.219, para determinar el tipo y grado de las lesiones, así como el tiempo de curación y de incapacidad, tal como lo exige el mismo artículo 416 del Código Penal Venezolano; solo fue promovido la declaración del experto DR. HUMBERTO RONDÓN, médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses de San Fernando, estado Apure, el cual fue sustituido en fecha 13-01-2025, por el experto DR. OSCAR RUIZ, al que no se le pudo exhibir para su reconocimiento, el informe médico forense (por no ser promovido), y considerando que, para poder dar por acreditada la responsabilidad penal respecto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 Código Penal Venezolano; es necesario el testimonio del médico forense previa exhibición del resultado del reconocimiento médico, para determinar científicamente las lesiones sufridas, resultan insuficiente los órganos de prueba evacuados en el presente debate para considerar como culpables a los ciudadanos PAULA ZARAY BRAVO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247 y EDGAR EDUARDO NIEVES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 25.634.219, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 Código Penal Venezolano.
Todas estas circunstancias y las testimoniales evacuadas durante el debate, fueron debidamente analizadas, valoradas y concatenadas por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la plena convicción que si existe certeza cierta de la participación de los acusados PAULA ZARAY BRAVO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247 y EDGAR EDUARDO NIEVES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 25.634.219, en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 Código Penal Venezolano; sin embargo ante la insuficiencia probatoria, imputable a la ABG. SANDRA MARÍA DIAZ PLANA, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Segunda del estado Apure con sede en San Fernando, quien no promovió los resultados de los dos reconocimiento médicos forenses, lo procedente es declarar NO CULPABLES a los ciudadanos PAULA ZARAY BRAVO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247 y EDGAR EDUARDO NIEVES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 25.634.219, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 Código Penal Venezolano, en consecuencia, se ABSUELVEN de todos los cargos endilgados por el Ministerio Público en su acusación penal, y se ordena su libertad sin restricciones. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE, a la ciudadana PAULA ZARAY BRAVO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247, nacida el 14-11-1989, de 35 años de edad, residenciado en el sector El Zenón, del otro lado del caño, casa s/n, lugar de referencia frente la Empresa Bufito La Veraca y al lado del Fundo la Reforma. Municipio Biruaca. Estado Apure, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, a la acusada de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE, al ciudadano EDGAR EDUARDO NIEVES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 25.634.219, nacido el 24-10-1975, de 48 años de edad, residenciado en el sector El Zenón, del otro lado del caño, casa s/n, lugar de referencia frente la Empresa Bufito La Veraca y al lado del Fundo la Reforma. Municipio Biruaca. Estado Apure, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, al acusado de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Se declara el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, impuesta al ciudadano PAULA ZARAY BRAVO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247, y EDGAR EDUARDO NIEVES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 25.634.219, en fecha 18-2-2023, para lo cual se oficiará al área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que proceda a la exclusión de dicho ciudadano del control de presentaciones, todo conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal del Estado. La publicación del texto íntegro de la sentencia se dictó conforme a lo establecido en el 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA
ABG. FRAYMAR APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (07-2-2025), siendo las 03:00 horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. FRAYMAR APONTE
Expediente 3U-061-24.
EMBL..-
|