San Fernando de Apure, 24 de febrero de 2025
214º y 165º
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN EDILIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 9.591.731, con domicilio en la vía principal del sector las Tabletas, casa S/N Municipio Biruaca del estado Apure
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIN DESIGNAR
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas GLADYS MARGARITA SÁNCHEZ VIERA Y MARÍA ELENA SÁNCHEZ VIERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.360.119 y V-4.141.666 respectivamente, con domicilio la primera de ellas en la Calle Circunvalación Uribante, casa N° 178, de la Urbanización Llano Alto, ubicada en la carretera Intercomunal San Fernando Biruaca, frente a la Brigada de Caballeria del Ejercito, Municipio Biruaca del Estado Apure, y la segunda, en la calle 03, casa N° 108 de la Urbanización “Vista Hermosa”, ubicada en el margen izquierdo de la Carretera que conduce a la salida de la Intercomunal San Fernando Biruaca, Parque de Feria de la ciudad de San Fernando de Apure, al sector el Tocal, diagonal a la entrada de la vía la Planta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO DEMANDADA: Abogados JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR Y GUILLERMO JOSÉ TORRES QUIÑONES, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 133.170 Y 134. 214 respectivamente
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado en ejercicio GUILLERMO JOSÉ TORRES QUIÑONES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 134.214, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS MARGARITA SÁNCHEZ VIERA, en su condición de co demandada en el presente asunto, mediante la cual solicita se decrete la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, establece el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 05 de junio de 2012, dispuso:
“…Asimismo, esta Sala Constitucional en su fallo N° 80 del 1° de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y otros), posteriormente aclarado mediante fallo N° 319 del 9 de marzo del mismo año, determinó que el cálculo de los lapsos o términos por días continuos o de despacho se realizará según la naturaleza de las actuaciones procesales. En este sentido, señaló lo siguiente:
“…esta Sala al dictar la decisión cuya aclaratoria se solicita partió de que el fin institucional e inmediato del proceso es la justicia, la cual debe ser alcanzada sin sacrificar el fondo por la forma, teniendo claro, la existencia de dos actos fundamentales dentro del esquema procesal; a saber, la demanda y la sentencia, siendo todos los actos intermedios el mecanismo por el cual se preparara la providencia judicial.
Ahora bien, lo expuesto no quiere decir y así lo entendió esta Sala cuando dictó el fallo, que todas las formas son innecesarias, pues, la instrumentalidad de las formas si bien no tienen un valor intrínseco propio -ya que existen solamente como un medio para alcanzar la plena finalidad de cada acto-, su observancia permite medir concretamente la realización en el tiempo y en el espacio de las actuaciones procesales.
Por tanto, cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero -se insiste-, sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes.
De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.
En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término ´’largo o corto’, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.
En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapsos de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente serán computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso que tiene la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal para sentenciar, así como el que tiene el Juez de Reenvío, establecido en los artículos 319 y 522 del texto que rige la materia serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual.
Los lapsos para la suspensión de la causa principal, según lo pautado en los artículos 374 y 386 del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios continuos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas contemplado en el artículo 392 íbidem, así como el lapso para su promoción, admisión y oposición será computado por días en que efectivamente el tribunal despache, en atención a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse vinculada directamente la naturaleza de dicho acto al derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes. El lapso para que los árbitros dicten sentencia según lo dispuesto en el artículo 614, parágrafo cuarto, del Código de Procedimiento Civil, se computará por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 eiusdem.
Y, por último el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”
De lo anterior se desprende, que hay actuaciones que por su naturaleza no requieren que los lapsos establecidos en la ley procesal adjetiva se computen por días de despacho sino que se ven satisfechos por el transcurso del tiempo de forma continua pues su curso no afecta el derecho constitucional a la defensa de ninguna de las partes, tal es el caso de los treinta (30) días concedidos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la consignación de los emolumentos conducentes para la práctica de la citación de los demandados, como en efecto lo señaló la Sala de Casación Civil en el fallo objeto de revisión.
Dicho lapso constituye un período concedido a la parte actora “a los únicos fines de buscar y consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al lugar donde éste deba practicar la citación, de lo que se desprende claramente que se trata de una actuación propia de ésta, que no requiere de interacción alguna con el tribunal, sino que por el contrario atiende a un trámite administrativo para poner precisamente en marcha al tribunal por medio del alguacil y lograr la trabazón de la litis una vez citado el o los demandados y contestada la demanda” (Vid. sentencia S.C.C. N° 198 del 1° de junio de 2010, caso: Armín Altarac Y Carmen Farfán).
En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como argumentó la solicitante.”. (Criterio que acoge este Tribunal) Negritas y subrayado del Tribunal.
Ahora bien, de la relación elaborada y estampada sobre el caso de marras se evidencia los supuestos de la perención, puesto que desde el 28 de octubre de 2024 exclusive, fecha en que se ordenó la admisión de la demanda, hasta el día de la última actuación de la parte actora, 17 de febrero de 2025 inclusive, cuando asistida de abogado mediante diligencia solicitó copias certificadas del procedimiento de justicia gratuita (F. 311), transcurrieron (60) días de despacho, tal y como se evidencia en el computo que antecede, sin que la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno impulsara el proceso para lograr la citación de ninguna de las demandadas, considerando que mediante auto de fecha 15 de enero de 2025, e inserto al folio (300) del expediente, este Tribunal dejó sin efecto las actuaciones cursantes del folio (273) al (293) del expediente, dado que el abogado CARLOS EDUARDO FRANCO APONTE, actuó como apoderado judicial de la actora sin tener poder o mandato para ello, y así se establece.
Por consiguiente, se evidencia el abandono del presente proceso, o lo que se puede describir forzosamente como una pérdida del interés debido en el juicio; en consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Líbrese Boleta de Notificación a la parte actora.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
La Jueza Provisoria,
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria,
Abg. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las tres (03:00) horas de la tarde.
La Secretaria,
Abg. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
Exp. 7263
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