San Fernando de Apure, 26 de febrero de 2025
214º y 166º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: Ciudadanos JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO y MANUEL ALBERTO MORENO JUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-18.992.810 y V-11.235.995, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 137.620 Y 300.568 respectivamente, actuando en nombre y representación y propia.
DEMANDADO: Empresa Mercantil X BULTO C.A, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando anotada bajo el N° 172, Tomo 3-A, expediente N° 272-20398, de los libros llevados por ese Registro, representada por su presidente la ciudadana ANA DOMITILA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.362.860.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES DE ABOGADO
EXPEDIENTE: Nro.7341
-II-
NARRATIVA
Se iniciaron las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 12 de agosto de 2024, suscrita por los ciudadanos JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO y MANUEL ALBERTO MORENO JUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-18.992.810 y V-11.235.995, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 137.620 Y 300.568 respectivamente, actuando en nombre y representación y propia, en contra de la Empresa Mercantil X BULTO C.A, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando anotada bajo el N° 172, Tomo 3-A, expediente N° 272-20398, de los libros llevados por ese Registro, representada por su presidente la ciudadana ANA DOMITILA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.362.860, contentiva de ACCIÓN POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES DE ABOGADOS, la cual previa distribución le correspondió conocer a este Tribunal, siendo el caso que por auto de fecha 16 de septiembre de 2024, y cursante al folio (196) del expediente, se ordenó la subsanación del libelo de la demanda.
Sucesivamente, en fecha 20 de septiembre de 2024, se recibió escrito suscrito por el abogado JUAN CARLOS GÓMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 137.620, en su condición acreditada en autos, mediante el cual apela del auto de fecha 16 de septiembre de 2024. (F. 197).
En fecha 24 de septiembre de 2024, este Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y remitió el presente asunto al Tribunal de Alzada de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Cursa al folio (225) del expediente, auto de abocamiento del Juez Suplente, ABG. PEDRO PÉREZ, en virtud del permiso solicitado por la jueza natural de este Tribunal.
Seguidamente, en fecha 13 de febrero de 2025, se estampó auto de abocamiento de la Jueza Provisoria ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA, en virtud de la reincorporación a sus funciones. (F.226)
En fecha 17 de febrero de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado JUAN CARLOS GÓMEZ, en su condición acreditada en autos, mediante la cual solicitó pronunciamiento de este Tribunal en relación a la admisión de la demanda. (F. 227)
Posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2025, se ordenó la admisión de la demanda, librando despacho de comisión al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de practicar la boleta de intimación dirigida a la empresa demandada. (F. 228-232).
Corre inserto al folio (233) del expediente, actuación de este Tribunal en la que se ordenó librar oficio N°059, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de requerirle la información discriminada en el extenso del mismo.
En fecha 24 de febrero de 2025, el Alguacil adscrito a este Tribunal deja constancia de haber entregado oficio N°059, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual fue recibido de manera conforme por el secretario del precitado órgano jurisdiccional. (F. 237).
Cursa al folio (238) del expediente, oficio N° 0990/44, de fecha 25 de febrero de 2025, con acuse recibo del mismo día, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo agregado por auto de fecha 26 febrero de 2025.
Ahora bien, este Tribunal dada la información suministrada mediante oficio por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, adminiculada a la revisión exhaustiva de las actas procesales, siendo la competencia un asunto de orden público y de preminencia sobre cualquier otro, pasa a pronunciarse sobre la competencia funcional para conocer el caso de marras, lo cual en efecto hace de la forma siguiente:
-III-
MOTIVA:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Siendo la competencia un asunto de mayor preminencia sobre cualquier otro, y revisable en cualquier estado y grado de la causa, este Tribunal mediante auto de fecha 19 de febrero de 2024, ordenó librar oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines que informara el estado procesal actual del expediente N° 16.734, nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional, siendo el caso, que en fecha 25 de febrero de 2025, se recibió comunicación N° 0990/44, de esta misma fecha y emanada del precitado Tribunal, donde en relación a la información solicitada se indicó lo siguiente: “ Me dirijo a Usted muy respetuosamente en la oportunidad de dar respuesta a su requerimiento efectuado mediante el oficio signado con el N° 059de (sic) fecha 19 de febrero de 2025 recibido por este Juzgado en fecha 24 de febrero de 2025 y en tal sentido, hago de su conocimiento que en efecto fue por ante este Juzgado cursa el Expediente signado con el N° 16.734 contentivo del procedimiento que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, intentada por la sociedad mercantil C. A X BULTO C.A. representada por los ciudadanos LIZARDO JAVIER ACEVEDO, RONALD JOSE FLORES DIAZ y KARINA TERESA DUQUE DURAN, titulares de la cedula (sic) de identidad N° V-13.803.941, V- 15. 925.817 Y V-12.814.477 respectivamente, se encuentra en un asunto principal y de medidas llevados en cuadernos separados, en ESTADO DE DICTAR LAS SENTENCIAS DEFINITIVA (EN EL CUADERNO PRINCIPAL) E INTERLOCUTORIA (EN EL CUADERNO DE MEDIDAS) Y SE ENCUENTRA PARALIZADO, por y en esta misma fecha -con motivo de su requerimiento- me he abocado al conocimiento de la referida causa ordenándose la reanudación de la misma en tales estado previa la notificación de las partes, su constancia en autos y el transcurso de los lapsos respectivos...”
En tal sentido, tal y como quedó demostrado en la comunicación supra transcrita cursante al folio (238) del expediente, al no encontrarse concluido el asunto donde se generaron según los alegatos de los actores las actuaciones cuya estimación e intimación demandan en la acción de marras, surge una competencia especial privativa y funcional al precitado Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 159 del 25 de mayo de 2000, donde asentó lo siguiente:
“(…) En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: (omissis) ‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. ‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’. (Omissis) Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Posteriormente, la Sala Constitucional a través de sentencia del 12 de noviembre de 2002, (caso: “Imer Eduardo Ramírez Rodríguez”), ratificó la anterior decisión e indicó lo siguiente:
“(…) el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que: ‘El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento. En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera. Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron. Estimar significa decir cuánto valen los honorarios. Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro. Rechazar el cobro. Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.’
...omissis...
En virtud de ello, esta Sala estima pertinente la cita de la sentencia Nº 159 del 25 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, cuyo contenido es el siguiente: ‘En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: (omissis) ‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. ‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’. (Omissis) Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación (…)’” (subrayado de este Tribunal).
Luego, dicha Sala en decisión N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, respecto a este punto indicó lo siguiente:
“En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (…)”. (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, en atención a las sentencias supra citadas, estima esta Jurisdicente, que en el caso de autos al tratarse de un proceso de cobro de honorarios profesionales de carácter judicial, si bien es un juicio autónomo propio y no una mera incidencia dentro del juicio principal, éste se sustancia y decide en el mismo expediente y ante el mismo tribunal en el proceso donde constan las actuaciones reclamadas, ya que se está en presencia de una competencia especial privativa y funcional, dado que es ahí donde constan en forma auténtica las actuaciones realizadas y reclamadas, de tal manera, resulta forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia funcional y declinar la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA, contentiva de acción por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES DE ABOGADO, incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO y MANUEL ALBERTO MORENO JUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-18.992.810 y V-11.235.995, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 137.620 Y 300.568 respectivamente, actuando en nombre y representación y propia, en contra de la Empresa Mercantil X BULTO C.A, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando anotada bajo el N° 172, Tomo 3-A, expediente N° 272-20398, de los libros llevados por ese Registro, representada por su presidente la ciudadana ANA DOMITILA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.362.860, y en consecuencia SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.. TERCERO: SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO)
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
LA SECRETARIA,
(FDO)
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado; se compulsó copia de archivo y se libró oficio. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA,
(FDO)
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
Quien suscribe, ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ en mi condición de secretaria del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. CERTIFICA, que las presentes copias son un traslado fiel y exacto de su original cursante en el expediente N° 7341. En San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2025.
LA SECRETARIA,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
ASUNTO: 7341
IMAA/KBC
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